LEY 56 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 56 DE 1981  

(SEPTIEMBRE 1 DE 1981 )

  Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y   acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y   servidumbres de los bienes afectados por tales obras.          

   

*Notas de Vigencia*  

                             

Modificado por la                           Ley 1753 de 2015, publicada                           en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. “Por la cual                           se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un                           nuevo país”.                  

El                           Decreto 2239 de                           2009, publicado el 16 de Junio de 2009: “Que Conforme a lo                           dispuesto por el articulo                           15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las                           autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles                           como militares, velar por la protección de los bienes de la                           entidades propietarias de la obras que trata esta Ley, el cual es un                           mecanismo necesario para contar con una eficiente, continua e                           ininterrumpida prestación de los servicios públicos de calidad, para                           todos los habitantes de la Nación, con miras a mejorar la calidad de                           vida y el funcionamiento adecuado del Estado y sus actividades                           productivas y de servicios.”                  

El                           artículo 51,                           numeral 1o., de la Ley 383 de 1997,                           publicada en el Diario Oficial No. 43.083, del 14 de julio de 1997                           establece que “La generación de energía eléctrica continuará gravada                           de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o.                           de la Ley 56 de 1981”.                  

Modificada por la                           Ley 99 de 1993, artículo 118,                           publicada en el Diario Oficial No. 41.146 del 22 de diciembre de                           1993.                  

El artículo                                                     113                           del Decreto extraordinario 222 de 1983, publicado en el Diario                           Oficial No. 36.189 de febrero 6 de 1983, establece que “Lo dispuesto                           en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e                           imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular,                           no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras                           públicas a que ella se refiere”.            

   

El Congreso de Colombia

  DECRETA  

TITULO I

  De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades   propietarias de obras.  

Artículo 1º.- Las relaciones que surjan entre las   entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y   transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y   caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y   beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley.

  Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en   lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones   del Código Civil y demás normas complementarias.  

   

*CONCORDANCIA*  

                             

– Decreto 2024 de 1982.            

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entiende   por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los   municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales   del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a   cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas   en el artículo anterior.  

   

*CONCORDANCIA*  

                             

– Decreto 2024 de 1982.            

   

CAPITULO I

  Obligaciones básicas.  

   

Artículo 3º.- Las entidades   propietarias que con el lleno de los requisitos legales acometan las obras de   que trata la presente ley, están en la obligación de pagar, reponer o de adecuar   a su cargo, con las características necesarias y similares de uso, todos los   bienes del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan   total o parcialmente y que sean indispensables para la nueva estructura   regional.  

   

CAPITULO II

  Impuestos, compensaciones y beneficios.  

Artículo 4º.- La entidad propietaria de las obras   reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo 1º de esta ley.

  a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por   los inmuebles adquiridos;

  b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas   permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u   otras obras públicas ni sus equipos.

  Parágrafo.-La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se   calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria-avaluada   por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio-una   tasa igual al l 50% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos   los predios en el municipio.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                           Sentencia No. C-148-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente,                           Dr. Jorge Arango Mejía.            

   

*CONCORDANCIA*  

                             

– Decreto 2024 de 1982; Art. 3º; 4º;                           5º; 6º y 10.            

Artículo 5º.- Los municipios en cuyo territorio se   construyan las obras a que se refiere esta ley, constituirán fondos especiales   cuyos recursos estarán destinados a inversión, en los programas y obras que el   estudio socio-económico de que trata el artículo 6º de esta ley, recomiende.

  Los recursos de estos fondos provendrán del pago que las entidades propietarias   deberán hacer a los municipios de un valor igual a la suma de los avalúos   catastrales de todos los predios que dichas entidades adquieran y programen   adquirir a cualquier título en la zona y que pagarán, por una sola vez, a los   respectivos municipios, independientemente del pago del precio de compraventa a   sus propietarios. El avalúo catastral, base para este pago será el último hecho   por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por las entidades regionales   autorizadas para ello, a la fecha en que la zona de las obras a que esta ley se   refiere, sea declarado de utilidad pública.

  Parágrafo 1º.-Dicha suma será pagada así:

  a) A más tardar en la fecha de apertura de la licitación de las obras civiles   principales, un primer contado equivalente al 50% de la suma total de los   avalúos catastrales de los predios que haya adquirido y programe adquirir la   entidad propietaria según el estudio socio-económico de que trata el articulo 6º   de esta ley.

  b) El 50% restante se irá pagando a medida que se registre la escritura de cada   uno de los predios que se adquieran.

  Parágrafo 2º.-Los recursos a que se refiere este artículo se destinarán   exclusivamente a gastos de inversión en los programas y obras recomendadas en el   respectivo estudio socio-económico y bajo el control de la Contraloría   Departamental correspondiente.

  Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la destinación de   los recursos de los fondos a finalidades diferentes de las que por esta ley se   señalan, constituirán causal de destitución de los tesoreros y demás   funcionarios que resultaren responsables.  

*CONCORDANCIA*  

                             

– Decreto 2024 de 1982; Art. 8º; 9º.            

   

Artículo 6º.- Para determinar los beneficios, la posible   incidencia de las obras y mejorar la calidad de la vida de los habitantes de la   región, la entidad propietaria deberá realizar un estudio económico y social que   hará parte del estudio ecológico a que se refiere el artículo 28 del Código de   Recursos Naturales, que contendrá, de una parte, consideraciones sobre la   incidencia de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de   las comunidades o grupos humanos que habiten el área de influencia, y de la   otra, las recomendaciones y propuestas sobre las obras o rubros necesarios para   la mejor inversión de los recursos.

  Parágrafo.-Este estudio será entregado por la entidad propietaria a los   municipios interesados, con una anticipación no inferior a un año, de la fecha   de la firma del contrato de construcción de las obras de la presa o central   generadora, en el caso de obras pertenecientes a empresas privadas. el estudio   socio-económico será hecho por la entidad que señale el Gobierno.  

*CONCORDANCIA*  

                             

–                                                     Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No.                           582 de 23 de marzo de 1994 (autorizada publicación mediante Of. 342                           de 11/01/1996), C.P. Dr. Roberto Suárez Franco            

   

Artículo 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los   municipios los impuestos, tasas. gravámenes o contribuciones de carácter   municipal diferentes del impuesto predial. únicamente a partir del momento en   que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes   limitaciones:

  a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica,   podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco   pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central   generadora.

  El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto   debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen   las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al   índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE   correspondiente al año inmediatamente anterior.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Los                           apartes subrayados de este literal fueron declarados exequibles por                           la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-486-97 del 2 de                           octubre de 1997, Magiatrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.            

   

*CONCORDANCIA*  

                             

Decreto 81 de 2005                  

Decreto 4226 de 2004                  

Decreto 1556 de                           1995                  

Decreto 2024 de 1982; Art. 3º; 4º; 5º;                           6º y 10.                  

Resolución MINI-AGRICULTURA 337 de                           2008                  

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No.                           499 de 26 de marzo de 1996 (autorizada publicación mediante Of. 342                           de 11/01/1996), C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas            

   

b) Las entidades públicas que realicen obras de   acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada   a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio. .  

   

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                           Sentencia C-992-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr.                           Humberto Sierra Porto.            

   

c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de   sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de   industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor   del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas   y Energía.  

*CONCORDANCIA*  

                             

Decreto 81 de 2005;                           art. 15.            

Parágrafo.-Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata   no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios . adicionales a los que   esta ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.  

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Consejo de Estado                  

Sección Cuarta, Expediente No. 14043 de 11 de septiembre de 2006,                           C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz            

   

   

   

CAPITULO III

  Disposiciones varias.  

Artículo 8º.- Las entidades propietarias de los   proyectos, deberán proveer oportunamente las soluciones de vivienda y servicios   que se requieran, para alojar y servir al personal que se emplee en las obras.  

   

Artículo 9º.- A partir de   la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de   un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria,   la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona.

  Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con   la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notarías,   oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de   policía de los municipios y corregimientos involucrados. Las oficinas de   registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias   entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se   acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción, ha   renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. 

  Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que   señale el decreto reglamentario de esta ley, que no podrá pasar de dos (2) años,   o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.  

   

Artículo 10.- Para determinar los valores que se han de   pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para   el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:

  Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de   bienes inmuebles y ser profesionales titulados.

  2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los   valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes   que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los   predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de   inventarios y las áreas.

  El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.

  3. Los inventarios serán realizados por las partes y para la terminación del   área afectada en cada predio, se tendrá en cuenta el respectivo plano de la   obra. Si en un predio el área afectada fuere mayor del 70% del área total, el   propietario tendrá el derecho de exigirle a la entidad propietaria que le compre   la totalidad del predio, o solamente la parte afectada por la obra.

  4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas   especiales de reubicación familiar y de negocio.

  Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola vez, una suma   equivalente al salario mínimo mensual vigente en el área rural de la zona, por   cada uno de los hijos que dependan económicamente de la cabeza familiar, y dos   salarios mínimos mensuales de la misma clase, por una sola vez para cada uno de   los cónyuges, según el censo hecho inmediatamente antes de la resolución   ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona.

  La prima del negocio se pagará cuando dentro del predio asistan establecimientos   comerciales o industriales, y será equivalente al 25% de las utilidades líquidas   del establecimiento, según la declaración de renta del año gravable anterior a   la declaratoria de utilidad pública.

  Parágrafo.-Para el reconocimiento de las primas de reubicación familiar y de   negocio será necesario que el interesado presente su solicitud acompañada de las   respectiva pruebas. El derecho a solicitar el reconocimiento de dichas primas   prescribe en tres (3) años, contados a partir de la firma de la escritura.

  Para las obras que se hallen en construcción al entrar en vigencia esta ley, los   interesados que no hubieren recibido ningún pago por reubicación familiar o de   negocios, podrán exigirle a la entidad propietaria de la obra el pago de la   prima, pero solo dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la   ley.  

*CONCORDANCIA*  

                             

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No.                           582 de 23 de marzo de 1994 (autorizada publicación mediante Of. 342                           de 11/01/1996), C.P. Dr. Roberto Suárez Franco            

   

   

Artículo 11.- Las   entidades propietarias no estarán obligadas a reconocer las adiciones, reformas,   reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los inmuebles   afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la declaratoria de   utilidad pública.

  Exceptúanse las mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles.

  Tampoco estarán obligadas las entidades propietarias a reconocer prima de   reubicación familiar por personas que no figuren en el censo de que trata el   artículo anterior, salvo los hijos nacidos con posterioridad a la fecha de dicho   empadronamiento.  

   

Artículo 12.- *Derogado por la                                                       Ley 99 de 1993:*   Las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con   capacidad instalada superiora 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por   ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas   en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma   exclusiva:

  a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya   hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio   ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones   productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de   centrales térmicas.

  b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas   en el literal a).

  Parágrafo.-El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el   resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio   unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.

    

    *Nota de Vigencia*  

                             

Artículo derogado por el artículo 118 de la                                                     Ley 99 de 1993,                           publicado en el Diario Oficial No. 41146 de Diciembre 22 de 1993.            

   

   

Artículo 13.- Las   inversiones de que trata el artículo anterior deberán efectuarse dentro del año   siguiente a aquel en que se haya efectuado la respectiva liquidación.

  Si la entidad propietaria de la planta no lo hiciera así, deberá invertir en el   año siguiente la suma omitida, aumentada en el 50% como sanción.

  Los gobernadores, intendentes y comisarios, por intermedio del organismo   regional correspondiente, tendrán la facultad; de supervigilar las inversiones   ordenadas en el artículo anterior, para el debido cumplimiento de esta ley.

  Parágrafo.-Con el fin de asegurar que los programas a que se refiere el literal   b) del artículo 12 tengan una efectiva ejecución, el Consejo Nacional de   Política Económica y Social propondrá, para reglamentación del Gobierno   Nacional, criterios y fórmulas que eviten la sustitución de recursos nacionales   o de crédito externo que normalmente se asignan para electrificación rural de la   respectiva región, por los especiales establecidos en la presente ley.  

   

Artículo 15.- Corresponde   a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como   militares, velar por la protección de los bienes de las entidades propietarias   de las obras de que trata esta ley.  

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo demandado ante la Corte Constitucional y esta pendiente de                           Sentencia R-6769 de marzo 16 de marzo de 2007.            

   

   

TÍTULO II

  De las expropiaciones y servidumbres.  

Artículo 16.- Declarase de utilidad pública e interés   social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación,   transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de   nos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo demandado ante la Corte Constitucional y esta pendiente de                           Sentencia R-6769 de marzo 16 de marzo de 2007.            

Artículo 17.- Corresponde al Ejecutivo aplicar esta   calificación, de manera particular y concreta a los proyectos. obras y zonas   definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el   acto a que se refiere el artículo 18.

  Parágrafo.-Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la   vía gubernativa.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la                           Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de                           2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.            

   

CAPITULO I

  Procedimientos para expropiaciones.  

Artículo 18.- Al igual que la nación, los departamentos   y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y   comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del   Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o   algunas de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultadas   para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios.

  El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá   cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están   incapacitados para hacerlo voluntariamente.

  Parágrafo.-Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas   para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.  

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la                           Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de                           2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.            

   

Artículo 19.- En el evento   contemplado en el artículo 457 del C. de P C. y previa la consignación de la   suma que allí se habla, el juez decretará la entrega material del inmueble a más   tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva   solicitud. Esta deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por   el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar   para ello.

  El auto que niegue la entrega anticipada, podrá ser recurrido en reposición o   apelación y esta última se concederá en el efecto devolutivo.  

Artículo 20.- La omisión o   retardo del juez en decretar la entrega del inmueble, lo hará incurrir en la   falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 95 del Decreto Ley 250   de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.  

Artículo 22.- Además de   los requisitos exigidos por el C. de P C., en sus artículos 75 y 451, a la   demanda se acompañará plano del área requerida.

  Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y   demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles que se pretenden   expropiar, conforme lo manda el articulo 451 del C de P en la demanda se   expresará dicha circunstancia, bajo juramento que se entenderá prestado con la   sola prestación de aquella.

  En el mismo auto admisorio de la demanda, el juez ordenará que se emplace a   todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, de   conformidad con el artículo 318 del C. de P C.  

Artículo 23.- Las personas que comparezcan y sean admitidas   como interesadas, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

  Admitido el interesado, el juez ordenará con base en los datos que contenga el   título presentado por aquél para acreditar su interés que aporte al proceso el   certificado de registro cuya presentación con la demanda no fue posible, o en su   defecto la prueba sumaria de su derecho.

  Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales   que aparezcan inscritos en el certificado de registro y que no hayan   comparecido, se dejarán en el juzgado a disposición de ellos.  

Artículo 24.- Una vez   notificado el auto admisorio de la demanda, no se podrán efectuar en el bien,   mejoras distintas de las necesarias para la conservación del inmueble, so pena   de no incluir dentro del respectivo avalúo el valor de las que, contraviniendo   esta disposición, se hicieren.  

CAPITULO II

  Procedimiento para servidumbres.  

Artículo 25.- La servidumbre pública de conducción de   energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la  Ley 126 de 1938,   supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de   centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del   servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por   los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de   transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la   servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la   vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios   para su ejercicio.

  *Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la                           Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de                           2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.            

   

*CONCORDANCIA*  

                             

Corte                           Constitucional Sentencia T-824-07 de 5 de octubre de 2007, M.P. Dr.                           Jaime Córdoba Triviño            

   

   

   

Artículo 26.- En el   trazado de la servidumbre a que se refiere la presente ley, se atenderá a las   exigencias técnicas de la obra.  

  Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros l y 2 del Código   de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de   servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes   reglas:

  1º. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá   de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área,   inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado   por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al   acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

  Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente   ley.

  2º. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la   suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

  3º. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el   término de tres (3) días.

  4º. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la   demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a   emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de   Procedimiento Civil.

  5º. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de   fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse   excepciones.

    *Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la                           Corte Constitucional mediante Sentencia                                                     C-831-07                           de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba                           Triviño.            

   

Artículo 28.-  El juez, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección   judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de   acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

  En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y   reconocimiento de la zona objeto del gravamen.  

*Nota Jurisprudencial*  

                             

Corte Constitucional                  

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la                           Corte Constitucional mediante Sentencia                                                     C-831-07                           de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba                           Triviño.            

   

Artículo 29.- Cuando el demandado no estuviere conforme con   el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos   designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen   la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

  Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley.  

Artículo 30.- Al poseedor o tenedor del predio gravado no   le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar,   alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de   conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según   los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere   necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el   poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirías, pero quedará   a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales   variaciones le cause.  

Artículo 31.- Con base en los estimativos, avalúos,   inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia,   señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.

  Si en las sentencias se fijare una indemnización mayor que la suma consignada,   la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o   tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la   servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses   sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario   corriente en el momento de dictar la sentencia.

  Artículo 32.- Cualquier vacío en las disposiciones aquí   establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de   energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro   20 del Código de Procedimiento Civil.  

*CONCORDANCIA*  

                             

Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 32958 de 24 de                           enero de 2007, C.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio            

   

Artículo 32A.           *Adicionado por la            Ley 1753 de 2015* El Gobierno Nacional reglamentará el           procedimiento para la imposición de servidumbres requeridas para el           desarrollo de proyectos de generación y trasmisión de energía eléctrica           que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión           Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE).  

     

*Nota de vigencia*    

             

Artículo adicionado por el artículo 52 de la                   Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9                   de junio de 2015. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo                   2014-2018 “Todos por un nuevo país”.      

*Nota           Jurisprudencial*      

                 

Corte Constitucional              

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados según la Corte                   Constitucional, mediante                                     Sentencia C-035-16, febrero 8 de 2016; Magistrado Ponente Dra.                   Gloria Stella Ortiz Delgado.                  

   

CAPITULO III

  Otras disposiciones, aplicación y vigencia.  

Artículo 33.- Los poseedores y tenedores de predios   están obligados a permitir el acceso a ellos a las entidades del sector   eléctrico y demás de que trata esta Ley para practicar estudios, levantar planos   y proyectos.

  La persona que se negare a permitir este acceso, a solicitud de la entidad   interesada será conminada por el Alcalde del Municipio donde estuviere ubicado   el inmueble, bajo multas sucesivas de $1.00.00 a $10.000.00. La entidad en cuyo   favor se otorgare el permiso indemnización al propietario los daños que le   cause.

  Parágrafo.-El Gobierno autorizará anualmente el valor de las multas de acuerdo   con las variaciones de los índices del costo de la vida, certificados por el   DANE.  

Artículo 34.- Las disposiciones de esta Ley se   aplicarán, en lo pertinente, a las obras que estén en construcción al entrar en   vigencia.

  Pero aquellas obligaciones de cumplimiento anticipado a que se refieren los   artículos 5º y 6º y que por efectos del tiempo no fuere posible cumplir en las   oportunidades previstas, deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) meses   siguientes a la promulgación de esta Ley.

  Parágrafo.-Lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 4º de esta Ley, sobre   compensación de impuesto predial, es aplicable, a partir de su promulgación, a   favor de los municipios y en cuya jurisdicción existen las obras a que esa   disposición se refiere.  

Artículo 35.- Las relaciones que surjan entre los   municipios y las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de   canteras o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión se sujetarán, en lo   pertinente y de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno a las   disposiciones del Título l de la presente Ley.  

Artículo 36.- La presente Ley regirá a partir de su   publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.  

   

   

Dada en Bogotá a   los doce días de agosto de mil novecientos ochenta y uno.  

El Presidente del   honorable Senado,  

   

GUSTAVO DAJER   CHADID.  

El presidente de   la honorable Cámara,  

   

J. AURELIO   IRAGORRI HORMAZA.  

El Secretario   General del honorable Senado,  

   

CHISPIN VILLAZON   DE ARMAS.  

El Secretario   General de la honorable Cámara,  

   

JAIRO MORERA   LIZCANO.  

República de   Colombia, Gobierno Nacional.  

   

Delegatario de   Funciones Presidenciables,  

JORGE MARIO   EASTMAN.  

   

El Ministro de   Minas y Energía (E),  

CARLOS ZAMBRANO   ULLOA.  

   

El Ministro de   Agricultura, (E),  

CARLOS OSSA   ESCOBAR.  

   

El Ministro de   Salud,  

ALFONSO JARAMILLO   SALAZAR

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