LEY 67 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 67 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Tratado   Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959, que a la letra   dice:  

Tratado Antártico.  

Los gobiernos de Argentina,   Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia,   Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados   Unidos de América.  

Reconociendo que es en interés de   toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente   para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario y objeto de discordia   Internacional;  

Reconociendo la Importancia de las   contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la   cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida;  

Convencidos de que el   establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha   cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida,   como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los   intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;  

Convencidos, también, de que un   Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y   la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los   propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

1. La Antártida se utilizará   exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, entre otras, toda medida de   carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones   militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda   clase de armas.  

2. El presente Tratado no impedirá   el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para   cualquier otro fin pacifico.  

La libertad de investigación   científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como lacran aplicadas   durante el Año Geofísico Internacional, continuarán sujetas a las disposiciones   del presente Tratado.  

ARTICULO III  

1. Con el fin de promover la   cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida,   prevista en el articulo II del presente Tratado. Las Partes Contratantes   acuerdan preceder, en la medida más amplia posible:  

a) El intercambio de información   sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir   el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;  

b) Al intercambio de personal   científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida;  

c) Al intercambio de observaciones y   resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles   libremente.  

2. Al aplicarse este articulo se   dará el mayor estimulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo   con aquellos organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras   organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la   Antártida.  

ARTICULO IV  

1. Ninguna disposición del presente   Tratado se Interpretará:  

a) Como una renuncia, por cualquiera   de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las   reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer   precedentemente;  

b) Como una renuncia o menoscabo,   por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación   de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como   resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por   cualquier otro motivo;  

c) Como perjudicial a la posición de   cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o   no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de   un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado   en la Antártida.  

2. Ningún acto o actividad que se   lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá   fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía   territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región.   No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se   ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente   Tratado se halle en vigencia.  

ARTICULO V  

1. Toda explosión nuclear en la   Antártida y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan   prohibidas.  

ARTICULO VI  

Las disposiciones del presente   Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur,   Incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado   perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los   derechos de cualquier Estado conforme al Derecho. Internacional en lo relativo a   la alta mar dentro de esa región.  

ARTICULO VII  

1. Con el fin de promover los   objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado,   cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a   participar en las reuniones a que se refiere el articulo IX de este Tratado,   tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones   previstas en el presente articulo.  

Los observadores serán nacionales de   la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de   las demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se   les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.  

2. Todos los observadores designados   de conformidad con las disposiciones del párrafo 1º de este artículo gozaran de   entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las   regiones de la Antártida.  

3. Todas las regiones de la   Antártida, y todas las estaciones, Instalaciones y equipos que allí se   encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y   desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo   momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de   conformidad con el párrafo 1 de este articulo.  

4. La observación aérea podrá   efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la   Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a   designar observadores.  

5. Cada una de las Partes   Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado,   informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por   adelantado sobre:  

a) Toda expedición a la Antártida y   dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre   todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su   territorio;  

b) Todas las estaciones en la   Antártida ocupadas por sus nacionales, y  

c) Todo personal o equipo militares   que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del   párrafo 2 del articulo 1 del presente Tratado.  

ARTICULO VIII  

1. Con el fin de facilitarles el   ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio   de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a   la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores   designados de acuerdo con el párrafo 1 del artículo VII y el personal científico   intercambiando de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del articulo III del Tratado,   así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán   sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean   nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras   se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.  

2. Sin perjuicio de las   disposiciones del párrafo 1 de este artículo, y en espera de la adopción de   medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del articulo IX las Partes   Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de   la jurisdicción en la Antártida, consultarán inmediatamente con el ánimo de   alcanzar una solución mutuamente aceptable.  

ARTICULO IX  

Los representantes de las Partes   Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la   ciudad de Camberra dentro de los dos meses después de la entrada vigencia del   presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el   fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de   interés común relacionados con la Antártida y formular, considerar y recomendar   a sus gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente   Tratado, inclusive medidas relacionadas con:  

a) Uso de la Antártida para fines   exclusivamente pacíficos;  

b) Facilidades para la Investigación   científica en la Antártida;  

c) Facilidades para la cooperación   científica Internacional en la Antártida;  

d) Facilidades para el ejercicio de   los derechos de inspección previstos en el artículo VII del presente Tratado;  

e) Cuestiones relacionadas con el   ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;  

f) Protección y conservación de los   recursos vivos de la Antártida.  

2. Cada una de las Partes   Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión,   conforme al artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que   participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente articulo,   mientras dicha Parte Contratante demuestre su Interés en la Antártida, mediante   la realización en ella de Investigaciones científicas importantes, como el   establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición   científica.  

3. Los informes de los observadores   mencionados en el artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a los   representantes de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que   se refiere el párrafo 1 del presente artículo.  

4. Las medidas contempladas en el   párrafo 1 de este articulo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las   Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en   las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.  

5. Cualquiera o todos los derechos   establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su   entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales   derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las   disposiciones de este articulo.  

ARTICULO X  

Cada una de las   Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles   con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la   Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente   Tratado.  

ARTICULO XI  

1. En caso de surgir una   controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la   Interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes   Contratantes se consultarán entre si con el propósito de resolver la   controversia por negociación, Investigación, mediación, conciliación, arbitraje,   decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.  

2. Toda controversia de esa   naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional   de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en   controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la   Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la   responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos   medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este articulo.  

ARTICULO XII  

1 a) El presente Tratado podrá ser   modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento, unánime de   las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en   las reuniones previstas en el articulo IX. Tal modificación o tal enmienda   entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la   totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado;  

b) Subsiguientemente, tal   modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte   Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su   ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante   dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de   la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1   a) de este artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del   presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.  

2 a) Si después de expirados treinta   años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado,   cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a   participar en las reuniones previstas en el articulo IX, así lo solicita,   mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el   menor plazo posible, una conferencia de todas las Partes Contratantes para   revisar el funcionamiento del presente Tratado;  

b) Toda modificación o toda enmienda   al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las Partes   Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquéllas cuyos   representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el   articulo IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno   depositario, Inmediatamente después de finalizar la conferencia, y entrará en   vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente articulo;  

c) Si tal modificación o tal   enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el   subpárrafo 1 a) de este articulo, dentro de un período de dos años contados   desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de   las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de   dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del   presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno   depositario haya recibido esta notificación.  

ARTICULO XIII  

1. El presente Tratado estará sujeto   a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la   adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de   cualquier otro Estado que pueda ser Invitado a adherirse al Tratado con el   consentimiento de todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estén   facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX del   Tratado.  

2. La ratificación del presente   Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus   procedimientos constitucionales.  

3. Los instrumentos de ratificación   y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de   América, que será el Gobierno depositario.  

4. El Gobierno depositario Informará   a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada   instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en   vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.  

5. Una vez depositados los   instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente   Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan   depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en   vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de   adhesión.  

6. El presente Tratado será   registrado por el Gobierno depositario conforme al artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas.  

ARTICULO XIV  

El presente   Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de   estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno   de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas   del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.  

Rama Ejecutiva   del Poder Publico-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 27 de octubre de   1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Pdo.) Virgilio   Barco  

El Ministro de Comunicaciones   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   (Pdo.) Fernando Cepeda Ulloa.  

DECRETA:  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª   de 1944 el Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959,   que por el articulo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la   fecha en que se perfeccione él vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           

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