LEY 36 DE 1986
(ABRIL 3)
Por medio de la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena” y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para disponer la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena”.
ARTICULO 2º.-La Emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será por la suma de quinientos millones ($500.000.000.00) de pesos moneda corriente.
ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento del Magdalena y en los municipios del mismo. Sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán dadas a conocer al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Magdalena para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los municipios.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 7º.-El Gobernador del Departamento del Magdalena, previo los requisitos legales podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la Universidad Tecnológica del Magdalena.
ARTICULO 8º.-La Contraloría Departamental del Magdalena y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales, donde las hubiere vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 9º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de… de mil novecientos
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República Crispín Vilíazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 3 de abril de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo.