LEY 59 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 59 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno   de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de   la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982, cuyo texto   es:

  “ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  El Gobierno de la República Cooperación de Guyana y el Gobierno de la República   de Colombia;

  CONSCIENTES de la necesidad de incrementar la cooperación económica, científica   y técnica entre países en vías de desarrollo;

  TENIENDO EN CUENTA las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

  DESEANDO fortalecer aun más las relaciones amistosas, para un mutuo beneficio;

  RECONOCIENDO los beneficios para ambos países, derivados de la colaboración   económica, científica y técnica:

  ACUERDA LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Las dos partes tomarán las medidas posibles y apropiadas para implementar los   programas de cooperación económica, científica y técnica, acordados mutuamente,   según las prioridades de su desarrollo social y económico.

  ARTICULO II

  Los programas de cooperación previstos en el articulo I, incluyen las siguientes   modalidades:

  a. La ejecución de programas conjuntos destinados a lograr el desarrollo de los   recursos humanos y naturales de las dos Partes. 

  b. El suministro de servicios técnicos y en lo posible la transferencia de   tecnología. 

  c. El intercambio de especialistas y científicos. 

  e. El otorgamiento de facilidades de entrenamiento técnico y científico, a   diferentes niveles para personal de las Partes Contratantes. 

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán pedir conjuntamente la   participación de organizaciones internacionales para adelantar programas de   cooperación en el marco del presente Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la ejecución de los programas específicos previstos en el presente Acuerdo,   las Partes suscribirán Acuerdos complementarios en los cuales se establecerán   los términos y condiciones bajo las cuales tendrá lugar la cooperación pactada.

  ARTICULO V

  A menos que se acuerde de manera diferente, los gastos de transporte   internacionales y doméstico y de técnicos y científicos así como los de   alojamiento, alimentación y asistencia médica de aquellos, correrán por cuenta   del Estado receptor.

  ARTICULO VI

  Los funcionarios gubernamentales que en desarrollo del presente Acuerdo, actúen   en el territorio de la otra Parte, les serán acordados los privilegios y   facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Estos funcionarios   restringirán sus actividades en dicho territorio a los asuntos contemplados por   estos acuerdos y observarán las leyes y regulaciones en vigencia en el país   huésped.

  ARTICULO VII

  Las Partes exonerarán de impuestos y demás gravámenes de importación u   exportación a los bienes, equipos y materiales enviados por un país al otro, en   desarrollo de los Acuerdos complementarios previstos en el articulo 4.

  ARTICULO VIII

  Salvo mutuo acuerdo en contrario, ambas Partes se abstendrán de divulgar a   terceros Estados u organizaciones internacionales el desarrollo y el resultado   de las actividades de investigación en los campos científicos y técnicos   adelantados de conformidad con el presente Acuerdo y los Acuerdos   complementarios correspondientes.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes se comprometen a arreglo por medio de negociaciones   directas, cualquier problema que pueda surgir de la interpretación o la   aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios de conformidad   con los procedimientos establecidos en el Derecho Internacional.

  ARTICULO X

  Para lograr los fines previstos en el presente Acuerdo los dos Gobiernos deciden   crear una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Bogotá, y Georgetown   y que tendrá los siguientes funciones:

  a. Asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdo   complementarios; 

  b. Identificar las necesidades y sectores prioritarios para realizar los   proyectos específicos de asistencia económica, técnica y científica; 

  c. Proponer programas de cooperación económica, técnica y científica; 

  d. Evaluar las resultados de los proyectos específicos. 

  ARTICULO XI

  Este Acuerdo será sometido para su aprobación, a los procedimientos   constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  El Presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la   otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menso seis (6)   meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente período.

  El presente Acuerdo podrá ser denunciado por ser denunciado por cualquiera de   las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación   respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se   hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4, a menos que   las Partes decidan lo contrarios.

  ARTICULO XII

  El Presente Acuerdo modifica cualquier acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya sido suscrito anteriormente entre las Partes.

  Cualquier modificación o revisión de este Instrumento deberá hacerse de común   acuerdo entre las Partes y entrará en vigor, luego de que haya sido aprobado en   los dos países, de conformidad con los procedimientos constitucionales, en la   fecha del canje de los instrumentos de Ratificación respectivos.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (3) de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas inglés y español.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmend Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-. Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrígo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Económica,   Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y   el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de   1982 que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancilleria.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquin Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado de Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrígo Lloreda Caicedo,  

el Ministro de Desarrollo   Económico  

Rodrígo Marín Bernal.          

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