LEY 487 DE 1998

Leyes 1998
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LEY 487  DE 1998

 

 

LEY 487  DE 1998

  DICIEMBRE 24

por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ.

Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.

 

Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.

 

 

ARTÍCULO 2º. REDENCIÓN.

Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente.

 

 

 

ARTÍCULO 3º. OBLIGADOS A EFECTUAR INVERSIÓN FORZOSA.

Deberán efectuar una invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas.

 

PARÁGRAFO 1º. Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999 deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo durante el año 2.000.

 

PARÁGRAFO 2º. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera patrimonio líquido el determinado de conformidad con las disposiciones del libro primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian.

 

 

ARTÍCULO 4º. CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA.

El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:

 

a)   Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b)   Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.

 

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

 

c)   Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

 

d)   Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

 

e)   Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

 

Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

 

Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-99 de 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que dicho descuento sólo se justifica cuando la sociedad de la que se es socio o accionista, esté obligada a efectuar la inversión de que  trata el artículo 3 de la ley 487 de 1998."

 

 

PARÁGRAFO 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

 

 

ARTICULO 19 DEL DECRETO 0624 DE 1.989. (ESTATUTO TRIBUTARIO). CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. “1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. “Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia. “2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

 

 Numeral 3, derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1.998. Con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial. “3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales de mercadeo. “4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente de lo que establece la legislación cooperativa vigente. “PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. “PARÁGRAFO 2º. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. “Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención den la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. “PARÁGRAFO 3º. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se refiere el numeral 4º. de este artículo no están sujetas a la retención en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga”.

 

El parágrafo 3º del artículo 19, fué modificado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1.977, cuyo texto se transcribe a continuación. “PARÁGRAFO 3º. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga”.

 

PARÁGRAFO 2º. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir “Bonos de Solidaridad para la Paz”.

 

 

ARTÍCULO 5º. EFECTO EN EL IMPUESTO DE RENTA.

Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.

El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva, Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

 

ARTÍCULO 6º. INTERESES DE MORA.

Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde, el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe.

 

 

ARTÍCULO 7º. CONTROL.

Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3º y 4º de esta ley.

 

Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

 

Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

ARTÍCULO 8º. FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ.

Créase el Fondo de Inversión para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz.

 

Este Fondo será una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las facultades a cargo de la Contraloría General de la República.

 

Las funciones relativas a la administración del fondo tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del Órgano de Administración del Fondo, se ejercerán en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

 

Para el desarrollo de la finalidad del Fondo se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado.

 

Los recursos provenientes de los Bonos de Paz que se crean en la presente ley, estarán destinados exclusivamente al Fondo a que se refiere este artículo.

El Fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 1º. De los recursos provenientes del Fondo de Inversión para la Paz, se asignará y apropiará un porcentaje suficiente para fortalecer el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, a través de las entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.

 

PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional deberá presentar un informe semestral al Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad para la paz en el fondo de inversión creado para tal efecto.

 

 

ARTÍCULO 9º. VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Mario Laserna Jaramillo.

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