LEY 02 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 2 DE 1987  

(Enero 9)  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1o.-Establécese   la Orden del Congreso de Colombia.  

ARTICULO 2º.-Esta   Orden será otorgada a colombianos y extranjeros que conforme a la decisión de   las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras, previo concepto de mayorías de las   Comisiones de Honores del Congreso (Comisiones Segundas) sean merecedoras de   esta alta dignidad.  

Parágrafo. El concepto de las   Comisiones no es obligatorio, pero deberá adicionarse al expediente respectivo   que otorgue la condecoración y consignarse en el Acta de la sesión del Consejo   de la Orden del Congreso de la República que apruebe la misma.  

I  

Del Consejo de la Orden.  

ARTICULO 3º.-El   Consejo de la Orden del Congreso de Colombia estará constituido por los   Presidentes, Primeros Vicepresidentes, Segundos Vicepresidentes de las   Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras y el Secretario General del Congreso.  

ARTICULO 4º.-El   señor Presidente del Senado de la República Gran Maestre de la Orden; el señor   Presidente de la Cámara de Representantes es Gran Canciller; y el señor   Secretario General del Congreso actuará como Secretario del Consejo.  

Parágrafo. El Secretario General   de la Cámara de Representantes, reemplazará al Secretario del Congreso, en sus   faltas temporales o absolutas, cómo Secretario General del Consejo.  

ARTICULO 5º.-El   Consejo tendrá reuniones ordinarias o extraordinarias cuando así lo disponga el   Gran Maestre o lo solicite alguno de sus miembros.  

ARTICULO 6º.-Cuando las sesiones   están presididas por el Gran Maestre, el Consejo podrá deliberar y decidir de   acuerdo con los reglamentos del Congreso.  

ARTICULO 7º.-Serán atribuciones   del Consejo las siguientes:  

a) Hacer el estudio de las   solicitudes que se sometan a su consideración;  

b) Darle su aprobación, rechazo o   aplazamiento; la aprobación se hará mediante votación secreta y exclusivamente   por unanimidad;  

c) Velar por el cumplimiento fiel   de las disposiciones establecidas en estos estatutos y por el prestigio de la   Orden;  

d) Adoptar las disposiciones que   sean indispensables relacionadas con las actividades de la Orden; y,  

e) Suspender el derecho a usar   las insignias de la Orden por actos incompatibles con la dignidad de la misma.  

II  

De las Condecoraciones.  

Gran Cruz Extraordinaria con   Placa de Oro.  

Gran Cruz con Placa de Oro.  

Gran Oficial.  

Comendador.  

Caballero.  

ARTICULO 9º.-La   Gran Cruz Extraordinaria con Placa de oro,  podrá concederse   exclusivamente a los Jefes de Estado, ex Jefes de Estado, Presidentes Electos,   Presidentes del Congreso y Corte Suprema de Justicia y Cardenales colombianos.  

La Gran Cruz con Placa de Oro,   podrá concederse a Parlamentarios, Embajadores, Ministros de Estado, Generales   de las Fuerzas Armadas, Almirantes, Mariscales, Cardenales extranjeros,   Príncipes de Casas reinantes, y a personalidades nacionales o extranjeras cuyas   categorías equivalgan a las ya mencionadas.  

La de Gran Oficial, podrá   concederse a los Presidentes de Organismos Internacionales, de Comisiones   Parlamentarias, Arzobispos, Obispos, Mayores y Brigadieres Generales y   Contraalmirantes.  

La Cruz de Comendador,   constituirá un grado que podrá otorgarse solamente a entidades o personalidades   jurídicas a quienes el Consejo los conceda habida cuenta de su antigüedad e   importancia sobresalientes al servicio de las Instituciones y por destacados   servicios a la Nación.  

La Cruz de Caballero podrá   concederse a funcionarios de Congreso, del Estado, a Directivas de Asociaciones   Gremiales y Sindicales y Educadores, con no menos de quince (15) años de   antigüedad al servicio de la respectiva Institución, que hayan acreditado   méritos suficientes, distinguiéndose en el desempeño de su posición.  

Parágrafo. El Secretario del   Consejo deberá llevar un libro en que se registrarán las condiciones, grados y   circunstancias en que ha sido concedida la Orden del Congreso de Colombia.  

ARTICULO 10º.-Los   miembros de la Orden sólo podrán ser ascendidos cuando hubieren acumulado nuevos   motivos para merecer dicho ascenso, los cuales estarán sujetos a un riguroso   grado, independientemente de la categoría personal que pueda tener el   beneficiario en el momento del ascenso.  

Parágrafo. En el caso de una   promoción, el interesado está en la obligación de retornar la venera anterior al   Canciller de la Orden una vez que haya recibido la nueva. El Consejo podrá   determinar las medidas que considere, en caso del incumplimiento de la presente   obligación.  

ARTICULO 11º.-Las   propuestas para la Orden del Congreso de Colombia deberán acreditar:  

a) Nacionalidad del candidato;  

b) Profesión y actividades;  

c) Datos biográficos;  

d) Mención de los servicios que   los hagan merecedor de la distinción;  

e) Grado de otras condecoraciones   que posea;  

f) Nombre del proponente.  

Las Condecoraciones de Gran Cruz   Extraordinaria con Placa de Oro y Gran Cruz con Placa de Oro, serán entregadas   por el Gran Maestre a los extranjeros o nacionales que se hallen en el país. En   el exterior se hará por el Representante Diplomático de Colombia, si fuere el   caso.  

La Gran Cruz de Plata y demás   insignias pueden ser entregadas por el Gran Canciller de la Orden o por el   Representante Diplomático de Colombia en el exterior, si fuere el caso. Cuando   en un mismo acto se haga entrega de condecoraciones de un diverso grado o en   casos previstos, el Gran Maestre o el Gran Canciller dispondrá lo concerniente.  

ARTICULO 13º.-Los   diplomas que acreditan la concesión de la condecoración serán del siguiente   tenor:  

“El Presidente de Senado de la   República y el Presidente de la Cámara de Representantes Gran Maestre y Gran   Canciller de la Orden del Congreso de Colombia Certifican: Que la Rama   Legislativa del Poder Público Colombiano confirió por Resolución número …   de… la Condecoración de … a … Registrado en el libro … bajo el número  

El Gran Maestre El Gran Canciller  

El Secretario General  

III  

De las insignias  

ARTICULO 14º.-La   Orden del Congreso de Colombia constará de las siguientes insignias para cada   uno de sus cinco grados, a saber:  

Caballero:  

Cruz de Malta de Cuatro Brazos   bifurcados y esmaltados en naranja vivo orlada por una corona de laurel de 40   milímetros de diámetro. En el anverso y el centro, acolado un circulo de 30   milímetros de diámetro con la fachada del Capitolio Nacional en alto relieve y   alrededor la leyenda “Orden del Congreso de Colombia” sobre fondo de esmalte   naranja. Esta Cruz tendrá un diámetro de 53 milímetros y será en plata brillante   Ley 0.900, sostenida por una cinta de 40 milímetros de ancho naranja vivo que   llevará en los bordes el tri colombiano. Esta insignia se llevará sobre el lado   izquierdo del pecho.  

Comendador: Similar a la anterior   pero en plata dorada y suspendida al cuello una cinta estilo corbata en los   mismos es del grado anterior.  

Gran Oficial: Este grado llevará   una placa estrellada convexa de plata antigua con 8 brazos radiados cuyo   diámetro mayor será de 81 milímetros y que tendrá en el centro sobrepuesta una   cruz igual a la del Grado Comendador Se usará un poco arriba de la cintura y en   el lado derecho.  

Gran Cruz:  

Será una placa igual a la de Gran   Oficial, en plata brillante pero que se usará a la izquierda al nivel de la   cintura, y una igual a la del Comendador, suspendida en una banda de 101   milímetros de ancho en naranja vivo, con el tri colombiano en sus bordes.  

Deberá usarse terciada del hombro   derecho al costado izquierdo.  

Gran Cruz Extraordinana:  

Constará de las mismas insignias   que la Gran Cruz, pero la placa estrellada en plata dorada.  

Sus insignias se ostentarán como   las de la Gran Cruz. La cinta o banda de estos dos últimos grados deberá   llevarse siempre por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en que se   halle presente el Jefe del Estado, en estos casos se llevará por encima del   chaleco.  

ARTICULO 15º.-Cada   grado consta de las siguientes insignias:  

a) Joya: de acuerdo con la   descripción anterior;  

b) Miniatura o réplica: para uso   con Frac, será una Cruz de proporciones similares a la Joya del Caballero pero   en tamaño aproximado de 16 milímetros suspendida de una cinta naranja vivo de   catorce milímetros de ancho;  

c) Escudo para la solapa: para   uso en la solapa del traje de civil.  

En el grado de Caballero será de   forma circular en diámetro aproximado de 10 milímetros en cuyo centro llevará en   alto relieve la fachada del Capitolio Nacional y alrededor la leyenda “Orden del   Congreso de Colombia” sobre fondo de esmalte naranja. En plata brillante.  

En el grado de Comendador será   igual al anterior pero fabricado en plata dorada.  

Para el grado de Gran Oficial   será similar al anterior pero adicionalmente llevará la Cruz de la Réplica y   fabricado en plata antigua.  

En el grado Gran Cruz será igual   al de Gran Oficial pero en plata brillante.  

Para el grado Gran Cruz   Extraordinaria será igual al anterior pero fabricado en plata dorada.  

ARTICULO 16º.-Anualmente   las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras incluirán en el presupuesto del   Congreso las partidas necesarias para atender a los gastos de sostenimiento de   la Orden de acuerdo con las prescripciones de estos estatutos.  

Sanciones:  

ARTICULO 17º.-Se   consideran causales para la pérdida al derecho a la condecoración las   siguientes:  

a) Haber sido condenado a pena   corporal aflictiva por Jueces o Tribunales Ordinarios o Extraordinarios;  

b) Por la Comisión de Actos   degradantes o repudiables que hagan, a juicio del Consejo, a quien los cometa,   indigno de pertenecer a una Corporación de Honor;.  

c) Por usar una condecoración   superior a aquella a que le haya sido conferida;  

d) Por inexactitud comprobada de   los hechos y elementos de juicio que sirvieron al Consejo para conferirle;  

e) Por difamación del país en el   exterior.  

ARTICULO 18º.-Deberá   mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar la anterior   medida, mediante pruebas irrecursables. En el secreto del Consejo se mencionará   el número de la disposición por medio de la cual fue concedida.  

ARTICULO 19º.-Esta   ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PALAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores y encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,   Julio Londoño Paredes.  

           

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