LEY 109 DE 1985

Leyes 1985
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LEY   109 DE 1985    

(DICIEMBRE 2)    

     

Por la cual se establece el estatuto de las zonas   francas.    

     

Nota 1: Ver Decreto 1823 de 1990.    

     

Nota 2: Derogada parcialmente por la Ley 7 de 1991.    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.- De la naturaleza jurídica. Las   zonas francas son establecimientos públicos del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al   Ministerio de Desarrollo Económico.    

ARTICULO 2º.- Del objeto. Las zonas francas   tendrán por objeto promover el comercio exterior, generar empleo, divisas y   servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan   mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las   condiciones especiales fijadas en la presente Ley y en los decretos que la   desarrollen y reglamenten.    

Conforme al objeto descrito en este artículo, las   zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro.    

ARTICULO 3º.- De la ley de su creación. Con   arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se   establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración   y manejo.    

ARTICULO 4º.- De las distintas clases de zonas   francas. Las zonas francas podrán ser industriales o comerciales, o combinar   estas dos modalidades. De igual manera, podrá especial izarse en determinado   comercio o industria, y en tal caso, en la ley por medió de la cual se cree la   respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se   desarrollará su objeto.    

ARTICULO 5º.- De la zona franca comercial.   Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el   comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio   nacional.    

ARTICULO 7º.- De otras actividades dentro del   área. Dentro del área correspondiente a las zonas francas no se permitirá el   establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio de comercio al por   menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de   establecimientos destinados a prestar servicios a las personas que trabajen   dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán   autorización previa de la misma para su establecimiento.    

ARTICULO 8º.- De los usuarios de las zonas   francas comerciales. Son usuarios de las zonas francas comerciales las   personas naturales y jurídicas que obtengan la autorización de funcionamiento   según el reglamento que con ese fin se establezcan.    

Para este efecto, los usuarios autorizados podrán   realizar de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, las siguientes   operaciones:    

a) Almacenar bienes de origen nacional y extranjero   para su venta, comercialización o uso posterior fuera del país.    

b) Importar para él mercado nacional con el estricto   cumplimiento de las formalidades legales bienes en ellas almacenados.    

ARTICULO 9º.- De los usuarios de las zonas   francas industriales. Son usuarios de las zonas francas industriales las   personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro   de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial   orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el   concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la   autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona   franca.    

Parágrafo 1º.- El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio   Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero   de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde a calidad de   usuario industrial de que trata el inciso anterior.    (Nota Ver    Decreto 1823 de 1990, artículo 3º.)    

Parágrafo 2º.- Los usuarios que hubieren celebrado   contratos para desarrollar actividades industriales en las zonas francas con   anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo   estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento   durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto.    

Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a   cinco (5) anos podrán prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir   de la vigencia de este estatuto.    

ARTICULO 10.- Del régimen especial. Las zonas   francas funcionarán dentro de áreas delimitadas por los estatutos orgánicos   respectivos, en las cuales se aplicará una normatividad especial en materia   aduanera, cambiaria y de comercio exterior, de conformidad con las normas que   desarrollen las leyes marco sobre la materia y con las disposiciones expedidas   por el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 11.- De la prestación de servicios.   La prestación de servicios por personas naturales o jurídicas residenciadas o   domiciliadas en territorio nacional a usuarios industriales instalados en las   zonas francas, deberá ser pagada en moneda legal colombiana con el producto de   la venta de divisas al Banco de la República.    

ARTICULO 12.- Del régimen de capitales. Para   todos los efectos la inversión de capital nacional en empresas establecidas o   que se establezcan en zonas francas industriales se sujetará a las normas   vigentes para la inversión colombiana en el exterior, en el caso de requerir   divisas con cargo a las reservas internacionales del país.    

La inversión de capital nacional efectuada en   especie o en moneda nacional en las empresas establecidas o que se establezcan   en zonas francas industriales deberá registrarse únicamente en el Departamento   Nacional de Planeación.    

Además de los requisitos establecidos en el artículo   9Q de la presente Ley, la inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá   de aprobación de la Junta Directiva de la respectiva zona franca.    

Parágrafo. La inversión extranjera en la zona franca   sólo requerirá de lo establecido en el articulo noveno (9º) de la presente Ley.    

ARTICULO 13.- Del régimen del comercio exterior.   Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior   para las actividades desarrolladas en las zonas francas, se sujetarán a las   siguientes pautas generales:    

1. Brindar a las zonas francas las condiciones   necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados   internacionales.    

2. Establecer estrictos controles para evitar que   los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al   mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras.    

3. Determinar los procedimientos y requisitos de   importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar   al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo.    

4. Facilitar la exportación de bienes del resto del   territorio aduanero a las zonas francas.    

5. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las   características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre   contratación entre aquellas y sus usuarios.    

6. Determinar los bienes fabricados y almacenados en   zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional.    

7. Determinar los bienes que no pueden ser   producidos ni almacenados en zonas francas.    

ARTICULO 14.- Del régimen de libertad cambiaria.   Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, el   Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario especial para los usuarios de   las zonas francas industriales con sujeción a las siguientes pautas generales:    

a) Facilitar a las personas jurídicas ubicadas en   las zonas francas industriales la posesión y negociación de divisas dentro de la   jurisdicción de la respectiva zona franca;    

b) Facilitar los sistemas de contabilidad en monedas   diferentes de la colombiana a empresas establecidas en zona franca.    

ARTICULO 15.- De la exención de impuestos de renta y   complementarios. Las personas jurídicas usuarias de la zonas francas   industriales que cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las   disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y   complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades   industriales realizadas en la zona.    

Para que la exención de que trata el presente   artículo sea reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la   declaración de renta de estas personas jurídicas deberá acompañarse del concepto   del Ministerio de Desarrollo Económico previsto en el artículo noveno (90) de   esta Ley; de la certificación del Banco de la República o del establecimiento de   crédito debidamente autorizado sobre la venta de divisas, a que se refiere el   artículo once (11) de la presente Ley, caso éste en el cual dicha certificación   deberá ser avalada por el Banco de la República, y de los demás requisitos   exigidos para las declaraciones de renta.    

ARTICULO 16.- De otros incentivos tributarios. Los   pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios   técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas   industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán   impuestos de renta y remesas.    

Parágrafo. Para tener derecho al tratamiento   preferencial establecido en este artículo, los pagos y transferencias deberán   corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente   vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas   francas.    

ARTICULO 17.- Del régimen bancario y crediticio.   Dentro del área donde funcionen las zonas francas podrán establecerse   instituciones financieras que estarán sometidas a la inspección y vigilancia de   la Superintendencia Bancaria. La Junta Monetaria determinará las operaciones que   pueden efectuar dichas instituciones y las condiciones en que deban realizarse.    

ARTICULO 18.- De las exenciones para las zonas   francas. Las zonas francas en su calidad de establecimientos públicos,   continuarán sometidas al mismo régimen de exenciones relativas al pago del   impuesto, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional con excepción   del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulen la   materia.    

     

ARTICULO 19.- De los órganos de dirección.   Son órganos de dirección y administración de las zonas francas:    

a) La Junta Directiva.    

b) El Gerente.    

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su   delegado quien la presidirá.    

b) El Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito   Especial de Bogotá, o el Intendente, o el Comisario o sus delegados, según la   jurisdicción donde funcione la zona franca.    

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su   delegado;    

d) El Director del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior -Incomex- o su delegado.    

e) Un representante de las asociaciones gremiales   que desarrollen actividades en el departamento, Distrito Especial de Bogotá,   intendencia o comisaría donde opere cada zona franca nombrado por el Ministerio   de Desarrollo Económico de ternas presentadas por estas asociaciones;    

f) Dos representantes de los usuarios de la   respectiva zona franca con sus respectivos suplentes.    

ARTICULO 21.- De las funciones de las Juntas   Directiva; Las Juntas Directivas de las zonas francas ejercerán las siguientes   funciones:    

a) Conceptuar favorablemente sobre los actos y   contratos que por su naturaleza o cuantía así lo requieran, conforme a la Ley o   a los estatutos;    

b) Adoptar y modificar los estatutos de la   respectiva entidad, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional;    

c) Determinar la planta de personal del organismo,   la cual para su validez requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.    

d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad   para cada una de las vigencias fiscales, todo conforme a las normas legales   vigentes.    

e) Determinar los programas para su operación.    

f) Rendir concepto para la aplicación de la sanción   prevista en el artículo veintidós (22) de esta Ley.    

g) Autorizar el ingreso de usuarios.    

h) Autorizar al gerente para transigir, someter a   arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte,   conforme a la Ley.    

i) Fijar las tarifas, tasas, derechos y demás   emolumentos que deban percibir las zonas francas por razón de su actividad o por   servicios prestados y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.    

j) Las demás que le fije el Gobierno Nacional, de   acuerdo con la Ley.    

ARTICULO 22.- De las sanciones. A los   usuarios de las zonas francas industriales y comerciales que violen las   disposiciones de la presente Ley, se les aplicarán según la gravedad de la   infracción y de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, las   siguientes sanciones:    

a) Amonestación y multa hasta por un valor   equivalente a doce (12), veces el precio de arrendamiento.    

b) Suspensión por un término de tres (3) meses.    

c) Cancelación definitiva de funcionamiento para   operar dentro de la respectiva zona franca, previo concepto favorable de la   Junta Directiva, requiriendo el voto afirmativo del Ministro de Desarrollo   Económico, o su delegado.    

Estas sanciones, serán impuestas por el gerente y   deberán ser notificadas al interesado, quien tendrá diez (10) días hábiles a   partir de la fecha de notificación para el recurso de imposición.    

ARTICULO 23.- Del gerente. El gerente de cada   zona franca será su representante legal y agente del Presidente de la República,   de su libre nombramiento y remoción.    

Las normas orgánicas y los estatutos determinarán   las funciones de los gerentes de las zonas francas.    

ARTICULO 24.- De la provisión de cargos.   Corresponderá a los Gerentes de las zonas francas, el nombramiento y remoción   del personal que preste servicios en el organismo con sujeción a las   disposiciones legales sobre la materia.    

ARTICULO 25.- De las incompatibilidades,   inhabilidades e impedimentos. Tanto los gerentes de las zonas francas como   los miembros de sus Juntas Directivas, excepto los representantes de los   usuarios, estarán sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades que   establecen las normas generales vigentes.    

Tanto los miembros de las Juntas Directivas como los   gerentes de las zonas francas, estarán sujetos al régimen general de   impedimentos y recusaciones establecido en el Código de Procedimiento Civil y en   el Código Contencioso Administrativo en lo pertinente.    

ARTICULO 26.- De las incompatibilidades especiales.   Los gerentes de las zonas francas y los representantes del sector público en sus   Juntas Directivas no podrán, ni por sí, ni por interpuesta persona, ser   directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la   respectiva entidad, ni celebrar contratos en la zona, salvo cuando se refieran   directamente al ejercicio de la representación legal de la respectiva zona   franca o en los casos taxativamente previstos en el Decreto ley 222 de   1983 y en las normas, que lo modifiquen, adicionen, complementen o   sustituyan.    

ARTICULO 27.- Del patrimonio. El patrimonio   de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:.    

a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre   los terrenos que la Nación o las entidades públicas le cedan o entreguen.    

b) El producto de los derechos, tasas y   contribuciones que perciban como contraprestación por sus servicios.    

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a   cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos.    

d) Las partidas, aportes y asignaciones que perciban   del Presupuesto Nacional o de entidades públicas o privadas.    

e) Los demás bienes o derechos que adquieran   conforme a la ley.    

ARTICULO 28.- De las contribuciones del   Presupuesto Nacional. En los proyectos de presupuesto correspondiente a las   distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas   necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las   zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios   recursos.    

ARTICULO 29.- De los terrenos o áreas.   Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas   indispensables para el establecimiento de zonas francas Los respectivos   estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción   de las mismas y sus correspondientes linderos.    

ARTICULO 30.- Del traspaso de terrenos. La   Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en usufructo   terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la   ampliación de las ya existentes.    

ARTICULO 31.- De la contabilidad de las zonas   francas. Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y   comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin   perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a   cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten.    

En todo caso, los estados financieros se   consolidarán al final de cada ejercicio.    

ARTICULO 32.- Del superávit y su destinación.   Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere   superávit con recursos propios, éste se destinará a constituir un fondo de   reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la   entidad.    

ARTICULO 33.- De las actividades de las zonas   francas. Dentro de las pautas trazadas por el Gobierno Nacional, éstas podrán   desarrollar las actividades directamente relacionadas con el objeto, y en   especial las siguientes:    

b) Dar o recibir en arrendamiento o a cualquier otro   título lotes de terreno o instalaciones para el cumplimiento de sus objetivos.    

c) Construir dentro de sus instalaciones puertos,   aeropuertos, muelles, lugares de embarqueo desembarque, estaciones ferroviarias   y terminales de cargue y descargue terrestres.    

ARTICULO 34.- De las zonas francas de carácter   transitorio. Los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos   y seminarios de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el   tratamiento de zonas francas comerciales, previa autorización especial del   Gobierno impartida mediante decreto en que se determine en forma clara, la   delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se   extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca   transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma.    

ARTICULO 35.- De las zonas francas en puertos o   aeropuertos. Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos   o en las zonas de influencia de éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de   su propiedad sólo pagarán los servicios efectivamente utilizados por ellas o por   los usuarios.    

Dentro de los puertos o aeropuertos y previo acuerdo   con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de   Colombia o el organismo competente según el caso, las zonas francas podrán   establecer y administrar instalaciones para el almacenamiento transitorio de   carga.    

ARTICULO 36.- Del Pacto Andino. Las empresas   industriales instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa   de liberación del Pacto Subregional Andino, deberán someterse a las regulaciones   de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia.    

ARTICULO 37.- De la contratación de servicios   públicos. Con el objeto de estimular el desarrollo industrial, las empresas   públicas a solicitud de la respectiva zona franca venderán en bloque los   servicios de energía y acueducto.    

Por el suministro de los servicios públicos de   acueducto y energía, la zona franca no podrá percibir ninguna utilidad.    

ARTICULO 38.- De las tarifas portuarias. La   Empresa Puertos de Colombia adoptará tarifas preferenciales para la prestación   de los servicios portuarios a las empresas instaladas en las zonas francas   industriales y comerciales del país.    

El monto de las tarifas preferenciales a que se   refiere este artículo deberán ser de tal naturaleza que resulte competitivo en   el mercado internacional.    

ARTICULO 39.- De la autorización para constituir   empresas. Las zonas francas podrán asociarse con otros establecimientos   públicos o con personas jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin   de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o   desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.    

Dichas empresas deberán funcionar únicamente dentro   del área de las respectivas zonas francas.    

ARTICULO 40.- Del control de la gestión fiscal.   La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la   Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que   esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.    

ARTICULO 41.- De la vigencia. Esta Ley rige   desde su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en   especial las Leyes 47 de 1981 y 105 de 1958, con   excepción del articulo primero (1º ) de esta última.    

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de   mil novecientos ochenta y cinco    (1985).    

El Presidente del honorable Senado de la República,   ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 12 de diciembre de    1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.

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