LEY 1 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 1 DE 1977  

  (enero 11)

  por la cual se aprueba el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el   siguiente:

  “ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES”.

  P R E A M B U L O

  Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos   textiles de lana, fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de   muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de   los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos   de exportación, y conscientes también de la especial importancia del comercio de   los productos textiles, de algodón para muchos países en desarrollo; 

  Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles   tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente, podría   redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos   textiles, ya sea como importadores, como exportadores o en ambos conceptos,   afectar desfavorables para las relaciones comerciales en general; 

  Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la   proliferación de medidas restrictivas, con inclusión de medidas   discriminatorias, que son incompatibles con los principios del Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en algunos países importadores, han   surgido situaciones que, a juicio de estos países, desorganizan o amenazan   desorganizar sus mercados interiores; 

  Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa, dentro de un marco   multilateral, a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una   base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de   productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al   comercio y la liberalización de los intercambios de estos productos; 

  Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente   presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el   comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves   problemas económicos y sociales que existen en esta esfera, tanto en los países   en desarrollo; 

  Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles,   habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo,   también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance   del presente Acuerdo, y que a este respecto uno de esos factores es lograr   progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y   mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas, de conformidad con   la declaración de Tokio; 

  Decididas a tener plenamente en consideración los principios y objetivos del   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante denominado   Acuerdo General) y, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a   aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de   Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las   Negociaciones Comerciales Multilaterales; 

  Las Partes en el Presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

  Artículo 1.

  1. Puede ser deseable, durante los próximos años, que los países participantes   apliquen medidas prácticas especiales de cooperación internacional en la esfera   de los textiles con objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha   esfera. 

  2. Los objetivos básicos serán conseguir la expansión del comercio, la reducción   de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio   mundial de productos textiles, y al mismo tiempo asegurar el desarrollo ordenado   y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los   distintos mercados y en las distintas ramas de producción, tanto en los países   importadores como en los exportadores. En el caso de aquellos países que tienen   mercados pequeños, un nivel excepcionalmente elevado de importaciones y,   correlativamente, un nivel bajo de producción interior, debe tenerse en cuenta   la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de   esos países. 

  3. Un objetivo principal en la aplicación del presente Acuerdo será fomentar el   desarrollo económico y social de los países en desarrollo, conseguir un aumento   substancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles   y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio   mundial de estos productos. 

  4. Las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o   desalentarán el proceso autónomo de ajuste industrial de los países   participantes. Además, las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo   deberán ir acompañadas de la prosecución, en forma compatible con las   legislaciones y sistemas nacionales, de políticas económicas y sociales   adecuadas exigidas por los cambios en la estructura del comercio de textiles y   en las ventajas comparativas en el plano internacional a pasar progresivamente a   ramas de producción más viables o a otros sectores de la economía y facilitar un   mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los   países en desarrollo. 

  5. La aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo,   supeditada a condiciones y criterios reconocidos y bajo la vigilancia de un   órgano internacional creado para este fin y en conformidad con los principios y   objetivos del presente Acuerdo, puede llegar a ser necesario en circunstancias   excepcionales en la esfera del comercio de los productos textiles y debe   coadyuvar a cualquier proceso de ajuste que pueda ser exigido por los cambios en   la estructura del comercio mundial de productos textiles. Las partes en el   presente Acuerdo se comprometen a no aplicar tales medidas excepto de   conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en   consideración las consecuencias de dichas medidas para otras partes. 

  6. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y   obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo   General. 

  7. Los países participantes reconocen que puesto que las medidas que se tomen en   virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de   los productos textiles ha de considerarse que son excepcionales y que no se   prestan a su aplicación en otras esferas.

  Artículo 2.

  1. Todas las restricciones cuantitativas unilaterales existentes, los acuerdos   bilaterales y cualquiera otras medidas cuantitativas vigentes que tengan efectos   restrictivos, serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los   Textiles por 1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá que las expresiones   “país participante”, “país exportador participante” y “país importador   participante” comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea. serán   notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por el país   participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que en el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;  

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en curso de negociación,   en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4, si, por razones   excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra dentro del   período de un año, dicho período tras consulta de los países participantes   interesados y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los Textiles,   podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados o en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3.

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales existentes y   notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán derogados,   justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o modificados   para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supera, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo.

  Artículo 3.

  1. A menos que estén justificados de conformidad con las disposiciones del   Acuerdo General (incluidos sus Anexos y Protocolos), los países participantes no   deberán introducir ninguna nueva restricción al comercio de productos textiles   ni intensificar las restricciones existentes, salvo en el caso de que una acción   de esta índole esté justificada según las disposiciones del presente artículo.  

  3. Si un país importador participante estima que su mercado, según la definición   de desorganización del mercado que figura en el Anexo A, está siendo   desorganizados por las importaciones de un determinado producto textil que no es   ya objeto de limitación, solicitará la celebración de consultas con el país o   países exportadores participantes interesados a fin de eliminar tal   desorganización. El país importador podrá indicar en su solicitud el nivel   específico al que considera que deberían limitarse las exportaciones de dichos   productos, nivel que no será inferior al nivel general indicado en el Anexo B.   El país o países exportadores interesados responderán rápidamente a la solicitud   de celebración de consultas. La solicitud del país importador irá acompañada por   una declaración detallada de los hechos, razones y justificación de la misma,   con inclusión de los últimos datos relativos a los elementos de desorganización   del mercado, información que el país solicitante comunicará al mismo tiempo al   Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  4. Si en las consultas hay un entendimiento mutuo de que la situación requiere   restricciones al comercio del producto textil de que se trate, el nivel de   restricción que se fije no será inferior al indicado en el Anexo B. Los detalles   del acuerdo a que se llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia de los   Textiles, el cual determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con   las disposiciones del presente Acuerdo. 

  5. I.) Sin embargo, si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el   país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud, no se ha   llegado a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las exportaciones o   sobre cualquier otra posible solución, el país participante solicitante podrá   negarse a aceptar importaciones a consumo procedentes del país o países   participantes citados en el párrafo 3 supra, de los textiles y productos   textiles que causen una desorganización del mercado (según se define en el Anexo   A), a un nivel, para un período de 12 meses a partir de la fecha de recepción de   la solicitud por el país o países exportadores participantes, que no será   inferior al nivel fijado en el Anexo B. Dicho nivel podrá ser reajustado en   sentido ascendente, en la medida de lo posible y compatible con los objetivos   del presente artículo, a fin de evitar dificultades indebidas a las empresas   comerciales que participen en los intercambios de que se trate. Al mismo tiempo,   se someterá el asunto a la inmediata atención del Organo de Vigilancia de los   Textiles. 

  II) Sin embargo, cada una de las Partes tendrá la posibilidad de someter el   asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del   período de sesenta días. 

  III) En cualquiera de los dos casos, el Organo de Vigilancia de los Textiles   realizará prontamente el examen del asunto y formulará las recomendaciones   apropiadas a las partes directamente interesadas dentro de los treinta días   siguientes a la fecha en que se le someta el asunto. Tales recomendaciones se   comunicarán también al Comité de los Textiles y al Consejo de Representantes de   las partes contratantes del Acuerdo General para su información. A la recepción   de tales recomendaciones, los países participantes interesados deberán   reexaminar las medidas adoptadas o previstas para determinar si procede   introducirlas, mantenerlas, modificarlas o derogarlas. 

  6. En circunstancias muy excepcionales y críticas, cuando las importaciones de   uno o más productos textiles efectuadas durante el período de sesenta días   citado en el párrafo 5 supra causarían una grave desorganización del mercado que   originaría un perjuicio de difícil reparación, el país importador recabará del   país exportador interesado su inmediata colaboración para evitar tal perjuicio,   sobre una base bilateral y de emergencia, y al mismo tiempo comunicará   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles todos los detalles de la   situación. Los países interesados podrán adoptar cualquier arreglo provisional   mutuamente aceptable que consideren necesario para tratar la situación, sin   perjuicio de las consultas sobre la cuestión a que pudieran proceder en virtud   del párrafo 3 del presente artículo. Si no se adopta tal arreglo provisional   podrán aplicarse medidas temporales de limitación a un nivel superior al   indicado en el Anexo B, con miras especialmente a evitar dificultades indebidas   a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate.   Salvo en el caso de que exista la posibilidad de pronta entrega que desvirtuaría   la finalidad de la medida, el país importador notificará tales medidas, al menos   con una semana de antelación al país o los países exportadores participantes e   iniciará o continuará las consultas presitas en el párrafo 3 del presente   artículo. Si se adopta una medida en virtud del presente párrafo, cualquiera de   las partes podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles. Este   procederá del modo previsto en el párrafo 5 supra. Después de haber recibido las   recomendaciones del Organo de Vigilancia de los textiles, el país importador   participante reexaminará las medidas adoptadas e informará sobre ellas al Organo   de Vigilancia de los Textiles. 

  7. Si se recurre a las medidas previstas en el presente artículo, los países   participantes tratarán de evitar, al tomarlas, que se causen perjuicios a la   producción y a las ventas de los países exportadores, y particularmente de los   países en desarrollo, y evitarán que cualquiera de estas medidas adopte una   forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no arancelarios adicionales   al comercio de los productos textiles. Mediante prontas consultas, estos países   establecerán además procedimientos apropiados, particularmente para las   mercancías que se hayan expedido o que estén a punto de serlo. Si no se llega a   un acuerdo, podrá someterse el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles,   el cual hará las recomendaciones apropiadas. 

  8. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán   establecerse por períodos limitados que no excedan de un año, renovables o   prorrogables por períodos adicionales de un año, previo acuerdo entre los países   participantes directamente interesados en su renovación o prórroga. Serán de   aplicación en tales casos las disposiciones del Anexo B. Las propuestas de   renovación o prórroga o de modificación, o de eliminación, o cualquier   desacuerdo al respecto, se someterán al Organo de Vigilancia de los Textiles, el   cual hará las recomendaciones apropiadas. Sin embargo, podrán concluirse con   arreglo al presente artículo acuerdos bilaterales de limitación por períodos de   una duración superior a un año, de conformidad con las disposiciones del Anexo   B. 

  9. Los países participantes tendrán constantemente en examen las medidas que   hayan adoptado en virtud del presente artículo y darán a cualquiera de los   países participantes afectados por ellas oportunidades adecuadas de entablar   consultas a fin de eliminar dichas medidas cuanto antes. Presentarán al Organo   de Vigilancia de los Textiles de vez en cuando, y en todo caso una vez al año,   un informe sobre los progresos realizados en la eliminación de dichas medidas.

  Artículo 4.

  1. Al aplicar su política comercial en el sector textil, los países   participantes tendrán muy en cuenta que, por la aceptación del presente Acuerdo   o por su adhesión, están obligados a seguir un método multilateral para buscar   soluciones a las dificultades que se planteen en el sector. 

  2. No obstante, siempre que ello sea compatible con los objetivos y principios   básicos del presente Acuerdo, los países participantes podrán concluir acuerdos   bilaterales en condiciones mutuamente aceptables a fin de, por una parte,   eliminar riesgos reales de desorganización del mercado (según se la define en el   Anexo B) en los países importadores y una desorganización del comercio de   textiles en los países exportadores y, por otra parte, asegurar la expansión y   el desarrollo ordenado del comercio de textiles y un trato equitativo para los   países participantes. 

  3. Los acuerdos bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo   serán en su conjunto, niveles básicos, y coeficientes de crecimiento incluidos,   más liberales que las medidas previstas en el artículo 3 del presente Acuerdo   Estos acuerdos bilaterales se formularán y administrarán de manera que faciliten   la total exportación de los niveles en ellos estipulados y contendrán   disposiciones que garanticen una fibilidad substancial para llevar a cabo los   intercambios comerciales que se rijan por ellas, y que sean compatibles con la   necesidad de lograr una expansión ordenada de esos intercambios y con la   situación en el mercado interior del país importador interesado. Esas   disposiciones podrán comprender las cuestiones de los niveles básicos, el   crecimiento, el reconocimiento de la creciente intercambiabilidad de las fibras   naturales, artificiales y sintéticas, la utilización anticipada, la   transferencia de remanentes del año anterior, las transferencias de un grupo de   productos a otro y cualquier otra disposición que sea mutuamente satisfactoria   para las partes en dichos acuerdos bilaterales. 

  4. Dentro de los treinta días siguientes al de su fecha de efectividad, los   países participantes comunicarán al Organo de Vigilancia de los Textiles   detalles completos acerca de los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en   el presente artículo. El Organo de Vigilancia de los Textiles será informado   prontamente cuando cualquiera de tales acuerdos sea modificado o derogado. El   Organo de Vigilancia de los Textiles podrá hacer a las partes interesadas las   recomendaciones que considere apropiadas.

  Artículo 5.

  Las restricciones a la importación le productos textiles establecidas en virtud   de las disposiciones de los artículos 3 y 4 se administrarán de manera fible y   equitativa, evitando el exceso de categorías. Los países participantes, en   consulta entre sí, tomarán disposiciones para administrar los contingentes y los   niveles le limitación, con inclusión de las apropiadas para la distribución de   los contingentes entre los exportadores, de manera que se facilite la total   utilización de esos contingentes. El país importador participante deberá tener   plenamente en cuenta factores tales como la existencia de clasificaciones   arancelarias o unidades de cantidad basadas en los usos comerciales normales en   las transacciones de exportación e importación, tanto por lo que respecta a la   composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado   interior.

  Artículo 6.

  1. Reconociendo que los países participantes están obligados a prestar especial   atención a las necesidades de los países en desarrollo, se considerará apropiado   y compatible con las obligaciones de la equidad que aquellos países importadores   que apliquen en virtud del presente Acuerdo restricciones que afecten al   comercio de los países en desarrollo prevean para ellos condiciones más   favorables que para otros países por lo que se refiere a esas restricciones, con   inclusión de elementos tales como niveles básicos y coeficientes de crecimiento.   En el caso de los países en desarrollo cuyas exportaciones estén ya sujetas a   restricciones y si esas restricciones se mantienen en virtud del presente   Acuerdo, deberán preverse contingentes más elevados y coeficientes de   crecimiento liberales. Sin embargo, deberá tenerse presente la necesidad de no   perjudicar indebidamente los intereses de los abastecedores establecidos y de no   perturbar gravemente las estructuras comerciales existentes. 

  2. Reconociendo la necesidad de dar un trato especial a las exportaciones de   productos textiles procedentes de países en desarrollo, al fijar los   contingentes para sus exportaciones de productos de aquellos sectores textiles   en los que sean nuevos exportadores a los mercados de que se trate no se   aplicará el criterio de las exportaciones realizadas en el pasado y se concederá   un coeficiente de crecimiento más alto para tales exportaciones, teniendo   presente que este trato especial no perjudique indebidamente los intereses de   los abastecedores establecidos ni cree perturbaciones graves en las estructuras   comerciales existentes. 

  3. Normalmente deberán evitarse las limitaciones de las exportaciones de países   participantes cuyo volumen total de exportaciones textiles sea pequeño en   comparación con el volumen total de las exportaciones de otros países si las   exportaciones de los primeros representa un porcentaje pequeño del total de las   importaciones de textiles comprendidos en el presente Acuerdo efectuadas por el   país importador interesado. 

  4. Cuando se apliquen restricciones al comercio de textiles de algodón conforme   a lo previsto en el presente Acuerdo, se prestará una consideración especial a   la importancia de ese comercio para los países en desarrollo interesados al   determinar el volumen de los contingentes y el elemento de crecimiento. 

  5. En la medida de lo posible los países participantes no aplicarán limitaciones   al comercio de productos textiles originarios de otros países participantes que   se importen en régimen de importación temporal para su reexportación después de   elaborados, con sujeción a un sistema satisfactorio de control y certificación.  

  6. Se dará consideración a la aplicación de un trato especial y diferenciado a   las reimportaciones en un país participante de productos textiles que ese país   haya exportado a otro país participante para su elaboración y subsiguiente   reimportación, a la luz de la naturaleza especial de ese comercio y sin   perjuicio de las disposiciones del artículo 3.

  Artículo 7.

  Los países participantes adoptarán medidas para asegurar el funcionamiento   efectivo del presente Acuerdo mediante el intercambio de información incluyendo,   cuando se soliciten, estadísticas de importación y de exportación, así como por   otros medios prácticos.

  1. Los países participantes convienen en evitar que se alude la observancia del   presente Acuerdo mediante la reexpedición, la desviación o la intervención de   países no participantes. Especialmente, están de acuerdo sobre las medidas   previstas en el presente artículo. 

  2. Los países participantes convienen en colaborar con miras a la adopción de   medidas administrativas apropiadas para evitar tal inobservancia. Cuando un país   participante crea que se ha eludido el cumplimiento del Acuerdo y que no se   están aplicando medidas administrativas apropiadas para evitar tal hecho, dicho   país deberá celebrar consultas con el país exportador de origen y con otros   países implicados en la inobservancia a fin de buscar pronto una solución   mutuamente satisfactoria. Si no se encuentra tal solución, se remitirá el asunto   al Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  3. Los países participantes convienen en que, si se recurre a las medidas   previstas en los artículos 3 y 4, el país o países importadores participantes   interesados tomarán disposiciones para garantizar que las exportaciones del país   participante contra las cuales se adopten tales medidas no se limitarán con   mayor severidad que las exportaciones de mercancías similares de cualquier país   que no sea parte en el presente Acuerdo que causen, o realmente amenacen causar,   una desorganización del mercado. El país o países importadores participantes   interesados acogerán con espíritu favorable las gestiones de los países   exportadores participantes que tiendan a señalar que este principio no se cumple   o que el funcionamiento del presente Acuerdo queda invalidado por el comercio   con países que no son parte en él. Si dicho comercio invalida el funcionamiento   del presente Acuerdo, los países participantes estudiarán la posibilidad de   adoptar las medidas que sean compatibles con su legislación a fin de impedir la   invalidación. 

  4. Los países participantes interesados comunicarán al Organo de Vigilancia de   los Textiles todos los detalles de cualesquiera medidas o arreglos adoptados en   virtud del presente artículo o sobre cualquier divergencia existente y cuando   así se lo solicite, el Organo de Vigilancia de los Textiles formulará informes o   recomendaciones según proceda.

  Artículo 9.

  1. Habida cuenta de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo, los   países participantes se abstendrán en lo posible de adoptar medidas comerciales   adicionales que puedan tener el efecto de anular los objetivos del presente   Acuerdo. 

  2. Cuando un país participante constata que sus intereses están siendo   gravemente afectados por una medida de ese tipo adoptada por otro país   participante, el primer país podrá solicitar del país que aplique la medida que   consulte con él para remediar la situación. 

  3. Si con la consulta se llega a una solución mutuamente satisfactoria en un   plazo de sesenta días, el país participante que la haya solicitado podrá someter   el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles, el cual o examinará   prontamente. El país participante interesado queda en libertad de someter el   asunto a dicho Organo antes de que expire el plazo de sesenta días si considera   que hay motivos justificados para hacerlo así. El Organo de Vigilancia de los   Textiles hará a los países participantes las recomendaciones que considere   apropiadas.

  Artículo 10.

  1. Se establece en el marco del Acuerdo General un Comité de los Textiles   compuesto por los representantes de las partes en el presente Acuerdo. El Comité   desempeñará las funciones que se le asignan a este Acuerdo. 

  2. El Comité se reunirá de vez en cuando, y al menos una vez al año, para   desempeñar sus funciones y tratar los asuntos que le someta específicamente el   Organo de Vigilancia de los Textiles. Preparará los estudios que los países   participantes decidan encomendarle. Realizará un análisis de la situación porque   atraviesen la producción y el comercio mundiales de productos textiles, con   inclusión de cualesquiera medidas que faciliten el reajuste, y expondrá sus   opiniones acerca de la manera de fomentar la expansión y la liberalización del   comercio de productos textiles Reunirá la información estadística y de otro tipo   necesaria para cumplir sus funciones y estará facultado para pedir a los países   participantes que le suministren tal información 

  3. Cualquier discrepancia que surja entre los países participantes en cuanto a   la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometida al Comité   para que éste dictamine. 

  4. El Comité examinará una vez al año el funcionamiento del presente Acuerdo e   informará de ello al Consejo de Representantes de las partes contratantes del   Acuerdo General. Para asistirle en este examen, el Organo de Vigilancia de los   Textiles establecerá a la intención del Comité un informe, del que se   transmitirá también copia al Consejo. El examen que se efectúe el tercer año   será una revisión general del presente Acuerdo, habida cuenta de su   funcionamiento en los años anteriores. 

  5. El Comité se reunirá a más tardar un año antes de la expiración del presente   Acuerdo para examinar si procede prorrogarlo, modificarlo o derogarlo.

  Artículo 11.

  1. El Comité de los Textiles creará un Organo de Vigilancia de los Textiles   encargado de velar por la aplicación del presente Acuerdo. Estará compuesto por   un Presidente y ocho miembros, designados por los países parte en el presente   Acuerdo conforme al procedimiento que decida el Comité de los Textiles de manera   que se asegure su eficaz funcionamiento. A fin de que su composición sea   equilibrada y ampliamente representativa de las partes en el presente Acuerdo,   se tomarán disposiciones para la apropiada rotación de los miembros. 

  2. El Organo de Vigilancia de los Textiles tendrá el carácter de órgano   permanente y se reunirá cuantas veces sean necesarias para desempeñar las   funciones que se le exigen en virtud del presente Acuerdo. Se basará en las   informaciones que le comuniquen los países participantes, completadas por   cualesquiera detalles y aclaraciones necesarios que decida recabar de dichos   países o de otras fuentes. Además, podrá basarse en la asistencia técnica que le   presten los servicios de la Secretaría del Acuerdo General y oír también los   informes de los expertos técnicos que le proponga uno o más de sus miembros. el   país participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificadas por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo: 

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en un curso de   negociación, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4; si, por   razones excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra   dentro del período de un año, dicho período, tras consulta de los países   participantes interesados, y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los   Textiles, podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados a en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3. 

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos en sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales   existentes y notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán   derogados, justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o   modificados para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a   partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supra, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y, permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo. 

  3. El Organo de Vigilancia de los Textiles tomará las medidas cuya adopción le   exija específicamente el articulado del presente Acuerdo. 

  4. Si no se llega a ninguna solución mutuamente convenida en las negociaciones o   las consultas bilaterales entre países participantes previstas en el presente   Acuerdo, el Organo de Vigilancia de los Textiles, a petición de cualquiera de   las partes y después de un pronto examen a fondo del asunto, hará   recomendaciones a las partes interesadas. 

  5. A petición de cualquier país participante, el Organo de Vigilancia de los   Textiles examinará con prontitud medida o disposición concreta que ese país   considere perjudicial para sus intereses cuando las consultas entre tal país y   los países participantes directamente interesados no hayan permitido llegar a   una solución satisfactoria. El Organo hará las recomendaciones adecuadas al país   participante interesado. 

  6. Antes de formular sus recomendaciones sobre cualquier asunto concreto que se   le confíe, el Organo de Vigilancia de los Textiles invitará a los países   participantes que puedan resultar directamente afectados por el asunto de que se   trate de sumarse a las partes en dicho asunto. 

  7. Cuando se pida al Organo de Vigilancia de los Textiles que formule   recomendaciones o conclusiones, el Organo lo hará dentro de un plazo de treinta   días siempre que sea posible, salvo disposición contraria en el presente   Acuerdo. Todas esas recomendaciones o conclusiones serán comunicadas al Comité   de los Textiles para información de sus miembros. 

  8. Los países participantes procurarán aceptar íntegra-inmediatamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles los Textiles. En el caso de que se consideren   imposibilitados de seguir alguna de tales recomendaciones, comunicarán   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles los motivos de su   actitud, y, en su caso, la medida en que puedan seguir las recomendaciones. 

  10. Las recomendaciones y observaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles   deberán ser tomadas en cuenta en caso de que los asuntos relacionados con dichas   recomendaciones y observaciones se sometan ulteriormente a la atención de las   Partes Contratantes del Acuerdo General en particular según el procedimiento del   Artículo XXIII del Acuerdo General. 

  11. Dentro de los quince meses siguientes a la entrada en vigor del presente   Acuerdo y posteriormente una vez al año como mínimo, el Organo de Vigilancia de   los Textiles examinará todas las restricciones del comercio de productos   textiles mantenidas por los países participantes al comienzo del presente   Acuerdo y presentará sus conclusiones al Comité de los Textiles. 

  12. El Organo de Vigilancia de los Textiles examinará anualmente todas las   restricciones introducidas o los acuerdos bilaterales concluidos por los países   participantes con relación al comercio de productos textiles desde la entrada en   vigor del presente Acuerdo; cada año comunicará sus conclusiones al Comité de   los Textiles.

  Artículo 12.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “textiles” solo se aplica a   las mechas peinadas (tops, los hilados, los tejidos, los artículos de confección   simple, la ropa y otros productos textiles manufacturados (cuyas características   principales vienen determinadas por sus componentes textiles) de algodón, lana,   fibras sintéticas o artificiales o mezclas de las citadas fibras, en los que   cualquiera de las fibras o todas ellas combinadas constituyan el elemento de   valor principal de las fibras o el 50 por ciento o más del peso (o el 17 por   ciento o más del peso de la lana) del producto. 

  2. El párrafo 1 supra no comprende las fibras discontinuas, los cables para   discontinuos, los desperdicios ni los monofilamentos o los multifilamentos   sencillos, sintéticos y artificiales. Sin embargo, si se llega a la conclusión   de que existe para tales productos una situación de desorganización del mercado   (según se define en el Anexo A), serán de aplicación las disposiciones del   artículo 3 (y las demás disposiciones del presente Acuerdo directamente   pertinentes) y el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo. 

  3. El presente Acuerdo no se aplicará a las exportaciones, efectuadas por países   en desarrollo, de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales,   de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos ni tampoco   a las exportaciones de productos textiles artesanales propios del folklore   tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación   apropiada conforme a las disposiciones convenidas entre los países participantes   importadores y exportadores interesados.

  4. Los problemas que plantee la interpretación de las disposiciones del presente   artículo se resolverán por consultas bilaterales entre las partes interesadas y   cualquier dificultad podrá ser sometida al Organo de Vigilancia de los Textiles.

  Artículo 13.

  1. El presente Acuerdo se depositará en poder del Director General de las Partes   Contratantes del Acuerdo General. Estará abierto a la aceptación, mediante su   firma o de otro modo, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo   General, o que se hayan adherido a él con carácter provisional, y de la   Comunidad Económica Europea. 

  2. Todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General o que no se   haya adherido a él con carácter provisional, podrá adherirse al presente Acuerdo   en las condiciones que se acuerden entre ese gobierno y los países   participantes. Figurará en esas condiciones una disposición en virtud de la cual   todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General deberá   comprometerse, al adherirse al presente Acuerdo, a no introducir nuevas   restricciones a la importación y a no intensificar las existentes para la   importación de los productos textiles, en la medida en que una acción de esta   naturaleza sería incompatible con las obligaciones que incumbirían a dicho país   si fuera parte contratante del Acuerdo General.

  Artículo 14.

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de enero de 1974. 2. No   obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, para la aplicación de   las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2 la fecha de entrada en   vigor será el día 1º de abril de 1974. 3. A petición de una o más partes que   hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo se celebrará una   reunión dentro de la semana que preceda al 1º de abril de 1974. Las partes que   en el momento de la reunión hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan   adherido al mismo podrán acordar cualquier modificación de la fecha prevista en   el párrafo 2 de este artículo que pueda parecerles necesaria y sea compatible   con las disposiciones del artículo 16.

  Artículo 15.

  Cualquier país participante podrá denunciar el presente Acuerdo, con efectos a   partir del momento en que expire un plazo de sesenta días contados desde la   fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General   reciban por escrito la notificación de la denuncia.

  Artículo 16.

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años.

  Artículo 17.

  Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. HECHO en   Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en un solo   ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés siendo los tres textos   igualmente auténticos.

  ANEXO A.

  I. La determinación de una situación de desorganización del mercado en el   sentido del presente Acuerdo, se basará en la existencia o en la amenaza real de   perjuicio grave para los productores nacionales. Ese perjuicio ha de ser   causado, de manera demostrable, por los factores especificados en el párrafo II   infra y no por factores tales como cambios tecnológicos o cambios de las   preferencias de los consumidores que contribuyan a orientar el mercado hacia   productos similares y/o directamente competidores fabricados por la misma   industria, o a factores análogos. La existencia de perjuicio se determinará   mediante un examen de los factores pertinentes que influyan en la evolución de   la situación de la industria de que se trate, tales como el volumen de negocios,   la parte en el mercado, los beneficios, la marcha de las exportaciones, el   empleo, el volumen de las importaciones que causan la desorganización y de las   demás importaciones, la producción, la capacidad utilizada, la productividad y   las inversiones. Ninguno de estos factores, ni incluso varios de ellos,   constituye necesariamente un criterio decisivo. 

  II. Los factores que causan la desorganización del mercado a que se refiere el   párrafo I supra, y que generalmente aparecen combinados, son los siguientes: 

  I) Un brusco e importante incremento o inminente incremento de las importaciones   de ciertos productos procedentes de determinadas fuentes. En caso de incremento   inminente, éste habrá de ser susceptible de medida y su existencia no se   determinará por alegaciones, por conjeturas o por la simple posibilidad de que   tenga lugar debido, por ejemplo, a la capacidad de producción existente en los   países exportadores; 

  II) Estos productos se ofrecen a precios considerablemente más bajos que los   vigentes en el mercado del país importador para mercancías similares de calidad   comparable. Dichos precios se compararán tanto con el precio del producto   nacional en una etapa equiparable de la comercialización como con los precios   que rijan normalmente para esos productos vendidos por otros países exportadores   en el país importador en el curso ordinario del comercio y en condiciones de   mercado libre. 

  III. Al considerar las cuestiones de “desorganización del mercado” se tendrán en   cuenta los intereses del país exportador y especialmente la etapa de desarrollo   en que éste se encuentre, la importancia del sector textil para su economía, la   situación del empleo, la balanza global de su comercio de textiles, su balanza   comercial con el país importador interesado y su balanza de pagos global.

  ANEXO B.

  1. a) El nivel por debajo del cual no podrán limitarse las importaciones ni las   exportaciones de productos textiles de conformidad con las disposiciones del   artículo 3, será el de las importaciones o de las exportaciones efectivamente   realizadas de esos productos durante el período de doce meses vencido dos meses   o, cuando no se disponga de datos tres meses anterior al mes en que se haga la   solicitud de consulta como resultado de ese procedimiento interior, optándose   entre estos períodos por el que sea más reciente. 

  b) Cuando exista entre los países participantes interesados una medida de   limitación del nivel anual de las exportaciones o importaciones, de conformidad   con los artículos 2, 3 o 4 aplicable al período de doce meses a que se refiere   el apartado a), el nivel por debajo del cual no podrán limitarse de conformidad   con las disposiciones del artículo 3 las importaciones de productos textiles que   causen la desorganización del mercado, será el nivel previsto en la limitación   en lugar del nivel de las importaciones o exportaciones efectivas durante el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) anterior. Cuando el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) coincida en parte con el   de vigencia de la limitación, el nivel será:

  I) el previsto en la limitación o el de las importaciones o exportaciones   efectivas si este último es superior, salvo en caso de que se haya rebasado la   cantidad prevista, para los meses comunes al período de validez de la limitación   y al de doce meses a que se refiere el apartado a); 

  II) el de las importaciones o de las exportaciones efectivas para los meses en   que no hay coincidencia. 

  c) Si, debido a circunstancias anormales, el período mencionado en el apartado   a) es especialmente desfavorable para un determinado país exportador, deberá   tenerse en cuenta la marcha de las importaciones procedentes de ese país durante   varios años anteriores. d) Si las importaciones o exportaciones de productos   textiles sujetas a limitaciones han sido nulas o insignificantes durante el   período de doce meses mencionado en el apartado a), se establecerá mediante   consulta entre los países participantes interesados, un nivel razonable de   importación para tener en cuenta las posibilidades futuras del país exportador.  

  2. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante un nuevo período de   doce meses, el nivel aplicable a este período no será inferior al fijado para el   precedente de doce meses, aumentado en un 6 por ciento como mínimo para los   productos sujetos a limitación. En casos excepcionales, cuando haya razones   claras para alegar que, de aplicar los citados coeficientes de crecimiento,   volverá a producirse la situación de desorganización del mercado, podrá   decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo tras celebrar   consultas con el país o los países exportadores interesados. También en casos   excepcionales, cuando por tratarse de países importadores participantes con   mercados pequeños que tengan un nivel de importación excepcionalmente alto y un   nivel de producción nacional correlativamente bajo, la aplicación del citado   coeficiente de crecimiento causaría perjuicio a la producción viable mínima de   esos países, podrá decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo   después de celebrar consultas con el país o países exportadores interesados. 

  3. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante sucesivos períodos   de doce meses, el nivel aplicable a cada uno de esos períodos no será inferior   al fijado para el período de doce meses precedente, aumentado en un seis por   ciento, a menos que nuevas pruebas demuestren, de conformidad con el Anexo A que   la aplicación del citado coeficiente de crecimiento exacerba el estado de   desorganización del mercado. En tales circunstancias podrá aplicarse un   coeficiente de crecimiento positivo más bajo después de celebrar consultas con   el país exportador interesado y someter el asunto al Organo de Vigilancia de los   Textiles de conformidad con los procedimientos del artículo 3. 

  4. En caso de que, en virtud de los artículos 3 o 4, se establezca una   restricción o limitación a uno o más productos para los que se haya suprimido   previamente una restricción o limitación de conformidad con las disposiciones   del artículo 2, la ulterior restricción o limitación no se restablecerá sin   tener plenamente en cuenta los límites de los intercambios previstos en la   restricción o limitación suprimida. 

  5. Cuando la limitación se aplique a más de un producto, los países   participantes acuerdan que, a condición de que el total de las exportaciones que   sean objeto de medidas de limitación no exceda del total fijado para el conjunto   de los productos limitados de esta forma (sobre la base de una unidad común que   será determinada por los países participantes interesados), el nivel convenido   para cualquier producto podrá rebasarse en un 7 por ciento, salvo en   circunstancias, que sólo podrán invocarse excepcionalmente y con moderación, en   las que un porcentaje más bajo pueda estar justificado, en cuyo caso ese   porcentaje más bajo no será inferior al 5 por ciento. Cuando las restricciones   se establezcan por más de un año, el grado en que, después de consulta entre las   partes interesadas, se podrá rebasar el nivel total de limitación de un producto   o de un grupo de productos en uno u otro de dos años sucesivos mediante la   utilización anticipada y/o la transferencia del remanente será el 10 por ciento

  6. Al aplicar los niveles de limitación y los coeficientes de crecimiento   especificados en los párrafos 1 a 3 supra se tendrán plenamente en cuenta las   disposiciones del artículo 6.

  Por la República Argentina:

  Por el Commonwealth de Australia: 

  Por la República de Austria: 

  Por la República Popular de Bangladesh: 

  Por Barbados: 

  Por el Reino de Bélgica: 

  Por la República Federativa del Brasil: 

  Por la Unión Birmana: 

  Por la República de Burundi: 

  Por la República Unida del Camerun: 

  Por el Canadá: 

  Por la República Centroafricana: 

  Por la República del Chad: 

  Por la República de Chile: 

  Por la República Popular del Congo: 

  Por la República de Cuba: 

  Por la República de Chipre: 

  Por la República Socialista Checoslovaca: 

  Por la República del Dahomey: 

  Por el Reino de Dinamarca: 

  Por la República Dominicana: 

  Por la República Arabe de Egipto: 

  Por la República de Finlandia: 

  Por la República Francesa: 

  Por la República Gabonesa: 

  Por la República de Gambia: 

  Por la República de Ghana: 

  Por la República de Guyana: 

  Por la República de Haití: 

  Por la República Helénica: 

  Por la República Popular Húngara: 

  Por la República de Islandia: 

  Por la República de la India: 

  Por la República de Indonesia: 

  Por Irlandia: 

  Por el Estado de Israel: 

  Por la República Italiana: 

  Por la República de la Costa de Marfil: 

  Por Jamaica: 

  Por el Japón: 

  Por la República de Kenia: 

  Por la República de Corea:

  Por el Estado de Kuwait: 

  Por el Gran Ducado de Luxemburgo: 

  Por la República Malgache: 

  Por la República de Malawi: 

  Por Malasia: Por Malta: 

  Por la República Islámica de Mauritania: 

  Por Mauricio: 

  Por el Reino de los Países Bajos: 

  Por Nueva Zelandia: 

  Por la República de Nicaragua: 

  Por la República de Niger: 

  Por la República Federal de Nigeria: 

  Por el Reino de Noruega: 

  Por la República Islámica de Pakistán: 

  Por la República del Perú: 

  Por la República de Filipinas: 

  Por la República Popular Polaca: 

  Por la República Portuguesa: 

  Por la República Rwandesa: 

  Por la República del Senegal: 

  Por la República de Sierra Leona: 

  Por la República de Singapur: 

  Por la República de Sudáfrica: 

  Por Rhodesia del Sur: 

  Por el Estado Español:

  Por la República de Srilanka: 

  Por el Reino de Suecia: 

  Por la Confederación Suiza: 

  Por la República Unida de Tanzania: 

  Por la República Togolesa: 

  Por Trinidad y Tobago: 

  Por la República de Túnez: 

  Por la República de Turquía: 

  Por la República de Uganda: 

  Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 

  Por los Estados Unidos de América: 

  Por la República del Alto Volta: 

  Por la República Oriental del Uruguay: 

  Por la República Federativa Socialista de Yugoeslavia: 

  Por la República de Zaire: Por la Comunidad Económica Europea: 

  Por la República Popular de Bulgaria: 

  Por la República de Colombia: 

  Por la República de El Salvador: 

  Por la República de Guatemala: 

  Por los Estados Unidos Mexicanos: 

  Por el Reino de Tailandia:

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.

  Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . .

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba transcrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho, El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMlO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 de enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.

             

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