LEY 042 DE 1985

Leyes 1985
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LEY   42 DE 1985    

(FEBRERO 11)     

Por la cual se transforma el Instituto Nacional de   Radio y Televisión –Inravisión en una entidad asociativa de carácter especial y   se dictan otras disposiciones.  

     

*Notas   de Vigencia*            

Derogada parcialmente por la Ley 14 de 1991,                   artículo 55, (artículo este derogado por la Ley 182 de 1995.).          

Adicionado por la Ley 18 de 1990.      

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:.    

     

CAPITULO I    

Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.    

ARTICULO 1º.- La Nación, a través del Ministerio de   Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, el   Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una   persona jurídica que con el nombre del Instituto Nacional de Radio y Televisión   -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de   televisión y radiodifusión oficial. Los estatutos de dicha entidad se sujetarán   a las normas de la presente Ley.    

ARTICULO 2º.- El Instituto Nacional de Radio y   Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional,   sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones.    

ARTICULO 3º.- El Instituto Nacional de Radio y   Televisión -Inravisión- tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y deberá   establecer dependencias regionales en otros lugares del país de acuerdo con las   necesidades y conveniencias; según lo determine el Consejo Nacional de   Televisión de que trata el artículo 9º de la presente Ley    

ARTICULO 4º.- Corresponde al Instituto Nacional de   Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del   servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio   de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo   con, las leyes, reservándose el control de su funcionamiento.    

Parágrafo. Todos los canales radioeléctricos que   Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son   propiedad exclusiva del Estado. A éste corresponde la prestación del servicio   público de televisión en sus diferentes modalidades tecnológicas, a través de la   emisión y transmisión de las señales respectivas que serán de su competencia.    

ARTICULO 5º.- En desarrollo de su objeto corresponde   a la entidad:    

a) Prestar en nombre del Estado el servicio público   de televisión y radiodifusión oficial para la producción y transmisión de   programas docentes, culturales, deportivos, recreativos, informativos y de   entretenimiento.    

c) Inravisión podrá establecer o autorizar bajo su   control canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones   determinadas del territorio nacional.    

d) Conceder contractualmente a personas naturales o   jurídicas espacios en cadenas comerciales de Televisión, mediante el   procedimiento general de licitación pública, con las modalidades y excepciones   previstas en la presente Ley y en las normas concordantes.    

e) Conceder por vía de excepción y transitoriamente   espacios a las empresas de Televisión legalmente clasificadas y calificadas en   el registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de la licitación,   en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya   adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión.    

f) Prestar a otras empresas o personas, en forma   remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de   grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en   capacidad de ofrecer por razón de sus actividades.    

g) Organizar o entrar a formar parte de Sociedades o   Asociaciones preexistentes para el establecimiento y prestación de servicios a   su cargo.    

h) Autorizar a través de contratos de Asociación con   las empresas concesionarias de espacios, la transmisión de programas de acuerdo   a la reglamentación que adopte el Consejo Nacional de Televisión, y con terceros   cuando dichas empresas no estén con capacidad de efectuar las transmisiones.    

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el   desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar,   vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes.    

Podrá igualmente adquirir derechos de autor.    

j) Realizar los demás actos y contratos propios de   su naturaleza y consecuentes con sus fines.    

Parágrafo. La programación, modalidades, origen y   promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter   educativo-cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 6º.- Las transmisiones de Televisión   realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la verdad y   elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las   tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la   democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y   de los informados.    

ARTICULO 7º.- El Presidente de la República o quien   haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión   en cualquier momento y sin ninguna limitación. También lo podrán hacer los   Ministros del Despacho, previa solicitud del Gobierno Nacional.    

Salvedad hecha de esta excepción, los funcionarios   públicos sólo podrán por fuera de la programación utilizar dichos canales en los   casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de   Televisión, en la reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en   todo caso, previa solicitud del Gobierno.    

Parágrafo. El Congreso de la República tendrá acceso   a los canales de la Televisión, en los términos de la reglamentación actualmente   vigente.    

CAPITULO II    

Organos de Dirección y Administración.    

A) Del Consejo Nacional de Televisión.    

ARTICULO 8º.- La Dirección del Instituto Nacional de   Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de   Televisión y de un Director, quien será su representante legal.    

ARTICULO 9º.- El Consejo Nacional será el máximo   organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente   forma:    

forma:    

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

b) Un representante del Presidente de la República,   o su respectivo suplente.    

d) Dos Representantes del Congreso, uno del Senado   de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos   suplentes, elegidos por las Cámaras respectivas de las Comisiones Sexta.    

e) Un representante de los periodistas.    

f) Un representante designado por las Academias   Colombiana de la Lengua y de Historia, o su suplente.    

g) Un representante designado por los Decanos de las   Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el   momento de la elección o su suplente.    

h) Un representante de los ex Directores de   Inravisión, o su suplente.    

i) Dos representantes elegidos por la Comisión para   la vigilancia de la televisión, de que trata el artículo 39 de la presente Ley,   con, sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de   la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes   requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, psicología o   haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o   crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos   o descontinuos.    

Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al   Consejo para suplir faltas, temporales o absolutas del respectivo principal.    

ARTICULO 10.- La elección o designación de los   representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior   artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el   Gobierno Nacional.    

No obstante si transcurridos treinta (30) días a   partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante   respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por   mayoría de sus miembros, procederá a efectuar las elecciones de entre los   candidatos postulados, en cada caso, por los representantes de que tratan dichos   literales.    

Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad   permanente de un principal, lo reemplazará, el suplente hasta tanto se llene la   vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el   Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los   reemplazos y hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo   dispuesto por la presente Ley.    

ARTICULO 11.- Los miembros del Consejo diferentes   del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante   del Presidente de la República, tendrá los siguientes períodos:    

Los representantes del Congreso de la República, dos   (2) años.    

Los representantes de la Academia Colombiana de la   Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4)   años.    

El representante de los ex Directores de Inravisión,   dos (2) años.    

El representante de los periodistas, tres (3) años.    

Los representantes de la Comisión para la vigilancia   de la Televisión, dos (2) años.    

Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá   ser reelegido para el período siguiente.    

ARTICULO 12.- El Consejo estará presidido por uno de   sus miembros, elegido para un período de un año. Los miembros del Consejo   tomarán posesión de sus cargos ante el presidente del mismo, y aunque cumplen   funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados   públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y   viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá.    

Parágrafo Transitorio. Los miembros del Primer   Consejo Nacional de Televisión tomarán posesión de su cargo ante el Presidente   de la República.    

ARTICULO 13.- El Consejo tendrá las siguientes   funciones:    

a) Formular la política general de la entidad de   acuerdo con sus fines.    

b) Adjudicar los espacios de televisión, con el   lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que por lo menos la mitad   del tiempo total de los espacios que se adjudiquen a cada programadora   corresponda a programas de producción nacional y vigilar que se cumpla el   trámite legal correspondiente.    

c) Reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y   funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente   Ley.    

d) Establecer el régimen de clasificación de los   espacios de televisión, horarios y franjas de programación.    

f) Señalar el número máximo y mínimo de horas   semanales a contratar con los posibles concesionarios.    

g) Velar por la calidad de los servicios de   Televisión y autorizar los cambios de programación que resulten aconsejables   para garantizar la observancia de los principios y finalidades asignadas por la   Ley a tales servicios. En casos de fuerza mayor o fortuito, el Director podrá   autorizar cambios transitorios.    

h) Reglamentar el procedimiento de precalificación   de empresas concesionarias de espacios de televisión, a fin de que su desempeño   y experiencia sean adecuadamente evaluados al momento de realizarse nuevas   adjudicaciones.    

i) Establecer los criterios generales con arreglo a   los cuales podrá autorizarse la adjudicación de espacios de televisión a   empresas concesionarias por períodos superiores al previsto en el régimen de   contratación vigente, teniendo en cuenta el grado de profesionalismo y   cumplimiento de las empresas y la calidad, aceptación y sintonía de sus   programas, debidamente sustentadas.    

j) Aprobar el régimen de tarifas que someta a su   consideración la Junta Administradora.    

k) Autorizar a empresas calificadas y clasificadas   la concesión transitoria de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de   serlo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, mientras se procede   a la nueva adjudicación por licitación pública.    

1) Reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá   contratarse la transmisión de programas con las empresas concesionarias de   espacios o con terceros cuando dichas empresas no estén en condiciones de   realizar las transmisiones y autorizar al Director para celebrar los contratos   con observancia de los reglamentos expedidos.    

11) Reglamentar el uso de espacios de televisión por   parte de los candidatos a la Presidencia de la República, con sujeción a las   disposiciones legales sobre la materia.    

m) Adoptar las medidas necesarias para que la   adjudicación, modalidades y contenido de los espacios informativos y de opinión   se ajusten a principios de absoluta imparcialidad y objetividad de modo que   prevalezcan las propuestas más sólidamente estructuradas en cuanto a sus   contenidos periodísticos, a fin de que ningún partido o agrupación resulte   favorecida en desmedro de otras fuerzas de expresión política de la Nación.    

n) Designar dos representantes en la Junta   Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes.    

ñ) Adoptar los estatutos de la entidad, los cuales   contendrán las normas sobre periodicidad y demás aspectos de las sesiones del   propio Consejo y de la Junta Administradora de la entidad y aprobar cualquier   reforma que a ellos se introduzca. Igualmente aprobar el reglamento de la Junta   Administradora.    

o) Reglamentar la elección del representante de las   Empresas concesionarias de espacios de televisión en la Junta Administradora de   la entidad.    

p) Examinar y aprobar el informe de labores y el   balance anual que a su consideración debe presentar el Director.    

q) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad   los planes de inversión, aportes, adiciones o traslados presupuestales que se   requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las   disposiciones de la Ley orgánica del Presupuesto Nacional.    

r) Crear comités, comisiones o Consejos Asesores   permanentes o transitorios, integrados por uno o más miembros del Consejo que   podrán tener la participación de otras personas, para el estudio, consideración   o análisis de problemas específicos.    

rr) Aprobar el reglamento de la Comisión para la   vigilancia de la televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho   organismo.    

s) Ejercer las demás funciones que le confieren las   leyes y reglamentos y las que naturalmente le corresponde, como máximo organismo   rector de la televisión.    

t) Literal adicionado por la Ley 18 de 1990, artículo   6o. Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que   contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión   transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.    

ARTICULO 14.- El Consejo sesionará válidamente con   la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones   por mayoría simple. Podrá invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo   estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz   pero sin voto.    

Parágrafo. Las decisiones de que tratan los   literales b), d), h), i),j), k), ll), del artículo 14 deberán ser adoptadas por   mayoría absoluta de los miembros del Consejo.    

ARTICULO 15.- El Consejo Nacional de Televisión, en   la fijación de las políticas de la entidad, consultará los lineamientos de los   planes de desarrollo legalmente aprobados, sin perjuicio de procurar la   necesaria continuidad en la prestación de los servicios de televisión.    

B) De la Junta Administradora.    

ARTICULO 16.- La Administración de la entidad estará   a cargo de una Junta Administradora y del Director.    

ARTICULO 17.- La Junta Administradora estará   integrada en la siguiente forma:    

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

b) El representante legal de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -Telecom-, o su delegado.    

c) Dos representantes del Consejo Nacional de   ,televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no   miembros de dicho Consejo y uno de ellos deberá ser Ingeniero Electrónico.    

Un representante de las concesionarias de espacios   de televisión o su suplente.    

Parágrafo. Los representantes de que tratan los   literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director   de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con   derecho a voz pero sin voto.    

ARTICULO 180.- La Junta Administradora tendrá las   siguientes funciones:    

a) Aprobar el acuerdo Trimestral de gasto.    

b) Dictar su propio reglamento, el cual requerirá la   aprobación del Consejo Nacional de Televisión.    

c) Expedir las normas generales de carácter   administrativo para la organización de la entidad de conformidad con las   disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento.    

d) Elaborar el proyecto de régimen de tarifas por   utilización de espacios y someterlo a aprobación del Consejo Nacional de   Televisión.    

e) Autorizar la contratación de empréstitos externos   o internos con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la   materia, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Televisión.    

f) Estudiar el proyecto de presupuesto, los planes   de inversión los aportes, adiciones o traslados presupuestales, así como   balances anuales, y recomendar su aprobación al Consejo Nacional de Televisión,   cuando considere que se ajustan a los fines, políticas y programas de la   entidad.    

g) Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores   permanentes o transitorios integrados por uno o más miembros de la Junta   Administradora que podrán contar con la participación de otras personas, para el   estudio, consideración o análisis de problemas específicos.    

h) Designar los Subdirectores, Secretario General,   Jefe de Oficinas, Asesores y Jefes de División.    

i) Ordenar, cuando lo considere conveniente, las   comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad.    

j) Autorizar al Director para la celebración de los   contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a $3.000.000.00,   suma que se reajustará anualmente de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 20 de 1979 o normas   que la modifiquen o reformen.    

k) Autorizar al director para constituir apoderados,   contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en cuantía superior a   $2.000.000. 00 suma ésta que se reajustará según lo previsto en el literal   anterior.    

1) Fijar la estructura orgánica de la entidad,   adoptar la respectiva planta de personal y crear, suprimir y fusionar los cargos   necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y   remuneraciones, de conformidad con las disposiciones sobre nomenclatura,   vinculación, permanencia, ascensos, retiro y régimen disciplinario de los   empleados públicos.    

Parágrafo. El Representante de las Empresas   Concesionarias de Espacios tendrá voz pero no voto en la adopción de las   decisiones a que se refiere el literal d) y no tendrá voz ni voto en las   relativas al literal h).    

ARTICULO 19.- Las decisiones de la Junta   Administradora se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros.    

C) Del Director.    

ARTICULO 21.- El Director del Instituto Nacional de   Radio y Televisión -Inravisión-, será nombrado por el Presidente de la República   de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de   cuatro (4) años y para los demás fines tendrá el carácter de empleado público.    

Parágrafo. Por la índole de su cargo y funciones, el   Director no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa.    

ARTICULO 22.- El Director podrá ser retirado del   cargo, por el Presidente de la República, antes del vencimiento del período   señalado por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad   permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión   tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la   separación del cargo.    

ARTICULO 23.- El Director de la entidad ejercerá las   siguientes funciones:    

a) Dirigir la Administración de la entidad, para lo   cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma, de   acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones   que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta   Administradora.    

b) Presentar anualmente al Consejo Nacional de   Televisión, a través de la Junta Administradora, los proyectos de presupuesto y   planes de inversión y presentar a esta última mensualmente un balance de prueba.    

c) Presentar anualmente, a más tardar en la última   semana de marzo, a consideración y estudio del Consejo Nacional de Televisión,   el balance general de operaciones junto con los inventarios, y un informe   detallado sobre las labores y estado de la entidad.    

d) Adjudicar aquellas licitaciones distintas a los   del literal B del artículo 13 de la presente Ley necesarias para la buena marcha   administrativa de la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos   comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo en cada caso,   con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que, no   contraríen sus términos.    

e) Constituir apoderado y contratar asesores   profesionales artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la   Junta Administradora, cuando así se requiera.    

f) Velar por la correcta recaudación y el manejo   ordenado de los fondos de la entidad y atender a la adecuada gestión económica y   financiera de la misma.    

g) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de   Televisión y de la Junta Administradora    

h) Proponer al Consejo Nacional de Televisión o a la   Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de   la entidad.    

i) Nombrar, promover y remover los empleados bajo su   dependencia, con excepción de aquellos cuya designación se reserva a la Junta   Administradora.    

j) Cumplir las demás funciones que le asignen las   leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no   habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de   su cargo.    

ARTICULO 24.- La vacante transitoria del cargo del   Director de la entidad, será provista por el Consejo Nacional de Televisión.    

ARTICULO 25.- El Director de la entidad tomará   posesión ante el Consejo Nacional de Televisión.    

ARTICULO 26.- Las certificaciones sobre la   representación legal de la empresa y el ejercicio del cargo del Director serán   expedidas por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.    

ARTICULO 27.- Los empleados de la entidad tendrán el   carácter de empleados públicos.    

Parágrafo. Los actuales empleados del Instituto   Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- permanecerán vinculados a la entidad   en las mismas condiciones y con los mismos derechos y deberes de que son   actualmente titulares.    

ARTICULO 28.- Los empleados de la entidad que   recauden o manejen fondos, tengan a su cargo el manejo y custodia de bienes,   elementos o equipos, serán responsables de ellos en las mismas condiciones de   los empleados nacionales de manejo y estarán sometidos a las mismas obligaciones   de éstos, a las disposiciones fiscales y a los reglamentos de la Contraloría   General de la República.    

CAPITULO III    

Patrimonio.    

ARTICULO 29.- El patrimonio de la entidad estará   constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles y   enseres y demás bienes actualmente de propiedad del Instituto Nacional de Radio   y Televisión -Inravisión- y por los bienes que adquiera el futuro a cualquier   título.    

ARTICULO 30.- El patrimonio se incrementará con:    

a) Los aportes que reciba la entidad a cualquier   título del Gobierno Nacional.    

b) Los ingresos por la prestación de servicios.    

c) Los ingresos que obtenga por la concesión   contractual de espacios en los canales de Televisión.    

d) El producto del arrendamiento de sus bienes o de   la enajenación de los mismos.    

e) Los ingresos que obtenga por la autorización   contractual de la transmisión de señales.    

f) Las donaciones y auxilios de personas naturales o   jurídicas.    

g) Otros ingresos a cualquier título.    

ARTICULO 31.- Los ingresos se destinarán   especialmente a:    

a) Cubrir los gastos de operación en general, y en   especial los que demanden el funcionamiento de la Radio Nacional y el Canal o   Canales de carácter educativo y cultural.    

b) Constituir un fondo de reservas para la   depreciación de sus activos, de acuerdo a las normas que fije la Junta   Administradora.    

c) Pagar las deudas que tenga contraídas actualmente   el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, al momento de   efectuarse el traslado de los bienes, en los mismos plazos y condiciones   pactados con anterioridad.    

d) Realizar las inversiones que determinen los   órganos de dirección y administración según su competencia.    

e) Cubrir todos, los gastos necesarios para el   adecuado funcionamiento de la entidad, según las pautas reglamentarias   establecidas por los órganos de dirección y administración.    

CAPITULO IV    

Régimen jurídico de los actos y contratos.    

ARTICULO 33.- El Instituto Nacional de Radio y   Televisión -Inravisión- es propiedad del Estado colombiano y deberá ceñirse, en   el cumplimiento de sus funciones, a las disposiciones de la presente Ley y de   aquellas acordes con su naturaleza jurídica.    

No podrá desarrollar actividades ni ejecutar actos   distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o   recursos para fines diferentes a los contemplados en la Ley o en los Estatutos.    

ARTICULO 34.- La entidad podrá, en cumplimiento de   sus fines, realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como   de administración; adquirir o enajenar muebles o inmuebles, contratar créditos;   emitir, ceder o endosar títulos valores, contraer obligaciones y celebrar   contratos de préstamo o mutuo; transigir y comprometer, y en general, efectuar   cualquier acto o contrato lícito, ya sea civil, comercial o administrativo.    

ARTICULO 35.- Los contratos que celebre la entidad   se regirán por las normas del derecho privado. Se exceptúa de lo anterior, los   contratos de obras públicas, de empréstitos y de concesión de espacios de   televisión señalados en el Decreto 222 de 1983: estos últimos en cuanto no se   contraríe lo dispuesto en la presente Ley.    

ARTICULO 36.- Los contratistas de espacios de   televisión no podrán asociarse entre sí para formar una nueva empresa o para ser   socios unos en las sociedades de explotación de espacios de los otros. En caso   de que se presente tal situación, Inravisión dará por terminados los contratos   de espacios de televisión que tenga suscritos con la persona a la cual se   vincula el contratista o contratistas.    

ARTICULO 37.- La celebración de contratos de   espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública,   en la que además de las reglas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, se   observarán las siguientes:    

1. En los pliegos de condiciones que se elaboren se   señalarán en forma concreta y precisa los criterios que se tendrán en cuenta   para hacer las adjudicaciones, para lo cual se ponderarán o valorizarán tales   criterios y se indicará la metodología que se adoptará para las correspondientes   calificaciones. Esos criterios o pautas de evaluación buscarán llevar a efecto   una selección objetiva, desprovista de discrecionalidad para el Administrador.    

2. Las reglas o condiciones establecidas en los   pliegos no podrán variarse al estudiar y calificar las propuestas, ni podrán ser   objeto de interpretaciones que desconozcan o desvirtúen lo establecido en los   pliegos.    

3. En igualdad de condiciones para la adjudicación   de espacios de televisión, se preferirá a quien no sea adjudicatario de   programas o espacios en otro canal. y para la adjudicación de espacios en un   mismo canal, se preferirá a quien no se le haya adjudicado otro espacio, en   igualdad de condiciones.    

4. Las decisiones que tome el Instituto referente a   la calificación de los proponentes y las del comité o Consejo de Definiciones   Técnicas y Artísticas, deberán ser motivadas y sólo se podrán revelar a   solicitud del proponente. Sin embargo, la lista de proponentes calificados será   de conocimiento público.    

ARTICULO 38.- Los concesionarios de televisión no   podrán enajenar o ceder derechos o partes sociales, sin previa autorización del   Consejo Nacional. Así mismo tendrán que someter al Consejo Nacional cualquier   cambio en la esencia de la programación aprobada en sus espacios.    

ARTICULO 39.- Las manifestaciones de voluntad de la   entidad adoptadas en desarrollo de sus funciones, como organismo encargado de   los servicios de televisión, tendrán el carácter de actos administrativos,   sujetos. en consecuencia a las disposiciones del Código Contencioso   Administrativo.    

ARTICULO 40.- Se prohibe la inversión extranjera en   las empresas concesionarias de televisión.    

ARTICULO 41.- En ningún caso se podrá adjudicar a un   mismo concesionario más del 20% de las horas de programación por canal.    

ARTICULO 42.- Se encuentran impedidos para   participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la   adjudicación de espacios de televisión, los miembros de corporaciones de   elección popular.    

CAPITULOV    

De la Comisión para la vigilancia de la televisión.    

ARTICULO 43.- Créase la Comisión para la Vigilancia   de la Televisión como organismo encargado del control y vigilancia de los   servicios de Televisión, en lo que concierne a su calidad y a la defensa de los   derechos e intereses comunes de la teleaudiencia en general.    

Esta función de control y vigilancia se ejercerá con   el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión contribuyan al   bienestar de la comunidad, cumplan con las finalidades señaladas en el Artículo   6~ de la presente Ley, y se orienten a una mejor prestación de los servicios de   televisión en sus diferentes modalidades.    

Parágrafo. La Comisión para la vigilancia de la   Televisión en ningún caso ejercerá funciones de dirección o administración.    

ARTICULO 44.- La Comisión para la vigilancia de la   Televisión estará integrada en la siguiente forma:    

a) Un representante de la Confederación Nacional de   Asociaciones de Padres de Familia, cuya organización y funcionamiento serán   reglamentadas por el Ministerio de Educación, con su suplente, elegidos para un   periodo de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre   profesionales de la Sociología, la Psicología, la Comunicación Social u otra de   las Ciencias Sociales.    

b) Un representante de la Asociación Colombiana de   Universidades con su respectivo suplente, elegidos para un periodo de cuatro (4)   años.    

c) Un representante de los Artistas vinculados al   medio, con su respectivo suplente, para un período de cuatro (4) años.    

d) Un representante de la Iglesia, con su respectivo   suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal.    

e) Un representante de los consumidores que   preferiblemente sea una ama de casa, con su respectivo suplente, elegidos para   un periodo de dos (2) años.    

f) Un representante de las Juntas de Acción Comunal,   con su respectivo suplente, elegidos para un periodo de tres (3) años.    

g) Un representante de los Usuarios Campesinos, con   su respectivo suplente elegidos para un período de dos (2) años.    

h) Un representante de los gremios de la producción,   con su respectivo suplente elegidos para un periodo de dos (2) años.    

i) Un representante de la Federación Médica   Colombiana, especializado en salud mental, con su respectivo suplente, elegidos   para un período de cuatro (4) años.    

j) Un representante del Sector Sindical, con su   respectivo suplente, elegidos para un periodo de dos (2) años.    

k) Un representante de las Asociaciones o   agremiaciones de críticos de Televisión o de periodistas especializados en   información sobre medios de comunicación, con su respectivo suplente, elegidos   para un período de dos (2) años.    

l) Un representante de los anunciantes y las   empresas de publicidad, con su suplente, elegidos para períodos de dos (2) años   por las Juntas Directivas de las respectivas organizaciones de carácter gremial,   que funcionen con personería jurídica.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la   elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de   que tratan los literales a), c), e), f), g), h), j), k) y l).    

ARTICULO 45.- Son funciones de la Comisión para la   Vigilancia de la Televisión:    

a) Atender y tramitar ante Inravisión las quejas y   reclamos de televidentes en materia de contenido de la programación y   publicidad, directamente o a través de comités, integrados por sus miembros   designados para el efecto, y remitir las conclusiones y recomendaciones al   Presidente del Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad.    

b) Adelantar a través de uno o varios miembros de la   Comisión designados para el efecto, las investigaciones a que hubiere lugar por   infracción o desconocimiento de los derechos de información, réplica o de las   normas sobre uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la   Presidencia de la República, de que trata el literal II) del artículo 13 de la   presente Ley.    

La Comisión desarrollará esta función en pro cura de   que las informaciones que se transmitan a través de los servicios de televisión   sean veraces, oportunas, completas y sin distorsión y velará porque se produzcan   en debida forma las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las   informaciones injuriosas, calumniosas o inexactas.    

c) Sugerir y velar para que Inravisión realice   ,periódicamente investigaciones y sondeos de opinión, con el fin de conocer   permanentemente el criterio y las expectativas de la comunidad televidente.    

d) Designar Veedores Regionales de la Televisión,   que informen al Presidente del Consejo Nacional de Televisión y al Director de   la entidad, sobre el cubrimiento y calidad de la señal de televisión y las   inquietudes regionales sobre el medio.    

e) Designar dos (2) representantes, con sus   respectivos suplentes, en el Consejo Nacional de Televisión.    

f) Darse su propio reglamento que deberá ser   sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Televisión.    

g)  Literal   adicionado por la Ley 18 de 1990, artículo   7o. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el literal t) del   artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes   para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan   las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.    

ARTICULO 46.- Los miembros de la Comisión para la   Vigilancia de la Televisión desempeñarán ad honorem sus funciones y no tendrán   el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora   autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de   Bogotá.    

ARTICULO 47.- La Junta Administradora designará un   funcionario de la entidad para que desempeñe las funciones de Secretario   Ejecutivo de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión.    

ARTICULO 48.- La Comisión de Vigilancia para la   Televisión podrá deliberar con cualquier número plural de miembros, pero sólo   podrá adoptar decisiones con la presencia de la mitad más uno de ellos, por lo   menos.    

Parágrafo. Las decisiones serán adoptadas por   mayoría simple.    

CAPITULO VI    

Inhabilidades e incompatibilidades.    

ARTICULO 49.- De las inhabilidades.    

1.- Quienes se hallen inhabilitados para ellos por   la Constitución o las leyes.    

2.- Quienes por hecho de que fueron responsables   dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad   pública.    

3.- Quienes con anterioridad hubieren celebrado   contratos estando inhabilitados para ellos.    

4.- Quienes con anterioridad a la apertura de la   licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no   estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes   registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.    

5.- Quienes en la fecha en que se haya de firmar el   contrato no se encuentren en paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto   de Impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a   apoderados o representantes legales de los contratistas.    

6.- Quienes en sentencia judicial hayan sido   condenados a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas:   esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.    

Parágrafo. Las inhabilidades a que se refieren los   numerales 2º y 3º , se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la   ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada   en el numeral 6º se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.    

ARTICULO 50.- De otros casos de inhabilidad.    

Son también inhabilidades para contratar con la   respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:    

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado   oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.   Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del   retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que   desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se   describen en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo   modifiquen o adicionen.    

2. El cónyuge compañero o compañera permanente y los   parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo   Directivo de la entidad contratante.    

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o   miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan   participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.    

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o   compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la   Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o   separadamente más del 50% del capital social o desempeñen cargos de Dirección.    

CAPITULO VII    

Innovaciones tecnológicas.    

ARTICULO 51.- El Ministerio de Comunicaciones queda   expresamente facultado para dictar las normas tendientes a la implantación en el   país del servicio de televisión por suscripción, bien sea prestado por cable, o   por cualquier otro sistema. En consecuencia, podrá celebrar contratos con   particulares para la prestación de este servicio.    

Parágrafo. Los recursos económicos que produzcan   estos contratos serán destinados a la financiación de la programación educativa   y cultural que preste el Estado.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones transitorias.    

ARTICULO 52.- La entidad de que trata la presente   Ley, comenzará a operar en un plazo máximo de un año contado a partir de su   expedición. Entre tanto, el actual Instituto Nacional de Radio y Televisión   -Inravisión- continuará prestando los servicios que legalmente le corresponden y   su Junta Directiva adoptará las medidas encaminadas a que la entidad se ajuste a   lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 1º.- Los términos y condiciones de las   adjudicaciones de espacios de televisión actualmente vigentes, se mantendrán   hasta su vencimiento, sin perjuicio de las facultades otorgadas por la presente   Ley al Consejo Nacional de Televisión para el caso de espacios no adjudicados,   devueltos o afectados por declaratoria de caducidad de la concesión.    

Parágrafo 2º.- A partir del plazo de que trata el   artículo anterior, el Consejo Nacional de Televisión se reunirá y sesionará sin   la presencia de los representantes de la Comisión de Vigilancia, y mientras   tales representantes son elegidos o designados por un período no mayor de seis   (6) meses.    

ARTICULO 53.- La presente Ley rige a partir de la   fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Dada ,en Bogotá, D. E., a los… días del mes de…   de mil novecientos ochenta y… 198..    

El Presidente del honorable Senado de la República,   JOSE NAME TERAN, el presidente de la honorable Cámara de Representantes. DANIEL   MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá. D. E.,11 de febrero de    1985.    

Publíquese y ejecútese.,    

Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.          

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