LEY 2 DE 1980
(enero 8)
por la cual se confiere una autorización de las Asambleas Departamentales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.
Artículo 2°. A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo. Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 3°. La adjudicación de los contratos a que se refiere esta Ley se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad. Las Contralorías Departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.
Artículo 4°. A falta de normas departamentales sobre estos contratos, se aplicarán en forma supletoria las del Decreto ley 150 de 1976 y las que en la materia se expidan para la Nación.
Artículo 5°. Esta Ley rige desde su promulgación
Dada en Bogotá, D. E., …
El Presidente del honorable Senado,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, 8 de enero de 1980. Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
El Jefe de Tramitación de Leyes,
Alvaro Alean Gómez.