LEY 10 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 10 DE 1983

  (JUNIO 17)

  Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política   de fronteras.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con numeral 12 del artículo 76 de la Constitución,   revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para lo siguiente:

  a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y   desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;

  b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones   autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones   territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a   través del establecimiento, gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por   mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus   propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las   regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una   de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de   valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y   modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones   actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las, favorecen;

  c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal,   tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción   que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país;

  d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236   de 1983 para inversiones eh las zonas de frontera.

  ARTICULO 2º.-Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el   ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión   Asesora del Gobierno, integrada por: 

  El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá.

  El Ministro de Agricultura o su delegado.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

  El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

  El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 

  El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o   su delegado.

  Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente.

  Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado,   con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la   Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación   Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente.

  Un (1) delgado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana   de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente.

  El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI)o su delegado.

  El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.

  Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe   de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de   Planeación.

  El Gobierno Nacional queda, facultado para proveer los recursos que demande el   funcionamiento de la Comisión.

  En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas   cada una de las fronteras del país.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Presidente de la República para crear una Secretaría   adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de   la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera   internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que   adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el   Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el   manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio   ambiente.

  El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos   las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un   desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará dé recursos.

  ARTICULO 4º.-Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y   convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas   y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi,   el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones   presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a   la presente Ley.

  ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en. Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de   Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del Senado, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Cúcuta, junio 17 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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