LEY 78 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 78 DE 1986  

(DICIEMBRE 30)  

   

otras disposicioPor la cual se desarrolla parcialmente el   Acto legislativo   número 1 de 1986   sobre la elección popular de alcaldes y se dictan nes.  

   

Nota: Modificada por la   Ley 53 de 1990 y por   la Ley 49 de 1987.   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-Elección.-Los   Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos   en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito.  

Los Alcaldes tendrán un período de   dos años que se iniciará el 1º de junio siguiente a la fecha de su elección.  

Los Alcaldes de   distrito,    de capitales de   departamento,   intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.      (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia   C-503 de 1993, salvo las   expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma   Sentencia.).  

   

ARTICULO 2º.-      Modificado por la   Ley 49 de 1987,   artículo 2º.   Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y   haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente   área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como   candidato o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier   época.  

Parágrafo. Para los efectos de la presente   disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el Código Civil   Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre   la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo en   la Sentencia C-130 del 17 de   marzo de 1994.)  

   

Texto inicial:   “Calidades.-Para   ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o   haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área   metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como   candidato.”.  

   

ARTICULO 3º.-      Modificado por la   Ley 49 de 1987,   artículo 5º.   Funciones. Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o   de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones   que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.  

Además de las funciones   anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:  

1. Nombrar y remover libremente   los empleados de la administración central del respectivo municipio y los   gerentes o directores de las entidades descentralizadas del Orden municipal.  

2. Reglamentar los acuerdos   municipales.  

3. Dictar las medidas que sobre   orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el   Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias   públicas lo aconsejen.  

4. Coordinar y supervisar los   servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e   informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus   deberes por parte de los funcionarios respectivos.  

5. Tendrán jurisdicción coactiva   para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los   municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la   ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto   01 de 1984)   y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

Parágrafo transitorio. Mientras   los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus   funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los   Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo   año.  

   

Texto inicial:   “Funciones.-Los   Alcaldes en su carácter de jefes de la Administración Municipal, Distrital o   como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que le asignen la   Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.”.  

   

ARTICULO 4º.-Posesión.-Los   Alcaldes se posesionarán ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o   único, del lugar. Al acta se adjuntará el documento que acredite la elección y   los demás que ordenen las disposiciones legales para la posesión de los   empleados públicos del municipio.  

   

ARTICULO 5º.-Inhabilidades.-No   podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:  

a) Simultáneamente sea elegido   Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comis.  

b) Sea Congresista durante la   primera mitad de su periodo.  

c)     Literal modificado por la   Ley 53 de 1990,   artículo 12.   Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de   acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción   de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.  

   

Texto inicial del   literal c).:   “Haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto   cuando se trate de delitos políticos.”.  

   

d) Se halle en interdicción   judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio   de su profesión o excluido de ésta.  

e)     Literal modificado por la   Ley 49 de 1989,   artículo 1º.   Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección   haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro   de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado   oficial o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier   naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de   cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo   municipio.  

   

Texto inicial del   literal e).:   “Dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como   empleado oficial o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de   cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o   descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o   cumplirse en el respectivo Municipio.  

Cualquiera de estas inhabilidades   vicia de nulidad la elección correspondiente.”.  

   

Parágrafo primero.     Adicionado por la   Ley 49 de 1987,   artículo 1º.   Para efectos de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se   encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes   tengan la investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o   Concejales, sean ellas principales o suplentes.  

Quien teniendo tal investidura   resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha   de su elección como Alcalde.  

Parágrafo segundo.    Ver    la        Ley 49 de 1987,   artículo 5º.  

   

ARTICULO 6º.-Incompatibilidades.-Los   Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura,   así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:  

1. Celebrar en su propio   beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las   entidades territoriales o las descentralizadas.  

2. Intervenir en cualquier forma,   fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la   administración municipal o distrital.  

3. Intervenir en nombre propio o   ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales   tengan interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.  

4. Ser apoderados o gestores ante   entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.  

Parágrafo. Las incompatibilidades   de que trata este articulo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo   orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.  

   

ARTICULO 7º.-Extensión   de incompatibilidades.-El   Alcalde municipal o de distrito y los directivos o gerentes de entidades   descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contrato alguno con   el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde,   o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el   contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis   meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo.  

Esta extensión de   incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de   Alcalde.  

   

ARTICULO 8º.-Excepciones.-Las   incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que   los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por   medio de apoderados:  

a) Actuar en las diligencias   administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan   interés.  

b) Formular reclamos por el cobro   de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven.  

c) Usar los bienes o servicios y   celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a   todos los usuarios, las entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel   administrativo.  

ARTICULO 9º.-Término   de las incompatibilidades.-Las   incompatibilidades a que se refiere el articulo 60, se mantendrán durante el año   siguiente a la separación definitiva del cargo.  

   

ARTICULO 10.-Prohibiciones.-Los   funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo alguno a su   cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que   el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan   dichos nexos con el Alcalde.  

Es nulo todo nombramiento que se   haga con violación a esta norma.  

   

ARTICULO 11.-Otras   prohibiciones.-Es   prohibido a los Alcaldes:  

a) Inmiscuirse en asuntos o actos   que no sean de su competencia.  

b) Decretar a favor de cualquier   persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras   erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos   con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las demás disposiciones vigentes.  

c) Decretar actos de proscripción   o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias   masivas.  

d) Condonar deudas a favor del   municipio.  

   

ARTICULO 12.-Efectos   jurídicos.-Las   actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos   anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones,   serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la   declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente.  

Los contratos que se celebren   violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento   alguno.  

   

ÁRTICULO 13.-Faltas   absolutas y temporales.-Son   faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria   de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por   abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la   incapacidad física permanente para desempeñar el cargo.  

Son faltas temporales: Las   vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales,   incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.  

   

ARTICULO 14.-Renuncias   licencias.-La   renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del   cargo, la aceptará o concederá según el casó, el Presidente de la República, los   Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán   certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de   previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo   municipio o distrito.  

   

ARTICULO 15.-Causales   de vacancia.-Se   produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:  

1. No reasume sus funciones al   vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión o incapacidad física   transitoria.  

2. No se reintegra a sus   actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargó.  

3. Abandona el territorio de su   jurisdicción por tres o más días consecutivos.  

   

ARTICULO 16.-La   declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero   municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado   previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos   se reducirán a una quinta parte.  

   

ARTICULO 17.-Causales   de destitución.-El   Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios   destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los   siguientes casos:  

a)     Modificado por la   Ley 49 de 1987,   artículo 6º.   Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución   de acusación debidamente ejecutoriada.  

   

Texto inicial del   literal a).:   “Cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal o auto de   llamamiento a juicio.”.  

   

b) Por violación al régimen de   incompatibilidades previsto en esta ley.  

c)     Modificado por la   Ley 49 de 1987,   artículo 6º.   A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las   causales que impliquen dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario   previsto por la ley para estos funcionarios.  

   

Texto inicial del   literal c).:   “A solicitud del Procurador Genera de la Nación.”.  

   

d) Por vacancia.  

   

ARTICULO 18.-Causales   de suspensión.-El   Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios   suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los   siguientes casos:  

b)   Modificado por la Ley 49 de   1987, artículo 7º.   A solicitud de Juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En   este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de   acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.  

   

Texto inicial del   literal b).:   “A solicitud del juez competente o del Procurador General de la Nación.”.  

   

   

ARTICULO 19.-El   Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios   designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los   casos de faltas absolutas o de suspensión,.  

Si las faltas fueren temporales,   salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios   o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la   Alcaldía, asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno   de los secretarios.  

   

ARTICULO 20.-   Modificado por la Ley 49 de   1987, artículo 8º.   Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de   transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los   Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la   fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los   dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo   será para el resto del período.  

Las elecciones a que se refiere   este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la   elección del Alcalde que se reemplaza.  

   

Texto inicial:   “Convocatoria   a elecciones.-Si   la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del   Alcalde el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o   Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo   Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la   expedición del Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del   período.”.  

   

ARTICULO 21.-Responsabilidad.-El   Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán   responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello   incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que   hubiere lugar.  

   

ARTICULO 22.-Revisión   de actos municipales.-Dentro   de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales   enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su   revisión jurídica.  

   

ARTICULO 23.-Para la revisión de   los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará   el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la   Ley 11 de 1986.  

   

ARTICULO 24.-Corresponde   a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a   partir del 1º de junio de 1988.  

ARTICULO    25.-Suprímase   las palabras “tesorero” o “tesoreros municipales” en los artículos 87, 101, 103,   153, 288, inciso segundo, 289, inciso 2º del    Decreto 1333 de abril 25 de   1986.  

   

ARTICULO 26.-Normas   electorales.-Las   votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizarán simultáneamente con   las elecciones de Concejales.  

Inciso 2º modificado por la     Ley 49 de 1987,   artículo 9º.   La Registraduría Nacional   organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y   procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El   sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido   para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto   2241 de 1986).  

Para la elección de Alcaldes y   Concejales, cada municipio formará un círculo único.  

   

Texto inicial del   inciso 2º.:   “La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones   aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para   las Corporaciones Públicas de origen popular.”.  

   

Los términos y requisitos para la   inscripción y aceptación de los candidatos a las Alcaldías serán establecidos en   la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el   respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad   del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y   no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha   aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio.  

   

ARTICULO 27.-La   elección de Alcaldes se hará mediante papeleta separada de aquélla en que se   sufrague para miembro de las Corporaciones Públicas. La papeleta indicará   claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el periodo   correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a Alcalde,   implicará la nulidad del voto.  

   

ARTICULO 28.-El   término para demandar la elección de Alcaldes y miembros de las Corporaciones   Públicas es de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual la   respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección.  

   

ARTICULO 29.-Los   Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de   nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda   instancia.  

Son causales de nulidad la falta   de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades,   las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral,   Ley 96 de 1985   y las previstas en esta ley.  

   

ARTICULO 30.-Si un   Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comis o Concejal fuere   elegido Alcalde con violación del articulo 3º del Acto legislativo número 1 de   1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista, ante el   Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de   Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comis o Concejal ante el   respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios   electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la   elección de los Alcaldes  

   

ARTICULO 31.-Si el   candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la   elección el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las   6 00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección  

   

ARTICULO 32.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2º del   artículo 93 del   Decreto 1333 de 1986   y las demás disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los 30   días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara   de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de diciembre de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,   Julio Londoño Paredes.  

   

               

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