(agosto 25)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que dice:
“CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, animados por el elevado propósito de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre las dos naciones y motivados por el deseo mutuo de promover y desarrollar la cooperación científica y técnica, contribuyendo así al desarrollo económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Ambas partes se comprometen a fomentar la cooperación científica y técnica entre los dos Estados y, con fundamento en el presente Convenio, establecerán programas bienales integrados por proyectos específicos de interés común en las áreas que acuerden las Partes.
ARTICULO II
Para los fines mencionados en el artículo anterior, la cooperación que desarrollarán los dos países podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
a) Facilitando los servicios de expertos, tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:
(i) Participar en investigaciones;
(ii) Colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;
(iii) Prestar colaboración científica y técnica en problemas específicos, y
(iv) Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las Partes;
b) Participando en estudios, programas de formación profesional, proyectos experimentales, grupos de trabajo y otras actividades conexas;
c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;
d) Permitiendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de Investigación y otras organizaciones, y
e) Cualquiera otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.
ARTICULO III
ARTICULO IV
La Comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio; formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse; revisará periódicamente el programa en su conjunto y hará recomendaciones a las dos Partes.
Así mismo, las Partes podrán sugerir la celebración de reuniones especiales para el estudio de proyectos o temas específicos.
ARTICULO V
La ejecución del presente Convenio quedará a cargo de los organismos nacionales que para tal fin designe cada Gobierno, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes, a través de un Canje de Notas por la vía diplomática.
ARTICULO VI
Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de organismos internacionales o regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación a que se refiere el artículo segundo del presente Convenio.
ARTICULO VII
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal que, en forma oficial, intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las dos Partes.
Así mismo, ambas Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a sus legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.
ARTICULO IX
El intercambio de información científica y técnica entre las Partes se realizará a través de los organismos designados por las mismas.
La Parte que suministre información podrá señalar a la otra, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión. Cuando la difusión sea posible, las Partes acordarán las condiciones y el alcance de la misma.
ARTICULO X
La Parte que reciba a los expertos designará al personal auxiliar necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal auxiliar en el país que los recibe la información técnica necesaria que se refiere a los métodos y prácticas que deben ser utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como los principios en que se fundamentan.
Los términos de financiamiento y las modalidades de la cooperación científica y técnica a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa respectivo.
ARTICULO XII
Las disposiciones del presente Convenio regirán cualquier arreglo complementario que se celebre en materia de cooperación científica y técnica.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se celebre el Canje de Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada Parte.
ARTICULO XIV
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales. En cualquier momento, una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación formulada a la otra, por vía diplomática, con seis meses de antelación. La denuncia de este Convenio no afectará los proyectos en ejecución acordados durante su vigencia, a menos que se convenga lo contrario entre las Partes.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve, en dos textos en español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
(Fdo.) Lic. Jorge Castañeda.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas”.
Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del honorable Senado,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 25 de agosto de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.