LEY 0860 DE 2003

Leyes 2003
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LEY 860 DE 2003

 

LEY 860 DE 2003

 

(diciembre 26 de 2003)

 

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1223 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008: "Por la cual se adiciona el Régimen de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo a que se refiere la Ley 860 de 2003, para algunos Servidores Públicos del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación".

Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… pero solo respecto de los cargos relacionados con la falta de representación del Departamento de Vaupés en la Cámara de Representantes"

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada en su artículo 3º por el Decreto 1269 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47322 de abril 16 de 2009: "Por la cual reglamenta el artículo 3° de la Ley 860 de 2003".

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

 

1.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracióny su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-428-09, mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09 de 1° de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

2. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-428-09 , mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-020-15, publicado el 21 de 2015, Magistada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de esta decisión: "En esta ocasión, la Corte Constitucional concluyó que el legislador vulneró el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de los jóvenes con veinte años o más de edad (CP arts 13, 48 y 93), en tanto definió una regla especial de acceso a las pensiones de invalidez en virtud de la cual sólo los menores de veinte años pueden acceder a éstas sin necesidad de acreditar 􀂱como lo exigen las normas generales- 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de ésta. La Sala constató que la decisión legislativa de delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de edad, y de no extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la ley, ni responde a un criterio objetivo y razonable la determinación de no incluir, en ese grupo de beneficiarios, a quienes siendo jóvenes, tienen veinte años de edad o más".

 

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-110-13 de 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

Artículo 2°. Defición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

 

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

 

Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

 

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

 

Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

 

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

 

Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

 

Parágrafo 6°. *EXEQUIBLE* Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

 

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-030-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 02 del 27 y 28 de enero de 2009,Magistrado Ponente Dr.  Manuel José Cepeda Espinosa. "…en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y b) la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la Sentencia C-789 de 2002"

 

Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

 

 

Artículo 3°. Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.

 

El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal.

 

Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

 

De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.

 

Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003.

 

Parágrafo 2°. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación.

 

Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentado en su artículo 3º por el Decreto 1269 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47322 de abril 16 de 2009: "Por la cual reglamenta el artículo 3° de la Ley 860 de 2003".

 

 

Artículo 4°. *INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-785-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-756-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-755-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-754-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 860 de 2003*

 

Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

 

Articulo adicionado por laLey 1223  de 2008, nuevo texto:

 

Artículo Nuevo. Definición y campo de aplicación. Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan. 

Al personal de la Fiscalía General de la Nación que labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará, el régimen del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003.

 

Parágrafo l°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectuaron la cotización especial señalada en el artículo 12 delDecreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo siguiente.

 

Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de que trata el artículo 2° delDecreto 1835 de 1994 o quienes han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo.

 

De igual forma los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial señalada en la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley.

 

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata la presente ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, mas diecinueve (19) puntos adicionales a cargo del empleador.

 

Parágrafo 4°. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

 

Aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003.

 

Parágrafo 5°. Normas aplicables. En lo no previsto en la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y laLey 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios

 

*Nota de Vigencia*

 

Articulo adicionado por laLey 1223  de 2008, del 16 de Julio

 

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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