LEY 6 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 6 DE 1979

  ENERO 24)

  Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias, relacionadas con la

  expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal,   siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código del   Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el   día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a   continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los   efectos de esta Ley:

  a) La orientación filosófica del Código consultará los principios   constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la   Sociedad sin desmedro de los del procesado, tales como el de legalidad, derecho   de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las   partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los   derechos humanos del individuo;

  b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora,   una función de acusación y una función de juzgamiento;

  c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación   hacía el acusatorio, eliminando el auto de proceder, el sobreseimiento temporal,   y en lo posible el procedimiento escrito, además se consagrará el Principio de   la Excarcelación;

  d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la   Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al Fiscal General de la   Nación o a quien haga sus veces, se reglamentará la manera como éste debe   formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la   calidad de parte acusadora;

  e) Se establecerán:

  1º Un término de instrucción breve;

  2º El sistema de inmediación de la prueba;

  3º Poder de coerción del Juez frente a las partes y a los testigos, y

  4º Simplificación de los sistemas de notificaciones;

  f) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la   exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción   Criminal o de la Fiscalía General de la Nación; buscando la Integración de   Unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del Juez Instructor o de quien   haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continua, para todo lo cual   se les adscribirán también las oficinas Médico-legales y los Laboratorios   Forenses;

  g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasiflagrancia la captura obrará   exclusivamente por orden de la autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho   de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y   a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado   no estará obligado a declarar, pero silo quiere hacer, deberá prestar juramento   y podrá ser interrogado como cualquier testigo;

  h) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de   igualdad;

  i) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los   casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia;

  j) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos   modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos   procesales;

  k) Se consagrará un eficaz sistema de habeas corpus y se conservará el principio   de las dos instancias;

  l) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará con   miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deban ser   juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio;

  II) Además del procedimiento ordinario, se establecerán uno especial, abreviado,   para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión y para el juzgamiento   de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos   de poca entidad;

  m) Aquellos Municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se   justifiquen un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos.   Para cada círculo será nombrado un solo Juez. Cuando las circunstancias varíen,   el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo   Tribunal, desintegrará los círculos y creará el Juzgado para cada uno de los   Municipios que lo componían.

  ARTICULO 2º.-El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión   integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas   Directivas de las Comisiones Primera de ambas Cámaras y por un miembro de la   Comisión redactora del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, designado   por el Gobierno.

  ARTICULO 3º.-El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su   expedición, previa la divulgación del mismo que adelantara el Ministerio de   Justicia.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como   ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta(30) días siguientes a la   expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso, o dentro de los treinta   primeros días de las próximas sesiones ordinarias.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada En Bogotá, D. E., a de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia.  

Hugo Escobar   Sierra.

             

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