LEY 9 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 9 DE 1984

  (FEBRERO 16)

  Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Secretariado.

  Nota: Esta Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-031 del 27 de enero de 1999.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reglaméntase el ejercicio de la, profesión de Secretariado en las   áreas Comercial y Bilingüe en las modalidades de formación intermedia   profesional y en la modalidad tecnológica en los colegios mayores.

  ARTICULO 2º.-Ejercen ilegalmente la profesión del Secretariado profesional   quienes trabajen en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin Tarjeta   Profesional que los acredite como tales.

  Parágrafo 1º.-Mientras la persona interesada presenta la documentación requerida   para la obtención de su Tarjeta Profesional, puede solicitar a la Junta Nacional   o Seccional del Secretariado una licencia temporal para ejercer la profesión, la   cual tendrá una duración máxima de dos años siendo renovable.

  ARTICULO 3º.-Se entiende por escalafón del Secretariado el sistema de   clasificación de las Secretarias (os) de acuerdo con su preparación académica y   experiencia en el área. La inscripción en dicho escalafón habilita a la   Secretaria (o) para ejercer los cargos en la carrera profesional del   Secretariado.

  ARTICULO 4º.-Se establece el escalafón del Secretariado para la clasificación   del personal del Secretariado el cual estará constituido en tres (3) grados, en   orden ascendente del 1 al 3.

  

  ARTICULO 5º.-Para ingreso y ascenso del personal titulado establécense los   siguientes grados del escalafón:

  1) Secretario (a) profesional.

  2) Secretario (a) técnico comercial.

  3) Secretario (a) auxiliar.

  ARTICULO 6º.-Para efectos de la inscripción en los grados de escalafón se   requiere cumplir los siguientes requisitos:

  Grado 1: acreditar título de tecnólogo o técnico profesional intermedio a nivel   superior.

  Grado 2: acreditar título de bachiller técnico comercial o de experto o de   perito en comercio y experiencia de por lo menos dos años de ejercicio del   Secretariado.

  Grado 3: acreditar título de Secretario (a) auxiliar y dos años de experiencia   en el ejercicio del Secretariado.

  ARTICULO 7º.-Habrá dos clases de Secretarios (as): titulados y no titulados.   Secretarios (as) titulados son aquellos que han realizado estudios académicos y   obtenido título en una institución debidamente aprobada para tal efecto y se   hallan inscritos en los grados establecidos en la presente Ley.

  Secretarias (os) no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia   en Secretariado y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la   certificación de la Junta Nacional o Seccional.

  Parágrafo 1º.-Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional las Secretarias (os)   titulados inscritos en el escalafón establecido en la presente Ley.

  Parágrafo 2º.-La Tarjeta Profesional se expedirá con las siguientes   especificaciones:

  Para los titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: Secretaria (o)   profesional.

  Los titulados en el nivel de educación media vocacional e inscritos en el grado   2 del escalafón Secretario (a) técnico comercial.

  Los titulados en el nivel básico (básico secundario) e inscritos en el grado 3   del escalafón: Secretarios auxiliares.

  Parágrafo 3º.-Los no titulados que acrediten idoneidad y experiencia   certificados por la Junta Nacional o Seccional, se les identificará como   Secretarios (as) certificados.

  ARTICULO 8º.-El Ministerio de Educación Nacional tramitará lo correspondiente a   la Tarjeta Profesional del Secretariado y demás asuntos relacionados con el   ejercicio de esta profesión.

  ARTICULO 9º.-La Junta Nacional del Secretariado funcionará en la capital de la   República como dependencia del Ministerio de Educación y quedará integrada de la   siguiente forma:

  a) El Ministro de Educación o su delegado;

  b) El Director del ICFES o su delegado;

  c) Un representante de la modalidad educativa intermedia profesional;

  d) Un delegado de los colegios mayores;

  e) El Presidente Nacional de CADES o su delegado.

  Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomarán posesión   de su cargo, ante el Ministro de Educación.

  ARTICULO 10.-La Junta Nacional del Secretariado tendrá, entre otros, el   ejercicio de. las siguientes funciones:

  2ª . Cancelar las inscripciones que se hayan efectuado, cuando se pruebe que el   interesado presentó documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado   los requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisión al   Ministerio de Educación.

  3ª . Llevar un registro de los Secretarios titulados y de los no titulados.

  4ª . Elaborar y proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de   Educación Nacional, el proyecto de normas sobre ética profesional.

  5ª. Expedir su propio reglamento interno.

  6ª . Otorgar licencia temporal hasta por dos (2) años, para ejercer la profesión   de Secretariado, mientras el interesado presenta la documentación para obtener   la Tarjeta Profesional.

  Mediante solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una   sola vez.

  7ª . Constituir en cada capital de departamento, intendencia o comisaría, una   Junta Seccional del Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que   considere convenientes y adecuadas para facilitar las relaciones de las   distintas Seccionales del país.

  ARTICULO 11.-La solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, se presentará indicando la categoría para la cual se formula y   acompañándola de los documentos y pruebas del caso; la Junta resolverá dentro de   un término de sesenta (60) días, si es aceptado, se expedirá una certificación   en ese sentido para que el interesado pueda obtener su Tarjeta Profesional.

  ARTICULO 12.-Las Juntas Seccionales del Secretariado estarán formadas por los   siguientes miembros:

  a) Por el Secretario de Educación o su delegado;

  b) Un representante del ICFES o su delegado;

  c) Un representante de la modalidad intermedia profesional o su delegado;

  d) Un representante de los colegios mayores en los departamentos, intendencias o   comisarías, en donde éstos funcionen, o en su defecto, un delegado de las   instituciones de formación intermedia profesional;

  e) El Presidente Seccional del CADES o su delgado.

  Parágrafo. Los miembros de la Junta Seccional del Secretariado tomarán posesión   de su cargo ante el Secretario de Educación del respectivo departamento,   intendencia o comisaria.

  ARTICULO 13.-Las decisiones de la Junta Nacional del Secretariado que no admitan   o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación   ante el Ministerio de Educación, quedando en esta forma agotada la vía   gubernativa.

  Parágrafo. Las decisiones de la Junta Seccional del Secretariado que no admitan   o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación   ante la Junta Nacional de Secretariado, quedando en esta forma agotada la vía   gubernativa.

  ARTICULO 14.-Señálase un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la   presente Ley, para que los interesados en obtener la Tarjeta Profesional del   Secretariado, en la categoría de no titulado, presenten ante la oficina de la   Junta Nacional o Seccional del Secretariado la documentación requerida.

  ARTICULO 15.-Las instituciones de Educación Superior Oficiales y no Oficiales   reconocidas por el Gobierno Nacional están facultadas para desarrollar programas   en las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área   comercial bilingüe de conformidad con las normas vigentes.

  Parágrafo. Las instituciones tecnológicas debidamente aprobadas, que funcionen   en aquellas ciudades en donde no operen instituciones de formación intermedia   profesional, quedan facultadas para desarrollar el programa del Secretariado.

  ARTICULO 16.-El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley, la cual regirá   desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de febrero de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          

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