LEY 28 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 28 DE 1986  

(ENERO 31)  

 Por medio de la cual se aprueba   el Convenio Internacional del, Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984, en árabe, español, francés, inglés y ruso”.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:   

ARTICULO 1º.- Apruébase el   “Convenio Internacional del Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984”, cuyo texto es:  

   

CONVENIO INTERNACIONAL DEL   AZUCAR, 1984  

   

Naciones Unidas  

1984  

   

   

Objetivos  

   

ARTICULO 1  

   

Objetivos  

   

Los objetivos del Convenio   Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida   cuanta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consistente en fomentar la   cooperación internacional en las cuestiones azucareras y, en particular,   proporcionar un marco apropiado par la posible negociación de u nuevo convenio   internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.  

   

CAPITULO II  

   

Definiciones  

   

ARTICULO 2  

   

Definiciones  

   

A los efectos de este Convenio:  

   

1) “Organización” significa la   Organización Internacional del Azúcar, a que se refiere el articulo 3:  

   

2) “Consejo” significa el Consejo   Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del articulo 3;  

   

   

4) “Miembro exportador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo A de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al   cambiar la categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

5) “Miembro importador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo B de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro Importador al adherirse a este Convenio o al   cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

6) “Votación especial” significa   una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los   Miembros exportadores presente y votantes y la menos dos tercios de los votos   emitidos por los Miembros importantes presente y votantes, a condición de que   estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros   presentes y votantes;  

   

7) “Mayoría simple distribuida”   significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los   Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos   de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos   votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada   categoría presente y votantes;  

   

8) “Año” significa el año civil;  

   

9) “Azúcar” significa el azúcar   en cualquiera de sus firmas comerciales reconocidas derivadas de la caña de   azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas,   los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo   humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar   no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar   destinado a otros usos que no sea el consumo humano como alimento;  

   

10) “Entrada en vigor” significa   la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, se   dispone en el articulo 38;  

   

11) “Mercado libre” significa el   total de las importaciones notas del mercado mundial, con excepción de las   resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el   Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;  

   

12) “Mercado mundial” significa   el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar, objeto de comercio   en virtud de acuerdos especiales tal como se define en el Capítulo XI del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977.  

   

CAPITULO III  

   

La organización Internacional   del Azúcar  

   

ARTICULO 3  

   

Continuación, sede y   estructura de la Organización Internacional del Azúcar.  

1. La Organización Internacional   del Azúcar, establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y   mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, y del Convenio   Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en   práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la cooperación, las   atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.  

   

2. La Organización tendrá su sede   en Londres, a menos que el consejo decida otra cosa por votación especial.  

   

3. La Organización funcionará a   través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director   Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.  

   

ARTICULO 4  

   

Miembros de la Organización  

   

1. Cada una de las Partes de este   Convenio será un Miembro de la Organización.  

   

2. Habrá dos categorías de   Miembros de la Organización a saber:  

   

a) Los Miembros exportadores;  

b) Los Miembros importadores;  

   

3. Un Miembro podrá cambiar de   categoría en las condiciones que el Consejo establezca.  

   

ARTICULO 5  

   

Participación de   organizaciones intergubernamentales  

   

Toda referencia que se haga en   este Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” será interpretada en el sentido de   que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización   intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación,   celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de   convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga   en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación, de aplicación provisional, o al adhesión, será interpretada, en el   caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye   una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones   intergubernamentales.  

   

   

Privilegios e Inmunidades.  

   

1. La Organización tendrá   personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para   adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.  

   

2. La condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino   Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional   del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las enmiendas que   puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.  

   

3. Si la sede de la Organización   se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con   ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo,   relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la   Organización, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de su   personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras   se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.  

   

4. A menos que se adopten otras   disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este   articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:  

   

a) Otorgará exención de impuesto   sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la   salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios   nacionales, y  

   

b) Otorgará exención de impuestos   sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.  

   

5. Si la sede de la Organización   ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará,   antes de ese traslado, del Gobierno de ese país una garantía escrita de que:  

   

a) Celebrará lo antes posible con   la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este articulo, y  

   

b) Otorgará, hasta que se celebre   ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este articulo.  

   

6. El Consejo procurará celebrar   el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este articulo con el Gobierno del país al   que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el   traslado.  

   

CAPITULO IV  

   

El Consejo Internacional del   Azúcar  

   

ARTICULO 7  

   

Composición del Consejo   Internacional del Azúcar.  

   

   

2. Cada Miembro tendrá un   representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada   Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus   suplentes.  

   

ARTICULO 8  

   

Atribuciones y funciones del   Consejo.  

   

1. El Consejo ejercerá todas las   atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que   sean necesarias para da cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que   el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto   a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud   del articulo 49 de ese Convenio.  

   

2. El Consejo, por votación   especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar   este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los   reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de   la Organización y el reglamento del personal de esta. El Consejo podrá prever,   en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin   necesidad de reunirse.  

   

3. El Consejo llevará los   registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio   así como cualquier otro registro que considere apropiado.  

   

4. El Consejo publicará un   informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.  

   

ARTICULO 9  

   

Presidente y Vicepresidente   del Consejo.  

   

1. Para cada año, el Consejo   elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente y un   Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.  

   

2. El Presidente y el   Vicepresidente serán elegidos uno entre las delegaciones de los Miembros   importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como   norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos   categorías de Miembros, lo cual no impedirá sin embargo, que el Presidente, el   Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales,   cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de   los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera   frase de este párrafo.  

   

3. En caso de ausencia temporal   simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente   de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las   delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter   temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la   representación alterna establecida en el párrafo 2 de este articulo.  

   

4. Ni el Presidente ni ningún   otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de   voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos   de voto del Miembro al que represente.  

   

ARTICULO 10  

   

Reuniones del Consejo.  

   

1. Como norma general, el Consejo   celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.  

   

2. Además, el Consejo celebrará   reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:  

   

a) Cinco Miembros cualesquiera;  

   

b) Dos o más Miembros que tengan   colectivamente 250 o más votos; o  

   

c) El Comité Ejecutivo.  

   

3. La convocatoria de las   reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menso 30 días civiles de   antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá   que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.  

   

4. Las reuniones se celebrarán en   la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación   especial. Si un Miembro invita al consejo a reunirse en un lugar que no sea el   de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro   sufragará los gastos adicionales que ello suponga.  

ARTICULO 11  

   

Votos  

   

1. Los Miembros exportadores   tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000   votos.  

   

2. Ningún Miembro tendrá más de   300 votos ni menos de 5 votos.  

   

3. No habrá votos fraccionarios.  

   

4. El total de 1.000 votos de los   Miembros exportadores se distribuirán entre ellos en proporción al promedio   ponderado, en cada caso, de:  

   

a) Sus exportaciones netas al   mercado libre;  

b) Sus exportaciones netas   totales, y  

c) Su producción total.  

   

Las cifras que han de utilizarse   para tal efectos serán para cada factor, el promedio de las tres cifras anuales   más altas durante los años 1980 a 1983, inclusive. Para calcular el promedio   ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación   del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.  

   

5. Los votos de los Miembros   importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones   netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:  

   

a) Cada Miembro importador tendrá   un fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las   importaciones netas anuales que haya efectuado del mercado libre en los años   1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, las   importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los   Miembros importadores;  

   

b) Cada Miembro importador tendrá   una fracción de 100 votos igual a la relación que exista entre el promedio de   las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los   años 1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la cifra más aja   y las importaciones medias totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales todos los Miembros importadores.  

   

6. Los votos se distribuirán al   comienzo de cada año con arreglo a las disposiciones de este articulo, y su   distribución permanecerá en vigor durante un año completo, sin perjuicio de los   dispuesto en el párrafo 7 de este articulo.  

   

7. Cada vez que cambie la lista   de los Miembros de la Organización, o que se suspendan o restablezcan los   derechos de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este   Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o   las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en   este articulo.  

   

ARTICULO 12  

   

Procedimiento de votación del   Consejo.  

   

1. El Consejo tomará todas sus   decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida,   a menos que este Convenio exija una votación especial.  

2. En el cómputo de los votos   necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se   contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo   2 del articulo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será   considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de ese   Articulo.  

   

3. todas las decisiones que tome   el Consejo, conforme a este Convenio será vinculantes para los Miembros.  

   

ARTICULO 14  

   

Cooperación con otras   organizaciones  

   

1. El Consejo tomará todas las   disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones   Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las   Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos   especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales   según sea pertinente.  

   

2. El Consejo, teniendo presente   la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos   básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y   programas de trabajo.  

   

3. El Consejo, podrá asimismo   tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con   las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de   azúcar.  

   

ARTICULO 15  

   

Admisión de observadores.  

   

1. el Consejo podrá invitar a   cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad   de observador.  

   

2. El Consejo también podrá   invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del   articulo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.  

ARTICULO 16  

   

Quórum para las sesiones del   Consejo.  

   

Constituirá quórum para cualquier   sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros   exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre   que los Miembros así presente tengan al menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día   fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier   reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas se convocarán al   Consejo para siete días después; al partir de entonces, y durante el resto de   esa reunión el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de   todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros   importadores, siempre que los Miembros así represente más de la mitad del total   de votos de todos, los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán   presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del articulo 12.  

   

CAPITULO V  

   

El Comité Ejecutivo  

   

ARTICULO 17  

   

Composición del Comité   Ejecutivo.  

   

1. El Comité Ejecutivo se   compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán   elegidos para cada año conforme al articulo 18 y podrán ser reelegidos.  

   

2. Cada miembro del Comité   Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios   suplentes y asesores.  

   

3. El Comité Ejecutivo elegirá   para cada año un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser   reelegido.  

   

4. El Comité Ejecutivo se reunirá   en la sede de la Organización a menso que decida otra cosa. Si un miembro invita   al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la   Organización y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.  

   

ARTICULO 18  

   

Elección del Comité Ejecutivo.  

   

1. Los Miembros exportadores y   los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por   los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización,   respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a   los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este articulo.  

   

   

3. Serán elegidos los diez   candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido   en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.  

   

4. Si resulta elegidos menos de   diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que   sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hayan votado por ninguno de los   candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido   irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los   diez candidatos.  

   

5. Todo Miembro que no haya   votado por ninguno de los Miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus   votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de   este articulo.  

   

6. Se considerará que un miembro   ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y,   además, el número de votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número   total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.  

   

7. Si el número de votos que se   consideran recibidos por un Miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros   que votaron a favor de tal miembro el elegido, o le asignaron sus votos, se   pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese   Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número   de votos recibido por cada Miembro no sea superior al límite de 300.  

   

8.   Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del Comité   Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este   Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren   asignado sus votos, conforme a este articulo podrá, durante el tiempo en que la   suspensión este en vigor, asignar sus votos a cualquier otro Miembro del Comité   dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   articulo.  

   

9. Si un Miembro del Comité deja   de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieren votado por otro   Miembro del Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la   siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la   vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejo   de ser Miembro de la Organización o le hubiere asignado sus votos y que no voto   por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos   a otro Miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   Articulo.  

   

10. En circunstancias especiales   y después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere   votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este   articulo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto   del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro del Comité   Ejecutivo dentro su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro   Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Ejecutivo al que se   hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el   resto de use año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en ese   párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del   Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 19  

   

Delegación de atribuciones del   Consejo en el Comité Ejecutivo.  

   

1. El Consejo, por votación,   especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de   algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:  

   

a) La ubicación de la sede de la   Organización conforme al párrafo 2 del articulo 3;  

   

b) El nombramiento del Director y   los funcionarios superiores conforme al articulo 22;  

   

c) La aprobación del presupuesto   administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al articulo 24;  

   

d) Toda petición dirigida al   Secretario General de la UNCATAD para que convoque una conferencia de   negociación en virtud del párrafo 2 del articulo 31;  

   

e) La adopción de decisiones   sobre controversias conforme al articulo 32;  

   

f) La suspensión de los derechos   de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del articulo 33;  

   

g) La exclusión de un Miembro de   la Organización conforme al articulo 41;  

   

h) La recomendación de   modificaciones conforme al articulo 43;  

   

i) La prórroga o terminación de   este Convenio conforme al articulo 44.  

   

2. El Consejo podrá, en todo   momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité   Ejecutivo.  

   

   

Procedimiento de votación y   decisiones del Comité Ejecutivo.  

   

1. Cada Miembro del Comité   Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme   al articulo 18 y no podrá dividirlos.  

   

2. Cualquier decisión adoptada   por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para   ser adoptada por el Consejo.  

   

3. Todo Miembro tendrá derecho a   recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su   reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 21  

   

Quórum para las sesiones del   Comité Ejecutivo  

   

Constituirá quórum para todas las   sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los   Miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros   importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo   menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus   categorías respectivas.  

   

CAPITULO VI  

   

El Director Ejecutivo, los   Funcionarios Superiores y el Personal  

   

ARTICULO 22  

   

   

1. El Consejo, después de   consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director   Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo   teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de   organizaciones intergubernamentales similares.  

   

2. El Director Ejecutivo será el   funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la   ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este   Convenio.  

   

3. El Consejo, después de   consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación a los demás   funcionarios superiores de la Organización en las condiciones que determine el   Consejo, teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual   categoría de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

4. El Director Ejecutivo nombrará   al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese   reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los   funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

5. Ni el Director Ejecutivo no   los funcionarios superiores ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.  

   

6. En el desempeño de las   funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo, los   funcionarios superiores y el personal no solicitarán no recibirán instrucciones   de ningún Miembro no de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán   de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal y no tratará de   influir en ellos en el desempeño de las mismas.  

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones Financieras  

   

ARTICULO 23  

   

Gastos  

   

1. Los gastos de las delegaciones   ante el Consejo, el Comité Ejecutivo o cualquiera de los comités del Consejo o   del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.  

   

2. Los gasto necesarios par la   aplicación de este Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los   Miembros, determinadas conforme al articulo 24. Sin embargo, si un Miembro   solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos   servicios.  

   

3. Se llevará una contabilidad   adecuada para la aplicación de este Convenio.  

   

   

Aprobación del presupuesto   administrativo y determinación de las contribuciones.  

   

1. Durante el segundo semestre de   cada año, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización   para el año siguiente y determinará el importe de la contribución de cada   Miembro a dicho prepuesto.  

   

2. La contribución de cada   Miembro a dicho presupuesto administrativo para cada año será proporcional a la   relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo   correspondiente a ese año, entre el número de votos de ese Miembro la suma de   votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada   Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspención del derecho de   voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.  

   

3. La contribución inicial de   todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de   este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que   se le asigne y al período que reste del año en curso, así como para el año   siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del   presupuesto para ese año el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificará   las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al determinar las   contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después de ser   aprobado el presupuesto para uno o varios años determinados, los votos de esos   Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de   un Miembro y la redistribución que resulte de ello.  

   

4. si este Convenio entra en   vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer año completo   de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto   administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año   completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el   período inicial como el primer año completo.  

   

5. Al aprobar el presupuesto para   el primer año de este Convenio y para el primer año de este Convenio y para el   primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al articulo 44, el Consejo   podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda   tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en   el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.  

   

ARTICULO 25  

   

Pago de las contribuciones  

   

1. Los Miembros pagarán sus   contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con   sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al   presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente   convertibles y serán exigibles el primer día d ese año; las contribuciones de   los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán   exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.  

   

2. Si un Miembro no ha pagado su   contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses   contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1   de este articulo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo   más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de   ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos   de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que   haya abonado íntegramente su contribución.  

   

3. El Miembro cuyos derechos de   voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este articulo no será   privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las   obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo   decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su   contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este   Convenio.  

   

ARTICULO 26  

   

Comprobación y publicación de   cuentas  

   

Tan pronto como sea posible   después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y   publicación, los estados financieros de la Organización correspondiente a ese   año, comprobados por un auditor independiente.  

   

CAPITULO VIII  

   

Compromisos Generales de los   Miembros  

   

ARTICULO 27  

   

Compromisos de los Miembros  

   

Los Miembros se comprometen a   adoptar las medidas que sean necesarias para da cumplimiento a las obligaciones   contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre si para la   consecución de los objetivos de este Convenio.  

   

ARTICULO 28  

   

Normas laborales  

   

Los Miembros garantizarán el   mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias   azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de   los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la   producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha   azucarera.  

   

CAPITULO IX  

   

Información y Estudios  

   

ARTICULO 29  

   

Información y estudios  

   

   

2. Los Miembros se comprometen a   facilitar y suministra dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas   las estadísticas y toda la información que según dicho reglamento sean   necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le   confiere este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la   información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no   publicara ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones   de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.  

   

ARTICULO 30  

   

Comité de Consumo de Azúcar  

   

1. El Consejo creará un Comité de   Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.  

   

2. El Comité estudiará, entre   otras, las cuestiones siguientes:  

   

a) Los efectos que ejerce sobre   el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma sucedánea de este   producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;  

   

b) El trato fiscal que se dé al   azúcar, en comparación con el que se dé a lo demás edulcorantes o a las materias   primas que sirven par la producción de estos últimos;  

   

c) Los efectos que ejercen sobre   el consumo de azúcar en los diferentes países:  

   

i) El régimen fiscal y las   medidas restrictivas;  

   

ii) Las condiciones económicas y,   en particular las dificultades de la balanza de pagos, y  

   

iii) Las condiciones climáticas y   de otra índole;  

   

d) Los medios de promover el   consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;  

   

e) Los medios de cooperar con los   organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos   alimenticios conexos;  

   

f) La investigación de las nuevas   utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se   extrae, y presentará sus informes al Consejo.  

   

CAPITULO X  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

ARTICULO 31  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

1. El Consejo podrá estudiar las   bases y el marco de un nuevo convenio internacional del azúcar, informar a los   Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.  

   

2. El Consejo podrá, tan pronto   como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la UNCTAD que   convoque una conferencia de negociación.  

   

CAPITULO XI  

   

Controversias y Reclamaciones  

   

ARTICULO 32  

   

   

1. Toda controversia relativa a   la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta ente   los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte   en la controversia, a la decisión del Consejo.  

   

2. Cuando una controversia haya   sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este articulo, una mayoría de   miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo   que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la   opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este   articulo, sobre la cuestión en litigio.  

   

3. a) a menos que el Consejo   decida otra cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las   cinco personas siguientes:  

   

i) Dos personas designadas por   los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la   misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con   autoridades y experiencias en cuestiones jurídicas;  

   

ii) Dos personas de   calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores y,  

   

iii) Un Presidente elegido por   unanimidad por las cuatro personas designadas conforma a los incisos i) y ii) de   este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.  

   

b) Podrán ser designados para   formar parte de la omisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros;  

   

c) Las personas designadas para   formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán   instrucciones de ningún Gobierno;  

   

d) Los gastos de la comisión   consultiva serán sufragados por la Organización.  

   

4. La opinión de la comisión   consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual   dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en   consideración toda la información pertinente.  

   

ARTICULO 33  

Medidas del Consejo en caso de   reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros.  

   

1. Toda Reclamación en el sentido   de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio   será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual   decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.  

   

2. Toda cesión del Consejo en el   sentido de que un Miembro ha infringido las obligaciones que le compone este   Convenio especificará la naturaleza de la infracción.  

   

3. El Consejo, siempre ha como   consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un   Miembro ha infringido este Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio   de las demás medidas expresamente previstas en otros articulo de este Convenio:  

   

a) Suspender a ese Miembro en sus   derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera   necesario,  

   

b) Suspender otros derechos de   ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el   Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el   funcionamiento de este Convenio;  

   

c) Adoptar la media prevista en   el articulo 41.  

   

CAPITULO XII  

   

Disposiciones Finales  

   

ARTICULO 34  

   

Depositario  

   

Por el presente articulo se   designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones   Unidas.  

   

ARTICULO 35  

   

Firma  

   

Este Convenio estará abierto en   la Sede de la Naciones Unidas, desde el 1º de septiembre hasta el 31 de   diciembre de 1984, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Azúcar.  

   

ARTICULO 36  

   

Ratificación, aceptación y   aprobación.  

   

   

2. Los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario   a más tardar el 31 de diciembre de 1984. El Consejo podrá, no obstante, conceder   prórroga a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en   esa fecha.  

   

ARTICULO 37  

   

Notificación de aplicación   provisional  

   

1. Todo Gobierno signatario que   tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, o todo Gobierno   para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que   todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar   al depositario que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando   éste entre en vigor conforme al articulo 38, bien, si esta ya en vigor, en la   fecha que se especifique.  

   

2. Todo Gobierno que haya   notificado conforme la párrafo 1 de este articulo, se aplicará este Convenio,   bien cuando éste ente en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se   especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la echa en que   deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se   convierta así en Miembro.  

   

ARTICULO 38  

   

Entrada en vigor  

   

1. Este Convenio entrará   definitivamente en vigor el 1º de enero de 1985, o en cualquier otra fecha   posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos   e ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios Gobiernos   que reúnan el 50% de los votos de los países exportadores y el 50% de votos de   los países importadores, conforme a la distribución establecida en el Anexo A y   el Anexo B de este Convenio, respectivamente.  

   

2. Si el 1º de enero de 1985 no   han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, entrará   provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los   correspondieres instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las   correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios   Gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1   del presente articulo.  

   

3. Si el 1º de enero de 1985 no   se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este   articulo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los Gobiernos   en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación, o las correspondiente notificaciones de   aplicación provisional a que se reúnan para decidir si este Convenio debe entrar   vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determine. Si   este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo   dispuesto en este párrafo, entrara posteriormente en vigor definitivamente si se   ha cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este articulo, sin que   sea necesaria ninguna otra decisión.  

   

4. Para todo Gobierno en cuyo   nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en   vigor de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3   de este articulo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha ce   su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional con arreglo   a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 37.  

   

ARTICULO 39  

   

Adhesión  

Podrán adherirse a este Convenio,   en las condiciones que el Consejo establezca, los Gobiernos de todos los   Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de   adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará   que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.  

   

ARTICULO 40  

   

Retiro  

   

1. Cualquier Miembro podrá   retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor   de este Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro   deberá informar simultáneamente al Consejo de la Decisión que ha tomado.  

   

2. El retiro conforme a este   articulo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha   notificación.  

   

ARTICULO 41  

   

Exclusión  

   

El Consejo si estima que un   Miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y   decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento de este Convenio,   podrá excluir por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El   Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días   después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser   Miembro de la Organización.  

   

ARTICULO 42  

   

Liquidación de   las cuentas  

   

1. Si un Miembro se hubiere   retirado de este Convenio o hubiere sido excluido de la Organización, o hubiere   dejado por otra causa de ser parte de Este Convenio, el Consejo procederá a   liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá   las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar todas   cantidad que adeude a la Organización.  

   

2, el Miembro a que se hace   referencia en el párrafo 1 de este articulo no tendrá derecho, al terminar este   Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros   haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que   pudiere tener la organización.  

   

ARTICULO 43  

   

Modificación.  

   

1. El Consejo, por votación   especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique este Convenio. El   Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta   modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya   recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850   del total de votos de los Miembros exportadores y represente al menos tres   cuartos de dichos Miembros y de Miembros que reúnan al menos 800 del total de   votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos   Miembros, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación   especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al   depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la   modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo   proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes par que la modificación   entre en vigor.  

   

2. Todo Miembro en cuyo nombre no   se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que   ésta entre en vigor dejará en esa fecha de ser parte en este Convenio, a menos   que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos   constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo   decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fiado par la aceptación. Ese   Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su   aceptación de la misma.  

   

ARTICULO 44  

   

Duración, prórroga y   terminación.  

   

1. Este Convenio permanecerá en   vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, a menos que haya sido prorrogado   conforme al párrafo 2 de este articulo oque se declare terminado con   anterioridad conforme al párrafo 3 de este articulo.  

   

2. El Consejo por votación   especial, podrá acordar nuevas prórrogas de este Convenio año por año. Todo   Miembro que no acepte tales prórrogas de este Convenio informará de ello al   Consejo y dejará de ser pare en este Convenio desde el comienzo del período de   prórroga.  

3. El Consejo, por votación   especial, podrá en cualquier momento declarar terminado este Consejo con efecto   a partir de la fecha con sujeción a las condiciones que establezca.  

   

4. Al declararse terminado este   Convenio, la Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea   necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las   funciones que sean necesarios a tal efecto.  

   

5. El Consejo notificará al   depositario toda medida adoptada en conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3   de este articulo.  

   

ARTICULO 45  

   

Medidas transitorias.  

   

El presupuesto administrativo de   la Organización para 1985 será aprobado provisionalmente por el Consejo del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977, en su última reunión ordinaria de 1984,   a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su   primera reunión de 1985.  

   

En fe de lo cual los infrascritos   debidamente autorizados al efecto pro sus Gobiernos respectivos, han firmado   este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.  

   

Hecho en Ginebra el día cinco de   julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Los textos en árabe, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El texto auténtico en chino de   este Convenio será preparado por el depositario y sometido, para su adopción, a   todos los signatarios y Gobiernos que se hayan adherido a este Convenio.  

   

ANEXO A  

   

Lista de los países exportadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Argentina                  

Austria                  

Barbados                  

Belice                  

Bolivia                  

Brasil                  

Camerún                  

Colombia                  

Comunidad Económica                   Europea                  

Congo                  

Costa de Marfil                  

Costa Rica                  

Cuba                  

Ecuador                  

El Salvador                  

Etiopía                  

Fiü                  

Filipinas                  

Gabón                  

Guatemala                  

Guyana                  

Haití                  

Honduras                  

Hungría                  

India                  

Indonesia                  

Jamaica                  

Kenya                  

Madagascar                  

Malawi                  

Mauricio                  

México                  

Mozambique                  

Nicaragua                  

Pakistán                  

Panamá                  

Papua Nueva Guinea                  

Paraguay                  

Perú                  

Polonia                  

República Dominicana                  

Rumania                  

San Cristóbal Nieves                  

Sudáfrica                  

Sudán                  

Swezilandia                  

Tailandia                  

Trinidad y Tobago                  

Uganda                  

Uruguay                  

Venezuela                  

Yugoslavia                  

Zimbabwe                                            

24                  

87                  

5                  

5                  

5                  

5                  

110                  

5                  

13                  

190                  

5                  

5                  

5                  

128                  

5                  

5                  

5                  

12                  

5                  

11                  

5                  

5                  

5                  

5                  

39                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

8                  

10                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

7                  

30                  

5                  

5                  

5                  

31                  

5                  

5                  

51                  

5                  

5                  

–                  

5                  

6                  

7                  

                   

1.000    

   

ANEXO B  

   

Lista de los países importadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Arabia Saudita                  

Canadá                  

Chile                  

Egipto                  

España                  

Estados Unidos de América                  

Finlandia                  

Iraq                  

Israel                  

Japón                  

Líbano                  

Marruecos                  

Noruega                  

Nueva Zelandia                  

República de Corea                  

República Democrática                   Alemana                  

Senegal                  

Sri Lanka                  

Suecia                  

Suiza                  

Unión de Repúblicas                   Socialistas                  

Soviéticas                  

                                             

33                  

10                  

19                  

45                  

5                  

216                  

8                  

42                  

17                  

149                  

5                  

20                  

12                  

12                  

32                  

6                  

5                  

16                  

5                  

12                  

                   

216                  

                   

1.000    

   

El suscrito Jefe de la Sección de   Tratado dl Ministerio de Relaciones Exteriores,  

   

HACE CONSTAR:  

   

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional del Azúcar, 1984,   hecho en Ginebra el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Chancillería.  

   

Dado en Bogotá, D.E., a los   veintiún (21) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)  

   

El Jefe Sección de Tratados,  

Jorge Daría Garzón Días.  

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

Presidencia de la República  

   

Bogotá, D.E., agosto de 1985.  

   

Aprobado, Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional par los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR .  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

   

Es fiel reproducción fotostática   del texto del “Convenio Internacional del Azúcar, 1984”, hecho en Ginebra el 5   de julio de 198, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   de la Chancillería.  

   

Joaquin Barreto Ruiz.  

   

Bogotá, D.E.  

   

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a…  

   

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía   Caicedo..  

   

         

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