LEY 19 DE 1974
(Diciembre 18)
por la cual se deroga el artículo 141 del Decreto legislativo número 2053 de 1974, y se dictan otras disposiciones relativas a exoneración y rebaja de sanciones por mora.
El Congreso de Colombia
Artículo 1. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1 de julio de 1975, tendrán derecho a que se les exoneren las sanciones por mora o intereses causados por dichos años gravables y hasta el 31 de diciembre de 1974.
Parágrafo primero. Los pagos o abonos parciales que hagan los contribuyentes a las sumas debidas se imputarán al capital, y, si el 1 de julio de 1975, no hubieren cancelado la totalidad, tendrán derecho a que se les rebaje la sanción por mora, causada hasta el 31 de diciembre de 1974, sobre la porción de la deuda que alcanzaron a pagar.
Parágrafo segundo. En ningún caso, la exoneración y la rebaja de que trata este artículo podrán exceder de quince mil pesos ($15.000.oo) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1972; diez mil pesos ($10.000.oo) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1971; de cinco mil pesos ($5.000.oo) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a los años gravables de 1970 y 1969, y de tres mil pesos ($3.000.oo) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a cada año gravable anterior a 1969.
Artículo 2. Los contribuyentes que antes del 1 de julio de 1975, paguen la totalidad de las sumas debidas por concepto de los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, así como sus recargos y sanciones, tendrán derecho a que se les rebaje hasta la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 1974.
Parágrafo. En relación con los impuestos de masa global hereditaria y asignaciones, la exoneración aquí prevista se aplicará a los impuestos causados antes de la vigencia de la presente Ley y que se hayan liquidado o que se liquiden dentro del plazo estipulado para hacer los pagos, es decir, antes del 1 de julio de 1975.
Artículo 3. Quedan derogados el artículo 141 del Decreto 2053 de 1974 y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley rige desde sus sanción.
Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, Distrito Especial, 18 de diciembre de 1974
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya