LEY 28 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 28 DE 1979  

  (mayo 16)

  por la cual se adopta el Código Electoral.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

TITULO I

  NORMAS SUSTANTIVAS

  ARTICULO 1°. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) años.

  La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También   se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que   determinen las leyes.

  Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación (Art. 1º del   Acto legislativo número 1 de 1975).

  ARTICULO 2°. La calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa,   indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que   lleven anexa autoridad o jurisdicción (Art. 2° del Acto legislativo número 1 de   1975).

  ARTICULO 3°. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros   Comises, Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales,   Representantes, Senadores y Presidente de la República.

  ARTICULO 4°. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o   elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario   electo.

  ARTICULO 5°. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio,   otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán   con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda   derivar ventajas sobre los demás.

  ARTICULO 6°. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las   últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de   circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de   imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.

  ARTICULO 7°. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos,   cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación   pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

  El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por   el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos,   el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por   el número de puestos por proveer, más uno.

  La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el   cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

  Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden   descendente.

  ARTICULO 8°. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del   Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de   Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la   Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del   Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después   de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

  Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores,   los Alcaldes de capitales de departamentos o de ciudades con más de trescientos   mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de   Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus   funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la   elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la   Circunscripción Electoral respectiva.

  Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y   Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para   los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas   elecciones (Art. 32 del Acto legislativo número 1 de 1968).

  ARTICULO 9°. El Gobierno dictará los decretos necesarios para el eficaz   cumplimiento de esta ley.

  TITULO II

  CAPITULO I

  De la organización electoral

  ARTICULO 10. La presente ley tiene por objeto mantener y perfeccionar una   organización electoral ajena a la influencia partidista, de cuyo funcionamiento   ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás en la   obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de   los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones   garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los   funcionarios adscritos a ella.

  Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse   rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro   de los organismos electorales.

  ARTICULO 11. La organización electoral estará a cargo:

  a) De la Corte Electoral; 

  b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; 

  c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; 

  d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y 

  e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.

  CAPITULO II

  De la Corte Electoral.

  ARTICULO 12. La Corte Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y   vigilancia de la organización electoral.

  ARTICULO 13. La Corte Electoral estará integrada por nueve (9) Magistrados,   elegidos así: cuatro (4) por cada uno de los dos (2) partidos que hubieren   obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1)   por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación.

  Parágrafo. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento de   los Magistrados presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido   político a cuyo nombre fueron elegidos.

  ARTICULO 14. Los Magistrados de la Corte Electoral serán elegidos por la Corte   Suprema de Justicia en pleno o por el organismo que haga sus veces, para un   período de cuatro (4) años, que comenzará el 1º de enero de 1980, y tomarán   posesión de su cargo ante el Presidente de esta última corporación.

  ARTICULO 15. Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas   calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad   que haga sus veces y, además, no ser empleado público; no haber sido elegido   para cargo de elección popular o haber actuado como miembro de directorio   político en los dos (2) años anteriores a su elección ni ser él o su cónyuge   pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la   corporación que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de   afinidad.

  ARTICULO 16. Los Magistrados de la Corte Electoral no podrán ser elegidos para   cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni   dentro del año siguiente, contado a partir de día en que hayan cesado en el   ejercicio de sus funciones.

  ARTICULO 17. Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus   actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad   que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y   recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.

  ARTICULO 18. El Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, señalará   anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los Magistrados de la   Corte Electoral.

  ARTICULO 19. La Corte Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia   electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y   de decreto.

  ARTICULO 20. En las reuniones de la Corte Electoral el quórum para deliberar   será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las   decisiones se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la   misma.

  ARTICULO 21. La Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces   elegirá un cuerpo de conjueces de la Corte Electoral de nueve (9) miembros que   refleje la composición política de que trata el artículo 13. Cuando se presente   empate, impedimento o recusación aceptados por la Corte Electoral o cuando no   haya decisión, ésta sorteará conjueces.

  ARTICULO 22. La Corte Electoral ejercerá las siguientes funciones:

  1ª. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de   reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales; 

  2ª. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o   por cualesquiera de las causales establecidas en la ley; 

  3ª. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada   Circunscripción Electoral; 

  4ª. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado   Civil; 

  5ª. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales,   Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales   de Bogotá; 

  6ª. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil   sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la   fijación de sueldos y viáticos; 

  7ª. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la   respectiva credencial; 

  8ª. Conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus   delegados para los escrutinios generales, y 

  9ª. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

  CAPITULO III

  Del Registrador Nacional del Estado Civil

  ARTICULO 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un   período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 1980, tendrá la   misma remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y tomará   posesión de su cargo ante la Corte Electoral.

  ARTICULO 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá   recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere   actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su   elección, o sea pariente él o su cónyuge de alguno de los Magistrados de la   Corte Electoral o de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus   veces hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

  ARTICULO 25. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las   mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber   desempeñado aquel cargo en propiedad.

  . El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de   corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado,   ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el   ejercicio de sus funciones.

  ARTICULO 27. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes   funciones:

  1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría   Nacional; 

  2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral; 

  3ª. Convocar la Corte Electoral; 

  4ª. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de   ciudadanía y tarjetas de identidad; 

  5ª. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento   de la organización electoral; 

  6ª. Actuar como Secretario de la Corte Electoral y como Clavero del arca   triclave de la misma corporación; 

  7ª. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones   correspondientes, con aprobación de la Corte Electoral; 

  8ª. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a   la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador   Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación   de la Corte Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto   el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las   calidades de Magistrado de Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos   cargos por una período no menor de dos años; 

  9ª. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos   y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes;  

  10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la   Registraduría; 

  11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de   duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de   identidad; 

  12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la   entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de   policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil; 

  13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones   impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los   Registradores Distritales de Bogotá; 

  14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de   la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad;  

  15. Elaborar el Presupuesto de la Registraduría; 

  16. Fijar, con aprobación de la Corte Electoral, los viáticos para los Delegados   de la Corte, las Comisiones Escrutadoras, los jurados de votación y los   funcionarios electorales; 

  17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar   el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la   Registraduría Nacional del Estado Civil; 

  18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría   Nacional; 

  19. Elaborar y publicar las listas sobre el número de Concejales que corresponda   a cada municipio, de acuerdo con la ley; 

  20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador   Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá; 

  21. Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que   se vayan conociendo y al final del escrutinio, y 

  22. Las demás que le señale la Corte Electoral.

  CAPITULO IV

  De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil

  ARTICULO 28. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes   tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo   que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel   seccional.

  ARTICULO 29. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se   requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o   haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.   Parágrafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán   posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.

  ARTICULO 30. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado   Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular   o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años   anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador   Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral   hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

  ARTICULO 31. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán   ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el   cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en   el ejercicio de sus funciones.

  ARTICULO 32. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los   Registradores Distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador   Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de   las causales establecidas en la ley.

  ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las   siguientes funciones: 

  1ª. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la   Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de   las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000)   cédulas vigentes requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado   Civil; 

  2ª. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de   ciudadanía y las tarjetas de identidad; 

  3ª. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados   subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar; 

  4ª. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias; 

  5ª. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a   que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal; 

  6ª. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva   Circunscripción; 

  7ª. Actuar como Secretarios de los Delegados de la Corte Electoral y como   Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia; 

  8ª. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de   votación; 

  9ª. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra   las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de   votación; 

  10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo   dispuesto en el artículo 201 de esta ley; 

  11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina; 

  12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen; 

  13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo;  

  14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al   Registrador Nacional, y 

  15. Las demás que le asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo.   Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán   tomadas de común acuerdo.

  CAPITULO V

  De los Registradores Distritales

  ARTICULO 34. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores   Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad   y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de   las dependencias de la Registraduría Distrital.

  ARTICULO 35. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de   los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y tomarán posesión de su   cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.

  ARTICULO 36. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de   corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los   seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el   desempeño de su cargo.

  ARTICULO 37. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en   quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular, o hubieren actuado   como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su   designación, o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del   Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el   cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

  ARTICULO 38. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:

  1ª. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría   Distrital; 

  2ª. Disponer los movimientos del personal; 

  3ª. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar,   dentro de su disponibilidad presupuestal; 

  4ª. Autorizar el pago de sueldos y primas; 

  5ª. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo   dispuesto en el artículo 201 de esta ley; 

  6ª. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina; 

  7ª. Instruir al personal sobre las funciones que les competen; 

  8ª. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas   concernientes a su cargo; 

  9ª. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados   subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar; 

  10. Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de   identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones,   renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de   ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones; 

  11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones; 

  12. Nombrar los jurados de votación; 

  13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen; 

  14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los sasos señalados en la   presente ley; 

  15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad   para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que   abandonen el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la   Registraduría Distrital; 

  16. Comunicar el día mismo de las elecciones conjuntamente con otro de los   Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los   Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de   las votaciones y publicarlos; 

  17. Actuar corno Claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo   su custodia; 

  18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional   del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio   distrital, y 

  19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.

  Parágrafo. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de   común acuerdo.

  CAPITULO VI

  De los Registradores Municipales y Auxiliares

  ARTICULO 39. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado   Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización   electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la   Registraduría Municipal.

  Parágrafo. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes   habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.

  ARTICULO 40. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de   ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas   calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad   por un término no menor de dos (2) años.

  ARTICULO 41. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en   el artículo anterior, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en   ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de   la rama electoral por un término no menor de un (1) año.

  ARTICULO 42. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo   Alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el   respectivo Registrador.

  ARTICULO 43. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar, no podrá   recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere   actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su   nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes los designen o del   Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de   afinidad.

  ARTICULO 44. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos   miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro   de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado   en el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 45. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

  1ª. Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de   identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones,   renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de   ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones; 

  2ª. Atender la preparación y realización de las elecciones; 

  3ª. Nombrar los jurados de votación; 

  4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus   funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección   debidas; 

  5ª. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en la   presente ley; 

  6ª. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más   de veinte (20) mesas de votación, Visitadores de mesas, con la facultad de   reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen   el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal; 

  7ª. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los   Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de   Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al   respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones   y publicarlos; 

  8ª. Actuar como Clavero del arca triclave, que estará bajo su custodia; 

  9ª. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional   del Estado Civil los documentos de los jurados de votación; 

  10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 

  11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus   Delegados.

  ARTICULO 46. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los   Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales   3°, 5º y 6° del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan   los numerales 7° y 9° deberán comunicarse y entregarse a los respectivos   Registradores Distritales o Municipales.

  CAPITULO VII

  De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales

  ARTICULO 47. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que   se refiere el artículo 76 de esta ley habrá un Delegado del Registrador del   Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado   Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.

  ARTICULO 48. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales   deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena   reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto   grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y   tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

  ARTICULO 49. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales   tendrán las siguientes funciones:

  2ª. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a   desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o   corrección debidas; 

  3ª. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones   de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar; 

  4ª. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al   respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de   votación; 

  5ª. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de   las votaciones, y 

  6ª. Las demás que les señalen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus   Delegados.

  TITULO III

  DEL CAMBIO DE DOMICILIO, INSCRIPCION Y ZONIFICACION

  ARTICULO 50. Los ciudadanos sufragarán en el lugar de expedición de su cédula   mientras ésta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de   dicha localidad.

  ARTICULO 51. El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición   de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en   uno de los siguientes casos:

  a) Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con   antelación no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicación de   su cédula por cambio de domicilio. En este caso se harán las anotaciones de   bajas y altas en los respectivos censos; 

  b) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con   anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo   Registrador del Estado Civil o su Delegado, y 

  c) Cuando haga zonificar su cédula, conforme al artículo siguiente.

  Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los   literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del   lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.

  ARTICULO 52. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, para   facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas   vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al   efecto.

  El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se   refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su   residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones,   que zonifiquen su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el   sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral.

  ARTICULO 53. El cambio de domicilio, la zonificación y la inscripción son actos   estrictamente personales que requieren para su validez la presencia del   ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.

  El funcionario que pretermitiere el cumplimiento de tales requisitos, será   sancionado con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las sanciones penales a   que haya lugar.

  ARTICULO 54. Las listas de ciudadanos zonificados serán entregadas oportunamente   por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado   Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a   efecto de impedir la múltiple zonificación.

  ARTICULO 55. Cuando un ciudadano zonifique o inscriba su cédula dos o más veces,   la última zonificación o inscripción anula las anteriores.

  ARTICULO 56. Las personas con cédula de ciudadanía expedida en corregimientos o   inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo   municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa   inscripción.

  La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución,   los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo   municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.

  ARTICULO 57. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos   Departamentales, Intendencias o Comises y los jurados de votación, encargados de   supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de   su domicilio, podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado   Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo   cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite   como tales. Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro   general de votantes.

  ARTICULO 58. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podrán   sufragar para Presidente de la República, previa inscripción con la cédula de   ciudadanía o pasaporte válido, ante el correspondiente funcionario de la   Embajada, Legación o Consulado.

  ARTICULO 59. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador   Nacional del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de   ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al   Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número   de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera   municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores   rurales.

  Concluidos los escrutinios la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los   registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de   los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer   entre éstos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría   Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.

  TITULO IV

  CAPITULO I

  De los Censos Electorales

  ARTICULO 60. Los censos electorales están formados por el registro de las   cédulas de ciudadanía vigentes que lleva la Registraduría Nacional del Estado   Civil.

  En las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía, el censo   electoral para cada elección, estará integrado por las cédulas vigentes, así   como las que hayan obtenido cambio de domicilio, las inscritas y las   zonificadas, correspondientes a cada uno de dichos lugares.

  CAPITULO II

  De las Listas de Sufragantes

  ARTICULO 62. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría   Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las   votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales,   suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los   respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de   sufragantes para la elección correspondiente.

  El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones,   enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3)   meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas   del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los   correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de   sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección   General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los   guardas de aduana y de rentas departamentales.

  ARTICULO 63. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3)   ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de   su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público   inmediato a dicha mesa.

  ARTICULO 64. Cuando un número de cédula no figure en la correspondiente lista de   sufragantes sin haber sido cancelada, dada de baja u omitida conforme a los   artículos 62 y 66 de esta ley, el elector tendrá derecho a que el Registrador   del Estado Civil o su Delegado, comprobado el error, le expida un certificado en   el cual se exprese que puede sufragar, con el señalamiento de la respectiva   mesa. Copia de los certificados que expida de acuerdo con lo establecido en este   artículo, será enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin   de que se establezca el origen del error.

  ARTICULO 65. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3)   meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de   sufragantes, pero este término podrá abreviarse por la Registraduría Nacional   del Estado Civil cuando técnicamente sea posible.

  CAPITULO III

  De las cancelaciones de cédulas

  ARTICULO 66. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de   la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  a) Muerte del ciudadano; 

  b) Múltiple cedulación; 

  d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, y  

  e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro   país.

  Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, o se expedida cédula de   ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado   Civil pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente y cancelará la   cédula o cédulas indebidamente expedidas.

  ARTICULO 67. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del   registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado   Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o   autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía   correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta   obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la   pérdida del empleo.

  ARTICULO 68. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del   Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se   decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince   (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía   correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo   hicieren, incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la   pérdida del empleo.

  ARTICULO 69. Para obtener duplicado de la cédula de ciudadanía es requisito   indispensable la presentación de copia de la denuncia o declaración juramentada   sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo funcionario electoral. La   expedición del duplicado tendrá un valor de cien pesos ($ 100) que podrá   reajustar anualmente la Corte Electoral.

  CAPITULO IV

  De la impugnación de cédulas de ciudadanía.

  ARTICULO 70. Se podrá solicitar la cancelación de las cédulas de ciudadanía en   los casos del artículo 66 de esta ley, conforme al procedimiento determinado en   el artículo siguiente.

  ARTICULO 71. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo   de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del   Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere   posible, al impugnado y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los   documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si   niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.

  Parágrafo. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que   se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma,   para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro   de los 60 días siguientes a su formulación.

  TITULO V

  DE LAS VOTACIONES

  De las papeletas de votación y sus cubiertas.

  ARTICULO 72. En las elecciones para corporaciones públicas el ciudadano votará   con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas   corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una   inscripción en la cual se expresen los nombres de la corporación del partido   político y de la circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en   columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y   suplentes, tal como hayan sido inscritos.

  ARTICULO 73. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no   deben contener sino el nombre de un solo candidato.

  ARTICULO 74. Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de   blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud   no mayor de un decímetro a fin de que puedan ser introducidos fácilmente en la   urna.

  CAPITULO II

  De las mesas de Votación.

  ARTICULO 75. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las   cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que   tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5)   kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400)   sufragantes.

  Parágrafo. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o   inspección de policía, es necesario que esté creado con no menos de seis (6)   meses de antelación a la fecha de las elecciones.

  ARTICULO 76. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de   votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de   ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco   (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del   mismo municipio.

  Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que a la Corte   Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de   las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos   Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro   de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

  Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar a la Corte Electoral   el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma   anticipación de ocho (8) meses, y la Corte antes de decidir, oirá a los   Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común   acuerdo al respecto.

  Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los   treinta (30) días siguientes a su presentación.

  Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el   Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal   para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no   menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.

  ARTICULO 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará   suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la   cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores   rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que   el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que   contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90)   días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento,   inspección de policía o sector rural.

  ARTICULO 78. Para las elecciones funcionarán separadamente, en el número que   fuere necesario, dos (2) clases de mesas, a saber: una para los ciudadanos que   tengan cédula de ciudadanía vigente en el respectivo lugar y otra para quienes   la inscriban o zonifiquen.

  ARTICULO 79. En las Embajadas, Legaciones y Consulados de Colombia, funcionarán   las mesas de votación necesarias para que los ciudadanos colombianos residentes   en el exterior puedan sufragar, previa inscripción en la elección de Presidente   de la República, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

  ARTICULO 80. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los   directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán   derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas   de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de   uno (1) por cada mesa de votación.

  Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita   el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán   obligadas a prestarles la debida colaboración.

  Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular por   escrito reclamaciones que se funden en el artículo 152 de esta ley. Tales   escritos se adjuntarán a los documentos electorales y serán resueltos en los   escrutinios generales. Pero si la reclamación tuviere por objeto solicitar el   recuento de las papeletas, los jurados de votación procederán a ello dejando   constancia de los jurados de votación.

  Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni   los escrutinios en el acta de escrutinio.

  CAPITULO III

  Del proceso de las votaciones.

  ARTICULO 81. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se   cerrarán a las cinco (5) de la tarde.

  ARTICULO 82. A las siete y media (7 1/2) de la mañana del día de las elecciones,   los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el   lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.

  ARTICULO 83. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al   público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene   doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

  ARTICULO 84. El proceso de las votaciones es el siguiente: el Presidente del   Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará   su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o el   nombre y apellidos en la lista de inscritos. Si figurare, le permitirá depositar   el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el   número de orden en que votó el ciudadano, los apellidos y nombres del votante,   el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de expedición. El encargado de   llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del   sufragante y el número de orden en que votó.

  CAPITULO IV

  Del orden en las votaciones.

  ARTICULO 85. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que   en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá   ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el   día siguiente de las elecciones.

  ARTICULO 86. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las   elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y   distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de   cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.

  CAPITULO V

  De la suspensión de las elecciones y su nueva convocatoria.

  ARTICULO 87. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible   el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o   Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y   comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de   anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.

  ARTICULO 88. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la   mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la   Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales,   correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que,   por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes,   Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden   reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a   elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban   verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se   utilizaron para la precedente.

  ARTICULO 89. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período   de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o   Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas   elecciones.

  ARTICULO 90. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones   de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o   Comis respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba   verificarse.

  De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o   llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal   de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría   suficiente para que funcione la corporación.

  ARTICULO 91. En los casos de los artículos anteriores, la elección se hará para   el resto del período.

  CAPITULO VI

  De las inmunidades.

  ARTICULO 92. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a   votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las   autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de   captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de juez competente.

  ARTICULO 93. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los   Claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de   iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24)   horas después de concluidos.

  CAPITULO VII

  De los jurados de votación.

  ARTICULO 94. Los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil   designarán, a más tardar un mes antes de la respectiva elección, los jurados de   votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada   mesa, con ciudadanos pertenecientes a los partidos políticos que tengan mayor   representación en el Congreso y en tal forma que no existan jurados homogéneos,   aun en aquellos lugares donde únicamente existan afiliados a una sola agrupación   partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otro partido   preferentemente a ciudadanos de lugares próximos, para lo cual se requerirá la   colaboración de la directivas o dirigentes de dicho partido.

  Los Presidentes y Vicepresidentes de los jurados de votación se harán presentes   en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados, dentro de   los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las   instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 95. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente   anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados   de votación.

  ARTICULO 96. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones   para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y   la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas preparados por la   Registraduría Nacional en este sentido.

  ARTICULO 98. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la   notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación   o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del   Estado Civil o su Delegado con veinte (20) días de anticipación. Los jurados de   votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1)   día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45)   días siguientes a la votación. Las personas que sin justa causa no concurran a   desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen se harán   acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados   oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000), mediante   resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

  ARTICULO 99. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores   del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o   superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o   trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de   jurado de votación.

  ARTICULO 100. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la   multa se notificará mediante fijación en lugar público de la Registraduría,   durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.

  ARTICULO 101. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan   los artículos anteriores, las siguientes:

  a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; 

  b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo   día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; 

  c) No ser residente en el lugar donde fue designado; 

  d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.

  Parágrafo. La enfermedad grave solo podrá acreditarse con la presentación de   certificado médico, expedido bajo gravedad de juramento; la muerte del familiar,   con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de   identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el   Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y   voto, con el respectivo certificado de votación.

  ARTICULO 102. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los   siguientes recursos:

  a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de   fijación de la providencia, y 

  b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la   resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue   el recurso de reposición.

  ARTICULO 103. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste   le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional   para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir al   sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquélla.

  TITULO VI

  DE LOS ESCRUTINIOS

  CAPITULO I

  Escrutinios de los jurados de votación.

  ARTICULO 104. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros   del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará   constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

  ARTICULO 105. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se   abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los   jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos   que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para   alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los   excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

  En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este   artículo, con expresión del número de sobres excedentes.

  Abiertos los sobres que contienen las papeletas, se formarán grupos con los   votos por cada uno de los distintos candidatos o listas.

  ARTICULO 106. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el   escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en   favor de cada lista o candidato.

  ARTICULO 107. Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo   legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del   candidato a cuyo favor se vota.

  ARTICULO 108. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para   Presidente de la República o para una misma corporación, no se computará ninguna   de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el   sobre.

  Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, solo se   computará un voto a su favor.

  ARTICULO 109. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en   una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se   considerará completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.

  ARTICULO 110. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos   para las diferentes corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que   el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.

  ARTICULO 111. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un   mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los   primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de   comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y   suplentes de cada corporación.

  Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los   que tenga.

  La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre   de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse   al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión,   forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o   supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido   debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.

  Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no   anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.

  Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre   en el escrutinio.

  ARTICULO 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de   votación se harán constar en el acta, expresado, en letras y números, los votos   obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4)   ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación;   todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno (1) para el arca   triclave, otro para los delegados del Registrador Nacional, otro para el   Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso   Administrativo.

  ARTICULO 113. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta.   Enseguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan   servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido   anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre, el cual estará   dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado, y donde se escribirá   una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y   Vicepresidente del jurado.

  ARTICULO 114. Los jurados de votación no podrán, bajo ningún pretexto,   abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo   contrario incurrirán en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna   observación que hacer, podrán consignarla con constancia en dichos pliegos o   actas.

  ARTICULO 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y   documentos que sirvieron para la votación serán entregadas por el Presidente del   jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en   las cabeceras municipales, al Registrador del Estado Civil o al Registrador   Auxiliar; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, al   respectivo delegado del Registrador del Estado Civil.

  Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y   sectores rurales serán conducidos por el delegado que los haya recibido con   vigilancia de la Fuerza Pública, y entregados al Registrador del Estado Civil,   dentro del término que se les haya señalado.

  CAPITULO II

  De las arcas triclaves y los claveros.

  ARTICULO 116. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1)   arca de tres (3) cerraduras o candados denominada arca triclave.

  ARTICULO 117. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del   municipio al cual corresponden.

  Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán   utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves.

  ARTICULO 118. En las oficinas de la Corte Electoral, de las delegaciones del   Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales,   Municipales y Auxiliares, habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los   documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio.

  Las arcas triclaves serán suministradas así:

  La de la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de   las delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las   gobernaciones o por las mismas Delegaciones, y las de las Registradurías   Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas   Registradurías.

  ARTICULO 119. Serán claveros de las arcas triclaves: de la Corte Electoral, su   Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la delegación del Registrador   Nacional, el Gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del Registrador   Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades   con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y   uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás   Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo   Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un   Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.

  ARTICULO 120. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez   Civil Municipal y, en su defecto, el Juez Penal o el Promiscuo Municipal. Si   hubiere varios jueces de la misma categoría el primero de ellos.

  Si habiendo varios jueces municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado   Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como   clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de   aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.

  La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de   reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma   tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.

  ARTICULO 121. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala   conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

  ARTICULO 122. Los candidatos a corporaciones públicas o parientes de los mismos,   hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán   ser claveros dentro de la misma Circunscripción Electoral.

  ARTICULO 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las   mesas de votación, los claveros municipales y de zona los irán introduciendo en   el arca triclave y los anotarán en un registro firmado por ellos con indicación   del día y la hora en que fueron introducidos.

  Una vez introducidos en el arca triclave la totalidad de los documentos   electorales, los claveros procederán a cerrarla y a sellarla, entregarán sus   llaves al Registrador del Estado Civil y firmarán un acta en que conste el día,   la hora y el estado del arca. Las llaves se guardarán en sobre cerrado en el que   se indicará el municipio al cual corresponden, con sello y firma de los   claveros, para ser entregadas a los claveros departamentales.

  ARTICULO 124. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las   actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los   votos, mesa por mesa, y anotarán los resultados de las votaciones para   Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros   Intendenciales y Comises, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además,   sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el   distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la   República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.

  Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en   el artículo 125 de esta ley.

  CAPITULO III

  De la comunicación de los resultados electorales.

  ARTICULO 125. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán   desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados   que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las   corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como   a los respectivos delegados del Registrador Nacional.

  En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones mediante   telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de   Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes   delegados del Registrador Nacional.

  Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades   zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales   los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al   respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de   conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del   Estado Civil.

  ARTICULO 126. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en   forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y   franquicia, los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el   artículo anterior. Los empleados de comunicaciones, así como los claveros y   delegados municipales que, sin causa justificada retarden u omitan la   transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la   pérdida del cargo.

  CAPITULO IV

  De la conducción de los pliegos electorales.

  ARTICULO 127. Los Registradores del Estado Civil conducirán a la respectiva   capital del departamento los documentos electorales, dentro de las arcas   triclaves, con vigilancia de la Fuerza Pública. Los testigos electorales podrán   acompañar al Registrador del Estado Civil.

  Estas arcas triclaves y las llaves correspondientes se entregarán a los claveros   departamentales inmediatamente lleguen a la respectiva capital del departamento,   lo cual se hará constar en un acta o recibo firmado por los que participaron en   dicha diligencia, con anotación del día, hora y estado de las arcas.

  ARTICULO 128. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las ciudades   con más de cien mil (100.000) cédulas de ciudadanía vigentes los documentos   electorales permanecerán en las arcas triclaves de las Registradurías del Estado   Civil, bajo la responsabilidad de los claveros distritales o municipales, para   que con base en ellos se realice el correspondiente escrutinio por parte de las   comisiones auxiliares que designen los delegados de la Corte Electoral.

  CAPITULO V

  De los escrutinios generales.

  ARTICULO 129. La Corte Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada   elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los   departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores,   Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales,   según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista   estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor   representación en el Congreso y que hayan sido: Magistrado de la Corte Suprema   de Justicia, Consejero de Estado, Magistrados de la Corte Electoral o del   Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de   Derecho.

  Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, la Corte procederá a   escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el   inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados   de verificar, por delegación y a nombre de la Corte dichos escrutinios y   cómputos de votos.

  ARTICULO 130. El cargo de Delegado de la Corte Electoral es de forzosa   aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de   quince mil pesos ($ 15.000), que será impuesta por la Corte Electoral. Esta   podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su   incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el   artículo 101 de esta ley, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en   la forma prevista en la misma disposición.

  La Corte Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transportes a   que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán anticipadamente por   la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  ARTICULO 131. Los escrutinios generales se iniciarán en la capital del   respectivo departamento, a las nueve (9) de la mañana del miércoles siguiente al   día de las elecciones tomando como base las Actas de los Jurados de Votación en   los casos en que no hubiere impugnación y resolviendo sobre los reclamos en los   casos de las impugnadas, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas   por los Delegados de la Corte y por los Delegados del Registrador Nacional del   Estado Civil.

  ARTICULO 132. Cuando faltare alguno de los Delegados de la Corte Electoral, los   Delegados del Registrador Nacional y el Delegado de la Corte que se haya hecho   presente designarán a quien deba reemplazar al ausente.

  Cuando faltaren los dos (2) Delegados de la Corte Electoral, los reemplazos   serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado   Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.

  ARTICULO 133. Los Delegados de la Corte podrán solicitar, cuando lo estimen   necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o   corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí   copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que   consideren indispensable.

  ARTICULO 134. Durante los escrutinios generales practicados por los Delegados de   la Corte, los interesados podrán formular reclamaciones fundadas en las causales   establecidas en el artículo 152 de esta ley. Para tales efectos se considerarán,   únicamente los documentos electorales.

  No se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados por escrito en el   acto mismo de los correspondientes escrutinios generales.

  Si los Delegados de la Corte encontraren fundadas las reclamaciones, procederán   a corregir el error en los casos de los ordinales l°. y 2°. del artículo 152 y   se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos del   referido artículo. Si no se encontraren fundadas las reclamaciones, las   rechazarán, todo mediante resolución motivada.

  ARTICULO 135. Si se presentaren apelaciones contra los escrutinios de los votos   para las elecciones de miembros del Congreso, Consejeros Intendenciales o   Comises y Diputados a las Asambleas, o hubiere desacuerdo entre los Delegados de   la Corte, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir   las credenciales, y en tales casos dichas declaraciones y expedición   corresponderán a la Corte Electoral, de conformidad con los resultados que   arroje la revisión que practique esta última.

  Las apelaciones que se presenten contra lo resuelto por los Delegados de la   Corte no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, que   anotarán en las actas de escrutinio. No se concederán apelaciones contra las   decisiones de los Delegados de la Corte que declaren la elección de Concejales.

  ARTICULO 136. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado   Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados   de la Corte Electoral.

  ARTICULO 137. Los Secretarios darán lectura a las actas de introducción de los   documentos electorales en el arca triclave y las pondrán de manifiesto a la   Comisión Escrutadora.

  Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los jurados de votación   serán leídas en voz alta por uno de los Secretarios y se exhibirán a los   interesados que lo soliciten.

  Los Delegados de la Corte resolverán las impugnaciones que se hubieren formulado   por escrito durante el recuento de votos hecho por los jurados de votación y las   que se presenten durante el escrutinio general, de acuerdo con lo establecido en   el artículo 134.

  ARTICULO 138. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas   fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una   urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las   listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por   la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre   que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la   elección.

  ARTICULO 139. Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los   votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos,   municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas,   expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato;   realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria   de elección de Concejales de cada uno de los municipios, de Consejeros   Intendenciales o Comises, según el caso, de Diputados, Representantes y   Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.

  ARTICULO 140. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales,   por los Delegados de la Corte y sus Secretarios, todos los documentos que se   hayan tenido presentes, junto con los originales de los registros y actas por   ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación   Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se   relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados a   la Corte Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado   Civil.

  ARTICULO 141. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se   sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así: Presidente de la Corte   Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente   del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y   Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las   relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos   de votos para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del   Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados,   Consejeros Intendenciales y Comises, deberán remitirse al respectivo Tribunal   Contencioso Administrativo.

  CAPITULO Vl

  De las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.

  ARTICULO 142. Para los escrutinios de las ciudades zonificadas y de las   circunscripciones electorales con más de cincuenta (50) municipios, los   Delegados de la Corte podrán designar comisiones escrutadoras auxiliares para   que practiquen el cómputo de votos de las zonas y municipios que aquellos   determinen.

  Las comisiones escrutadoras auxiliares podrán ser facultadas por los Delegados   de la Corte para declarar la elección y expedir las credenciales de los   Concejales de los municipios que escruten, excepto en cuanto a las ciudades   zonificadas. La designación y destinación de estas comisiones se harán mediante   resolución de los Delegados de la Corte.

  ARTICULO 143. Terminado el cómputo de votos, las comisiones escrutadoras   auxiliares decidirán sobre las reclamaciones mediante resolución motivada. Si   las encontraren fundadas, procederán a corregir el error en los casos   contemplados en los numerales 1° y 2º del artículo 152 de esta Ley, y se   abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos. Se   levantarán actas parciales para cada corporación y para Presidente de la   República.

  Un resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general, y   tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cuatro (4) ejemplares. Los   originales, junto con los demás documentos electorales correspondientes, se   entregarán a los Delegados de la Corte Electoral, y los restantes ejemplares se   destinarán así: uno para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el   Tribunal Contencioso Administrativo y el último para el Secretario de la   respectiva Comisión.

  Los Delegados de la Corte Electoral computarán los resultados anotados en las   referidas actas, resolverán las apelaciones que se hayan formulado ante las   Comisiones Escrutadoras Auxiliares y dirimirán los desacuerdos que se hubieren   presentado entre los integrantes de éstas. Dichos desacuerdos y apelaciones no   eximen a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de la obligación de realizar el   cómputo de votos.

  ARTICULO 144. Las comisiones escrutadoras auxiliares tendrán sendos secretarios   nombrados por los Delegados de la Corte que sean, en lo posible, empleados de la   Registraduría Nacional del Estado Civil.

  ARTICULO 145. Si por cualquier causa alguna comisión escrutadora auxiliar no   hiciere el escrutinio, su secretario entregará a los Delegados de la Corte   Electoral la totalidad de los respectivos documentos para que los realicen.

  ARTICULO 146. Para las Comisiones escrutadoras auxiliares rigen, en lo   pertinente, las mismas disposiciones sobre escrutinios y sanciones que para los   Delegados de la Corte Electoral.

  CAPITULO VII

  Escrutinios que practica la Corte Electoral.

  ARTICULO 147. Corresponde a la Corte Electoral:

  a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la   República en el territorio nacional y en las Embajadas, Consulados y Legaciones   colombianas en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los   escrutinios practicados por sus Delegados y las actas válidas de los jurados de   votación en el exterior. 

  b) Conocer en segunda instancia de las apelaciones que interpongan los testigos   de los partidos o candidatos o sus representantes legales en el acto de los   escrutinios generales, respecto de las elecciones para Presidente de la   República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y   Comises. 

  c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos,   hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.

  ARTICULO 148. La Corte Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario,   las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o   corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para   sí copias autenticadas.

  ARTICULO 149. La Corte Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus   Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o   cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinio no   coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los   nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor   de éstos.

  ARTICULO 150. A medida que los claveros de la Corte Electoral vayan recibiendo   los documentos a que hace referencia el artículo 140 y los pliegos provenientes   del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán   guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro.

  La Corte señalara y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios   presidenciales.

  ARTICULO 151. Terminado el escrutinio para Presidente de la República, el cual   se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.

  Parágrafo. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10)   de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez (10) de la   mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se   levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán   suscritas por los miembros de la Corte, el Registrador Nacional del Estado Civil   y los testigos de los partidos políticos.

  CAPITULO VIII

  Causales de reclamación.

  ARTICULO 152. La Corte Electoral, sus Delegados o las Comisiones Escrutadoras   Auxiliares, resolverán las reclamaciones que se les formulen con base en las   siguientes causales y en los documentos electorales pertinentes:

  1ª. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en   error aritmético al computar los votos. 

  2ª. Cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de   inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de   escrutinios se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más   candidatos. 

  3ª. Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas   vigentes, inscritas y zonificadas. 

  4ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos   que podían votar en ella. 

  5ª. Cuando en las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que éstos o   las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley. 

  6ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados   de votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos, y 

  7ª. Cuando las listas de candidatos no hayan sido inscritas o modificadas en la   oportunidad legal.

  Parágrafo. Las anteriores causales pueden ser alegadas por los candidatos o sus   representantes legales o por los testigos electorales de los partidos en el acto   mismo del escrutinio respectivo.

  TITULO VII

  DE LOS DELEGADOS PRESIDENCIALES, Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS

  ARTICULO 153. El Presidente de la República designará dos (2) Delegados   Presidenciales de distinta filiación política para cada uno de los   Departamentos, Intendencias y Comisarías con el encargo de velar en los comicios   por el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley.

  Asimismo designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación   política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% más de la   votación en las elecciones inmediatamente anteriores o hubiere problemas de   orden público o pudieran presentarse situaciones que impidan el normal   desarrollo de las votaciones. Los Delegados Presidenciales deberán estar en el   lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las   elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del   presupuesto de la Presidencia de la República.

  ARTICULO 154. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios nombrarán dos (2)   Delegados de distinta filiación política para los Corregimientos, Inspecciones   de Policía y sectores rurales, donde se den las mismas circunstancias previstas   en el artículo anterior, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados   Presidenciales. Los viáticos y gastos de transporte se imputarán a los   presupuestos departamentales, intendenciales y comises.

  El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada   con la pérdida del empleo.

  ARTICULO 155. Los Delegados que designe el Presidente de la República o los   Gobernadores, Intendentes o Comisarios tendrán las siguientes funciones:

  1ª. Convocarán a los dirigentes de los distintos partidos o grupos políticos   para expresarles el interés del Gobierno y de la comunidad sobre el   mantenimiento del orden y la garantía de la pureza del sufragio;

  2ª. Requerirán la colaboración de los Registradores y Delegados del Estado   Civil, Alcalde y Juez Municipal y de los demás funcionarios y ciudadanos en   general para obtener el normal funcionamiento de los jurados de votación;

  3ª. Procurarán que los dos (2) partidos políticos de mayor representación en el   Congreso tengan participación igualitaria en cada una de las mesas de votación.   Pero si por alguna circunstancia los jurados fuesen homogéneos, requerirán al   Registrador del Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del   jurado sean de diferentes partidos políticos;

  4ª. Vigilarán la apertura de las urnas, su distribución y colocación en el lugar   de las votaciones y la presencia de los jurados desde el acto de instalación de   las mesas;

  5ª. Solicitarán al Registrador del Estado Civil o a su Delegado el cambio   inmediato de los jurados de votación cuando se compruebe por parte de éstos   parcialidad;

  6ª. Colaborarán con las autoridades militares y de policía para que los   sufragantes circulen por las mesas de votación en orden, sin armas y también   para evitar la formación de grupos de personas que traten de alterar el normal   desarrollo de las elecciones, y

  7ª. Podrán refrendar con sus firmas las actas de escrutinio de los jurados de   votación en donde no hubiere sido posible la representación de distintos   partidos y de hecho los jurados fuesen homogéneos.

  TITULO VIII

  DE LA AUTOMATIZACION DEL VOTO Y LA SISTEMATIZACION DEL PROCESO ELECTORAL

  ARTICULO 156. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso   electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de censos,   expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las   elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la   automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más   modernos en esta materia.

  El Presidente de la República queda autorizado para celebrar los contratos que   requiera el cumplimiento de este artículo.

  TITULO IX

  LA INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

  ARTICULO 157. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas   corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar treinta (30) días   comunes antes de la fecha de las correspondientes votaciones.

  ARTICULO 158. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas   ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el   Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y   Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondiente delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los   Consejos Comises se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la   capital de la Comisaría y las de Concejos Distrital y Municipales ante los   respectivos Registradores Distritales y Municipales.

  ARTICULO 159. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar   ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado que reúnen las calidades   constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los   seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al   respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador   Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la   Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada   certificación dentro del término señalado en este artículo.

  ARTICULO 160. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil   comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y   Consejo Intendencial e inmediatamente venza el término para la modificación de   éstas.

  Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los delegados del   Registrador Nacional del Estado Civil copias de las listas de candidatos   inscritos para Concejos Distritales y Municipales y Consejeros Intendenciales   tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de   candidatos.

  Los Registradores de las capitales de Comisaría enviarán también al Registrador   Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comises,   dentro del mismo término.

  ARTICULO 161. En caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los   derechos políticos de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las   listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar diez (10) días   calendario antes de la fecha de las votaciones.

  ARTICULO 162. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos   a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más   tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En este caso   acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del   Estado Civil en el acto de inscripción.

  ARTICULO 163. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la   pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la   competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá   formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al   funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o   mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo   funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente   consular.

  ARTICULO 164. A la solicitud de inscripción debe acompañarse la constancia   escrita de la aceptación de los candidatos. Los inscriptores prestarán juramento   de pertenecer a su partido político.

  Las listas que se inscriban no podrán contener un número mayor de candidatos que   el de personas por elegir para la respectiva corporación.

  ARTICULO 165. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del   partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de   candidatos, y éstos harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo   juramento, que se entiende prestado por la firma en el memorial de aceptación de   la candidatura, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento   político.

  Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba   hacerse prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil del lugar donde   estuvieren, o ante el funcionario diplomático o consular, y de ello se extenderá   la atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales.

  En los casos del inciso anterior tanto el Registrador del Estado Civil como el   funcionario diplomático o consular ante los cuales hayan aceptado y prestado   juramento los candidatos, deberán comunicar inmediatamente tal hecho al   funcionario electoral competente y enviarle sin dilación la respectiva   documentación so pena de incurrir en causal de mala conducta que implica la   pérdida del empleo.

  ARTICULO 166. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de   candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil   elaborará modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización no es   indispensable para la validez de la respectiva inscripción.

  TITULO X

  DE LOS JUICIOS ELECTORALES

  ARTICULO 167. Ampliase a veinte (20) días el término para presentar las demandas   de que trata el artículo 209 de la Ley 167 de 1941.

  ARTICULO 168. El artículo 219 de la Ley 167 de 1941 sobre organización de lo   Contencioso Administrativo, quedará así:

  Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se   ordenará practicarlas por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la   desfijación de la lista.

  Para la práctica de las pruebas se concede un término de veinte (20) días que se   cuentan desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas.   Podrán concederse veinte (20) días más, cuando hubieren de practicarse pruebas   fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por   estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

  Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en   súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y   se resuelve de plano.

  El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los   juicios que se refieren a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán   hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos juicios, los Tribunales   Administrativos.

  ARTICULO 169. Vencido el término para la práctica de las pruebas, dentro de los   cinco (5) días siguientes se convocará a audiencia pública, en la cual cada una   de las partes podrá intervenir hasta por un término máximo de dos (2) horas,   pudiendo presentar sus alegatos por escrito. Si el Consejero o Magistrado no   convoca a audiencia pública inmediatamente vencido el término anterior,   incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del   empleo. En la misma causal de mala conducta incurrirán los funcionarios que   demoren la expedición de documentos que les hayan sido solicitados como pruebas   o que de otra manera obstaculicen o dilaten el normal desarrollo de los   procesos. Si no hubiere término probatorio porque el actor no lo solicita en   oportunidad, o no se decretaron de oficio, se convocará a audiencia pública en   los términos establecidos en el artículo anterior. Parágrafo. En estos términos   quedan derogados los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 167 de 1941.

  ARTICULO 171. En los juicios electorales la sentencia se dictará dentro del   término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que   se haya registrado el proyecto de sentencia.

  En los juicios que se refieran a corporaciones públicas de elección popular, por   ningún motivo podrán dilatarse los términos, ni podrá proferirse auto para mejor   proveer.

  El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituye causal de mala   conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

  ARTICULO 172. El artículo 195 de la Ley 167 de 1941, sobre organización de lo   Contencioso Administrativo, quedará así:

  Son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes   casos:

  1) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados   conforme a la ley.

  2) Cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley,   o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.

  3) Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de   votación estén firmados por menos de tres de éstos.

  4) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o   mezclado con otras las papeletas de votación, o se hayan destruido o perdido   éstas por causa de violencia.

  5) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no   existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y

  6) Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de   los autorizados por la ley.

  ARTICULO 173. El artículo 196 de la Ley 167 de 1941 quedará así:

  Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las   siguientes causas:

  1ª. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito,   después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide;

  2ª. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos   los elementos que hayan servido para su formación.

  3ª. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los   claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional   del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la   alteración de los auténticos resultados electorales.

  4ª. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del   lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación electoral.

  5ª. Cuando en el acta aparece que el número total de votos excede al de   ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.

  6ª. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con   violación del sistema electoral adoptado en la Constitución y leyes de la   República.

  7ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la   oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y   prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la   ley para la inscripción.

  8ª. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan   las calidades constitucionales o legales para ser electos.

  9ª. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido   escrutadores como Delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como   Magistrados de la Corte Electoral. En este caso la nulidad se refiere al acta de   escrutinio en que hubiera actuado como escrutador el ciudadano que aparezca como   candidato.

  10. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o   equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los   candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones. Parágrafo.   Cuando se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en la causal 8a., en   la misma sentencia se impondrá a quien incurrió en ella la sanción de   interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual   al del período de la corporación para la cual había sido elegido, contado a   partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

  TITULO Xl

  DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

  ARTICULO 174. Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra   engañosa perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma,   incurrirá en prisión de uno a seis años.

  ARTICULO 175. Constreñimiento al elector. El que mediante violencia o maniobra   engañosa, impida a un lector ejercer el derecho de sufragio, incurrirá en   prisión de seis meses a cuatro años.

  ARTICULO 176. Violencia y fraude electorales. El que mediante violencia o   maniobra engañosa, obtenga que un elector vote por determinado candidato,   partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de seis   meses a cuatro años.

  ARTICULO 177. Comercio del voto. El que pague dinero o entregue dádiva a un   elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o   corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en   prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. El   elector que acepte el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso   precedente, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

  ARTICULO 178. Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote más de   una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de   uno a cuatro años.

  ARTICULO 179. Favorecimiento de voto fraudulento. El funcionario electoral o   jurado de votación que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o   hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

  ARTICULO 180. Falsedad electoral. El que falsifique, inutilice, altere,   sustraiga, destruya, oculte, suprima o sustituya registro electoral, sellos de   urna o de arca triclave, actas de escrutinio, papeleta de votación depositada   por un lector, o cualquier documento similar, incurrirá en prisión de dos a ocho   años.

  ARTICULO 181. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El   funcionario electoral o el jurado de votación que no haga entrega oportuna a la   autoridad competente de los documentos a que se refiere el artículo anterior,   incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

  ARTICULO 182. Modalidad culposa. El funcionario electoral o el jurado de   votación que por culpa diere lugar a que se extravíe, pierda, destruya, altere,   inutilice, oculte, sustituya o se sustraiga documento a que se refiere el   artículo sobre falsedad electoral, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho   (18) meses.

  La misma pena se impondrá al funcionario electoral o al jurado de votación que,   por culpa, no entregue oportunamente a la autoridad competente, alguno de los   mencionados documentos.

  ARTICULO 183. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de   los señalados en los artículos precedentes, altere el resultado de una votación,   o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de dos a   ocho años.

  ARTICULO 184. Múltiple cedulación, retención y posesión indebida de cédulas. El   que posea a su propio nombre dos o más cédulas de ciudadanía con diferentes   datos personales, haga desaparecer o retenga o posea indebidamente cédulas dc   ciudadanía ajenas o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del   derecho de sufragio incurrirá en prisión de uno a tres años.

  ARTICULO 185. Denegación de inscripción. El funcionario electoral a quien   legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para   elecciones populares, que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca,   incurrirá en prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá al que   por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el   inciso anterior.

  ARTICULO 186. Renuencia en la firma de actas de escrutinio. Los jurados de   votación o los Delegados de la Corte que se nieguen a firmar las   correspondientes actas de escrutinio incurrirán, los primeros, en arresto de   tres meses a un año, y los segundos, en arresto de uno a tres años. En caso de   que no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas podrán dejar las   constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.

  ARTICULO 187. Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos   especialmente previstos como delito, mediante violación o maniobra engañosa   perturbe o impida el libre ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en   arresto de seis a dieciocho meses.

  ARTICULO 188. Obstrucción de actividades partidistas. El que impida o por   cualquier medio interfiera presentación o intervención radial o televisada a que   tenga derecho persona que participe como candidato en debate electoral,   incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.

  ARTICULO 189. Perturbación de reunión política. El que promueva, organice o   dirija actividad individual o colectiva con el fin de impedir o perturbar   reunión de carácter político debidamente autorizada, incurrirá en arresto de   seis a ocho meses. siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena   mayor.

  TITULO XII

  DISPOSICIONES GENERALES

  ARTICULO 190. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que   tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo   denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su   denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y   direcciones, en lo posible, de testigos que tengan conocimiento del hecho.

  La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala   conducta que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones   previstas en la ley.

  ARTICULO 191. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará,   simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales,   especialmente los de las actas de escrutinio, en tal forma que se garantice su   autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.

  ARTICULO 192. Los actuales Magistrados de la Corte Electoral continuarán en el   ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1979.

  ARTICULO 193. El Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la   República y a los cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los   medios de comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de   dichos medios, en armonía con el estatuto de comunicaciones y en ejercicio de la   libertad de expresión.

  ARTICULO 194. Además de lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, los   partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos   ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega   de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en   cada circunscripción electoral o en los que practica la Corte.

  ARTICULO 195. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde   las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las   votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los   alcaldes municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de   esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

  ARTICULO 196. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán   el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la   República el último domingo del mes de mayo siguiente.

  ARTICULO 197. El número de identificación adjudicado a las personas por el   Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En   consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará el sistema de   cupos numéricos.

  ARTICULO 198. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los   funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los   respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso,   Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises, y Concejales.

  ARTICULO 199. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según   reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización   de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas   urbanas y rurales.

  ARTICULO 200. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una   sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  ARTICULO 201. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del   Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegarla en los   Registradores Distritales o en los Delegados del Registrador Nacional hasta la   cuantía de cien mil pesos (100.000).

  ARTICULO 202. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes   de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros   Intendenciales y Comises de las diferentes circunscripciones electorales.

  ARTICULO 203. En caso de discrepancia judicialmente comprobada entre los   resultados de las votaciones que consten en las actas de escrutinio enviadas al   Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que resulten de las enviadas a   la Corporación Electoral que deba hacer el escrutinio correspondiente, se   preferirán los primeros y con base en dichos resultados se hará el cómputo de   los votos.

  ARTICULO 204. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados   electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.

  ARTICULO 205. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones   públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su   pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud   pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador   Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.

  ARTICULO 206. Esta Ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y Ejecútese,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea.  

El Ministro de   Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.

             

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