LEY 30 DE 1988

Leyes 1988
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LEY30 DE 1988  

(marzo 18)  

Por la cual se modifican y adicionan las   Leyes    135 de 1961, 1ª de 1968 y 4ª de 1973 y se   otorgan unas facultades al Presidente de la República.  

Nota: Derogada por la  Ley 160 de 1994, artículo 111.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   ordinales 2º, 5º y 7º del artículo 1º de la Ley 135 de 1961, quedarán   así:  

Artículo 1º.  

2º Fomentar la adecuada explotación económica y la   utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria   y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que   provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación   económica agraria y su racional aprovechamiento.  

5º Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar   empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación   institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y   coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y   mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica   agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y   de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina,   el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad   social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su   almacenamiento y conservación, y el fomento de las cooperativas agropecuarias.  

7º Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan   por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y   estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso   integral de reforma agraria, en lo relacionado con la redistribución de la   propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción, y la   dotación de infraestructura física y de servicios públicos a las áreas rurales.  

ARTICULO 2º.-Adiciónase   el artículo 1º de la Ley 135 de 1961 con el siguiente parágrafo:  

Artículo 1º  

Parágrafo 2º Para la consecución de los fines de la presente   Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y   responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos   ejecutores las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal   deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración   necesaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para la   ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las   reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno   Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura,   deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a   la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su   presupuesto conforme a los programas que el CONPES apruebe en los términos de   que trata el artículo 58, numeral 1º de la presente Ley.  

La Junta Monetaria, determinará anualmente el porcentaje de   recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios   o no de reforma agraria.  

ARTICULO 3º.-Los   literales c), e), f), g), h), j) y l) del artículo 3º de la Ley 135 de   1961, quedarán así:  

Artículo 3º  

c) Determinar de conformidad con los procedimientos que la   presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y   delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el   cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los   respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con   otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan   afectarse.  

e) Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades   legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción   de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización,   parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que   comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional,   departamental o municipal.  

f) Promover y ejecutar en coordinación con las entidades   públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y proyectos   de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de   colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras   donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de   la productividad de la propiedad rústica.  

g)      Cooperar con las demás   entidades encargadas por la ley en la conservación y vigilancia de los bosques   nacionales y los recursos naturales.  

h)      Realizar programas de   adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los   propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando   fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley   establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de   tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con   tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la   cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su   establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el   transporte y venta de sus productos.  

j)       Requerir de las   entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios   para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su   instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.  

l)       Cooperar con los   municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de   asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores; beneficiarios o   no de la reforma agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no   hubieren asumido su prestación, y financiar o cofinanciar con ellos programas de   titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las   disposiciones de la presente Ley.  

ARTICULO 4º.-Adiciónase   el artículo 3º de la Ley 135 de 1961, con los literales y el parágrafo   siguientes:  

Artículo 3º  

ll)       Promover, con   recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la   suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre   campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria,   o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la   explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por   objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de   productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas,   conforme a la reglamentación que al efecto expedida la Junta Directiva del   Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva.  

Las actividades de fomento empres de que trata el presente   literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma   agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga   la Junta Directiva del Instituto.  

m)      Dar utilización social a   nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación   con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por   aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y   las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación   provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y   regular el uso y manejo de los “playones y sabanas comunales”, pudiendo ejecutar   u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso   común o el libre y natural, flujo de las aguas.  

n)      Promover la capacitación del   campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas   de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las   organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA   anualmente destinará parte de su presupuesto para un “fondo de capacitación y   promoción campesina” que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto   del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de   que trata el presente literal. El INCORA contratará prioritariamente con las   organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma   agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión   tecnológica.  

ñ)      En general, desarrollar las   actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el   artículo 1º de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.  

Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,   INCORA, como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma   agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines   de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas   que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico,   administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades,   conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al   efecto expida el Gobierno Nacional.  

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente   con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo   Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de   maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio   para el adecuado mercadeo de sus productos.  

ARTICULO 5º.-El   literal b) del articulo 7º de la Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 7º  

b)      Todo acto o contrato por   valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), o que tenga por   objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma   agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía   establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año   calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad   con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por   el DANE para cada período.  

ARTICULO 6º.-El   artículo 80 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Los órganos de dirección y administración estarán asistidos   por un Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo.  

La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de   dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley le   atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y en   consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección,   orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma   agraria.  

La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los   siguientes miembros:  

–        El Ministro de   Agricultura o su delegado quien la presidirá.  

–        Cinco (5)   representantes del Presidente de la República.  

–        Dos (2)   representantes de las organizaciones campesinas elegidos, para un período de dos   (2) años, por los delegados del sector campesino que formen parte del Comité   Consultivo Nacional.  

·           Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.  

·           Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.  

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y   remoción del Presidente de la República y asistirá a las reuniones de Junta   Directiva con voz pero sin voto.  

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los   Comités Técnicos de Coordinación Gubernamental y la Junta Directiva del   Instituto el de los Comités Consultivos Nacionales y Regionales.  

El Gobierno Nacional expedirá el reglamento de elección de   los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la   producción ante la Junta Directiva del INCORA.  

El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental prestará   asistencia a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto en las áreas   que sean de competencia de cada una de las entidades públicas que de él forman   parte, a fin de lograr la coordinada ejecución de los programas de reforma   agraria entre las distintas entidades del Estado y prestar al INCORA su concurso   en los aspectos técnicos, administrativos y financieros, necesarios para el   desarrollo y ejecución de sus programas.  

El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental estará   integrado por:  

–        El Ministro de   Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá.  

–        El Jefe del   Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.  

–        El Gerente   General del INCORA.  

–        El Gerente   General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.  

–        El Gerente   General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delgado.  

–        El Gerente   General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.  

–        El Director   General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de   Tierras, HIMAT, o su delegado.  

–        El Gerente   General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del   Ambiente, INDERENA, o su delegado.  

–        El Gerente   General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, o su delegado.  

–        El Director   General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, o su delegado.  

–        El Director   General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.  

–        El Jefe del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias DAINCO, o su delegado.  

–        El Jefe del   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, o su delegado.  

–        Un miembro del   Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la   República.  

El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental, se reunirá   por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria del Ministro de Agricultura   o de la Junta Directiva.  

El Comité Consultivo como organismo de participación de la   comunidad asesorará a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto, en   todos los aspectos relacionados con el desarrollo de los programas de reforma   agraria y estará integrado por los siguientes miembros:  

-El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, INCORA, quien lo presidirá.  

–                   Un representante del Ministro de Agricultura, o su respectivo suplente.  

–                   Un (1) representante del Presidente de la República o su respectivo suplente.  

–                   Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.  

–        Un (1)   representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.  

–        Dos (2)   representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.  

–        Un (1)   representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria, FENSA.  

–        Un (1)   representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC.  

–        Un representante   de la Federación Agraria Nacional, FANAL.  

–        Un (1)   representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas, FESTRACOL.  

–        Un (1)   representante de la Acción Campesina Colombiana, ACC.  

–        Un (1)   representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas,   ANMUCIC.  

–        Un (1)   representante de las cooperativas del sector agropecuario.  

–        El Procurador   Delegado para Asuntos Agrarios.  

Los representantes de los gremios de la producción del sector   agropecuario, de las asociaciones campesinas y de las cooperativas agrarias que   participan en el Comité Consultivo, serán designadas, junto con sus suplentes,   por sus respectivas organizaciones para períodos de dos (2) años pudiendo ser   reelegidos.  

El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez cada dos   meses por convocatoria de su presidente, o en cualquier tiempo por convocatoria   del Ministro de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del   INCORA.  

El Gobierno Nacional reglamentará la elección o designación   de los miembros del Comité Consultivo Nacional y su funcionamiento.  

Dentro del territorio de la jurisdicción de las oficinas   regionales del INCORA, funcionarán Comités Regionales de Coordinación   Gubernamental, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional para cada   región. Así mismo funcionarán Comités Consultivos Regionales que tendrán la   composición y atribuciones asesoras dentro del área de su competencia según lo   dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.  

ARTICULO 7º.-El   numeral 1º del artículo 14 de la Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 14…  

1. Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional   a partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales   subsiguientes, destinase al Fondo Nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo   del impuesto previsto en el artículo 95 de la  Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación   en el impuesto asignada a la Nación-Tesorería General de la República, dentro de   la distribución establecida por el artículo 97 de la misma ley.  

El Banco de la República abonará diariamente al Fondo   Nacional Agrario el valor de lo recaudado del monto del impuesto que por la   presente Ley se le destina.  

Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del   impuesto a las importaciones, dicha reducción no podrá afectar la parte del   impuesto asignada al Fondo Nacional Agrario.  

ARTICULO 8º.-Adiciónase   el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, con los numerales y parágrafos   siguientes:  

Artículo 14…  

9. Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los   cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos   que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo   66 de la Ley 75 de 1968 atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos   los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen   sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar hará las operaciones, transferencias, enajenaciones, y traslados   presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  

10. Las sumas que los municipios acuerden destinar para   programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 12   de 1986, las cuales tendrán el carácter de inversiones.  

Parágrafo 1º.-Los recursos de que trata el numeral 1º del   presente articulo se destinarán únicamente al pago del precio o de las   indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas   de inversión del Instituto.  

Parágrafo 2º.-Los predios rurales, mejoras, equipos   agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios   financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de   una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el   derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la   fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones, de avalúo y pago de   estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.  

ARTICULO 9º.-El   parágrafo del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 24…  

Parágrafo. Los peritos a que se refiere este artículo serán   dos (2) sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma   Agraria del instituto Geográfico Agustín Codazzi. A solicitud del interesado, y   dentro de los tres días siguientes a la emisión del peritazgo, se sorteará un   tercero de la misma lista, para que conjuntamente con los dos anteriores,   revisen el dictamen por una sola vez y emitan por mayoría el concepto   definitivo.  

ARTICULO 10º.-El   artículo 29 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no   podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de   personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por   extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o   por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán   hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la   construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación   de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el   Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios   adjudicados revierten al dominio de la Nación.  

La persona que solicite la adjudicación de un baldío por   ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos   terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas   de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su   aprovechamiento cumplen con las normas de protección de los recursos naturales.   Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación   protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera   de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se   tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación   de que trata este inciso.  

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera,   con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada   tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total   los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de   1936..  

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se   establece artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la   adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos   artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia   en la respectiva inspección ocular.  

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que   estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino   únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.  

ARTICULO 11º.-El   artículo 32 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean   reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del   sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artículo 33 de la   Ley 9a de 1983,, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de   materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la   adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y   1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con   el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades   económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie   adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término   y si no demostraren con oportunidad de haber dado cumplimiento a sus   obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación.  

En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán,   además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo   dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria   que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a   partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la   propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final   de cada período anual.  

Las sociedades de que trata el presente artículo que   pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán   obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de   usufructo, mediante la celebración de un contrato con el INCORA en que la   sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío   rendimiento o con proyectos de acuicultura industrial no menos de las dos   terceras partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000   hectáreas en el contrato inicial.  

Los contratos de usufructo a que se refiere la presente   disposición deberán celebrarse por un término no inferior a 10 años ni superior   a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la   Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La   explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a   la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario   podrá solicitar al vencimiento del primer periodo contractual la ampliación del   área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así   sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén   situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos   no reservados para colonizaciones especiales.  

El Gobierno Nacional reglamentará las líneas de crédito de   fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos   baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse   al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la   sociedad usufructuaria.  

Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el   derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las   personas naturales adjudicatarias podrán constituir sociedades comerciales y   aportar al capital de éstas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se   contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones   máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad.  

Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan   con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán   solicitar y obtener su adjudicación, sin necesidad de ocupación previa, en las   mismas condiciones previstas por el presente artículo para las sociedades   especializadas del sector agropecuario.  

Parágrafo 1º.-En todo contrato de adjudicación de baldíos a   cualquier titulo se establecerá expresamente la obligación de observar las   disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables,   protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas   forestales, constituyendo su incumplimiento causal de caducidad de la   adjudicación y de reversión del baldío al dominio de la Nación.  

Parágrafo 2º.-Podrán hacerse adjudicaciones de baldíos cuando   se trate de la realización y permutas con otros predios que efectúe el INCORA,   dentro del límite máximo adjudicable de 450 hectáreas por cada persona natural.  

Parágrafo 3º.-El 50%de los pagos o compensaciones   remuneratorias que se hagan a la Nación o al INCORA, en virtud de la   adjudicación de un baldío nacional, serán transferidos al municipio donde se   encuentre el baldío adjudicado, para ser destinados a la ejecución de programas   y proyectos de inversión que beneficien a la comunidad asentada en la zona rural   donde se generan esos recursos.  

ARTICULO 12º.-El   articulo 36 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 36. Las personas naturales que hayan cumplido 16   años de edad y sean jefes de familia podrán obtener, en forma individual o   conjuntamente con su cónyuge, compañero o compañera permanente con quien   comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes   hasta el segundo grado de consanguinidad, si velare por ellos adjudicaciones de   tierras baldías, o de unidades agrícolas familiares, o ser admitidos como socios   de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones   inherentes, sin necesidad de autorización judicial.  

ARTICULO 13º.-El   artículo 37 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Articulo 37. A partir de la vigencia de la presente Ley, no   podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas   naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarias de otros predios   rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en   el territorio nacional, excediere los limites adjudicables de baldíos nacionales   señalados por la presente Ley. Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las   adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno   solicitado en adjudicación debe destinarse a la prestación de un servicio   público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas   especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la   explotación de tierras baldías.  

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías, las hubiere   enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos 15   años desde la fecha de la adjudicación anterior.  

En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un   terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la   gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la   solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la   suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío   cuya adjudicación pretende, excede de los limites adjudicables de que trata la   presente Ley.  

Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan   con violación de las normas de la presente Ley. La acción de nulidad contra la   respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, los Procuradores Agrarios o cualquier   persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2)   años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial,   según el caso.  

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las   resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el   INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras   baldías que dicte con violación a lo establecido en la presente Ley. En este   caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.   En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las   prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.  

Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el   presente artículo, se tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a   sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en   ella posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge e hijos menores   que no hayan obtenido habilitación de edad.  

Sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la   vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so   pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrán consolidarse en cabeza   de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas   entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata   este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o   indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles   aledaños que excedan del mismo limite, ni fraccionarse por acto entre vivos o   por causa de muerte, o por disposición judicial sin previa autorización de la   Junta Directiva del Instituto.  

Parágrafo 1º.-Los notarios y registradores de instrumentos   públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada   con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento   de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de   inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales   que se hagan a partir de la vigencia de la presente Ley en los que no se   protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no   viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o   autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que   ésta se requiera.  

         Parágrafo   2º.-La declaratoria de caducidad de la adjudicación de baldío, y su reversión al   dominio de la Nación se hará sin perjuicio de derechos de terceros.  

Dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación de un   baldío, éste solamente podrá ser gravado con hipoteca para garantizar   obligaciones derivadas de créditos de fomento otorgados por entidades   financieras. El INCORA tendrá opción privilegiada para adquirir en las   condiciones de que trata el numeral 11 del artículo 14 de la presente Ley, los   predios recibidos en pago por los intermediarios financieros cuya primera   tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional, que se haga con   posterioridad a la vigencia de la presente Ley.  

ARTICULO 14º.-Adiciónase   el artículo 41 de la Ley 135 de 1961, con el siguiente parágrafo:  

Articulo 41  

Parágrafo. No obstante lo dispuesto por la presente Ley en   cuanto a la adjudicación de baldíos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero y demás entidades financieras oficiales o semioficiales, podrán otorgar   créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el   otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la   propiedad del predio.  

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás   entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los   ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que   conforman el sistema de parques nacionales, según el articulo 329 del Código de   Recursos Naturales.  

ARTICULO 15º.-El   articulo 42 bis de la Ley 135 de 1961, quedará así:  

Articulo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de   personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para   la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo   anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial,   tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función   de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como   la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por   entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas   establecidas por la Junta Directiva del Instituto.  

La Junta Directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas   que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios   de titulación.  

ARTÍCULO 16º.-Adiciónase   el artículo 45 de la Ley 135 de 1961, con el siguiente parágrafo:  

Artículo 45…  

Parágrafo. En todas las reglamentaciones que expida el   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para el desarrollo de las   colonizaciones especiales y dirigidas de que trata esta Ley, se incorporarán las   normas básicas que regulen la utilización, conservación y utilización de los   recursos naturales renovables en la respectiva región y se determinarán de   manera precisa las zonas que por sus características especiales no puedan ser   objeto de ocupación o explotación.  

ARTICULO 17º.-Adiciónase la  Ley 135 de 1961 con el siguiente articulo:  

Artículo 49 bis. En zonas de baldíos que no estén destinadas   a colonizaciones dirigidas, ni se encuentren ocupadas por indígenas, y siempre   que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de   explotación económica, el INCORA podrá adjudicar en propiedad a personas   naturales, en extensión no superior a 450 hectáreas, baldíos nacionales y   tierras que hayan sido objeto de extinción del dominio, sin que medie ocupación   ni explotación previa, mediante contrato que el adjudicatario celebre con el   INCORA, en que se obligue a explotar el predio por el término de 5 años, en una   extensión no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada,   para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de   adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen   los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la   compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del   baldío la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la   adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar   explotada al final de cada período anual.  

Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no   demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la   reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada.  

Cualquier ciudadano podrá solicitar al INCORA la adquisición   de baldíos en los términos previstos por el presente artículo, de conformidad   con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto   expida la Junta Directiva del Instituto.  

Las adjudicaciones de baldíos de que tratan los incisos   precedentes, darán prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos   o rurales, profesionales o técnicos en ciencias agropecuarias y jubilados.  

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la   preservación de los recursos naturales, de las reservas forestales, bosques   nativos y vegetación protectora, será causal de caducidad de la adjudicación,   además de las otras que establezca el INCORA.  

ARTICULO 18º.-El   artículo 50 de la  Ley 135 de 1961, quedará así::  

Articulo 50. En los programas de colonización dirigida y de   adjudicaciones parcelarias, el Instituto, con la directa participación de los   campesinos beneficiarios, dirigirá, orientará y prestará la asesoría técnica y   jurídica necesaria para la constitución de empresas comunitarias, la   organización de sistemas asociativos o cooperativos de producción o la   integración de unidades agrícolas familiares.  

a) Que la extensión del predio, que dependerá de la   naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, posibilidades de irrigación,   ubicación, relieve y potencialidad del tipo de explotación agropecuaria para el   cual sea apto, pueda suministrar a la familia que lo explota, en condiciones de   eficiencia productiva promedio, ingresos no inferiores a tres salarios mínimos.  

b) Que no más de la tercera parte de los ingresos   provenientes de la explotación puedan ser destinados al pago de deudas   originadas en la compra o adquisición de la tierra.  

c) Que el adjudicatario y su familia puedan disponer de un   excedente capitalizable que les permita el mejoramiento gradual de su nivel de   vida.  

Parágrafo 1º.-El INCORA deberá observar para la determinación   de la extensión de las Unidades Agrícolas Familiares un promedio nacional de 22   hectáreas por parcela, pero podrá aumentar o disminuir la extensión   correspondiente, según la naturaleza y características de la zona y del fundo y   su potencialidad para la explotación agropecuaria  

Parágrafo 2º.-Para la ejecución de cada programa de reforma   agraria, el INCORA deberá realizar los estudios correspondientes a los   requerimientos de servicios públicos, vías, capital de trabajo, recursos del   crédito, condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región y   demás factores de desarrollo que permitan determinar cabalmente la extensión,   uso y productividad de cada Unidad Agrícola Familiar.  

ARTICULO 19º.-Adiciónase   la  Ley 135 de 1961, con el siguiente articulo:  

Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se   adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:  

a) Los propietarios que hagan uso del derecho de exclusión,   según las disposiciones y procedimientos de la presente Ley, conservarán el   derecho del dominio pleno sobre las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan   reservado en la etapa de negociación directa o que le sean reconocidas en caso   de allanamiento de la demanda dentro del proceso de expropiación.  

b) Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares en   zonas de parcelación adquirirán la propiedad sobre el inmueble por adjudicación   administrativa, sujeta dentro de los 15 años siguientes a la fecha de   adjudicación, a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.  

Parágrafo. En ningún caso un solo titular, por sí o por   interpuesta persona, podrá ejercer el derecho de dominio, ni la posesión o   tenencia, a ningún titulo, de más de dos Unidades Agrícolas Familiares en zonas   de parcelación. La violación de esta prohibición dará lugar a la declaratoria de   caducidad de las adjudicaciones. Esta limitación no se extiende a las porciones   de un predio que correspondan al área sobre la cual se ha ejercido el derecho de   exclusión.  

ARTICULO 20º.-El   artículo 51 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 51. Los adquirentes a cualquier título de Unidades   Agrícolas Familiares contraen, por el solo hecho de la adjudicación, la   obligación de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección   dé los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos   y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la   zona correspondiente.  

Durante los quince años siguientes a la adjudicación   administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho   de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las   condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas   de parcelación de la reforma agraria.  

No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o   áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad   asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos   nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporación autónoma   regional competente, según sea el caso.  

Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación   administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario   deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar   el predio. El INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepción del   escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización   correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá   que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la   declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los   actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no   podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en   las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de   autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario   de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando   haya mediado silencio administrativo positivo.  

En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la   posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o   cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraídas por el enajenante   o cedente a favor del INCORA. Los adquirentes del derecho de dominio sobre una   Unidad Agrícola Familiar, deberán informar al Instituto sobre cualquier proyecto   de enajenación del inmueble, con posterioridad a los quince años siguientes a la   adjudicación, para que éste haga uso de la opción de readquirirlo dentro de los   tres meses siguientes a la fecha de la recepción del escrito que contenga el   informe sobre el proyecto de enajenación. Si el INCORA rechazare expresamente la   opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el   adjudicatario quedará en libertad de disponer del inmueble.  

El precio de readquisición de una Unidad Agrícola Familiar   por parte del INCORA no podrá exceder en ningún caso del avalúo comercial   realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

Los propietarios de Unidades Agrícolas Familiares no podrán   enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del avalúo   comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en caso de   enajenación deberán consignar a órdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del   precio de la venta, durante un plazo de 5 años, a una tasa de interés anual no   inferior al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE.   La Junta Directiva del INCORA expedirá la reglamentación relacionada con el   manejo, uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso.  

Autorízase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional   Agrario por los valores correspondientes a los depósitos que capte en desarrollo   de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos así captados se   llevarán en cuenta separada y se entregarán en encargo fiduciario a la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero.  

Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades   Agrícolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario, conforme a lo   dispuesto en el presente artículo, se destinarán únicamente al otorgamiento de   créditos para adquisición de tierras objeto de programas de reforma agraria a   nuevos parceleros, con destino preferencial a los herederos o causahabientes de   los parceleros depositantes, a los plazos y tasas de interés que establezca la   Junta Directiva del Instituto.  

Parágrafo 1º.-Los notarios y registradores de instrumentos   públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la   vacancia del cargo o con la destitución, se abstendrán de otorgar e inscribir   escrituras públicas que generen la transmisión a favor de terceros de Unidades   Agrícolas Familiares, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho   de opción así como constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito; y en las   que no se protocolice el avalúo comercial del predio practicado por el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi a solicitud del enajenante, y el correspondiente paz   y salvo expedido por el Fondo Nacional Agrario que acredite haberse hecho la   consignación de que trata este articulo.  

Parágrafo 2º.-Quien transfiera a cualquier título la   propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, no podrá solicitar nueva adjudicación   de otra parcela, ni ser beneficiario de otros programas de parcelación de la   reforma agraria.  

Parágrafo 3º.-Se presume poseedor de mala fe quien adquiera a   cualquier titulo una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos   exigidos por la presente Ley y en consecuencia no habrá reconocimiento de las   mejoras por él introducidas.  

Parágrafo 4º.-El incumplimiento por parte del adjudicatario   de las obligaciones de que trata el presente artículo dará lugar a la   declaratoria de caducidad de la adjudicación.  

ARTICULO 21º.-El   artículo 54 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 54. Son motivos de interés social y de utilidad   pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad   privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades dé derecho   público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del articulo 1o de la presente   Ley.  

En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, INCORA, adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los   particulares y de entidades de derecho público, y decretar la expropiación de   éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública   definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes   programas:  

1.       Dotar de tierra a   campesinos pobres que no la posean, particularmente en regiones caracterizadas   por alta concentración de la propiedad rústica.  

2.       Establecer tierras   comunales de pastoreo en terrenos colindantes con Unidades Agrícolas Familiares.  

3.       Redistribuir la   propiedad de la tierra, mediante el establecimiento de unidades de explotación   comunales, familiares, cooperativas o asociativas, adecuadas en su extensión y   destinación a las condiciones sociales y económicas de la región en que éstas se   establezcan.  

4. Convertir en propietarios a pequeños arrendatarios o   aparceros y reubicar a pequeños propietarios y poseedores de tierras que hayan   de ser puestas fuera de explotación.  

5.       Reestructurar zonas de   minifundio, para establecer unidades asociativas de explotación en extensión   adecuada.  

6.       Dotar de tierras y   mejoras a las comunidades indígenas o recuperar tierras de resguardos ocupados   por colonos que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.  

7.       Modificar la   estructura de la propiedad en los distritos de adecuación de tierras que   construya o haya construido el Instituto, sus entidades delegatarias o   cualquiera otra entidad de derecho público.  

8.       Construir, ampliar,   reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.  

9.       Instalar servicios   públicos en zonas rurales.  

10.     Establecer y dotar, o cofinanciar   el establecimiento y dotación de centros de investigación, granjas de   demostración y experimentación agrícola, concentraciones de desarrollo,   escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de   conservación y almacenamiento de productos agropecuarios y dotar de tierras a   cooperativas agropecuarias.  

11.     Fundar núcleos de asentamiento   humano o aldeas, o ensanchar el perímetro urbano de poblaciones de menos de 20   mil habitantes, a solicitud del municipio respectivo, previo concepto favorable   de la Oficina de Planeación Departamental.  

12.     Dotar de tierras a los habitantes   de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes.  

13.     Dotar al Instituto de Hidrología,   Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, de las tierras necesarias para la   ejecución de obras de riego, canalización, avenamiento y adecuación de tierras.  

14. Dar utilización social y distribuir entre la población   campesina nuevas tierras, aptas para la explotación agropecuaria, habilitadas   para su uso por aluvión o desecación espontánea, cuyo dominio corresponda por   accesión u otro título a los particulares.  

15.     Reforestar cuencas o microcuencas   hidrográficas que surtan de agua acueductos municipales o veredales. En tal caso   el municipio o los municipios interesados en el programa de reforestación,   podrán solicitar al INCORA que inicie las negociaciones directas o el proceso de   expropiación de los inmuebles rurales que se busca reforestar, siendo de cargo   de los municipios interesados proveer los recursos necesarios para pagar a los   propietarios de los predios afectados por el respectivo programa, el precio o la   indemnización, según sea el caso.  

Parágrafo. Salvo los casos en que sean aplicables las reglas   sobre extinción del dominio, y aquellos casos especiales calificados por el   Consejo de Ministros a solicitud de la Junta Directiva del INCORA, el instituto   se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de   expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión   estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas   estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales.  

No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados   de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio   de violencia podrán solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los   procedimientos de negociación directa de que trata la presente Ley; cuando   habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las   autoridades judiciales, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o   desalojo de invasores u ocupantes en el término de un año contado a partir de la   fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.  

Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no   fuere posible en el término de que trata el inciso presente, podrán intentar la   acción de reparación directa contra la Nación, a menos que hubieren convenido la   negociación directa del inmueble con el INCORA.  

Son susceptibles de las acciones contencioso-administrativas   las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el   amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales.  

A partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA procederá a   adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales   invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados.  

ARTICULO 22º.-El   artículo 55 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 55. Son susceptibles de adquisición por negociación   directa y de expropiación para la realización de los fines de la reforma   agraria, todos los inmuebles rurales cuya adquisición sea necesaria para el   desarrollo y ejecución de los programas y por los motivos previstos en la   presente Ley.  

El INCORA podrá adquirir por negociación directa o por   expropiación una porción o la totalidad de un predio.  

Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos anteriores ni   de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria, INCORA, para determinar las zonas de reforma agraria, la   ejecución de programas de adquisición de tierras por parte del Instituto se hará   teniendo en cuenta, prioritariamente, los siguientes criterios indicativos: La   utilización de las tierras baldías aptas para la explotación agropecuaria y   fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva; las ofrecidas   voluntariamente en enajenación al INCORA por sus propietarios y que reúnan las   condiciones necesarias para la ejecución de los programas motivo de la   adquisición; las arrendadas o dadas en aparcería y las demás que considere   necesarias para la debida ejecución de sus programas, dando preferencia en la   adquisición a aquellos predios en que la proporción del valor de los cultivos,   mejoras útiles o necesarias y de los equipos vinculados a la explotación sea,   respecto del avalúo total, inferior a una vez el valor intrínseco de la tierra.  

ARTICULO 23º.-El   artículo 56 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 56.En los casos de adquisición de predios por   negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios   tendrán derecho a proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si   el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien, el propietario tendrá   derecho a que excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4)   Unidades Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio, conforme a las   disposiciones de esta Ley, si el inmueble excediere de dicha superficie.  

La ubicación del terreno sobre el cual el propietario ejerza   el derecho de exclusión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de   esta Ley.  

Cuando la adquisición o expropiación se efectúe para la   ejecución de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2, 5, 7, 8,   10, 11, 12 13 y 15 del artículo 54 de esta Ley, el Instituto podrá reducir el   área excluida o negar el derecho de exclusión, si su ejercicio impidiere la   ejecución del respectivo programa.  

Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier índole   que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto   adquiera, se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho   de exclusión  

El derecho de exclusión podrá ejercitarse por una sola vez en   cada programa o proyecto de reforma agraria, de manera que la suma total de los   terrenos de propiedad de una persona natural o jurídica, situados dentro del   área de una zona de desarrollo y reforma agraria, se considerará como un solo   predio para el ejercicio del derecho de exclusión.  

ARTICULO 24º.-El   artículo 58 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Articulo 58. Adopción de programas regionales de reforma   agraria y procedimientos de enajenación voluntaria. Para el cumplimiento de los   fines y la ejecución de los programas de que trata la presente Ley, el Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirirá las tierras y mejoras de   propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho público,   observando el procedimiento de que trata la presente Ley:  

1. Adopción de programas y determinación de las zonas de   reforma agraria. La Junta Directiva del INCORA con base en lo dispuesto por los   artículos 1º y 54 de esta Ley, determinará anualmente las zonas donde habrán de   adelantarse programas de reforma agraria, señalando de manera general su objeto,   la conveniencia social y económica del mismo, la naturaleza de los programas y   proyectos regionales que habrán de adelantarse, las zonas geográficas y los   municipios escogidos para ejecutarlo.  

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,   con base en la programación de actividades anuales que el INCORA someta a su   consideración, indicará las acciones que, para su cumplida ejecución, deben   adelantar otros organismos y entes públicos, en materia de crédito, asistencia   técnica, infraestructura física y de servicios públicos, salud, educación,   electrificación rural, saneamiento básico, comercialización de productos,   seguridad alimentaria, y demás aspectos de desarrollo rural, que permitan el   mejoramiento del nivel de vida y el desarrollo integral de la comunidad   beneficiaria de los programas de reforma agraria. El Consejo Nacional de   Política Económica y Social, CONPES, dispondrá lo necesario para que las   entidades incluidas en el programa, tomen las medidas y hagan las apropiaciones   y traslados presupuestales que sean del caso para el cumplimiento de lo aquí   dispuesto, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.  

La ejecución de programas y proyectos de apoyo   a la reforma agraria, a cargo de otros entes públicos, será coordinada por el   INCORA y podrá realizarse a través del Fondo de Desarrollo Rural Integrado,   Fondo DRI, mediante los mecanismos y por los procedimientos establecidos por el   Decreto 077 de 1987.  

Surtido ante el CONPES el procedimiento establecido por este   artículo y determinadas por el INCORA las zonas de reforma agraria incluidas en   el programa anual de actividades del Instituto, la Junta Directiva, mediante   resolución motivada, facultará al Gerente General para adquirir por negociación   voluntaria o expropiación, las tierras o mejoras necesarias para el desarrollo   del mismo.  

Parágrafo. Excepcionalmente, la Junta Directiva del INCORA   podrá, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, revisar o adicionar en   cualquier tiempo la determinación anual de las zonas de reforma agraria o el   programa anual de actividades del Instituto.  

2. Publicación. El programa anual de actividades del INCORA,   junto con la determinación de las zonas de reforma agraria que en él se   incorpora, se publicará en dos diarios de amplia circulación nacional, dentro de   los 30 días siguientes a la fecha de su aprobación. A partir de su publicación,   en caso de fraccionamiento o enajenación de los predios incluidos dentro de las   zonas afectadas, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en   el estado en que se encuentre y, el reconocimiento del derecho de exclusión, así   como los pagos a cargo del Instituto, se harán con respecto a los nuevos   adquirientes, en la proporción que corresponda a la parte o cuota del inmueble   que hubieren adquirido.  

3. Reunión de los elementos para la adquisición de predios.   Aprobado el programa anual de actividades del INCORA y determinadas las zonas de   reforma agraria, el Instituto practicará los estudios, visitas mensuales o   elaboración de planos, avalúos y demás diligencias que considere necesarias para   la identificación, determinación de la aptitud y valoración de los predios que   pretenda adquirir, dentro de las áreas geográficas delimitadas en el programa   anual, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro,   Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Instituto Geográfico   Agustín Codazzi y otras entidades públicas, los documentos informes, o   certificaciones que estime pertinentes para los expresados fines Por cada predio   se determinará el área de las Unidades Agrícolas Familiares y la porción   excluible.  

Los dueños de predios, poseedores, tenedores, sus   representantes, socios, intermediarios, empleados y en general, cualquier   persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su   colaboración para la práctica de las diligencias que el Instituto requiera en   cumplimiento de este articulo, y si se opusieren o las obstaculizaren, el   Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta por un valor de diez   salarios mínimos diarios por cada día, hasta que cese la oposición o   resistencia, convertibles en arresto hasta por 30 días, a razón de un día por   cada 5 salarios mínimos, sin perjuicio de que el funcionario responsable de   practicarlas solicite el concurso de la fuerza pública. Los alcaldes municipales   harán efectivas las multas o medidas de arresto previstas.  

a) El valor intrínseco de la tierra según su ubicación, la   calidad de sus suelos, disponibilidad de aguas, la infraestructura física de las   públicas de acceso y dotación de servicios públicos; y b) Las mejoras en él   introducidas, según la naturaleza de la explotación económica a la que esté   destinado y el cuidado del mismo, tales como cercas, pastos artificiales,   cultivos permanentes o estacionales, abrevaderos, dotación de infraestructura de   riego, drenajes, vías internas, construcciones, instalaciones agroindustriales,   y en general toda mejora realizada en el predio que incida en su valor o que los   acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas en el fondo   para su apropiada explotación económica.  

Los peritos avaluarán separadamente la maquinaria y los   equipos e implementos productivos vinculados a la explotación económica   realizada en el predio.  

A solicitud del INCORA o del propietario ofertado, en la   etapa de negociación directa, podrá revisarse el dictamen pericial por una sola   vez, cuando los peritos manifiestamente hayan omitido tener en cuenta algún   factor determinante del avalúo, o incurrido en error en su dictamen. El   propietario tendrá siempre derecho a conocer el avalúo que sobre su predio se   practique en la etapa de negociación directa.  

Los peritos examinarán conjuntamente el predio que se   pretende adquirir y realizarán personalmente las investigaciones y   averiguaciones necesarias y podrán recibir información de terceros y   observaciones por parte del propietario ofertado en las visitas de inspección   que practiquen, y así lo harán constar en el dictamen que expidan.  

Para la determinación del valor comercial de un predio el   peritazgo tendrá en cuenta los valores comerciales de otros predios de similar   calidad y de comparable grado de explotación y dotación, ubicados dentro de la   misma zona o en regiones de características semejantes. Los avalúos indicarán el   valor unitario promedio de cada hectárea.  

Para la práctica de las visitas de inspección del predio que   se pretende adquirir, los funcionarios públicos que las realicen, deberán   entregar al propietario del predio o a cualquier persona que se encuentre en él,   una orden escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el   objeto de la visita autorizada.  

5. Negociación directa. Una vez reunidos los elementos para   la adquisición de los predios, el INCORA formulará por escrito oferta de compra   al propietario o propietarios de los fundos que se pretenda adquirir, ubicados   dentro de la zona geográfica determinada por la Resolución de que trata el   numeral 1º de este artículo.  

El INCORA podrá formular al propietario oferta de compra por   la totalidad del predio o por una parte del mismo. Para todos los efectos, se   entenderá que la oferta de compra es un acto preparatorio dentro del   procedimiento de adquisición del inmueble por negociación directa.  

La oferta escrita de compra será entregada personalmente al   propietario del inmueble, o en su defecto le será enviada por correo certificado   a la dirección que aparezca registrada en el directorio telefónico de la   cabecera municipal de su domicilio o residencia, o en subsidio, a la que de   acuerdo con las informaciones obtenidas por el Instituto sea la dirección   registrada del ofertado. Si no pudiere efectuarse la entrega personal de la   oferta al propietario o enviarse por correo certificado, dentro de los diez días   siguientes a la fecha en que ésta se suscriba, se entregará a cualquier persona   que se encontrare en el predio; se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación   del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la   oferta, para que se fije en lugar visible al público durante los 5 días   siguientes a su recepción y se publicará por una sola vez en un periódico de   amplia circulación nacional o local que sea distribuido en la región donde se   encuentre el predio. La publicación surtirá, efectos ante los demás titulares de   derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de la oferta.  

La oferta de compra no es susceptible de ningún recurso en la   vía gubernativa, y será inscrita para que surta efectos ante terceros en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los 10   días siguientes a la fecha en que se haya efectuado su comunicación personal, o   al de su publicación, según el caso.  

En la oferta de compra se indicará al ofertado el bien que se   pretende adquirir, el precio ofrecido, la porción excluible, los plazos que   tiene para aceptarla, rechazarla o proponer condiciones alternativas de   negociación y para allegar la documentación requerida, y el término para   perfeccionar la enajenación.  

Dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha   de la comunicación personal de la oferta, o de la inserción en el correo   certificado, o de la publicación de la misma, según sea el caso, el propietario   ofertado deberá manifestar la aceptación o rechazo de la oferta y suscribir la   promesa de contrato en caso de aceptación. Dentro del mismo término podrá   formular por escrito observaciones, solicitar la revisión del avalúo y proponer   alternativas respecto de los elementos y condiciones de la negociación y   manifestar si ejerce o no el derecho de exclusión.  

El INCORA podrá aceptar las observaciones que formule el   ofertado o modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la   negociación y ordenará la revisión del avalúo, si hubiere sido solicitada, en   cuyos casos podrá prorrogar hasta por 10 días él término para la celebración de   la promesa de venta. Si el INCORA no considera atendibles las observaciones y   las rechaza o no se pronuncia dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que   el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario   dispondrá de 5 días más para aceptarla o rechazarla.  

En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o de   mutuo acuerdo entre el Instituto y el ofertado, con base en la contrapropuesta   presentada por este último, se suscribirá una promesa de compraventa que deberá   perfeccionarse por escritura pública en un término no superior a dos meses   contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entenderá que el propietario   renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no   manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla.   También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada,   salvo que el INCORA considere atendibles las observaciones hechas por el   interesado o no suscriba el propietario la promesa de compraventa o la escritura   que perfeccione la enajenación dentro de las oportunidades previstas en este   artículo.  

El Instituto pagará en caso de negociación directa, el valor   que arroje el avalúo comercial efectuado por el cuerpo especial de peritos del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo que se demuestre que con   posterioridad a él se efectuaron obras o mejoras, o que el dictamen hubiere sido   emitido con antelación superior a un año, contado desde la fecha de comunicación   o publicación de la oferta de compra, en cuyo caso se ordenará la actualización   del avalúo que suspenderá los términos de la negociación directa.  

No habrá recurso alguno por la vía gubernativa ni procederán   las acciones contencioso administrativas, contra los actos preparatorios, de   trámite, o de ejecución expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria en desarrollo de las diligencias previstas en este artículo.  

Parágrafo 1º.-Los representantes legales de los incapaces   podrán negociar directamente con el INCORA la enajenación de tierras y mejoras   de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial.  

Parágrafo 2º.-En los casos de comunidades o de sociedades de   hecho en las que no pudiere adelantarse negociación directa con todos los   copropietarios, o que no constituyan un apoderado común, la no comparecencia de   uno de ellos agotará la etapa de negociación directa.  

Parágrafo 3º.-El ingreso obtenido por la enajenación   voluntaria del inmueble en la negociación directa, no constituirá renta gravable   ni ganancia ocasional para el propietario. De este beneficio gozarán igualmente   quienes, por razones de hecho o de derecho estuvieren impedidos para el   perfeccionamiento de la enajenación voluntaria del predio, siempre que hayan   hecho manifestación de aceptación de la oferta dentro de la etapa de negociación   directa.  

Parágrafo 4º.-A juicio del INCORA, se podrá prorrogar por una   sola vez y por igual término que el inicial, el plazo para la contestación de la   oferta de compra y la suscripción de la promesa de venta, o para el otorgamiento   de la escritura pública de venta.  

Parágrafo 5º.-Los propietarios que con anterioridad a la   expedición de la resolución de que trata el artículo 61 de esta Ley o antes de   que se les formule oferta de compra, hayan voluntariamente ofrecido la   enajenación total o parcial de sus predios a favor del INCORA, tendrán derecho a   que durante los dos meses siguientes a la presentación de su oferta se resuelva   sobre la misma y a acordar con el Instituto las condiciones de la negociación,   conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el estatuto de   contratación administrativa para la celebración de parte de la Nación y las   entidades públicas del contrato de compraventa de bienes inmuebles. La oferta   voluntaria de enajenar un predio que un particular presente ante el INCORA,   según lo establecido en este parágrafo, no obliga al Instituto a aceptarla, pero   suspende los términos de que trata el presente numeral, mientras el INCORA no   decida sobre ella. Rechazada la oferta por el Instituto, éste podrá iniciar el   proceso de adquisición conforme a los demás procedimientos que establece la   presente Ley.  

ARTICULO 25º.-El artículo 59 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 59. Procedimiento de expropiación:  

1. Resolución de expropiación: Si el propietario no aceptare   expresamente la oferta, o se presumiere su rechazo, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo anterior, se entenderá agotada la etapa de negociación   directa y el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada,   ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales   constituidos sobre él.  

Esta resolución será notificada en la forma prevista por los   artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia   que ordena la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual   deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la   notificación Transcurrido un mes sin que el INCORA hubiere resuelto el recurso,   o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará   ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente   pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.  

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación,   que no será susceptible de suspensión provisional, no procederá ninguna acción   contencioso-administrativa, pero podrá impugnarse su legalidad dentro del   proceso de expropiación de conformidad con los procedimientos que la presente   Ley establece.  

2. Demanda de expropiación: Ejecutoriada la resolución de   expropiación y dentro de los 3 meses siguientes el INCORA presentará la demanda   correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el   territorio donde se encuentra el inmueble.  

Si el INCORA no presentare la demanda dentro de los tres   meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, deberá   reiniciar el procedimiento de negociación directa.  

A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos   previstos por la Ley, la resolución de expropiación y sus constancias de   notificación así como copias auténticas de la resolución expedida por la Junta   Directiva del INCORA, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente   Ley, del dictamen del avalúo comercial del predio, practicado por el Instituto   Geográfico “Agustín Codazzi”, y de los documentos que acrediten haberse surtido   la etapa de negociación directa; y en ella se determinará la porción excluible   en caso de que el demandado se allane a las pretensiones de la demanda y haga   uso del derecho de exclusión.  

Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio,   a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la   parte del inmueble que se pretende expropiar y un plano elaborado por el INCORA   del globo de mayor extensión dentro del cual se precise la porción afectada por   el decreto de expropiación.  

En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos   establecidos en los artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento   Civil.  

3. Admisión y rechazo de la demanda: En el auto admisorio de   la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para   conocer del proceso y si advirtiere que no es competente rechazará in limine la   demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.  

Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la   demanda el tribunal, examinará si concurre alguna de las circunstancias de que   tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,   y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:  

a) En los eventos previstos por los numerales 4 y 5 del   artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes   sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la   demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso,   en el término de 5 días, y si así no lo hiciere la rechazará y ordenará la   devolución de los anexos sin necesidad de desglose.  

b) En el caso previsto por el numeral 7 del artículo 97 del   Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el   artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento de   expropiación de lo dispuesto por el artículo 403 del citado estatuto procesal.  

Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la   inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición  

4 Notificación y traslado: La demanda se notificará a los   demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso   2º del articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.  

Para notificar a terceros indeterminados que se crean con   derecho sobre el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la   demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una   sola vez en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el   bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días   siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el   emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador   ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso, siendo de   forzosa aceptación.  

El edicto deberá expresar, además del hecho de la   expropiación demandada por el INCORA, la identificación del bien, el llamamiento   de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso, y el plazo para   hacerlo.  

El edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar   visible de la Secretaria del mismo tribunal.  

De la demanda se dará traslado al demandado por 10 días para   que proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la   presente Ley.  

5. Excepciones: Sin perjuicio de la impugnación de que trata   el numeral presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible   ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o   indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá   proponerse por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y   se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los   artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el INCORA al   reformar la demanda, subsane el defecto en cuyo caso el tribunal mediante auto   dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a   nuevo traslado.  

No podrán ser alegadas como causal de nulidad las   circunstancias de que tratan los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 97 4e1   Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el   auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que hubiere alegado la   concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse con causal de nulidad   los hechos que constituyen la excepción previa a que se refiere el numeral 3 del   artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de   que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar   sentencia podrá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso   para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia   inhibitoria.  

En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto   por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto   sobre las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97   del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declara inadmisible la demanda y   procederá como se indica en el inciso 22 del numeral 8 del presente artículo, y   si el INCORA subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá   mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo   traslado; en caso contrario la rechazará.  

6. Allanamiento: Si el demandado se allanare a la   expropiación dentro del término del traslado de la demanda, podrá solicitar al   tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las   reglas de la presente Ley. En tal caso el tribunal reconocerá al solicitante el   derecho de exclusión sobre la porción del predio indicada en la demanda y   dictará de plano sentencia, en que decretará la expropiación del resto del   inmueble sin condena en costas al demandado.  

7. Entrega anticipada con el auto admisorio de la demanda: El   INCORA, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción   y prevalencia del interés público o social y la pronta y cumplida ejecución de   los programas a que se refieren los numerales 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del artículo   54 de la presente Ley, previa calificación de las mismas por la Junta Directiva   del Instituto, podrá solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la   demanda se ordene la entrega anticipada al INCORA del inmueble cuya expropiación   se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del   avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en la   etapa de negociación directa; y acompañar al escrito de la demanda los títulos   de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.  

Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500   salarios mínimos mensuales, el INCORA deberá acreditar la consignación a órdenes   del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al   avalúo practicado en la etapa de negociación directa.  

Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado   podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2-0 del numeral   14 del presente artículo, a menos que el INCORA lo haya hecho en la demanda.  

8 Impugnación: Dentro del término del traslado de la demanda   y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el Capítulo 1º   del Titulo 11 del Libro 2º del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado   oponerse a la expropiación e impugnar su legalidad, invocando contra la   resolución que la decretó las causales de nulidad establecidas por el artículo   84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente   deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que   sirvan de fundamento a la impugnación, la Indicación de normas violadas y la   explicación clara y precisa del concepto de su violación.  

Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables   como causal de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición   interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.  

No será admisible y el tribunal rechazará de plano, la   impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y   oportunidad de la expropiación.  

9 Pruebas: En el incidente de impugnación el tribunal   rechazará in Iimine toda prueba que no tienda, directa e inequívocamente, a   demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación   de la legalidad objetiva.  

El termino probatorio será de 10 días, si hubiere pruebas que   practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación; únicamente   podrá ser prorrogado por 10 días más para la práctica de pruebas decretadas de   oficio.  

Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán   prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la   práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala   conducta que será sancionada con la vacancia del cargo.  

10. Traslado para alegar: Vencido el término probatorio, se   ordenará dar un traslado común por tres días a las partes para que formulen sus   alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para   sentencia.  

Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar   será de 3 días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de 10 días,   contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el proyecto de   sentencia.  

11. Registro del proyecto: El proyecto de sentencia que   decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los 10 días siguientes al   vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el   término para registrar el proyecto sin que el magistrado sustanciador le hubiere   hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el   proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco días   registre el proyecto de sentencia.  

12. Sentencia: Registrado el proyecto de sentencia, el   Tribunal dispondrá de 20 días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado   y dictar sentencia.  

En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al   impugnante, el tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del   acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación   y ordenará la devolución y desgloce de todos los documentos del INCORA para que   dentro de los 20 días siguientes, reinicie la actuación, a partir de la   ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del   acto administrativo que decretó la expropiación si ello fuere posible.  

El tribunal, al momento de resolver el incidente de   impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre la excepción previa de que   trata el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere   sido propuesta. Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de   excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere propuesto alguno de   ellos, o mediante su rechazo, o hubiere vencido el término para decidir, el   tribunal dictará sentencia, y si ordena la expropiación, decretará el avalúo del   predio, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de   Procedimiento Civil.  

La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme   producirá efectos “erga omnes” y el tribunal ordenará su protocolización en una   notaría Y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala   conducta del magistrado sustanciador, o de los magistrados del tribunal y del   Concejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada con vacancia del   cargo, la inobservancia de los términos precluidos establecidos por la presente   Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencias.  

13. Recursos: Las providencias del proceso de expropiación   son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la   sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna   que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de   condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la   consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso   Administrativo.  

La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de   decretaría es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el   devolutivo.  

El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable   en el efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el   efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna   que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.  

Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no   procederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación.  

14. Entrega anticipada antes del avalúo: En la sentencia que   resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretenciones del   impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio,   se ordenará la entrega anticipada del inmueble al INCORA, cuando el Instituto lo   haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal,   en la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último   avalúo catastral del inmueble más un 50%, o haya constituido póliza de compañía   de seguros por el mismo valor para garantizar el pago de la indemnización. No   serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del   demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral   3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.  

El tribunal podrá, a solicitud del INCORA o del demandado, o   de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de   la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por una sola   vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el traslado de   maquinaria, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin   perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.  

15. Avalúo y entrega de los bienes: Los peritos que   intervengan en el proceso de expropiación serán dos designados dentro de la   lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el   respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en   la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero   civil, catastral, agrológo o geodesta y contar cuando menos con cinco años de   experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.  

Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con   especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas   en el predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que   corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al   valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les   corresponda, los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes   conforme a la Ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por   razón de la expropiación.  

En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de   los bienes las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.  

16. Indemnización: Para determinar el monto de la   indemnización el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes   expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demandado por   todo concepto.  

17. Restitución del inmueble: Si el tribunal negare la   expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que lo decretó, se   ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si   esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos   y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el   valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en   el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias   introducidas con posterioridad.  

En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible   el tribunal declarará al INCORA incurso en “vía de hecho” y lo condenará in   genere a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos   el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se   hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado   la caución y los títulos de garantía que el INCORA hubiere presentado para pedir   la medida de entrega anticipada. La liquidación de los perjuicios de que trata   el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció el   proceso, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo 2º del Título 14 del   Libro 2º del Código de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido   por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso Administrativo; pero los   titulares de derechos reconocidos y favorecidos por la condena en abstracto,   dispondrán de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la   imponga, para presentar la liquidación.  

Los beneficiarios de reforma agraria que hayan   recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto   no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las   parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin   consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos   previstos en el Decreto 508 de 1974,, tras haber ejercido la posesión durante 5   años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1o de la Ley 200 de   1936.  

18. Acción de reparación directa por otros perjuicios: Sin   perjuicio de la eficacia de la expropiación, cualquier prestación indemnizatoria   adicional que se pretenda reclamar por el propietario del predio y que no   corresponda al valor comercial del bien expropiado, o a las liquidaciones de   perjuicios provenientes de la restitución del inmueble o de la venta forzosa por   imposibilidad de su restitución conforme a las reglas precedentes, podrá   demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de que   trata el articulo 86 del mismo Código Contencioso Administrativo. De esta acción   conocerá el mismo tribunal que haya tramitado el proceso de expropiación y en   caso de que ordene indenmizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación   final el valor de la indemnización pagada por razón de la expropiación.  

19. Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en   la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a   lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3º y demás normas del Código de   Procedimiento Civil; en lo previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las   normas del Código Contencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el   procedimiento aplicable.  

ARTICULO 26º.-El   artículo 61 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 61. Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA-, las pagará de la siguiente manera:  

a) El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con   vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5)   vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un   (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los   cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice   nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.  

b) El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala   progresiva que a continuación se indica:  

1. Hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos   mensuales se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y   entrega del bien al INCORA.  

2. Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales   siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo de   tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un   año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien   al Instituto.  

3. Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos   mensuales se pagará una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo   en tres contados anuales iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un   año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien   al Instituto.  

Parágrafo 1º.-Sobre los saldos del precio o de la   indemnización, de que trata el literal b) de este artículo, se reconocerá un   interés anual equivalente al 30% del incremento porcentual de índice nacional de   precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para los seis (6)   meses inmediatamente anteriores, a cada vencimiento, pagadero por semestres   vencidos.  

Parágrafo 2º.-Las obligaciones por capital e intereses a   cargo del Instituto, de que trata el literal b) del presente artículo, gozarán   de la garantía de la Nación, y podrán dividirse a solicitud del acreedor en   varios títulos valores, que serán libremente negociables pero no podrán ser   expedidos por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Los títulos así   emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y   moratorios, y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los   pagarés, serán recibidos por los intermediarios financieros por su valor   nominal, como garantía de créditos de fomento que dichas entidades otorguen para   el establecimiento y ampliación de actividades o empresas agropecuarias o   agroindustriales.  

Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas   por el pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública,   de que trata la presente Ley, gozarán de exención de impuestos de renta y   complementarios.  

Los títulos de deber que expida el INCORA deberán ser   entregados al propietario enajenante a más tardar dentro de los 30 días   siguientes a la entrega del inmueble al Instituto, so pena de incurrir en mala   conducta, sancionable con destitución, el funcionario responsable del retardo u   omisión.  

Parágrafo 3º.-En caso de que entre en INCORA y el propietario   de un inmueble rural, adquirido o expropiado para la ejecución de programas de   reforma agraria se acordare la enajenación voluntaria de la maquinaria, equipos   e implementos productivos vinculados a la explotación del predio, el precio de   dichos elementos no podrá exceder al avalúo practicado por el Instituto   Geográfico “Agustín Codazzi”.  

La Junta Directiva del Instituto reglamentará los   procedimientos, términos y condiciones de las compras de que trata este   parágrafo  

.  

ARTICULO 27º.-El inciso lo del artículo 68 de   la Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 68. …  

ARTICULO 28º.-El   artículo 81 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 81. Las “Unidades Agrícolas Familiares” que se   constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas   de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince   años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.  

El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de   parcelación, conforme a las siguientes reglas:  

1ª Adquisición de la propiedad por Adjudicación   Administrativa:  

Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares   adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida   por el Gerente General del INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro   de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien   objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del   adjudicatario, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución   de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación   del predio a formas asociativas de producción, y las causales de caducidad del   derecho que se constituye.  

La adjudicación se entenderá perfeccionada con el acto de   notificación de la resolución de adjudicación, en que se incluya la aceptación   expresa por parte del adjudicatario de las disposiciones contenidas en ella, con   la entrega material del inmueble y con la protocolización de la resolución   adjudicataria en una notaría y su inscripción en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos.  

En la resolución de adjudicación se indicará el precio,   plazo, intereses y los sistemas de amortización del bien adjudicado. Así mismo,   se establecerá la facultad para el adjudicatario de pagar el monto de capital de   la deuda en bonos agrarios de acuerdo con el artículo 78 de la presente Ley.  

2ª Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria: El   adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar podrá transferir por acto entre   vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las   disposiciones de la presente Ley.  

En caso de fallecimiento del adjudictario de una Unidad   Agrícola Familiar, que no hubiere cancelado al INCORA la totalidad del precio de   adquisición del predio, el juez que conozca del respectivo proceso de sucesión,   adjudicará en común y proindiviso el derecho del dominio sobre el inmueble, a   los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que de   conformidad con la Ley tengan derecho. Para todos los efectos se considera la   Unidad Agrícola Familiar como una especie que no admite división material. En   consecuencia, son absolutamente nulos los actos que contravengan esta previsión.   En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sobre la Unidad   Agrícola Familiar sin previa autorización del INCORA conforme a los   procedimientos establecidos por el articulo 51 de la presente ley. El INCORA, en   todo caso, podrá optar por readquirir la parcela si consigna, con la aceptación   de todos los herederos, el valor comercial del inmueble a órdenes de la   sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al   Instituto y continuará el proceso de sucesión sobre la suma depositada.  

3ª Caducidad: El Instituto declarará la caducidad de la   adjudicación por incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las   disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en   la resolución de adjudicación.  

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para   exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le   hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor   presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con   el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados   con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. El Instituto pagará las   sumas de que trata el presente inciso así:  

–        Un contrato   inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación, y el saldo en 5   contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año   después de la entrega del predio al Instituto.  

–        Sobre los saldos   a su cargo, el Instituto reconocerá los intereses previstos para el pago de   tierras en el artículo 61 de la presente Ley.  

Contra la resolución de caducidad sólo procederá al recurso   de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se   deba a incumplimiento en el pago tendrá derecho a que se declare sin efectos si,   dentro de los 15 días posteriores a su ejecutoria, cancela al Instituto el monto   de las sumas vencidas.  

Cuando se declare la caducidad de la resolución de   adjudicación, el Instituto podrá exigir la restitución de la parcela de acuerdo   con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de   hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda de   acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para solicitar el lanzamiento,   al INCORA le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de   la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecución, dentro de   un plazo comprendido entre los 15 días posteriores a su ejecutoria y los tres   meses siguientes.  

4ª Seguro: Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola   Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que   el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con   el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el   adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.  

Parágrafo. Para los efectos previstos por el artículo 94 de   esta Ley, en relación con los predios resultantes de la división de una   parcialidad indígena, se entenderá que la propiedad pertenece a la comunidad   indígena respectiva. En consecuencia, queda prohibida la enajenación o cesión a   cualquier título del derecho de propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar y   de la posesión o tenencia a favor de terceros que no pertenezcan a la   parcialidad indígena. La transferencia del derecho sobre una parcela, por acto   entre vivos o por causa de muerte, será decidido por el cabildo de la   parcialidad indígena conforme a las normas especiales que le son aplicables para   su gobierno autónomo, previa información al INCORA sobre la respectiva   transferencia o cesión.  

ARTICULO 29º.-El   artículo 82 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades   Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA   distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie   adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las   mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por   el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por   unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.  

El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de   su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de   esta Ley.  

Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas   tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las   mejoras que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se   adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del   INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se   constituyan en las zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los   costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo   caso se imputarán al precio de adquisición de la respectiva parcela.  

ARTICULO 30º.-El   artículo 83 de la  Ley 135 ‘de 1961, quedará así:  

Artículo 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se   cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la   gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados   mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses   que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al   consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas   mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser   superiores a una tercera parte de sus ingresos.  

Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo   de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al   efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no   comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.  

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de   amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y   según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la   capacidad de pago del adjudicatario y su familia.  

La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá   ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las   condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas   vigentes.  

ARTICULO 31º.-El   artículo 91 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 91. Para la ejecución de los programas de ensanche   de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta   Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean   indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil   acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán   con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de   Unidades Agrícolas Familiares.  

Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de   minifundio el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a   los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a   cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros   campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el   cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del   INCORA podrá ordenar estímulos económicos, o subsidios, o tarifas e intereses   más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos   que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar   labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos.  

ARTICULO 32º.-Adiciónase   el artículo 94 de la Ley 135 de 1961 con los siguientes parágrafos:  

Parágrafo 1º.-Las tierras o mejoras que se adquieran para   ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos   Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán   entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades,   para que éstos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan   entre los miembros de dichas comunidades.  

Parágrafo 2º.-Créase el “Fondo de Garantías Crediticias para   Comunidades Indígenas” que funcionará como cuenta separada dentro del   presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los   créditos de fomento agropecuario que contraingan las comunidades indígenas con   los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el   manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.  

ARTICULO 33º.-El   artículo 101 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 101. En cada una de las capitales de los   departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sedé las oficinas   regionales del INCORA, funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará   al Instituto, a solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones   relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la   respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios   existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios   públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las   dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida   coordinación dé las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los   fines de la presente Ley.  

Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el   respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes   miembros:  

–        El secretario de   Agricultura departamental o quien haga sus veces.  

–        Un (1)   representante personal del Gobernador, Intendente o Comisario.  

–        El jefe de la   Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.  

–        Un (1)   representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-.  

–        Un (1)   representante de la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-.  

–        Dos (2)   representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos-ANUC  

–        Un (1)   representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria FENSA  

–        Un (1)   representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC-,   perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva   región.  

–        Un (1)   representante de la Federación Agraria Nacional-FANAL-.  

–        El Procurador   Regional para Asuntos Agrarios. Un representante de la Federación Sindical de   Trabajadores Agrícolas-FESTRACOL-.  

–        Un (1)   representante de la Acción Campesina Colombiana-ACC-.  

Para la designación de los miembros del Comité Consultivo   Regional, distintos de los representantes del Gobierno, se dará aplicación a lo   dispuesto por el artículo 8º de la presente Ley en lo relacionado con el Comité   Consultivo Nacional. Los Comités Consultivos Regionales contarán con sendos   representantes por cada departamento, intendencia o comisaria, comprendidos   dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina   regional del INCORA.  

El Comité Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los   directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de   Agricultura que funcionen en la región.  

ARTICULO 34º.-El   artículo 122 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Articulo 122. Sin perjuicio de acogerse al   régimen de que trata el Decreto 2073 de 1973, las empresas comunitarias podrán   optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la   ley, en cuyo caso estarán excentas de los impuestos de renta y patrimonio,   durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para una   empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata la presente   Ley, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal, mediante resolución   motivada.  

La Junta Directiva del INCORA, mediante acuerdo que deberá   ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones   para la calificación de las empresas comunitarias.  

Parágrafo 1º.-Las empresas comunitarias constituidas con   anterioridad a la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios fiscales   establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la   calificación por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro   meses siguientes a la fecha de su sanción.  

Parágrafo 2º.-Los profesionales y técnicos en ciencias   agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que   acrediten no estar obligados por ley a presentar declaración de renta y   patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos por la   presente Ley para la constitución de empresas comunitarias.  

ARTICULO 35º.-La Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, tendrá una sección de asuntos agrarios   integrada por cuatro (4) Consejeros, a la cual le serán asignadas por la Sala   Plena de la Corporación las funciones que ejercerá separadamente en procesos   asignados a la competencia del Consejo de Estado; relacionados con asuntos   agrarios, según lo dispuesto por el artículo 96, numeral 7 del Código de lo   Contencioso Administrativo. Los tribunales administrativos tendrán dos (2)   magistrados adicionales, y tendrán a su cargo la sustanciación de los procesos   que se tramiten ante el respectivo tribunal, de conformidad con las competencias   asignadas por la presente Ley y por el Código Contencioso Administrativo. En los   tribunales que por la cantidad y diversidad de sus negocios tengan secciones   organizadas conforme a la Ley, podrá crearse la Sección de Asuntos Agrarios   compuesta por dos magistrados.  

La sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, tendrán a   su cargo el conocimiento de las acciones contencioso-administrativo que se   intenten contra los actos administrativos que no sean de carácter laboral,   expedidos por el Ministerio de Agricultura y sus establecimientos públicos   adscritos, y de los procesos de expropiación de fundos rurales que adelante el   INCORA para el cumplimiento de los fines de la  Ley 135 de 1961, de conformidad con las reglas de competencia y   distribución de los negocios que para esas corporaciones establecen el Código de   lo Contencioso Administrativo y los reglamentos.  

Se exceptúan del conocimiento de la sección de asuntos   agrarios del Consejo de Estado, las acciones relativas a contratos, actos   separables de los contratos y acciones de responsabilidad que se intenten contra   las entidades de que trata el inciso precedente, salvo la acción de reparación   directa de que trata el numeral 18 del artículo 59 de la presente Ley.  

Autorizase al Gobierno Nacional a dictar las medidas y hacer   los traslados presupuestales necesarios para la provisión de los cargos de   consejeros de Estado y magistrados de Tribunales Administrativos, creados por la   presente Ley, y para la dotación y gastos de funcionamiento que las   correspondientes corporaciones requieran para la organización de las secciones   de asuntos agrarios.  

ARTICULO 36º.-Derógase   el numeral 12 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo   (Decreto-ley 1 de enero 2 de 1984).  

ARTICULO 37.-Revístese   al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un   (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, en ejercicio de las   cuales podrá:  

Modificar la estructura del Ministerio de Agricultura y de   los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y   sociedades de economía mixta que le estén adscritos o vinculados, con excepción   de las entidades financieras, y asignarles nuevas funciones o redistribuir las   que están actualmente atribuidas para asegurar su debida coordinación a nivel   nacional y regional, y garantizar su eficaz cooperación en la ejecución de los   programas de reforma agraria.  

Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar   aportes de capital en el Banco Ganadero y en la Empresa Colombiana de Productos   Veterinanos-VECOL S.A.-, mediante los mecanismos previstos por los artículos 463   del Código de Comercio y concordantes. Para la realización de aportes de capital   en el Banco Ganadero el Gobierno Nacional podrá utilizar el mecanismo previsto   por el artículo 20 de la   Ley 117 de 1985.  

ARTICULO 38º.-El   artículo 121 de la  Ley 135 de 1961, quedará así:  

Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por   la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser   beneficiarios de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo,   industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o   algunas de las siguientes actividades:  

La explotación económica de uno o varios predios rurales, la   transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la   prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias   para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las   pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para   los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma   agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o   expertos de las ciencias agropecuarias.  

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de   explotación económica será ejecutado por sus socios, cuando las necesidades de   explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios   que sean necesarios.  

Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las   mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social,   económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los   beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común   y quedarán excentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por   la ley.  

Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas   comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y   desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades   tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan   el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además   sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.  

ARTICULO 39º.-Revístese   al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en el   término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, oídas   previamente las organizaciones campesinas ante la Junta Directiva del INCORA,   dicte el estatuto sobre régimen de las empresas comunitarias y de sus   instituciones auxiliares en concordancia con los siguientes criterios y   materias: Constitución, duración y liquidación, organización de las mismas,   número de socios, órganos representativos y de control, sistema de votación y   requisitos para aprobar decisiones, responsabilidad individual de los socios   frente a la empresa y a terceros; ingreso y retiro de los socios, derecho   preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de un   socio, constitución y reglamentación del seguro al cual se deben acoger tanto   los socios como la empresa, y el procedimiento para la liquidación del interés   social correspondiente al socio fallecido, fusión y disolución de las empresas.  

ARTICULO 40º.-En   todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares, los   derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros,   en Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA-podrá hacerse parte y los   competentes, no podrán adelantarlos sin dar aviso previo al INCORA, de lo cual   se dejará constancia en el expediente respectivo.  

ARTICULO 41º.-Créase   el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras y Distritos de Riegos, bajo la   administración del Instituto de Hidrología y Metereologia-HIMAT-.  

Forman este Fondo:  

1. Las cantidades que se destinen en el presupuesto nacional.  

2. El producto de los empréstitos externos o internos que el   Gobierno o el HIMAT contraten con destino al Fondo.  

3. Los recaudos generados por cobro de valorización   efectuados por el HIMAT.  

Autorizase al Gobierno Nacional para que realice operaciones   de créditos externos e internos con destino a este Fondo. Los contratos que se   celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez de la   aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo   de Ministros.  

ARTICULO 42º.-Deróganse   los artículos 19, 20, 21, 33, 59 Bis, 61 Bis, 62, 63, 106, 109, 115, 124, 126,   127, 128, 129 y 130 de la Ley 135 de 1961;; los Capítulos I y II del   Decreto 1368 de 1974;; y las demás disposiciones que sean contrarias a la   presente Ley.  

ARTICULO 43º.-La   presente Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D E., a los … días del mes de enero de mil   novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO   MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazó de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar Gaviria Trujillo, el Ministro   de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Justicia, Enrique Low Murtra, el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra   Dussán.  

           

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