LEY 7 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 7 DE 1978  

  (agosto 4)

  por medio de la cual se aprueban los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados en   Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébanse los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del   Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados el 12 de marzo de 1976 en la   ciudad de Cali, Colombia, y cuyo texto es el siguiente:

  Estatuto del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar (GEPLACEA).

  Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,   Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,   Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y   Venezuela.

  Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe   Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en noviembre de   1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de respeto mutuo entre   los Países Miembros;

  Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;

  Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada   contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa de   los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de azúcar.

  Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente   proceso de integración en el ámbito latinoamericano;

  Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu de la   declaración y del programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden   Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los   Estados;

  Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el “diseñar y reforzar   mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países Miembros obtener   precios remuneradores, asegurar mercados estables para la exportación de sus   productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder de negociación”;

  Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar, que en adelante se denominará “el Grupo”, se regirá por los siguientes   Estatutos:

  Objetivos y funciones.

  Artículo 1º.-Son objetivos y funciones del Grupo:

  a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las   cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar; 

  b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar   fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones   derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;  

  c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los   Países Miembros; 

  d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones   internacionales relacionadas con el azúcar; 

  e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países   Miembros en materia de Azúcar; 

  f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y   remunerativos; 

  g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los   organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia   de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros; 

  h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo,   fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar; 

  i) Mantener un servicio de información periódico de carácter operativo, que   pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización   del producto; 

  j) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas   de la actividad de la industria azucarera; y 

  k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio   básico contenido en el inciso a) de este artículo.

  CAPITULO II

  Miembros.

  Artículo 2º.-Son Miembros del Grupo todos los países independientes de América   Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o   ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.

  CAPITULO III

  Observadores.

  Artículo 3º.-La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de   países observadores que reúnan los siguientes requisitos:

  a) Ser independiente; 

  b) Ser exportador tradicional de azúcar; 

  c) Ser Miembro del Grupo de los 77; y 

  d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

  Artículo 4º.-La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de observador   a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América   Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen Países   Miembros del Grupo.

  Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá estar   representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

  CAPITULO IV

  Organización.

  Artículo 5º.-El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes: 

  a) La Asamblea, y 

  b) El Secretariado. 

  Artículo 6º.-La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por   todos los Países Miembros. Cada País Miembro nombrará un representante y, si así   lo desea, uno o más suplentes y asesores.

  Artículo 7º.-. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la   competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular   recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

  Artículo 8º.-Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos   ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos   extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo   solicite la mayoría de los Países Miembros.

  Artículo 9º.-La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán   determinados por la Asamblea.

  Artículo 10.-Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el   Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en   cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de   sesiones de que se trate.

  Artículo 11.-Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con   30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el   proyecto de agenda de las sesiones.

  Artículo 12.-El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido   por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 13.-La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones: 

  a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren   necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados   por el artículo 1º de los presentes Estatutos; 

  b) Elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a   los Secretarios Asistentes del Grupo; 

  d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado; 

  e) Aprobar y modificar reglamentos; 

  f) Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones; 

  g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos   3º y 4º y fijar las condiciones de esa participación; 

  h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo; 

  i) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado; 

  j) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;  

  k) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos; 

  I) Nombrar a los auditores externos del Grupo, y 

  m) Interpretar los presentes Estatutos.

  Artículo 14.-Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del   articulo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus   resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 15.-Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

  Artículo 16.-El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de   conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la   Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un Secretario   Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario.   El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

  Artículo 17.-Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el   carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo,   del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes y del personal   del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos, en el desempeño de tales   funciones.

  Articulo 18.-El Secretariado tendrá su sede en México, D. F., Estados Unidos   Mexicanos.

  Articulo 19.-El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los   Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser   reelectos por una sola vez, por igual período.

  Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán   designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

  CAPITULO V

  Disposiciones financieras.

  Articulo 20.-Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del   Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las   siguientes bases: 

  a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos; 

  b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de exportación de   azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente   anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en   el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la   Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea   determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea   distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la   producción de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el   volumen de exportación; 

  c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje   del presupuesto total que fije la Asamblea; y 

  d) Si hubiere diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con   arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha   diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido   en el inciso b).

  Artículo 21. a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un   fondo especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación de   programas y estudios, especialmente en materia de intercambio científico y   tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo; 

  b) Los países admitidos como observadores, de conformidad con el artículo 3º de   los Estatutos, pagarán contribuciones al Fondo Especial a título de retribución   por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como   observadores en el Grupo; 

  c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo   Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de contribuciones   voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de   los países observadores; y 

  d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

  Artículo 22.-El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.

  Artículo 23.-Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán   pagados por sus respectivos países.

  Artículo 24.-Los gastos relativos a la organización y realización de las   reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones tengan   lugar en la sede del Secretariado.

  Artículo 25.-Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando   sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los   Países Miembros, en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.

  Artículo 26.-Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda   libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

  Artículo 27.-Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto   anual en el termino de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible,   quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

  Artículo 28.-El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta   de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.

  CAPITULO VI

  Privilegios e inmunidades.

  Artículo 29.-El Grupo tendrá personería jurídica. Gozará, en especial, de la   capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para   entablar procedimientos judiciales.

  Artículo 31.-El Convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de   109 presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del   mismo.

  Artículo 32.-A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en   virtud del Convenio previsto en el artículo 30, el país sede del Secretariado:  

  a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el Grupo a su   personal, y 

  b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes   del Grupo.

  Artículo 33.-Los representantes de los Países Miembros tendrán, durante su   permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u   otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País   Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; 

  a) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán   durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e   inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus   funciones; y 

  c) El Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países Miembros un   convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

  CAPITULO VII

  Relaciones con el SELA.

  Artículo 34.-La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer   relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA   con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado   organismo.

  CAPITULO VIII

  Artículo 35.-Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los   Países independientes de América Latina y del Caribe Exportadores Tradicionales   de Azúcar, en la IV Reunión del Grupo de Cali, Colombia, y continuarán abiertos   a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la   firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a   ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al   Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Ratificación.

  Artículo 36.-Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la   firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido por las   disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a   los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Entrada en vigor.

  Artículo 37.-Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido   aceptados o bien ratificados por dos tercios de los gobiernos de los países que   integran el Grupo.

  Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de   conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como   miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el   momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del   instrumento de ratificación.

  Reservas.

  Artículo 38.-No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las   disposiciones de los presentes Estatutos.

  Retiro voluntario.

  Artículo 39.-Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los   presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito al   Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario   Ejecutivo. El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida   la notificación por el Depositario.

  Ajuste de cuentas.

  Artículo 40.-En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País   Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de   90 días estipulado en el artículo precedente.

  Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna   del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.

  Enmiendas.

  Artículo 41.-Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes   Estatutos.

  Las enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en   protocolos que entrarán en vigor una vez hayan sido aceptadas o ratificados por   dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo   instrumento.

  Idiomas.

  Artículo 42.-Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: español, francés,   inglés y portugués.

  Duración y terminación.

  Artículo 43.-1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida. 

  2) La Asamblea podrá, en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes   de los Países Miembros con derecho a voto, declarar disuelto el Grupo y   terminados los presentes Estatutos; y 

  3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes   Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para   liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período   todas las facultades que sean necesarias para esos fines. 

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus   respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que figuran   junto a sus firmas. 

  APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo de   mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos en los   idiomas español, francés, inglés y portugués. El Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos, enviará copias   debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás países   signatarios.

  Por Argentina, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Barbados, firmado: ilegible, 1º de julio de 1976. 

  Por Bolivia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Brasil, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Colombia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Costa Rica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Cuba, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Ecuador, firmado: ilegible, 16 de julio de 1976. 

  Por El Salvador, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guatemala, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guyana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Haití, firmado: ilegible, 10 de julio de 1976. 

  Por Honduras, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Jamaica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por México, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Por Nicaragua, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Panamá, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Paraguay, firmado: ilegible, 26 de octubre de 1976. 

  Por Perú, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por República Dominicana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Trinidad y Tobago, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Venezuela, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 21 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar aprobados el 12 de marzo de   1976.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 21 de julio de 1977. 

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre.  

El Ministro de   Agricultura,  

Joaquín Vanín   Tello. 

             

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