LEY 857 DE 2003
LEY 857 DE 2003
(diciembre 26 de 2003)
Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta – Sentencia27001-23-31-000-2016-00033-01(AC) |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Artículo 2. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
Artículo 3. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Artículo 4. Retiro por Voluntad del gobierno o del director general de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Parágrafo 2. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 5. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:
1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.
2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.
Artículo 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica, el Decreto-ley 1791 de 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.