LEY 18 DE 1978
(noviembre 14)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón”, hecho en la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976″.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón”, hecho en la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976, que dice: “Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón”
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón, Deseando fortalecer más las relaciones amistosas existentes entre los dos países mediante la promoción de la Cooperación Técnica y considerando los mutuos beneficios derivados de la promoción del progreso social y económico de sus respectivos países, Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Los dos Gobiernos se esforzarán por promover la Cooperación Técnica entre los dos países.
ARTICULO II
Con el fin de lograr los objetivos de este Convenio, el Gobierno del Japón llevará a cabo, a sus propias expensas, las siguientes formas de Cooperación Técnica, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes en el Japón y mediante los Acuerdos mencionados en el artículo III:
a) Recepción de ciudadanos colombianos para su adiestramiento técnico en el Japón;
b) Envío de expertos japoneses a la República de Colombia;
c) Suministro de equipo, maquinaria y materiales al Gobierno de la República de Colombia;
e) Cualquier otra forma de Cooperación Técnica en la que se convenga mutuamente.
ARTICULO III
Para la finalidad de realizar la Cooperación Técnica mencionada en el Artículo II, los dos Gobiernos celebrarán Acuerdos separados en forma escrita para llevar a la práctica programas específicos de Cooperación Técnica, en los cuales han de convenir los dos Gobiernos.
ARTICULO IV
El Gobierno de la República de Colombia garantizará que las técnicas y los conocimientos adquiridos por ciudadanos colombianos a consecuencia de la cooperación japonesa que se dispone en el Artículo II contribuirá al desarrollo social y económico de la República de Colombia.
ARTICULO V
1. En caso de que el Gobierno del Japón envíe expertos (llamados en adelante en el presente “Los Expertos”), el Gobierno de la República de Colombia tomará las siguientes medidas, a sus propias expensas:
a) Suministrar oficinas y otros medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos y pagar los gastos correspondientes al mantenimiento de los mismos;
b) Proporcionar el conjunto de funcionarios locales (inclusive los colombianos similares a los Expertos y, si ello es necesario, intérpretes adecuados) necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos, y
c) Pagar los gastos correspondientes:
(i) Al transporte diario hasta el lugar de trabajo y desde dicho lugar;
ii) A sus viajes oficiales en la República de Colombia, y
iii) A su correspondencia oficial.
2. El Gobierno de la República de Colombia les concederá a los Expertos y a sus familias:
a) Alojamiento apropiado amoblado y
b) Servicios médicos gratis en caso de accidente o de enfermedad resultante del trabajo o de las condiciones del medio ambiente local.
ARTICULO VI
1. Los Expertos estarán exentos de impuestos sobre la renta y de gastos de cualquier clase exigidos respecto a o en relación con las bonificaciones remitidas del exterior.
2. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, de derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos, con excepción de los que representen pago correspondiente a servicios específicos prestados con respecto a la importación, durante seis (6) meses después de su llegada:
a) Del equipaje de los Expertos y de sus familias;
b) De los efectos personales, del mobiliario y de los bienes de consumo introducidos a la República de Colombia para uso de los Expertos y de sus familias, y
c) De un automóvil para uso personal de los Expertos, introducido a la República de Colombia en nombre propio de ellos o en nombre de sus esposas, con tal que los Expertos, permanezcan en el país durante un (1) año por lo menos, la autorización para importar un automóvil será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia con base en previa solicitud de la Embajada del Japón. En vez de importar un automóvil de acuerdo con lo anterior, los Expertos podrán comprar un automóvil fabricado en Colombia sin derechos internos ni otros costos exigidos a los automóviles en la República de Colombia. El automóvil importado o comprado en la República de Colombia podrá ser vendido o traspasado de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en la República de Colombia.
3. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación, de derechos de aduana y de otros gastos correspondientes a la exportación del equipaje, de los bienes y del automóvil mencionados en el parágrafo 2 indicado anteriormente.
a) Expedirá, a solicitud, visas de entrada y de salida a los Expertos y a sus familias, libres de costo, y
b) Expedirá tarjetas de identificación a los Expertos y a sus familias para garantizar la cooperación de todas las organizaciones gubernamentales, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos.
5. A los Expertos y a sus familias se les concederán los otros privilegios, exenciones y beneficios que no sean menos favorables que los concedidos a Expertos de cualquier Tercer País o de cualquier organización internacional que cumpla una misión similar en la República de Colombia.
ARTICULO VII
El Gobierno de la República de Colombia sufragará los gastos de las demandas, si se presenta alguna, contra los Expertos, que surjan de, que ocurran en el transcurso de o se relacionen con, el incumplimiento de sus deberes, excepto cuando los dos Gobiernos convengan en que dichas demandas surgen de negligencia crasa o de mala conducta voluntaria por parte de los Expertos.
ARTICULO VIII
Los Expertos mantendrán un estrecho contacto con el Gobierno de la República de Colombia por intermedio de las Organizaciones designadas por él.
ARTICULO IX
1. En caso de que el Gobierno del Japón le suministre al Gobierno de la República de Colombia equipo, maquinaria y materiales, éstos se convertirán en propiedad del Gobierno de la República de Colombia al ser entregados C.I.F., en el puerto de desembarque, a las autoridades interesadas del Gobierno de la República de Colombia. El equipo, maquinaria y materiales precitados serán utilizados para la finalidad para la cual se suministren.
2. El Gobierno de la República de Colombia eximirá al equipo, maquinaria y materiales mencionados en el Parágrafo 1, indicado anteriormente, del requisito de licencias de importación y de certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos.
3. Los gastos de transporte, en el país del equipo, de la maquinaria y de los materiales mencionados en el parágrafo 1 anterior, así como los gastos correspondientes a su reemplazo serán pagados por el Gobierno de la República de Colombia.
4. El equipo, la maquinaria y los materiales que los Expertos y las Misiones mencionadas en la letra d) del artículo II lleven consigo para el cumplimiento de sus obligaciones permanecerán de propiedad del Gobierno del Japón, a menos que se convenga de otra manera. Los Expertos y las Misiones mencionadas anteriormente estarán exentos de impuestos interiores y otros gastos interiores que deban exigirse al equipo, a la maquinaria y a los materiales en la República de Colombia, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otros costos en el momento de la importación del equipo, de la maquinaria y de los materiales. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del requisito de obtener licencias de importación, de derechos de aduana y de cualesquiera otros costos en el momento de la reexportación del equipo, de la maquinaria y de los materiales. Los gastos correspondientes al transporte en el país del equipo, de la maquinaria y de los materiales mencionados en el parágrafo 4 indicado anteriormente serán pagados por el Gobierno de la República de Colombia.
ARTICULO X
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que surja de este Convenio o en relación con el mismo.
ARTICULO XI
1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno del Japón reciba del Gobierno de la República de Colombia la notificación escrita en la que se manifieste que se han cumplido las formalidades necesarias para que el Convenio entre en vigencia.
2. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de un (1) año y será renovado automáticamente cada año por otro período de un (1) año, a menos que cualquiera de los Gobiernos le haya dado al otro Gobierno aviso escrito, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, de su intención de terminar el Convenio. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en dos (2) ejemplares en idioma inglés en la ciudad de Bogotá a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y seis.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Por el Gobierno del Japón, (Fdo.) ilegible.
Es fiel traducción del idioma inglés.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 2 de agosto de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio Referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón, hecho en la ciudad de Bogotá el 22 de diciembre de 1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 16 de agosto de 1977.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.