LEY 66 DE 1988
(Diciembre 19)
Por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a la letra dice:
CONVENIO 160
Convenio sobre estadísticas del trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:
I. Disposiciones generales.
Artículo 1º.-Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:
a) Población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;
b) Estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;
c) Ganancias medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;
d) Estructura y distribución de los salarios;
e) Costo de la mano de obra;
f) Indices de precios del consumo;
g) Gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;
h) Lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales;
i) Conflictos del trabajo.
Artículo 3º.-Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.
Articulo 4º.-Ninguna disposición del presente Convenio impondrá obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.
Articulo 5º.-Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:
a) La información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos);
b) Las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o difusión.
Artículo 6º.-De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:
a) Elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;
b) Comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y
e) Ser publicadas por los servicios nacionales competentes.
II. Estadísticas básicas del trabajo.
Artículo 7º.-Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.
Articulo 8º.-Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa, de manera que representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.
Articulo 9º.-
1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salarios por tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
Artículo 10º.-Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los Salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.
Articulo 11º.-Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas) del mismo ámbito.
Articulo 12º.-Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos del consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.
Articulo 13º.-Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los Ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.
Artículo 14º.-
1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.
2. En la medida de lo posible, deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
Articulo 15º.-Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.
III. Aceptación de las obligaciones.
Articulo 16º.-
1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos de la Parte II.
2. Al ratificar el Convenio, todo miembro deberá especificar el articulo o los artículos de la parte II, cuyas obligaciones acepta.
3. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la Oficina internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.
4. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las materias Incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica ose propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.
Articulo 17º.-
1. Todo miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se refieren el articulo artículos de la parte II, respecto de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.
2. Todo miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente articulo, deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el articulo o los artículos de la parte II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en que medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.
3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo miembro podrá, cada año en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la entrada en vigor Inicial del Convenio, Introducir limitaciones ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el articulo o artículos de la parte II, respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo miembro que introduzca dichas limitaciones deberá Indicar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente articulo.
Articulo 18º.-Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.
IV. Disposiciones finales.
Articulo 19º.-Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 20º.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 21º.-
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente articulo, quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en el presente articulo.
3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores Interesadas, todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del período de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.
4. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo periodo de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada periodo de cinco años, en las condiciones previstas en el presente articulo.
Articulo 22º.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 23º.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 24º.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Articulo 25º.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 26º.-Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1988.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londeño Paredes.
DECRETA;
ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985.
ARTICULO 2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944,, el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer.