LEY 4 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 4 DE 1980

  (enero 29)

  

  por la cual se estimula la capitalización del Sector Agropecuario y se dictan   normas sobre Fondos Ganaderos, Banco Ganadero y Crédito Agropecuario.

  

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 7 de 1990 y por la Ley 75 de 1986.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Según se disponga en el acta de constitución, o según sea la   calidad, el origen y el número de las acciones de la clase A, los Fondos   Ganaderos, organizados como sociedades de economía mixta, serán del orden   nacional, departamental o municipal. 

  

  

  Artículo 2º.-La supervigilancia de los Fondos Ganaderos será ejercida únicamente   por la Superintendencia Bancaria. Los revisores fiscales de los Fondos Ganaderos   serán nombrados libremente por la Asamblea General de Accionistas y deberán   llenar los mismos requisitos exigidos por el Código del Comercio. 

  

  Artículo 3º.-En los contratos de ganado en participación que suscriban los   Fondos Ganaderos, las utilidades para el usuario no serán menores del 50% en   dinero y 5% en acciones para levante y ceba y del 55% en dinero y 5% en acciones   para el ganado de cría. 

  

  Parágrafo. La diferencia que resulte entre la participación así pagada y el   monto fijado en el artículo 39 de la Ley 5a se llevará a la reserva de cada   Fondo. 

  

  Artículo 4º.-La inversión forzosa ordenada por el artículo 1° de la Ley 42 de   1971, durará hasta el año 2000, inclusive, y se hará por mitad en acciones del   Banco Ganadero y del Fondo Ganadero correspondiente al lugar donde pastan los   ganados. 

  

  Sin embargo, el pago podrá hacerse en su totalidad en la oficina del Banco   Ganadero correspondiente al lugar donde declare el contribuyente o, a falta de   ésta, en la oficina más cercana; será el mismo banco el encargado de distribuir   el aporte y entregar la parte debida al respectivo Fondo Ganadero. 

  

  Parágrafo. Los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor   o menor no exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), estarán exentos de la   inversión de que trata este artículo. 

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 101

  

  Artículo 5º.-Las personas obligadas a realizar la inversión consignada en los   artículos 4º y 10, deberán acompañar a sus declaraciones de renta un certificado   del Banco Ganadero y/o del Fondo Ganadero si es el caso en que conste que han   efectuado tal inversión, como condición para que les sean aceptados los costos y   deducciones que afecten los ingresos netos y la renta bruta generados durante la   respectiva vigencia fiscal y puedan tener derecho a efectuar las valorizaciones   de inventarios que establezcan las Leyes. 

  

  Parágrafo. Cuando resulte necesaria, como consecuencia de una liquidación de   revisión o aforo, una nueva inversión adicional, el contribuyente deberá   realizarla y comprobarla junto con la del año fiscal en que se efectúe la   revisión o aforo. 

  

  Artículo 6º.-Las acciones y dividendos correspondientes a inversiones forzosas   en las entidades de fomento pecuario que no hayan sido reclamados por sus   propietarios en los dos años siguientes a su emisión o decreto, pasarán a   engrosar las reservas de la entidad, la cual dejará en su balance un 10% de su   valor, disponible para quienes reclamen su entrega. 

  

  Esta contabilización será definitiva cuando transcurran tres (3) años contados   desde que se haya constituido la reserva. 

  

  La constitución de estas reservas no causará impuesto de renta, ni con base en   ellas podrá decretarse reparto alguno de utilidades y no podrán capitalizarse.  

  

  Parágrafo. Las entidades de fomento pecuario a que se refiere este artículo   están obligadas a dar a la publicidad en periódicos o por cualquier otro medio   publicitario de la localidad respectiva las emisiones de acciones hechas con   motivo de la inversión forzosa ordenada en el artículo 4o. de la presente Ley y   los nombres de los respectivos propietarios. Igualmente dichas entidades   informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones   no reclamadas. 

  

  Artículo 7º.- Derogado por la Ley 7 de 1990, Artículo 21. Los Fondos Ganaderos   podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de su   capital pagado y reserva legal, previo concepto favorable de la Superintendencia   Bancaria, con el fin de seleccionar, multiplicar y difundir ganados de primera   clase, establecer fincas modelos, dar pastaje temporal o someter a cuarentena   ganados que van a entregarse en participación. 

  

  Artículo 8º.-Los dividendos de las acciones suscritas por el Gobierno Nacional   en el Banco Ganadero que se produzcan en adelante, serán reinvertidos en   acciones del mismo banco. 

  

  El Gobierno Nacional no estará obligado a efectuar la reinversión aquí prevista   si el Banco Ganadero repartiere en dividendos más del 50% de sus utilidades en   cada anualidad. 

  

  Parágrafo. Cuando esta capitalización alcance el 49% del capital pagado del   banco, los dividendos se entregarán en dinero efectivo al Fondo de Fomento   Agropecuario del Ministerio de Agricultura.

  

  Artículo 9º.- Derogado por la Ley 7 de 1990, Artículo 21. Autorízase al Gobierno   para: 

  

  a) Suscribir acciones de aquellos Fondos Ganaderos cuya baja capitalización les   haya impedido desarrollar programas de fomento y mejora de la ganadería.

  

  b) Promover la creación y suscribir acciones de nuevos Fondos en zonas de   colonización que, por sus condiciones agrológicas y sociales, requieran para su   desarrollo del incremento de la ganadería. El Gobierno hará las apropiaciones y   traslados presupuestales que demande esta autorización. 

  

  Artículo 10.-Se entiende también como bien futuro, para los efectos del artículo   2444 del Código Civil, aquel sobre el cual se haya solicitado adjudicación como   baldío o sobre el cual se haya iniciado proceso de pertenencia. 

  

  Artículo 11.-Solamente cuando se trate de crédito agropecuario otorgado por   entidades bancarias, podrá constituirse hipoteca sobre las mejoras implantadas   en un fondo no titulado. 

  

  El contrato correspondiente deberá registrarse en el libro de hipotecas en la   respectiva oficina del Registro de Instrumentos Públicos. 

  

  Parágrafo. Es entendido que los bancos intermediarios del Fondo Financiero   Agropecuario, o la entidad que lo reemplace deberán comprobar las anteriores   condiciones antes que desembolsen los valores mutuados. 

  Artículo 12.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, a los once días de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., enero 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Agricultura,

  Germán Bula Hoyos.          

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