LEY 9 DE 1974

Leyes 1974
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LEY 9 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por lal cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan   otras

  disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así:

  1. El Ministerio de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un   Geólogo titulado y matriculado;

  2. Un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en   el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un   representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la   Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la   Junta Directiva, de los cuales por lo menos, uno del sector privado. 

  Parágrafo 1. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser   Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los   integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el   Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.

  Parágrafo 2. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos   será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la   Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de   las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, asimismo los   representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o   existieren en el país.

  Parágrafo 3. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus   funciones ad honórem. El período de funciones será de dos años.

  Artículo 2. Para poder ejercer en el territorio de la República la profesión de   Geólogo, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de   Geología, el cual se crea por la presente Ley.

  Artículo 3. Solo podrá obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2 de la   presente Ley, ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del   territorio nacional:

  a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en   Universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan   funcionado legalmente en el país; 

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título   profesional de Geólogo en Universidades que funcionen en cualquier país con el   cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e   intercambios de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o   convenios y siempre que los documentos que acrediten estén legalizados por las   entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los   servicios consulares de Colombia.

  Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción   oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones anteriores deben   además presentar examen sobre Geología de Colombia, ante jurados nombrados por   las Directivas de la Facultades que otorguen el título de Geólogo.

  c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de   Geólogo en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados   tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios,   ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo Profesional de   Geología, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación   Nacional a través del organismo competente, acerca de la idoneidad y prestancia   académica de la institución que haya otorgado dichos títulos y previa aprobación   en la Facultad del examen sobre geología de Colombia de que trata el literal b)   del presente artículo. 

  Parágrafo 1. Para efectos de la presente Ley se entiende por título profesional   de Geólogo el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos   requisitos académicos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la   universidad que otorga el grado profesional.

  Parágrafo 2. Las personas a que se refiere el ordinal c) del presente artículo,   deben presentar ante el Consejo Profesional de Geología el título y el diploma   de bachillerato o sus fotocopias, así como también los certificados de estudios   universitarios.

  Parágrafo 1. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por   correspondencia, no serán reconocidos por el Consejo Profesional de Geología,   bajo ninguna forma.

  Parágrafo 2. El Consejo Profesional de Geología dará aviso oportuno al   Ministerio de Educación Nacional acerca de los títulos aprobados.

  Artículo 5. Las personas cuyos títulos de Geología no hayan sido aprobados por   el Consejo Profesional de Geología, podrán obtener su título mediante examen   presentado en la Universidad Nacional ante un jurado compuesto por tres (3)   profesores del Departamento de Geología.

  Parágrafo. El examen de idoneidad versará sobre Geología general y Geología de   Colombia.

  Artículo 6. Para efectos de expedición de la matrícula profesional se requiere   que los títulos de que trata la presente Ley se encuentren debidamente   legalizados e inscritos en el Ministerio de Educación Nacional.

  Parágrafo 1. La legalización o inscripción de los títulos otorgados a las   personas de que trata el literal c), Artículo 3, de esta Ley, solo podrán   efectuarse previa presentación del concepto favorable del Ministerio de   Educación Nacional a través de su organismo competente.

  Parágrafo 2. La legalización e inscripción de los títulos otorgados a personas   de que trata el artículo 5 de esta Ley, solo podrán efectuarse previa   presentación de la constancia sobre la aprobación del examen de idoneidad.

  Artículo 7. Son funciones propias del profesional de la Geología:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervisar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por   la ciencia o la técnica de la Geología, y aprobar y recibir tales obras;

  b) Operar , dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas   obras, administrarlas y revisarlas;

  c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas;  

  d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento   técnico y de carácter geológico;

  e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos   necesarios para la ejecución, construcción, operación y funcionamiento de obras,   instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley;

  f) Dictaminar pericialmente en materias de su incumbencia;

  g) Asesor a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad   de los trabajos que le sean presentados;

  h) Solicitar, en su propio nombre o en el de otros, concesiones para minerales,   rocas, industrias, hidrocarburos, cuerpos radioactivos y demás recursos   naturales no renovables;

  i) Desempañar cargos de consejeros y delegados en Misiones o Comisiones que se   designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a   estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,   industriales y técnicas relacionadas con la Geología.

  Artículo 8. Corresponde a los Geólogos que llenen los requisitos establecidos en   la presente Ley, la dirección y el desempeño de las funciones que a continuación   se especifican:

  a) La realización dentro del campo de la Geología, sea por cuenta de entidades   de derecho público, empresas oficiales o del Estado, establecimientos públicos,   etc., de las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, de los   estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis que tengan por   objeto fines puramente científicos o con el objeto de establecer su aplicación,   hallar nuevos usos para los productos minerales existentes y crear nuevos   métodos de explotación;

  b) La realización en el campo de la Geología de los estudios, las   investigaciones, ensayos, experimentos y análisis de carácter práctico que las   entidades de derecho público, empresas oficiales del Estado, establecimientos   públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho público o privado, o de   las personas naturales o jurídicas, soliciten con miras a lograr ayuda oficial o   privada para la exploración y explotación, transformación y aprovechamiento   industrial de materias primas y recursos potencialmente útiles;

  c) Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las instituciones   universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica pura o   aplicada, en sus diversas ramas y especializaciones;

  d) El desempeño de cargos de consultores técnicos, cuando sean necesarios   conocimientos técnicos específicos sobre geología;

  e) Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación de Geólogo en   cualquiera de las ramas de la administración pública o de la actividad privada;

  f) La Dirección de las funciones técnicas de los Institutos de tecnología que el   Estado, los establecimientos públicos o las empresas oficiales y las entidades   autónomas o privadas proyecten o instalen con fines de investigación o estudios   o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos naturales no   renovables.

  Los actos o contratos que celebre el Estado o los establecimientos públicos   descentralizados contraviniendo esta disposición serán nulos.

  Parágrafo 1. Se establece la colaboración de extranjeros no matriculados para el   ejercicio de la docencia en universidades, siempre y cuando acrediten su título   profesional, necesario para el ejercicio de tales funciones.

  Parágrafo 2. Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que   se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a   estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,   industriales y técnicas, relacionadas con la Geología, serán encomendados a   geólogos colombianos matriculados.

  Parágrafo 3. En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá   participación de geólogos colombianos, sin que los mismos puedan estar en   inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a remuneración   por prestación del servicio.

  Artículo 10. Las empresas nacionales o extranjeras de exploración, explotación y   servicios que a cualquier título operen en el país y que requieran profesionales   de la Geología, emplearán por lo menos el 70% de geólogos colombianos. En esta   mismas proporción se destinarán los fondos para sueldos, prestaciones y   honorarios. Asimismo, los trabajos geológicos relacionados con Colombia, deberán   ejecutarse, en lo posible, dentro del país.

  Parágrafo 1. El Consejo Profesional de Geología deberá dar su concepto sobre los   trabajos geológicos, análisis, ensayos, etc., que deban realizarse fuera del   país.

  Parágrafo 2. Para que una firma extranjera pueda realizar un trabajo de   consultoría en Colombia, deberá estar asociada con una firma nacional.

  Artículo 11. El Consejo Profesional de Geología tendrá sus sede en Bogotá, y sus   funciones principales serán las siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos;

  b) Establecer las equivalencias para los títulos de Geólogo por universidades   extranjeras, así como los requisitos complementarios para los exámenes de   idoneidad;

  c) Emitir concepto ante el Ministerio de educación Nacional cuando así lo   solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad para el   otorgamiento de títulos en Geología;

  d) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional los problemas que puedan   presentarse sobre la incompatibilidad o incoherencia entre títulos otorgados en   Geología, teniendo en cuenta los pénsumes cursados por quienes ostentan dichos   títulos;

  e) Asesorar a las universidades que así lo solicitaren, en todo lo relacionado   con los requisitos exigidos para el otorgamiento de títulos en Geología;

  f) Elaborar el proyecto de norma de ética profesional, el cual deberá ser   aprobado por el Gobierno Nacional; 

  g) Cancelar la matrícula a los geólogos que no se ajusten a las normas de ética   profesional;

  h) Llevar registro de todos los profesionales a que se refiere la presente Ley;

  i) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de   inversión de estos fondos;

  j) Señalar los requisitos para la presentación del examen de idoneidad de que   habla el artículo 5 y fijar los derechos para la presentación de dicho examen;

  k) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva, asignarle sus funciones y   atribuciones y determinar las formas de su financiamiento;

  l) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente   Ley;

  m) Otorgar matrícula profesional previo examen de idoneidad contemplado en el

  artículo 5 de la presente Ley a quienes sin haber cursado los estudios   reglamentarios, hayan demostrado su capacidad práctica;

  n) Velar por el cumplimiento de la presente Ley .

  Artículo 12. La matrícula solo podrá otorgarse a los profesionales graduados y   reconocidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3,4,5 y 6 de esta Ley.

  Artículo 13. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley hayan   culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Geología   y solo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán   obtener matrícula profesional provisional la que solo tendrá validez por un   periodo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.   Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar   certificación oficial de su universidad en que conste que cursó y aprobó todas   las asignaturas del plan de estudios correspondientes.

  Artículo 14. Quien no ostente la matrícula profesional de geólogo conforme a lo   dispuesto en la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni desempeñar las   funciones especificadas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, ni hacer uso   del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones ni de   abreviaturas comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas,   membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

  La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones   penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  Artículo 15. La presente Ley regirá desde su sanción y se aplicará a todos   aquellos geólogos nacionales o extranjeros que carezcan de matrícula expedida   por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 17. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la   profesión de geólogos a los extranjeros, cuando en determinadas circunstancias   sea necesario o conveniente su concurso, sobre todo cuando se trate de   especialidades que no existan en el país o que existan en grado limitado. Estas   licencias tendrán duración de dos años renovables y los interesados adquieren la   obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad.

  Artículo 18. (Transitorio). Reconócese a la Asociación de Geólogos egresados de   la Universidad Nacional (AGUNAL), con personería jurídica otorgada por   Resolución número 0808 de junio 8 de 1966, como cuerpo técnico consultivo del   Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la   aplicación de la Geología al desarrollo del país.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1974

  Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santa Cruz.-El Ministro de

  Educación Nacional, Hernando Durán Dussaán. 

             

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