LEY 32 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 32 DE 1979

  (mayo 17)

  por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 964 de 2005.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al   Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y   regular el mercado público de valores.

  ARTICULO 2°. Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la   Presidencia y el Comité Consultivo.

  ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La Sala General   estará integrada así:

  1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá. 

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  3. El Superintendente de Sociedades. 

  4. El Superintendente Bancario. 

  5. El Presidente de la Comisión, quien tendrá voz pero no voto. 

  6. Un miembro designado por el Presidente de la República.

  Parágrafo. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de   especial versación y reconocida experiencia en las actividades económicas,   financiera o de producción industrial.

  ARTICULO 4°. El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la   República, de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 5°. El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros,   designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el   Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las   bolsas de valores establecidas en el país.

  Parágrafo. Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no   determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por   algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir   documentos de los mencionados en este artículo.

  La Comisión Nacional de Valores podrá fijar criterios de carácter general   conforme a los cuales se establezca si una oferta es pública y absolverá las   consultas que sobre el particular se le formulen.

  ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. Ningún documento   podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro   Nacional de Valores.

  ARTICULO 8°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La intermediación en   el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el   Registro Nacional de Intermediarios de Valores.

  ARTICULO 9°. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:

  1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de   los mismos, el cual será público. 

  2. Fijar los registros indispensables para inscribir los documentos y los   intermediarios en el registro correspondiente. (Nota: Este numeral fue declarado   exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del   7 de septiembre de 1995.)

  3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de   valores. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  4. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las Superintendencias de   Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que   trata el artículo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y   económicas del mercado. 

  5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de   valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los   interesados. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar   sujetos al régimen de la misma y las pautas servirán de base para ordenar el   registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que   los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores o de   mercancías. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  7. Disponer que determinadas transacciones se lleven a cabo obligatoriamente en   bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los   objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en   ellas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al   público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los   mismos. 

  9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos   inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí misma, la   publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del   mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones. 

  10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados   financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean   observados por quienes participan en el mercado. (Nota: Este numeral fue   declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las   Sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-452 de 2003.)

  11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra   retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores por los   servicios que presten. 

  12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero. 

  13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que   juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente,   respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley. 

  14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los   sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores. (Nota:   Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores,   de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así   como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el   perfeccionamiento del mercado. 

  16. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus   operaciones a las normas que lo regulan. 

  17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno. 

  18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes   hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta   Ley. 

  Parágrafo. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la   presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el   cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión.

  ARTICULO 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de   una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión   Nacional de Valores, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya   lugar.

  ARTICULO 11. Las informaciones contables o financieras que rindan los emisores   de valores a la Comisión Nacional de Valores serán certificadas por un contador   público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores   públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las   Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

  Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría   generalmente aceptadas y respaldada en adecuados papeles de trabajo, versará   sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información   supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y   los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de   contabilidad generalmente aceptados.

  ARTICULO 12. En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores   podrá:

  1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores   o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las   irregularidades que hayan motivado la suspensión. 

  2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando: 

  a) Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las   decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un   documento; 

  b) El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su   inscripción. 

  3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones   reglamentarias o las decisiones de la Comisión; 

  b) Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la   situación del mercado; (Nota: Este literal fue declarado exequible   condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 2004, con   excepción de la expresíon señalada con negrilla, la cual fue declarada   inexequible en la misma Sentencia.)

  c) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la   seguridad del mercado; 

  d) En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el   Código de Comercio pueda enervarse. En estos mismos casos la Comisión Nacional   de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta   que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

  4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus   disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión; 

  b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción; 

  c) Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones   contratadas; 

  d) Entre en período de liquidación; 

  e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas. 

  5. Ordenar la suspensión de operaciones a quienes, sin autorización de la   Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores. 

  6. Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y   ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de   un año, cuando con destino a la Comisión certifiquen informaciones que no se   hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad, que no reflejen en forma   fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a   lo indicado en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley. En caso de reincidencia   la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que   se cancele la inscripción del contador público. 

  7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad   de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas   legales que regulen la materia.

  ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus   funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria,   para lo cual dichas entidades deberán:

  1. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean   solicitados. 

  2. Realizar los encargos que ella les señale. 

  3. Llevar a cabo, previa solicitud del Presidente de la Comisión, las   investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de   esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores. 

  4. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les   suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se   les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión   o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de   valores.

  ARTICULO 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión   Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones   presupuéstales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e   Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores   de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del   Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de   distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores,   y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.

  ARTICULO 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley,   para que:

  1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las   escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones   sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional. 

  2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne   sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales   entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias   para el cabal cumplimiento de esta Ley.

  3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de   cargos en cualquiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores. 

  4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de   los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de   su inobservancia. 

  5. Determine las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional   de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los   comisionistas de bolsa. 

  6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto   Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.

  Parágrafo. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este   artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados,   dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión   Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades   y Bancario.

  ARTICULO 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

encargado,  

César Gaviria   Trujillo.

             

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