LEY 23 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 23 DE 1980  

  (septiembre 18)

  

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio   de 1962.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República   de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio de 1962,   que dice:

  

  “CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel:   Deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos Estados,   y Convencidos de que las vinculaciones entre los dos pueblos pueden ser   intensificadas, aún más, a través de la difusión de informaciones sobre el   progreso realizado en cada uno de ambos países, en el terreno del pensamiento,   las ciencias y las artes. Y estimando, por todo ello, necesario un mayor   estrechamiento de los lazos culturales hasta ahora creados entre los dos   pueblos. Decidieron estipular un Convenio para el logro de las finalidades   antedichas y con ese propósito nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: El   Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores,   el señor doctor José Joaquín Caicedo Castilla. y el Ministro de Relaciones   Exteriores del Estado de Israel a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario   el señor Walter Abeles, quienes después de canjear sus respectivos plenos   poderes, encontrados suficientes y en debida forma, acordaron lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Las Altas Partes Contratantes harán todo lo que esté en su poder para   incrementar y facilitar el intercambio cultural entre ambas, y a este fin,   adoptarán todas las medidas a su alcance, y en modo especial:

  

  1°. Promoverán la creación de cátedras en las Universidades de sus respectivos   países, para el estudio del idioma, literatura, historia, cultura y arte de la   Alta Parte Contratante. 

  

  2°. Darán facilidades, sobre una base recíproca, a los investigadores y hombres   de ciencia, para perfeccionar sus estudios y realizar investigaciones en las   instituciones científicas del otro país. 

  

  3°. Promoverán la creación de secciones israelíes en las principales bibliotecas   de Colombia y secciones colombianas en las principales bibliotecas de Israel.  

  

  4°. Promoverán la inclusión en los textos escolares respectivos de nociones   exaltas y en lo posible completas, sobre todo lo que atañe a la otra Parte   Contratante. 

  

  5°. Incrementarán y facilitarán el canje de maestros para la enseñanza del   idioma hebreo en Colombia y la enseñanza del idioma castellano en Israel. 

  

  6°. Recomendarán a las instituciones científicas, culturales y artísticas, sean   publicadas o privadas de ambos países, el estrechar, intensificar relaciones   entre ellos, a través del canje de profesores, estudiantes, investigadores y   artistas, así como establecer el canje de publicaciones entre ambos países, y en   general, fomentar el contacto permanente en las respectivas instituciones para   todo lo que se refiere al intercambio cultural entre los dos países. 

  

  7°. Establecerán el canje de las publicaciones oficiales de ambos países. 

  

  8º Facilitarán, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia en los   respectivos países, la introducción, distribución y difusión de libros, diarios,   periódicos, publicaciones, reproducciones artísticas, películas y grabaciones   editadas en ambos países. 

  

  9°. Darán todos los pasos necesarios para facilitar la introducción y exposición   en ambos países, de colecciones de libros, dibujos, cuadros, esculturas,   fotografías artísticas, creaciones folclóricas, piezas arqueológicas y todo otro   elemento de la misma naturaleza, enviados de un país al otro sin propósitos   comerciales. 

  

  10. Facilitarán el canje de las películas documentales que ilustren sobre le   progreso económico y social de ambos países y otorgarán recíprocamente las   facilidades a este objeto, dentro del marco de las disposiciones legales en   vigencia en cada uno de ellos. 

  

  11. Estrecharán la cooperación entre los servicios de radiodifusión oficiales de   ambas Altas Partes Contratantes, para el canje de programas culturales y   artísticos relativos a los dos países. 

  

  12. Promoverán y facilitarán viajes de conjuntos teatrales y artísticos, así   como de artistas individuales, de un país al otro. 

  

  13. Darán todos los pasos necesarios para garantizar, en el ámbito de cada país,   los derechos de propiedad intelectual de: escritores, traductores, editoriales,   compositores, artistas y distribuidores, que sean ciudadanos del otro país,   relativos a todos los tipos de obras literarias, musicales y artísticas, y a   grabaciones, películas y similares, de acuerdo con las disposiciones legales   sobre la propiedad intelectual y artística en vigor en cada país. 

  

  14. Prestarán asistencia para la organización de viajes de profesores y miembros   de instituciones científicas, literarias y artísticas de un país a otro, a fin   de dictar conferencias o cursos en su respectiva especialidad. 

  

  

  16. Promoverán y facilitarán el viaje de los respectivos ciudadanos de un país   al otro, en grupos o individualmente, por razones de estudio o para participar   en congresos científicos o certámenes artísticos o deportivos. 

  

  ARTICULO II

  

  Con el objeto de lograr las finalidades expuestas en el artículo precedente,   cada una de las Altas Partes Contratantes dará facilidades a la otra para   constituir, en su ámbito respectivo, instituciones culturales, dentro del marco   de las leyes vigentes en el país que les sean aplicables. A este fin el término   “institución” usado en este Convenio, abarca: escuelas, bibliotecas, entidades y   centros similares.

  

  ARTICULO III

  

  Para la ejecución del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes se   concederán recíprocamente todas las facilidades posibles de conformidad con la   leyes vigentes en ambas, y se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida   en todo los asuntos que son objeto de intercambio cultural previsto en este   Convenio.

  

  ARTICULO IV

  

  El presente Convenio será ratificado según la legislación vigente en cada país,   y los instrumentos de ratificación serán canjeados entre las Altas Partes   Contratantes, a la brevedad posible.

  

  El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente de efectuado el canje de   ratificaciones, el cual se realizará en la ciudad de Bogotá.

  

  Cada una de la Altas Partes Contratantes podrá denunciar este Convenio por medio   de una comunicación escrita, dirigida a la otra Alta Parte.

  

  La denuncia producirá sus efectos un año después de recibida por la otra Parte   Contratante.

  

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman el presente   Convenio y en él estampan sus sellos respectivos, en la ciudad de Bogotá a los   once días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos, que corresponde al   nueve del mes de Sivan de cinco mil setecientos veintidós.

  

  (Fdo.) José Joaquín Caicedo Castilla. (Fdo.) Ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá. D. E., noviembre de 1966.

  

  

  (Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá, el 11 de junio   de 1962, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de agosto de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Guillermo Angulo Gómez.          

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