LEY 47 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 47 DE 1987  

(Diciembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”. La Paz, 24 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”, suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice:  

“CONVENCION INTERAMERICANA   SOBRE CONFLICTOS DE LEYES  

EN MATERIA DE ADOPCION DE   MENORES  

Los Gobiernos de los Estados   Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una   convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han   acordado lo siguiente:  

ARTICULO 1  

La presente Convención se   aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena,   legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a   la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el   adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su   residencia habitual en otro Estado Parte.  

ARTICULO 2  

ARTICULO 3  

La ley de la residencia habitual   del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser   adoptado, así como cuales son los procedimientos y formalidades extrínsecas   necesarias para la constitución del vínculo.  

ARTICULO 4  

La ley del domicilio del   adoptante (o adoptado) regirá:  

a) La capacidad para ser   adoptante;  

b) Los requisitos de edad y   estado civil del adoptante;  

c) El consentimiento del cónyuge   del adoptante, si fuere del caso, y  

d) Los demás requisitos para ser   adoptante.  

En el supuesto de que los   requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos   estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado,   regirá la ley de éste.  

ARTICULO 5  

Las adopciones que se ajusten a   la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados   Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.  

ARTICULO 6  

Los requisitos de publicidad y   registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser   cumplidos.  

En el asiento registral, se   expresarán la modalidad y características de la adopción.  

ARTICULO 7  

Se garantizará el secreto de la   adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se   comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de   los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos   que permitan su identificación.  

ARTICULO 8  

En las adopciones regidas por   esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el   adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y   económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad   específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán   estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.  

Las instituciones que acrediten   las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de   la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción,   durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a   la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.  

ARTICULO 9  

En caso de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines:  

a) Las relaciones entre adoptante   (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las de adoptado con la   familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las   relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;  

b) Los vínculos del adoptado con   su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los   impedimentos para contraer matrimonio.  

ARTICULO 10  

Las relaciones de adoptado con su   familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la   adopción.  

ARTICULO 11  

Los derechos sucesorios que   corresponden al adoptado a adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas   aplicables a las respectivas sucesiones.  

En los casos de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes)   y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que   corresponden a la filiación legítima.  

ARTICULO 12  

Las adopciones referidas en el   articulo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere   el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción.  

ARTICULO 13  

Cuando sea posible la conversión   de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones   afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la   residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado   donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la   conversión.  

Si el adoptado tuviera más de 14   de edad será necesario su consentimiento.  

ARTICULO 14  

La anulación de la adopción se   regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada   judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el   artículo 19 de esta Convención.  

ARTICULO 15  

Serán competentes en el   otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades   del Estado de la residencia habitual del adoptado.  

ARTICULO 16  

Serán competentes para decidir   sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la   residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.  

Serán competentes para decidir la   conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o   figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del   actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o   adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga   domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.  

ARTICULO 17  

Serán competentes para decidir   las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o   adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del   domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya   domicilio propio.  

A partir del momento en que el   adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez   del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 18  

Las autoridades de cada Estado   Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención   cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.  

ARTICULO 19  

Los términos de la presente   Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en   favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.  

Cualquier Estado Parte podrá, en   todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores   con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia   habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso   concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o   adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de   constituida la adopción.  

ARTICULO 21  

La presente Convención estará   abierta a la firma de los Estado miembros de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 22  

La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 23  

La presente convención quedará   abierto a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 24  

Cada Estado podrá formular   reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al   adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones   específicas.  

ARTICULO 25  

Las adopciones otorgadas conforme   al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan   domicilio o residencia-habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de   pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se   rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 26  

La presente Convención entrará en   vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el   segundo instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la   Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo   instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de   ratificación o adhesión.  

ARTICULO 27  

Los Estados Partes que tengan dos   o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos   relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,   en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se   aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser   modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la   o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.   Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de   recibidas.  

ARTICULO 28  

La presente Convención regirá   indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El   instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de   la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus   efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados   Partes.  

ARTICULO 29  

El instrumento original de la   presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son   igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su   texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de   conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General   de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros   de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las   firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así   como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones   previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente convención.  

En fe de lo cual, los   Plenipontenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en la ciudad de La Paz,   Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 13 de noviembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel certificada de la   “Convención Americana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de   Menores”, suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe   División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención   que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.  

           

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