LEY 27 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 27 DE 1976

  (SEPTIEMBRE 15)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la   aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación   Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo (Ginebra 1949).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la Trigesimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 98

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949,   en su Trigesimasegunda reunión;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación   colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto de orden del día de la   reunión, y

  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un   convenio internacional,

  Adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el   siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de   sindicación y de negociación colectiva, 1949:

  ARTÍCULO 1

  1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de   discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su   empleo.

  2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga   por objeto:

  a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un   sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

  b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su   afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las   horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de   trabajo.

  ARTÍCULO 2

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada   protección contra todo acto de ingerencia de unas respecto de las otras, ya se   realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,   funcionamiento o administración.

  2. Se consideran actos de ingerencia, en el sentido del presente artículo,   principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de   organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de   empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma organizaciones de   trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un   empleador o de una organización de empleadores.

  ARTÍCULO 3

  Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello   sea necesario, para garantizar el respecto al derecho de sindicación definido en   los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 4

  Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello   sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las   organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de   trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de   negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos   colectivos, las condiciones de empleo.

  ARTÍCULO 5

  1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías   previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las   fuerzas armadas y a la policía.

  2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de   la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de   este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno   las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los   miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este   Convenio.

  ARTÍCULO 6

  El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al   servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de   sus derechos o de su estatuto.

  ARTÍCULO 7

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTÍCULO 8

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo deberán indicar:

  a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que   las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

  b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio asea aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas   modificaciones;

  c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los   motivos por los cuales es inaplicable;

  d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un   examen más detenido de su situación.

  2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de   este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán   sus mismos efectos.

  3. Todo Miembro podrá renunciar total o parcialmente, por medio de una nueva   declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud   de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

  4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 11, todo miembros podrá comunicar al Director   General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los   términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en   territorios determinados.

  ARTÍCULO 10

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si   las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con   modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones   del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en que   consisten dichas modificaciones.

  2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán   renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al   derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración   anterior.

  3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad   internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración   por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier   declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la   aplicación del Convenio.

  ARTÍCULO 11

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTÍCULO 12

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denunciar le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTÍCULO 13

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 14

  A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este   Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria   sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de   incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o   parcial del mismo.

  ARTÍCULO 15

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una   revisión total o parcial del presente, y a menor que el nuevo Convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio   revisor.

  ARTÍCULO 16

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., julio de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

  María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  Bogotá. D.E., julio de 1975

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El   Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El   Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

La ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

María Elena de Crovo.          

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