LEY 15 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la Republica de Guatemala y la Republica de Colombia”, suscrito en Bogota el 13 de julio de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO II
La cooperación técnica y científica prevista en el articulo anterior se concretara. a través de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos complementarios sobre programas específicos y revestirá, entre otras, las siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos,
b) Concesión de becas y estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios,
c) Utilización de equipo e instalaciones
d) Intercambio de información, documentación y experiencias;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógico y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral, y
h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.
En los acuerdos administrativos mencionados se especificará los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico.
ARTICULO III
Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este efecto.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.
ARTICULO V
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos; que se encargarán de la elaboración y evaluación de programa generales de cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas en el cual se notifique que se han cumplido los tramites constitucionales o legales necesarios para su aprobación.
Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio.
Hecho en Bogota., D. E., el día 13 de Julio de 1976, en dos originales, en idioma español, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
(Fdo.), Adolfo Molina Orantes, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por El Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo,), Indalecio Líevano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Bogota., D. E., julio de 1980
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel Copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Guatemala y la República de Colombia, suscrito en Bogotá, el 13 de Julio de 1976, que reposa en la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relacione Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogota., D. E
ARTICULO 2º.-Esta ley entrara en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogota, D. F., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY. El Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General la Cámara de Representantes Jairo Morera Lizcano.
Republica de Colombia- Gobierno Nacional
Bogota., D. E. 22 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.