LEY 132 DE 1985
(DICIEMBRE 31)
Por la cual se reglamenta los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2553 de 1997.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia C-021 del 28 de enero de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos necesarios para:
1º.-Aumentar, en un mil quinientos millones ($1.500.000.000) de pesos, el cupo de crédito establecido en el artículo 1º de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2º de este artículo.
2º.-Prorrogar el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en los términos del artículo 2º de esta Ley las condiciones de los préstamos refinanciados serán las siguientes:
Reconstrucción
Reparación
Plazo
20 años
15 años
Período de gracia
5 años
4 años
Tasa de interés
6%
6%
Tasa de redescuento
3%
3%
Margen de redescuento
100%
100%
ARTICULO 2º.-Las instituciones de crédito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la misma, los refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley, previa solicitud escrita del deudor.
ARTICULO 3º.-El artículo 10 de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así:
Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes condiciones financieras:
Plazo, 5 años.
Tasa de interés, 10%.
Tasa de redescuento, 7%.
Margen de redescuento, 100%.
Período de gracia, 2 años.
ARTICULO 4º.-En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten.
ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3º de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E.,
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARÓ VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Pilados Mejía.