LEY 844 DE 2003

LEY 844 DE 2003
OCTUBRE 17
por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte ConstitucionalC-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece: |
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. |
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.” |
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico. |
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …" |
– Mediante el Decreto 2964 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.346, de 20 de octubre de 2003, "se liquida la Ley 844 de 2003 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2003". |
"El Congreso de Colombia
DECRETA":
Artículo 6º. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación, la suma de mil setecientos veintinueve millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos treinta y dos pesos ($1.729.440.532) moneda legal de ingresos corrientes y de crédito externo por donaciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿Dirección General del Presupuesto Nacional¿ en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.
Sustitúyase en el Presupuesto de Gastos de Inversión de la Superintendencia de Valores, la suma de cuatro mil quinientos noventa y cinco millones cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($4.595.054.500) moneda legal de recursos corrientes por fondos especiales.
Artículo 8º. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada para la prestación de este servicio.
Artículo 10. El Gobierno Nacional apoyará la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica de La Primavera, Vichada. El municipio de La Primavera viabilizará en todos sus componentes este proyecto y lo inscribirá en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN.
Artículo 12. Se apropian $14 mm para el departamento de La Guajira en cumplimiento de la Ley 549 de 1999, destinados a proyectos de Inversión Social. Estos recursos provienen del 10% del producto de la enajenación de la participación de Carbocol en el contrato de asociación celebrado con Intercor, conforme a lo dispuesto en el Conpes 3173 del 15 de julio de 2002.
Las entidades anteriores firmarán convenios interadministrativos con los entes territoriales respectivos para la ejecución de los proyectos relacionados.
Artículo 13.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 844 de 2003*
ARTÍCULO 13. Para tener derecho a la reposición de gastos electorales, los candidatos que participen en las elecciones del 26 de octubre de 2003 deberán presentar ante las Oficinas de la Registraduría donde se inscribieron, los informes públicos a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 en la forma y con los requisitos que les exigió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de la inscripción. Quienes aspiren a reposiciones mayores a cincuenta millones deberán presentar dicho informe auditado por un Contador Público juramentado, el cual deberá ser acreditado ante la Auditoria del Partido que inscribió al candidato y ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral antes de la rendición del respectivo informe. Tales Contadores Públicos formarán el sistema de Auditoria Interna del respectivo Partido y cada uno de ellos será responsable solidario, junto con el candidato, de la veracidad y exactitud del informe. |
También podrá presentarse el informe por la entidad u organización que el candidato haya acreditado ante la Organización Electoral para el efecto. |
Recibido el informe la Registraduría lo remitirá al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para los efectos del reconocimiento y pago de la reposición. Dicho pago deberá hacerse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de presentación del informe, salvo que el Fondo Nacional encuentre inconsistencias o violaciones que hagan necesaria la extensión de dicho término o la negación de la reposición. |
La reposición de los gastos electorales se hará a través de los Partidos y Movimientos políticos con Personería Jurídica o grupos significativos de ciudadanos que inscribieron la respectiva lista, pero estos, sus representantes, Tesoreros o Auditores no tendrán responsabilidad sobre los informes que rindan los candidatos. |
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.