LEY 9 DE 1986
(ENERO 9)
Por medio de la cual se rinde honores públicos a los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, quienes decretaron en el Consejo Nacional Constituyente, la Carta Constitucional de la República de Colombia, el 4 de agosto de 1886; a los constituyentes de 1936, reformadores de la Constitución de 1886 y a los artífices de los dos actos legislativos, los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La Nación rinde honores públicos a los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, quienes decretaron en el Consejo Nacional Constituyente la Carta Constitucional de la República de Colombia, el 4 de agosto de 1886; a los constituyentes de 1936, reformadores de la Constitución de 1886 y a los artífices de los dos actos legislativos los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejó.
ARTICULO 2º.-En el sector comprendido entre las calles 8a. y 9a. con carrera Sa. y costado Oriental del Edificio del Congreso Nacional de la ciudad de Bogotá, D. E., se construirá una plaza que llevará el nombre de: Plaza de la Constitución, en homenaje a nuestra Carta Magna.
Parágrafo. En uno de los costados, se levantará un monumento de mármol con medallones en alto relieve con los rostros de los Delegatarios del Consejo Nacional Constituyente de 1886 y dos estatuas de los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo. En la base del monumento se inscribirá una placa con la siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia a los Constituyentes de 1886 y 1936”.-Bogotá, D. E., 1986.
ARTICULO 3º.-Bajo el área de la Plaza se construirán dos sótanos destinados a la instalación de la Biblioteca y Archivo del Congreso Nacional y aparcadero de vehículos de la institución.
Parágrafo. Los planos, de desarrollo y construcción de la Plaza de la Constitución y el Monumento, serán dirigidos por el Ministerio de Obras Públicas, en unión de Colcultura y con la asesoría de la Academia Colombiana de Historia.
Parágrafo. Las obras de arquitectura, ingeniería y escultura, deberán ser hechas por profesionales colombianos, en concurso que será abierto entre todas las Facultades de Ingeniería Civil, Arquitectura y Bellas Artes de las Universidades que existan en el país y cuyas bases serán fijadas en el Decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-Decláranse de utilidad pública los terrenos señalados en el artículo 2º de esta Ley.
ARTICULO 5º.-Autorizase al Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, para desarrollar el cumplimiento de la obra ordenada en el articulado de la presente Ley.
ARTICULO 6º.-El Gobierno procederá a incluir en los próximos presupuestos de gastos, del Ministerio de Obras Públicas las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTICULO 7º.-Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO. el Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDA L. el secretario General del Honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E., 9 de enero de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARO BETANCUR