LEY 282 DE 1996
LEY 282 DE 1996
(junio 6)
Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996
Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
– Modificada por la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones" |
– Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes. |
1. Modificada por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999. |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1o. CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMAS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, quien lo presidirá.
*Notas de Vigencia*
– Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo 31 de la Ley 504 de 1999, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 282 de 1996*
PARÁGRAFO. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario. |
*Notas de Vigencia*
– Inciso modificado por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999. |
Establece el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999: |
"Artículo 3o. Suprímese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal–Fondelibertad de que trata la Ley 282 y el Decreto 1461 de 1996. |
"Parágrafo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, las funciones que venía cumpliendo el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y para el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal–Fondelibertad en 1 desarrollo de la Ley 282 y el Decreto 1461 de 1996, serán asumidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. |
"Parágrafo 2o.. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en un plazo no superior a un mes, a partir de la vigencia del presente Decreto, hará la entrega al Ministerio de Justicia y del Derecho, de los inventarios, activos, contratos y demás bienes que tenía a cargo el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, sin que se configure solución de continuidad respecto de las obligaciones y derechos contraídos con anterioridad a la vigencia del presente decreto". |
RÉGIMEN PENAL
ARTÍCULO 10. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-272-99 del 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
* Texto original de la Ley 282 de 1996*
ARTÍCULO 14. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado. |
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. |
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los términos procesales se reducirán a la mitad. |
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 22. PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado.
Corte Constitucional |
– Expresión 'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
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