LEY 21 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 21 DE 1980  

  (septiembre 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de   Colombia y el Reino de España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno del Reino de España, firmado en Madrid el 27 de junio de   1979, que dice:

  

  “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DEL REINO DE ESPAÑA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,   conscientes del alto nivel alcanzado por los intercambios entre los dos países y   de la experiencia obtenida como consecuencia de los anteriores Acuerdos   Comerciales y deseando incrementar aún más las corrientes comerciales y   financieras recíprocas, dentro de las necesidades que imponen las etapas de   desarrollo por las que atraviesan los dos países, han convenio lo siguiente:

  

  ARTICULO PRIMERO

  

  A los fines del presente Acuerdo se entenderá por Colombia todo el territorio   continental, Archipiélagos, Islas, Islotes, Morros, Bancos, espacio aéreo; mar   territorial y plataforma continental, y por España, el territorio español   peninsular, Islas Baleares y Canarias y las Plazas Españolas del Norte de   África.

  

  ARTICULO SEGUNDO

  

  Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de   las partes contratantes que se importen al territorio de la otra, no estarán   sometidos a formalidades administrativas ni a impuestos internos, cualquiera sea   su naturaleza, distintos o más onerosos que los que se aplican a productos   similares originarios de terceros países. Se exceptúan los favores, ventajas,   privilegios o inmunidades derivados de la pertenencia de uno de los dos países a   una Zona de Libre Comercio, una Unión Aduanera o una Zona Regional o Subregional   de Integración Económica, así como los que se determinen en Acuerdos Comerciales   con países fronterizos en los que participen o lleguen a participar España o   Colombia. Se exceptúan, igualmente, las ventajas que cada una de las dos partes   contratantes pudieran conceder a otros países en vía de desarrollo dentro del   marco de sus compromisos en los organismos internacionales. Con las mismas   excepciones, los capitales procedentes de una de las partes contratantes gozarán   en el territorio de la otra, de un trato no menos favorable que aquél que se   concede a los capitales provenientes de cualquier otro país. 

  

  

  Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia   legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos   por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de   competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales   o manufacturados originarios de la otra Parte contratante, impidiendo la   importación y restringiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de   productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualquiera otras señales   similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia,   la especie, la naturaleza o la calidad del producto.

  

  ARTICULO CUARTO

  

  Los productos importados procedentes de cualquiera de los dos países, no podrán   ser reexportados, excepto si previamente hay acuerdo sobre ello entre las   autoridades de ambos Gobiernos.

  

  ARTICULO QUINTO

  

  Las autoridades españolas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para   que las importaciones de productos colombianos en España alcancen las cifras   máximas compatibles con su capacidad de consumo y con los compromisos adquiridos   en el orden internacional sobre estos productos. De igual manera, las   autoridades colombianas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que   las importaciones de productos españoles en su país alcancen las cifras máximas   compatibles con los planes de desarrollo nacionales y con los compromisos   internacionales adquiridos sobre estos productos.

  

  ARTICULO SEXTO

  

  Los buques de cada una de las Partes contratantes gozarán en la jurisdicción de   la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones, en   cuanto al régimen de Puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.

  

  ARTICULO SEPTIMO

  

  El Gobierno español y el Gobierno de la República de Colombia, a través de los   servicios de sus respectivas Embajadas en Bogotá y Madrid, vigilarán el   desarrollo de este Acuerdo, intercambiarán información sobre su ejecución y,   eventualmente, se señalarán las dificultades que pudieran presentarse,   sugiriendo los medios adecuados para su superación. Se crea una Comisión Mixta   compuesta por tres o más miembros, en representación de cada una de las dos   Administraciones, para los efectos señalados en el párrafo anterior y con el fin   de revisar las posibilidades que se ofrezcan en relación con las alteraciones   que puedan experimentar las respectivas economías de los dos países así como las   condiciones de su comercio exterior. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una   vez al año alternativamente en las capitales de las Partes Contratantes y por   primera vez en el mes de mayo del próximo año en Bogotá, salvo que alguna de   ellas considere que hay motivo para anticipar la reunión y así se solicite a la   otra, con un mes de antelación por lo menos.

  

  ARTICULO OCTAVO

  

  Todos los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se   efectúen entre la República de Colombia y el Reino de España, se efectuarán en   moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y   disposiciones que rigen, o rijan en lo futuro, en cada uno de los países,   respecto del control de cambios.

  

  ARTICULO NOVENO

  

  El presente Acuerdo deroga todos los firmados con anterioridad entre ambos   países sobre la misma materia.

  

  ARTICULO DECIMO

  

  Este Acuerdo se aprobará de conformidad con las normas institucionales y legales   de cada país y entrará en vigor cuando ambas partes se comuniquen haber cumplido   sus respectivos requisitos internos. El Acuerdo permanecerá en vigencia por el   término de tres años y se entenderá automáticamente prorrogado por períodos   sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes   notifiquen a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de   tres meses. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes   debidamente acreditados suscriben el presente Acuerdo en dos ejemplares de igual   tenor y a un solo efecto, redactados en idioma castellano, en Madrid, a los   veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Doctor Diego Uribe Vargas, Ministro   de Relaciones Exteriores. Doctor Gilberto Echeverri Mejía, Ministro de   Desarrollo Económico.

  

  Por el Gobierno del Reino de España, Doctor Marcelino Oreja, Ministro de   Relaciones Exteriores. Doctor Juan Antonio García, Ministro de Comercio y   Turismo”.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo Comercial entre la República de   Colombia y el Reino de España” firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela. Bogotá, D.   E., agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que para esta misma Ley se aprueba.

  

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Desarrollo Económico, 

  Andrés Restrepo Londoño.          

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