LEY 581 DE 2000
LEY 581 DE 2000
(mayo 31)
Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. FINALIDAD. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
ARTICULO 2o. CONCEPTO DE MÁXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTICULO 3o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
ARTICULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el Artículo 4 del mismo con los siguientes condicionamientos: "siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible.". |
Menciona la Corte en la Sentencia: |
"50- De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-. |
"Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. |
"En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4o., en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable". |
*Texto original del Proyecto de Ley*
ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: |
a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir del primero (1o.) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; |
b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir del primero (1o.) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. |
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. |
ARTICULO 5o. EXCEPCIÓN. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el Artículo 5 del mismo, "siempre que se entienda que por "cargos de elección" están comprendidos únicamente los de elección popular". |
ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 6 del mismo, "bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable". |
Menciona la Corte en la Sentencia: |
"58- De acuerdo con el artículo 5o., los nombramientos por el sistema de ternas y listas, quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 4o. No obstante, en el artículo 6o., el legislador consagra dos tipos de mecanismos para hacer efectiva la participación de la población femenina. Por un lado, exige que en la conformación de ternas se incluya el nombre de una mujer y que en las listas, hombres y mujeres estén incluidos en igual proporción. Por el otro lado, y exclusivamente en relación con los cargos a proveer por el sistema de listas, dispone que "quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4o. de esta ley". |
"Sin lugar a duda, la primera de estas medidas es razonable y proporcionada. Aceptada la cuota que se consagra en el artículo 4o., con mayor razón un mecanismo que simplemente exige incluir a las mujeres en ternas y listas, se ajusta a la Constitución. Es claro, que al igual que los demás mecanismos analizados, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta. No obstante, respecto de esta medida, vale la pena señalar que la Corte no comparte el criterio de algunos de los intervinientes, en el sentido de que la inclusión de mujeres en las listas y ternas es un "simple saludo a la bandera". Si bien este mecanismo no es tan eficaz como la cuota, pues no hay garantía de que las mujeres serán elegidas, la experiencia internacional ha demostrado que una medida como la que se estudia, si viene acompañada con un respaldo y compromiso serio de las autoridades, ayuda a aumentar la participación de la mujer en cargos de poder. Este es el caso de Argentina y Paraguay; aunque debe advertirse que la obligación legal en dichos países se refiere a la inclusión de mujeres en las listas de candidatos para ocupar escaños en el Senado y en la Cámara de Diputados. |
"Lo anterior le permite sostener a la Corte que el mecanismo estudiado no es un simple requisito, sin mayores consecuencias. Pero se insiste en que su eficacia depende de un verdadero compromiso de las autoridades nominadoras por garantizar una participación equitativa entre hombres y mujeres, en el desempeño de los empleos en cuestión. |
"No obstante, con respecto de la obligación de incluir en las ternas a una mujer, deben hacerse las mismas observaciones que se hicieron en el fundamento No. 50 a propósito de la cuota, es decir, que no puede entenderse pues el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformación de aquéllas concurren distintas personas o entidades". |
*Texto original del Proyecto de Ley*
ARTÍCULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. |
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción, y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley. |
ARTICULO 7o. PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación.
Para establecer la paridad, se nombraran calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 4o. de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 7 del mismo, "siempre que se entienda que la participación de hombres y mujeres en igual proporción, para efectos de la calificación, sólo se exige para las entrevistas, las pruebas sicológicas y aquéllos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos." |
ARTICULO 8o. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDADES DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.
Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
*Texto del Proyecto de Ley Anterior*
Texto original del Proyecto de Ley: |
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDADES DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos. |
Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando. |
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada con la destitución o la perdida del empleo, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente. |
ARTICULO 9o. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN FEMENINA EN EL SECTOR PRIVADO. La Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, alcaldes y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a promover la participación de las mujeres en todas las instancias de decisión de la sociedad civil.
ARTICULO 10. INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género;
d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo, se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 10 del mismo, "bajo el entendido de que el "Plan Nacional" que en dicho artículo se consagra deberá ser incorporado al Plan Nacional de Desarrollo". |
*Texto original del Proyecto de Ley*
ARTÍCULO 10. INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes: |
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer; |
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de decisión del sector privado; |
c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género; |
d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica; |
e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos. |
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina. |
ARTICULO 11. PLANES REGIONALES DE PROMOCIÓN Y ESTIMULO A LA MUJER. Los gobernadores y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y distritales de promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados ante la corporación administrativa de elección popular correspondiente, a fin de obtener su aprobación.
Estos planes se regirán en su formación, adopción, desarrollo y cómputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 11 del mismo, " bajo el entendido de que los planes regionales a los que se refiere este artículo, son planes de desarrollo que deberán ser elaborados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo." |
ARTICULO 12. INFORMES DE EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República, presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública.
ARTICULO 13. REPRESENTACIÓN EN EL EXTERIOR. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
ARTICULO 14. IGUALDAD DE REMUNERACIÓN. El Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual.
*Texto original del Proyecto de Ley*
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de éstas en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y movimientos. |
La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular. |
ARTICULO 15. APOYO A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. El Gobierno promoverá y fortalecerá las Entidades No Gubernamentales con trayectoria en el trabajo, por los derechos y promoción de la mujer.
ARTICULO 16. VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY. El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 17. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2000.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.