LEY 9 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 9 DE 1973

  (abril 14)

  

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de   Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes.

  

  

  

  DECRETA:  

Artículo 1. Entiéndase por Sistema Nacional de Salud el comprendido por el   Decreto número 2470 de 1968 (Titulo I: Capítulos I y II; Titulo II: Capítulo I)   y estatuido conforme al ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confirió al Gobierno Nacional la Ley 65 de 1967.

  

  Artículo 2. Revistase de facultades extraordinarias al señor Presidente de la   República por el término de dos (2) años, a partir de la vigencia de la presente   Ley para lo siguiente:

  

  a) adscribir o vincular al Sistema Nacional de salud las entidades creadas por   la ley que presten servicios de atención médica y los servicios de atención   médica de otras entidades del Sector Público.

  

  b) Suprimir, fusionar, sustituir, o reformar las entidades descentralizadas   adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros   organismos del Estado las actividades no especificadas del Sector Salud.

  

  c) Dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las   entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad   común dedicadas a la prestación de servicios de salud.

  

  d) Determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios   Seccionales de Salud que funcionan en las capitales de los Departamentos,   Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá.

  

  e) Elaborar el Estatuto de Personal y escala salpara los funcionarios que   presentan sus servicios en el Sistema Nacional de salud, consultando la política   general fijada al respecto y dentro de las posibilidades presupuéstales.

  

  Artículo 3. Las adquisiciones de productos farmacéuticos de asistencia médica y   odontológica, instrumental y equipos y los bienes muebles para el funcionamiento   de los organismos de salud se harán de conformidad con las reglamentaciones que   establezca el Ministerio de Salud Pública.

  

  Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y tres.

  

  

  El presidente del honorable Senado, 

  

  HUGO ESCOBAR SIERRA. 

  

  El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

  

  DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  

  República de Colombia-Congreso Nacional.

  

  Bogotá, D, E., 14 de abril de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Salud Pública,

  

  José Maria Salazar Buchelli.

  

  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

  

  Rodrigo Llorente Martínez.

  El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

  

  Carmenza Arana de Ramírez.

  

             

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