LEY 45 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 45 DE 1984  

(DICIEMBRE 12)  

Por medio de la   cual se aprueban las Resoluciones s A-358 (IX)del 14 de noviembre de 1975;   número A-400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A-450 (XI) del 15 de   noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la Convención de   la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, y se autoriza al   Gobierno Nacional para adherir a las mismas.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO   1º.-Apruébanse las Resoluciones número A-358 (IX), número A-400 (X) y número   A450 (XI) que contienen las enmiendas a la Convención principal de la OCMI,   efectuadas en los años de 1975, 1977 y 1979, respectivamente, cuyos textos se   transcriben a continuación:  

“RESOLUCION A-358   (IX)  

aprobada el 14 de   noviembre de 1975  

Enmiendas a la   Convención Constitutiva de la OCMI la Asamblea,  

Considerando   que la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en vigor en marzo   de 1958,  

Considerando   Con satisfacción al aumento experimentado en el número de Miembros de la   Organización, así como los importantes cambios producidos en el programa de   trabajo de ésta y en los métodos necesarios para ejecutar ese programa.  

Considerando   las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se han aprobado a fin de   conseguir que los órganos principales de la Organización tengan un carácter más   representativo de la totalidad de los Miembros de ésta y garantizar que la   representación de los Estados Miembros en el Consejo sea equitativa desde el   punto de vista geográfico.  

Considerando   sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario revisar la Convención en   todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en que la Organización ha llevado a   cabo su labor,  

Considerando   su Resolución A-317 (es V), por lo que decidió reunir a un Grupo Especial de   Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y cuyo mandato era estudiar   propuestas relativas a enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI,   presentadas por el Gobierno de Francia, las observaciones hechas durante el   quinto período de sesiones extraordinarias de la Asamblea y cualesquiera otras   propuestas que se pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de   la OCMI,  

Considerando   el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las recomendaciones de éste   acerca de las propuestas de enmienda a la Convención constitutiva de la OCMI,  

Considerando   que en su noveno periodo de sesiones ordinario, celebrado en Londres del 3 al 14   de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales   figuran en el Anexo de la presente Resolución, consistentes en:  

a) Enmiendas a   los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43,   52 y 55;  

b) La adición de   un nuevo artículo 32 a la Parte VII;  

c) La adición de   nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los artículos 33 a 37 y 38 a 42;  

d) La nueva   numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte   VIII hasta la XVII;  

e) La nueva   numeración que en consecuencia hay que dar a los artículos que van del 33 al 63;  

f) Los cambios   que en consecuencia afectan a las referencias hechas en los artículos 6, 7, 8 y   9, y en los artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60, de nueva numeración;  

g) El cambio de   título de la Convención,  

Invita   a los Gobiernos Miembros a que acepten cada una de las enmiendas a la mayor   brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General de las Naciones   Unidas sendas copias de aquellas, enviando el oportuno instrumento de aceptación   al Secretario General.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

Titulo de la   convención:  

El título actual   de la Convención queda sustituido por el siguiente:  

Convención   Constitutiva  

de la   Organización Marítima Internacional.  

Artículo 1. El   texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:  

Las finalidades   de la Organización son:  

a) Establecer un   sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y   prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole   concernientes a la navegación comercial internacional, fomentar la adopción   general de normas tan elevadas como sea posible respecto de la seguridad   marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención de la   contaminación del mar ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones   jurídicas relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente articulo.  

Artículo 3. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Con el propósito   de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:  

a) A reserva de   lo dispuesto en el artículo 4, considerará y formulará; recomendaciones respecto   de las cuestiones vinculadas a los párrafos a), b) y c) del articulo I que   puedan serle sometidas por los Miembros, por cualquier institución u organismo   especializado de las Naciones Unidas o por cualquier otra organización   intergubernamental, así como respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a   su consideración en virtud de lo dispuesto en el artículo I d);  

b) Preparará   proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados, recomendará   estos a los Gobiernos y a las Organizaciones intergubernamentales y convocará   las conferencias que estime necesarias;  

c) Establecerá un   sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre   los Gobiernos;  

d) Desempeñará   las funciones que surjan en relación con los párrafos a), b) y c) del presenta   articulo, especialmente los que le sean asignados en virtud de instrumentos   internacionales relacionados con cuestiones marítimas.  

Artículo 12. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Organos.   La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un comité de   Seguridad Marítima un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino   y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier   momento, y una Secretaria.  

Artículo 16. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Las funciones de   la Asamblea serán:  

a) Elegir entre   sus miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada reunión   ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones   hará el siguiente período de sesiones ordinario.  

b) Establecer su   propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma de la presente   Convención.  

c) Constituir los   órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes   que Juzgue necesarios.  

d) Elegir los   miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo   dispuesto en e[articulo 18.  

e) Hacerse cargo   de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya   sido remitido por el Consejo.  

f) Aprobar el   programa de trabajo de la Organización.  

h) Revisar los   gastos y aprobar las cuentas de la Organización.  

i) Desempeñar las   funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las   cuestiones relacionadas con los apartados a) y b) del artículo 3 sean sometidos   por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las   recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a condición, además, de   que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la   consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al   Consejo afines de estudio ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda   haber hecho.  

j) Recomendar a   los Miembros la adopción de reglamentaciones y directrices relativas a la   seguridad marítima y a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionadas por los buques, o de las enmiendas a tales reglamentaciones y   directrices que le hayan sido presentadas.  

k) Decidir   respecto de la convocación de toda Conferencia internacional o de la adopción de   cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios   internacionales o de enmiendas o cualquiera convenios internacionales que hayan   sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el   Comité de Protección del Medio Marino u otros órganos de la Organización.  

l) Remitir al   Consejo, para que éste las examinare o decida acerca de ellas, todas las   cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la   función relativa a la formulación de recomendaciones, estipulada en el párrafo   j) del presente articulo, que no podrá ser delegada.  

Artículo 22.  

i) Se introduce   un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:  

a) El Consejo   estudiará los proyectos de programas de trabajo y de presupuesto preparados por   el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros   órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a   consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la   Organización, habida cuenta de los intereses generales y las prioridades de la   Organización.  

ii) El actual   párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:  

b) El Consejo se   hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros   órganos de la Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, sí ésta no está   reunida, los Miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y   recomendaciones.  

iii) El actual   párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:  

c) Las cuestiones   regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán estudiadas por el Consejo hasta   conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el   Comité de Protección del Medio Marino, según proceda.  

Artículo 24. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

En cada período   de sesiones ordinaria el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a   la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente   período de sesiones ordinario de la Asamblea.  

Artículo 25. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Consejo   someterá a la consideración de la Asamblea los estados de cuentas de la   organización, juntamente con sus propias observaciones y recomendaciones.  

Artículo 26  

i) El texto   actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte a que allí se hace   referencia queda convertida en Parte XIV.  

ii) Se introduce   un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:  

b) Teniendo   presentes las disposiciones de la Parte XIV y las relaciones que con otras   entidades mantengan los correspondientes Comités en virtud de lo dispuesto en   los artículos 24, 34 y 39 en el tiempo que medie entre períodos de sesiones   ordinarios de la Asamblea el Consejo se encargará de atender las relaciones con   las demás organizaciones.  

Artículo 27. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

En el tiempo que   medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo   desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de formular   recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 j). De modo   especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la   organización, y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que   sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la   Organización.  

Artículo 29. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

a) El Comité de   Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean competencia de la   Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de   buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a   evitar abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y   prescripción en relación con la seguridad marítima, información hidrográfica,   diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de siniestros   marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte   directamente a la seguridad marítima.  

c) Teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité de Seguridad Marítima, a   petición del Consejo, o si se considera que esto redunda en beneficio de su   propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda   promover los objetivos de la Organización.  

Artículo 30. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Comité de   Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:  

a) Propuestas de   reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el   Comité haya preparado.  

b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.  

c) Un informe   acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del   precedente período de sesiones del Consejo.  

Nuevo artículo   32. Al final de la Parte VII se añade un nuevo articulo 32, cuyo texto es el   siguiente:  

No obstante lo   que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo   dispuesto en el articulo 28, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa   de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo   dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento   de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Nuevas Partes   VIII y IX. Al final de la actual Parte VII se   añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los   siguientes:  

Parte   VIII-Comité Jurídico.  

Artículo 33. El   Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 34.  

a) El Comité   Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia   de la Organización.  

b) El Comité   Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las misiones que le asignen   la presente Convención, la Asamblea o el Consejo, o las que, dentro de lo   estipulado en el presente artículo, puedan serle encomendadas por aplicación   directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en   éste, y que puedan ser aceptadas por la Organización.  

c) Teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité Jurídico, a petición del   Consejo, o si considera que esto redunda en beneficio de su propia labor,   mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los   objetivos de la Organización.  

Artículo 35. El   Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:  

a) Proyectos de   convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité   haya podido preparar.  

b) Un informe   acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente   período de sesiones del Consejo.  

Artículo 36. El   Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa   anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 37. No   obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con   sujeción a lo dispuesto en el articulo 33, el Comité Jurídico se ajustará en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa   de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo   expuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de   que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Parte   IX-Comité de Protección del Medio Marino.  

Artículo 38. El   Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 39. El   Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea   competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la   contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:  

a) Desempeñará   las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por   aplicación directa de convenios internacionales relativos a la prevención y   contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, sobre todo   respecto de la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de   conformidad con lo dispuesto en esos convenios.  

b) Estudiará las   medidas que sean apropiadas para facilitar el cumplimiento obligatorio de los   convenios a que se hace referencia en el precedente párrafo a);  

c) Dispondrá lo   necesario para la obtención de información científica, técnica y práctica de   cualquier otro orden acerca de la prevención y contención de la contaminación   del mar ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados,   especialmente los de los países en desarrollo y, en los casos procedentes,   formular recomendaciones y preparar directrices;  

d) Promoverá la   cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de la prevención y   contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26.  

e) Examinará   todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomará al respecto   medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones   internacionales acerca de las cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26.  

Artículo 40. El   Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:  

a) Propuestas de   reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada   por buques, y las enmiendas a dichas reglas que el Comité haya preparado;  

b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;  

Un informe acerca   de la labor que el Comité haya efectuado desde la celebración del precedente   período de sesiones del Consejo.  

Artículo 41. El   Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año.   Elegirá a su propia Mesa y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 42. No   obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con   sujeción a lo dispuesto en el articulo 38, el Comité de Protección del Medio   Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido   conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro   instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes   disposiciones del convenio e instrumento de que se trate, especialmente respecto   de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.  

Varia en   consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser   las Partes X a XIX.  

Varía en   consecuencia la numeración de los artículos 33 a 63, que pasan a ser los   artículos 43 a 73.  

La Secretaría   estará integrada por el Secretario General y el personal que la Organización   pueda necesitar. El Secretario General es el más alto funcionario de la   Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 23, nombrará al citado   personal  

Artículo 34.   (Ahora artículo 44). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

La Secretaría   llevará todos los registros que puedan ser precisos para la eficiente   realización de las funciones de la Organización y preparará, reunirá y   distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y datos   informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la Organización.  

Artículo 38.   (Ahora articulo 48). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Secretario   General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por la   Convención, la Asamblea o el Consejo.  

Artículo 39.   (Ahora artículo 49). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Cada Miembro   sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de   la delegación que, representándole, asista a las reuniones celebradas por la   Organización.  

Artículo 42.   (Ahora artículo 52). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Todo Miembro que   incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización   transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto   en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico   y el Comité de Protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga   oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.  

Artículo 43.   (Ahora artículo 53). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Salvo disposición   expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier   acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité   de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio   Marino, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones   siguientes:  

a) Cada Miembro   tendrá un voto.  

b) Las decisiones   se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y respecto de   aquéllas para las cuales se requiera una mayoría de dos tercios, por una mayoría   de dos tercios de los Miembros presentes.  

c) A los fines de   la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y votantes significa   “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los miembros que   se abstengan de votar serán considerados como no votantes.  

Artículo 52.   (Ahora artículo 62). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario   General a los Miembros seis meses antes, por lo menos, de que la Asamblea lo   examine. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos   tercios, en votación de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada   por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros   asociados, cada enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados   los que, antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una   declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una   enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquélla es   de tal índole que todo Miembro que haya hecho una declaración en ese sentido y   que no acepte la enmienda en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada   en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser Parte en la   Convención.  

Artículo 55.   (Ahora articulo 65). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Cualquier   cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación   de la Convención serán remitidos a la Asamblea para que ésta resuelva, o bien se   solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de   lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la Organización   zanjar cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir   cuando el órgano esté cumpliendo su mandato.  

Los artículos a   que se hace referencia en los artículos citados a continuación experimentan los   siguientes cambios:  

Artículo 6: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Articulo 7: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Artículo 8: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Articulo 9: la   referencia al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68.  

Artículos 53 y 54   (ahora artículos 63 y 64): la referencia al articulo 52 se convierte en   referencia al articulo 62.  

Artículo 56   (ahora articulo 66): la referencia al artículo 55 se convierte en referencia al   artículo 65.  

Artículo 58   (ahora artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al artículo 57 se   convierte en referencia al articulo 67.  

Artículo 59   (ahora artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al artículo 58 se   convierte en referencia al articulo 68.  

Artículo 60   (ahora artículo 70): la referencia al articulo 57 se convierte en referencia al   artículo 67″.  

“RESOLUCION A.   400(X)  

aprobada el 17 de   noviembre de 1977.  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

La Asamblea,  

Considerando   la Resolución A.360 (IX) de su noveno período de sesiones, por la que decidió   tomar, en el décimo periodo de sesiones ordinario las medidas necesarias para   aprobar enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI encaminadas a   institucionalizar el Comité de Cooperación Técnica en dicha Convención.  

Considerando   la Resolución A.359 (IX), también del noveno período de sesiones, por la que   decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los   Gobierno Miembros de la Organización, encargado de estudiar y de presentar a la   Asamblea, en el décimo período de sesiones ordinario de ésta, propuestas par a   enmendar los artículos 2, 40 y 52  de la Convención constitutiva de la OCMI. propuestas   de enmienda de la Convención encaminadas a institucionalizar el Comité de   cooperación Técnica y cualesquiera otras propuestas de enmienda de la Convención   que pudieran presentar los Miembros,  

Considerando   el informe del Grupo Especial de Trabajo, con inclusión de sus recomendaciones   relativas a las proyectadas enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI,  

Considerando   así mismo otras propuestas de enmienda de la Convención constitutiva de la OCMI   presentadas por el Gobierno de los Estados Uñidos de América.  

Considerando   las enmiendas aprobadas por la Resolución A.358 (IX) en el noveno período de   sesiones ordinarias, celebrado en noviembre de 1975,  

Considerando que   en su décimo período de sesiones ordinarias, celebrado en Londres del 7 al 18 de   noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización   Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el   Anexo de la presente Resolución, consistentes en:  

a) La supresión   del articulo 2  

b) La adición de   una nueva Parte (Parte X), constituida por los nuevos artículos 42 a  

46.  

Enmiendas   resultantes a los artículos 3, 12, 16, 22, 26, 42 y 43. Otras enmiendas a los   artículos 1, 3, 45 y 52.  

f) Cambios   resultantes de la numeración en los artículos 3 a 31.  

g)Cambios   resultantes de numeración en los artículos 33 a 63 (que pasan a ser los   artículos 43a 73, de conformidad con la Resolución A.358 (IX).  

h) Cambios   resultantes en las referencias a artículos que figuran en los artículos   siguientes:  

i) 6 7, 8, 9, 19,   27, 29, 33, 53, 54 56 58 59 y 60.  

ii) 12, 34, 37,   39 y 42 (añadidos por la Resolución A.358 (IX).  

i) El cambio que   en consecuencia experimenta el número del articulo a que se hace referencia en   el Apéndice II,  

Pide   Al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas   ante el Secretario General de la Naciones Unidas de conformidad con el artículo   53 de la Convención constitutiva de la OCMI que se haga cargo de los   instrumentos de aceptación y de las declaraciones según lo estipulado en el   artículo 54,  

Invita   a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes posible a partir   de la fecha de recepción de las copias de las mismas, mediante el envío del   oportuno instrumento de aceptación al Secretario General, de conformidad con el   artículo 54 de a Convención.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental  

Articulo 1.  

i) El texto del   párrafo a) queda sustituido por el siguiente:  

Deparar un   sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y   las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole   concernientes al tráfico marítimo destinado al comercio internacional; alentar y   facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en   cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la   navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada   por los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas   relacionadas con los objetivos enunciados en el presente artículo.  

ii) El texto del   párrafo d) queda sustituido por el siguiente:  

Deparar la   posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa al tráfico marítimo   y a los efectos de éste en el medio marino que pueda someter a su consideración   cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas.  

Artículo 2. Se   suprime el texto.  

Los artículos 3 a   31 pasan a ser artículos 2 a 30.  

Artículo 3.   (Ahora artículo 2). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

Á fin de lograr   los objetivos enunciados en la Parte I, la Organización:  

a) A reserva de   lo dispuesto en el articulo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de   los párrafos a), b)y c) del artículo 1 que le puedan remitir los Miembros,   cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier   otra organización intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en   virtud del articulo 1 d), y formulará las recomendaciones correspondientes.  

b) Preparará   proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los   recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y   convocará las conferencias que juzgue necesarias.  

c) Creará un   sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre   los Gobiernos.  

d) Desempeñará   las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y   c) del presente articulo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación   directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los   efectos del tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en   dichos instrumentos.  

e) Facilitar   según sea necesario, y de conformidad con la Parte X, cooperación técnica dentro   de la competencia de la Organización.  

Artículo 12.   (Ahora artículo 11). Su texto queda sustituido por 1 siguiente:  

Artículo 16.   (Ahora artículo 15). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

Las funciones de   la Asamblea serán:  

a) Elegir entre   sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada período de   sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en   funciones hasta el siguiente de esos períodos.  

b) Establecer su   propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que puedan figurar   en la Convención.  

c) Constituir los   órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes   que juzgue necesarios.  

d) Elegir los   Miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 17.  

e) Hacerse cargo   de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya   sido remitida por el Consejo.  

f) Aprobar el   programa de trabajo de la Organización.  

g) Someter a   votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la   Organización de acuerdo con la Parte XII.  

h) Revisar los   gastos y aprobar las cuentas de la Organización.  

i) Desempeñar las   funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las   cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean sometidas   por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las   recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados, a condición, además, de   que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la   consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al   Consejo y a fines de examen ulterior, con las observaciones que la Asamblea   pueda haber hecho.  

j) Recomendar a   los Miembros la aprobación de reglamentaciones y directrices relativas a la   seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionada por los buques y otras cuestiones relacionadas con los efectos del   tráfico marítimo en el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación   directa de instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o   la aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan   sido remitidas.  

k) Tomar las   medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de   conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las necesidades especiales   de los países en desarrollo.  

1) Decidir en   cuanto a la convención de toda conferencia internacional o a la adopción de   cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios   internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que   hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u   otros órganos de la Organización.  

m) Remitir al   Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas, todas las   cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la   función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del párrafo j)   del presente artículo, que no podrá ser delegada.  

Articulo 22.   (Ahora artículo 21). Su texto pueda sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por   el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medió Marino, el   Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y teniendo   éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el   programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los   intereses generales y prioridades de la Organización.  

b) El Consejo se   hará cargo de los informes, propuestos y recomendaciones del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el   Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y, junto con   sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o,   si ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información.  

c) Las cuestiones   regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el Consejo   hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica,   según proceda.  

Artículo 26.   (Ahora artículo 25). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la   Organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la   Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la   Asamblea.  

b) Habida cuenta   de las disposiciones de la Parte XV y de las relaciones que con otros organismos   mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38 y   43, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea   será incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras organizaciones.   Nuevos artículos 32 42 (añadidos de conformidad con las Resolución A.315 (ES. V)   y la Resolución A.358 (IX). Estos artículos pasan a ser los artículos 31 a 41.  

Artículo 29 c)   Aprobado por la Resolución A.358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 28 c); queda   enmendado por la inclusión de una referencia ala Asamblea.  

Artículo 34 c)   Aprobado por la Resolución A. 358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 33 c);   queda enmendado por la inclusión de una referencia a la Asamblea.  

Nueva Parte X.  

PARTE X  

Comité de   Cooperación Técnica.  

Artículo 42.  

El Comité de   Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 43.  

a) El Comité de   Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión que sea de la   competencia de la Organización, concerniente a la ejecución de los proyectos de   cooperación técnica con fondos previstos por el programa pertinente de las   Naciones Unidas respecto del cual la Organización actúe como organismo ejecutor   o cooperador o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a la   Organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades   de la Organización en el campo de la cooperación técnica.  

b) El Comité de   Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la Secretaría en lo concerniente a   cooperación técnica.  

c) El Comité de   Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por la   presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o cualquier cometido que   en el ámbito de aplicación del presente artículo pueda serle asignado por   aplicación del presente artículo pueda serle asignado por aplicación directa de   cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya   sido aceptado por la Organización.  

d) Habida cuenta   de las disposiciones del articulo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a   petición de la Asamblea y del Consejo o si considera que ello redundará en   beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades las estrechas   relaciones que puedan promover los objetivos de la Organización.  

Artículo 44.  

El Comité de   Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:  

a)   Recomendaciones que el Comité haya preparado.  

Un informe acerca   de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente   periodos de sesiones del Consejo.  

Artículo 45.  

El Comité de   Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia   Mesa una vez al año y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 46.  

No obstante lo   que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de   cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo   dispuesto en éstos a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de   que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Partes VIII a   XVII (numeradas de la X a la XIX en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasan a   ser las partes XI a XX.  

Artículo 33 a 63   (numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y de la   Resolución A.358 (IX) pasan a ser los artículos 47 a 77.  

Artículo 42.   (numerado como artículo 41 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   artículo 52 en virtud de la Resolución A.358 (IX)): pasa a ser el artículo 56 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Todo Miembro que   incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización   transcurrido un año desde la fecha del vencimiento de aquéllas, carecerá de voto   en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a   menos que la Asamblea, silo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de   esta disposición.  

Artículo 43.   (numerado como artículo 42 en virtud de la Resolución A.31 5 (ES. V) y como   articulo 53 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 57 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Salvo disposición   expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier   acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité   de Seguridad Marítima el Comité Jurídico. el Comité de Protección del Medio   Marino o el Comité de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará   regida por las disposiciones siguientes:  

a) Cada Miembro   tendrá un voto.  

b) Las decisiones   se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y aquellas para las   cuales se necesite una mayoría de dos tercios, por mayoría de dos tercios de los   Miembros presentes.  

c) A los efectos   de la presente Convención, la expresión “Miembros votantes y presentes”   significa “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los   Miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes.  

Artículo 45.   (numerado como artículo 44 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   artículo 55 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 59 y   su texto pueda sustituido por el siguiente:  

La Organización   estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con el articulo 57 de la   Carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera del   tráfico marítimo y de los efectos de éste en el medio marino. Esta vinculación   se establecerá mediante un acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del   articulo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo   estipulado en el articulo 25.  

Artículo 52.   (numerado cómo artículo 51 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   articulo 62 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el articulo 66 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario   General a los Miembros seis meses antes, por lo, menos, del examen a que la   Asamblea los haya de someter. Para la aprobación de las enmiendas se necesitara   un voto mayoritario de dos tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber   sido aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los   Miembros asociados, entrará en vigor para todos los Miembros la enmienda de que   se trate.  

Los artículos a   que se hace referencia en los artículos siguientes han experimentado los cambios   que se indican a continuación:  

Articulo 6 (ahora   artículo 5): la referencia al articulo 57 pasa a serlo al artículo 71.  

Articulo 7 (ahora   artículo): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al articulo 71.  

Artículo 8 (ahora   articulo 7): la referencia a los artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los   artículos 5, 6 y 71.  

Articulo 9 (ahora   artículo 8): la referencia al artículo 58 pasa a serlo al articulo 72.  

Artículo 19   (ahora articulo f8): la referencia al artículo 17 pasa a serlo al artículo 16.   Articulo 27 (ahora articulo 26): la referencia al artículo 16 j) pasa a serlo al   artículo 15 j).  

Articulo 29   (ahora articulo 20): la referencia al artículo 26 pasa a serlo al articulo 25.  

Artículo 32   (añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora articulo 31): la   referencia al articulo 28 pasa a serlo al artículo 27.  

Articulo 34   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora artículo 33): la   referencia al artículo 26 en el párrafo o) pasa a serlo al articulo 25.  

Artículo 37   (añadido en virtud de la solución A.358 (IX) y ahora artículo 36): la referencia   al articulo 33 pasa a serlo al artículo 32.  

Artículo 39   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 38): la   referencia al artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa a serlo al artículo 25.  

Articulo 42   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 41): la   referencia al articulo 38 pasa a serlo al artículo 37.  

Articulo 33   (ahora artículo 47): la referencia al artículo 23 pasa a serlo al articulo 22.  

Artículo 53   (ahora articulo 67): la referencia al artículo 52 pasa a serlo al articulo 66.  

Artículo 54   (ahora articulo 68): la referencia al articulo 52 pasa a serlo al articulo 66.  

Articulo 58   (ahora articulo 72): la referencia al articulo 57 en el párrafo d) pasa a serlo   al artículo 71.  

Artículo 59   (ahora artículo 73): la referencia al artículo 58 en el párrafo b) pasa a serlo   al artículo 72.  

Artículo 60   (ahora artículo 74): la referencia al artículo 57 pasa a serlo di artículo 71.  

Apéndice II.  

La referencia al   artículo 51 pasa a serlo al artículo 65″.  

   

“RESOLUCION A.450   (XI)  

Aprobada 15   noviembre 1979.  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

La Asamblea,  

Recordando   la Resolución A.401 (X), aprobada en su décimo período de sesiones, por la cual   decidió reunir en 1979 un Grupo especial de trabajo abierto a todos los   Gobiernos Miembros para estudiar y presentar a la Asamblea, en el undécimo   período de sesiones de ésta, propuesta para enmendar la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, habida cuenta de las   presentadas a la Asamblea en su décimo período de sesiones por los Gobiernos de   Francia, Italia y Nigeria, y de las demás propuestas que pudieran presentar los   Gobiernos Miembros.  

Habiendo   examinado el informe del Grupo especial de   trabajo, incluidas las recomendaciones del Grupo acerca de las propuestas de   enmienda a la Convención constituida de la OCMI,  

Considerando   que la aprobación de las enmiendas, propuestas vendrá a dar fin al proceso de   enmiendas a la Convención constituida de la OCMI que se inició en el quinto   período de sesiones extraordinarias de la Asamblea, en 1974.  

Tomando nota   con satisfacción de que las necesarias revisiones   de la Convención constitutiva de la OCMI se han iniciado todas en el seno de la   Organización y han sido examinadas con buena voluntad y comprensión recíproca y   aprobadas con el consenso general de los Miembros,  

1. Aprueba las   enmiendas a los artículos 17, 18, 20 y 51 de la Convención relativa a la   Organización, Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyos textos figuran en el   Anexo de la presente Resolución.  

2. Pide al   Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante   el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 52   de la Convención constitutiva de la OCMI y reciba los instrumentos de aceptación   y declaraciones tal como estipula el artículo 53 de la Convención;  

3. Insta a los   Miembros a que, dada la especial importancia de estas enmiendas, tomen las   medidas necesarias para aceptarlas lo antes posible después de recibidas las   copias de las mismas, comunicándolo al Secretario General por medio de los   instrumentos de aceptación apropiados, de conformidad con el artículo 53 de la   Convención.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

El texto actual   del artículo 17 (articulo 16 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

El Consejo estará   integrado por 32 miembros elegidos por la Asamblea.  

El texto actual   del artículo 18 (artículo 17 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

En la elección de   miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios  

a) Ocho serán   Estados con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos   internacionales.  

b) Ocho serán   otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.  

c) Dieciséis   serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b) precitados, que   tengan intereses particulares en el transporte marítimo o en la navegación y   cuya elección al Consejo garantice la representación de todas las grandes   regiones geográficas del mundo.  

En el texto   actual del articulo 20 (artículo 19 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   designará su Presidente y establecerá su propio Reglamento, a excepción de lo   previsto en otra forma en la presente Convención.  

b) Veintiún   Miembros del Consejo constituirán quórum.  

c) El Consejo se   reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus   funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro   de sus miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar   que estime conveniente.  

El texto actual   del artículo 51 (artículo 66 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros   por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su   consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por al Asamblea por   mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos   tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la   enmienda entrará en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso de los 60   primeros días de este período de 12 meses un Miembro notifica que se retira de   la Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante lo   dispuesto en el artículo 58 de la Convención, en la fecha en que tal enmienda   entre en vigor.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D; E.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.  

Es fiel copia de   los textos certificados de las Resoluciones número A.358 (IX) del 14 de   noviembre de 1975, número A.400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A.450   (Xl) del 15 de noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la   Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, que   reposan en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

ARTICULO   2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en   la Ley 7 del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por   esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del   honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 12   de diciembre de 1984.  

   

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Defensa Nacional, encargado,   Miguel F. Vega Uribe.  

   

           

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