LEY 24 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 24 DE 1987  

(ABRIL 21)  

Por la cual se establecen normas   para la adopción de textos escolares y se dictan  

otras disposiciones para su   evaluación.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica   secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como   privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las normas establecidas en la presente Ley.  

ARTICULO 2º.-Los   establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir   tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.  

Parágrafo. El cambio de textos   sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e   informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.  

ARTICULO 3º.-Queda   prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de   los mismos para resolver tareas.  

Los textos correspondientes al   nivel de preescolar y a los grados primero (1º ), segundo (2º) y tercero (3º) de   enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las   asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982   y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor   de las obras que les corresponda editar.  

ARTICULO 5º.-Adscrita   a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios   Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional   de Textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se   editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media   vocacional.  

La Comisión Nacional de Textos   Escolares estará integrada por:  

a) El Ministro de Educación o su   Delegado.  

b) Un representante de las   Asociaciones Nacionales de Padres de Familia, debidamente reconocidas, y   designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las   mismas.  

c) Un Representante de las   Facultades de Educación oficiales y privadas, designado por el Ministerio de   Educación Nacional de terna elaborada por la Asociación Colombiana de   Universidades.  

d) Un Representante de las   Asociaciones Nacionales de Docentes Oficiales debidamente reconocidas y elegido   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

e) Un Representante de las   Asociaciones de Colegios Privados, debidamente reconocidas y designado por el   Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

f) Un Representante de las   Asociaciones de Rectores de Educación Media, debidamente reconocidas y designado   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas elaboradas por las mismas.  

g) Un Representante de los   Centros Experimentales Pilotos, designado por el Ministerio de Educación   Nacional.  

Parágrafo 1º.-La Secretaria   Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del   Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, currículum   y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo 2º.-La Comisión   Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se   asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o   instituciones de Investigación, designados por el Gobierno Nacional.  

Parágrafo 3º.-Los miembros de la   Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o   personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u   oficiales.  

Parágrafo 4º.-Transcurrido un   lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un   texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento   de la comisión, se entenderá que éste es positivo.  

ARTICULO 6º.-Son   funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:  

a) Establecer los procedimientos   de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.  

b) Establecer los criterios   pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares   teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y   divulgarlos entre autores y editores de textos.  

c) Evaluar los textos de uso en   la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.  

d) Divulgar el listado de los   textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los   interesados.  

e) Orientar a autores y editores   en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a   elevar la calidad del sistema educativo nacional.  

f) Estimular y convocar la   atención de docentes y centros de investigación universitaria para que   comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.  

g) Fomentar relaciones de   armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y   experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.  

Parágrafo 1º.-En caso de que la   Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la   comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que   fundamenta esa decisión.  

Parágrafo 2º.-Contra las decisiones de la   Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del  Decreto 1 de 1984.  

ARTICULO 7º.-La   Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los   establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos   aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.  

ARTICULO 8º.-Los rectores o   directores de los centros educativos  dentro de un lapso máximo de   treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de   cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad   territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres   (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.  

ARTICULO 9º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones   que le señala la  Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante   licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de   establecimientos oficiales de educación básica primaria.  

ARTICULO 10.-Los   responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 11.-Autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias   para el cumplimiento de la Ley.  

ARTICULO 12.-Esta   Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 21 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           

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