LEY 62 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 62 DE 1973  

   

(diciembre 31 de 1973)  

   

por la cual se aprueban las “Convenciones sobre   Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos   Especializados y de la Organización de Estados Americanos”, adoptadas las dos   primeras por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y   el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en   la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

   

DECRETA  

   

   

Artículo 1. Apruébese la “Convención sobre   prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas “, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, que a letra dice:  

   

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.  

   

A.  

   

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA APROBACIÓN DE LA   CONVENCIÓN GENERAL SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADS DE LAS NACIONES UNIDAS, Y   TEXTO DE LA CONVENCIÓN.  

   

LA ASAMBLEA GENERAL aprueba el texto de la   Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y lo somete   a cada uno de los Miembros para su aprobación.  

   

   

TRIGÉSIMAPRIMERA SESION   PLENARIA  

13 de febrero de 1946.  

   

CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE   LAS NACIONES UNIDAS.  

   

CONSIDERANDO que el artículo 104 de la Carta de   las Naciones Unidas establece que la Organización gozará, en el territorio de   cada uno de sus Miembros, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el   ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines, y  

   

CONSIDERANDO que en el artículo 105 de la Carta   se establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus   Miembros, de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de   sus fines, y que los representantes de los Miembros de la Organización y de los   funcionarios de ésta, gozarán asimismo de prerrogativas e inmunidades necesarias   para ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización;  

   

EN CONSECUENCIA, por resolución aprobada el 13 de   febrero de 1946, la Asamblea General aprobó la siguiente convención y la propone   a la adhesión de cada uno de sus Miembros.  

   

   

ARTICULO I  

   

Personalidad Jurídica.  

   

SECCION 1. Las Naciones Unidas tendrán   personalidad jurídica y estarán capacitadas para:  

   

a) contratar;  

   

b) adquirir y disponer de propiedades, inmuebles   y muebles.  

   

c) entablar procedimientos judiciales.  

   

ARTICULO II  

   

Bienes, Fondos y Habares.  

   

SECCION 2. Las Naciones Unidas. Así como sus   bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de   inmunidad contra procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie   expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se   aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.  

   

SECCION 3. Los locales de las Naciones Unidas   serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, donde quieran   que se encuentren y en poder de quién quiera que sea, gozarán de inmunidad   contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda otra   forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o   legislativo.  

   

SECCION 4. Los archivos de la Organización y, en   general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión,   serán inviolables donde quieran que se encuentren.  

   

SECCION 5. Sin verse afectadas por ordenanzas   fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna,  

   

a) Las Naciones Unidas podrán tener fondos, oro o   divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;  

   

b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para   transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de   cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que   tengan en custodia.  

   

SECCION 6. En el ejercicio de sus derechos   conforme a la sección 5 precedente, las Naciones Unidas presentarán la debida   atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde   se considere que dichas representaciones se pueden tomar en cuenta sin   detrimento a los intereses de las Naciones Unidas.  

   

SECCION 7. Las Naciones Unidas, así como sus   bienes, ingresos y otros haberes, estarán:  

   

a) exentas de toda contribución directa;   entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención   alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una   remuneración por servicios públicos.  

   

b) exentas de derecho de aduana, prohibiciones y   restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso   oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de   derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las   condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país.  

   

c) exentas de derecho de aduana, prohibiciones y   restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.  

   

SECCION 8. Si bien las Naciones Unidas por regla   general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta   sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las   Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial,   sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuestos,   los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la   devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho de impuesto.  

   

   

ARTICULO III  

   

Facilidades de Comunicaciones.  

   

   

SECCION 10. Las Naciones Unidas gozarán del   derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por   estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios   que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.  

   

   

ARTICULO IV  

   

Representantes de los   Miembros.  

   

SECCION 11. Se acordará a los representantes de   los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes   de las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se   encuentran desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de   reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:  

   

a) inmunidad contra detención o arresto personal   y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya   sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en   dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;  

   

b) inviolabilidad de todo papel o documento;  

   

c) el derecho de usar claves y recibir documentos   y correspondencia por estafeta y valija sellada;  

   

d) exención con respecto a los representantes y   sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de   todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en   el desempeño de sus funciones;  

   

e) las mismas franquicias acordadas a los   representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que   respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;  

   

f) las mismas inmunidades y franquicias respecto   a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;  

   

g) aquellos otros privilegios, inmunidades y   facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados   diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos   aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje   personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.  

   

SECCION 12. A fin de garantizar a los   representantes de los Miembros de los organismos principales y subsidiarios de   las Naciones Unidas, y en las conferencias convocadas por la Organización, la   libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus   funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones ya   sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus   funciones seguirá siendo acordada a pesar de que las personas afectadas ya no   sean representantes de los Miembros.  

   

SECCION 13. Cuando la aplicación de cualquier   forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los   representantes de miembros de los organismos principales y subsidiarios de las   Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas,   permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para éstos   efectos como períodos de residencia.  

   

SECCION 14. Se concederán privilegios e   inmunidades a los representantes de Miembros no en provecho propio si no para   salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con   las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no solo tiene el derecho sino   la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso   en que según su propio criterio la inmunidad entorpecería el curso de la   justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales   la inmunidad fue otorgada.  

   

   

SECCION 16. La expresión “representante” empleada   en el presente artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados   suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios.  

   

   

   

ARTICULO V  

   

Funcionarios.  

   

SECCION 17. El Secretario General determinará las   categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este   artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la   Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de   todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas   categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.  

   

SECCION 18. Los funcionarios de la Organización:  

a) estarán inmunes contra todo proceso judicial   respecto a las palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su   carácter oficial;  

   

b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos   y emolumentos pagados por la Organización;  

   

c) estarán inmunes contra todo servicio de   carácter nacional;  

   

d) estarán inmunes tanto ellos como sus esposas e   hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registros de   extranjeros;  

   

e) se les acordará por lo que respecta al   movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan   funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas   acreditadas ante el Gobierno en cuestión;  

   

f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos   menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis   internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;  

   

g) tendrán derecho a importar, libres de   derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el   país en cuestión.  

   

SECCION 19. Además de las inmunidades y   prerrogativas especificadas en la sección 18, se acordarán al Secretario General   y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad   las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los   enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.  

   

SECCION 20. Las prerrogativas e inmunidades se   otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de   los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de   renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que   según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda   ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En   el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de   renunciar a la inmunidad.  

   

SECCION 21. Las Naciones Unidas cooperarán   siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la   administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas   de policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas,   inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.  

   

   

ARTICULO VI  

   

Peritos que formen parte de   las Misiones de las Naciones Unidas.  

   

SECCION 22. A los peritos (aporte de los   funcionarios comprendidos en el artículo 5) en el desempeño de misiones de las   Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean   necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período   de sus misiones inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes   relacionados con las mismas. En especial, gozará de:  

   

a) inmunidad contra arresto y detención contra el   embargo de su equipaje personal;  

   

b) inmunidad contra toda acción judicial respecto   a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión.   Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas   interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas;  

c) inviolabilidad de todo papel y documento;  

   

d) para los fines de comunicarse con las Naciones   Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por   estafeta o en valijas selladas;  

   

e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de   cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de   Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;  

   

f) las mismas inmunidades y facilidades con   respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados   diplomáticos.  

   

SECCION 23. Las prerrogativas e inmunidades se   conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de   los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de   renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que a su   juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella   sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas.  

   

   

ARTICULO VII  

   

Pases de las Naciones Unidas.  

   

SECCION 24. Las Naciones Unidas pueden dar   pasaportes internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales   serán reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las   autoridades de los Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la SECCION   25.  

   

SECCION 25. Las solicitudes de visas (cuando sean   necesarias) de los tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un   certificado comprobado que los funcionarios viajan por cuanta de las Naciones   Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se otorgarán a esas   personas, facilidades para viajar rápidamente.  

   

SECCION 26. Facilidades similares a las que se   especifican en la sección 25, se otorgarán a los peritos y otras personas que,   aunque no tengan un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que   viajan en misión de las Naciones Unidas.  

   

SECCION 27. El Secretario General, Subsecretarios   Generales y Directores que viajen con países de las Naciones Unidas y en   misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se   otorguen a los enviados diplomáticos.  

   

SECCION 28. Las disposiciones de este artículo   podrán aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos   especializados, si los convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el   artículo 63 de la Carta, así lo disponen.  

   

   

ARTICULO VIII  

   

Solución de Disputas.  

   

SECCION 29. Las Naciones Unidas tomarán las   medidas adecuadas para la solución de:  

   

a) disputas originadas por contratos u otras   disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;  

   

b) disputas en que esté implicado un funcionario   de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad,   si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad.  

   

SECCION 30. Todas las diferencias que surjan de   la interpretación o aplicación de la presente Convención, serán referidas a la   Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado, las partes   convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión   entre las Naciones Unidas por una parte, y un Miembro por la otra, se solicitará   una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el   artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión   que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva.  

   

   

ARTICULO FINAL  

   

SECCION 31. La presente Convención será sometida   para su adhesión, a todos los Miembros de las Naciones Unidas.  

   

SECCION 32. La adhesión se efectuará depositando   un instrumento con el Secretario General de las Naciones Unidas y la Convención   entrara en vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se haya   depositado el instrumento de adhesión.  

   

SECCION 33. El Secretario General informará a   todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de   adhesión.  

   

SECCION 34. Queda entendido que cuando se   deposite un instrumento de adhesión en nombre de un Miembro, el Miembro estará   en condiciones de aplicar las disposiciones de esta Convención de acuerdo con su   propia legislación.  

   

SECCION 35. La presente convención continuará en   vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los   instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe siendo   Miembro de las Naciones Unidas, o hasta que la Asamblea General apruebe una   convención general revisada y dicho Miembro forme parte de esta nueva   Convención.  

   

   

Certifico que el texto precedente es copia fiel   en español del texto de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las   Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13   de febrero de 1946.  

   

Por el Secretario General:  

   

El Asesor Jurídico  

   

Firmado: C. A. Stavropoulos.  

   

Organización de las Naciones Unidas, New York.  

   

El 3 de mayo de 1968.  

   

Rama ejecutiva del Poder Público. Presidencia de   la República.  

   

Bogotá, D. E., octubre de 1968.  

   

Aprobado, sométase a la consideración del   Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo,) CARLOS LLERAS RESTREPO  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

   

(Fdo, ) Alfonso López   Michelsen.  

   

ES FIEL COPIA del texto español certificado de la   Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

   

(Fdo,) Jorge Sánchez Camacho.  

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

   

Bogotá, D. E., julio de 1971.  

   

Artículo segundo. Apruébese la “Convención sobre   los privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados” aprobada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, que a letra   dice:  

   

   

   

CONVENCIÓN SOBRE LOS   PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.  

   

(Aprobada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 21 de noviembre de 1947).  

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las   Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la   unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que   disfruten las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y  

   

CONSIDERANDO que se han efectuado consultas entre   las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha   resolución;  

   

EN CONSECUENCIA, por la Resolución 179 (II) de   21de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención,   que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión   de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado   Miembro de uno o varios de los organismos especializados.  

   

   

ARTICULO I  

   

Definiciones y Alcances.  

   

   

Definición y Alcance.  

   

Sección 1.  

   

En la presente Convención:  

   

i) Las palabras “cláusulas tipo” se refieren a   las disposiciones de los artículos II a IX.  

   

ii) Las palabras “organismos especializados” se   refieren a:  

   

a) La Organización Internacional del Trabajo;  

   

b) La Organización de las Naciones Unidas para la   Agricultura y la Alimentación;  

   

c) La Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura;  

   

d) La Organización de la Aviación Civil   Internacional;  

   

e) El Fondo Monetario Internacional;  

   

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y   Fomento;  

   

g) La Organización Mundial de la Salud;  

   

h) La Unión Postal Universal;  

   

   

j) Cualquier otro Organismo vinculado a las   Naciones Unidas conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.  

   

iii) La palabra “convención”, en relación con   determinado organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo,   modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal   organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.  

   

iv) A los efectos del artículo III, los términos   “bienes y haberes” se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por   un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.  

   

v) A los efectos de los artículos V y VII, se   considerará que la expresión “representante de los Miembros” comprende a todos   los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y   secretarios de las delegaciones.  

   

vi) En las secciones 13, 14. 15 y 25, la   expresión “reuniones convocadas por un organismo especializado”, se refiere a   las reuniones 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término   empleado para designarlos), 2) de toda comisión prevista en su constitución, 3)   de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4)   de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.  

   

vii) El término “director general”, designa al   funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de “Director   General” o cualquier otro.  

   

Sección 2.  

   

Todo Estado parte en la presente Convención con   respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención   resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a dichos   organismos como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en   las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de   toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto   definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente   comunicado conforme a las secciones 36 y 38.  

   

   

ARTICULO II  

   

Personalidad Jurídica.  

Sección 3.  

   

Los organismos especializados tendrán   personalidad jurídica, tendrán capacidad para a) contratar, b) adquirir bienes   muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en justicia.  

   

   

ARTICULO III  

   

Bienes, Fondos y Haberes.  

   

Sección 4.  

   

Los organismos especializados, sus bienes y   haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los   tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la   medida en que algún caso particular hayan renunciado expresamente a está   inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se   extenderá a ninguna medida ejecutoria.  

   

Sección 5.  

   

Los locales de los organismos especializados   serán inviolables. Los bienes y haberes delos organismos especializados,   cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación   de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa,   judicial o legislativa.  

   

Sección 6.  

   

Los archivos de los organismos especializados y,   en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión,   serán inviolables donde quiera que se encuentren.  

   

   

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones,   reglamentos o moratorias de ninguna clase,  

   

a) los organismos especializados podrán tener   fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas de cualquier moneda;  

   

b) los organismos especializados podrán   transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, de un lugar a   otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas   que tengan en su poder.  

   

Sección 8.  

   

En el ejercicio de los derechos que le son   conferidos en la virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos   especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por   el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en   que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus   propios intereses.  

   

Sección 9.  

   

Los organismos especializados, sus haberes,   ingresos y otros bienes estarán exentos:  

   

a) de todo impuesto directo, entendiéndose, sin   embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en   concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por   servicios de utilidad pública;  

   

b) de derechos de aduana y prohibiciones y   restricciones de importancia y de exportación, respecto a los artículos   importados o exportados por los organismos especializados para su uso fácil;   entendiéndose sin embargo, que los artículos importados con tal exención no   serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a   condiciones convenidas en el gobierno de tal país.  

   

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y   restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.  

   

Sección 10.  

   

Si bien los organismos especializados no   reclamaran, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos   sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya   de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,   compras importantes de bienes gravados o gravables, con tales derechos o   impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que   así les sean posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la   remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o   impuestos.  

   

   

ARTICULO IV  

   

   

Sección 11.  

   

Cada uno de los organismos especializados   disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado   parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un tratado no   menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro   gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las   prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas,   telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras   comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones   destinadas a la prensa y la radio.  

   

Sección 12.  

   

No estarán sujetas a censura la correspondencia   oficial ni de las demás comunicaciones oficiales de los organismos   especializados.  

   

Los organismos especializados tendrán derecho a   hacer uso de las claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por   correo o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos   privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticas.  

   

Ninguna de las disposiciones de la presente   sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de   seguridad adecuadas, que habrán de determinar mediante acuerdo entre un Estado   parte en esta Convención y un organismo especializado.  

   

   

ARTICULO V  

   

Representantes de los   Miembros.  

   

Sección 13.  

   

Los representantes de los Miembros en las   reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan   sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los   siguientes privilegios e inmunidades:  

   

a) Inmunidad de detención o arresto personal de   embargo de su equipaje personal, y, de respecto de todos sus actos ejecutados   mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de   inmunidad de toda jurisdicción;  

   

b) Inviolabilidad de todos los papales y   documentos;  

   

c) Derechos de hacer uso de claves y de recibir   documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas;  

   

d) Exención, para ellos mismos y para sus   cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las   formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio   nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de   sus funciones;  

   

e) Las mismas franquicias, en materia de   restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de   gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;  

   

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto   a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones   diplomáticas de rango similar.  

   

Sección 14.  

A fin de garantizar a los representantes de los   miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por   éstos, completa libertad a palabra e independencia total en el ejercicio de sus   funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a   todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles   otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de su cargo.  

   

Sección 15.  

   

Cuando la imposición de cualquier gravamen   dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los   períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos   especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el   territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.  

   

   

Sección 16.  

   

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los   representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de   garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con   los organismos especializados.  

   

En consecuencia, un miembro tiene no solamente el   derecho si no el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en   todos los casos en que, a juicio, la inmunidad impedirá el curso de la justicia   y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se   otorga la inmunidad.  

   

Sección 17.  

   

Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no   podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de   que se trata sea nacional o sea o haya sido representante.  

   

   

ARTICULO VI  

   

Funcionarios.  

   

Sección 18.  

   

Cada organismo especializado determinará las   categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente   artículo y del artículo VIII, y las comunicará a los Gobiernos de todos los   Estados Partes en la presente Convención con respecto a tal organismo   especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los   nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicadas   periódicamente a los referidos gobiernos.  

   

Sección 19.  

   

Los funcionarios de los organismos   especializados:  

   

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto   de todos los actos ejecutados por ellos, con carácter oficial, inclusive sus   palabras y escritos;  

   

b) Gozarán en materia de impuestos sobre los   sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales   exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y   ellos en iguales condiciones.  

   

c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges   y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y   de las formalidades de registro de extranjeros;  

   

d) Gozarán, en materias de facilidades de cambio,   de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de   rango similar;  

   

e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así   como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de   repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;  

   

f) Tendrán derecho a importar, libres de   derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo   por primera vez en el país al que sean destinados.  

   

Sección 20.  

   

Los funcionarios de los organismos especializados   estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal   exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los   funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones,   hayan sido incluidos en la lista preparada por el Director General del organismo   especializado y aprobada por el Estado interesado.  

   

En caso de que otros funcionarios de organismos   especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado   interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prorrogas al   llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la   interrupción de un servicio esencial.  

   

Sección 21. además los privilegios e inmunidades   especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo   especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su   ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores de los   privilegios, e inmunidades, exenciones y facilidades de que se otorgan conforme   al derecho internacional a los envíos diplomáticos.  

   

Sección 22.  

   

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los   funcionarios únicamente en Interés de los organismos especializados y no en su   beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá derecho y el deber de   renunciara la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en   que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se   pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo   especializado.  

Sección 23.  

   

Cada organismo especializado cooperará en todo   momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar   la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los   reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios,   inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.  

   

   

ARTICULO VII  

   

Abuso de privilegios.  

   

Sección 24.  

   

Si un Estado parte en la presente convención   estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad de otorgados por   la presente convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el   organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal   abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no   dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo   especializado interesad, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un   privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de   Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional   de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado en la presente   Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al   organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con   dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya   abusado.  

   

Sección 25.  

   

1. Los representantes de los miembros en las   reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus   funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los   funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las   autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones,   por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante,   en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia   ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el   gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las   disposiciones siguientes:  

   

2. (I) Los representantes de los miembros o las   personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la   sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al   procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en   ese país.  

   

(II) En el caso de un funcionario a quien no sea   aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa   aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que   solo será concedida después de consultar con el Director General del organismo   especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión   contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá   derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra   el mismo.  

   

ARTICULO VIII  

   

Laissez- Passer.  

   

Sección 26.  

   

Los funcionarios de los organismos especializados   tendrán derecho a hacer uso del Laissez- Passer de las Naciones Unidas, y ello   en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el   Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los   organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales para   expedir los Laissez- Passer.  

   

El Secretario General de las Naciones Unidas   notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones   administrativas que hayan sido concertadas.  

   

Sección 27.  

   

Los Estados partes en esta Convención reconocerán   y aceptarán como documentos válidos de viaje los Laissez- Passer de las Naciones   Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.  

   

Sección 28.  

   

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean   necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados,   titulares de un Laissez- Passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un   certificado que acredite que viajan por cuenta de organismo especializado, serán   atendidas lo más rápido posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de   un Laissez- passer facilidades para viajar con rapidez.  

   

Sección 29.  

   

Se otorgarán facilidades análogas a las   especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer   un Laissez- passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que   acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.  

   

Sección 30.  

   

Los directores generales, los directores   generales adjuntos, los directores de Departamento y otros funcionarios de rango   no inferior al de director de departamento de los organismos especializados   provistos de un Laissez- passer de las Naciones Unidas, disfrutará de las mismas   facilidades de viaje de los funcionarios de rango similar en misiones   diplomáticas.  

   

ARTICULO IX  

   

Solución de Controversias.  

   

Sección 31.  

   

Cada organismo especializado deberá prever   procedimientos apropiados para la solución de:  

   

a) las controversias a que den lugar los   contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el   organismo especializado;  

   

b) Las controversias en que este implicado un   funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición   oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a   las disposiciones de la sección 22.  

   

Sección 32.  

   

Toda diferencia relativa a la interpretación o   aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de   Justicia a menos que, en caso dado, las partes convengan a recurrir a otro modo   de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos   especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una   opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al   artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte, así como a   las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las   Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte   será aceptada por las partes como decisiva.  

   

   

ARTICULO X  

   

Anexos y Aplicación de la   Convención a cada Organismo Especializado.  

   

Sección 33.  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo   especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto   definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto   en las secciones 36 y 38.  

   

Sección 34.  

   

Las disposiciones de la Convención con respecto a   un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las   funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.  

   

Sección 35.  

   

1  

   

Los proyectos de anexos I a IX1 constituyen   recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso   de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la sección 1, el   Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá a tal organismo un proyecto   anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.  

   

Sección 36.  

   

   

Sección 37.  

   

La presente Convención será aplicable a cada   organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario General de   las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya   informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se   compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45   (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32 que puedan ser necesarias   para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo   del organismo) y tosas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a   tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las   Naciones Unidas así como a los demás Estados miembros de los organismos   especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido   trasmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados   que le hayan sido trasmitidos en virtud de la sección 38.  

   

Sección 38.  

   

Si un organismo especializado, después de haber   trasmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36, adopta,   según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas   enmiendas a dicho anexo, transmitirá en texto revisado del mismo al Secretario   General de las Naciones Unidas.  

   

   

   

Sección 39.  

   

Las disposiciones de la presente Convención no   limitarán ni menos cavarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que   hayan sido concedidos o puedan ser lo ulteriormente por un Estado a cualquier   organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas   regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se   interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos adicionales   entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para   adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender p limitar   los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.  

   

Sección 40.  

   

Se entiende que las cláusulas tipo,   modificaciones por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo   especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la   sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38)   habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento   consultivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto,   enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el   procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto   definitivo (o revisado) del anexo.  

   

La presente Convención no tendrá por si misma   efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del   instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho   u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho   organismo.  

   

   

ARTICULO XI  

   

Disposiciones finales.  

   

Sección 41.  

   

La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas   a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 42) la   de cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará mediante   el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de   adhesión que entrará en vigor en la fecha de su deposito.  

   

Sección 42.  

   

Cada organismo especializado interesado   comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos   correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las   Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él,   mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de   las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.  

   

Sección 43.  

   

Todo Estado parte en la presente Convención   designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado a los   organismos especializados respecto el cual o a los cuales se compromete a   aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente   Convención podrán comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por   escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las   disposiciones del presente Convenio a otro u otros organismos especializados.   Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario   General.  

   

Sección 44.  

   

   

Sección 45.  

   

El Secretario General de las Naciones Unidas   informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los   miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del   depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la   sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la   sección 43. El director general de un organismo especializado informará al   Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo   interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido   entregado con arreglo a la sección 42.  

   

Sección 46.  

   

Se entiende que cuando se deposite un instrumento   de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar   en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la   presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de   cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dichas adhesiones o   notificaciones.  

   

Sección 47.  

   

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de   esta sección, todo Estatuto parte en la presente Convención se compromete a   aplicar a cada uno de los organismos especializados a que se refiere su   instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o   un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estatuto haya aceptado   la Convención o el anexo revisados. En el caso de un anexo revisado la   aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al   Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la   fecha de su recepción por el Secretario General.  

   

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente   Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo   especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de   las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado, para   informarle de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios   de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser   posterior en tres meses cuan do menos a la fecha de recepción de una   notificación.  

   

3. Todo Estado parte en la presente Convención   podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo   especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.  

   

4. El Secretario General de las Naciones Unidas   informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente   Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las   disposiciones de esta sección.  

   

Sección 48.  

   

El Secretario General de las Naciones Unidas, a   petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará   a una conferencia para la revisión de la Convención.  

   

Sección 49.  

   

El Secretario General transmitirá copia de la   presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los   gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.  

   

   

B- TEXTO DEFINITIVO DE LOS   ANEXOS  

   

(Aprobados por los Organismos   Especializados al 29 de diciembre de 1951)  

   

   

ANEXO I  

   

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL   TRABAJO  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización   Internacional del Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:  

   

1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y   trabajadores del Consejo Administrativo de la Organización Internacional del   Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del beneficio de las disposiciones del   artículo V (con excepción las del párrafo c) de la sección 13) y los de los   párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII, con la excepción de que   toda renuncia a la inmunidad, en virtud de la sección 16, de una de tales   personas será pronunciada por le Consejo.  

   

2. El goce de los privilegios, inmunidades   exenciones y ventajas mencionadas en la sección 21 de las cláusulas tipo se   concederá también a todo Director General Adjunto y a todo subdirector General   de la Oficina Internacional del Trabajo.  

   

3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios   a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las   comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios   e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida que les sean   necesarias para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los   viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas   comisiones o misiones:  

a) Inmunidad de detención personal o de embargo   de su equipaje personal;  

   

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de   todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,   inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada   incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones   de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la   misma;  

   

c) Las mismas franquicias en materia de   restricciones monetarias y de cambio y de respecto a sus equipajes personales   que se otorguen a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;  

   

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y   documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la   Organización.  

   

ii) El principio enunciado en la última frase se   la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las   disposiciones del precedente inciso d).  

   

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a   los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La   Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a   cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impedirá   el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los   intereses de la Organización.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 14 de   septiembre de 1948.  

   

   

ANEXO II  

   

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES   UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN  

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización   de las Naciones Unidas para ala Agricultura y la Alimentación (aquí denominada   en adelante “la Organización”), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:  

   

1. Las disposiciones del artículo V y de la   sección 25, párrafo 1 y 2 (1) del artículo VII se extenderán al Presidente del   Consejo de la Organización y a los representantes de los miembros asociados, con   la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que   afecte al Presidente será pronunciada por el Consejo de la Organización.  

   

2. (i) Los expertos (a excepción de los   funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en   las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de las   prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida de que   ellos sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante   los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o   misiones;  

a) inmunidad contra la detención personal y   contra el embargo de su equipaje personal;  

   

b) inmunidad contra toda jurisdicción respecto de   todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,   inclusive sus palabras e escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada   incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o   de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;  

   

c) las mismas franquicias en materia de   restricciones monetaria y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que   se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;  

   

d) inviolabilidad de todos sus papeles y   documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la organización   y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear claves y a recibir documentos o   correspondencia por mensajero en valija sellada.  

   

(II) El principio enunciado en la última frase de   la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las   disposiciones del presente inciso d).  

   

(III) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan   a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La   Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a   cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida   la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de la   Organización.  

   

3. Se concederá también al Director General   adjunto a los Directores Generales Auxiliares de la Organización las   prerrogativas, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en   la sección 21 de las cláusulas tipo.  

Recibido 28 de diciembre de 1965.  

   

   

ANEXO III  

   

ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN   CIVIL INTERNACIONAL  

   

(Traducción).  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización   de la Aviación Civil Internacional (denominada de aquí en adelante “la   Organización”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:  

   

1. El Presidente del Consejo de la Organización   gozará igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades a   que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.  

   

2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios   a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las   comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios   e inmunidades que a continuación se expresan la medida en que les sean   necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los   viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas   comisiones o misiones:  

   

a) Inmunidad de detención personal y de embargo   de sus equipaje personal;  

   

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de   todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,   inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada   incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones   de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la   misma;  

   

c) Las mismas franquicias en materia de   restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que   se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;  

   

d) inviolabilidad de todos sus papeles y   documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la   Organización.  

   

ii) El principio enunciado en la última frase de   la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las   disposiciones del precedente inciso d).  

   

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a   los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La   Organización tendrá el derecho y deber de renunciar a la inmunidad otorgada a   cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad   impidiera el curso de la justicia y en que se puede renunciar a ella sin   perjudicar los intereses de la Organización.  

   

   

ANEXO IV  

   

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES   UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN; LA CIENCIA Y LA CULTURA  

   

(Traducción)  

   

las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización   de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (denominada de   aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las siguientes   disposiciones:  

   

1. Las disposiciones del artículo V y de los   párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII se extenderán al Presidente   de la Conferencia y a los miembros del Consejo de administración de la   Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda   renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte a tales personas   será pronunciada por el Consejo de Administración.  

   

2. El Director General Adjunto de la   Organización, su cónyuge y sus hijos menores gozarán también de los privilegios,   inmunidades, exenciones, y facilidades otorgadas a los enviados diplomáticos   conforme al derecho internacional y que la sección 21 del artículo VI de la   Convención garantiza al Director General de cada organismo especializado.  

   

3. (i) los expertos (distintos de los   funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en   las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los   privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que   les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante   los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas   comisiones o misiones;  

   

a) inmunidad de detención personal de su equipaje   personal;  

   

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto a   todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,   inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada   incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones   de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la   misma;  

   

c) las mismas franquicias en materia de   restricciones monetarias y de cambio y de respecto a sus equipajes personales   que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal.  

   

II) Los privilegios e inmunidades se otorgan a   los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La   Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a   cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impidiera   el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar a los   intereses de la Organización.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 7 de   febrero de 1949.  

   

ANEXO V

  

  FONDO MONETARIO INTERNACIONAL  

   

(Traducción)  

   

la Convención, con inclusión del presente anexo,   se aplicará al Fondo Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante “el   Fondo”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:  

   

1. La sección 32 de las cláusulas tipo se   aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación   de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el   Fondo en virtud únicamente de la presente Convención y que no formen parte de   los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra   disposición.  

   

2. Las disposiciones de la Convención (con   inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan alguna del Convenio   Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos,   inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Fondo o a cualquiera de sus   miembros, gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o   empleados por el Convenio Constitutivo del Fondo o por alguna disposición legal   o reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier subdivisión   política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 9 de   mayo de 1949.  

   

   

ANEXO VI  

   

BANCO INTERNACIONAL DE   RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO.  

   

(Traducción)  

   

La Convención, con inclusión del presente anexo,   se aplicará al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de   aquí en adelante “el Banco”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:  

   

1. El texto siguiente reemplazará a la sección 4:  

   

“Únicamente se podrá entablar acción judicial   contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un   Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde haya   nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de   requerimiento, o donde haya requerido o garantizado valores mobiliarios. Sin   embargo, no podrá entablar ninguna acción judicial contra el Banco de los   Estados miembros o las personas que representen a dichos estados miembros o   deriven de ellos sus derechos de reclamación. Los bienes y haberes del Banco,   donde quiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán   sujetas a ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya   pronunciado sentencia firme contra el Banco”.  

   

2. La sección 32 de las cláusulas tipo se   aplicarán únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o   aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de   que goce el Banco en virtud únicamente de la presente Convención y que no forme   parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio constitutivo o de   otra disposición.  

   

3. Las disposiciones de la Convención(con   inclusión del presente Anexo) no modifican o enmiendan y no requieren   modificación o enmienda alguna del Convenio constitutivo del Banco, ni   menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o   exenciones otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores,   Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio   Constitutivo del Banco o por alguna disposición legal o reglamentaria de   cualquier Estado Miembro del Banco o de cualquier subdivisión política de tal   Estado, o por cualquier otra disposición.  

   

Texto recibido por le Secretario General el 29 de   abril de 1949.  

   

   

ANEXO VII  

   

Traducción oficial número 0128 de un documento   escrito en inglés. (Tercer texto revisado).  

   

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA   SALUD  

   

En su aplicación a la Organización Mundial de la   Salud (de aquí en adelante se llamará”La Organización”) las cláusulas normales   operarán con sujeción a las siguientes modificaciones:  

1.El artículo V y la sección 25, parágrafos 1 y 2   (i), del artículo VII se extenderán a las personas nombradas para prestar sus   servicios en la Junta Ejecutiva de la Organización, a sus suplentes asesores,   salvo de cualquier renuncia de la inmunidad de cualquiera de dichas personas, de   acuerdo con la sección 16, sea por la Junta.  

2. (I) A los expertos (distintos a los   funcionarios comprendidos en el artículo VI) que prestan sus servicios en   comités de la Organización o que realizan misiones para ésta se les concederán   los siguientes privilegios e inmunidades hasta donde sea necesario para el   eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el tiempo empleado en viajes   relacionados con el servicio en tales comités o misiones.  

   

a) Inmunidad contra detención o decomiso de su   equipaje personal;  

   

b) Con respecto a las palabra dichas o escritas o   actos realizados por ellos en el cumplimiento de sus funciones oficiales,   inmunidad contra procesos legales de toda clase, y esta inmunidad continuará a   pesar de que las personas implicadas no estén ya prestando servicios en comités   de la Organización o empleados en misiones para ésta;  

   

c) Las mismas facilidades, con respecto a divisas   y restricciones de cambio y con respecto a su equipaje personal, que se le   conceden a funcionarios de gobiernos extranjeros en misiones oficiales   temporales;  

   

d) Inviolabilidad de todos los papeles y   documentos;  

   

e) Para sus comunicaciones con la Organización,   el Derecho de utilizar códigos y recibir papeles o correspondencia por correo o   sacos sellados.  

   

ii) Los privilegios e inmunidades que se   consignan en los parágrafos b) y e) anteriores, se les concederán a las personas   que presten sus servicios en los paneles de Expertos Asesores de la Organización   en ejercicio de sus funciones como tales.  

   

iii) Los privilegios e inmunidades se les   conceden a los expertos de la Organización en bien de los intereses de la   Organización y no para beneficio personal de los individuos mismos. La   Organización tendrá el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad de   cualquier experto en cualquier caso en que, en su opinión, la inmunidad impida   el curso de la justicia y ello puede renunciarse sin perjuicio de los intereses   de la Organización.  

   

3. El artículo V y la sección 25, parágrafos 1 y   2 (1), del artículo VII se extenderán a los representantes de los Miembros   Asociados que participen en la labor de la Organización de acuerdo con los   artículos 8 y 47 de los Estatutos.  

   

4. Los privilegios, inmunidades, exenciones y   facilidades que se mencionan en la sección 21 de las cláusulas normales, se les   concederán igualmente a cualquier Director General Delegado, Director General   Auxiliar y Director General de la Organización.  

   

Es fiel copia certificada. Por le Secretario   General: (Fdo,), ilegible Constantin A. Stavropoulos. Asesor Legal. Naciones   Unidas, Nueva York, 15 de agosto de 1958.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 25 de   julio de 1958.  

   

Es traducción fiel y completa.- traductor:   Enrique Congote.  

   

(Fdo,), José Nilo Bernier B. Traductor Oficial.   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

   

   

ANEXO VIII  

   

UNION POSTAL UNIVERSAL  

   

(Traducción)  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 11 de   julio de 1949.  

   

   

   

UNION INTERNACIONAL DE   TELECOMUNICACIONES  

   

(Traducción)  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación   alguna, salvo que la Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar   para sí misma el beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las   “facilidades en materia de comunicaciones” previstas en el artículo Iv, sección   11.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 16 de   enero de 1951.  

   

   

ANEXO X  

   

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE   REFUGIADOS  

   

(Traducción)  

   

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 4 de   abril de 1949.  

   

   

ANEXO XI  

   

ORGANIZACIÓN METEOROLÓGICA   MUNDIAL  

(Traducción)  

   

Las cláusulas tipo de aplicarán sin modificación.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 29 de   diciembre de 1951.  

   

   

ANEXO XII  

   

Traducción oficial número 0129 de un documento en   inglés. Naciones Unidas.  

   

   

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA   MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL  

   

1. Los privilegios e inmunidades, exenciones y   facilidades que se mencionen en el artículo VI, sección 21 de las cláusulas   normales, se les concederán al Secretario General de la Organización y al   Secretario del Comité de Seguridad Marítima, a condición de que las   disposiciones de este parágrafo no le exijan al Miembro en cuyo territorio tanga   la Organización su Administración Central que aplique el artículo VI. Sección 21   de las cláusulas normales a ninguna persona que sea del mismo país.  

   

2. a) A los expertos (distintos a los   funcionarios comprendidos en el artículo VI) que estén presentando a su Servicio   en comités de la Organización o realizando misiones para ésta, se les concederán   los siguientes privilegios e inmunidades, hasta donde sea necesario para el   eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el tiempo empleado en viajes   relacionados con servicio en tales comités o misiones:  

i) Inmunidad contra detención personal o decomiso   de sus equipaje personal;  

   

ii) Con respecto a palabras dichas o escritas o   actos realizados por ellos en el cumplimiento de sus funciones, inmunidad contra   acciones legales de toda clase, y esa inmunidad continuará a pesar de que las   personas implicadas no estén ya prestando servicios en comités de la   Organización o empleados de misiones para ésta;  

   

iii) Las mismas facilidades, con respecto a   divisas y restricciones de cambio y con respecto a su equipaje personal, que se   les conceden a funcionarios de gobiernos extranjeros en misiones oficiales   temporales;  

   

iv) Inviolabilidad de todos los papeles y   documentos relacionados con la labor a que están dedicados para la Organización;  

   

v) El derecho de utilizar códigos y recibir   documentos y correspondencia por correo o en sacos de despacho sellados en sus   comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

   

En relación con la sección 2 a), iv) y v)   anterior, se aplicará el principio contenido en la última frase de la Sección 12   de las cláusulas normales.  

   

b) A dichos expertos se les conceden privilegios   e inmunidades en bien de los intereses de la Organización y no para beneficio de   los individuos mismos. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar   a la inmunidad de cualquier experto en cualquier caso en que, en su opinión, la   inmunidad impida el curso de la justicia y ello pueda renunciarse sin perjuicio   de los intereses de la Organización.  

   

Es fiel copia cerificada. Por el Secretario   General: (Fdo,), ilegible. Constantin A. Stavropoulos. Asesor Legal. Naciones   Unidas, Nueva York. 25 de febrero de 1959.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 12 de   febrero de 1959. Es traducción fiel y completa. Bogotá, octubre 8 de 1968.   Traductor: Enrique Congote:  

   

(Fdo,), José Nilo Bernier B.- Traductor Oficial.   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

   

   

ANEXO XIII  

   

Traducción oficial número 0130   de un documento escrito en inglés.  

CORPORACIÓN FINANCIERA   INTERNACIONAL  

   

En su aplicación a la Corporación Financiera   Internacional (que aquí e adelante se llamará “La Corporación”) la Convención   (inclusive este anexo) operará con sujeción a las siguientes disposiciones:  

   

1. La sección 4 será reemplazada por lo   siguiente:  

   

“Pueden entablarse acciones contra la corporación   únicamente en Tribunal de Jurisdicción competente en los territorios de un   miembro en los cuales la Corporación tenga oficina, haya nombrado agente para   aceptar entrega o notificación de citación, o haya emitido o garantizado   valores. Sin embargo, no se entablaran acciones por miembros o personas que   actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de ellos. Los bienes y el   activo de la Corporación, donde quiera que estén situados y quienquiera que los   tenga, serán inmunes a todas formas de secuestro, embargo o vía ejecutiva antes   que se dicte sentencia definitiva contra la Corporación”.  

   

2. El parágrafo b) de la Sección 7 de las   cláusulas normales se aplicará a la Corporación con sujeción al artículo III,   Sección 5 del Convenio de la Corporación.  

   

3. La Corporación, a su discreción puede   renunciara cualquiera de las inmunidades y privilegios conferidos por el   artículo VI de su Convenio en la medida en las concisiones que determine.  

   

4. La Sección 32 de las cláusulas normales se   aplicará únicamente a las diferencias que surjan de la interpretación o   aplicación de los privilegios e inmunidades que la Corporación deriva de esta   Convención y no se incluyen en los que pueda reclamar según su convenio de otro   modo.  

   

5. Las disposiciones de la Convención (inclusive   este anexo) no modifican, ni enmiendan, ni exigen la modificación o enmienda a   del Convenio de la Corporación, ni menoscaban, ni limitan ninguno de los   derechos, inmunidades, privilegio o exenciones que se les confieren a la   Corporación o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos,   suplentes, funcionarios y empleados por el Convenio de la Corporación, o por   cualquier estatuto, ley o reglamento de cualquier miembro de la Corporación, o   cualquier subdivisión política de cualquier dicho miembro o en otra forma.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 22 de   abril de 1959.  

   

Es traducido y fiel y completa.- Traductor:   Enrique Congote. Bogotá, octubre 9 de 1968.  

   

(Fdo,), José Nilo Bernier B. Traductor Oficial.   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

   

   

ANEXO XIV  

   

Traducción Oficial 1031 de un   documento escrito en inglés.  

   

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO   INTERNACIONAL  

   

En su aplicación a la Asociación de Desarrollo   Internacional (que aquí en adelante se llamará “La Asociación”), la Convención,   inclusive este anexo, operará con sujeción a las siguientes disposiciones:  

   

1. La Sección 4 será reemplazada por la   siguiente:  

   

“Pueden entablarse acciones contra la Asociación   únicamente en Tribunal de Jurisdicción competente en los territorios de un   miembro en los cuales la Asociación tenga oficina, haya nombrado agente para   aceptar la entrega o notificación de citación, o haya emitido o garantizado   valores. Sin embargo, no se entablarán acciones por miembros o personas que   actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de ellos. Los bienes y el   activo de la asociación, dondequiera que estén situados o quienquiera que los   tenga, serán inmunes a todas las formas de secuestro, embargo o vía ejecutiva   antes de que se dicte sentencia definitiva contra la Asociación”.  

2. La Sección 32 de las cláusulas normales se   aplicará únicamente a diferencias que surjan de la interpretación o aplicación   de privilegios e inmunidades que la Asociación derive de esta Convención y no se   incluya en los que puede reclamar según su convenio o de otro modo.  

   

3. Las disposiciones de la Convención (inclusive   este anexo) no modifican, ni enmiendan, ni exigen la modificación o enmienda del   Convenio de la Asociación, ni menoscaban ni limitan de sus derechos,   inmunidades, privilegios o exenciones que se les confieren a la Asociación o a   cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes,   funcionarios o empleados por el Convenio, o por cualquier estatuto, ley o   reglamento de cualquier miembro de la Asociación o cualquier subdivisión   política de cualquier dicho miembro, o en otra forma.  

   

Texto recibido por el Secretario General el 15 de   febrero de 1962. Es fiel copia certificada. Por el Secretario General: (Fdo,),   ilegible. Constantin A. Stavropoulos. Asesor Legal. Naciones Unidas, Nueva York,   26 de febrero de 1962.  

   

Certificado por medio del presente que el texto   anterior es fiel copia en español, de la Convención sobre los privilegios e   inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.  

   

Por el secretario General, el Asesor Legal   (Fdo,), ilegible. Naciones Unidas, Nueva York 3 de mayo de 1968.  

   

Es traducción fiel y completa. Traductor Enrique   Congote. Bogotá, octubre 9 de 1968.  

   

(Fdo,), José Nilo Bernier B.-   Traductor Oficial.  

   

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

   

Rama Ejecutiva del Poder Público.  

   

Presidencia de la República.  

   

Bogotá, D. E., octubre de1968.  

   

Aprobado, sométase a la consideración del   Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo,), CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo,),   Alfonso López Michelsen.  

   

Es fiel copia del texto español certificado de la   Convención sobre los Privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

   

(Fdo,), Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos.  

   

Bogotá, D. E., julio de 1971.  

   

Artículo tercero. Apruébese el “Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos”, abierto   a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949, que a letra dice:  

   

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la   Organización de los Estados Americanos.  

   

Por cuanto: El artículo 103 de la Carta de la   Organización de los Estados Americanos suscrita el 30 de abril de 1949 en la   Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que “La Organización de los   Estados Americanos gozarán en el territorio de cada uno de sus Miembros de la   capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el   ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”;  

   

El artículo 104 de la Carta dispone que “Los   Representantes de los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los   Representantes en los Órganos del Consejo, el personal que integre las   representaciones, así mismo como el Secretario General y el Secretario Adjunto   de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para   desempeñar con independencia sus funciones;  

   

El artículo 105 de la Carta dispone “La situación   jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e   inmunidades que deban otorgarse a ellos y a un personal así como a los   funcionarios de la Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante   arreglo entre los Organismos correspondientes y los Gobiernos interesados”.  

   

   

LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS   MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS  

   

Autorizan a sus representantes en el Consejo de   la Organización para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los   privilegios e inmunidades de que gozarán la Organización de los Estados   Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a los otorgados a las   Naciones Unidas.  

   

   

CAPITULO I  

Organización de los Estados   Americanos.  

   

Artículo 1. Los privilegios e inmunidades de la   Organización de los Estados Americanos serán aquellos que se otorgan a sus   Órganos y al personal de los mismos.  

   

Para los efectos previstos en este Acuerdo no se   incluyen las Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.  

   

Artículo 2. La Organización y sus Órganos, así   como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona,   gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los   casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende,   sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos   bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.  

   

Artículo 3. Los locales de la Organización y de   sus Órganos serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y en   poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra allanamiento,   requisición, confiscación, expropiación y contra toda otra forma de   intervención, ya sea de carácter ejecutivo. Administrativo, judicial o   legislativo.  

   

Artículo 4. Los archivos de la Organización y sus   Órganos y todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su   posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.  

   

Artículo 5. La Organización y sus Órganos, así   como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:  

   

a) Exentos de toda contribución directa;   entendiéndose, sin embargo que no podrá reclamar exención alguna por concepto de   contribuciones que de hecho, constituyan una remuneración por servicios   públicos;  

   

b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y   restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial.   Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos   no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que   se acuerden con el Gobierno de ese país;  

   

c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y   restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.  

   

Artículo 6. Sin verse afectados por ordenanzas   fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:  

   

b) La Organización y sus Órganos tendrán libertad   para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de   cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente   que tenga en custodia.  

   

En el ejercicio de estos derechos, se prestará la   debida atención a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta   donde se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin detrimento a   los intereses de la Organización.  

   

   

CAPITULO II  

   

Representantes de los Estados   Miembros.  

   

Artículo 7. Los Representantes de los Estados   Miembros en los Órganos de la Organización, así como el personal que integre las   representaciones, gozarán, durante el período en que ejerzan sus funciones y   durante su viaje de ida y de regreso al lugar de reunión, de los privilegios e   inmunidades siguientes:  

   

a) Inmunidad contra detención o arresto personal   y embargo de su equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento   judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas, ya sean   orales o escritas, en el desempeño de sus funciones;  

   

b) Inviolabilidad de todo papel y documento;  

   

c) El derecho de usar claves y recibir documentos   y correspondencia por mensajero o en valijas selladas;  

   

d) Exención, respecto de si mismos y de sus   esposas, de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo   servicio de carácter nacional en el país que visten y por el cual pasen en el   desempaño de sus funciones; en caso de representaciones permanentes, esta   exención se extenderá a los familiares dependientes;  

   

e) Las mismas franquicias acordadas a los   representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que   respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;  

   

f) las mismas inmunidades y franquicias respecto   a sus equipajes personales acordados a los envíos diplomáticos, y también;  

   

g) Aquellos con privilegios, inmunidades y   facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados   diplomáticos, con la excepción de que no podrá reclamar exención de derechos   aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje   personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.  

Secretario General y   Secretario General Adjunto.  

   

Artículo 8. Se otorgarán al Secretario General y   al Secretario Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad,   los privilegios e inmunidades; exenciones y franquicias que se otorgan a los   enviados diplomáticos.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Unión Panamericana.  

   

Artículo 9. La Unión Panamericana tendrá   capacidad, en el ejercicio de sus funciones como Secretario General de la   Organización de los Estados Americanos, para:  

   

a) Contratar;  

   

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer   de ellos;  

   

c) Entablar procedimientos judiciales.  

   

   

CAPITULO V  

   

Personal de la Unión   Panamericana.  

   

Artículo 10. Los funcionarios y demás miembros   del personal de la Unión Panamericana:  

   

   

b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos   y emolumentos que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de   que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios   de las Naciones Unidas;  

   

c) Gozarán de inmunidad contra todo servicio de   carácter nacional, salvo cuando los Estados de los cuales sean nacionales   requieran dicho servicio. En este último caso, se recomienda a los Estados tomar   en consideración las necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal   técnico;  

   

d) Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus   esposas y sus familiares dependientes, contra toda restricción de inmigración y   de registro de extranjeros;  

   

e) Se les acordará, por lo que respecta el   régimen de cambio, franquicias ilegales a las que disfrutan funcionarios de   categoría equivalente que integran las misiones diplomáticas ante el gobierno   respectivo;  

   

f) Se les dará a aquellos y a sus esposas y sus   familiares dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época de   crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;  

   

g) Podrán importar, libre de derechos, sus   muebles y efectos, en el momento de que ocupen su cargo en el país respectivo.  

   

Artículo 11. La Unión Panamericana cooperará con   las autoridades competentes del Estado respectivo para facilitar la   administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento de las   ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con los   privilegios e inmunidades mencionados en este capítulo.  

   

Artículo 12. La Unión Panamericana tomará las   medidas que sean necesarias para la solución adecuada de:  

   

a) Las disputas que se originen en contratos u   otras cuestiones de derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte;  

   

b) Las disputas en que sea parte cualquier   funcionario o miembro del personal de la Unión Panamericana, respecto a las   cuales goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General no haya   renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el artículo 14.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Carácter de los privilegios e   inmunidades.  

   

Artículo 13. Los privilegios e inmunidades se   otorgan a la Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su   independencia en el ejercicio de sus funciones en la relación con la   Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá renunciar a tales   privilegios e inmunidades en cualquier caso en que, según su propio criterio, el   ejercicio de éstos entorpeciera el curso de la justicia y cuando dicha renuncia   pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.  

   

Artículo 14. Los privilegios e inmunidades se   otorgan a los funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana   exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente, el Secretario   General deberá renunciar a los privilegios e inmunidades de cualquier   funcionario o miembro del personal en cualquier caso en que, según el criterio   del Secretario General, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y   cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la   Organización. En el caso del Secretario General o del Secretario General Adjunto   el Consejo de la Organización tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.  

   

Artículo 15. El presente Acuerdo quedará sujeto a   la aprobación de las autoridades correspondientes en los respectivos países.  

   

EN FE DE LO CUAL, los Representantes infrascritos   firman este Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión   Panamericana, Washington D. C. en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las   fechas que aparecen al pie de sus firmas.  

   

Certificado que el documento preinserto es copia   fiel de los textos auténticos en español, francés, inglés y portugués del   Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la organización de los Estados   Americanos, abierto a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949.  

   

   

Washington D. C., 13 de Febrero de 1968.  

   

(Fdo,) William Sanders.  

   

Secretario General Adjunto de la Organización de   los Estados Americanos.  

   

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de   la Republica.  

   

Bogotá, D. E., octubre de 1968.  

   

Aprobado sométase a la consideración del Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

 (Fdo,) CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

 (Fdo,), Alfonso López   Michelsen.  

   

   

ES FIEL COPIA del texto español certificado del   “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados   Americanos”, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.  

   

(Fdo,). Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de   noviembre de mil novecientos setenta y tres.  

   

   

El Presidente del honorable Senado,  

 HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

 DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

 Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

 Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia- Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre   de 1973.  

   

 Publíquese y ejecútese.  

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Alfredo Vásquez Carrizosa.

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