LEY 27 DE 1983
(OCTUBRE 19)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Cuando el estudio de una Comisión Permanente se encuentren varios proyectos de actos legislativos o de leyes, que versen sobre la misma materia o asunto, la respectiva comisión podrá disponer por mayoría de votos que éstos se acumulen para que se discutan y voten conjuntamente, con el objeto de unificar sus disposiciones y conformar un sólo proyecto.
ARTICULO 2º.-Podrán también acumularse proyectos de actos legislativos o de leyes sobre la misma materia, que cursen simultáneamente en las dos Cámaras, cuando así lo dispongan las Comisiones respectivas por mayoría de votos, antes de que haya culminado el primer debate y a solicitud de cualquiera de las personas autorizadas por el reglamento para intervenir en él.
En estos casos la acumulación se efectuará sobre el proyecto cuya tramitación se encuentre más adelantada.
ARTICULO 3º.-. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA, TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de octubre 4e 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.