LEY 365 DE 1997
LEY 365 DE 1997
(febrero 21)
Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
– Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" |
– Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes. |
– Ley declarada EXEQUIBLE "sólo en cuanto no se configuraron los vicios de forma señalados en la demanda" mediante Sentencia C-565-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. También la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-562-97, "en lo relativo al transcurso de quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra." |
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Expresa la Corte: |
"No acoge la Corte Constitucional el cargo formulado por el demandante contra la ley 365 de 1997, según el cual no se observó en su tramitación el término de 15 días a que se refiere el artículo 160 de la Constitución. En realidad, como lo sostiene el Ministerio Público, en la tramitación de dicha ley, luego de recibido el mensaje de urgencia del presidente de la República, se dio primer debate en sesión conjunta de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, por lo que no era necesario que transcurriera el lapso de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra." |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El numeral cuarto (4o) del artículo 42 del Código Penal quedará así:
*Notas de Vigencia*
– El artículo 176 del Código Penal fue modificado por el artículo 3 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 186 por el cual se modifica este artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000 |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 5 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-98 de 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 365 de 1997*
5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37-A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 71 del C.P.P fue modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de 1999. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 365 de 1997*
ARTÍCULO 23. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito. |
Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop determinará las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo. |
Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2o. del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. |
Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA