LEY 12 DE 1975
(ENERO 16)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Artículo 2º Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-411 de 1996.
Artículo 3º Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí.
Artículo 4º Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones a favor de los pensionados.
Artículo 5º Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a . . . diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.