LEY 51 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 51 DE 1983

  (DICIEMBRE 22)

  

  Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector   privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta   de carácter civil o religioso: primero de enero seis de enero, diecinueve de   marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto,   quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho   de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes   santos, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

  

  2º.-Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo,   veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre primero de noviembre,   once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús   cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

  

  Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,   igualmente se trasladará al lunes.

  

  3º.-Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los   días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado   establecido en el inciso anterior. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre   de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-107 del 10 de marzo de 1993).  

  

  ARTICULO 2º.-La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se   liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento   alguno por falta al trabajo. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre   la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre de   1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-107 del 10 de marzo de 1993).

  

  ARTICULO 3º.-La presente Ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del   Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a. de   1945.

  ARTICULO 4º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre d mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Guillermo Alberto   González M.          

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