LEY 61 DE 1973
(Diciembre 31 de 1973)
“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Apruébense las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Tokio el 14 de Noviembre de 1969 que a la letra dice:
CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
1 Preámbulo.
Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico,
Los plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES ORGANICAS
Generalidades.
Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.
1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de la Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.
2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus países miembros.
Artículo 2. Miembros de la Unión.
Son países miembros de la Unión:
a) Los países que posean la calidad de miembro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Constitución;
b) Los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.
Artículo 3. Jurisdicción de la Unión.
La Unión tiene bajo su jurisdicción:
a) Los territorios de los países miembros;
c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en éste, por que dependen desde el punto de vista postal, de países miembros.
Artículo 4. Relaciones excepcionales.
Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarios de las demás administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.
Artículo 5. Sede de la Unión.
La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.
Artículo 6. Idioma oficial de la Unión.
El idioma oficial de la Unión es el francés.
Artículo 7. Moneda tipo.
El franco tomado como unidad monetaria de las Actas de la Unión es el franco oro de cien céntimos, de un peso de 10/31 de gr. y ley de 0,900.
Artículo 8. Uniones restringidas.-Acuerdos especiales.
1. Los países miembros o sus administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte de los países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de Estudios Postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de las uniones restringidas.
Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10. Relaciones con las Organizaciones Internacionales.
Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexas.
CAPITULO II
ADHESIÓN O ADMISIÓN EN LA UNIÓN.-RETIRO DE LA UNIÓN
Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión.-Procedimiento.
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.
3. L adhesión o solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Este se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por los menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países Miembros. Será efectiva a parir de la fecha de esta notificación.
Artículo 12. Retiro de la Unión.-Procedimiento.
1. Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste, a los Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
CAPITULO III
ORGANIZACIONES DE LA UNIÓN
Artículo 13. Órganos de la Unión.
1. Los órganos de la Unión son: El Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son: EL Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo 14. Congresos.
1. El Congreso es el órgano de la Unión.
2. El Congreso esta compuesto por los representantes de los países miembros.
Artículo 15. Congresos extraordinarios.
Podrá celebrarse un congreso extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los países miembros de la Unión.
Artículo 16. Conferencias administrativas.
Podrán celebrarse conferencias que tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo, a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las administraciones postales de los países miembros.
Artículo 17. Consejo Ejecutivo.
1. Entre dos congresos, el Consejo ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
Artículo 18. Consejo Consultivo de Estudios Postales.
El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión cuestiones técnicas, de explotación y economías que interesen al servicio postal.
Artículo 19. Comisiones Especiales.
Un Congreso o una Conferencia Administrativa podrá encomendar a comisiones especiales el estudio de una o varias cuestiones determinadas.
Artículo 20. Oficina Internacional.
Una oficina central, que funcione en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal dirigida por un Director General y colocado bajo la alta vigilancia del Gobierno de la Conferencia Suiza, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las administraciones postales.
CAPITULO IV
FINANAZAS DE LA UNION
Artículo 21. Gastos de la Unión.-Contribuciones de los países miembros.
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) Anualmente los gastos de la Unión;
b) Los gastos correspondientes a la reunión del congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativos a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro, será clasificado por el Congreso de una de las Categorías de contribución cuyo número es determinado por el reglamento general.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo II, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.
TITULO III
CAPITULO I
ACTAS DE LA UNION
Generalidades.
Artículo 22. Actas de la Unión.
1. La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no sean los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte de los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
6. Los protocolos finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5, contienen las reservas a esas Actas.
Artículo 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro.
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Gobierno:
a) Del país sede del congreso, si se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata;
b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.
3. Cualquier país miembro podrá en cualquier momento, dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por le Gobierno del país que las hubiere recibido.
5. Los párrafos 1 y 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentran a cargo de un país miembro.
CAPITULO II
ACEPTACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTAS DE LA UNION
Artículo 24. Legislaciones nacionales.
Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.
Artículo 25. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso.
2. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
4. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, de aprobación de la demás Actas de la Unión, se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno dela Confederación Suiza, que notificará dichos depósitos a los países miembros.
Artículo 27. Adhesión a los acuerdos.
1. Los países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.
2. La adhesión de los países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.
Artículo 28. denuncia de un Acuerdo.
Cada país miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios o de los Acuerdos según las condiciones estipuladas en el artículo 12.
CAPITULO III
Artículo 29. Presentación de proposiciones.
1. La administración postal de un país miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución al y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.
Artículo 30. Modificación de la Constitución.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los países miembros de la Unión.
2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.
Artículo 31. Modificación del Convenio, del Reglamento General y de los Acuerdos.
1. El Convenio, el Reglamento General y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que les conciernen.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPITULO IV
ARREGLO DE LITIGIOS
Artículo 32. Arbitrajes.
En caso de litigo entre dos o varias Administraciones postales de los países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para una administración postal de la aplicación de esta Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución.
La presente Constitución comenzará a regir el 1 de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo determinado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.
PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Al procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo único. Adhesión a la Constitución.
Los países miembros de la Unión que no hubieren firmado la Constitución podrán adherir a la misma en cualquier momento. El instrumento de adhesión será dirigido por vía diplomática al Gobierno del país sede de la Unión, y por este último, a los Gobiernos de los países miembros de la Unión.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.
ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Preámbulo.
Vistas las obligaciones que incumben a la Organización de las Naciones Unidas según el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal convienen en lo siguiente:
Artículo I.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión Postal Universal (designada a continuación con el nombre de la “Unión”) como siendo la institución especializada encargada de tomar todas las medidas conforme a su acta constitutiva para alcanzar los fines que se han fijado en esta Acta.
Artículo II. Representación recíproca.
1. Representantes de la Organización de las Naciones Unidas serán invitados a asistir a los Congresos, Conferencias Administrativas y Comisiones de la Unión y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de estas reuniones.
2. Representantes de la Unión serán invitados a asistir a las reuniones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (designado a continuación bajo el nombre de “el Consejo”), de sus comisiones o comités y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de estos órganos cuando sean tratadas cuestiones inscritas en el orden del día en las cuales la Unión estuviere interesada.
3. Representantes de la Unión serán invitados a asistir, a titulo consultivo, a las reuniones de la Asamblea General durante las cuales hayan de ser discutidas cuestiones de competencia de la Unión y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las comisiones principales de la Asamblea General que traten de cuestiones en que la Unión esté interesada.
4. La Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas efectuará la distribución de todas las comisiones escritas presentadas por la Unión a los miembros de la Asamblea General, del Consejo y de sus órganos, así como el Consejo de tutela, según el caso. De igual forma, las comunicaciones escritas presentadas por la Organización de las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión a sus miembros.
Artículo III. Inscripción de asuntos en el orden del día.
Bajo reserva de las consultas previas que puedan ser necesarias, la Unión incluirá en el orden del día de sus Congresos, Conferencias administrativas o Comisiones, o dado el caso, someterá a sus miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal, las cuestiones que le sean planteadas por la Organización de las Naciones Unidas. Recíprocamente, el Consejo, sus comisiones y comités, así como el Consejo de tutela, incluirán en su orden del día de las cuestiones que les sean sometidas por la Unión.
Artículo IV. Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
1. La Unión adoptará todas las medidas necesarias para someter, tan prono como sea posible y para todos los fines útiles, a sus Congresos, Conferencias administrativas y Comisiones o a sus miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal, cualquier recomendación oficial que la Organización de las Naciones Unidas pudiera dirigirle. Estas recomendaciones serán dirigidas a la Unión y no directamente a sus miembros.
2. La Unión efectuará intercambios de opinión con la Organización de las Naciones Unidas, a petición de esta, en relación con dichas recomendaciones, e informará, en tiempo oportuno, a la Organización, sobre el curso dado por la Unión o por sus miembros tales recomendaciones o sobre cualquier otro resultado que sea consecuencia de la toma en consideración de estas recomendaciones.
3. La Unión cooperará en cualquier medida necesaria para asegurar la coordinación efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de la Organización de las Naciones Unidas. En particular colaborará con todo organismo que el Consejo pueda crear, con el fin de favorecer esta coordinación y para suministrar las informaciones necesarias para el cumplimiento de esta labor.
Artículo V. Intercambio de informaciones y documentos.
1. Bajo reserva de las medidas necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de ciertos documentos, se efectuará el más completo y rápido intercambio de informaciones y documentos entre la Organización y las Naciones Unidas y la Unión.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del párrafo anterior:
a) La Unión suministrará a la Organización de las Naciones Unidas una memoria anual;
b) La Unión atenderá, en la medida de lo posible, cualquier petición de informes especiales estudios o informaciones que la Organización de las Naciones Unidas pueda dirigirle, bajo reserva de las disposiciones del artículo 11 del presente Acuerdo;
c) La Unión dará opiniones escritas sobre cuestiones de su competencia que pudieren serle pedidas por le Consejo de Tutela;
d) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas tendrá, con el Director de la Oficina Internacional de la Unión, a petición de éste, intercambio de opiniones susceptibles de suministrar a la Unión informaciones que presenten para ella un particular interés.
Artículo VI. Apoyo de la Organización de las Naciones Unidas.
1. La Unión conviene de cooperar con la Organización de las Naciones Unidas, sus organismos principales y subsidiarios, y en presentarles su concurso en la medida compatible con las disposiciones del Convenio Postal Universal.
2. En lo que concierne a los miembros de la organización de las Naciones Unidas, la Unión reconoce que, de conformidad con las disposiciones del artículo 103 de la Carta, ninguna disposición del Convenio Postal Universal o de sus Acuerdos conexos podrá ser invocada para obstaculizar o limitar en forma alguna la observancia, por parte de un Estado, de sus obligaciones para con la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo VII. Acuerdos relativos al personal.
La Organización de las Naciones Unidas y la Unión cooperarán en la medida necesaria para asegurar la mayor uniformidad posible en las condiciones de empleo de personal y evitar la competencia de su reclutamiento.
Artículo VIII. Servicios estadísticos.
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar a fin de asegura la mayor eficacia y el uso más extenso de las informaciones y datos estadísticos.
2. La Unión reconoce que la Organización de las Naciones constituye el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, unificar y mejorar las estadísticas que respondan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
3. La Organización de las Naciones Unidas que la Unión es el organismo calificado para recoger, analizar, publicar, unificar y mejorar las estadísticas que dependan de su propio dominio, sin perjuicio del interés que la organización de las Naciones Unidas pueda tener en estas estadísticas, en tanto ellas son esenciales para la realización de su propia finalidad y del desarrollo de las estadísticas a través del mundo.
Artículo IX. Servicios administrativos y técnicos.
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión reconocen que, con el fin de emplear lo mejor posible su personal y sus recursos, es de desear que se evite la creación de servicios que se hagan competencia o constituyan una duplicación.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán todas las disposiciones que sean útiles para el registro y depósito de los documentos oficiales.
Artículo X. Disposiciones presupuestarias.
El presupuesto anual de la Unión será comunicado a la Organización de las Naciones Unidas, y la Asamblea General tendrá la facultad de hacer recomendaciones, a este respecto, al Congreso de la Unión.
Artículo XI. Financiación de gastos por servicios especiales.
Si la Unión tuviere que hacer frente a gastos extraordinarios importantes como consecuencia de informes especiales, estudios o informaciones solicitadas por la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 5 o de cualquier disposición del presente Acuerdo, se efectuaría un intercambio de opiniones para determinar la forma más equitativa de cubrir estos gastos.
Artículo XII. Acuerdo entre instituciones.
La Unión informará al Consejo sobre la naturaleza y alcance de cualquier acuerdo que concierte con otra institución especializada o con cualquier otra organización intergubernamental; además informará al Consejo sobre la preparación de tales acuerdos.
Artículo XIII. Enlace.
1. Al convenir las disposiciones anteriores, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión expresarán la esperanza de que contribuirán a asegurar una relación eficaz entre las dos Organizaciones. Ellas afirman su intención de adoptar de común acuerdo las medidas que sean necesarias a este efecto.
2. Las disposiciones relativas a las relaciones previstas en el presente Acuerdo se aplicarán, en la medida deseable, a las de la Unión con la Organización de las Naciones Unidas, incluidos sus servicios anexos y regionales.
El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y el Presidente de la Comisión Ejecutiva y de Enlace de la Unión podrán concertar todos los Acuerdos complementarios para la aplicación del presente Acuerdo que puedan parecer deseables a la luz de la experiencia de las dos Organizaciones.
Artículo XV. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo es anexo del Convenio Postal Universal concluido en Paris en 1947. Entrada en vigor después de su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y no antes de dicho Convenio.
Artículo XVI. Revisión.
Después de un previo aviso de seis meses dado por una de las partes a la otra, el presente Acuerdo podrá ser revisado, por vía de acuerdo, entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión.
París, 4 de julio de 1947.
Firmado: J.J. Le Mouel,
Presidente del XII Congreso de la Unión Postal Universal.
Firmado: Jan Papanek,
Presidente interno del Comité del Consejo Económico y Social, encargado de las negociaciones con las instituciones especializadas.
ACUERDO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Considerando, que, por la Resolución 136 (VI), adoptada el 25 de febrero de 1948 por el Consejo Económico y Social, se ruega al Secretario General de las Naciones Unidas que concierte, con cualquier institución especializada que lo solicite, un acuerdo suplementario que haga extensivos a los funcionarios de esta institución los beneficios de las disposiciones del artículo 7 del Convenio sobre los privilegios e inmunidades de la Organización de las Naciones Unidas, y que someta todo Acuerdo suplementario de este genero a la Asamblea General para su aprobación; y
Considerando que la Unión Postal Universal desea concertar un Acuerdo suplementario de esta naturaleza que complete el Acuerdo concluido, conforme al artículo 63 de la Carta entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal;
Se conviene por los presentes, lo que sigue:
Artículo 1. Se agregara la cláusula siguiente como artículo suplementario al Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal:
“Los funcionarios de la Unión Postal Universal tendrán el derecho de utilizar los salvaconductos de las Naciones Unidas, conforme a los Acuerdos especiales negociados por aplicación del artículo XIV”.
Artículo 2. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez haya sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.
Por la Unión Postal Universal:
Firmado en París, el 13 de julio de 1949.
Firmado: J.J. Le Mouel,
Presidente de la Comisión ejecutiva y de Enlace de la Unión Postal Universal.
Por la Organización de las Naciones Unidas:
Firmado en Lake Success, Nueva York, el 27 de julio de 1949.
Firmado: Byron Price,
Secretario General Interno.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en congreso de Tokio, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
ARTÍCULO I
(Artículo 8 modificado).
Uniones restringidas.-Acuerdos especiales.
1. Los países miembros, o sus Administraciones Postales cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas, y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público, que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de estudios postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
ARTÍCULO II
(Artículo 11 modificado).
Adhesión o admisión en la Unión.-Procedimiento.
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier País soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.
3. La adhesión a la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
ARTÍCULO III
(Artículo 13 modificado)
Órganos de la Unión.
1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias Administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
(Artículo 18 modificado).
Consejo Consultivo de Estudios Postales.
El Consejo Consultivo de estudios postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesan al servicio postal.
ARTÍCULO V
(Artículo 21 modificado).
Gastos de la Unión.-Contribuciones de los países miembros.
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) Anualmente los gastos de la Unión;
b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos, previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin cada país miembros será clasificado por el Congreso de una de las categorías de contribución cuyo número es determinado por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.
ARTÍCULO VI
(Artículo 26 modificado).
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión, se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países miembros.
ARTÍCULO VII
Adhesión al Protocolo adicional y las otras Actas de la Unión.
1. Los países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del país sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.
ARTÍCULO VIII
Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo adicional comenzará a regir el 1 de julio de 1967, con excepción del artículo V entrará en vigor el 1 de enero de 1971, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros han redactado el presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieren incluidas en el texto mismo de la constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio, 1969, páginas 3 a 31).
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION OSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo3, de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.
CAPITULO I
Funcionamiento de los Órganos de la Unión.
Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos, Congresos Extraordinarios, Conferencias Administrativas y Comisiones Especiales.
1. Los representantes de los países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente.
3. En las deliberaciones cada país miembro dispondrá de un voto.
4. En principio, cada Congreso designará el país en el cual deba realizarse el Congreso siguiente. Si esta realización resultare ser inaplicable o inoperante, corresponderá al Consejo Ejecutivo designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esa fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada país miembro. Esta invitación podrá ser dirigida directamente, o por intermedio de otro Gobierno, por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los Gobiernos de los países miembros de las resoluciones adoptadas por el Congreso.
6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo Ejecutivo y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones del Gobierno invitante.
7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los países miembros que hubieren tomado la iniciativa del Congreso extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.
8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos extraordinarios.
9. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, las Administraciones postales que hubieren tomado la iniciativa de una Conferencia administrativa fijarán el lugar de reunión de la misma. Las convocatorias serán transmitidas por la Administración Postal del país sede de la Conferencia.
10. Las comisiones especiales serán convocadas por la Oficina Internacional previo acuerdo, dado el caso, con la Administración Postal del país miembro donde deban reunirse esas comisiones especiales.
Artículo 102. Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo esta compuesto por treinta y un miembro que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán designados por le Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad por lo menos, de los miembros; ningún país miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.
3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por la Administración Postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración Postal.
5. El Consejo Ejecutivo coordina y supervisa todas las actividades de la Unión, con las siguientes atribuciones:
a) Mantener los contactos más estrechos con las Administraciones Postales de los países miembros con el objeto de perfeccionar el servicio postal internacional;
b) Favorecer, supervisar y coordinar las formas de asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional;
c) Estudiar los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen al servicio postal internacional y comunicar el resultado de esos estudios a las Administraciones Postales;
d) Designar el país sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4;
e) Someter a examen del Consejo Consultivo de Estudios Postales, los temas de estudio conforme al artículo 104, párrafo 8, letra f);
f) Examinar la memoria anual formulada por el Consejo Consultivo de Estudios Postales y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último;
g) Ponerse en contacto con la Organización de las Naciones Unidas, los Consejos y Comisiones de esta organización, así como las instituciones especializadas y otros organismos internacionales para los estudios y la preparación de los informes a someter a la aprobación de las Administraciones Postales de los países miembros. Enviar, dado el caso, representantes de la Unión para participar en nombre de ésta en las sesiones de esos organismos internacionales. Designar, con antelación suficiente, las organizaciones internacionales intergubernamentales que deban ser invitadas a hacerse representar en un Congreso y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias;
h) Formular, si correspondiere, proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea de las Administraciones Postales de los países miembros según el artículo 31, párrafo 1, de la Constitución, y 119 del presente Reglamento, o del Congreso cuando esas cuando esas proposiciones se refieran a los estudios confiados por el Congreso al Consejo Ejecutivo o deriven de las actividades del Consejo ejecutivo mismo definidas por el presente artículo;
i) Examinar, a petición de la Administración Postal de un país miembro, las proposiciones que esta Administración transmita a la oficina Internacional según el artículo 118, preparar los comentarios y confiara la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición antes de someterla a la aprobación de las Administraciones Postales de los Países Miembros;
j) En el marco del Reglamento General:
1. Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional y nombrar, dado el caso, a propuesta del Gobierno de la Confederación Suiza, su Director General;
2. Examinar el presupuesto anual de la Unión;
3. Aprobar, a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, los nombramientos del personal superior y de los funcionarios de 1, 2 y 3 categorías del sueldo, previo examen de los títulos de competencia profesional de los candidatos presentados por las Administraciones Postales de los países miembros de los que son nacionales, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de idiomas y demás consideraciones pertinentes, respetando al mismo tiempo el régimen interno de promociones de la Oficina;
4. Aprobar la memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y formular, si correspondiere, comentarios al respecto;
5. Recomendar a la autoridad de vigilancia, cuando las circunstancias lo exijan, la autorización para sobre pasar el límite de los gastos ordinarios;
6. Para nombrar al Director General y aprobar los nombramientos del personal superior, el Consejo Ejecutivo tendrá en cuenta que, en principio, las personas que ocupen esos puestos deberán ser nacionales de los diferentes países miembros de la Unión;
7. En su primer reunión que será convocada por el Presidente del último Congreso, el Consejo Ejecutivo elegirá entre sus miembros, un Presidente y cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno. El Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General del Consejo Ejecutivo y tomará parte en los debates sin derecho a voto;
8. Convocado por su Presidente, el Consejo Ejecutivo se reunirá en principio una vez por año, en la sede de la Unión. La Secretaría del Consejo Ejecutivo estará a cargo de la Oficina Internacional. Esta última preparará los trabajos del Consejo Ejecutivo y transmitirá todos los documentos publicados antes de cada reunión a las Administraciones Postales de los miembros del Consejo Ejecutivo, a las Uniones restringidas, así como a las demás Administraciones Postales de los países miembros que lo soliciten;
9. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo que participe en las reuniones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá derecho al reintegro del precio de un pasaje de ida y vuelta en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre;
10. La Administración Postal del país donde se reúna el Consejo Ejecutivo, será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo Ejecutivo;
11. El Consejo Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional o cualquier persona calificada que deseare solicitar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en las mismas condiciones a una varias Administraciones Postales de los países miembros interesados en los puntos que figuren en su orden del día.
Artículo 103. Documentación sobre las actividades del Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo remitirá a las Administraciones Postales de los países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas, para su conocimiento, después de cada reunión:
a) Un informe analítico;
b) Los “documentos del Consejo Ejecutivo” que contienen los informes, las deliberaciones, el informe analítico, así como las resoluciones y decisiones.
2. El Consejo Ejecutivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones Postales, dos meses antes por lo menos. De la apertura del Congreso.
Artículo 104. Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales está compuesto por treinta miembros elegidos por el Congreso. La duración del mandato del Consejo Consultivo corresponderá al intervalo entre dos Congresos.
2. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo será designado por la Administración Postal de su país. Deberá ser funcionario calificado de la misma.
3. Los gastos de funcionamiento del Consejo Consultivo, correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las Administraciones que participen en el Consejo correrán por cuenta de éstas.
5. El Consejo Consultivo redactará su Reglamento Interno.
6. El Consejo Consultivo se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Ejecutivo y el Director General de la Oficina Internacional.
7. El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Consultivo formarán el Comité Director. Este comité preparará y dirigirá los trabajos de cada reunión del Consejo Consultivo y se encargará de todas las tareas que éste último resuelva confiarle.
8. Las atribuciones del Consejo Consultivo serán las siguientes:
a) Organizar el estudio de los problemas técnicos, de explotación, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para las Administraciones Postales de todos los países miembros de la Unión y formular informaciones y opiniones al respecto;
b) Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en vías de desarrollo;
c) Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y progresos realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales;
d) Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y las vías de desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales en estos países;
e) Previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y en vías de desarrollo;
f) Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo Consultivo, por el Consejo Ejecutivo o por cualquier otra Administración de un país miembro.
9. Los miembros del Consejo Consultivo participarán efectivamente en sus actividades. Los países miembros que pertenezcan al Consejo Consultivo podrán, a petición de los mismos, colaborar en los estudios emprendidos.
10. El Consejo Consultivo, si correspondiere, formulará proposiciones para el Congreso, que emanen directamente de sus actividades definidas en el presente artículo. Previo acuerdo con el Consejo ejecutivo, el propio Consejo Consultivo presentará esas proposiciones, cuando se trate de cuestiones de su competencia.
11. El Consejo Consultivo establecerá durante su reunión que preceda al Congreso, el proyecto del programa de trabajo del próximo Consejo para ser sometido al congreso, teniendo en cuenta las peticiones de los países miembros de la Unión, así como el Consejo Ejecutivo.
12. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones sin derecho a voto:
a) A cualquier organismo internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos;
b) A las Administraciones Postales de países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo.
13. La Secretaria del Consejo Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional. Esta última preparará conforme a las instrucciones del Comité Director, los trabajos del Consejo Consultivo, y enviará todos los documentos publicados antes de cada reunión a las Administraciones de los miembros del Consejo Consultivo, o a las Administraciones Postales de los países que, sin ser miembros del Consejo Consultivo, colaboren en los estudios emprendidos, así como a las Uniones restringidas y a las administraciones de los países miembros que lo solicitaren.
Artículo 105. Documentación sobre las actividades del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales dirigirá a las Administraciones Postales de los países miembros y a las Uniones restringidas, para información, después de cada reunión:
a) Un informe analítico;
b) Los “documentos del Consejo Consultivo de Estudios Postales”, que contienen los informes, las deliberaciones y el informe analítico.
2. El Consejo Consultivo formulará, destinado al Consejo Ejecutivo, un informe anual sobre sus actividades.
3. El Consejo Consultivo formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones Postales de los países miembros, por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
Artículo 106. Reglamento interno de los Congresos, de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales.
1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los Congresos que esta anexado al presente Reglamento General.
2. Cada Congreso podrá completar o modificar este Reglamento en las condiciones fijadas en el propio Reglamento Interno.
3. Cada Conferencia Administrativa y cada Comisión Especial aprobará su Reglamento Interno. Hasta tanto adopte ese Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Interno de los Congresos, anexo al presente Reglamento General, en lo que se relacione con las deliberaciones.
Artículo 107. Idiomas utilizados para publicación de los documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
1. Los documentos de la Unión serán suministrados en cualquier idioma por intermedio de la Oficina Internacional o por los centros regionales en colaboración con la Oficina Internacional, a petición de un país miembro o de un grupo de países miembros.
2. Los documentos reproducidos por intermedio de la Oficina Internacional serán distribuidos simultáneamente en los idiomas solicitados.
3. Los gastos correspondientes a la publicación de los documentos por la Oficina Internacional o por su intermedio en cualquier idioma, incluyendo eventualmente los gastos de traducción, serán soportados por el país miembro o el grupo de países miembros que hubieren solicitado recibir los documentos de ese idioma.
4. Los gastos que deban ser soportados por un grupo de países miembros se repartirán entre ellos proporcionalmente según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de reparto, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional, por intermedio del vocero del grupo.
5. Los grupos lingüísticos constituidos determinarán por si mismos el reparto de las publicaciones y de los documentos traducidos.
7. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión admitirán los idiomas francés, inglés, español y ruso, mediante un sistema de interpretación con o sin equipo electrónico cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los países miembros interesados.
8. Se autorizan igualmente otros idiomas para las deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 7.
9. Las delegaciones que utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultanea en uno de los idiomas y por el sistema mencionado en el párrafo 7, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por interpretes particulares.
10. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los países miembros que utilicen el mismo idioma, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gatos de instalación y mantenimiento de equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
11. Las Administraciones Postales podrán convenir el idioma a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones reciprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará el idioma francés.
CAPITULO II
Oficina Internacional.
Artículo 108. Lista de países miembros.
La Oficina Internacional formulará y actualizará la lista de los países miembros de la Unión, indicando en ella la categoría de contribución de cada uno de ellos. Formulará igualmente y actualizará la lista de los Acuerdos y de los países miembros participantes.
Artículo 109. Funciones y poderes del Director General de la Oficina Internacional.
1. Las funciones y poderes del Director General de la Oficina Internacional serán los que le asignan expresamente las Actas de la Unión y los inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional.
2. El Director General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y lo someterá oportunamente al Consejo Ejecutivo para su examen. Comunicará el presupuesto a los países miembros de la Unión luego de su aprobación por la autoridad de vigilancia.
3. El Director General dirigirá la Oficina Internacional.
4. El Director General o su representante asistirá a las sesiones de los Congresos, de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales y tomará parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 110. Preparación de los trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales.
La Oficina Internacional preparará los trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales. Procederá a la impresión y a la distribución de los documentos. Suministrará a las Administraciones de los países miembros los cuadernos necesarios para la clasificación de las proposiciones sometidas al Congreso.
Artículo 111. Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y de las Administraciones Postales para suministrar los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada, especialmente, de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión, y en general de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar encuestas solicitadas por las Administraciones Postales para conocer la opinión de las demás Administraciones sobre un punto determinado. El resultado de la encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. A los fines pertinentes presentará al Presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales los problemas que competan a este órgano.
5. Intervendrá en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativa al servicio postal internacional, entre las Administraciones Postales que reclamen esta intervención.
Artículo 112. Cooperación técnica.
Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.
Artículo 113. Formulas suministradas por la Oficina Internacional.
La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar las tarjetas de identidad postales, los cupones, respuestas internacionales, los nomos postales de viaje y las tapas de las libretas de bonos y proveerlos al precio de costo, a las Administraciones Postales que lo solicitaren.
Artículo 114. Actas de las Uniones restringidas y Acuerdos Especiales.
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las Oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.
2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los Acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuren en las Actas de la Unión e informará a las Administraciones Postales sobre la existencia de las Uniones y los Acuerdos antes mencionados. Señalará la Consejo Ejecutivo cualquier irregularidad comprobada en virtud de la presente disposición.
Artículo 115. Revista de la Unión.
La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en los idiomas alemán, inglés, árabe, chino, español, francés y ruso.
Articulo 116. Memoria anual sobre las actividades de la Unión.
Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará una memoria anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo Ejecutivo, a las Administraciones Postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
CAPITULO III
Procedimiento de presentación y examen de proposiciones.
Artículo 117. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en el párrafo 3, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las Administraciones Postales de los países miembros que sometan al Congreso:
a) Se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
b) No se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de 6 meses anterior a la fecha fijada para la apertura del Congreso;
c) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido ente seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Administraciones;
d) Las proposiciones del fondo que lleguen a la Oficina Internacional durante el período de cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Administraciones;
e) Las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo de las disposiciones respectivas.
2. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación “proposición de orden redaccional” colocada por las Administraciones que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada, la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones con destino al Congreso.
3. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 2 no se aplica ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.
Artículo 118. Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos.
1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por una Administración Postal entre dos Congresos, deberá estar apoyada por otras dos Administraciones, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.
2. Estas proposiciones se tramitarán a las demás Administraciones Postales por mediación de la Oficina Internacional.
Artículo 119. Examen de las proposiciones entre dos Congresos.
1. Las proposiciones se someterán al procedimiento siguiente; se dará a las Administraciones Postales de los países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada por la circular de la Oficina Internacional y dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina.
No se admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional, y comunicadas a las Administraciones Postales invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no hubieren transmitido su voto en plazo de dos meses se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contaran a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.
2. Si la proposición se refiere a un Acuerdo, a su Reglamento o a sus Protocolos finales, sólo las Administraciones Postales de los países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1.
Artículo 120. Notificación de las resoluciones adoptadas entre dos Congresos.
1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los protocolos finales de esas Actas se sancionan por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza, se encargará de formular y trasmitir, a petición de la Oficina Internacional, a los Gobiernos de los países miembros.
2. La Oficina Internacional comprobará y notificará las modificaciones introducidas en los Reglamentos y en sus Protocolos finales a las Administraciones Postales. Igualmente se procederá con la interpretación mencionadas en el artículo 70, párrafo 2, letra c), punto 2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
Artículo 121. Ejecución de las resoluciones adoptadas entre dos Congresos.
Las resoluciones adoptadas no se ajustarán hasta tres meses después, por lo memos, de su notificación.
CAPITULO IV
Finanzas.
Artículo 122. Fijación y cancelación de los gastos de la Unión.
1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 4, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión deberán exceder de las siguientes sumas para los años 1971 y siguientes:
5.514.600 francos oro para el año 1971;
5.772.900 francos oro para el año 1972;
6.044.500 francos oro para el año 1973;
6.329.400 francos oro para el año 1974;
6.629.000 francos oro para el año 1975.
Para los años posteriores a 1975, en caso de postergación del Congreso previsto para 1974, los presupuestos anuales no deberán exceder del 5% cada año de la suma fijada para el año precedente.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultanea y gastos de confección de documentos durante el Congreso, etc.), no se deberá exceder el limite de 539.000 francos oro.
3. Por recomendación del Consejo Ejecutivo de la Autoridad de vigilancia podrá autorizar que se excedan los limites fijados en los párrafos 1 y 2 para en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos, las contribuciones por concepto de pensiones o indemnizaciones inclusive las indemnizaciones por cargo admitidas por las Naciones Unidas para ser aplicadas a su personal en funciones en Ginebra.
4. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos limites solo podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen la solicitud.
5. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiere hecho efectivo.
6. El Gobierno de la Confederación Suiza anticipará los fondos necesarios y vigilará la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de crédito fijado por el Congreso.
7. Las sumas anticipadas por el Gobierno de la Confederación Suiza según el párrafo 6, deberán ser reintegradas por las Administraciones Postales deudoras en el más breve plazo posible y más tardar antes del 31 de diciembre del año del envío de la cuenta. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de dicho Gobierno, a razón del 5% anual, a contar desde el día del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 123. Categorías de contribución.
Los países miembros se repartirán en 7 categorías, conforme al artículo 21, párrafo 4, de la Constitución y contribuirán a los gastos de la Unión en la siguiente proporción:
1a categoría, 25 unidades.
2a categoría, 20 unidades.
3a categoría, 15 unidades.
4a categoría, 10 unidades.
5a categoría, 5 unidades.
6a categoría, 3 unidades.
7a categoría, 1 unidad.
Artículo 124. Pago de suministros de la Oficina Internacional.
Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las Administraciones Postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible y a más tardar dentro de los seis (6) meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor del Gobierno de la Confederación Suiza, que las anticipo, a razón del 5% anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.
CAPÍTULO V
Arbitrajes.
Artículo 125. Procedimiento de arbitraje.
1. En caso de litigio que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las Administraciones Postales en causa elegirá una Administración Postal de un país miembro que no este directamente interesado en litigio. Cuando varias Administraciones hagan causa común se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.
2. En caso de que una de las Administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se formulare la petición, propiciará la designación de un árbitro por la Administración en falta o designará uno de oficio.
3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un árbitro único que podrá ser la Oficina Internacional.
4. La resolución de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.
5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo, a otra Administración postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta Administración será designada por la Oficina Internacional entre las Administraciones no propuestas por los árbitros.
CAPITULO VI
Disposiciones finales.
Artículo 126. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
Para que tenga validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
Artículo 127. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.
Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 126 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas en la medida que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que continúen.
Artículo 128. Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
El presente Reglamento General empezará a regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Reglamento en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio, 1969, páginas 57 a 75).
PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Al proceder a la firma del Reglamento General de la Unión Postal Universal celebrado en la fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I. Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales.
Se aplicarán las disposiciones del Reglamento General relativas a la Organización y al funcionamiento del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
Artículo II. Gastos de la Unión.
1. Por derogación del artículo 128, los gastos anuales (ordinarios y extraordinarios) relativos a las actividades de los órganos de la Unión para el año de 1970 no deberán exceder de 5.460.000 francos oro, suma que comprende un importante máximo de 560.000 francos oro, para los gastos únicos inherentes al nuevo edificio de la Oficina Internacional.
2. por derogación del artículo 128, el tope de gastos anuales relativos a las actividades de los órganos de la Unión fijado en el artículo 122 para el año en 1971, se aplicará desde al 1 de enero de 1971.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieren incluidas en el propio texto del Reglamento General y lo firman en un ejemplar que quedará depositados en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las páginas 57 a 75 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio 1969.
REGLAMENTO GENEAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL.-ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS
Índice de materias.
Artículo 1. Disposiciones generales.
Artículo 2. Delegaciones.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
Artículo 4. Orden de ubicación.
Artículo 5. Observadores.
Artículo 6. Decano del Congreso.
Artículo 7. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 8. Oficina del Congreso.
Artículo 9. Comisiones.
Artículo 10. Grupos de trabajo.
Artículo 12. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 13. Idiomas de las deliberaciones.
Artículo 14. Idiomas de redacción de los documentos del Congreso.
Artículo 15. Proposiciones.
Artículo 16. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
Artículo 17. Deliberaciones.
Artículo 18. Mociones de orden.
Artículo 19. Quórum. Generalidades relativas a las votaciones.
Artículo 20. Procedimiento de votación.
Artículo 21. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
Artículo 22. Actas.
Artículo 23. Aprobación por al Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).
Artículo 24. Reserva de las actas.
Artículo 25. Firma de las actas.
Artículo 26. Complementos introducidos en el Reglamento.
Artículo 27. Modificaciones del Reglamento.
1). Por la Resolución |C-3||0, el Congreso encomendó al Consejo Ejecutivo que estudiará los asuntos siguientes relativos al presente Reglamento:
10). Adopción de quórum diferente para poner la discusión, por una parte, y votar por otra, los asuntos sometidos a los Congresos.
2) Supresión del artículo 21, párrafo 3.
3) Sugerencia relativa a las condiciones de aprobación de las proposiciones (reemplazo en el Reglamento de la indicación de las mayorías requeridas, por la referencia a las Actas de la Unión).
4) Introducción de un artículo relativo a las elecciones de los miembros de los órganos colectivos permanentes.
5) Puesta a discusión de los asuntos que han sido objeto de resolución del Congreso.
En su 25a sesión plenaria, el congreso decido que la adopción, por el próximo Congreso, de las proposiciones resultantes de los estudios comprendidos por el Congreso Ejecutivo en virtud de la Resolución |C-30| (tendente, dado el caso, a la inclusión de una nueva disposición, o a la supresión, la modificación o el mantenimiento de una disposición adoptada a título provisional) se efectuará por simple mayoría.
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS
Artículo 1. Disposiciones Generales.
El presente Reglamento Interno, aquí denominado “Reglamento” se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencias entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.
Artículo 2. Delegaciones.
1. Por el término “Delegación” se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un país miembro para participar en el Congreso. La delegación se comprenderá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente de jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarias, etc.).
2. Los jefes de delegación y suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los países miembros, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por le artículo 3, del presente Reglamento.
3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las secciones en principio, no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizadas por el jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregaran por escrito antes del comienzo de la sesión, al Presidente de dicha Comisión.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
1. Los poderes de los delegados deberán estar firmaos por el Jefe del Estado o por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país miembro. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las actas (plenipotenciarios), indicaran el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma de referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sometida a ratificación o aprobación.
Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho a votar; los que carezcan de esta cláusula otorgarán simplemente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y el de votar.
2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.
3. Los delegados que carecieren de poderes o que no los hubieren depositado, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del país invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes fueren reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la comisión de Verificación de poderes que determine que en sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación.
4. Los poderes de un país miembro que se hace representar en el Congreso por la Delegación de otro país miembro (mandato) revestirán la misma forma que los mencionados en el numeral 1.
5. No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.
6. Una delegación, que después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, a condición de notificar por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del suyo.
7. Los delegados de los países miembros que no sean parte en un acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a este Acuerdo.
Artículo 4. Orden de ubicación.
1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los países miembros representados.
2. El Presidente del Consejo Ejecutivo designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial, durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 5. Observadores.
1. Los representantes de la Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del Congreso.
2. Los observadores de las organizaciones internacionales intergubernamentales designadas por el Consejo Ejecutivo serán admitidos en las sesiones del Congreso cuando se discutan problemas que interesen a esas organizaciones.
3. También se admitirá como observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la Constitución.
4. Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3, tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
5. Las peticiones para participar en el Congreso, emanadas de organizaciones no gubernamentales, serán objeto, en cada caso, de una decisión expresada del Congreso.
Artículo 6. Decano del Congreso.
1. La Administración Postal del país sede del Congreso sugerirá la designación de Decano del Congreso de acuerdo con la Oficina Internacional. El Consejo Ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado.
2. A la apertura de la primera sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento.
Artículo 7. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del Decano, designará el país miembro y los cuatro países miembros que asumirán respectivamente la Presidencia y las Vicepresidencias del Congreso. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la reparación, la repartición geográfica de los países miembros.
2. A propuesta del Decano, el Congreso designará así mismo los países miembros que asumirán las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones.
3. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, dando la palabra a los oradores poniendo a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las resoluciones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas resoluciones.
4. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
5. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o a la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
6. Si el país miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
Artículo 8. Oficina del Congreso.
1. La Oficina es el órgano encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones para formular recomendaciones tendientes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día para cada sesión plenaria y coordinar los trabajos de las comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 12, párrafo 1, asistirán a las reuniones de la Oficina.
Artículo 9. Comisiones.
El Congreso determinará el número de las Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.
Artículo 10. Grupos de trabajo.
Cada Comisión podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de asuntos especiales.
Artículo 11. Miembros de las comisiones.
1. Los países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento de Ejecución del mismo.
2. Los países miembros representados en el Congreso que fueren parte en uno o varios de los Acuerdos facultativos serán de derecho, miembro de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de ésta o de estas Comisiones estará limitado al Acuerdo de los cuales fueren parte.
3. Las delegaciones que no fueren miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 12. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
1. El Director General y el Vicepresidente General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General adjunto del Congreso.
2. El Secretario General y el Secretario General adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutadas por personal de la Oficina Internacional en colaboración con la Administración del país invitante.
4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de las Actas o de los informes.
5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios adjuntos.
6. Los relatores que posean el idioma francés tendrán a su cargo la redacción de las Actas del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 13. Idiomas de las deliberaciones.
1. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2, se admitirán los idiomas francés, inglés, español y ruso para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en idioma francés.
3. Se autorizarán igualmente oros idiomas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, el idioma del país huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultánea en uno de los idiomas mencionados en el párrafo 1, por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias, puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.
5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los países miembros que utilicen el mismo idioma, según su contribución en los gastos de la Unión.
Artículo 14. Idiomas de redacción de los documentos del Congreso.
1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de resoluciones omitidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.
2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los países miembros deberán ser presentados en este idioma, directamente o por medio de los servicios de traducciones adjuntos a la Secretaría del Congreso.
3. Estos Servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General también podrán traducir documentos del Congreso a sus idiomas respectivos.
Artículo 15. Proposiciones.
1. Todos los asuntos sometidos a l Congreso darán lugar a proposiciones.
2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
3. Desde la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que implique una supresión, un agregado o una parte de la proposición original o la revisión de un aparte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si el Congreso o la Comisión opinan que es incompatible con la proposición original.
5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en idioma francés, en la Secretaría, antes del medio día de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delgados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto por escrito, en idioma francés, o en caso de dificultad, en cualquier otro de los idiomas de debates. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.
6. El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.).
7. Toda proposición o enmienda deberá presentarla la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la comisión de redacción.
Artículo 16. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
1. Para ser puestas a discusión, las proposiciones presentadas por una sola delegación deberán ser apoyadas, en el Congreso o en la Comisión, por lo menos, por otra delegación. Esta disposición se aplicará a las proposiciones que provengan de varias Administraciones que actúan forma colectiva, o de un organismo de la UPU habilitado para presentar proposiciones.
2. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra “R”), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional hubiera dudas sobre la naturaleza, después que las demás Comisiones hubiere confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de letra “R”, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, son proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupen de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuales de estas proposiciones se asignaran directamente a la Comisión de Redacción.
La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
4. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta en votación por separado.
5. Toda proposición retirada del Congreso o de la Comisión por su autor, podrá ser retomada por la delegación de otro país miembro.
6. Si una proposición fuere objeto de una enmienda, se votará primeramente esta enmienda. Sin embargo, cualquier enmienda a una proposición aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición.
7. Si una proposición fuere objeto de varias enmiendas, se votará en primer lugar la enmienda más alejada del texto original; a continuación se votará la más alejada del texto original entre las enmiendas que se quedaren, y así se seguirá hasta examinadas todas. Si se adoptara una o varias enmiendas, la proposición así modificada se someterá de inmediato a votación. Si no se adoptare enmienda alguna, la votación se realizará sobre la proposición inicial.
8. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones enmiendas o decisiones adoptadas.
Artículo 17. Deliberaciones.
1. Los delegados solo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de la deliberación.
2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar el derecho a responder a cualquier discurso pronunciado, aún después de cerrada la lista.
4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgado sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así los deseare.
5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco o a favor de cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 18. Mociones de orden.
1. En cualquier momento se permitirá solicitar la palabra para una moción de orden o para un hecho personal. Toda petición de esta naturaleza deberá puesta a discusión de inmediato para llegar a una decisión sin demora.
2. La delegación que presente una moción de orden, no podrá tratar el fondo del problema a discusión durante su intervención.
3. El orden de prioridad de las mociones de orden será el siguiente:
a) Petición de ajustarse al Reglamento;
b) Suspensión de la sesión;
c) Levantamiento de la sesión;
d) Postergación del debate sobre el problema en discusión;
e) Cierre del debate sobre el problema en discusión;
f) Cualesquiera otras mociones(por ejemplo, moción tendiente a modificar el orden establecido por el Presidente para el examen de las proposiciones, cuestiones de competencia), cuyo orden de prioridad hubiere sido determinado por el Presidente.
4. Durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión, indicando los motivos de su proposición. Si esta fuere apoyada, se le podrá conceder la palabra a dos oradores que se expresen contra la suspensión o el levantamiento de la sesión y únicamente sobre este tema, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
5. Una delegación podrá proponer las postergación del debate sobre cualquier cuestión por un período determinado.
En este caso, sólo se otorgará la palabra dos oradores opuestos a la postergación, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
6. En cualquier momento una delegación podrá proponer el cierre del debate sobre el problema en discusión. En este caso, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la clausura, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
7. El autor de una moción de orden podrá retirarla antes de que se ponga a votación. Toda moción, enmendada o no, que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.
Artículo 19. Quórum. Generalidades relativas a las votaciones.
1. Para que tengan validez las deliberaciones del Congreso o de las Comisiones, será necesario que, bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, letras a) y b), la mitad de los países miembros representados en el Congreso o la Comisión y con derecho a voto, estén presentes o representados en la reunión. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum sólo exige la presencia o la representación, en la reunión, de la mitad de los países miembros representados, que son parte en el Acuerdo de que trata.
2. Los asuntos que no pudieren se solucionados de común acuerdo, se zanjarán por votación.
3. Las delegaciones presentes que no participen o que declararen su deseo de no participar en una votación determinada, no se considerarán causantes, a los efectos de la determinación del quórum exigido en el párrafo 1.
4. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
Artículo 20. Procedimiento de votación.
1. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por el medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por le dispositivo electrónico cuando este se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes.
2. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
a) A mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
b) por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por le país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de votación, así como la lista de países por la naturaleza de votos, se consignarán en la acta de la sesión;
c) Por escrutinio secreto: por medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará en este caso, tres escrutadores y tomará las medias necesarias para asegurar al secreto del voto.
3. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
a) Votación no restringida: reemplaza una votación a mano azada;
b) Votación restringida: reemplaza una votación por llamada nominal; sin embargo, no se procederá a su llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;
c) Votación secreta: reemplaza un escrutinio secreto por medio de boletines de votación.
4. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.
5. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
Artículo 21. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas, deberán ser aprobadas:
a) Para la Constitución: por los dos tercios, como minino, de los países miembros de la Unión;
b) Para el Reglamento General: por la mayoría de los países miembros representados en el Congreso; los dos tercios del os países miembros de la Unión deberán estar presentes en el momento de la votación;
c) Para el Convenio y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes;
d) Para los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que son parte en los acuerdos.
2. Las cuestiones de procedimiento que no pudieren ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a monos que el Congreso resuelva de otra manera, por mayoría de países miembros presentes y votantes.
3. Las cuestiones de competencia que pudieren presentarse serán, solucionadas conforme a las mayorías requeridas en el párrafo1, según el Acta de la Unión a la que corresponde el problema en discusión, si hubiere sido objeto de una disposición expresada.
4. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 19, párrafo 4, por países miembros presentes y votantes se debe entender los países miembros que votan “a favor” o “en contra”, no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación por escrutinio secreto.
5. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.
Artículo 22. Actas.
1. Las Actas de las sesiones del Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas resumidas para las sesiones de las comisiones.
2. Las Actas de las sesiones de una comisión podrán ser reemplazadas, entera o parcialmente, por informes dirigidos al Congreso si la Comisión de que se trata así lo decidiere. Por regla general, los grupos de trabajo redactarán un informe dirigido al órgano de los que ha creado.
3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o completa, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él, a condición de entregar el texto en francés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.
4. A partir del momento en que distribuyen las pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán de in plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.
5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera en las comisiones cuyas deliberaciones fueren objeto de un acta o de un informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobadas en el Congreso en la Comisión lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas.
6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.
Artículo 23. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).
1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción, será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de un voto conjunto favorable. Las disposiciones del artículo 21, párrafo 1, se aplicarán a este voto.
2. Durante ese examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto por escrito al Presidente del Congreso por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso.
3. Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentadas por la Comisión de Redacción.
4. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieren corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 serán igualmente aplicables a los proyectos de decisiones que sean los proyectos de Actas (resoluciones, votos, etc.).
Artículo 24. Reservas a las actas.
Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.
Artículo 25. Firma de las Actas.
Las actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.
Artículo 26. Complementos introducidos en el Reglamento.
Cada Congreso podrá completar el presente Reglamento. Las proposiciones complementarias, que no podrían estar en contradicción con las disposiciones del Reglamento, sólo se tomarán en consideración, si son presentadas por un órgano de la UPU o si son apoyadas en Congreso por diez delegaciones por lo menos. Para ser adoptadas, deberán obtener el voto de la mayoría de los países miembros presentes y votantes.
Artículo 27. Modificaciones del Reglamento.
1. Cada Congreso podrá asimismo modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán ser apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.
2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser adoptadas por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros representados en el Congreso.
Así, adoptado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de simún acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Libertad de tránsito.
1. La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo primero de la constitución, implica las obligaciones, para cada Administración Postal de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos, cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra Administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en reencaminamiento, las Administraciones Postales intermediarias.
2. Los países miembros que no participen en el intercambio de cartas que no contengan materias biológicas o materias radiactivas, tendrán la facultad de no admitir estos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 29, párrafo 5.
3. Los países miembros que no ejecuten el servicio de cartas y cajas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de los envíos de que se trata, por sus vías marítimas o aéreas, pero la responsabilidad de esos países quedará limitada a la que se fija a los envíos certificados.
4. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio.
5. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.
6. Los países miembros que sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no ejecuten el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al transito de encomiendas de que se trata por sus vías marítimas o aéreas; pero la responsabilidad de estos países quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo peso sí valor declarado.
Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.
Cuando un país miembro no observare las disposiciones del artículo primero de la Constitución y del artículo primero del Convenio relativas a la libertad de tránsito, las Administraciones Postales de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida por telegrama, a las Administraciones interesadas y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.
Artículo 3. Suspensión temporal de servicios.
Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración Postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, quedará obligada a comunicarlo sin demora, si es necesario por telegrama, a la Administración a las Administraciones interesadas.
Artículo 4. Pertenencia de los envíos postales.
El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.
Artículo 5. Tasas.
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos.
2. Se prohíbe percibir tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 6. Equivalencias.
Cada país miembros establecerá las tasas según una equivalencia que corresponda lo más exactamente posible al valor del franco oro en una moneda.
Artículo 7. Sellos postales.
Los sellos postales destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las Administraciones Postales.
1. Las fórmulas para uso de las Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en idioma francés, con o sin traducción interlineal, a menos que las Administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.
2. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en idioma francés cuando estén impresas en este idioma.
3. Los textos, es y dimensiones de las fórmulas a que se refieren los párrafos 1 y 2 deberán ser los que determinan los Reglamento del Convenio y de los Acuerdos.
Artículo 9. Tarjetas de identidad postales.
1. Cada Administración podrá facilitar a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en los países miembros que no hubieren notificado su negativa a admitirla.
2. La Administración que facilite una tarjeta estará autorizada a percibir, por este concepto, una tasa que no podrá ser superior a 2 francos.
3. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular.
No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular.
4. La tarjeta tendrá validez por un plazo de cinco años, a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señales de identificación.
Artículo 10. Liquidaciones de cuentas.
Las liquidaciones entre las Administraciones Postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal, podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cando no hubieren acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conformes a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 11. Compromisos relativos a medidas penales.
Los Gobiernos de los países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:
a) Para castigar la falsificación de sellos postales, incluso retirados de la circulación, de cupones respuestas internacionales y de tarjetas de identidad postales;
b) Para castigar el uso o la puesta en circulación:
1º. De sellos postales falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usa de máquinas de franquear o de imprenta;
2º. De cupones respuestas internacionales falsificadas;
3º. De tarjeta de identidad postales falsificadas.
c) Para castigar el empleo fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares;
d) Para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso del servicio postal, falsificados o limitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración Postal de alguno de los países miembros;
e) Para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de opio, morfina, cocaína u otros estupefacientes, así como de materias explosivas o fácilmente inflamables, en los servicios postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los Acuerdos.
CAPITULO II
Franquicias postales.
Artículo 12. Franquicia postal.
Los caos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 13. Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal.
Bajo reserva de los que se determina en el artículo 56, párrafo 4, estarán exentos del pago de tasas postales los envíos de correspondencias relativos al servicio postal, expedidos por las Administraciones Postales o intercambios entre:
a) Las Administraciones Postales y los órganos de la Unión postal Universal;
b) Las Administraciones Postales y las uniones restringidas;
c) Los órganos de la Unión Postal Universal y las Uniones restringidas;
d) Los órganos de la Unión Postal Universal;
e) Las uniones restringidas;
f) Las oficinas de correos de los países miembros;
g) Las oficinas de correos y las Administraciones Postales.
Artículo 14. Franquicia Postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles.
1. Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 2, los envíos de correspondencia, las cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la agencia Central de información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicho Convenio, estarán exentos de cualquier tasa.
Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
2. El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas postales y afectos monetarios, procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en el tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de información mencionada en el artículo 140 del mismo Convenio.
3. Las oficinas nacionales de información y las Agencias Centrales de información precitadas, gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, cartas y cajas con valor declarado, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2,
que expidan o reciban, directamente, o en calidad de intermediarios, según las condiciones de terminadas en dichos párrafos.
4. Las encomiendas se admitirán con franquicia de porte hasta el peso de 5 kilogramos. El limite de peso se elevará a 10 kilogramos para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
Artículo 15. Franquicia postal a favor de los cecogramas.
Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo2, los cecogramas estarán exentos de pago de la tasa de franqueo, así como de las tasas especiales correspondientes a las formalidades de certificación, de aviso de recibo, de expreso, de reclamación y de reembolso.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVASA LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 16. Envíos de correspondencia.
Los envíos de correspondencia comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.
Artículo 17. Tasas y condiciones generales.
1. Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión, así como los límites de peso y dimensiones, se fijarán conforme a las indicaciones del siguiente cuadro. Salvo la excepción prevista en el artículo 19, párrafo 3, estas tasas incluyen la entrega de envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución.
2. En el marco de las disposiciones del párrafo 1 y bajo reserva del artículo 122 del Reglamento del Convenio, se considerarán como normalizados, los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por raíz de 2 (valor aproximados: 1,4) y que respondan a las siguientes condiciones:
Envíos
Escalones de peso
De pesos
De dimensión
1
2
3
4
5
Máximos: largo ancho y alto |su-
amados: 900 mm. , sin que la mayor
dimensión pueda exceder de 600
mm. En forma de rollo: largo más
dos veces el diámetro: 1040 mm,.
sin que la mayor dimensión pueda
hasta 20g.
30
exceder de 900mm.
Cartas
más de 20g.
hasta 50g. Escalones de peso
55
Mínimos: tener un frente cuyas
más de 50g. Hasta 100g. Facultativos
70
dimensiones no sean inferiores a
90 x 140 mm., con una tolerancia
O
2 kg.
de 2mm. En forma de rollo: largo
más dos veces el diámetro: 170mm.
más de 20g. Hasta 100g.
70
sin que la dimensión mayor sea in-
más de 100g. Hasta 250g.
160
ferior a 100mm.
más de 250g. Hasta 500g.
300
los envios con dimensiones infe-
más de 500g. Hasta 1000g.
500
riores a las mínimas fijadas prece-
más de 1000g. Hasta 2000g.
800
dentemente se admitirán, sin em-
bargo, cuando lleven una etiqueta
de dirección rectangular, de car-
tulina o papel resistente, cuyas di-
mensiones no sean inferiores a 70
x 100 mm.
Tarjetas postales
20
Máximos: 105 x 148 mm, con una
tolerancia de 2mm.
Mínimos: como para las cartas.
LIMITES
a) Envíos bajo sobre:
Dimensiones mínimas: las indicadas en el párrafo1;
Dimensiones máximas: 120 x 235 mm. con una tolerancia de 2mm.;
Peso máximo: 20g;
Espesor máximo: 5mm;
Además la dirección se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;
b) Envíos en formas de tarjetas:
Dimensiones y consistencia de tarjetas:
c) Todos los envíos:
Del lado de sobrescrito, una zona rectangular de 40mm. (2mm.) de altura a partir del borde superior y de 74mm. de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. En el interior de esta zona, los sellos postales o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.
Los envíos que no respondan a estas condiciones, aún si están provistos de una etiqueta de dirección conforme a las disposiciones del párrafo 1, columna 5 del cuadro, 3er inciso;
Las tarjetas dobladas.
3. La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a las cartas y a los impresos bajo sobre sin normalizar, del primer escalón de peso así como a las cartas en forma de tarjetas que no llenen las condiciones indicadas en el párrafo 2, 1er inciso y letra b), una tasa que no podrá ser superior a la que corresponde a los envíos del segundo escalón de peso.
4. los límites de peso y dimensiones fijadas en el párrafo 1, no se aplicarán a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 13. Los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una o varias sacas especiales, no estarán sujetos a los limites de peso fijados en el párrafo 1, para esta categoría de envíos.
5. La tasa aplicable a los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino incluidos en una saca especial se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de la saca. Cada Administración tendrá facultad de conocer a los impresos expedidos por sacas especiales una reducción de tasa que podrá alcanzar un 10%.
6. Las materias biológicas perecederas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a la tarifa de las cartas y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Estas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios, calificados oficialmente reconocidos. Este intercambio, además se limitará a las relaciones entre países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
7. Las materias radioactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a la tarifa de las cartas y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. Este intercambio se limita a las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en solo sentido.
8. Cada Administración Postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editadas en su país, una reducción que no podrá exceder del 50% de la tarifa de impresos, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas.
9. Las Administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda algunas fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.
10. Los envíos que no sean cartas certificadas bajo sobre cerrado no podrán contener moneas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
11. Las Administraciones de los países de origen y de destino tendrán la facultad de tratar, según su legislación, las cartas que contengan documentos con carácter de correspondencia actual y personal intercambiadas entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
12. Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos, cecogramas y pequeños paquetes:
a) Deberán estar acondicionados de manera que su contenido pueda ser fácilmente examinado;
b) No podrán llevar ninguna anotación ni contestar ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;
c) No podrán contener ningún sello postal, ninguna formula de franqueo, inutilizados o no, ni papeles representativos de valor.
13. Se autorizará la reunión en un solo envío de objetos sujetos a tasas diferentes. La tasa aplicable al peso total del envío será en este caso, la de categoría cuya tarifa sea más elevada.
14. Salvo las excepciones determinadas por el Convenio y su Reglamento, no sedará curso a los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el presente artículo y por el Reglamento. Los envíos que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si hubiere lugar, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezca por su contenido, su peso o sus dimensiones. En lo que respecta a los envíos que excedan de los limites máximos de peso fajados en el párrafo 1, podrán ser tasados según su peso real.
Artículo 18.
Las tasas fijadas en el Convenio y que perciben además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17 se denominan “tasas especiales”. Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro de la página 108 a la página 110.
Artículo 19. Tasa por depósito en límite de última hora.
Tasa de lista de correos (Porte restante).
Tasa de entrega de pequeños paquetes.
1. Las Administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según las disposiciones de su legislación, por los envíos entregados en límite de última hora de sus servicios de expedición.
2. Los envíos dirigidos a la lista de correos podrán ser gravados por las Administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno.
3. Las Administraciones de los países de destino estarán autorizados a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18, letra c) por cada pequeño paquete que exceda el peso de 500 gramos entregado al destinatario.
Artículo 20. Tasa de almacenaje.
La Administración de destino estará autorizada a percibir, según las disposiciones de su legislación, una tasa de almacenaje por los impresos y los pequeños paquetes que excedan el peso de 500 gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado del plazo en el que se mantienen sin gastos a su disposición.
Artículo 21. Franqueo.
1. Por regla general, los envíos enumeraos en el artículo 16, con excepción de los que se indican en los artículos 13 a 15, deberán ser franqueados completamente por el expedidor.
2. No se dará curso a los envíos no franqueados o con franqueo insuficiente, fuera de las cartas y tarjetas postales.
Artículo 22. Modalidades de franqueo.
1. El franqueo se efectuará por medio de sellos postales impresos o adheridos a los envíos y válidos en el país de origen, por medio de impresione de maquinas de franquear, oficialmente adoptados y que funcione bajo el control directo de la Administración Postal, o también por medio de estampaciones de imprenta o por otro procedimiento de impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la Administración de origen.
2. El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta exterior de la saca.
3. Se consideran debidamente franqueados: los envíos regularmente franqueados por su primer recorrido y cuyo cumplimiento de tasa hubiere satisfecho antes de su reexpedición, así como los diarios o paquetes de diarios y publicaciones periódicas cuya cubierta lleve la leyenda “Abonnemet-poste” (“suscripción postal”) o “abonnement direct” (“suscripción directa”) y que se expidan en virtud del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. La indicación “Abonnement-poste” o “abonnement-direct” será seguida de la indicación “Taxe percue” (“Tasa cobrada”) (T. P.) o “port payé” (“porte pagado”) (P. P.).
Artículo 23. Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos.
1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante el estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias, deberán ser franqueados por medio de sellos postales y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.
2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, por medio de sellos postales y según la tarifa del país a que pertenezca o del que dependa el navío.
Artículo 24. Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo.
1. En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, y salvo las excepciones previstas en el artículo 37, párrafo 5, para los envíos certificados y en el artículo 138, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento para determinadas categorías de envíos reexpedidos, las cartas y tarjetas postales estarán sujetas a la tasa especial fijada en el artículo 18, letra e), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos no distribuibles.
2. El mismo tratamiento podrá aplicarse en los casos precitados, a los demás envíos de correspondencia que hubieren sido cursados erróneamente al país de destino.
Artículo 25. Cupones respuesta internacionales.
1. Se expenderán cupones respuesta internacionales en los países miembros.
2. Las Administraciones interesadas fijarán el precio de venta, que no podrá ser inferior a 60 céntimos.
3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro, por uno o varios sellos postales que representen el franqueo de una carta ordinaria del primer escalón de peso, expedida el extranjero por vía de superficie. Si los reglamentos de la Administración del país donde se efectúe el canje lo autorizan, serán también canjeables por enteros postales. A la presentación de una cantidad suficiente de cupones respuesta, las Administraciones suministrarán los sellos postales necesarios para el franqueo de una carta ordinaria que no exceda de 20 gramos y a expedirse por vía aérea como envío con sobretasa.
4. Las Administraciones de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de estos cupones respuesta.
Artículo 26. Envíos por expreso.
1. A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán entregados a domicilio por un distribuidor especial tan prono lleguen a los países cuyas Administraciones acepten realizar este servicio.
2. Estos envíos, denominado “Expres” (“por expreso”) estarán sujetos, además del porte ordinario, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra f). Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado.
3. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la Administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y la percepción eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase de régimen interno.
4. Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados expresos por la oficina de origen. En este último caso, los envíos serán gravados de acuerdo al artículo 24.
5. Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución, que los envíos, certificados o no, que lleguen a su dirección se les entreguen por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a percibir, al distribuirlos, la tasa aplicable de un servicio interno.
Artículo 27. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacerlo modificar su dirección mientras éste:
a) No hubiere sido entregado al destinatario;
b) No hubiere sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 29;
c) No hubiere sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.
2. La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal o telegráfica, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 18, letra g). Si la petición debiere transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor deberá pagar además la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.
3. Cuando su legislación lo permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución o de modificación de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia, depositado en los servicios de otras Administraciones.
4. Si el expedidor deseare ser informado, por vía aérea o telegráfica, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución o de modificación de dirección, deberá pagar, a este efecto, la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.
5. Por cada petición de devolución o de modificación de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se percibirá una sola de las tasas o sobretasas indicadas en el párrafo 2.
6. Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar las tasas indicadas en el párrafo 2.
7. La devolución a origen de un envío o la reexpedición de éste al nuevo destino, a raíz de una petición de devolución o de modificación de dirección, se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente.
Artículo 28. Reexpedición. Envíos no distribuibles.
1. En caso de cambio de residencia del destinatario los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en la cubierta en idioma conocido en el país de destino. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará sí los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte. En caso de reexpedición o devolución a origen por vía aérea, se aplicarán los artículos 63, párrafos 2 a 4, del Convenio y 178 del Reglamento.
2. Cada Administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno.
3. Las Administraciones que perciban una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno, estarán autorizadas a percibir esta misma tasa en el servicio internacional.
4. Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen.
5. El plazo de conservación de los envíos que están a disposiciones de los destinatarios o dirigidos a lista de correos será establecido por la reglamentación de la Administración de destino. Sin embargo, este plazo no podrá exceder por regla general, de un mes, salvo casos especiales en que la Administración de destino juzgue necesario ampliarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino.
6. Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Además, la devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en un idioma conocido en el país de destino. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos los casos.
7. Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país o su devolución al país de origen no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento.
8. Los envíos de correspondencia que se reexpidan o devuelvan a origen como envíos no distribuibles serán entregados a los destinatarios o a los expedidores mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a su expedición a su llegada o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice al país de destino.
9. En caso de reexpedición a otro país o de falta de entrega, se anularán las tasas de lista de correos, de trámites aduaneros, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.
Artículo 29. Prohibiciones.
1. Se prohíbe la inclusión de los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:
a) Los objetos que por naturaleza o embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución de las operaciones del servicio postal;
b) Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana (salvo las excepciones previstas en el artículo en el artículo 30);
c) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes;
d) Los animales vivios con excepción de:
1º. Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
2º. Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas;
e) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 17, párrafos 6 y 7;
f) Los objetos obscenos o inmorales;
g) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
2. Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 1 y admitidos por error en la expedición, se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya Administración compruebe su presencia.
3. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 1, letras c), e) y f) no serán, en ningún caso, encaminadas a destino, entregados a los destinatarios, ni devueltos a origen. La Administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzado por la prohibición.
4. En el caso de que los envíos admitidos por error en la expedición no se devolvieran a origen ni se entregaran a los destinatarios, se informará claramente a la Administración de origen sobre el tratamiento aplicado a estos envíos.
5. Queda además reservado a todo país miembro del derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas y tarjetas postales, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la Administración de origen.
Artículo 30. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
1. Se admitirán los impresos y los pequeños paquetes sujetos al pago de derechos de aduana.
2. También se admitirán las cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana cuando el país de destino hubiere dado su consentimiento. No obstante, cada Administración Postal tendrá el derecho de limitar a las cartas certificadas el servicio de cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. En todos los casos se admitirá los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo 31. Intervención aduanera.
La Administración Postal del país de origen y del país de destino estarán autorizadas a someter a la intervención aduanera, según su legislación a los envíos mencionados en el artículo 30 y, dado el caso, a abrirlos de oficio.
Artículo 32. Tasa de trámites aduaneros.
Los envíos sometidos a la intervención aduanera en el país de origen o en el destino podrán, según el caso, ser gravadas postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros, ya sea por la entrega de la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 18, letra i).
Artículo 33. Derechos de aduana y otro derechos.
Las Administraciones Postales estarán autorizadas a percibir de los expedidores o de los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Artículo 34. Envíos libres de tasas y derechos.
1. En las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales los hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos de su entrega. Mientras su envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito y mediante pago de la tasa especula fijada en el artículo 18, letra j), 2º., solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos. Si la petición hubiere de transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor pagará además, la sobretasa aérea correspondiente o la tasa telegráfica.
2. En los casos indicados en el párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino, y dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario.
3. La Administración de destino estará autorizada a percibir, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 18, letra j), 1º. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 32.
4. Cualquier Administración tendrá el derecho de limitara los envíos certificados el servicio de envíos libres de tasas y derechos.
Artículo 35. Anulación de derechos de aduana y otros derechos.
Las Administraciones Postales se comprometen a gestionar ante los servicios pertinentes de sus países para que se anulen los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.
Artículo 36. Reclamaciones y peticiones de informes.
1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.
3. Cada Administración estará obligada aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones.
4. Salvo si el expedidor hubiere satisfecho la tasa por un aviso de recibo. Cada reclamación o cada petición de informe dará lugar a la percepción de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra k). Si se solicitare el uso de vía telegráfica, el costo del telegrama, y, dado el caso, el de la respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación.
5. Si la reclamación petición de informes se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor consignados a la dirección del mismo destinatario, no se percibirá más de una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se percibirá una tasa por cada una de las vías utilizadas.
6. Sí la reclamación o la petición de informes fueren motivadas por una falta del servicio, se restituirá la tasa percibida por este motivo.
CAPITULO II
Envíos certificados.
Artículo 37. Tasas.
1. Los envíos de correspondencia designados en el artículo 16, podrán expedirse con el carácter de certificado.
2. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:
a) Del porte ordinario del envío, según clase;
b) De la tasa fijada de certificación establecida en el artículo 18, letra l).
3. Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositario.
4. Las Administraciones Postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18 letra m).
5. Los envíos certificados no franqueados o con franqueo insuficientes cursados por error al país de destino estarán sujetos al pago por el destinatario o el expedidor cuando se trate de envíos no distribuibles, de la tasa prevista en los artículos 18, letra e) y 24 párrafo a, fijada no obstante, en función del importe sencillo del franqueo faltante.
Artículo 38. Aviso de recibo.
1. El expedidor de un envío certificado podrá pedir un aviso de recibo pagando, al efectuar el depósito, la tasa fijada prevista en el artículo 18, letra n), 1. Este aviso se le transmitirá por vía aérea si se abona, además de la tasa fija antes mencionada, una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula.
2. El aviso de recibo podrá solicitarse con posterioridad al depósito del envío, contra el pago de la tasa fija prevista en el artículo 18, letra n), 2, y en las condiciones determinadas en el artículo 36.
No obstante, la sobretasa aérea correspondiente podrá cobrarse cuando el expedidor expresare el deseo de lo que la transmisión de la petición, así como la devolución del aviso de recibo, se efectúen por vía aérea.
3. Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se percibirá una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 36 para las reclamaciones y peticiones de informes.
Artículo 39. Entrega en propiedad mano.
1. En las relaciones entre las Administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, se entregarán en propia mano al destinatario. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos cartificados acompañados de un aviso de recibido. En ambos casos el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 18, letra o).
2. Las Administraciones deberán intentar dos veces la entrega de estos envíos.
CAPITULO III
Responsabilidad.
Artículo 40. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
1. Las Administraciones Postales solo responderán por la perdida de los envíos certificados, su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
2. El expedidor tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización cuyo monto se fija en 40 francos por envío; este monto podrá elevarse a 200 francos por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 17, párrafo 4, segunda fase.
3. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario.
Artículo 41. Cese de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
1. Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo p, párrafo 3.
2. No serán responsables:
1. Por la pérdida de los envíos certificados:
a) En caso de fuerza mayor, la Administración del país en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá resolver según la legislación de su país, si está pérdida es debida a circunstancia que constituyen en caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que no hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 37, párrafo 4);
b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieran dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
c) Cuando se tratare de envíos cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en los artículos 17, párrafos 10 y 12 letra c) y 29, párrafo 1, y siempre que estos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
d) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, fijado en el artículo 36.
3. Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la fórmula en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a intervención aduanera.
Artículo 42. Responsabilidad del expedidor.
1. El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.
2. La aceptación de un envío de esta clase, por la oficina de depósito, no eximirá el expedidor de su responsabilidad.
3. Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar la acción contra el expedidor.
Artículo 43. Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales.
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la Administración Postal que, habiendo servido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión regular a otra Administración.
2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 3, corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino.
a) Cuando hubiere observado las disposiciones del artículo 3 del Convenio y de los artículos 151, párrafos 5 y 152, párrafo 4, del Reglamento;
b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicios relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;
c) Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse por que la Administración de origen no hubiere observado el artículo 147, párrafo 2, en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso |C-12| o en las listas especiales C-13.
3. Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.
4. Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida, sólo será responsable ante la Administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.
5. Los derechos de aduana y otros cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida.
6. La Administración hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 44. Pago de indemnización.
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen, o a la Administración de destino en el caso mencionado en el artículo 40, párrafo 3.
2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible, y, a más tarda, dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.
3. Cuando a la Administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor y cuando al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá he dicho plazo.
4. La Administración de origen o la de destino, según el caso estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuanta de aquella de las Administraciones particulares en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o destino, según el caso, que la pérdida se debe aparentemente a un caso de fuerza mayor.
Artículo 45. Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.
1. La Administración responsable o por cuanta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 44, estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina Administración Pagadora, el importe de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.
2. Si la indemnización debiere ser soportada por varias Administraciones de conformidad con el artículo 43, la totalidad de la indemnización adeudada deberá abonarse a la Administración Pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera Administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta Administración deberá recuperar de las demás Administraciones responsables, la cuota-parte eventual de cada una de ellas, en la compensación al derechohabiente.
3. El reembolso a la Administración acreedora se efectuará conforme a las reglas de pago previstas en el artículo 110.
4. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en caso indicado en el artículo 44, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la Administración responsable, directamente o por medio de una Administración que mantenga cuantas regularmente con la Administración responsable.
5. La Administración pagadora no podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la notificación del pago del derechohabiente.
6. La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rechazado el pago de la indemnización, deberá cargar con todos los gastos accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.
7. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente la indemnización que hubieren pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.
Artículo 46. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
1. Si después del pago de la indemnización, se localizare un envío certificado o una parte del mismo anteriormente considerado como perdido, se informará al destinatario y al expedidor, se notificará además al expedidor, o por aplicación del artículo 40, párrafo 3, al destinatario, que puede tomar posesión del envío de un plazo de tres meses contra reembolso de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor, o dado el caso el destinatario, no reclamare el envío, se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor según el caso.
2. Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si correspondiere, a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la Administración, o si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto el artículo 44, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.
CAPITULO IV
Asignación de las tasas.-Gastos de tránsito.
Artículo 47. Asignación de las tasas.
Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración Postal se quedará con las tasas que hubiere recibido.
Artículo 48. Gastos de tránsito.
1. Bajo reserva del artículo 50, los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o varias otras Administraciones (servicios terceros), estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito indicados en el cuadro siguiente, a favor de cada uno de los países atravesados a cuyos servicios participen en el transporte. Estos gastos estarán a cargo de la Administración del país de origen del despacho. Sin embargo, los gastos de transporte entre dos oficinas del país de destino estarán a cargo de este país.
2. Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de los navíos de uno de ellos.
3. Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito, según el cuadro del párrafo 1 (página 126 del libro) se tomarán de la “lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito”, prevista en el artículo 111, párrafo 2, letra c) del Reglamento, para los recorridos marítimos, territoriales y de la “lista de las líneas de barcos”, indicados en el artículo 111, párrafo 2, letra d), del Reglamento, para los recorridos marítimos.
4. El tránsito marítimo comienza al depositarse los despachos en el muelle marítimo que utiliza el navío en el puerto de partida y termina cuando se entregan en el muelle marítimo del puerto de destino.
5. los despachos mal dirigidos se considerarán, en lo relativo al pago de gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal; las Administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán ningún derecho a percibir, por este concepto bonificaciones de las Administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a los países cuya mediación utilicen regularmente.
Artículo 49. Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.
1. Cada Administración que, en su intercambio con otra Administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que haya expedido, tendrá derecho a percibir de la Administración expedidora, una remuneración a título de compensación por los gastos originados por el transporte, la clasificación y la distribución del correo internacional recibido en exceso.
2. La remuneración prevista en el párrafo 1 será de 50 céntimos por kilogramo de correo recibido en exceso.
3. La Administración expedidora estará exenta de todo pago si la cuenta anual, por este concepto, no excediere de 2000 francos.
4. Cualquier Administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en el párrafo 1.
Artículo 50. Exención de gastos de tránsito.
Estarán exentos de todo gasto de tránsito territorial o marítimo los envíos con franquicia postal mencionados en los artículos 13 a 15, así como los envíos de sacas postales vacías.
Artículo 51. Servicios extraordinarios.
Los gastos de tránsito especificados en el artículo 48 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración Postal a petición de una o varias otras Administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
Artículo 52. Cuanta de gastos de tránsito.
1. La cuenta general de los gastos de tránsito se realizará anualmente de acuerdo con los datos de las estadísticas efectuadas una vez cada tres años, durante un período de catorce días. Este período se ampliará a veintiocho días para los despachos que utilicen menos de cinco veces por semana los servicios del mismo país intermediario. El Reglamento determinará el período y el tiempo de aplicación de las estadísticas.
2. Cuando el saldo anual entre dos Administraciones fuere inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago.
3. Cualquier Administración estará autorizada a someter al juicio de una comisión de árbitros los resultados de una estadística cuando estime que difieren demasiado de la realidad. Este arbitraje se regulará de acuerdo con lo determinado en el artículo 125 del Reglamento General.
4. Los árbitros tendrán el derecho de determinar justicieramente el importe de los gastos de tránsito a pagar.
Artículo 53. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.
2. Podrá efectuarse así mismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas o de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.
4. Salvo acuerdo especial, la Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las Administraciones intermediarias los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 48 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 65.
TERCERA PARTE
TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 54. Correspondencia.-avión.
Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea se denominarán “correspondencia-avión”.
Artículo 55. Aerogramas.
1. Cada Administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, los cuales constituyen correspondencia-avión.
a) Dimensiones mínimas: idénticas a las prescritas para las cartas.
b) Dimensiones máximas: 110 mm x 220 mm.; y de manera que la longitud sea igual o superior al ancho multiplicado por raíz de 2 (valor aproximado: 14). El anverso de la hoja así plegada estará reservado para la dirección y llevará obligatoriamente la indicación impresa “aérogramme” (“aerograma”) y, facultativamente, una indicación equivalente en el idioma del país de origen. El aerograma no deberá contener objeto alguno. Si la reglamentación del país de origen lo permite, podrá expedirse como certificado.
3. Cada Administración fijará, dentro de los límites determinados en el párrafo 2, las condiciones de emisión, fabricación y venta de aereogramas.
4. La correspondencia-avión, depositada como aereograma, pero que no llene las condiciones fijadas más arriba, se tratara conforme al artículo 59. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de transmitirla en todos los casos por vía de superficie.
Artículo 56. Correspondencia-avión con sobretasa y sin sobretasa.
1. La correspondencia-avión se subdivide, con respecto a las tasas, en correspondencia-avión con sobretasa y correspondencia-avión sin sobretasa.
2. En principio, la correspondencia-avión pagará, además de las tasas autorizadas por el Convenio y los diversos Acuerdos, sobretasas de transporte aéreo; los envíos postales mencionados en los artículos 14 y 15 estarán sujetos al pago de las misma sobretasas. Toda esta correspondencia se denominará correspondencia-avión con sobretasa.
3. Las Administraciones tendrán la facultad de no percibir sobretasa alguna de transporte aéreo, siempre que lo comuniquen a las Administraciones de los países de destino; los envíos admitidos en estas condiciones se denominarán correspondencia-avión sin sobretasa.
4. Los envíos relativos al servicio Postal mencionados en el artículo 13, con excepción de los que provengan de los órganos de la Unión Postal Universal y las uniones restringidas, no pagarán sobretasas aéreas.
5. Los aerogramas, tal como se describen en el artículo 55, pagarán una tasa igual, por lo menos, a la que se aplica en el país de origen, a una carta sin sobretasa del primer escalón de peso.
Artículo 57. Sobretasas o tasas combinadas.
1. Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que perciban por el encaminamiento. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a los determinados en el artículo 17.
2. Las Administraciones podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa.
3. Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos de transporte y, por regla general, su total no deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por este transporte.
4. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.
5. las Sobretasas se pagarán a la salida.
6. Cada Administración estará autorizada a tomar en cuenta, para el calculo de la sobretasa aplicable a una correspondencia-avión, el peso de las formulas para uso del público eventualmente adjuntas.
Artículo 58. Modalidades de franqueo.
Además de las modalidades previstas en el artículo 22, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada, expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo de: “Taxe percue:………dollars……..cents”. (“Tasa cobrada:………..dólares………centavos”). Esta indicación podrá figurar en un sello, viñeta o etiqueta especiales, o representarse simplemente por un procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina de origen.
Artículo 59. Correspondencia-avión con sobretasas, sin franqueo o con franqueo insuficiente.
1. La correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente, cuya regularización por los expedidores no sea posible, se tratará como sigue:
a) En caso de falta total de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se tratará de acuerdo a los artículos 21 y 24; los envíos cuyo franqueo no sea obligatorio a la salida se encaminarán por los medios de transporte normalmente utilizados;
b) En caso de insuficiencia de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se transmitirá por la vía aérea, si las tasas pagadas representan por lo menos el monto de la sobretasa aérea; sin embargo, la Administración de origen tendrá la facultad de transmitir estos envíos por vía aérea cuando las tasas abonadas representen por lo menos el 75% de la sobretasa. Por debajo de este límite, los envíos se tratarán conforme al artículo 21. En los casos precedentes, se aplicará el artículo 24.
2. Si el importe a la tasa a percibir no hubiere sido indicado por la Administración de origen, la Administración de destino tendrá la facultad de distribuir sin percepción de tasa, la correspondencia-avión con sobretasa con franqueo insuficiente, siempre que las tasas pagadas por el expedidor representen, por lo menos, el franqueo de un envío sin sobretasa del mismo peso y de la misma categoría.
Artículo 60. Encaminamiento.
1. Las Administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión los envíos de esta clase que reciban de las demás Administraciones.
2. Las Administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.
3. Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por la vía solicitada por la Administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la Administración del país de origen.
Artículo 61. Ejecución de las operaciones en los aeropuertos.
Las Administraciones tomarán las medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los despachos-avión en los aeropuertos de sus países sean asegurados en las mejoras condiciones.
Artículo 62. Intervención aduanera de la correspondencia-avión.
Las Administraciones tomarán todas las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas a la intervención aduanera de la correspondencia-avión con destino a su país.
Artículo 63. Reexpedición o devolución a origen de la correspondencia-avión.
1. En principio toda la correspondencia-avión dirigida a un destinatario que hubiere cambiado de residencia se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa. A tal efecto, se aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3. Esos mismos medios de transporte se utilizarán para la devolución a origen de la correspondencia-avión.
2. A petición expresa del destinatario (en caso de reexpedición) o del expedidor (en caso de devolución a origen) y siempre que el interesado se comprometa a pagar las sobretasas correspondientes al nuevo recorrido aéreo, o bien si esas sobretasas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona, esa correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea; en los dos primeros casos, la sobretasa se cobrará, en principio, al efectuarse la entrega y quedará en poder de la Administración distribuidora.
3. La correspondencia transmitida en su primer recorrido por vía de superficie podrá reexpedirse al extranjero o devolverse a origen por vía aérea, en las condiciones indicadas en el párrafo 2. La reexpedición de tales envíos por vía aérea al interior del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de este país.
4. Los sobres especiales y las sacas especiales utilizados para la reexpedición colectiva de los envíos y acondicionados según el artículo 139 del Reglamento, se encaminarán a su nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa, a menos que las sobretasas se pagaren por anticipado a la oficina reexpedidora, o que el destinatario o en su caso el expedidor, tome a su cargo las sobretasas que corresponden al nuevo recorrido aéreo según el párrafo 2.
CAPITULO II
Gastos de transporte aéreo.
Artículo 64. Principios generales.
1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
a) Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la Administración del país de origen;
b) Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la Administración que entrega esa correspondencia a otra Administración.
2. Estas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.
3. Los gastos de transporte para un mismo recorrido, deberán ser uniformes para todas las Administraciones que utilicen este recorridos sin participar en los gastos de explotación del servicio o de los servicios aéreos que lo efectúan.
4. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos de transporte aéreo en el interior del país de destino deberán ser uniformes para todos los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no, por vía aérea.
5. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el artículo 48 se aplicará a la correspondencia-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:
a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;
b) El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y la devolución de esos mismos despachos, para ser reencaminados.
Artículo 65. Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados.
1. Las tasas básicas aplicables a las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte aéreo se fijarán por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; las tasas indicadas a continuación se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de kilogramo:
a) Para los LC (cartas, aerogramas, tarjetas postales, giros postales, giros de reembolso, giros de depósito, efectos a cobrar, cartas y cajas con valor declarado, avisos de pago, avisos de inscripción y avisos de recibo): 3 milésimos de franco como máximo;
2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo a las tasas básicas efectivas(comprendidas dentro de las tasas básicas fijadas por el párrafo 11) y las distancias kilométricas mencionadas en la “lista de las distancias aeropostales” previstas en el artículo 201, párrafo 1, letra b), del Reglamento, por una parte y por la otra, según el paso bruto de esos despachos, dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.
3. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo en el interior del país de destino, se fajarán, dado el caso, en forma de precios unitarios para cada una de las dos categorías LC y AO. Estos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada si los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea al interior de ese país.
4. El monto de los gastos mencionados en el párrafo 3, no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse realmente por el transporte.
5. Las tasas de transporte aéreo interno e internacional obtenidas por la multiplicación de la tasa básica efectiva y que sirven para calcular los gastos indicados en el párrafo 2 y 3, se redondearán al décimo superior o inferior, según la cantidad formada por la cifra de céntimos y la de milésimos exceda o no de 50.
Artículo 66. Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
1. Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán en principio, según lo indicado en el artículo 65, párrafo 2, pero de acuerdo al peso neto de esa correspondencia. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino fuere servido por una o varias líneas que hagan varias escalas en ese territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada determinada en función del tonelaje del correo descargado en cada escala. El monto total de estos gastos se aumentará en 5%.
2. La Administración intermediaria tendrá, sin embargo, el derecho de calcular los gastos de transporte para la correspondencia al descubierto sobre la base de cierta cantidad de tarifas medias, las que no podrán exceder del 20 y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, se determinará en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de estos gastos no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse por el transporte.
3. LA cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto, se efectuará, en principio, de acuerdo a los datos de las estadísticas realizadas una vez por año durante un período de catorce días.
4. La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta solo se formulará si la Administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa correspondencia.
Artículo 67. Pago de los gastos de transporte aéreo.
1. Salvo las excepciones indicadas en el párrafo 2, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la Administración del país del cual dependa el servicio aéreo utilizado.
2. Por derogación del párrafo 1:
a) Los gastos de transporte podrán pagarse a la Administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido cargados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta Administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado;
b) La Administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esta empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido, mediante acuerdo con la Administración delos países de los cuales dependan los servicios aéreos utilizados.
3. Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la Administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.
Artículo 68. Gastos de transporte aéreo de los despachos desviados.
1. La Administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte de este despacho hasta el aeropuerto de descarga indicado inicialmente en la factura de entrega AV-7.
2. Liquidará igualmente los gastos de reencaminamiento relativos a los recorridos ulteriores realmente seguidos por el despacho para llegar hasta su lugar de destino.
3. Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos ulteriores seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:
a) Por la Administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;
b) Por la Administración que hubiere percibido los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que hubiere efectuado la descarga de otro lugar diferente al indicado en la factura de entrega AV-7.
Artículo 69. Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido.
En caso de pérdida o destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometiera la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes.
La mitad de los países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1 al 15 (primera parte 16, 17, 18, letras e), l), m) y n) 21, 24, 37, 38, 40 a 53; (segunda parte)70 y 71; (cuarta parte) del Convenio, de todos los artículos de su protocolo final y de los artículos 102 a 104; 105, párrafo 1, 125, 155, 159, 170, 171, y 202 de su reglamento;
b) Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a);
c) Mayoría de votos si se tratare:
1º. De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio y de su Reglamento distintas a las mencionadas en la letra a);
2º. De interpretación de las disposiciones del Convenio, de su protocolo final y de su Reglamento, salvo, el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 71. Entrada en vigor y duración del Convenio.
El presente Convenio comenzará a regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969, páginas 119 a 137).
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales.
1. El artículo 4 no se aplicará a la República de África del Sur, al Commonwealth, de Australia, a Barbados, a Bután, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelanda, a Uganda, a Qatar, a la República Árabe Unida, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino de Suazilandia, a la República Unidad de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Árabe de Yemen, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia.
2. Este artículo no se aplicará tampoco a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
Artículo II. Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas.
Por derogación del artículo 15, los países miembros que no concedan, en su servicio interno, franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de percibir las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 15, y que no podrán sin embargo, ser superiores a las de su servicio interno.
Artículo III. Equivalencias. Límites máximos y mínimos.
1. Cada país miembros tendrá la facultad de aumentar el 60% o de recibir el 30%, como máximo, las tasas indicadas en el artículo 17, párrafo 1, de acuerdo a las indicaciones del cuadro siguiente:
3. A título excepcional, y por derogación de los párrafos 1 y 2, los países miembros estarán autorizados a llevar el porcentaje de aumento de 60% a 100% como máximo para las cartas hasta 100g., para las tarjetas postales, para los impresos hasta 100g. y para los pequeños paquetes hasta 100g. y, en consecuencia, a aplicar en estos casos límite superiores siguientes:
4. Por derogación del párrafo 2, los países miembros estarán autorizados, provisionalmente, y a más tardar hasta el primero de octubre de 1972, a aplicar el primer escalón de peso y eventualmente al escalón facultativo de 50 gramos de los impresos, una reducción de tasa distinta de la que se aplica a los demás envíos de correspondencia. En caso alguno, la tasa del primer escalón de peso de los impresos deberá ser inferior a 9 céntimos y la del escalón facultativo de 50 gramos, inferior a 12 céntimos.
Artículo IV. Tasas suplementarias.
Por derogación del artículo 17, los países miembros tendrán el derecho, excepcionalmente, de aplicar uniformemente, a los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales, tasas suplementarias que les permitan compensar los gastos originados por el reembolso de los gastos internos del correo internacional de superficie de llegada previsto en el artículo 49, dentro de los límites máximos que figuran en los párrafos 1y 3 del artículo III del protocolo final.
Artículo V. Excepción a la aplicación de la tarifa de impresos.
Los países miembros estarán autorizados a elevar, a título excepcional, la tasa de los impresos hasta las tasas previstas por su legislación para los envíos de la misma clase del servicio interno.
Artículo VI. Onza y libra “avoirdupois”.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 17, párrafo 1, por las siguientes equivalencias:
Hasta 20 g. 1 onza;
Hasta 50 g. 2 onzas;
Hasta 100 g. 4 onzas;
Hasta 250 g. 8 onzas;
Hasta 500 g. 1 libra;
Hasta 1000 g. 2 libras;
Por cada 1.000 g. 2 libras.
Artículo VII. Dimensiones de los envíos bajo sobre.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, los envíos bajo sobre de formato mínimo de 70 x 100 mm. se admitirán hasta el 1 de octubre de 1973.
Artículo VIII. Envíos normalizados.
El artículo 17, párrafo 2, relativo a los envíos normalizados se aplicará a partir del 1 de octubre de 1973.
Artículo IX. Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre.
Las Administraciones de Canadá, de los Estados Unidos de América, de Kenya, de Uganda y de Tanzania no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.
Artículo X. Dimensiones mínimas de los aerogramas.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, y del artículo 55, las Administraciones Postales de Barbados, Bután, Guyana, India, Nigeria y Pakistán estarán autorizadas hasta el 1 de octubre de 1973, a admitir aerogramas cuyas dimensiones mínimas no sean inferiores a 70 x 100mm.
Artículo XI. Pequeños paquetes.
La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se aplicará a los países miembros que se encuentren en la imposibilidad de ejecutar este intercambio.
Artículo XII. Excepción a las disposiciones relativas a los impresos.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, las Administraciones Postales estarán autorizadas a aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 50 gramos.
Artículo XIII. Excepción a la inclusión de valores en las cartas certificadas.
1. Por derogación del artículo 17, párrafo 10, las Administraciones Postales de los países siguientes: Arabia Saudita, República Argentina, Bután, República Federativa del Brasil, Chile, El Salvador, Irán, México, Nepal, Pakistán, Perú, República Árabe Unida, y República de Venezuela estarán autorizadas a no admitir, en las cartas certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10.
Artículo XIV. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios, los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado, tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor e inmediatamente transportados a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero. La Administración interesada tendrá el derecho de devolver a origen los envíos en cuestión, o de aplicarles sus tarifas internas. Las modalidades para el cobro de las tasas quedan a su elección.
Artículo XV. Cupones respuesta internacionales.
Por derogación del artículo 25, párrafo 1, las Administraciones Postales tendrán la facultad de no encargarse de la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.
Artículo XVI. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
El artículo 27 no se aplicará a la República de Sudáfrica al Commonwealth de Australia, a Barbados, a Bután, a Birmania, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, al Reino de Lesotho, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino Unido de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
Además, la República de Argentina no dará curso a peticiones de devolución o de modificaciones de dirección provenientes de países que hubieren formulado reservas al artículo 27.
Artículo XVII. Tasas especiales diferentes de las tasas especiales de franqueo.
1. Los países miembros que apliquen en su servicio interno, para las tasas especiales diferentes de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17, tarifas superiores a las fijadas en el artículo 18, estarán autorizadas a aplicar estas mismas tarifas en el servicio internacional.
2. Por derogación del artículo 18, letra I), 3ª. Columna, las Administraciones Postales de la República Argentina, de la República de Cuba, del Perú y de Filipinas, estarán autorizadas a no aceptar los impresos expedidos en sacas especiales certificadas. Por consiguiente, la indemnización especial prevista para estos envíos en el artículo 40, párrafo 2 no podrá ser exigida a dichas Administraciones.
Artículo XVIII. Gastos especiales de tránsito por el transiberiano, el transandino y el lago Nasser.
1. La Administración Postal de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a percibir un suplemento de 1 franco 50 céntimos además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1-1º. recorridos territoriales-, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el transiberiano.
2. La Administración Postal de la República Argentina estará autorizada a percibir un suplemento de 30 céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1-recorridos territoriales-, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por la sección argentina del “Ferrocarril Transandino”.
3. Las Administraciones Postales de la República Árabe Unida y la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a percibir un suplemento de 50 céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el lago Nasser entre el Shallal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).
Artículo XIX. Condiciones especiales de tránsito por Afganistán.
Por derogación del artículo 48, párrafo 1, la Administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ellas y las Administraciones Postales interesadas.
Artículo XX. Gastos especiales de depósito en Aden.
A título excepcional, la Administración Postal de la República Popular de Yemen del Sur estará autorizada a percibir una tasa de 40 céntimos por saca sobre todos los despachos depositados en Aden, siempre que esta Administración no perciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.
Artículo XXI. Sobretasa aérea excepcional.
En razón de la situación geográfica especial de la URSS, la Administración Postal de este país se reservará el derecho de aplicar una sobretasa uniforme en todo el territorio de la URSS, para todos los países del mundo. Esta sobretasa no excederá de los gastos reales originados por el transporte, por vía aérea, de los envíos de correspondencia.
Artículo XXII. Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen.
1. La República Federativa Socialista de Yugoeslavia no reconocerá más que los gastos de transporte efectuados de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV-8) del despacho-avión.
2. Las Administraciones Postales de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo reconocerán los gastos de transporte efectuado de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV-8) del despacho-avión y en las facturas de entrega AV-7.
En fe delo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmas: las mismas que figuran en las paginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Convenio Postal Universal.
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 101. Formulación y liquidación de cuentas.
1. Cada Administración formulará sus cuentas y las someterá a las Administraciones correspondientes, por duplicado. Uno de los ejemplares aceptados, eventualmente modificado o acompañado de un estado de diferencias se devolverá a la Administración acreedora. Esta cuenta servirá de base dado el caso, para la formulación de la cuenta final entre ambas Administraciones.
2. En el importe de cada cuenta formulada en francos oro, en las fórmulas |C-2||1, |C-2||4, CP-16, CP-18, y AV-5, se prescindirá de los céntimos en el total o en el saldo.
3. De conformidad con el artículo 111, párrafo 5, del Reglamento General, la Oficina Internacional efectuará la liquidación de las cuentas de cualquier naturaleza relativas al servicio postal internacional. Las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo, a este efecto, entre ellas y esta oficina y determinará la forma de liquidación. Las cuentas de los servicios de telecomunicaciones podrán también incluirse en estas cuentas especiales.
Artículo 102. Pago de los créditos en oro. Disposiciones generales.
1. Bajo reserva del artículo 10 del Convenio, las normas de pago indicadas a continuación se aplicarán a todos los créditos expresados en francos oro y originados en un tráfico postal, ya resulten de cuentas generales o facturas determinadas por la Oficina Internacional o de cuentas o estados formulados sin su intervención; se aplicarán igualmente a la liquidación de diferencias, de intereses o dado el caso, de pagos a cuenta.
2. Las Administraciones quedarán en libertad de cancelar sus deudas por medio de anticipos y en cuyo importe se imputarán sus deudas, una vez determinadas.
3. Cualquier Administración podrá cancelar por compensación créditos postales de la misma o distinta naturaleza, fijados en oro, a su favor en y en su contra, en sus relaciones con otra Administración, siempre que se observen los plazos de pago. La compensación podrá ser ampliada, de común acuerdo a los créditos de los servicios de telecomunicaciones cuando ambas Administraciones realicen los servicios postales y de telecomunicaciones. La compensación con créditos, resultantes de tráficos delegados a un organismo o a una sociedad controlados por una Administración Postal, no podrá realizarse si esta Administración se opone.
Artículo 103. Normas de pago.
1. Los créditos serán pagados por la Administración deudora a la Administración acreedora por un importe equivalente a su valor, de acuerdo a las normas siguientes:
2. Las Administraciones interesadas podrán cancelar sus créditos en metal oro o convenir entre ellas un procedimiento especial; podrán igualmente hacerlo por intermedio de un Banco que utilice el “clearing” del Banco de Pagos internacionales de Basilea o, por último, ajustarse a los acuerdos monetarios especiales que existan entre los países de los cuales dependan.
3. A falta de estos procedimientos, de pago, la Administración deudora realizará un movimiento de fondos por cheque, letra, transferencia o depósito sobre una plaza del país acreedor, o de divisas.
Podrá también emplearse la transferencia postal con franquicia de tasa. Se procederá igualmente con el giro postal cuando se trate de cantidades mínimas (inferiores o iguales a 100 francos). Cuando se utilice la transferencia postal, la franquicia de tasa también será otorgada por la Oficina de Cambio del (o de los) países terceros que sirven de intermediarios entre las Administraciones deudora y la Administración acreedora cuando no existan intercambios directos entre ellas.
a) En un principio en una moneda oro, es decir en moneda de un país cuyo banco central de emisión o cualquier otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tipo de cambio fijo determinado por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno. Si las monedas de varios países respondieren a estas condiciones corresponderá al país acreedor designar la moneda que le convenga;
b) Si el acreedor consiste en ello, en su propia moneda o en cualquier otra.
5. Cuando la moneda de pago no responda a la definición de la moneda de oro, se considerará si puede ser convertida en oro, ya sea directamente (Convenio especial entre los países interesados equivalencia fijada por el Fondo Monetario Internacional, ley interna, acuerdo entre el Gobierno y una institución oficial de emisión), o por medio de una moneda oro con la cual se encuentre ligada por una relación constante. La conservación se efectuará según la equivalencia oro determinada en estas condiciones y reconocida por ambas partes.
6. Cuando la moneda de pago no pueda ser convertida en oro, la conservación del crédito oro a esta moneda se realizará según los cambios oficiales o bancarios registrados en el país deudor el día o la víspera de la operación. A este efecto, el crédito se valorará en moneda oro según la paridad fija de esta moneda luego se calculará en moneda del país deudor y, finalmente, se convertirá a la moneda elegida.
7. Sin embargo, cuando a raíz de ligeras divergencias de cambio existentes entre las plazas, el importe de la liquidación efectuada en virtud de los párrafos 5 o 6 arrojare una diferencia de más de 0.5 % en más o menos de la que se obtendrá aplicando los tipos de cambio registrados el mismo día en el país acreedor, la liquidación deberá ser rectificada por una operación complementaria para la parte que exceda del 0.5 %.
8. En cuanto a las pérdidas y las ganancias superiores al 5% originadas por una baja o una alza en la paridad de una moneda oro o del equivalente de una moneda convertible al oro y que se produzcan hasta el día, inclusive de la recepción del título de pago (del aviso de crédito o de los fondos en caso de pago sin título), se repartirán entre ambas Administraciones. Sin embargo, en caso de demora injustificada de más de cuatro días hábiles, excluido el día de emisión en el envío del título de pago librado, o de más de cuatro días hábiles, excluido el día de la orden de pago o de transferencia, en la transmisión al banco de esta orden. Administración deudora será la única responsable por las pérdidas; si la demora ocasiona ganancia, se bonificará la mitad de ésta a la Administración deudora. El plazo de liquidación de la recepción del título, del aviso de crédito o de los fondos.
9. Las normas del párrafo 8 se aplicarán cuando un pago se hubiere efectuado en moneda oro o en moneda convertible al oro; si la paridad o la equivalencia utilizadas por la Administración deudora para sus cálculos hubieren perdido ya su validez cuando la Administración acreedora realice el cobro salvo si se tratare de la moneda de esta última Administración. Se aplicarán igualmente, si el pago se realizara en otra moneda, cuando se hubiere producido en el mismo intervalo una variación notable (más del 5%) de las diferentes paridades o tipos de cambio utilizados para la conversión, salvo si tratare de un alza o de una baja, resultantes de la revaluación o de la devaluación de la moneda del país acreedor.
10. Cuando el importe del crédito excediere de 5.000 francos, se notificará, por telegrama y a su cargo, a la Administración acreedora, si ésta lo hubiere solicitado, la fecha de compra, la del envío y el importe del título de pago o la fecha de la orden y el importe de la transferencia o del depósito.
11. Los gastos de pago (derechos, gastos de “clearing”, suministros, comisiones, etc.); percibidos en el país deudor correrán a cargo de la Administración deudora. Los gastos percibidos en el país acreedor, inclusive los gastos de pago deducidos por los bancos intermediarios en los países terceros, serán de cargo de la Administración acreedora, a menos que sea posible suprimirlos o reducirlos conforme a las indicaciones comunicadas por esta Administración.
12. El pago se efectuará tan pronto como sea posible y, más tardar, antes del vencimiento de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de las cuentas generales o particulares, cuentas o estados establecidos de común acuerdo, notificaciones, peticiones de anticipos, etc. indicando las sumas o saldos a liquidar, transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a razón del 5% anual. Se entiende por pago el envío de los fondos o del título (cheque, letra, etc.), o el traslado de la orden de transferencia o de depósito al organismo encargado de transferirlo al país deudor.
13. Cuando la Administración acreedora no hubiere notificado el deseo de modificar las condiciones de liquidación admitidas de común acuerdo (párrafo 4, letra b), con tiempo suficiente para que el plazo de pago pueda ser observado, y a más tardar tres semanas antes del vencimiento de este plazo, la Administración deudora quedará autorizado a cancelarlo en la moneda utilizada para el último pago de un crédito de la misma naturaleza.
Artículo 104. Fijación de equivalencias.
1. Las Administraciones fijarán las equivalencias de las tasas postales fijadas por el Convenio y los Acuerdos, así como el precio de su venta de los cupones respuesta internacionales, previo acuerdo con la Oficina Internacional que será responsable de su notificación. A este efecto cada Administración hará conocer la Oficina Internacional el coeficiente de conversión del franco oro a la moneda de su país. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación de equivalencias.
2. Las equivalencias o los cambios de equivalencia sólo podrán entrar en vigor un día 1 de mes y no antes de quince días después de su notificación por la Oficina Internacional.
3. AL Oficina Internacional publicará una compilación indicando, para cada país, las equivalencias de tasas, el coeficiente de conversión y el precio de venta de los cupones respuesta internacionales mencionados en el párrafo 1, e informará, dado el caso, sobre el porcentaje del aumento o de la reducción de la tasa aplicada en virtud del artículo III del Protocolo final del Convenio.
4. Las fracciones monetarias resultantes del complemento de tasa de aplicable a los envíos de correspondencia con franqueo insuficiente, podrán ser redondeadas por las Administraciones que efectúen su percepción. La suma que añadirá por este concepto no podrá ser superior a 5 céntimos.
5. Cada Administración notificación directamente a la Oficina internacional la equivalencia que fije par las indemnizaciones determinadas en el artículo 40 del Convenio.
Artículo 105. Sellos postales. Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones.
1. Cada nueva emisión de sellos postales será notificada por la Administración en causa a todas las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, con las indicaciones necesarias.
2. Las Administraciones intercambiarán, por intermedio de la Oficina Internacional, la colección de sus sellos postales, por triplicado.
Artículo 106. Tarjeta de identidad postales.
1. Cada Administración designará las oficinas o los servicios que entregarán tarjetas de identidad postales.
2. Estas tarjetas se extenderán en fórmulas conforme al modelo |C-25| adjunto y serán suministradas por la Oficina Internacional.
3. Al formular la petición, el interesado entregará su fotografía y justificará su identidad. Las Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas sólo se entreguen luego de un minucioso examen de la identidad del solicitante.
4. El funcionario inscribirá esta petición en un registro; llenará con tinta y con caracteres latinos, a mano o con máquina de escribir, sin raspaduras ni enmiendas, todas las indicaciones que requiera la fórmula; fijará sobre esta la fotografía en el lugar designado, adhiriendo, en parte sobre la fotografía y en parte sobre la tarjeta, un sello postal que represente la tasa cobrada. Estampará luego, en lugar reservado para este fin, una impresión bien clara del sello fechador o de un sello oficial, de manera que figure a la vez sobre el sello postal, sobre la fotografía y sobre la tarjeta. Finalmente firmará la tarjeta y la entregará al interesado después de haberla hecho firmar.
5. Las Administraciones podrán emitir tarjetas de identidad sin adherir sellos postales y contabilizare de otra manera el importe de la tasa percibida.
6. Cada Administración conservará la facultad de entregar las tarjetas del servicio internacional según las normas aplicables a las tarjetas utilizadas en su servicio interno.
7. Luego de ser completadas, las tarjetas de identidad postales podrán ser recubiertas de material plástico, a voluntad de cada Administración.
Artículo 107. Países alejados o considerados como tales.
1. Serán considerados como países alejados los países entre los cuales la duración del transporte por la vía de superficie más rápida exceda de diez días, así como aquellos entre los cuales la frecuencia media de los correos sea inferior a dos viajes por meses.
2. Estos asimilados a los países alejados, en el que se refiere a los plazos determinados por el Convenio y los Acuerdos, de los países de muy grande extensión o cuyas vías de comunicación internas estén poco desarrolladas, para los asuntos en los que estos factores influyan en forma preponderante.
Artículo 108. Plazo de conservación de documentos.
1. Los documentos del servicio internacional se conservarán durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a la cual se refieran.
2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, dejará transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará liquidado.
Artículo 109. Direcciones telegráficas.
1. Las Administraciones utilizarán, para las comunicaciones telegráficas que intercambien entre sí, las siguientes direcciones telegráficas:
a) “Postgen” para los telegramas destinados a Administraciones Centrales;
b) “Postbur” para los telegramas destinados a oficinas de correos;
c) “Postes” para los telegramas destinados a oficinas de cambio.
2. Estas direcciones telegráficas estarán seguidas de la indicación de la localidad de destino y, si hubiere lugar, de cualquier otra aclaración que se estime necesaria.
3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional es “UPU Berne”.
4. Las direcciones telegráficas indicadas en los párrafos 1 y 3, y completadas según el caso por indicación dela oficina expedidora, servirán igualmente de firma de las comunicaciones telegráficas.
CAPITULO II
Oficina Internacional. Informes a suministrar. Publicaciones.
Artículo 110. Comunicaciones e informes a transmitir a la Oficina Internacional.
1. Las Administraciones deberán comunicar o transmitir a la Oficina Internacional:
a) Su decisión sobre la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y de su Reglamento;
b) La indicación que hubieren adoptado, por aplicación del artículo 73, párrafo 3, como equivalente de la expresión “Taxe percue” (“Tasa cobrada”) o “Port payé” (“Porte pagado”);
c) Las tasas reducidas que hubieren adoptado en virtud del artículo 8 de la Constitución y la indicación de las relaciones a las cuales sean aplicables esas tasas;
d) Los gastos de transporte extraordinarios percibidos en virtud del artículo 51 del Convenio, así como la nomenclatura de los países a los cuales se apliquen estos gastos y, si correspondiere, la indicación de los servicios que motiven su percepción;
f) La cantidad de declaraciones de aduana eventualmente exigida para los envíos sujetos intervención aduanera con destino a su país y los idiomas en los cuales pueden redactarse estas declaraciones o las etiquetas “Doane” (“Aduana”);
g) La indicación de si admiten o no objetos sujetos derechos de aduana en los envíos franqueados con la tarifa de cartas;
h) La lista de distancias kilométricas de los recorridos territoriales seguidos en su país por los despachos en tránsito;
i) La lista de líneas de barcos que salgan de sus puertos y se utilicen para el transporte de los despachos con indicación de recorridos, distancias y duración del recorrido entere el puerto de embarque y cada uno de los puertos de escala sucesivas, de la periodicidad del servicio y de los países a los cuales, en caso de utilización de los paquebotes, se les pagarán los gastos de tránsito marítimo;
j) Su lista de países alejados y asimilados;
k) los informes útiles relativos a su organización y servicios internos;
l) Sus tasas postales internas.
2. Cualquier modificación sobre los informes mencionados en el párrafo 1, se notificará sin demora.
3. Las Administraciones suministrarán a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional. Suministrarán igualmente, en la medida posible, los demás trabajos publicados en su país relativos al servicio postal.
Artículo 111. Publicaciones.
1. La Oficina Internacional publicará, de acuerdo con las informaciones suministradas en virtud del artículo 110, una compilación oficial de los informes de interés general relativos a la ejecución, en cada país miembro, del Convenio y de su Reglamento. Publicará igualmente compilaciones análogas referentes a la ejecución de los Acuerdos y de sus Reglamentos, según los datos suministrados por las Administraciones interesadas, en virtud de las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución de cada uno de los Acuerdos.
2. Publicará, además, mediante elementos facilitados por las Administraciones y, eventualmente, por las uniones restringidas en lo que respecta a la letra a), o por la Organización de las Naciones Unidas en lo que se refiere a la letra g):
a) Una lista de las direcciones, de los jefes y de los funcionarios superiores de las Administraciones Postales y de las uniones restringidas;
b) Una nomenclatura internacional de las oficinas de correos;
c) Una lista de las distancias kilométricas relativas a recorridos terrestres de los despachos en tránsito;
d) Una lista de líneas de barcos;
e) Una lista de los países alejados y asimilados;
f) Una compilación de equivalencias;
g) Una lista de objetos prohibidos; en esta lista se incluirán los estupefacientes comprendidos en las prohibiciones de los tratados multilaterales sobre estupefacientes;
h) Una compilación de informes sobre la organización y los servicios internos de las Administraciones Postales;
i) Una compilación de las tasas internas de las Administraciones postales;
j) Los datos estadísticos de los servicios Postales (interno e internacional);
k) Estudios opiniones, informes y otras exposiciones relativas al servicio postal;
l) Un catálogo general de informaciones de toda índole relativas al servicio postal y documentos del servicio de préstamo (catálogo de la UPU).
3. Publicará asimismo un vocabulario poligloto del servicio postal internacional.
4. Las modificaciones aportadas a los diversos documentos enumerados en los párrafos 1 a 3 se notificarán por circular, boletín, suplemento o por cualquier otro medio conveniente.
Artículo 112. Distribución de publicaciones.
1. Los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuirán a las Administraciones según las normas siguientes:
a) Todos los documentos con excepción los indicados en las letras b) y c), según la clave de repartición indicada a continuación:
Categoría de contribución 1 2 3 4 5 6 7;
Cantidad de ejemplares 8 7 6 5 3 2 1
b) La revista “Unión postal” y la nomenclatura internacional de las oficinas de correos: en proporción a la cantidad de unidades contributivas asignadas a cada Administración por aplicación del artículo 123 del Reglamento General. No obstante, la nomenclatura internacional de las oficinas de correos podrá ser distribuida a las Administraciones que formulen la petición, a razón de 10 ejemplares, como máximo por unidad contributiva;
c) Los documentos a traducir íntegramente a los idiomas de los grupos lingüísticos constituidos y cuya lista será establecida por el Consejo Ejecutivo: 2 ejemplares.
2. A petición expresa, las Administraciones podrán obtener gratuitamente de la Oficina Internacional, ejemplares suplementarios del conjunto de publicaciones de la Unión Postal Universal, o de algunas de ellas solamente, hasta completar la cantidad de unidades contributivas que tengan asignados, con excepción, sin embargo, de los documentos indicados en el párrafo 1, letra c). Las Administraciones clasificadas en la 7 categoría podrán pedir, a título excepcional, un ejemplar más, gratuito.
3. Además de la cantidad de ejemplares distribuidos de acuerdo a las disposiciones de los párrafos1, letras b) y c) y 2, las Administraciones podrán adquirir los documentos de la Oficina Internacional al precio de costo.
4. Los documentos publicados por la Oficina Internacional se enviarán igualmente a las uniones restringidas.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
TITULO I
Condiciones de aceptación de los envíos de correspondencia.
CAPITULO I
Disposiciones aplicables a todas las categorías de envíos.
Artículo 113. Dirección. Acondicionamiento.
1. Las Administraciones deberán recomendar al público:
a) Que ponga la dirección del lado liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;
b) Que conserve por completo la mitad derecha, por lo menos, del lado del sobrescrito para la dirección del destinatario, para los sellos postales o impresiones de franqueo y para las indicaciones o etiquetas de servicio;
c) Que consigne de manera bien legible la dirección caracteres latinos y con cifras arábicas, colocándola en la parte derecha en el sentido de la longitud. Si se utilizaren otros caracteres y cifras en el país de destino, se recomienda consignar igualmente la dirección en estos caracteres y cifras;
d) Que escriba con mayúsculas el nombre de la localidad, completando dado el caso, con el número de encaminamiento postal o con el número correspondiente de la zona de distribución, así como el nombre del país de destino;
e) Que consigne la dirección en forma exacta y completa, agregando dado el caso, el número de encaminamiento postal o el número correspondiente de la zona de distribución, con el objeto de que el encaminamiento del envío y su entrega al destinatario puedan efectuarse sin indignaciones ni equívocos;
f) Que indique el nombre o el domicilio el expedidor con, dado el caso, el número de encaminamiento postal o con el número de la zona de distribución, ya sea en el lado izquierdo del anverso y de manera que no perjudique la claridad de la dirección, ni impida la aplicación de anotaciones o etiquetas de servicio o en el reverso;
g) Que añada la palabra “Letre” (“Carta”) en el lado de la dirección de las cartas, que, por su volumen o su acondicionamiento, pudieren confundirse con envíos franqueados con tasa reducida;
h) En lo que se refiere a los envíos expedidos con tasa reducida, que mencione, por medio de las indicaciones “Imprimes” (“Impresos”). “Imprimes a taxe réduoite” (“Impresos con tasa reducida”) o “Cecogrammes” (“Cecogramas”), la categoría a la cual pertenezcan;
i) Que indique las direcciones del expedidor y del destinatario en el interior del envío y en lo posible en el objeto incluido en el envío, o dado el caso, en una etiqueta volante, de preferencia de pergamino, atada solidamente al objeto, especialmente cuando se trate de envíos expedidos abiertos.
2. No se admitirá ninguna clase de envíos en los cuales el espacio reservado para la dirección se hubiere dividido, total o parcialmente, en varias casillas destinadas a anotar direcciones sucesivas.
3. Si el embalaje o el objeto no se prestaren a la inscripción de la dirección o de las indicaciones de servicio así como a la aplicación de sellos postales o de impresiones de franqueo, el expedidor deberá atar sólidamente al envío una etiqueta-dirección, de las dimensiones determinadas en el artículo 17, párrafo 1, del convenio. Se procederá del mismo modo cuando el matasello pueda originar el deterioro del envío.
4. Los Sellos postales o las impresiones de franqueo se aplicarán de lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior derecho. Sin embargo, corresponderá a la Administración de origen tratar según su legislación los envíos cuyo franqueo no se ajuste a estas condiciones.
5. Los sellos no postales y las viñetas de beneficencia u otras que puedan confundirse con los sellos postales no podrán colocarse en lado del sobrescrito. La misma disposición se aplicará a las impresiones de sellos que pudieren confundirse con impresiones de franqueo.
Artículo 114. Envíos dirigidos a lista de correos.
En la dirección de los envíos dirigidos a la lista de correos se indicará el nombre del destinatario. No se admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos, apellidos supuestos o signos convencionales de clase alguna.
Artículo 115. Envíos expedidos con franquicia postal.
Los envíos que gocen de franquicia postal llevarán, en el ángulo superior izquierdo del anverso, las siguientes indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una traducción:
a) “Service des potes” (“Servicios de correos”) o una mención análoga, para los envíos indicados en el artículo 13 del Convenio;
b) “Service des prisionniers de guerre” (“Servicio de prisioneros de guerra”) o “Service des internés” (“Servicio de internados”), para los envíos indicados en el artículo 14, párrafo 1 a 3 del Convenio, así como para las fórmulas correspondientes;
c) “Cécogrammes” (“Cecogramas”), para los envíos indicados en el artículo 15 del Convenio.
Artículo 116. Envíos sujetos a intervención aduanera.
1. Los envíos que deban someterse a intervención aduanera llevarán en el anverso una etiqueta verde engomada, conforme al modelo |C-1| adjunto, o una etiqueta volante del mismo modelo. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere de 300 francos o si el expedidor lo prefiriere, los envíos irán, además, acompañados de declaraciones de aduana por separado, conforme al modelo |C-||2, |C-3| adjunto y en la cantidad indicada. En este caso, sólo se colocará en el envío la parte superior de la etiqueta C-1.
2. Las declaraciones de aduana C-2 / CP-3 se sujetarán fuertemente en el exterior del envío por medio de un cruzado de hilo o se incluirán dentro del mismo envío, se la Administración del país de destino lo solicitare. A título excepcional, y si el expedidor lo prefiriere, estas declaraciones podrán incluirse igualmente en los envíos indicados en el artículo 17, párrafo 10, del Convenio, expedidos en forma de carta certificada.
3. Para los pequeños paquetes, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el párrafo 1 será obligatorio en todos los casos.
4. La falta de la etiqueta |C-1| no podrá ocasionar, en caso alguno, la devolución a la oficina de origen de los envíos de impresos de sueros, de vacunas, de materias biológicas perecederas, de materias radiactivas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil adquisición.
5. El contenido del envío se detallará en la declaración de aduanas. No se admitirán indicaciones de carácter general.
Artículo 117. Envíos libres de tasas y derechos.
1. los envíos que deban entregarse a los destinatarios libres de tasas y derechos deberán llevar en el anverso, en caracteres bien visibles, el encabezamiento “Franc de taxes et de droits” (“libre de tasas y derechos”) o una indicación análoga en el idioma del país de origen.
Estos envíos llevarán, del lado del sobrescrito, una etiqueta de amarillo con la indicación muy clara “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”).
2. Los envíos expedidos libres de tasas y derechos llevarán un boletín de franqueo conforme al modelo C-3 / CP-4 adjunto, confeccionado en papel amarillo. El expedidor del envío y-siempre que se trate de indicaciones relativas al servicio postal-la oficina expedidora completarán el texto del boletín de franqueo en el anverso, del lado derecho de las partes A y B. Las indicaciones del expedidor podrán efectuarse por medio del papel carbónico. El texto deberá incluir el compromiso determinado en el artículo 34, párrafo 2, del Convenio. El boletín del franqueo debidamente completado se atará fuertemente al envío.
3. Cuando el expedidor solicitare, con posterioridad al depósito, que el envío se entregue libre de tasas y derechos, se procederá en la siguiente forma:
a) Si la petición hubiere de transmitirse por vía postal, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por una nota explicativa. La misma, con el franqueo que represente la tasa adeudada, se transmitirá por certificado a la oficina de destino, acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. Si la transmisión se efectuare por vía aérea, la sobretasa figurará igualmente en la nota explicativa. La oficina de destino colocará en el envío la etiqueta indicada en el párrafo 1;
b) Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica, la Oficina de origen lo notificará por vía telegráfica a la oficina destinataria y le comunicara al mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío. La oficina de destino formulará de oficio un boletín de franqueo.
CAPITULO II
Normas relativas al embalaje de los envíos.
Artículo 118. Acondicionamiento. Embalaje.
1. Las Administraciones deberán recomendar al público que acondicione sólidamente los envíos. En todos los casos, éstos se acondicionarán de manera que otros envíos no corran el riesgo de mezclarse con ellos.
2. Los envíos que contengan objetos de vidrio u otras materias frágiles, líquidos, aceites, materias grasas, polvos secos, sean o no antes, así como los envíos que contengan abejas vivas, sanguijuelas, simientes de gusanos de seda o los parásitos indicados en el artículo 29, párrafo, del Convenio, deberán acondicionarse en la forma siguiente:
a) Los objetos de vidrio y otros objetos frágiles deberán embalarse en una caja de metal, madera o cartón resistente, rellena de papel, viruta de madera u otra materia protectora similar de naturaleza tal que impida rozamiento o cheques durante el transporte, entre los objetos mismos, o entre los objetos y las paredes de la caja;
b) Los líquidos, aceites y materia fácilmente licuables se incluirán en recipientes herméticamente cerrados. Cada recipiente se colocará en una caja especial de metal, madera resistente o cartón ondulado de buena calidad, rellena de aserrín, algodón o materia esponjosa en cantidad suficiente para absolver el líquido en caso de rotura del recipiente. La tapa de la caja se asegurará de modo que no pueda separarse fácilmente;
c) Las materias grasas difícilmente licuables, tales como ungüentos, jabón blando, resinas, etc., así como las simientes de gusanos de seda, cuyo transporte ofrece menos inconvenientes, deberán colocarse en un primes envase(caja, saca de tela, material plástico, etc.), colocado a su vez en una segunda caja de madera, metal u otro material resistente y grueso;
d) Los polvos secos antes, tales como el azul de anilina, etc., sólo se admitirán en envases de hojalata resistente, colocados a su vez en cajas de madera con aserrín entre ambos embalajes. Los polvos secos no antes se colocarán en cajas de metal, madera o cartón, que a su vez se incluirán en una saca de tela o material plástico grueso y resistente;
e) Las abejas vivas, las sanguijuelas y los parásitos se encerrarán en cajas acondicionadas de madera de evitar cualquier peligro.
3. No se exigirá embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, piezas metálicas, etc., que no se acostumbra embalar en el comercio. En este caso, la dirección del destinatario se consignará, en lo posible, sobre el objeto mismo o, en su defecto, en una etiqueta-dirección de las dimensiones previstas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, que se atará fuertemente al envío.
Artículo 119. Acondicionamiento. Materias biológicas perecederas.
Las cartas que contengan materias biológicas estarán sujetas a las siguientes reglas especiales de acondicionamiento:
a) Las materias biológicas perecederas consistentes en microorganismos patógenos vivos o en virus patógenos vivos se introducirán en un frasco o un tubo de paredes gruesas de vidrio o de material plástico bien cerrado o en una ampolla sellada. El recipiente será impermeable y herméticamente cerrado. Deberá envolverse con una tela gruesa y absorbente (algodón hidrófilo en rama, muletón o franela de algodón) enrollada varías veces alrededor del frasco y atada arriba y debajo de éste, de manera que forme como un huso. El recipiente así envuelto se colocará en un estuche metálico sólido y bien cerrado. La cantidad de sustancia absorbente colocada entre el recipiente interno y el estuche metálico deberá ser suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno en caso de rotura. El estuche metálico se confeccionará y cerrará de manera que imposibilite toda la contaminación con el exterior del estuche; éste se envolverá en algodón u otro material esponjoso y se encerrará a su vez en una caja protectora para evitar desplazamientos.
Este recipiente protector externo consistirá en bloque hueco de madera sólida o de metal, bien de material y de una construcción de solidez equivalente y estará provisto de una tapa bien ajustada y fajada de manera que no pueda abrirse durante el transporte. Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a las elevadas temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que los embalaje sean lo bastante sólidos para resistir a estas variaciones de presión.
Además, la caja exterior(así como el embalaje exterior, si correspondiere) deberá llevar, de lado en que figuran las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino oficialmente reconocidos, una etiqueta de violeta con las indicaciones y el símbolo siguiente:
(Dimensiones 62 x 44mm.)
b) Las materias biológicas perecederas que no contengan microorganismos patógenos vivos ni virus patógenos vivos se embalaran dentro de un recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente interno o entre los recipientes interno y externo, en cantidad suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno, en caso de rotura. Además el contenido de los recipientes, tanto interno como externo, se acondicionarán de manera que evite cualquier desplazamiento.
Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la Conservación de las materias sensibles a elevadas temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que, si el material se acondiciona en ampollas selladas o botellas bien tapadas, estos recipientes sean lo bastantes sólidos para resistir las variaciones de presión, el recipiente externo así como el embalaje exterior del envío llevarán, del lado en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino, una etiqueta violeta con la indicación y el símbolo siguiente:
(Dimensiones 62 x 44mm)
Artículo 120. Acondicionamiento. Materias radioactivas.
1. Los envíos de materias radioactivas cuyo contenido y acondicionamiento se ajustare a las recomendaciones de la Agencia Internacional de Energía Atómica que fijen excepciones especiales para ciertas categorías de envíos, se admitirán al transporte por correo mediante autorización previa de los organismos competentes del país de origen.
2. El expedidor de envíos que contengan materias radiactivas les colocara una etiqueta especial de blanco con la indicación “ Matieres radioctives” (“Materias radioactivas”), etiqueta que se anulará de oficio en caso de devolución del embalaje a origen. Llevará, además del nombre y de la dirección del expedidor, una indicación bien visible, solicitando la devolución de los envíos en caso de falta de entrega.
3. El expedidor indicará en el embalaje interno, su nombre y dirección, así como el contenido del envío.
4. Las Administraciones podrán designar oficinas de correos especiales para aceptar el depósito de envíos que contengan materias radioactivas.
Artículo 121. Acondicionamiento. Verificación del contenido.
1. Los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales deberán acondicionarse de manera que su contenido este suficientemente protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y fácil.
2. Deberán colocarse ya sea bajo faja, en rollo, entre cartones, o en sacas, cajas, sobres o envases abiertos o en sacas, cajas sobres o envases sin precintar pero cerrados de manera de poder abrirlos y cerrarlos con facilidad y sin ningún peligro, o atados con hilos fácil de desatar.
3. Los objetos que pudieren averiarse si se embalaren según las normas generales, así como los envíos de mercaderías colocadas dentro de un embalaje transparente que permita la verificación de su contenido, podrán admitirse excepcionalmente dentro de un embalaje herméticamente cerrado.
Lo mismo ocurrirá con los productos industriales y vegetales depositados en el correo de un embalaje cerrado por la fabrica o sellado por una autoridad de verificación del país de origen. En estos casos las Administraciones interesadas podrán exigir que el expedidor o el destinatario facilite la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de los envíos que ellos designen o de otra manera satisfactoria.
4. Cuando la reglamentación del país de origen y de destino lo permita, los diarios y publicaciones periódicas depositadas en cantidad podrán, por derogación del artículo 17, párrafo 12, letra a) del Convenio, incluirse en embalajes de material plástico cerrado y transparente. La dirección del destinatario se inscribirá en una etiqueta-dirección colocado sobre o bajo la película de plástico y orientada en el sentido de la mayor dimensión. Una faja o paca blanca que sea parte integrante del embalaje, situada sobre la misma cara y el mismo sentido que la etiqueta-dirección, incluirá el nombre y la dirección del expedidor, la impresión de franqueo establecida en el artículo 173, párrafo 3, así como las indicaciones preimpresas que permitan precisar los movimientos eventuales de la falta de distribución o, dado el caso, la nueva dirección del destinatario.
Artículo 122. Envíos bajo sobre con ventana.
1. Se admitirán los envíos bajo sobre con ventana transparente en las condiciones siguientes:
a) La ventana estará en el lado liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;
b) La ventana estará confeccionada en un material y de forma tales que permitan leer fácilmente la dirección a través de ella;
c) La ventana será rectangular, con su medida mayor paralela a la mayor dimensión del sobre, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y permita estampar el sello fechador sin dificultad;
d) Todos los bordes de la ventana estarán impecablemente adheridos a los bordes interiore del corte del sobre. Con este fin, debe haber un espacio suficiente ente los bordes laterales y el inferior del sobre y de la ventana;
e) A través de la ventana aparecerá solamente la dirección del destinatario, o, por lo menos, se destacará claramente de las demás indicaciones eventualmente visibles a través de la ventana;
f) El contenido del envío estará doblado de tal forma que, aún en caso de deslizarse en el interior del sobre, la dirección quede totalmente visible a través de la ventana.
2. No se admitirán los envíos bajo sobre completamente transparente, aunque estén provistos de una etiqueta-dirección, los envíos bajo sobre con ventana abierta ni los envíos bajo sobre que tengan más de una ventana.
3. Se considerarán como envíos normalizados los envíos bajo sobre con ventana transparente que respondan a las condiciones fijadas en el artículo 17, párrafo2, del Convenio y que llenen, además, las condiciones siguientes:
a) La ventana estará a una distancia mínima de 40 mm. del borde superior del sobre (con una tolerancia de 2mm.);
b) La ventana no estará delimitada por una faja o un cuadro de .
CAPITULO III
Disposiciones especiales aplicables a cada categoría de envíos.
Artículo 123. Cartas.
No se exigirá condición alguna de forma o cierre para las cartas que no llene las condiciones determinados para los envíos normalizados bajo sobre, siempre que se observen las normas relativas al embalaje de envíos. En el anverso, se dejará completamente libre el lugar necesario para la dirección, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio.
Artículo 124. Tarjetas postales.
1. Las tarjetas postales se confeccionarán en cartulina o en papel bastante consistente para no entorpecer la manipulación.
3. Las tarjetas postales se expedirán al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.
4. La mitad derecha del anverso, por lo menos, se reservará para la dirección dl destinatario, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio. El expedidor dispondrá del reverso y de la parte izquierda del anverso, bajo reserva del párrafo 5.
5. Se prohíbe adjuntar o fijar a las tarjetas postales muestras de mercaderías u objetos análogos. Sin embargo, podrán añadirse viñetas, fotografías, sellos de cualquier especie, etiqueta o recortes de cualquier clase, en papel u otro material muy fino, así como fajas de dirección u hojas plegables podrán pegarse a las mismas, siempre que tales objetos no alteren el carácter de las tarjetas postales y que estén completamente adheridos a la tarjeta. Estos objetos no podrán pagarse más que en el reverso en la parte izquierda del anverso de las tarjetas postales, a excepción de las fajas, lengüetas o etiquetas de dirección, que podrán ocupar todo el anverso. En cuanto a los sellos de cualquier clase que puedan confundirse con los sellos de franqueo, sólo se admitirán en el reverso.
6. Las tarjetas postales que no reúnan las condiciones prescritas para esta categoría de envíos serán tratadas como cartas, excepción hecha, no obstante, de aquellas cuya irregularidad consista solamente en la aplicación del franqueo en el reverso. Por derogación del artículo 113, párrafo 4, éstas últimas serán consideradas en todos los casos como no franqueadas y se tratarán en consecuencia.
Artículo 125. Impresos.
1. Podrán expedirse como impresos, las reproducciones obtenidas sobre el papel, cartón u otros materiales de uso corriente en la imprenta, en varios ejemplares idénticos, por medio de un procedimiento mecánico o fotográfico que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un negativo. La Administración de origen decidirá si el objeto en cuestión ha sido reproducido sobre un material o por un procedimiento admitido.
2. Las Administraciones de origen tendrán la facultad de admitir con la tarifa de impresos:
a) Los envíos de correspondencia intercambiados entre alumnos de escuelas, siempre que esos envíos se expidan por intermedio de los directores de las escuelas interesadas;
b) Los deberes originales y corregidos de alumnos, excluyendo cualquier indicación que no se refiera directamente a la ejecución de trabajo;
c) Los manuscritos de obras o diarios;
d) Las partituras u hojas de música manuscritas.
3. Los envíos a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirán por las disposiciones del artículo 121, en lo que se refiere a la forma y al acondicionamiento.
4. No podrán expedirse como impresos:
a) Las piezas obtenidas con máquina de escribir de cualquier tipo;
b) Las copias obtenidas por medio del calco, las copias hechas a mano o a máquina de escribir, de cualquier tipo;
c) Las reproducciones obtenidas por medio de sellos con caracteres movibles o no;
d) Los artículos de papelería propiamente dichos, que tengan reproducciones, cuando resulte evidente que la parte impresa no es lo esencial del objeto;
e) Los filmes y las grabaciones sonoras;
f) Las cintas de papel perforado, así como las tarjetas del sistema mecanográfico que ostenten perforaciones, rasgos o marcas que puedan constituir anotaciones.
5. Podrán reunirse en un solo envío de impresos varias reproducciones obtenidas por los procedimientos admitidos; éstas no deberán llevar nombres y direcciones distintos de expedidores o de destinatarios.
6. Las tarjetas que lleven el título “Carte postale” (“Tarjeta postal”) o su equivalencia en un idioma cualquiera se admitirá con la tarifa de impresos, siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas condiciones se tratarán como tarjetas postales o eventualmente como cartas, por aplicación del artículo 124, párrafo 6.
Artículo 126. Impresos. Anotaciones y anexos autorizados.
1. Podrán indicarse los impresos por cualquier procedimiento;
a) Los nombres y direcciones del expedidor y del destinatario con o sin indicación de la calidad, profesión y razón social;
b) El lugar y fecha de expedición del envío;
c) El número de orden o matrícula relativo exclusivamente al envío.
2. Además de estas indicaciones se permitirá:
a) Tachar, marcar o subrayar algunas palabras o algunas partes del texto impreso;
b) Corregir los errores de imprenta.
3. Los agregados y correcciones indicados en los párrafos 1 y 2 guardarán estrecha relación con el contenido de la reproducción y no deberán ser de naturaleza tal que constituyan un lenguaje convencional.
4. Se permitirá, además indicar o añadir;
a) En las órdenes de pedido, suscripción u ofrecimiento, relativas a obras de librería, libros, periódicos, grabados, partituras de música; las obras y la cantidad de ejemplares pedidos u ofrecidos, el precio de estas obras, así como anotaciones que representen los elementos constitutivos del precio, forma de pago, edición, nombres de autores y editores, el número de catalogo y las palabras “en rústica”, “en cartón” o “en cuaderno”;
b) En las fórmulas utilizadas por los servicios de préstamo de las bibliotecas; los títulos de las obras, la cantidad de ejemplares pedidos o enviados, los nombres de los autores y de los editores, los números de catálogos, la cantidad de días otorgados para la lectura, el nombre de la persona que desea consultar la obra en cuestión;
c) En las tarjetas ilustradas, tarjeta de visita impresas, así como las tarjetas impresas de felicitación o de condolencias: fórmulas de cortesía convencionales expresadas en cinco palabras o por medio de cinco iniciales, como máximo;
d) En las producciones literarias y artísticas impresas: una distinción dedicatoria consiste en un simple homenaje convencional;
e) En los recortes de periódicos y publicaciones periódicas: el título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de la cual se hubiere extraído el artículo;
f) En los avisos relativos a las salidas y llegadas de navíos y aviones: las fechas y horas de salidas y llegadas, así como los nombres de los navíos, de los aviones, de los puertos de partida, de escala y de llegada;
g) En los avisos de pasaje; el nombre del viajero, fecha, hora y nombre de la localidad por la cual piensa pasar, así como el lugar de descanso;
h) En las pruebas de imprenta; los cambios y agregados que se refieran a la corrección, a la forma e impresión, así como indicaciones tales como “Bon a tirer” (“Bueno para imprimir”), o cualquier otra análoga que se refiera a la confección de la obra. En caso de falta de espacio, los agrados podrán hacerse en hojas especiales;
i) En las listas de precios corrientes, ofrecimientos de avisos, cotizaciones de bolsa y de mercado, circulares de comercio y prospectos: las cifras y todas las demás anotaciones que representen elementos constitutivos de los precios;
j) En los avisos de cambio de dirección: la antigua y la nueva dirección, así como la fecha de cambio.
5. Finalmente se permitirá adjuntar:
a) A todos los impresos: una tarjeta, un sobre o una faja con la impresión de la dirección del expedidor del envío o la de su representante en el país de depósito del primer envío; éstos podrán franquearse para la vuelta por medio de sellos postales del país de destino del primer envío;
b) A las producciones literarias o artísticas impresas: la factura abierta relativa al objeto enviado, y reducida a sus enunciados constitutivos, así como una fórmula de depósito o una fórmula de giro postal del servicio internacional o del servicio interno del país de destino del envío, sobre las cuales se permitirá, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, indicar por cualquier procedimiento, el importe a depositar o pagar, así como la designación de la cuenta corriente postal o la dirección del beneficiario del título;
c) A los periódicos de moda: moldes recortados que según las indicaciones figuren en ellos; formen un todo con en el ejemplar con el que son expedidos.
Artículo 127. Impresos en forma de tarjetas.
1. Los impresos que presenten la forma, la consistencia y las dimensiones de una tarjeta postal podrán expedirse al descubierto sin faja o sobre.
3. Los impresos expedidos en forma de tarjetas que no llenaren las condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 se tratarán como cartas, con excepción, sin embargo, de aquellos cuya irregularidad consistiere únicamente en la aplicación del franqueo en el reverso y que, por derogación del artículo 113, párrafo 4, se considerarán en todos los casos como sin franquear y se tratarán en consecuencia.
Artículo 128. Cecogramas.
Podrán expedirse como cecogramas las cartas cecográficas depositadas abiertas y los clisés que lleven signo de cecografía. Lo mismo regirá para las grabaciones sonoras y el papel especial destinados únicamente para el uso de ciegos, siempre que expidan por un instituto de ciegos oficialmente reconocidos o que estén dirigidos a un instituto similar.
Artículo 129. Pequeños paquetes.
1. Los pequeños paquetes llevarán en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación “Petit paquet” (“Pequeño paquete”) o su equivalencia en otro idioma conocido en el país de destino.
2. Se permitirá incluir en estos envíos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos e indicar en el exterior o en el interior de los envíos, en este último caso, en el objeto mismo o en una hoja especial, la dirección del destinatario y del expedidor con las indicaciones usuales en el tráfico comercial, una marca de fábrica o de comercio, una referencia a una correspondencia intercambiada entre el expedidor y el destinatario, una breve indicación relativa al fabricante y al proveedor de la mercadería o a la persona a quien va dirigida, así, como números orden o de matricula, precios y cualquier otra anotación que presente elementos constitutivos de los precios, indicaciones relativas al peso, longitud y dimensiones, así como la cantidad disponible, y las que sean imprescindibles para determinar la procedencia y naturaleza de la mercadería.
3. También se permitirá influir en ellos cualquier otro documento que no tenga el carácter de correspondencia actual y el personal, siempre que no esté dirigido a un destinatario y que provenga de un expedidor distintos a los del pequeño paquete.
La Administración de origen decidirá si él o los documento incluidos responden a esta condiciones. Lo mismo regirá para la inclusión de los pequeños paquetes de discos fonográficos, cintas, hilos con o sin grabación sonora, tarjetas mecanográficos, cintas magnéticas u otros sistemas similares, así como tarjetas QSL.
4. El nombre y la dirección del expedidor deberán figurar en el exterior de los envíos.
TITULO II
ENVIOS CERTIFICADOS
CAPITULO UNICO
Artículo 130. Envíos certificados.
1. Los envíos certificados deberán llevar en el anverso en caracteres bien visibles al encabezamiento “Recommande” (“Certificado”) acompañado, dado el caso, de una indicación análoga en el idioma del país de origen.
2. Salvo las excepciones siguientes, no se exigirá para estos envíos ninguna condición especial de forma, de cierre o de redacción de la dirección.
3. los envíos que lleven una dirección escrita con lápiz o constituida por iniciales no se admitirán como certificados. Sin embargo, la dirección de los envíos podrá ser escrita con lápiz tinta, con la excepción de los que se expidan bajo sobre con ventana transparente.
4. Los envíos certificados deberán llevar, en el ángulo izquierdo del sobrescrito, una etiqueta conforme al modelo |C-4| adjunto. Esta etiqueta deberá colocarse sobre las etiquetas especiales provista por el expedidor de las sacas especiales certificadas mencionadas en el artículo 18, letra l), 3ª. columna, del Convenio. Se permitirá a las Administraciones cuyo régimen interno se oponga actualmente al empleo de etiquetas, aplazar la ejecución de estas medidas y emplear para la designación de los envíos certificados un sello que reproduzca claramente la impresión de las indicaciones de la etiqueta C-4.
5. Las Administraciones que hubieren adoptado en su servicio interno el sistema de aceptación mecánica de envíos certificados, podrán, en lugar de emplear la etiqueta |C-4| prevista en el párrafo 4, imprimir directamente sobre los envíos en cuestión, del lado del sobrescrito, las indicaciones de servicio, o pegar, en el mismo sitio, una faja que reproduzca las mismas indicaciones.
6. Las Administraciones intermediarias no consignarán número alguno de orden en el anverso de los envíos certificados.
Artículo 131. Aviso de recibo.
1. Los envíos cuyo expedidor solicite aviso de recibo deberán llevar, en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación “Avis de réceptión” (“Aviso de recibo”) o la impresión del sello “A.R.”, completaos por la indicación “Par avion” (“Por avión”) , cuando el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea. El expedidor deberá indicar, en el exterior del envío, su nombre y dirección en caracteres latinos.
2. Los envíos indicados en el párrafo 1, se acompañaran con una formula que tenga la consistencia de una tarjeta postal, de rojo claro, conforme al modelo |C-5| adjunto. Luego de la indicación por el expedidor de su nombre y dirección en caracteres latinos en el anverso de la formula, que no escribirá con lápiz común, la fórmula será completada por la oficina de origen o por cualquier otra oficina que designe la Administración expedidora, y luego unida exteriormente al envío de una manera sólida; sí la fórmula no llegare a la oficina de destino, está formalizará de oficio in nuevo aviso de recibo.
3. Cuando el expedidor solicite la devolución por avión del aviso de recibo, el anverso de la fórmula |C-5| llevará en caracteres bien visibles, la indicación “Renvoi par avión” (“Devolución por Avión”); además se adherirá a esta fórmula una etiqueta o impresión “Par Avión” (“Por avión”) de azul. La sobretasa pagada por el expedidor por la devolución por avión del aviso de recibo y cuyo monto se calculará según el peso de la fórmula, se hará constar en el envío con las otras tasas.
4. No computará el peso de la fórmula del aviso de recibo a los efectos del cálculo de la tasa de franqueo.
5. La oficina de destino devolverá, al descubierto y con franquicia de porte, a la dirección indicada por el expedidor, la fórmula |C-||5, debidamente llenada. Si la fórmula lleva la indicación mencionada en el párrafo 3, deberá devolverse por le próximo correo aéreo.
6. cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le hubiere llegado en los plazos normales, se procederá de acuerdo al artículo 132. la oficina de origen inscribirá en el encabezamiento de la fórmula |C-||5, la indicación “ Duplicata de l’avis de réception”. Etc. (“Duplicado del aviso de recibo, etc.”).
Artículo 132. Avisos de recibo solicitados con posterioridad al depósito.
1. Cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo con posterioridad al depósito del envío, la oficina de origen llenará una formula |C-||5, en la cual el interesado indicará, previamente, en el anverso, su nombre y dirección en caracteres latinos.
2. Las disposiciones especiales que adopten las Administraciones en virtud del artículo 144 para la transmisión de las reclamación de envíos certificados, se aplicarán a las peticiones de aviso de recibo formuladas con posterioridad al depósito.
3. La fórmula |C-5| se adjuntará a una reclamación |C-9| mencionada en el artículo 144; esta reclamación que deberá llevar sellos postales que representen la tasa adeudada, o la indicación de la tasa percibida, se tramitará según el citado artículo 144. La fórmula |C-5| quedará adjunta a la reclamación, a monos que el envío hubiere sido regularmente distribuido, en cuyo caso la oficina de destino retirará esta fórmula para devolverla en la forma indicada en el artículo 131, párrafo 5, y separadamente de la fórmula C-9. Esta se restituirá por la vía más rápida ( aérea o superficie) a la oficina de origen. En caso de petición de devolución por vía aérea del aviso de recibo, la formula |C-5| se tratará conforme a lo indicado en el artículo 131, párrafos 3 y 5. La sobretasa aérea pagada por el expedidor por la devolución por vía aérea del aviso de recibo se inscribirá en la fórmula C-9.
4. La oficina de destino que reciba una petición por vía telegráfica, extenderá de oficio un aviso de recibo.
Artículo 133. Entrega en propia mano.
Los envíos certificados a entregar en propia mano llevarán en el anverso, en caracteres muy visibles, la indicación “A remeter en manin propr” (“para entregar en propia mano”) o la indicación equivalente en un idioma conocido en el país de destino.
TITULO III
OPERACIONES A LA SALIDA Y LA LLEGADA
CAPITULO UNICO
Artículo 134. Aplicación del sello fechador.
1. Los envíos de correspondencia serán marcaos en el anverso con una impresión de un sello fechador, que indicará en caracteres latinos, el nombre de la oficina encargada del matasellado, así como la fecha de esta operación. Podrá agregarse una indicación equivalente redactada en el idioma del país de origen.
a) Para los envíos franqueados por medio de impresiones de máquinas de franquear, si la indicación del lugar de origen y de la fecha del depósito figuran en estas impresiones;
b) Para los envíos franqueados por medio de impresiones obtenidas por una la imprenta o por otro procedimiento de impresión;
c) Para los envíos con tarifa reducida no certificados, con la condición de que se indique en estos envíos el lugar de origen.
3. Todos los sellos postales válidos para el franqueo deberán ser inutilizados.
4. a menos que las Administraciones hubieren determinado la anulación por medio de un sello especial, los sellos postales no inutilizados en el servicio de origen a causa de error u omisión, deberán tachados con un fuerte trazo a tinta o lápiz indeleble por la oficina que comprobare la irregularidad. Estos sellos postales no serán, en ningún caso, marcaos con el sello fechador.
5. Los envíos mal dirigidos, salvo aquellos con tarifa reducida no certificados, deberán ser marcados con la impresión del sello fechador de la oficina a la cual hubieren llegado por error. Esta obligación corresponderá no solamente a las oficinas fijas, sino también a las oficinas ambulantes, en la medida de lo posible. La impresión se estampará en el reverso de los envíos cuando se trate de cartas, y en el anverso, cuando se trate de tarjetas postales.
6. El matasellado de los envíos depositados en los navíos incumbirá al empleado postal o al oficial de abordo encargado del servicio o, en su defecto, a la oficina de correos de la escala en la cual se entreguen esos envíos. En este caso, la oficina estampará su sello fechador y pondrá la indicación “Navire” (“Navío”), “Paquebot” (“Barco”) o cualquier otra análoga salvo acuerdo especial, todos los envíos o cualquier depositados a bordo de un navío y no incluidos en una saca cerrada como se indica en el artículo 53 del Convenio, deberán ser entregados al descubierto, por le empleado del navío, directamente a la oficina de correos de la escala, hubieren sido o no, estos envíos, matasellados a bordo.
Artículo 135. envíos por expreso.
1. Los envíos a entregarse por expreso deberán llevar, al lado de la indicación del lugar de destino, una etiqueta impresa de rojo claro, que llevara en caracteres muy visibles, la indicación “Expres” (“Por expreso”). A falta de etiqueta, la palabra “Expres” se inscribirá de manera muy visible en letras mayúsculas, con tinta roja o con lápiz de rojo.
Artículo 136. Envíos no franqueados o con franqueo insuficiente.
1. Los envíos por los cuales debiere percibirse con una tasa con posterioridad al depósito, ya sea el destinatario o del expedidor, cuando se trate de envíos no distribuibles, se marcarán con en el sello T (tasa a pagar) en el centro de la parte superior del anverso; al lado de la impresión de este sello, la Administración de origen inscribirá muy legiblemente, en la moneda de su país el importe doble o sencillo, según el caso, del franqueo faltante y, bajo una barra de fracción, el de su tasa correspondiente al primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie.
2. En caso de reexpedición o de devolución, la aplicación del sello T así como la indicación, conforme al párrafo 1, de los importes en forma de fracción, corresponderá a la Administración reexpedidora. Lo mismo ocurrirá si se tratare de envíos procedentes de países que apliquen tasas reducidas en las relaciones con la Administración reexpedidora. En tal caso, la fracción determinará según las tasas fijadas en el Convenio y válidas en el país de origen del envío.
3. La Administración de distribución gravará los envíos con la tasa a percibir. Ella determinará esta tasa multiplicando la fracción que resulte de los datos mencionados en el párrafo 1, por el importe de su moneda nacional, de la tasa aplicable en su servicio internacional para el primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie.
4. Los envíos que no llenen la impresión del sello “T” se considerarán como debidamente franqueados y serán tratados en consecuencia, salvo error evidente.
6. No se tendrán en cuenta los sellos postales y las impresiones de franqueo que no sean válidos para el franqueo. En este caso, la cifra cero (0) se colocará al lado de estos sellos postales o de estas impresiones que deberán ser encuadradas con lápiz.
Artículo 137. Devolución de boletines de franqueo (parte A). Recuperación de tasas y derechos.
1. Efectuada la entrega al destinatario de un envío libre de tasas y derechos, la oficina que hubiere anticipado los gastos de aduana u otros por cuenta del expedidor, completará, en lo que a ella se refiera, por medio del papel carbónico, las indicaciones que figuren en el reverso de las partes A y B del boletín del franqueo. Remitirá a la oficina de origen del envío la parte A acompañada de los documentos justificativos; esta remisión se efectuara bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino del envío para incluirla en la cuenta con la Administración deudora.
2. Sin embargo, cada Administración tendrá derecho a efectuar, por medio de oficinas especialmente designadas, la devolución de la parte A de los boletines de franqueo gravados con gastos, y a solicitar que esta parte remita a una oficina determinada.
3. El nombre de la oficina a la cual deba ser devuelta la parte A de los boletines de franqueo será anotado, en todos los casos, por la oficina expedidora del envío en el anverso de esta parte.
4. Cuando un envío con la indicación “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) llegue al servicio de destino sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros formulará una duplicación del boletín; en las partes A y B de ese boletín indicará el nombre del país de origen y, de ser posible, la fecha de depósito del envío.
5. Cuando el boletín de franqueo se hubiere perdido después de la entrega del envío, se formulará un duplicado en las mismas condiciones.
6. Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo, se devuelvan a origen deberán ser anulados por la Administración de destino.
7. Al recibirse la parte A de un boletín de franqueo en que se indiquen los gastos desembolsados por el servicio de destino, la Administración de origen convertirá el importe de estos gastos a su propia moneda, a un cambio que no deberá ser superior al fijado para la emisión de giros postales con destino al país correspondiente. El resultado de la conversión se consignará en el cuerpo de la fórmula y en el talón lateral. Después de recobrado el importe de los gastos, la oficina designada a este fin entregará al expedidor el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.
Artículo 138. Envíos reexpedidos.
1. Los envíos dirigidos a destinatarios que hubieren cambiado de residencia se considerarán como dirigidos directamente del lugar de origen al lugar del nuevo destino.
2. Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados para su primer recorrido serán gravados con la tasa que les correspondería si hubieren sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.
3. Los envíos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa correspondiente al recorrido ulterior no hubiere sido abonado antes de su reexpedición, serán gravadas con la tasa indicada en los artículos 18, letra e), y 24, párrafo1, del Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la diferencia ente la tasa de franqueo ya pagada y la que se hubiera percibido si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo destino. En caso de reexpedición por vía aérea, se aplicarán además a los envíos, la sobretasa aérea por el recorrido ulterior.
4. Los envíos dirigidos de un principio al interior de un país y debidamente franqueados según el régimen interno, se considerarán como envíos regularmente franqueados para su primer recorrido.
5. Los envíos que hubieren circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de un país serán gravados con la tasa fijada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del Convenio, tasa, que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la tasa de franqueo que hubieran debido abonar si estos envíos hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.
6. Al efectuar la reexpedición, la oficina reexpedidora estampará un sello fechador en el anverso de los envíos en forma de tarjeta y en el reverso de todas las demás categorías de envíos.
7. Los envíos ordinarios o certificados devueltos a los expedidores para completar o rectificar la dirección no serán considerados, en el momento de la entrega en el servicio, como envíos reexpedidos; se tratarán como nuevos envíos y estarán sujetos, en consecuencia, al pago de una nueva tasa.
8. Los derechos de aduana y otros derechos cuya anulación no hubieren podido obtenerse en la reexpedición o en la devolución a origen (artículo 140) serán recuperados, por medio del reembolso, de la Administración del nuevo destino. En este caso, la Administración del primitivo destino adjuntará al envío una nota explicativa y un giro de reembolso (modelo R-3 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso). Si el servicio de reembolso no existiere en las relaciones entre las Administraciones interesadas, los derechos de que se trata se recobrarán por vía de correspondencia.
9. Si el intento de entrega de un envío por expreso a domicilio por un distribuidor especial resultare infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar la etiqueta o la indicación “Expres” (“Por expreso”), por medio de dos gruesos trazos transversales.
Artículo 139. Reexpedición colectiva de los envíos de correspondencia.
1. Los envíos ordinarios a reexpedirse a una misma persona que hubiere cambiado de residencia podrán incluirse en sobretasas especiales conforme al modelo |C-6| adjunto, suministrados por las Administraciones y en los cuales se inscribirá solamente el nombre y la nueva dirección del destinatario. Además, cuando la cantidad de envíos a reexpedir colectivamente lo justifique, podrá emplearse una saca. En este caso los detalles requeridos se anotarán en una etiqueta especial, suministrada por la Administración e impresa, en general, según el mismo modelo que el sobre C-6.
2. No podrán incluirse en estos sobres o sacas, envíos a someterse a intervención aduanera, ni envíos cuya forma, volumen y peso pudieren producir roturas.
3. El sobre o la saca se presentarán abiertos en la oficina reexpedidora para que pueda percibir, si procediere, los complementos de tasas que pudieren devengar los envíos incluidos en ellos o indicar, sobre estos envíos, la tasa a percibir a la llegada, cuando el complemento de franqueo no hubiere sido pagado. Después de la verificación, la oficina reexpedidora cerrará el sobre o la saca y aplicará, en el sobre o en la etiqueta, dado el caso, el sello T para indicar que deberán percibirse tasas por todos o parte de los envíos incluidos en el sobre e la saca.
4. A su llegada a destino, el sobre o la saca podrán ser abiertos y su contenido verificado por la oficina distribuidora, que percibirá, si hubiere lugar, los complementos de tasa no abonados.
5. Los envíos ordinarios dirigidos a los marinos y a los pasajeros embarcados en un mismo navío, o a los participantes de un viaje colectivo, podrán tratarse igualmente como se indica en los párrafos 1 a 4. En este caso los sobres o las etiquetas de saca deberán llevar la dirección del navío (de la agencia de navegación o de viaje, etc.) al cual deberán entregarse los sobres o las sacas.
Artículo 140. Envíos no distribuibles.
1. Antes de devolver a la Administración de origen los envíos no distribuidos por cualquier motivo, la oficina de destino indicará de manera clara y concisa, en idioma francés y, de ser posible, en los anversos de estos envíos, la causa de la falta de entrega, en la forma siguiente: desconocido, rechazado, de viajes, ausente, no reclamado, fallecido, etc. en lo que respecta a las tarjetas postales y a los impresos en forma de tarjetas, la causa de la falta de entrega se indicará en la mitad derecha del anverso.
2. Esta indicación se hará aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta. Cada Administración tendrá la facultad de añadir la traducción, en su propio idioma, de la causa de la falta de entrega y demás indicaciones pertinentes. En las relaciones entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, estas indicaciones podrán hacerse en un solo idioma convenido. Asimismo las anotaciones manuscritas relativas a la falta de entrega que formulen los agentes o las oficinas de correo podrán en este caso considerarse como suficientes.
3. La oficina de destino tachará las indicaciones de lugar que ha ella se refieren y consignará en el anverso del envío, la indicación “Retour” (“Devolución”) al lado de la indicación de la oficina de origen. Aplicará además su sello fechador en el reverso de las tarjetas postales.
4. Los envíos no distribuibles serán devueltos a la oficina de cambio del país de origen, ya sea aisladamente o en un paquete especial rotulados “Envois non distribuables” (“Envíos no distribulibles”), como se tratara de envíos dirigidos a este país. Los envíos no distribuibles y sin certificación que lleven indicaciones suficientes para su devolución serán devueltos directamente al expedidor.
5. Los envíos no distribuibles del régimen interno que, para ser restituidos a los expedidores, deban ser remitidos al extranjero, se tratarán según el artículo 138. Se procederá igualmente con los envíos del régimen internacional cuyo expedidor hubiere cambiado su residencia a otro país.
6. Los envíos para terceros, dirigidos al cuidado de un Cónsul y devueltos poe éste a la oficina de correos como no reclamados, así como los envíos para personas, dirigidos a hoteles o alojamientos y restituidos a la oficina de correos en razón de la imposibilidad de entregarlos a los destinatarios, deberán tratarse como no distribuibles. En ningún caso, se considerarán como nuevos envíos sujetos a franqueo.
Artículo 141. Devolución. Modificación de dirección.
1. La petición de devolución de envíos o de modificación de dirección dará lugar al que el expedidor extienda una fórmula conforme al modelo |C-7| adjunto, una sola formula podrá ser utilizada para varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo destinatario. Al entregar esta petición en la oficina de correos, el expedidor deberá justificar su identidad y exhibir, si correspondiere, el recibo de depósito. Después de dicha justificación, cuya responsabilidad asumirá la Administración del país de origen, se procederá de la manera siguiente:
a) Si la petición debiere transmitirse por vía postal, la formula, acompañada de un facsímil perfecto del sobre o del sobrescrito del envío, se expedirá directamente, bajo sobre certificado, a la oficina de destino;
b) Si la petición se cursare por vía telegráfica, la fórmula se depositará en el servicio telegráfico encargado de transmitir sus términos a la oficina de correos de destino.
2. Al recibir la fórmula |C-7| o el telegrama que la sustituya, la oficina destinataria buscará el envío señalado y dará el curso el pertinente a la petición.
3. El trámite dado por la oficina de destino a la petición de retiro o de modificación de dirección será comunicado inmediatamente a la oficina de origen, mediante la parte “Reponse” (“Respuesta”) de la fórmula C-7. Si el expedidor hubiere solicitado ser informado por telegrama, la respuesta le será enviada por esta vía y, en este caso, se extenderá de oficio una fórmula C-7. La oficina de origen avisará al reclamante. De igual modo se procederá en los casos siguientes:
-Averiguaciones infructuosas;
-Envío ya entregado al destinatario;
-Petición por vía telegráfica insuficientemente explícita para permitir que se reconozcan el envío con seguridad;
-Envío confiscado, destruido o embargado.
4. Cualquier Administración podrá solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el intercambio de peticiones, en lo que a ella se refiere, se efectúe por mediación de su Administración central o de oficina especialmente designada; en dicha notificación se consignará el nombre de esta oficina.
5. Si el intercambio de las peticiones se efectuare por mediación de las Administraciones centrales, se tendrán en cuenta las peticiones expedidas directamente por las oficinas de origen a las oficinas de destino, en el sentido de que los envíos a que se refieran se excluyan de la distribución hasta recibirse la petición de la Administración central.
6. Las Administraciones que hicieren uso de la facultad indicada en el párrafo 4 tomarán a su cargo los gastos que pudiere originar la transmisión, en su servicio interno, por vía postal o telegráfica, de las comunicaciones a intercambiar con la oficina de destino. Será obligatorio recurrir a vía telegráfica cuando el expedidor hubiere utilizado esta vía y la oficina de destino no pudiere ser avisada a tiempo por la vía postal.
Artículo 142. Devolución. Modificación de dirección. Envíos depositados en un país diferente al que recibe la petición.
1. La oficina que recibe una petición de devolución o de modificación de dirección presentada conforme al artículo 27, párrafo 3, del Convenio, verificará la identidad del expedidor del envío. Transmitirá la fórmula |C-7| acompañada, si correspondiere, del recibo de depósito, a la oficina de origen o de destino del envío, según que éste último sea un envío certificado o un envío ordinario. Se asegurará especialmente de que la dirección dl expedidor figure en el lugar exacto previsto para este fin en la fórmula |C-||7, para poder, llegado el momento, comunicar a este expedidor el trámite dado a su petición o, dado el caso, restituirle el envío, objeto de la petición.
2. Si, por razones especiales, el recibo presentado no pudiere a la fórmula |C-||7, ésta última llevará la indicación: “Vu récépissé de depot No ……délivré…..par le bureau de…” (“Visto el recibo de depósito No……… extendido el ….por la oficina de…..”). El recibo de depósito llevará la indicación siguiente: “Demande de retrait (ou de modification d’adresse) déposée le…..au bereau de…” (“Petición de devolución (o de modificación de dirección) presentada el…..en la oficina de….”). Esta indicación será avalada por la impresión de sello fechador de la oficina ue recibe la petición.
La petición telegráfica presentada en las condiciones indicadas en el párrafo 1, se transmitirá directamente a la oficina de destino dl envío. Si se refiere a un envío certificado, la oficina de origen del envío la confirmará por escrito, mediante la formula |C-||7, que llevará en el encabezamiento subrayada con lápiz de , la indicación “Confirmation de la demande telégraphique de….” (“Confirmación de la petición telegráfica del…..”). La oficina de destino conservará el envío certificado hasta el recibo de esta confirmación.
4. Para permitirle avisar al expedidor, la oficina de destino del envío informará a la oficina que reciba la petición sobre el trámite dado a la misma. Sin embargo, cuando se tratare de un envío certificado, esta información deberá pasar por la oficina de origen del envío. En caso de devolución del envío retirado se agregará a esta información.
5. Por analogía, se aplicará el artículo 141 a la oficina que reciba la petición y a su Administración.
Artículo 143. Reclamaciones. Envíos ordinarios.
1. Cualquier reclamación relativa a un envío ordinario se extenderá en una fórmula conforme al modelo |C-8| adjunto, que se acompañará, en lo posible, de un facsímil del sobrescrito del envío, redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamación deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.
2. La oficina que reciba la reclamación trasmitirá directamente esta fórmula, de oficio y por la vía más rápida (aérea o superficie) sin carta de envío y bajo sobre cerrado, a la oficina correspondiente.
Esta, después de obtener los informes necesarios del destinatario o del expedidor, según el caso, devolverá de oficio la fórmula bajo sobre cerrado y por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina que la hubiere completado.
3. Si la reclamación se conociere justificada, esta última oficina hará llegar la fórmula a su Administración central para que sirva de base a investigaciones ulteriores.
4. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente por el mismo expedidor, a la dirección del mismo destinatario.
5. Cualquier Administración podrá solicitar, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean trasmitidas a su Administración central o a una oficina especialmente designada.
6. La fórmula |C-8| se devolverá a la Administración de origen del envío reclamado, según las condiciones previstas en el artículo 144, párrafo 12.
1. La Reclamación relativa a un envío certificado se extenderá en una fórmula conforme al modelo |C-9| adjunto, al que acompañará, de ser posible, un facsímil del sobrescrito del envío, redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamaciones deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.
2. Si la reclamación se refiere a un envío contra reembolso, se acompañará, además un duplicado de giro R-3 del Acuerdo relativo a los envíos contra reembolso o un boletín de depósito, según el caso.
3. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente en una misma oficina por el mismo expedidor y expedidos por la misma vía a la dirección del mismo destinatario.
4. La reclamación, provista de los datos de encaminamiento, se transmitirán de oficina en oficina, siguiendo la misma vía que el envío; esta transmisión se hará de oficio sin carta de envío y bajo sobre cerrado y siempre por la vía más rápida (aérea o superficie).
5. Las Administraciones podrán solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a sus servicios de transmisión, debidamente llenadas con los datos de encaminamiento, a su Administración central o a una oficina especialmente designada.
6. Si la Administración de origen o la Administración de destino lo solicitare, la reclamación se transmitirá directamente de la oficina de origen a la oficina de destino.
7. Si al recibir la reclamación, la oficina de destino o, según el caso, la Administración central del país de destino o la oficina especialmente designada estuviere en condiciones de facilitar los informes sobre la suerte definitiva del envío, completará la fórmula en el cuadro 3. En caso de entrega demorada, el motivo de la demora se indicará brevemente en la fórmula C-9.
8. La Administración que no pudiere determinar ni la entrega al destinatario ni la transmisión regular a otra Administración ordenará sin demora la investigación necesaria. Ella consignará obligatoriamente su decisión sobre la responsabilidad, en el cuadro 4 de la fórmula C-9.
9. La fórmula debidamente completada según las condiciones fijadas en los párrafos 7 y 8, se devolverá por la vía más rápida (aérea o superficie) a la dirección indicada al pie de la fórmula o cuando faltare esta indicación, a la oficina que la hubiere completado.
10. La Administración intermediaria que transmitiere una fórmula |C-9| a la Administración siguiente, tendrá la obligación de informarlo a la Administración de origen por medio de una fórmula conforme al modelo |C-9| bis adjunto.
11.Si una reclamación no hubiere llegado de regreso dentro de un plazo conveniente, un duplicado de la fórmula |C-||9, previsto de los datos de encaminamiento, podrá ser dirigido a la Administración central del país de destino, pero a más tardar un mes después de la expedición de la reclamación original. El duplicado deberá llevar muy visiblemente la indicación “Duplicata” (“Duplicado”) y mencionar asimismo la fecha de expedición de la reclamación original.
12. La fórmula |C-9| y las piezas anexas deberán, en todos los casos, ser devueltas a las Administraciones de origen del envío reclamado, en el plazo más breve, y a más tardar, dentro de un plazo de cinco meses, a partir de la fecha de reclamación.
13. Las disposiciones procedentes no se aplicarán a los casos de expoliación de un despacho, de falta de un despacho u otros casos semejantes que exijan un intercambio de correspondencia más extenso entre las Administraciones.
Artículo 145. Petición de informes.
Las peticione de informes relativas a envíos ordinarios o certificados se transmitirán de acuerdo con las normas fijadas, respectivamente, en los artículos 143 y 144.
Artículo 146. Reclamaciones y peticiones de informes relativas a envíos depositados en otro país.
1. En los casos indicados en el artículo 36, párrafo 3, del Convenio, las fórmulas |C-8| y |C-9| relativas a reclamaciones o peticiones de informes, se transmitirán a la oficina del envío, a menos que la Administración interesada hubiere solicitado que estas fórmulas se dirijan a su Administración central o a una oficina especialmente designada. La fórmula |C-9 |deberá acompañarse del recibo de depósito. Si por razones particulares, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula |C-||9, ésta llevará la indicación “Vu récépissé de depot No….délivre le…..par le bureau de….” (“Visto el recibo de depósito No….extendido el…..por la oficina de…..”).
2. La Administración de origen deberá recibir la fórmula dentro de los plazos indicados en el artículo 36 del Convenio.
TITULO IV
INTERCAMBIO DE ENVIOS-DESPACHOS
CAPITULO UNICO
Artículo 147. Hojas de aviso.
1. Una hoja de aviso, conforme al modelo |C-12| adjunto, acompañara a cada despacho. Se incluirá en su sobre de azul que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación “Fuille d’avis” (“Hoja de aviso”). Las Administraciones podrán convenir, por acuerdos especiales, en que los despachos que contengan solamente envíos ordinarios de correspondencia no lleven hoja de aviso.
a) Encabezamiento: salvo acuerdo especial, las oficinas expedidoras no numerarán las hojas de aviso cuando los despachos se formen una sola vez por día. En todos los demás casos, los numerarán según una serie anual para cada oficina de destino. Cada despacho llevará, es este caso, un número distinto, aunque se trate de un despacho suplementario que utilice la misma vía o el mismo navío que el despacho ordinario. En la primera expedición de cada año, la hoja llevará, además del número de orden del despacho, el último despacho del año anterior. Si un despacho fuere suprimido, la oficina expedidora consignará, al lado del número del despacho, la indicación “Demiere “dépeche” (“Último despacho”). El nombre del navío que transporte el despacho o la abreviatura oficial correspondiente a la línea aérea a utilizar, se indicarán cuando la oficina expedidora este en condiciones de conocerlos;
b) Cuadro II: la presencia de envíos ordinarios por expreso o por avión será señalada con una cruz (x) en la casilla correspondiente;
c) Cuadro II: las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que solamente las sacas provistas de etiquetas rojas encaminadas por vía de superficie se anoten en la hoja de aviso;
d) Cuadro III: podrá hacerse uso de una o de varias listas especiales conforme al modelo |C-13| adjunto, ya sea para sustituir al cuadro VI, ya para servir como suplemento a la hoja de aviso. El empleo de listas especiales será obligatorio cuando la Administración de destino lo solicitare. Las listas de que se trate deberán indicar el mismo número de orden que el que se menciona en la hoja de aviso del despacho correspondiente. Cuando se empleen varias listas especiales, éstas deberán además, numerarse según una serie propia para cada despacho. La cantidad de envíos certificados que pueden ser anotados en una sola y misma lista especial se limitará a la cantidad que permita el contexto de la fórmula;
e) Cuadro IV: este cuadro estará destinado a la inscripción de los despachos en tránsito de poca importancia que se incluirán en la casa de la oficina de cambio que reexpedida el correo;
f) Cuadro V: si procediere, la cantidad de sacas vacías pertenecientes a una Administración distinta de aquella a la cual el despacho esté dirigido se mencionará separadamente con indicación de esta Administración. Se indicarán, además, en el cuadro V, las notas de servicio abiertas y las comunicaciones y recomendaciones diversas de la oficina expedidora relativas al servicio de intercambio. Cuando dos Administraciones apliquen entre ellas las disposiciones del párrafo 2, letra c), la cantidad de sacas empleadas para la confección del despacho y la cantidad de sacas vacías pertenecientes a la Administración de destino no se indicarán en el cuadro V;
g) Cuadro VI: este cuadro estará destinado a la inscripción de envíos certificados cuando no se hiciere uso exclusivo de listas especiales. Si las Administraciones corresponsales se hubieren puesto de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados en las hojas de aviso, la cantidad total de estos envíos se indicará con números y con letras. Cuando el despacho no contenga envíos certificados, se consignará la indicación “Néant” (“Nada”) en el cuadro VI.
3. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para crear otros cuadros o epígrafes en la hoja de aviso cuando lo estimen necesario. Podrán, principalmente, disponer los cuadros IV y VI conforme a sus necesidades.
4. Cuando una oficina de cambio no tenga ningún envío que entregar a otra oficina corresponsal, en las relaciones entre las Administraciones interesadas no se numeren las hojas de aviso por aplicación del párrafo 2, letra a), esta oficina se limitará a enviar una hoja de aviso negativa con el próximo despacho.
5. Cuando los despachos cerrados deban encaminarse por medio de navíos dependientes de la Administración intermediaria pero que ella no utilice regularmente para sus propios transportes, el peso de las cartas y de los otros envíos se indicará en la etiqueta de estos despachos siempre que lo solicite la Administración a cargo del embarque.
Artículo 148. Transmisión de envíos certificados.
1. Los envíos certificados y, si hubiere lugar, las listas especiales mencionadas en el artículo 147, párrafo 2, se reunirán en uno o varios paquetes o sacas distintas, que deberán ser convenientemente envueltos o cerrados y lacrados o precintados de manera que se preserve su contenido. Los precintos podrán también ser de metal liviano o de material plástico. Las marcas de los lacres, plomos o precintos deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente que permita identificarla. Los envíos certificados se colocarán en cada paquete según su orden de inscripción. Cuando se empleen una o varias listas especiales, cada una de ellas se atará con los envíos certificados respectivos y se colocará después del primer envío del atado. En caso de utilización de varias sacas, cada una de ella deberá contener una lista especial donde se anotarán los envíos que contenga.
2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados. Como lo dispone el artículo 147, párrafo 2, letra g), la cantidad total de envíos se anotará en la hoja de aviso. Cuando el despacho incluya varias sacas de envíos certificados, cada una de ellas deberá contener una lista especial de indique, con números y con letras en el lugar previsto con este fin, la cantidad total de envíos certificados que contenga.
3. Bajo reserva de acuerdo entre las Administraciones interesadas y siempre que lo permita el volumen de envíos certificados, estos envíos podrán incluirse en el sobre especial que contenga la hoja de aviso. Este sobre deberá estar lacrado.
4. Bajo reserva de Acuerdo entre las Administraciones, los envíos certificados, expedidos en sacas distintas, podrán ser acompañadas con listas especiales en las cuales se inscribirán globalmente.
5. En ningún caso los envíos certificados podrán incluirse en el mismo atado que los envíos ordinarios.
6. Dentro de lo posible, una misma saca no deberá contener más de 600 envíos certificados.
7. El sobre especial que contenga la hoja de aviso se atará exteriormente al paquete o a la saca de envíos certificados.
8. Si hubiera más de un paquete o saca de envíos certificados, cada uno de los paquetes o sacas suplementarios llevará una etiqueta indicadora de la naturaleza el contenido.
Artículo 149. Transmisión de envíos por expreso.
1. Los envíos ordinarios por expreso, se reunirán en un atado especial provisto de una etiqueta que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación “Express” (“Por expreso”) y serán incluidos por las oficinas de cambio de en el sobre que contenga la hoja de aviso que acompañe al despacho.
2. Sin embargo, si dicho sobre hubiere de unirse al cuello de las sacas de los envíos certificados (artículo 148, párrafo7), el atado de los envíos por expreso se colocará en la saca exterior. La presencia de envíos de esta clase en el despacho, se anunciara en este caso, por medio de una ficha incluida en el sobre que contenga la hoja de aviso.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando los envíos por expreso no hubieren podido ajustarse a las hojas de aviso debido a su cantidad, su forma o sus dimensiones.
3. Los envíos certificados por expreso se colocarán por orden entre los demás envíos certificados, y la indicación “Express” (“Por expreso”) se consignará en la columna “Observations” (“Observaciones”) del cuadro VI de la hoja de aviso o de las listas especiales, frente a la inscripción respectiva. En caso de inscripción global, la presencia de envíos certificados a entregar por expreso se señalará simplemente por la indicación “Express” en el cuadro VI de la hoja de aviso.
Artículo 150. Confección de despachos..
1. Los envíos ordinarios que puedan atarse, se clasificarán según su formato, y se atarán por categoría. Las cartas y las tarjetas postales se incluirán en el mismo atado y los diarios y publicaciones periódicas en atados distintos de los otros envíos. AO. Los atados se distinguirán por medio de etiquetas conforme al modelo |C-30| adjunto, con la indicación de la oficina de destino o de la oficina reexpedidora de envíos incluidos en los atados. Los envíos que puedan atarse se colocarán en el sentido de la dirección. Los envíos franqueados se separarán de los que no lo estén o lo estén insuficientemente y las etiquetas de los atados de envíos sin franqueo o insuficientemente franqueados llevarán a la marca del sello T.
2. Las cartas con señales de apertura, deterioro o avería llevarán una indicación del hecho y la impresión del sello fechador de la oficina que lo hubiere comprobado. Además cuando la seguridad de su contenido lo requiera, los envíos se incluirán en nuevo embalaje en el cual se reproducirán las indicaciones del sobre.
3. Los giros postales expedidos al descubierto se reunirán en un atado distinto, que se incluirá en paquete o una saca que contenga envíos certificados y, eventualmente, en el paquete o la saca con valores declarados. Si el despacho no contuviere envíos certificados ni valores declarados, los giros se colocarán en el sobre que contenga la hoja de aviso o se atará con ésta.
4. Los despachos, incluyendo aquellos compuestos exclusivamente de sacas vacías, se incluirán en sacas, cuya cantidad se reducirá al mínimo estricto. Estas sacas deberán estar en buen estado para proteger, su contenido; igualmente, deberán estar convenientemente cerradas, lacradas o precintadas y rotuladas. Los precintos podrán ser también de metal liviano o de material plástico. Sin embargo, en las relacione entre las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, las sacas que contengan únicamente envíos AO no certificado así como sacas vacías, podrán no ser lacradas o precintadas. Cuando se utilice hilo, éste, antes de se anudado, se pasará dos veces alrededor del cuello, de manera que se saque una de las dos puntas por debajo del hilo enrollado. Las marcas de los lacres precintos y sellos, deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente para poder terminar esa oficina.
5. Las etiquetas de los despachos deberán ser de tela, cartulina gruesa provista de un ojalillo, pergamino de papel pegado sobre una tablilla. Su acondicionamiento y su texto se ajustarán al modelo |C-28| adjunto. En las relaciones entre oficinas limítrofes podrá hacerse uso de etiquetas de papel grueso, que deberán tener, sin embargo, consistencia suficiente para resistirlas diversas manipulaciones impuestas en a los despachos durante su transporte. Las etiquetas se confeccionarán en los es siguientes:
a) En rojo bermellón, para las sacas que contengan envíos certificados y la hoja de aviso, aunque ésta sea negativa;
b) En blanco para las sacas que contengan solamente envíos ordinarios de las categorías siguientes:
-Cartas y tarjetas postales expedidas por vía de superficie aérea;
-Envíos mixtos (cartas, tarjetas, postales, diarios y publicaciones periódicas y otros envíos);
-Diarios y publicaciones periódicas expedidas por vía de superficie solamente, con excepción de aquellos que sean devueltos al expedidor, deberá consignarse la indicación “Journaux et ecrits périodiques” (“Diarios y publicaciones periódicas”) o al indicación “Jx” en la etiqueta blanca; cuando las sacas sólo contengan envíos de esta categoría;
c) En azul claro, para las sacas que contengan exclusivamente impresos, cecogramas y pequeños paquetes ordinarios;
d) En verde, para las sacas que contengan solamente sacas devueltas a origen.
6. Igualmente, podrá utilizarse una etiqueta blanca conjuntamente con una ficha de 5 x 3 centímetros de uno de los es indicados en el párrafo 5.
8. Cada saca en la cual se incluyen una o varías cartas que contengan materiales biológicas perecederas peligrosas en el sentido del artículo 11, letra a) deberá llevar una ficha de singularización de y de presentación semejantes a la de las etiquetas previstas en el artículo 119, pero de mayor tamaño con el lugar necesario para la colocación del ojalillo. Además del símbolo especial de los envíos materiales biológicas perecederas, esta ficha llevará las indicaciones “Matieres biologiques perissables” (“Materias biológicas perecederas”) y “Dangereux en cas d’endommagement”(“Peligro en caso de avería”).
9. Las sacas indicarán de maneras legible, en caracteres latinos, la oficina o el país de origen y llevarán la indicación “Postes” (“Correo”) u otra análoga que los distinga como despachos postales.
10. Las oficinas intermediarias no inscribirán número alguno de orden en las etiquetas de las sacas o de los paquetes de despachos cerrados en tránsito.
11. Salvo acuerdo especial, los despachos poco voluminosos o negativos serán envueltos simplemente en papel grueso, de manera que se evite el deterioro de su contenido, y después atados, lacrados, precintados o provistos de sellos de metal liviano de material pla´stico. En caso de cierre por medio de precintos o de sellos de metal liviano o de material plástico, estos despachos se acondicionarán de tal manera que el hilo no pueda ser desatado. Cuando no contengan más que envíos ordinarios, podrán cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la oficina o de la Administración expedidora. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizar que, en razón de su pequeña cantidad, se transporten en paquetes o bajo sobre. El sobrescrito de los paquetes y de los sobres deberá ajustarse, en lo relativo a las indicaciones impresas y a los es, a las disposiciones mencionadas en los párrafos 4 a 10 para las etiquetas de las sacas de despachos.
12. Cuando la cantidad o el volumen de los envíos exija el empleo de más de una saca, deberán utilizarse, en lo posible, sacas distintas:
a) Para las cartas y tarjetas postales así como, dado caso, para los diarios y las publicaciones periódicas mencionadas en el párrafo 5, letra b);
b) Para los otros envíos; dado el caso, también se utilizarán sacas distintas, para los pequeños paquetes; las etiquetas de estas últimas sacas llevarán la indicación “Pettits paquets” (“pequeños paquetes”).
13. El paquete o la saca de envíos certificados, unido a la hoja de aviso en la forma indicada en el artículo 148, párrafo 7, se colocará en una de las sacas de cartas o en una saca especial; la saca exterior llevará, en todos los casos, la etiqueta roja. Cuando hubiere más de una saca de envíos certificados, las sacas suplementarias podrán expedirse al descubierto, provistas de la etiqueta roja.
14. En la etiqueta de la saca o del paquete que contenga la hoja de aviso, aun cuando esta fuera negativa, se inscribirá siempre la letra F escrita en forma visible, pudiendo detallar la cantidad de sacas de que se compone el despacho.
15. El peso de cada saca no deberá exceder, en ningún caso, de 30 kilogramos.
16. Con miras a su transporte, los despachos podrán incluirse en “Containers” (“Contenedores”), bajo reserva de un acuerdo especial entre las Administraciones interesadas sobre las modalidades de la utilización de éstos últimos.
17. Las oficinas de cambio incluirán en lo posible de sus propios despachos para una oficina determinada, todos los despachos de pequeñas dimensiones (paquetes o sacas) que reciban para dicha oficina.
18. Todos los impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario y para le mismo destino podrán ser incluidos en una o varías sacas especiales. Además de las etiquetas reglamentarias, que en ese caso llevarán la letra M, esas sacas deberán ser provistas de etiquetas especiales, proporcionadas por el expedidor de los envíos. Las etiquetas rectangulares especiales, suministradas por el expedidor de los envíos, deberán ser de tela, cartulina gruesa con ojalillo, material plástico resistente y grueso o de papel pegado sobre la tablilla; sus dimensiones no podrán ser inferiores a 125 x 60 mm. salvo aviso en contrario, las sacas especiales de que se trata podrán ser expedidas en forma certificada.
En este caso, serán anotadas en el Cuadro VI de la hoja de aviso |C-12| como un único envío certificado, debiendo consignarse la letra M en la columna 4 “observaciones” de este cuadro. La etiqueta de las sacas especiales que contengan envíos que deban ser sometidos a la intervención aduanera deberá llevar obligatoriamente la etiqueta verde |C-||1, indicada en el artículo 116, párrafo 1.
Artículo 151. Entrega de despachos.
1. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, la entrega de despachos entre dos oficinas corresponsales se efectuará por medio de una factura de entrega conforme al modelo |C-18| adjunto. Esta factura se confeccionará por duplicado. El primer ejemplar se destinará a la oficina receptora, el segundo a la oficina de entrega, la oficina receptora otorgará recibo en el segundo ejemplar de la factura de entrega.
2. La factura de entrega podrá llenarse por triplicado en los casos siguientes:
a) Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por intermedio de un servicio de transporte. En este caso, el primer ejemplar estará destinado a la oficina receptora y acompañara a los despachos; el segundo será firmado por el servicio de transporte y quedará en la oficina de entrega; el tercero será conservado por el servicio de transporte después de la firma de la oficina receptora;
b) Cuando la transmisión de los despachos se efectuare por conducto de un medio de transporte sin intervención de personal acompañante, los dos primeros ejemplares se transmitirán con los despachos, y tercero será conservado por la oficina de entrega.
3. Debido a su organización interna, algunas Administraciones podrán solicitar que se extiendan facturas |C-18 |distintas para los despachos de envíos de correspondencia por una parte y para las encomiendas postales por otra parte.
4. Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por medio de un servicio marítimo, la oficina de cambio de entrega podrá extender un cuarto ejemplar, que la devolverá la oficina de cambio receptora después e haberlo aprobado. En este caso, el tercer y el cuarto ejemplar acompañaran a los despachos. En las relaciones entre los países cuyas Administraciones se hubieren declarado de acuerdo al respecto se transmitirá por avión una copia e la factura |C-18| a la oficina de cambio receptora o a su Administración central.
5. Solamente las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas que, al efectuarse la entrega, deban someterse a una verificación competa de su cierre y de su acondicionamiento, se inscribirá detalladamente en la factura de entrega C-18. en cuanto a las restantes sacas y paquetes cuya verificación es facultativa, se inscribirán globalmente por categoría en la factura precitada y cada categoría será remitida en bloque. No obstante, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para que solo las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas se inscribirán en la factura de entrega.
6. los despachos deberán ser entregados en buen estado. No podrá rechazarse un despacho por razones de avería o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina intermediaria, deberá incluirse, en el estado de que se encuentre, dentro de un nuevo embalaje. Las irregularidades serán señaladas por un boletín de verificación, enviado a las oficinas de origen y de destino del despacho, así como, dado el caso, a la última oficina intermediaria que hubiere transmitido el despacho en mal estado. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones e la etiqueta original dela nueva etiqueta y estampará en ésta su sello fechador presidido de la indicación “Remballe” a …” (“Reembalado en “…”).
Artículo 152. Verificación de despachos.
2. La oficina de destino verificará si el despacho está completo y si las inscripciones de la hoja de aviso y, dado el caso, de las litas especiales de envíos certificados son exactas. En caso de falta de un despacho o de una o varias sacas que formen parte del mismo, de envíos certificados, de una hoja de aviso, especial de envíos certificados, o cuando se trate de cualquier otra irregularidad, el hecho será comprobado de inmediato con la intervención de los funcionarios. Estos harán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, con la precaución, dado el caso, de tratar las indicaciones erróneas, pero en forma que queden legibles las inscripciones primitivas. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la reclamación original.
3. Cuando una oficina recibiere hojas de aviso o listas especiales que no le estuvieren destinadas, remitirá estos documentos a la oficina de destino, o, si su reglamentación lo prescribe, copia fiel certificada.
4. Los hechos comprobados se señalarán por medio de un boletín de verificación formulado por duplicado, a la oficina de origen del despacho, y en caso de falta real, a su última oficina intermediaria por el primer correo utilizable después de la verificación completa del despacho. Las indicaciones de este boletín deberán especificar, lo más exactamente posible, de qué saca, pliego, paquete o envío se trata.
5. Cuando se trate de irregularidades importantes que permitan presumir una pérdida o una expoliación, el sobre o la saca, así como el hilo, y el lacre o precinto de cierre del paquete o dela saca de los envíos certificados se adjuntarán, a menos que exista imposibilidad justificada, el boletín de verificación destinado a la oficina de origen de igual forma se procederá con el sobre o la saca exterior, con sus hilos su etiqueta y su lacre o precinto de cierre así como con el embalaje de los envíos dañados cuya entrega pudiere obtenerse del destinatario.
6. En los casos determinados en los párrafos 1 a 3, la oficina de origen y, dado el caso, la última oficina de cambio intermediaria, podrá además, ser avisada por telegrama a expensas de la Administración que lo expida. Deberá expedirse un aviso telegráfico siempre que un despacho presente señales evidentes de expoliación, a fin de que la oficina expedidora o intermediaria proceda sin demora a la instrucción del sumario y, si pudiere, avise igualmente por telegrama a la Administración precedente para que se prosiga a la investigación.
7. Cuando la falta de un despacho fuere debida a unan falta de enlace de los correos o cuando esté debidamente explicada en la factura de entrega, no será necesario formular un boletín de verificación sino en el caso de que el despacho no se recibiere en la oficina de destino por el próximo correo.
8. En cuanto se reciba un despacho cuya falta hubiera sido señalada a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, corresponderá remitir a dichas oficinas por el primer correo, un segundo boletín de verificación anunciando la recepción de dicho despacho.
9. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si hubiere lugar. Si estos boletines no fueren devueltos a la Administración de origen en el plazo de dos meses a contar de la fecha de su expedición, se considerarán salvo prueba en contrario como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales fueron dirigidos.
10. Cuando una oficina receptora a la que responda la verificación del despacho no hubiere hecho llegar a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, por el primer correo utilizable después de la verificación, un boletín haciendo constar cualquier irregularidad, se considerará que ha recibido el despacho y su contenido, salvo prueba en contrario. La misma presunción existirá para las irregularidades, cuya indicación se hubiere omitido o señalado de manera incompleta en el boletín de verificación; de igual modo se estimará, cuando no hubiere sido observadas las disposiciones del presente artículo relativas a las formalidades a llenar.
11. Los boletines de verificación y las piezas adjuntas se transmitirán por certificados por la vía más rápida (aérea o de superficie). Los objetos indicados en el párrafo 5, acompañados de una copia del boletín de verificación, podrán ser enviados bajo sobre certificado separado por vía de superficie.
12. Los boletines de verificación se expedirán en sobres que llevarán, en letras visibles, la indicación “Bulletín de verification” (“Boletín de verificación”). Estos sobres podrán ser previamente impresos a singularizarse por medio de un sello que reproduzca claramente dicha indicación.
Artículo 153. Encaminamiento de despachos. Boletín de prueba.
A fin de determinar el recorrido más favorable y la duración de transmisión de un despacho, la oficina de cambio de origen podrá dirigir a la oficina de destino de este despacho un boletín de prueba conforme al modelo |C-27| adjunto. Este boletín se incluirá en el despacho y se adjuntará a la hoja de aviso. Debidamente completado por la oficina de destino, el boletín de prueba se devolverá por la vía más rápida (aérea o superficie).
Artículo 154. Intercambio de despachos cerrados.
1. El intercambio de envíos de despachos cerrados se reglamentará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
2. Será obligatorio formar despachos cerrados siempre que una de las Administraciones intermediarias lo solicitare, fundándose en el hecho de que la cantidad de los envíos al descubierto pueda dificultar sus operaciones.
3. Las Administraciones por intermedio de las cuales hubieren de expedirse los despachos cerrados deberán ser avisadas oportunamente.
4. En caso de modificación en un servicio de intercambio en despachos cerrados establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno o varios países terceros, la Administración de origen del despacho lo comunicará a las Administraciones de estos países.
5. Si se tratare de una modificación en la vía de encaminamiento de los despachos, la nueva vía a seguir se comunicará a las Administraciones que anteriormente efectuaban el tránsito, mientras que la vía anterior señalada, como referencia, a las Administraciones que desde ese momento aseguren el tránsito.
Artículo 155. Tránsito de despachos cerrados y tránsito al descubierto.
1. Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente por intermedio de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como envíos al descubierto, según las necesidades de tráfico y las conveniencias del servicio.
2. La transmisión de envíos al descubierto a una Administración intermediaria se limitará estrictamente a los casos en que no esté justificada la formación de despachos cerrados, ya sea para el mismo país de destino, o para un país más próximo a este último.
3. Cuando su cantidad lo permita los envíos transmitidos al descubierto a una Administración, se separarán por países de destino y se reunirán en atados, rotulados a nombre de cada uno de esos países.
Artículo 156. Encaminamientos de envíos.
1. Cuando un despacho se componga de varias sacas, éstas permanecerán reunidas, y se encaminarán, dentro de lo posible, por el mismo correo.
3. La Administración del país de origen tendrá la faculta de indicar la vía que hubieren de seguir los despachos cerrados que expida, siempre que el empleo de esta vía no implique gastos especiales para una Administración intermediaria.
Artículo 157. Despachos intercambiados con unidades militares puestas disposición de la organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
1. El establecimiento de un intercambio de despachos cerrados entre una Administración Postal y divisiones navales o barcos de guerra de la misma nacionalidad, o entre una división naval o un barco de guerra y otra división naval u otro barco de guerra de la misma nacionalidad se notificará en lo posible, con anticipación, a las Administraciones intermediarias.
2. El sobrescrito de estos despachos se redactará del modo siguiente:
De la oficina de………………………la división naval (nacionalidad) de (designación de la división)………………………en (país)
Para el barco (nacionalidad) (nombre del barco)…………………….
O
De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) de ………………….
del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en …………………………………….(país)
Para la oficina de………………………………………………………………
De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) en …………………
Del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en ………………………………………..País
Del barco (nacionalidad)…………………………………..la división naval (nacionalidad de designación de la división) en…………………………………………….
Para del barco (nacionalidad) (nombre del barco)………………en…………………………
3. Los despachos de que se trata se encaminarán por la vía más rápida (aérea o de superficie), según la indicación colocada en la dirección y en las mismas condiciones que los despachos intercambiados entre oficinas de correos.
4. El capitán de un barco correo que transporte despachos con destino a una división naval o a un barco de guerra los tendrá a disposición del comandante de la división o del barco de destino en previsión de que éste solicitare su entrega durante el viaje.
5. Si los barcos no se encontrarán en el lugar de destino al llegar a los despachos a ellos consignados, dichos despachos se conservarán en la oficina de correos hasta su retiro por el destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser solicitada por la Administración de origen o por le comandante de la división naval o del barco de destino, o también, por un Cónsul de la misma nacionalidad.
6. Los despachos de que se trata que lleven la indicación “Auxoine du Cónsul d……..” (“Al cuidado del Cónsul de…..”) se consignarán al consulado indicado. A petición del Cónsul, podrán ser reintegrados ulteriormente al servicio postal y reexpedirse al punto de origen o a otro destino.
7. Los despachos con destino a en barco de guerra se considerarán como en transito hasta su entrega al comandante de este barco, aun cuando hubieran sido primitivamente consignados al cuidado de una oficina de correos o a un Cónsul encargado de servir de agente de transporte intermediario; por consiguiente, no se considerarán como llegados al destino mientras no fueren entregados al barco de destino.
8. Previo Acuerdo entre las Administraciones interesadas, el procedimiento anterior se aplicará igualmente, dado el caso, a los despachos intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con aviones de guerra.
Artículo 158. Devolución de sacas vacías.
1. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones corresponsales, las sacas se devolverán vacías, por le primer correo, en un despacho directo para el país a la cual pertenezcan estas sacas, la cantidad de sacas devueltas en cada despacho se inscribirá debajo del título “Indicatión de service” (“Indicaciones de servicio”) de la hoja de aviso, salvo cuando se aplique el artículo 147, párrafo 2,letra c).
2. La devolución se efectuará entre las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de devolución. En las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más que una sola oficina encargada de recibir las sacas, vacías que le sean devueltas.
3. Las sacas vacías deberán ser enrolladas en paquetes adecuados; dado el caso, las tablillas para etiquetas, así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán colocarse en el interior de las sacas. Los paquetes llevarán una etiqueta que indique el nombre de la oficina de cambio de la cual se hubieren recibido las sacas, cada vez que sean devueltas por intermedio de otra oficina de cambio.
4. Cuando las sacas vacías que hubiere de devolver no fueren demasiado númerosas, podrán colocarse en sacas que contengan envíos de correspondencia; en caso contrario, se colocarán aparte en sacas, lacradas o no (en las relaciones con las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo al respecto) rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Las etiquetas deberán llevar la indicación “Sacs vides” (“Sacas vacías”).
5. En el caso de que el control ejercido por una Administración demostrare que las sacas que le pertenecen no han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere la duración del transporte (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el reembolso del valor de las sacas indicadas en el párrafo 6. La Administración en cuestión no podrá negarse a este reembolso, a no ser que este en condiciones de probar la devolución de las sacas faltantes.
6. Cada Administración fijará, periódica y uniformemente, un valor medio de francos para todas las clases de sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las Administraciones interesadas por intermedio de la Oficina Internacional.
TITULO V
CAPITULO I
Disposiciones relativas a los gastos de tránsito, operaciones de estadística.
Artículo 159. Período y duración de la estadística.
1. Los gastos de tránsito indicaos en el artículo 48 del Convenio se determinarán sobre la base de estadísticas, efectuadas una vez cada tres años y, alternativamente, durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 2 de mayo o durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 15 de octubre.
2. La estadística se efectuará durante el segundo año de cada período trienal.
3. Los despachos confeccionados a bordo de los navíos se incluirán en las estadísticas cuando se desembarquen durante el período de estadística.
4. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, se incluirán igualmente entre las estadísticas, los despachos-avión transportados por via de superficie de un tramo de su recorrido.
5. La estadística de octubre-noviembre 1970 se aplicará, de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Viena 1964 a los años 1969, 1970 y 1971; la de mayo de 1973 se aplicará a los años 1972, 1973 y 1974.
6. Los pagos anuales de gastos de tránsito a efectuar como consecuencia de una estadística deberán continuarse provisionalmente hasta que las cuentas formuladas de acuerdo con la estadística siguiente fueren aprobadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 168). En esta oportunidad se procederá a regular los pagos efectuados con carácter provisional.
Artículo 160. Confección y señalamiento de despachos cerrados durante el período de estadística.
1. Durante el período de estadísticas todos los despachos intercambiados en tránsito llevarán además de las etiquetas ordinarias una etiqueta especial que ostentará en caracteres muy visibles:
-El número de la fecha de confección del despacho.
-La indicación “Statistique” (“Estadística”) seguida de la indicación 5 kilogrammes 15 kilogrammes o 30 kilogrammes, según la categoría de peso (artículo 161, párrafo 1).
Bajo reserva de estas particularidades de presentación, los despachos intercambiados en tránsito se confeccionarán en las condiciones habituales determinadas por el artículo 150, párrafo 4.
2. En lo que concierne a las sacas que no contengan más sacas vacías o envíos exentos de gastos de tránsito (artículo 50 del Convenio), la indicación “Estatistique” (“Estadística”) estará seguida de la palabra “Exempt” (“Exento”).
Artículo 161. Comprobación de la cantidad de sacas y del peso de los despachos cerrados.
1. En lo que se refiere a los despachos sujetos al pago de gastos de tránsito, la oficina de cambio o expedidora utilizará una hoja de aviso especial conforme al modelo |C-15| adjunto. En esta hoja de aviso inscribirá la cantidad de sacas clasificándolas, dado el caso, en las categorías que allí se mencionan.
2. La cantidad de sacas exentas de gastos de tránsito deberá ser igual al total de las que lleven la indicación “Statistique-Exempt” (“Estadística-Exenta”), según el artículo 160, párrafo 2.
3. Las indicaciones de las hojas de aviso serán verificadas por la oficina de cambio de destino. Si dicha oficina comprobare un error en las cantidades anotadas, rectificará la hoja y advertirá inmediatamente del error a la oficina de cambio expedidora por medio de un boletín de verificación conforme al modelo |C-16| adjunto. Sin embargo, en lo que concierne al peso de una saca, prevalecerá la indicación de la oficina de cambio expedidora, a menos que el paseo real no exceda de más de 250 gramos del peso máximo de la categoría de la cual esta saca hubiere sido escrita.
Artículo 162. Formulación de los estados de despachos cerrados.
1. Lo más pronto posible después de la recepción del último despacho formado durante el período de estadística, las oficinas destinatarias formularán para casa vía de encaminamiento y en tantos ejemplares como Administraciones de tránsito más uno (para el país de origen), estados conforme al modelo |C-17| adjunto y transmitirán estos estados, donde se indicará lo más detalladamente posible, la ruta seguida y los servicios utilizados, a las oficinas de cambio de la Administración expedidora para que consignen en ellos su aceptación, se utilizará la vía aérea cuando implique una ventaja. Después de aceptar los estados de las oficinas de cambio los transmitirán a su Administración central que lo distribuirá entre las Administraciones intermediarias.
2. Si en el plazo de tres meses (cuatro meses en los intercambios con países alejados) a contar del día de la expedición del último despacho que deba incluirse en la estadística, la oficina de cambio de la Administración expedidora no hubiere recibido el número de estados indicando en el párrafo 1, estas oficinas los formularan según sus propias indicaciones e inscribirán en cada uno de ellos la indicación “Les releves |C-17 |du burau de destination ne sont pás pervenus dans le délai reglamentarire” (“los estados |C-17 de la |oficina de destino no llegarán dentro del plazo reglamentario”). Luego lo transmitirán a su Administración central para su distribución en las Administraciones interesadas.
3. Si en un plazo de seis meses después de la terminación del período de estadística, la Administración expedidora no hubiere distribuidos los estados |C-17| entre las Administraciones de los países intermediarios, estas los formularán de oficio según sus propias indicaciones. Tales documentos, provistos de la indicación “Etabil d’office” (“Formulado de oficio”), deberán adjuntarse obligatoriamente a la cuenta |C-20| remitida a las Administraciones expedidoras, de acuerdo con el artículo 168, párrafo 7.
Artículo 163. Despachos cerrados e intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
1. Corresponderá a las Administraciones postales de los países de que dependan las unidades militares, los barcos o los aviones de guerra formular los estados |C-17| relativos a los despachos expedidos o recibidos por estas unidades militares, estos barcos o estos aviones. Los despachos expedidos durante el período de estadística, dirigidos a unidades militares, barcos o aviones de guerra, llevarán en las etiquetas la fecha de expedición.
2. Si estos despachos fueran reexpedidos, la Administración reexpedidora informará de ello a la Administración del país del que dependa la unidad militar, el barco o el avión.
Artículo 164. Boletín de tránsito.
1. Con el fin de obtener todos los informes necesarios para la formulación de los estados |C-1||7, la Administración de destino podrá pedir a la Administración de origen que adjunta a cada despacho un boletín de tránsito de verde conforme al modelo |C-19| adjunto. Esta petición deberá llegar a la Administración de origen tres meses antes de la indicación de las operaciones de estadística.
2. El boletín de tránsito se utilizará únicamente cuando, durante el período de estadística, la ruta seguida por los despachos fuere dudosa, o si los servicios de transporte utilizados fueren desconocidos por la Administración de destino. Antes de solicitar su formulación, está deberá asegurarse de que no posee ningún otro medio de conocer el encaminamiento de los despachos que recibe.
3. La Administración de origen podrá, sin petición formal de la Administración de destino, adjuntar excepcionalmente un boletín de tránsito a sus despachos, cuando no estuviere en condiciones de conocer previamente su encaminamiento.
4. La presencia del boletín de tránsito que acompaña un despacho se señalará con la indicación |C-191| consignada en caracteres muy visibles:
a) En el encabezamiento de la hoja de aviso de este despacho;
b) En la etiqueta especial “Statistique” (“Estadística”) de la saca que contenga la hoja de aviso;
c) En la columna observations (“Observaciones”) de la factura de entrega C-18.
6. Cuando faltare un boletín de tránsito cuya expedición sí conste en la factura de entrega o en las etiquetas especiales “Statistique” (“Estadística”) la oficina de cambio intermediaria o la de destino, que compruebe la falta, estará obligada a reclamarlo sin demora a la oficina de cambio precedente; no obstante, la oficina de cambio intermediaria formulará, sin demora, uno nuevo con la indicación “Etabli d’office par le bureau de …” (“Formulado de oficio por la oficina de ….”) y lo transmitirá con el despacho. Cuando el boletín |C-19| formulado por la oficina de origen llegue a la oficina que lo hubiere reclamado ésta lo enviará directamente bajo sobre cerrado, a la oficina de destino, después de haberlo anotado como corresponda.
Artículo 165. Transmisión de las fórmulas |C-1||6, |C-17| y C-19. Derogaciones.
1. Cada Administración tendrá la facultad de notificara las demás Administraciones, por medio de la Oficina Internacional que los boletines de verificación |C-1||6, los estados |C-17y| los boletines de tránsito |C-19 |deberán remitirse a su Administración central.
2. En este caso, esta última sustituirá a las oficinas de cambio par la formulación de los estados |C-17| conforme al artículo 162, párrafo 2.
Artículo 166. Servicios extraordinarios.
Únicamente los servicios automotores Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios sujetos a la percepción de gastos de tránsito especiales.
Artículo 167. Estadística ampliada. Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.
1. Salvo acuerdo especial, las Administraciones ampliarán las operaciones de la estadística trienal, incluyendo en estas todos los despachos cerrados intercambiados por vía de superficie.
2. la remuneración fijada en el artículo 49, párrafo2, del Convenio se aplicará a cada kilogramo de correo en exceso intercambiado entre dos Administraciones, tomando como base los resultados de la estadística trienal ampliada.
3. La confección de los despachos, así como la liquidación y revisión de las cuentas, se harán en la forma establecida para los gastos de tránsito, de acuerdo a los artículos 168 a 171.
CAPITULO II
Formulación, liquidación, revisión de cuentas.
Artículo 168. Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas de gastos de tránsito.
1. Para la formulación de las cuentas de tránsito, las sacas livianas, medianas o pesadas, tal como se definen en el artículo 161, se cargarán en cuenta, respectivamente, con los pesos medios de 3, 12 o 26 kilogramos.
2. Los importes totales del haber, para los despachos cerrados, se multiplicarán por 26 o por 13, según el caso, y el producto servirá de base para las cuentas particulares, determinándose en francos las cantidades anuales que correspondan a cada Administración.
3. Si la utilización del multiplicador 26 o 13 arrojare un resultado que no correspondiere al tráfico normal, cada Administración interesada podrá pedir la adopción de otro multiplicador. Este nuevo multiplicador regirá durante los años a los cuales se aplique la estadística.
4. A falta de acuerdo sobre este nuevo multiplicador, la Administración que se considere perjudicada podrá someter la cuestión a la Oficina Internacional o a una comisión de árbitros, a los fines previstos en el artículo 52, párrafo 3, del Convenio, siempre que facilite todos los comprobantes necesarios.
5. No obstante, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, sólo podrá adoptarse un nuevo multiplicador, en el caso de que la diferencia comprobada entre el tráfico medio revelado por la estadística y el tráfico real, arroje una diferencia en la cuenta de gastos de tránsito superior a 5.000 francos por año, con exclusión de cualquier otra condición.
6. La obligación de formular las cuentas corresponderá a la Administración acreedora, que las transmitirá a la Administración deudora.
7. Las cuentas particulares se formularán por duplicado, en una formula conforme al modelo |C-20| adjunto, y según los estados C-17. se transmitirán a la Administración expedidora lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de diez meses siguientes a la terminación del período de estadística. Los estados |C-17| sólo serán enviados como comprobantes de la cuenta C-20 en el caso de que hubieren sido formulados de oficio por la Administración intermediaria (artículo 162, párrafo 3) o a petición de la Administración expedidora.
8. Si la Administración que hubiere enviado la cuenta particular no hubiere recibido observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a contar de su envío, dicha cuenta se considerará como admitida de pleno derecho.
Artículo 169. Cuenta general anual. Intervención de la Oficina Internacional.
1. El documento fundamental que servirá de base para la liquidación de los gastos de tránsito entre Administraciones, será la cuenta general formulada anualmente por la Oficina Internacional.
2. Una vez que las cuentas particulares entre dos Administraciones hubieren sido aceptadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 1668, párrafo 8), cada una de estas Administraciones transmitirá, sin demora, a la Oficina Internacional, un estado conforme al modelo |C-21| adjunto, donde se indicarán los importes totales de estas cuentas. Al mismo tiempo se remitirá una copia del estado a la Administración interesada.
3. Se formulará un estado |C-21| para cada uno de los tres años a los cuales se aplique la estadística.
4. En caso de diferencias entre las indicaciones correspondientes proporcionales por dos Administraciones, la Oficina Internacional las invitará a ponerse de acuerdo y a indicarle las sumas definitivamente fijadas.
5. Cuando solamente una Administración hubiere pronunciado los estados |C-2||1, la Oficina Internacional informará de ello a la otra Administración interesada y le indicará los importes de los estados |C-21| recibidos. Si en el plazo de un mes a contar del día del envío de los estados no se hubiere formulado observación alguna a la Oficina Internacional, los importes de esos estados se considerarán como admitidos en el pleno derecho.
6. En el caso previsto en el artículo 168, párrafo 8, los estados llevarán la indicación “Aucune observation de l’Administration débitrice nést parvenue dans le délai réglementaire” (“No llegó observación alguna de la Administranción deudora en el plazo reglamentario”).
7. La Oficina Internacional formulará, al final de cada año, sobre la base de los estados recibidos hasta entonces y que se consideren sobre como admitidos de pleno derecho, una cuenta general anual de gastos de tránsito. Dado el caso, se ajustará a la norma fijada en el artículo 159, párrafo 6, para los pagos anuales.
8. La cuenta indicará:
a) El debe y el haber de cada Administración;
b) El saldo deudor o el saldo acreedor de cada Administración;
c) Las cantidades que deberán pagar las Administraciones deudoras
d) Las cantidades que deberán percibir las Administraciones acreedoras.
9. La Oficina Internacional procederá por vía de compensación, tratando de restringir al mínimo la posible cantidad de pagos a efectuarse.
10. La Oficina Internacional transmitirá lo antes a las Administraciones, las cuentas generales anuales y, a más tardar, antes de la terminación del primer trimestre del año siguiente al de su formulación.
11. Excepcionalmente, dos Administraciones podrán, si lo juzgaren indispensable, ponerse de acuerdo para liquidar sus cuentas directamente entre ellas. En este caso, no se transmitirá ningún estado |C-21| a la Oficina Internacional.
Artículo 170. Pagos de los gastos de tránsito.
1. Cuando el pago del saldo resultante de la cuenta general anual de la Oficina Internacional no se hubiere efectuado un año después del vencimiento del plazo del reglamento (artículo 103, párrafos 12 y 13), la Administración acreedora podrá informarlo a la Oficina, que invitará a la Administración deudora a pagar dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses.
2. Cuando el pago de las sumas adeudadas no se hubiere efectuado a la terminación de este nuevo plazo, la Oficina Internacional hará figurar esas sumas en la cuenta general anual siguiente en el haber de la Administración acreedora. En este caso, se adeudarán intereses compuestos, es decir, que al final de cada año el interés se agregará al capital, hasta su completo pago.
3. En caso de aplicación del párrafo 2, la cuenta general de que se trata y las de los cuatro años siguientes, dentro de lo posible, no deberán incluir en los saldos resultantes del cuadro de compensación, sumas a pagar por la Administración que esté en falta a la Administración acreedora interesada.
Artículo 171. Revisión de las cuentas de gastos de tránsito.
1. Cuando una Administración postal compruebe que el tráfico difiere en forma muy apreciable del que resulte de la estadística, podrá solicitar la revisión de los resultados de la estadística de gastos de tránsito.
3. A falta de acuerdo, cada Administración podrá solicitar la realización de una estadística especial con miras a la revisión de las cuentas, en los siguientes casos:
a) Utilización de la vía aérea, en lugar de la vía de superficie, para el transporte de los despachos;
b) Modificación importante en el encaminamiento por vía de superficie de los despachos de un país para uno o varios otros países;
c) Comprobación, por una Administración intermediaria, en el plazo de un año siguiente al período de estadística, de que existe, entre las expediciones efectuadas por una Administración durante el período de estadística y el tráfico normal, una diferencia del 20% por lo menos, sobre los pesos totales de los despachos expedidos en transito calculando esos pesos sobre la base del producto de la cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes;
d) Comprobación, por una Administración intermediaria, en cualquier momento durante el período de aplicación de la estadística, de que el peso total de los despachos en tránsito a aumentado o disminuido por lo menos en un 50% con relación a los datos de la última estadística, calculando ese peso total sobre la base del producto de la cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes.
4. Según las circunstancias, la estadística especial se referirá a la totalidad o a una parte solamente de tráfico.
5. Igualmente a falta de acuerdo, los resultados de una estadística de tránsito especial realizada sobre la base del párrafo 3, no se tomarán en consideración cuando no afectaren en más de 5.000 francos anuales las cuentas entre las Administraciones de origen y la Administración interesada.
6. Las modificaciones resultantes de la aplicación de los párrafos 3 y 5 tendrán efecto en las cuentas de la Administración de origen con las Administraciones que hubieren efectuado el tránsito anteriormente y las Administraciones que lo efectuaren posteriormente a las modificaciones introducidas, aun cuando la modificación de las cuentas de ciertas Administraciones no alcance el mínimo fijado.
7. Por derogación de los párrafos 3, 5 y 6, y en caso de desviación completa y permanente de despachos de un país intermediario por otro país, los gastos de tránsito adeudados por la Administración de origen al país que hubiere efectuado el tránsito anteriormente sobre la base de la última estadística, salvo acuerdo especial, serán pagados por la Administración interesada al nuevo país de tránsito a partir de la fecha en que se compruebe dicha desviación.
TITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 172. Correspondencia habitual entre Administraciones.
Las Administraciones tendrán la facultad de utilizar para el intercambio de su correspondencia habitual una fórmula conforme al modelo |C-29| anexo.
Artículo 173. Características de los sellos postales y de las impresiones de franqueo.
1. Las impresiones obtenidas por medio de maquinas de franquear deberán ser de rojo vivo, cualquiera sea el valor que representen.
2. Los sellos postales y las impresiones de máquinas de franquear utilizadas por particulares que posean un permiso de la Administración Postal del país de origen llevarán, en caracteres latinos, la indicación del país de origen y mencionarán el valor del franqueo según la compilación de equivalencias. La indicación de la cantidad de unidades o de fracciones de la unidad monetaria que sirvan para expresar este valor se hará en cifras arábicas. Las impresiones de franqueo utilizadas por las propias Administraciones deberán llevar las mismas indicaciones que las de los particulares que posean un permiso de Administración o en su defecto, en el mismo lugar, la indicación del país de origen y la mención “Taxe percue” (“Tasa cobrada”), “Port payé” (“Porte pagado”) o una expresión análoga. Esta indicación origen podrá también abreviarse, por ejemplo “T. P.”
o “pp. I”.
3. En lo que se refiere a los envíos franqueados con impresiones obtenidas por la imprenta o por otro procedimiento de impresión o de matasellado (artículo 22 del Convenio) las indicaciones el país de origen y del valor del franqueo podrán ser sustituidas por el nombre de la oficina de origen y la indicación “Taxe percure” (“Tasa cobrada”), “Port páye” (“Porte pagado”) o una expresión análoga. Esta indicación podrá también abreviarse, por ejemplo: “T. P.” O “P.P.”. En todos los casos, la indicación adoptada deberá figurar con letras bien visibles, dentro de un cuadro especial trazado claramente, cuya superficie no será inferior a 300 mm2.
4. Los sellos postales conmemorativos o de beneficencia, por las cuales deba pagarse una sobretasa aparte del valor del franqueo, se confeccionarán de manera que se evite toda duda respecto a dicho valor.
5. Los sellos postales podrán ser marcados en forma visible con perforaciones obtenidas por medio de sacabocados o con impresiones en relieve hechas a punzón, según las condiciones fijadas por la Administración que las hubiere emitido y siempre que tales operaciones no perjudiquen la claridad de las indicaciones previstas en el párrafo 2.
Artículo 174. Presunto uso fraudulento de sellos postales o de impresiones de franqueo.
1. Bajo reserva expresa de las disposiciones de la legislación de cada país, se seguirá el procedimiento siguiente para comprobar el uso fraudulento de sellos postales en el franqueo, así como impresiones de máquinas de franquear o de imprenta:
a) Cuando a la salida, un sello postal o una impresión de máquina de franquear o de imprenta sobre un envío cualquiera hiciere suponer un uso fraudulento (presunción de falsificación o doble uso) la viñeta no se alterará en forma alguna, y en envío acompañado de un aviso conforme al modelo |C-10| adjunto, se remitirá de oficio bajo sobre certificado a la oficina de destino. Un ejemplar de este aviso se transmitirá, para información, a las Administraciones de los países de origen y destino. Cualquier Administración podrá solicitar por medio de una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que los avisos |C-10| que se refieren a su servicio sean transmitidos a su Administración central o a una oficina especialmente destinada;
b) El envío solo se entregará al destinatario, citado para comprobar el hecho, si paga el porte adeudado, hace conocer el nombre y dirección del expedidor y pone a disposición del correo, después de enterarse del contenido, ya sea el envío entero si fuere inseparable del presupuesto cuerpo del delito, o bien la parte del envío (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga el sobrescrito y la impresión o el sello señalado como dudoso. El resultado de estas diligencias se hará constar en un acta conforme al modelo |C-11| adjunto, firmado por el empleado de correos y por el destinatario. La negativa eventual de este último se hará constar en dicho documento.
2. El acta se transmitirá con los elementos de prueba, certificada de oficio, a la Administración del país de origen, que le dará el trámite que le establezca su legislación.
3. Las Administraciones cuya legislación no permita el procedimiento indicado en el párrafo 1, letras a) y b), lo comunicarán a la Oficina Internacional para su notificación a las demás Administraciones.
Artículo 175. Cupones respuesta internacionales.
1. los cupones respuesta internacionales se ajustarán al modelo |C-22| adjunto. Serán impresos por la Oficina Internacional en papel con una filigrana que lleve las letras UPU en grandes caracteres; esta oficina los facilitara á a las Administraciones.
2. Cada Administración tendrá la facultad:
a) De aplicar a los cupones respuesta una perforación definitiva, que no perjudique la lectura del texto ni dificulte la verificación de estos valores;
b) De modificar, a mano o por medio de un procedimiento de imprenta, el precio de venta indicado en los cupones respuesta.
3. En las cuentas entre Administraciones, el precio de los cupones respuesta se calculará a razón de 60 centímetros por unidad.
4. El plazo de canje de los cupones respuesta será limitado. Las oficinas correos se asegurarán de la autenticidad de los valores en el monto de su canje y verificarán, sobre todo, la presencia de la filigrana. Podrá estamparse en ellas la impresión de la oficina dependiente de la Administración de emisión. Los cupones respuesta cuyo texto impreso no corresponda al texto oficial se rechazarán como no válidos. Los cupones respuesta canjeados ostentarán el sello fechador de la oficina que efectúe el canje.
5. Salvo acuerdo especial, los cupones respuesta canjeados se enviarán cada dos años, a más tardar dentro de un plazo de seis meses después de la terminación de este período, a las Administraciones que los hubieren emitido, con indicación global de su cantidad y de su valore en un estado conforme al modelo |C-23| adjunto. No obstante, si la cantidad de cupones respuesta canjeados fuere inferior a cien, la transmisión a la Administración de emisión podrá diferirse hasta la terminación de un período de cuatro años.
6. Los cupones respuesta que se incluyan por error en la cuenta de una Administración distinta de la Administración d emisión, podrán ser incluidos en la cuenta destinada a esta última por la Administración que los hubiere recibido indebidamente; en este caso llevarán la observación correspondiente. Esta inclusión en cuenta podrá efectuarse durante el período contable siguiente para evitar una cuenta suplementaria.
7. Tan pronto como dos Administraciones se pusieren de acuerdo sobre la cantidad de cupones respuesta intercambiados en sus relaciones recíprocas, la Administración acreedora formulará y transmitirá por duplicado a la Oficina Internacional un estado conforme al modelo |C-24| adjunto, si el saldo excediere de 50 francos y se no se hubiere previsto una liquidación especial entre ambos países. Al mismo tiempo se enviará a la Administración deudora una copia del estado C-24. A falta de acuerdo, dentro de un plazo de seis meses, la Administración acreedora formulará su cuenta y la enviará a la Oficina Internacional.
8. El saldo será incluido por la Oficina Internacional en cuenta bienal, serán de aplicación las disposiciones especiales determinadas en el artículo 170.
9. Cuando el saldo entre dos Administraciones fuere inferior a 50 francos, la Administración deudora quedará exenta de todo pago.
Artículo 176. Cuenta de gastos de aduana, etc., con la administración de depósito de los envíos libres de tasas y derechos.
1. La cuenta relativa a gastos de aduana, etc., desembolsados por cada Administración por cuenta de otra, se efectuará por medio de cuentas particulares mensuales, conforme al modelo |C-26| adjunto, que se formularán por la Administración acreedora en la moneda de su país. Las partes B de los boletines de franqueo que la misma hubiere conservado, se inscribirán por orden alfabético de las oficinas que hubieren anticipado los gastos y siguiendo el orden numérico que se les haya adjudicado.
2. Si ambas Administraciones interesadas efectuaren también el servicio de encomiendas postales en sus relaciones recíprocas, salvo aviso en contrario, podrán incluir en las cuentas de gastos de aduana, etc., de este último servicio, las de envíos de correspondencia.
3. la cuenta particular, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo se transmitirá a la Administración deudora a más tardar a la terminación del mes siguiente a aquel a que se referirá. No se formulará cuenta negativa.
4. La verificación de las cuentas se efectuará en las condiciones fijadas por el reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje.
5. Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las de giros postales, encomiendas postales CP-6 o, por último, con las cuentas R-5 de reembolsos, sin incorporarlas a dichas cuentas.
Artículo 177. Fórmulas para uso del público.
C-1. (Etiqueta de aduana).
C-2/CP-3. (Declaración de aduana).
C-3/CP-4. (Boletín de franqueo).
C-5. (Aviso de recibo).
C-6. (Sobre de reexpedición).
C-7. (Petición de devolución, de modificación, de dirección, de anulación o de modificación del importe del reembolso).
C-8. (Reclamación relativa a un envío ordinario).
C-9. (Reclamación relativa a un envío certificado; etc.).
C-22. (Cupón respuesta internacional).
C-25. (Tarjeta de identidad postal).
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO
CAPITULO I
Normas de expedición de encaminamiento.
Artículo 178. Singularización de la correspondencia-avión con sobretasa.
La correspondencia-avión con sobretasa deberá llevar a la salida, de preferencia en el ángulo superior izquierdo del anverso, una etiqueta especial de azul o una impresión del mismo o de las palabras “Par avión” (“Por avión”) o, en todo caso, se escribirán estas dos palabras con mayúsculas, a mano o a máquina, con traducción facultativa en el idioma del país de origen.
Artículo 179. supresión de las indicaciones “Par avión” (“Por avión”) y “aerogramme” (“aerograma”).
1. La indicación “par avión” (“Por avión”) y cualquier anotación relativa al transporte aéreo se tacharán por medio de dos gruesos trazos transversales cuando el encaminamiento de la correspondencia-avión con sobretasa sin franqueo o insuficientemente franqueada o cuando la reexpedición o la devolución a origen de la correspondencia-avión con sobretasa se efectuare por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa, en el primer caso deberán indicarse brevemente los motivos.
2. En caso de transmisión por vía de superficie, por aplicación del artículo 55 del Convenio, la indicación “Aerogramme” (“Aerograma”), se tachará con dos gruesos trazos transversales.
Artículo 180. Confección de despachos-avión.
1. Los despachos-avión se componen de correspondencia-avión clasificada y atada por categorías (LC diarios y publicaciones periódicas, otros AO) y singularizando los atados con las etiquetas correspondientes conforme al modelo AV-10 adjunto. Estos despachos deberán confeccionarse por medio de sacas, ya sea enteramente azules o que lleven anchas bandas azules. Para la correspondencia avión ordinaria o certificada expedida en pequeña cantidad, podrán usarse sobre conforme al modelo AV-9 adjunto, confeccionados en papel resistente de azul, en material plástico u otro, y que lleven una etiqueta azul.
2. Las hojas de aviso y las hojas de envío VD-3 que acompañen los despachos-avión ostentarán en su encabezamiento la etiqueta “par avión” (“por avión”) o la impresión mencionada en el artículo 178.
3. El acondicionamiento y el texto de las etiquetas de las sacas avión se ajustarán al modelo AV-8 adjunto. Las etiquetas propiamente dichas o las dichas facultativas deberán ser de los es determinados en el artículo 150, párrafo 5, letras a) a d).
4. Salvo opinión en contrario de las Administraciones interesadas, los despachos podrán incluirse en otro despacho de la misma naturaleza, es decir, que contenga envíos de la misma categoría (LC o AO).
5. La correspondencia-avión ordinaria depositada en límite hora en las oficinas de correos instaladas en los aeropuertos, se expedirá por los aviones a salir, en sobres AV-9 dirigidos a las oficinas de cambio de destino.
Artículo 181. Constatación y verificación del peso de los despachos-avión.
1. El número de despacho y el peso bruto de cada saca, sobre o paquete que formen parte de este despacho, lo mismo que las categorías de los envíos (LC o AO) en él incluidos, se indicarán en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior.
2. Si ambas categorías de envíos (LC o AO) fueren reunidas en un mismo embalaje, el peso de cada una de ellas se indicará además del peso total de la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se añadirá al peso de los envíos incluidos en el embalaje, que gocen de la tasa de transporte más reducida. En caso de utilizarse una saca, no se tendrá en cuenta el peso de la misma.
3. El peso de cada saca del despacho-avión, o dado el caso, el de cada una de las categorías (LC y AO) se redondeará al hectogramo superior o inferior, según que la fracción de hectogramo exceda o no de 50 gramos; la indicación del peso se reemplazará por la cifra 0 para los despachos-avión cuyo peso fuere de 50 gramos o inferior. Si el peso de cada categoría fuere inferior a 50 gramos, pero el peso total excediere de 50 gramos, el de la categoría cuyo peso sea más elevado se redondeará al hectogramo.
4. Cuando una oficina intermediaria comprobare que el peso real de una de las sacas que forman un despacho difieren en más de 100 gramos del peso anunciado, rectificará la etiqueta AV-8 y señalará inmediatamente el error de la oficina de cambio expedidora por boletín de verificación |C-1||4, cuando se trate de una saca que contenga varia categorías de envíos, la rectificación alcanzará a la categoría cuyo peso sea el más elevado. Si la diferencia comprobada quedare dentro de los límites precitados, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.
Artículo 182. Sacas colectoras.
1. Cuando la cantidad de sacas livianas, sobres o paquetes a transportar por un mismo recorrido aéreo lo justifique, las oficinas de correos encargadas de la entrega de los despachos-avión a la compañía aérea que efectúe el transporte, dentro de lo posible, utilizarán sacas colectoras.
2. Las etiquetas de las sacas colectoras llevarán, e caracteres muy visibles, la indicación “Sac collecteur” (“Saca colector”); las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo en cuanto a la dirección a consignar en estas etiquetas.
Artículo 183. Factura de entrega AV-7.
1. Los despachos a entregar en el aeropuerto estarán acompañados de cinco ejemplares como máximo, por escala aérea, de una factura de entrega a blanco, conforme al modelo AV-7 adjunto.
2. Un ejemplar de la factura de entrega AV-7 firmado por el representante del organismo (compañía aérea o servicio especializado del aeropuerto), encargado del servicio terrestre se conservará en la oficina expedidora; los otros cuatro ejemplares acompañaran a los despachos para ser utilizados de la manera siguiente:
-El primero debidamente firmado en el aeropuerto de desembarque contra entrega de los despachos, será conservado por el personal de a bordo con destino a su compañía;
-El segundo acompañara a los despachos hasta la oficina de correos o la cual estuviere dirigida la factura de entrega;
-El tercero se conservará en el aeropuerto de embarque, por el organismo encargado del servicio terrestre;
-El cuarto se entregará, en el aeropuerto de desembarque, al organismo encargado de servicio terrestre de ese aeropuerto.
3. Cuando los despachos-avión se transmitieren por vía de superficie a una Administración intermediaria para su reencaminamiento por vía aérea, estarán acompañados de una factura AV-7, destinada a la oficina intermediaria.
Artículo 184. Formulación y verificación de las facturas AV-7
1. El número de despacho, el peso por categoría de envíos para cada saca, sobre o paquete y cualquier otra indicación útil que figure en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se consignarán en la factura AV-7. Sin embargo, en las relaciones entre las Administraciones que se hubieran declarado de acuerdo a este respecto, la indicación del peso total de cada categoría de envíos podrá reemplazar el peso, por categoría de envíos, para cada saca, sobre o paquete.
-Individualmente, los despachos incluidos en una saca colectora con indicación de que están dentro de esa saca;
-Los sobres AV-9 que contienen correspondencia ordinaria depositada a última hora.
3. La oficina intermediaria o de destino que comprobaren errores en las indicaciones que figuren en la factura AV-7 señalará sin demora por boletines de verificación |C-14| a la última oficina de cambio expedidora, así como a la oficina de cambio que hubiere confeccionado en el despacho.
Artículo 185. Falta de la factura de entrega AV-7.
1. Cuando un despacho llegue al aeropuerto de destino o a un aeropuerto intermediario que deba asegurar su reencaminamiento por medio de otra empresa de transporte sin estar acompañado de una factura de entrega AV-7, la Administración de la cual depende este aeropuerto señalará este hecho por boletín de verificación |C-14| a la oficina responsable de la carga de este despacho, y le solicitará un duplicado del documento faltante.
2. Sin embargo, si la escala de carga no pudiere determinarse, el boletín de verificación se dirigirá directamente a la oficina expedidora de despacho, encargándole que lo haga llegar a la oficina por la cual hubiere transitado el despacho.
Artículo 186. Transbordo de los despachos-avión.
1. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el transbordo de los despachos durante el transporte, en un mismo aeropuerto, estarán a cargo de la Administración del país en que tenga lugar el transbordo; esta regla no se aplicará cuando el transbordo se realice entre aparatos de dos líneas sucesiva de la misma empresa de transporte.
2. por otra parte, la Administración del país de tránsito podrá autorizar al transbordo directo de avión a avión entre dos empresas diferentes de transporte; dado el caso, la empresa de transporte que lo efectúe estará obligada de envías a la oficina de cambio del país donde tenga lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7 o cualquier documento que lo sustituya, con todos los detalles de la operación.
Artículo 187. Medidas a tomar en caso de interrupción de vuelo o de desviación de despachos.
1. Cuando un avión interrumpa su viaje por un lapso capaz de ocasionar demora al correo o cuando, por una causa cualquiera, entregue el correo en un aeropuerto distinto al indicado en la factura AV-7, se harán cargo de los despachos los funcionarios de la Administración del país donde tuvo lugar la escala. Estos reencaminarán por las vías más rápidas (aéreas o de superficies) .
2. La oficina que hubiere efectuado el reencaminamiento deberá, en tal circunstancia informar a la oficina de origen de cada despacho por boletín de verificación |C-1||4, indicando especialmente el servicio aéreo que lo entrego y los servicios utilizados (vía aérea o de superficie) para el reencaminamiento para destino.
Artículo 188. Medidas que deben adoptarse en caso de accidente.
1. Cuando a consecuencia de un accidente ocurrido durante el transporte, un avión no pudiere proseguir su viaje y entregar el correo en las escalas previstas, el personal de abordo deberá remitir los despachos a la oficina de correos más próxima al lugar del accidente o a la más apropiada para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento del personal de a bordo, esta oficina, informada del accidente, intervendrá sin demora para hacerse cargo del correo y hacerlo reencaminar al destino por las vías más rápidas, después de comprobar un estado y, eventualmente, reacondicionar la correspondencia dañada.
2. La Administración del país donde ocurrió el accidente deberá informar telegráficamente a todas las Administraciones de las escalas precedentes sobre la suerte del correo, las cuales a su vez avisarán por telegrama a todas las demás Administraciones interesadas.
3. Las Administraciones que hubieren embarcado correo en el avión accidentado deberán enviar una copia de las facturas AV-7 a la Administración del país donde ocurrió el accidente.
4. La oficina competente indicará luego a las oficinas de destino de los despachos accidentados, por medio de boletines de verificación, los detalles de las circunstancias del accidente y las comprobaciones efectuadas; una copia de cada boletín se remitirá a las oficinas de origen de los despachos correspondientes y otra a la Administración del país del cual dependa la compañía aérea. Estos documentos se expedirán por la vía más rápida (aérea o superficie).
Artículo 189. Correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie.
1. El artículo 149 se aplicará por analogía a la correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie.
2. Si se tratare de correspondencia-avión certificada, ésta deberá llevar la indicación “Par avión” (“Por avión”) en la columna “Observations” (“Observaciones”) del cuadro VI de la hoja de aviso |C-12| o de las litas especiales |C-13| frente a la inscripción de cada una de ellas. En caso de inscripción global, la presencia de tal correspondencia se señalara únicamente con la indicación “Par avión” (”por avión”) en el cuadro VI de la hoja de aviso.
3. Si se tratare de correspondencia-avión con valor declarado, la indicación “par avión” (“Por avión”) se consignará en la columna “Observations” (“Observaciones”) de las hojas de envío VD-3 frente a la inscripción de cada una de ellas.
La correspondencia-avión en tránsito al descubierto que llegue en un despacho-avión o en un despacho de superficie, destinada a ser reencaminada por vía aérea, se reunirá por países o grupos de países de destino, en atados especiales que llevarán etiquetas AV-10.
Artículo 191. Formulaciones y verificación de las facturas AV-2.
1. Cuando, en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 193, la correspondencia-avión al descubierto estuviere acompañada de facturas conforme al modelo AV-2 adjunto, su peso se indicará separadamente para cada país de destino o grupo de países con gastos de transporte uniformes. Las facturas AV-2 estarán sujeta a una numeración especial según dos series correlativas, una para envíos sin certificar, otro para envíos certificados. La hoja de aviso |C-12| llevará la indicación “Bordereau AV-2” (“Factura AV-2”). Las Administraciones de tránsito tendrán la facultad de solicitar el empleo de facturas especiales AV-2 que mencionen, en un orden fijo, los países o los grupos de países más importantes.
2. El peso de cada categoría de correspondencia al descubierto para cada país y, dado el caso, para cada grupo de países, se redondeará al decagramo superior o inferior según que la fracción del decagramo exceda o no de 5 gramos.
3. Cuando la oficina intermediaria comprobare que le peso real de la correspondencia al descubierto difiere en más de 20 gramos del peso anunciado, rectificará la factura AV-2 y señalará inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora por un boletín de verificación C-14. Cuando la diferencia comprobada quedare dentro del límite precitado, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.
4. En caso de la falta de la factura AV-2, la correspondencia-avión al descubierto se reexpedirá por vía aérea, salvo que la vía superficie fuere más rápida; en este caso la factura AV-2 se redactará de oficio y la irregularidad será objeto de un boletín |C-14 |dirigido a la oficina de origen.
Artículo 192. Correspondencia-avión en tránsito al descubierto. Operaciones de estadística.
1. Los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto indicadas en el artículo 66 del Convenio se calcularán sobre la base de estadísticas efectuadas anual y alternadamente durante los periodos del 2 al 15 de mayo inclusive y el del 15 al 28 de octubre inclusive, de manera que estos dos períodos coincidieren con los correspondientes a las estadísticas trienales relativas al correo de superficie en tránsito determinadas en el artículo 159.
2. Durante el período de estadística, la correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará acompañada de facturas AV-2 que se formularán y verificarán según lo determina el artículo 191; la etiqueta del atado AV-10 y la factura AV-2 llevarán sobreimpresa la letra “S” cuando no haya ninguna correspondencia-avión al descubierto en un despacho que habitualmente la incluya; la hoja de aviso deberá acompañarse de una factura AV-2 con la indicación “Néant” (“Nada”).
3. Cada Administración que expida correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará obligada a informar a las Administraciones intermediarias de cualquier modificación ocurrida en el curso de un período contable en las disposiciones tomadas para el intercambio de ese correo.
Artículo 193. Correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística.
1. La correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística conforme al artículo 66, párrafo 4, del Convenio, y cuyas cuentas fueren formuladas sobre la base del peso real, estará acompañada de facturas AV-2 formuladas y verificadas según lo determina el artículo 191. Si el peso de la correspondencia-avión mal encaminada originaria de una misma oficina de cambio y contenida en un despacho de esta oficina, no excediere de 50 gramos, no tendrá lugar la formulación de oficio de la factura AV-2 según el artículo 191, párrafo 4.
2. La correspondencia-avión depositada a bordo de un navío en alta mar, franqueada con sellos postales del país al cual pertenezca o de la cual dependa el navío, deberá estar acompañada, al entregarse al descubierto a la Administración en un puerto de escala intermedio, de una factura AV-2, o, si el navío no tuviere oficina de correos de un estado de pesos que deberá servir de base a la Administración intermediaria para reclamar los gastos de transporte aéreo.
La factura AV-2, o el estado de pesos, incluirá el peso de la correspondencia para cada país de destino, la fecha, el nombre del pabellón del navío, y se remunerará siguiendo una serie anual correlativa para cada navío; estas indicaciones serán verificadas por la oficina a la cual el navío remita la correspondencia.
Artículo 194. Devolución de sacas-avión vacías.
1. Las sacas-avión vacías se devolverán a las Administraciones de origen según las estipulaciones del artículo 158. Sin embargo, será obligatoria la formulación de despachos especiales cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a 10.
2. Las sacas-avión vacías devueltas por vía aérea se incluirán en despachos especiales anotados en facturas conforme al modelo AV-7 adjunto.
3. Mediante previo acuerdo, una Administración podrá utilizar para la formación de sus despachos, sacas pertenecientes a la Administración de destino.
CAPITULO II
Contabilidad, liquidación de cuentas.
Artículo 195. Modalidades de las cuentas de gastos transporte aéreo.
2. Por derogación del párrafo 1, las Administraciones de común acuerdo podrán resolver que las liquidaciones de cuentas por los despachos-avión, se realicen de acuerdo con los estados estadísticos; en ese caso, fijarán ellas mismas las modalidades de confección de estadísticas y formulación de cuentas.
Artículo 196. Modalidades de las cuentas de gastos de tránsito de superficie relativos a despachos avión.
Cuando los despachos-avión transportados por vía de superficie no fueren incluidos en las estadísticas previstas en el artículo 159, los gastos de tránsito territorial o marítimo relativos a esos despachos-avión se establecerán según el peso bruto real indicado en la factura AV-7.
Artículo 197. Formulación de los estados de peso AV-3 y AV-4
1. Cada Administración acreedora formulará mensual o trimestral, a su elección, y según las indicaciones relativas a los despachos-avión consignados en las facturas AV-7, un estado conforme al modelo AV-3 adjunto. Los despachos transportados en un mismo recorrido aéreo se detallarán en ese estado por oficina de origen, luego por país y oficina de destino y para cada oficina destino, en el orden cronológico de los despachos. Cuando se formulen estados AV-3 diferentes para el transporte aéreo en el interior del país de destino según el artículo 64, párrafo 4 del Convenio, éstos llevarán la indicación “Service intérieu” (“Servicio interno”).
2. Para la correspondencia llegada al descubierto y reencaminada por vía aérea, la Administración acreedora formulará anualmente al finalizar cada período estadístico establecido en el artículo 192, párrafo 1, y conforme a las indicaciones que figuren en las facturas AV-2 “S”, un estado de acuerdo al modelo AV-4 adjunto. Los pesos totales se multiplicarán por 26 en el estado AV-4. Cuando las cuentas deban formularse, según el peso real de la correspondencia, los estados AV-4 se formularán según la periodicidad indicada en el párrafo 1, para los estados AV-3 y sobre la base de las facturas AV-2 correspondientes.
3. Cuando en el curso de un período contable, una modificación ocurrida en las disposiciones tomadas para el intercambio de correspondencia-avión en tránsito al descubierto provocare una modificación de por lo menos un 20% o superior en 500 francos al total de las sumas que debe pagar la Administración expedidora a la Administración intermediaria, estas Administraciones, a petición de una u otra, se pondrán de acuerdo para reemplazar el multiplicador 26 mencionado en el párrafo 2, por otro que regirá solamente para el año considerado.
4. Cuando la Administración deudora lo solicitare, se formularán estados AV-3 y AV-4 separados, para cada oficina de cambio expedidora de despachos-avión o de correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
Artículo 198. Formulación de las cuentas particulares AV-5.
1. La Administración acreedora incluirá, en una fórmula conforme al modelo AV-5 adjunto, las cuentas particulares indicando las sumas que se le correspondan según los estados de peso AV-3 y AV-4. Se formularán cuentas particulares distintas para los despachos-avión cerrados y para la correspondencia-avión al descubierto según la periodicidad indicada en el artículo 197, párrafos 1 y 2 respectivamente.
2. Las sumas que se incluyen en las cuentas particulares AV-5 se calcularán:
a) Para los despachos cerrados, sobre la base de los pesos brutos que figuren en los estados AV-3;
b) Para la correspondencia-avión al descubierto, según los pesos netos que figuren en los estados AV-4, aumentados en un 5%.
3. Las cuentas AV-5 formuladas mensualmente estarán resumidas por la Administración acreedora en una cuenta resumen de correo aéreo trimestral o semestral, según acuerdos entre las Administraciones interesadas.
Artículo 199. Transmisión y aceptación de los estudios de pesos AV-3 y AV-4 y los de las cuentas particulares AV-5.
2. Después de haber verificado los estados AV-3 y AV-4 y aceptado las cuentas particulares AV-5 correspondientes a la Administración acreedora. Si de las verificaciones surgieren diversas, los estados AV-3 y AV-4 rectificados deberán adjuntarse como comprobantes de las cuentas AV-5 debidamente rectificadas y aceptadas. Si la Administración acreedora objetare las modificaciones introducidas en los estados AV-3 o AV-4, la Administración deudora confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias de las fórmulas AV-7 o AV-2 completados por la oficina de origen en el momento de la expedición de los despachos en litigio. La Administración acreedora que no hubiere observación rectificativa alguna en un plazo de cuatro meses a contar del día del envío, considerará las cuentas como admitidas en el pleno derecho.
3. los párrafos 1 y 2 precedentes se aplicarán igualmente a la correspondencia-avión cuyo pago se efectúe sobre la base de estadística. Sin embargo, en este caso, los plazos de seis y cuatro meses se reducirán a cuatro y a dos meses, respectivamente.
4. Las diferencias en las cuentas no se tomarán en consideración cuando no excedan en total de 10 francos por cuenta.
5. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, los estados AV-3 y AV-4 y las cuentas particulares AV-5 correspondientes se transmitirán siempre por la vía postal más rápida (aérea o superficie).
6. Cuando el total de las cuotas particulares AV-5 no excediere de 25 francos por año, la Administración deudora quedará exenta de pago.
CAPITULO III
Informes que suministrarán las Administraciones y la Oficina Internacional.
Artículo 200. Informes que suministran las Administraciones.
1. Cada Administración hará llegar a la Oficina Internacional, en fórmulas que le serán envidas por ésta, los informes útiles relativos a la ejecución del servicio postal aéreo. Estos informes incluirán especialmente las siguientes indicaciones:
a) Respecto al servicio interno:
1º Las regiones y las ciudades principales a las cuales son reexpedidos, por servicios aéreos internos, los despachos o la correspondencia-avión originaria del extranjero;
2º Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo, calculados según el artículo 65, párrafo 3 del Convenio y su fecha de aplicación;
b) Respecto al servicio internacional:
1º Las relaciones adoptadas respecto a la aplicación de algunas disposiciones facultativas relativas al correo aéreo;
2º Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo que percibe directamente, según el artículo 67 del Convenio, y su fecha de aplicación;
4º Las oficinas que efectúan el transbordo de los despachos-avión e tránsito de una línea aérea a otra y en el mínimo de tiempo necesario para las operaciones de transbordo de los despachos-avión.
5º Las tasas de transporte aéreo fijadas para el reencaminamiento de la correspondencia-avión recibida al descubierto, si se hiciere uso del sistema de tasa media ponderada determinada en el artículo 66, párrafo 1, del Convenio, o del sistema de las tarifas medias, según el párrafo 2, del mismo artículo;
6. Las sobretasas aéreas o las tasas combinadas para las distintas categorías de correspondencia-avión y para los diferentes países, con indicación de los nombres de los países para los cuales se admite el servicio de correo sin sobretasa.
2. Las modificaciones o los informes señalados en el párrafo 1 deberán transmitirse sin demora a la Oficina Internacional por la vía más rápida.
3. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para comunicarse directamente las informaciones relativas a los servicios aéreos que les interesen, en especial los honorarios y las horas límites a las cuales deban llegar la correspondencia-avión proveniente del extranjero para alcanzar las diversas distribuciones.
Artículo 201. Documentación que suministrará la Oficina Internacional.
1. La Oficina Internacional se encargará de elaborar y de distribuir a las Administraciones los siguientes documentos:
a) “Listas general de los servicios aeropostales” (llamada “Lista AV-1”) publicada por medio de informaciones suministradas por aplicación del artículo 200, párrafo 1;
b) “Lista de distancias aeropostales” redactada en colaboración con los transportadores aéreos y publicada bajo reserva de la aceptación de su contenido por las Administraciones;
c) “Lista de sobretasas aéreas” (artículo 200, párrafo 1, letra b), punto 6º.
2. La Oficina Internacional estará igualmente encargada de suministrar a las Administraciones, a su período y a título oneroso, mapas y horarios aéreos editados regularmente por un organismo privado especializados y reconocidos como los que mejor responden a las necesidades de los servicios postales aéreos.
3. Cualquier modificación a los documentos señalados en el párrafo 1, así como la fecha de entrega en vigencia de esas modificaciones, se comunicarán a las Administraciones por la vía más rápida (aérea o de superficie) en los plazos más breves posibles y en la forma más apropiada.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 202. Entrada en vigor y duración del reglamento.
1. El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Convenio Postal Universal.
2. Tendrá la misma duración que este Convenio a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
1. Podrán intercambiarse entre los países contratantes, cartas que contengan valores en papel, o documentos de valor, así como cajas que contengan alhajas u otros objetos preciosos, asegurado el contenido por el valor declarado por el expedidor.
2. Las cartas con valor declarado podrán también contener objetos distintos a los valores en papel, o documentos de valor, en las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales acepten los objetos sujetos al pago de derechos de aduana en esta categoría de envíos, en virtud del artículo 4.
3. Estos envíos designados con el nombre de “envois avec valeur déclarée” (“envíos con valor declarado”), incluyen las “lettres avec valeur déclarée” (“cartas con valor declarado”) y las “boites avec valeur déclarée” (“cajas con valor declarado”)
4. La participación en el intercambio de cajas con valor declarado quedará limitada a los países contratantes que declaren ejecutar este servicio.
Artículo 2. Declaración de valor.
1. En principio, el importe de la declaración de valor es limitado.
2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 5.000 francos o al importe adoptado en su servicio interno, si éste fuere inferior a 5.000 francos.
3. En las relaciones entre países que hubieren adoptado máximos diferentes, deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.
4. La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de los gastos eventuales de sustitución d dichos documentos en caso de pérdida.
5. Cualquier declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío, quedará sujeta al procedimiento judicial determinado por la legislación del país de origen.
CAPITULO II
Condiciones de admisión.
Artículo 3. Condiciones de peso y de dimensiones.
1. Las cartas con valor declarado estarán sujetas a las condiciones de peso y de dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
2. Las cajas con valor declarado no podrán exceder del peso de 1 kilogramo, ni las dimensiones de 30 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 10 centímetros de alto.
3. No se admitirán las cartas y cajas con valor declarado cuyas dimensiones sean inferiores a los mínimos fijados para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 4. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Los envíos con valor declarado podrán contener objetos sujetos al pago de derechos de aduana. Sin embargo, la expedición de estos objetos en las cartas con valor declarado no será autorizada sino en las relaciones entre las Administraciones Postales que se hubieran puesto de acuerdo al respecto.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Se prohíbe la inclusión de los objetos indicados a continuación, e todos los envíos con valor declarado:
a) Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal;
b) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos en forma de caja con valor declarado, efectuados con fines médicos o científicos, para los países que los admitieren con esta condición;
c) Los animales vivos;
d) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;
e) Los objetos obscenos o inmorales;
f) Los objetos cuya importación o circulación estuviere prohibida en el país de destino.
2. Bajo reserva de los artículos primero, párrafos 2 y 4, las cartas con valor declarado no deberán contener monedas, platino, oro o plata, manufacturadas o no; piedras preciosas, alhajas y otros objetos preciosos, ni objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Las cajas con valor declarado no deberán contener:
a) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Sin embargo, podrán contener una factura abierta, reducida a sus elementos constitutivos, así como una simple copia del sobrescrito de la caja con indicación de la dirección del expedidor;
b) Billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador.
Artículo 6. Tratamiento de los envíos admitidos por error.
1. Cualquier envío con valor declarado que no responda a las disposiciones del artículo 3, y que hubiere sido admitido por error, se devolverá a la Administración de origen; sin embargo, la Administración de destino estará autorizada a entregarlo al destinatario aplicándose las tasas fijadas en el artículo 17, párrafo 14, del Convenio.
2. cualquier envío con valor declarado que contenga los objetos citados en el artículo 5, párrafo 1 y que hubiere sido admitido por error a la expedición, deberá ser tratado según la legislación del país de la Administración que compruebe la presencia de esos objetos; se procederá igualmente con las cartas con valor declarado que contengan, bajo reserva del artículo 4, objetos sujetos al pago de derechos de aduana, con excepción de los valores en papel; sin embargo, los envíos con valor declarado que contengan los objetos indicados en el artículo 5, párrafo 1, letras b), d) y e), en ningún caso serán encaminados a destino, entregados a los destinatarios o devueltos a origen.
3. Cualquier envío con valor declarado que contengan objetos cuya expedición estuviere prohibida por el artículo 5, párrafos 2 y 3, letra b), deberá devolverse a origen, sin embargo, cuando la presencia de estos objetos sólo fuere comprobada por la Administración de destino, ésta estará autorizada a entregarlos a los destinatarios en las condiciones dispuestas por su reglamentación.
4. Cuando un envío con valor declarado admitido por error, no se devolviere a origen, ni se entregare al destinatario, la Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a dicho envío.
5. Las cajas con valor declarado que contengan documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, deberán ser tratados según la legislación del país de la Administración que compruebe su presencia. Sin embargo, si se tratare de una sola correspondencia, no autorizará en el sentido del artículo 5, párrafo 3, letra a), se le dará el trámite establecido en el artículo 24 del Convenio y, por este motivo, la caja con valor declarado no podrá ser devuelta a origen.
CAPITULO III
Tasas y derechos.
Artículo 7. Tasas.
1. por las cartas y cajas con valor declarado se percibirán del expedidor por adelantado, las tasas siguientes:
a) Tasa de franqueo;
b) Tasas fija de certificación;
c) Tasas de seguro.
3. Cada país tendrá la facultad de aumentar en 60% o de reducir en 30% como máximo, la tasa básica y la tasa mínima fijadas en el párrafo 2, para las cajas con valor declarado, de conformidad con la escala de tasas que figura en el artículo 111, párrafo 1, del Protocolo final del Convenio.
4. Además de las tasas indicadas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado podrán lugar a la percepción de las tasas resultantes de la aplicación del Convenio, en virtud del artículo 15 del presente Acuerdo.
Artículo 8. Franquicia postal.
Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal, intercambiadas entre las Administraciones, o entre las Administraciones y la Oficina Internacional, estarán exentas de cualquier tasa postal.
Artículo 9. Condiciones de exportación y de importación y derechos.
1. Los envíos con valor declarado estarán sujetos a la legislación del país de origen, en lo que respecta a las condiciones y los derechos de exportación; y a la legislación del país de destino, en lo que se refiere a las condiciones y los derechos de importación y de aduana.
2. Los derechos fiscales y los gastos de prueba que se exigen para la importación, se cobrarán al destinatario al efectuársela entrega; si, por cualquier motivo, una caja con valor declarado fuere reexpedida a otro país que participe en el servicio, o se devolviere a la oficina de origen, los derechos o los gastos reembolsables al efectuarse la reexportación, serán cobrados al destinatario o al expedidor.
CAPITULO IV
Responsabilidad.
Artículo 10. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
1. Las Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado, con expedición de los casos previstos en el artículo 11. Su responsabilidad quedará comprometida, tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
2. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos, o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder el importe, en francos oro, del valor declarado. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie, de un envío-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos encaminados por esa vía.
4. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en francos oro, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y en la época en que hubieren sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.
5. Cuando debiere pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del párrafo 3, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la Administración de origen.
6. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 11. Cese de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
1. Las Administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se mantendrá, sin embargo;
a) Cuando se hubiere comprobado una expoliación o una avería, antes de la entrega, o durante la entrega del envío, o si la reglamentación interna lo permite, cuando el destinatario, o, dado el caso, el expedidor, si hubiere devolución a origen, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
b) Cuando el destinatario, o en caso de devolución a origen, el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración que le entregó el envío, haber comprobado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjeron después de la entrega.
2. Las Administraciones Postales no serán responsables:
1º Por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado:
a) En caso de fuerza mayor, la Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería, deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si esta última lo solicitare.
Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;
b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera, y no pudiere dar cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
c) Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del contenido del envío;
d) Cuando se trate de envíos cuyo contenido caiga dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 5, párrafos 1, 2 y 3, letra b), y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
e) Cuando se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
f) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2º por los envíos con valor declarado incautados en virtud de la legislación del país de destino;
3º En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los navíos o aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de envíos con valor declarado de despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para los envíos certificados.
3. Las Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a intervención aduanera.
Artículo 12. Responsabilidad del expedidor.
2. La aceptación de un envío de esta clase con valor declarado por la oficina de depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad.
3. Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar acción contra el expedidor.
Artículo 13. Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales.
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni dado, la transmisión regular a otra Administración.
2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva de los párrafos 5, 8 y 9, no corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino:
a) Cuando hubiere observado las disposiciones del artículo 108 del Reglamento, relativas a la verificación individual de los envíos con valor declarado;
b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento de ejecución del Convenio; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.
3. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la Administración del país que percibe los gastos de transporte estará obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 3, del Convenio, y del párrafo 6 del presente artículo, a rembolsar a la Administración de origen la indemnización pagada al expedidor.
4. Salvo prueba en contrario, la Administración que hubiere entregado in envío con valor declarado a otra Administración, estará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio que s hizo cargo del envío no hubiere cursado a la Administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de valores declarados, ya sea del envío mismo.
5. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar:
a) Que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío presentaban rastros visibles de expoliación o avería;
b) Que el peso comprobado al efectuar el depósito no había variado.
Cuando tal prueba fuere aportada por la Administración de destino o, dado el caso, por la Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la Administración siguiente hubiere formulado objeciones.
6. La Responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
7. Cuando un envío con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliado o averiado en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen, cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del saco de fuerza mayor.
8. Si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria, cuyo país no sea parte en el presente Acuerdo, o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la pérdida, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 5 del presente artículo y del artículo primero, párrafo 3, del Convenio.
9. La norma prevista en el párrafo 8 se aplicará igualmente, en caso de transporte marítimo o aéreo, si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una Administración dependiente de un país contratante que no acepte la responsabilidad (artículo 11, párrafo 2, punto 3º).
10. Los derechos de aduana y otros, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
11. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización a la persona que la hubiera recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.
Artículo 14. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
1. El artículo 46 del Convenio será aplicable a los envíos con valor declarado.
2. En caso de localización ulterior de un envío cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reintegrar el importe de la misma contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionadas en el artículo 2, párrafo 5.
CAPITULO V
Disposiciones varias y finales.
Artículo 15. Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo. No obstante, por derogación del artículo 26 del Convenio precitado, la Administración de destino, cuando su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.
Artículo 16. Oficinas que participan en el servicio.
Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el servicio de cartas y cajas con valor declarado en todas las oficinas de su país.
Artículo 17. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sen parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, si se tratare de disposiciones nuevas o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 8, 10 a 15, 17 y 18 del presente Acuerdo, y del artículo final de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de fondo ya sea de las disposiciones del presente Acuerdo, distintas de las de los artículos mencionados en la letra a), o de las disposiciones de los artículos 101, párrafo 2, 102 a 105, 106, párrafos 2 a 5, 107 a 109 y 112, letras f) y g) de su Reglamento;
c) Mayoría de votos, si tratare de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 18. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo de un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión, el Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado:
Disposiciones generales.
Artículo 101. Informes que suministrarán las Administraciones.
1. Las Administraciones de los países contratantes que mantengan intercambios directos se notificarán recíprocamente, por medio de cuadros conforme al modelo VD-1, anexo, los informes relativos a intercambio de envíos con valor declarado.
2. Tres meses antes por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:
a) La tarifa de las tasas de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo;
b) El máximo admitido para la declaración de valor por las vías de superficie y aérea;
c) La cantidad de declaraciones de aduana exigida para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deberán redactarse estas declaraciones;
d) Dado el caso, la lista de sus oficinas que prestan este servicio;
e) Dado el caso, la lista de sus servicios marítimos o aéreos regulares, utilizados para el transporte de envíos ordinarios de correspondencia que puedan emplearse, con garantías de responsabilidad, en el transporte de los envíos con valor declarado.
3. Cualquier modificación ulterior deberá notificarse sin demora.
CAPITULO II
Condiciones de admisión. Depósito.
Artículo 102. Acondicionamiento de los envíos.
1. Las cartas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones para ser admitidas para la expedición:
a) Los sobres deberán estar cerrados mediante sellos de lacre idénticos, de buena calidad, espaciados que reproduzcan un signo particular del expedidor y aplicados en cantidad suficiente para sujetar todos los dobleces del sobre;
b) Los sobres deberán ser resistentes, confeccionados en una sola pieza y permitir la perfecta adherencia de los sellos de lacre. Se prohíbe emplear sobres completamente transparentes o con ventana transparente, así como sobres con bordes de ;
c) El acondicionamiento deberá ser tal, que no pueda atentarse contra el contenido sin dañar de una manera visible el sobre o los lacres;
d) Los sellos postales de franqueo y las etiquetas de servicio deberán estar espaciados a fin de que no puedan servir para ocultar roturas del sobre; no deberán doblarse sobre las dos caras del mismo. Esta prohibido adherir en las cartas con valor declarado etiquetas ajenas al servicio postal.
2. Las sacas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser de madera o de metal suficientemente resistente;
b) Las paredes de las cajas de madera deberán tener un espesor mínimo de 8 milímetros;
c) Las caras superior e inferior de las cajas deberán estar cubiertas de papel blanco para consignar la dirección del destinatario, la declaración del valor y la impresión de los sellos de servicio, estas cajas deberán estar rodeadas por un cruzado de hilo muy fuerte sin nudos, con los dos extremos reunidos bajo un sello de lacre de buena calidad que lleve una marca especial del expedidor; deberán lacrarse en las cuatro caras laterales con sellos idénticos al mencionado.
3. Se aplicarán a las cartas y cajas con valor declarado las siguientes disposiciones:
a) El franqueo podrá estar representado por la indicación en cifras de la suma percibida expresada en moneda del país de origen, en la siguiente forma, por ejemplo: “Taxe percue: fr… …c… …” (“Tasa percibida: fr… …c… …”); esta indicación deberá consignarse en el ángulo superior derecho del sobrescrito y estará corroborada por una impresión de sello fechador de la oficina de origen;
b) No se admiten los envíos dirigidos a iniciales o cuya dirección esta escrita a lápiz, así como los que tengan enmiendas o raspaduras en el sobrescrito; tales envíos, si s hubieren admitido por error, se devolverán obligatoriamente a la oficina de origen.
Artículo 103. Declaración de valor.
1. El valor declarado deberá expresarse en la moneda del país de origen y consignarse, por el expedidor o su mandatario, sobre la dirección del envío en caracteres latinos con todas las letras y e cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas aunque s salven; la indicación relativa al importe del valor declarado no podrá hacerse ni a lápiz, ni a lápiz de tinta.
2. El importe de la declaración de valor deberá ser convertido en francos oro por el expedidor o por la oficina de origen. El resultado de la conversión deberá indicarse por nuevas cifras escritas al lado o debajo de las que representen el importe de la declaración en la moneda del país de origen; esta disposición no será aplicable a las relaciones directas entre países que tengan una moneda común. El importe en francos oro deberá subrayarse con trozo de lápiz de .
3. Cuando una circunstancia cualquiera o las declaraciones de los interesados revelaren la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real incluido en una carta o una caja, se pondrá en conocimiento de la Administración de origen, en el plazo más breve posible, y dado el caso, con los elementos de prueba en su apoyo.
Artículo 104. Declaraciones de aduana.
1. En las relaciones en que se exijan declaraciones de aduana, las cajas con valor declarado deberán ir acompañadas de la cantidad requerida de fórmulas, debidamente llenadas, del modelo C-2 / CP-3 (anexo al Reglamento de Ejecución del Convenio.). Además, se colocará sobre el envío solamente la parte superior de la etiqueta C-1.
2. Las declaraciones de aduana C-2 / CP-3 se unirán al envío exteriormente, y en forma sólida, por medio de un cruzado de hilo o, si la Administración del país de destino lo solicitare, se incluirán dentro del envío mismo. A título excepcional, si el expedidor lo prefiriere, estas declaraciones podrán incluirse asimismo en el envío.
3. Las cartas con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana deberán ser tratadas conforme al artículo 116, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
Artículo 105. Función de la oficina de origen.
1. Cuando la oficina de origen haya considerado como admisible un envío con valor declarado, procederá a las siguientes operaciones:
a) Anotará el peso exacto en gramos, sobre el envío en el ángulo superior izquierdo del sobrescrito;
b) Colocará del lado del sobrescrito una impresión del sello que indique la oficina y la fecha de depósito;
c) Le adherirá una etiqueta |C-4| que indique en caracteres latinos el nombre de la oficina de depósito y el número de orden del envío;
d) Le adherirá también una etiqueta roja que lleve en caracteres bien visibles la mención “Valeur déclarée” (“Valor declarado”).
2. Las Administraciones podrán reemplazar las dos etiquetas previstas en el párrafo 1 por una sola de rojo y conforme al modelo VD-2 anexo.
3. Las Administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de los envíos con valor declarado.
Cambio de envíos con valor declarado.
Artículo 106. Vías y formas de transmisión.
1. Cada Administración determinará las vías a emplear para la transmisión de sus envíos con valor declarado mediante los cuadros VD-1, recibidos de sus corresponsales.
2. La transmisión de los envíos con valor declarado entre países limítrofes o unidos entre sí por medio de un servicio marítimo o aéreo directo, se efectuará por las oficinas de cambio que designen de común acuerdo las dos Administraciones interesadas.
3. En las relaciones entre países separados por uno o varios servicios intermediarios, los envíos con valor declarado deberán seguir la vía más rápida directa. Sin embargo, las Administraciones interesadas también ponerse de acuerdo para efectuar la transmisión al descubierto por vías indirectas, en el caso de que la transmisión por la vía más directa no ofreciere garantía de responsabilidad en todo el recorrido.
4. Según las conveniencias del servicio, los envíos podrán expedirse en despachos cerrados o ser entregados al descubierto a la primera Administración intermediaria si ésta pudiere ejecutar la transmisión en las condiciones fijadas por los cuadros VD-1; sin embargo, cada Administración intermediaria, cuando compruebe que la cantidad de los envíos al descubierto puede entorpecer sus operaciones, tendrá derecho a exigir que los envíos con valor declarado se le entreguen en despachos cerrados confeccionados por la Administración de origen para las oficinas de cambio del país de destino.
5. Queda reservada a las Administraciones de origen y destino, la facultad de ponerse de acuerdo entre ellas para intercambiar envíos con valor declarado en despachos cerrados por medio de los servicios de uno o de varios países intermediarios que participen o no en el Acuerdo. Deberán comunicarlo oportunamente a las Administraciones intermediarias.
Artículo 107. Operaciones en la oficina de cambio expedidora.
1. La oficina de cambio expedidora anotará los envíos con valor declarado en hojas de envío especiales conforme al modelo VD-3 anexo, con todos los detalles requeridos por esta formulas; frente a la inscripción de los envíos a entregar por expreso se consignará la mención “Expres” (“Por expreso”) en la columna “Observations” (“Observaciones”).
2. Los envíos con valor declarado formarán, con la hoja u hojas de envío, uno o varios paquetes especiales, que se atarán entre sí, envueltos en papel resistente, atados exteriormente y sellados con lacre de buena calidad en todos los dobleces con el sello de la oficina de cambio expedidora; estos paquetes llevarán,. Según el caso, una de las indicaciones “Valeurs declares” (“Valores declarados”), “Letters avec valeur déclarée” (“Cartas con valor declarado”) o “Boites avec valeur déclarée” (“Cajas con valor declarado”).
3. En lugar de reunirse en un paquete, las cartas con valor declarado podrán incluirse en un sobre de papel resistente, cerrado con sellos de lacre.
4. Los paquetes o sobres de valores declarados podrán también cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la Administración de origen del despacho, a menos que la Administración de destino del despacho exigiere sellos de lacre o de plomo. Se colocará el sello fechador de la oficina expedidora sobre el precinto engomado de manera tal que figure, a la vez, sobre éste y sobre el embalaje.
6. La existencia de los sobres, paquetes o sacas que contengan los envíos con valor declarado se indicará en el cuadro III de la hoja de aviso modelo |C-12| (anexo al Reglamento de Ejecución del Convenio); cuando el despacho no tenga sobres, paquetes o sacas con valor declarado se consignará en dicho cuadro la palabra “Néant” (“Nada”).
7. El paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado se incluirá en el paquete o la saca que contenga los envíos certificados, o, a la falta de éstos, en el paquete o la saca que normalmente los contenga; cuando los envíos certificados fueren incluidos en varias sacas, el paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado deberá colocarse en la saca en cuyo cuello se atará el sobre especial que contenga la hoja de aviso.
8. Las cajas con valor declarado deberán detallarse, cuando una de las Administraciones corresponsales lo pida expresamente, en fórmulas VD-13 distintas y expedirse en paquete o saca separados.
Artículo 108. Operaciones en la oficina de cambio receptora o en la oficina de destino.
1. Al recibirse un paquete, un sobre o una saca que contenga envíos con valor declarado, la oficina de cambio procederá a las siguientes operaciones:
a) Se asegurará de que el paquete, la saca o el sobre no presente anomalía en su exterior y de que su confección se realizó según el artículo 107;
b) Procederá el punteo del número de envíos con valor declarado y a la verificación individual de cada envío;
c) Procederá a la rectificación o a la reexpedición de las hojas de envío conforme al artículo 152, párrafo 2 a 10 del Reglamento de Ejecución del Convenio relativo a envíos certificados.
2. Las irregularidades serán inmediatamente objeto de reservas frente al servicio que efectúe la entrega.
3. La comprobación de una falta, alteración o cualquier otra irregularidad que pueda implicar responsabilidad para las Administraciones se efectuará mediante un acta conforme al modelo VD-4 anexo. Esta acta se transmitirá en forma certificada acompañada, salvo imposibilidad comprobada, del embalaje completo (saca, sobre, hilo y lacres o plomos) de todos los paquetes o sacas interiores y exteriores en que estuvieren incluidos los envíos con valor declarado, a la Administración central del país al cual pertenezca la oficina de cambio expedidora, independientemente del boletín de verificación, que se transmitirá de inmediato a esta oficina. Un duplicado del acta se enviará al mismo tiempo a la Administración central de la cual dependa la oficina de cambio receptora, o a cualquier otro órgano directivo designado por dicha Administración central.
4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo 3, la oficina de cambio que reciba de una oficina corresponsal un envío averiado o embalado en forma insuficiente deberá darle curso, observando las siguientes reglas:
a) Si se tratare de un daño leve o de una destrucción parcial de los lacres, bastará lacrar de nuevo el envío para asegurar el contenido, a condición, sin embargo, de que exista la plena evidencia de que el contenido no esté dañado, ni el peso, previa comprobación, sea menor. Los lacres existentes deberán respetarse; si fuere necesario se reembalarán los envíos manteniendo, dentro de lo posible, el embalaje primitivo;
b) Si el estado del envío fuere tal, que se hubiera podido sustraer el contenido, la oficina deberá proceder a la apertura de oficio del envío y a la verificación de su contenido; el resultado de esta verificación figurará en un acta VD-4, de la cual se adjuntará una copia al envío; éste será reembalado;
c) En todos los casos se comprobarán y se indicarán el cubierta, el peso del envío a la llegada y el peso que arroje después de ser reembalado; esta indicación irá seguida de la mención “Cacheté d’oficce a … … “ (“Sellado de oficio en … …”) o “Remballé a … …” (“Reembalado en … …”), de una impresión del sello fechador y de la firma de los empleados que pusieron los lacres o efectuaron el reembalaje.
5. Los envíos con valor declarado sin franqueo o insuficientemente franqueados se entregarán sin tasa al destinatario, excepto en el caso a que se refiere el artículo 28, párrafo 8, del Convenio; sin embargo, se comunicará la irregularidad, por boletín de verificación, a la oficina de origen del envío.
6. La oficina de destino aplicará en el reverso de cada envío con valor declarado una impresión de su sello fechador indicando la fecha de recepción.
Artículo 109. Entrega de un envío con valor declarado o expoliado o averiado.
1. En los casos previstos en el artículo 11, párrafo 1, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la entrega levantará un acta de verificación VD-4 en presencia de las partes interesadas, por triplicado, y la hará refrendar, en lo posible, por el destinatario. El primer ejemplar será entregado al destinatario o, en caso de rechazo del envío, anexado a éste; el segundo será tratado de acuerdo a la reglamentación de la Administración que levantó el acta; el tercero se transmitirá a la oficina de cambio de salida, o, en caso de reexpedición del envío, a la oficina de cambio de la Administración de destino.
2. La copia del acta VD-4 levantada de acuerdo al artículo 108, párrafo 4, letra b) se anexará al envío, y será tratada, en caso de entrega, según la reglamentación del país de destino; en caso de rechazo del envío quedará anexada a éste.
3. Cuando la reglamentación interna lo exija, un envío tratado de acuerdo al párrafo 1, se devolverá al expedidor si el destinatario rehúsa refrendar el acta VD-4.
Artículo 110. Reexpedición. Envíos no distribuibles.
1. Cualquier envío con valor declarado cuyo destinatario se hubiere ausentado a un país que no participe en el presente Acuerdo, se devolverá de inmediato a la Administración de origen para ser devuelto al expedidor, a menos que la Administración del primer destino tuviere la posibilidad de hacerlo llegar al destinatario.
2. Los envíos con valor declarado que no hayan sido distribuidos deberán devolverse a la mayor brevedad posible y a más tardar dentro de los plazos fijados en el artículo 28 del Convenio; estos envíos se anotarán en la hoja VD-3 y se incluirán en el paquete, el sobre o la saca que lleve la etiqueta “Valeurs declares” (“Valores declarados”).
3. los derechos de aduana y demás derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse en el momento de la reexpedición o de la devolución a origen, se recuperarán de la Administración del nuevo destino en las condiciones previstas en el artículo 138, párrafo 8, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
CAPITULO IV
Disposiciones varias y finales.
Artículo 111. Modificación de dirección.
1. Cualquier petición de modificación de dirección formulada por vía telegráfica deberá confirmarse postalmente, por el primer correo, en la forma prevista en el artículo 141, párrafo 1, letra a) del Reglamento de Ejecución del Convenio; la fórmula |C-7| señalada en dicho artículo, deberá llevar en su encabezamiento, en caracteres bien visibles, la indicación “Conformitaion de la demande télégraphique du … …” (“Confirmación de la petición telegráfica del … …”); a la espera de esta confirmación, la oficina de destino se limitará a retener el envío.
2. Sin embargo, la Administración de destino podrá dar curso a la petición telegráfica bajo su propia responsabilidad, sin esperar la confirmación postal.
Artículo 112. Aplicación del Reglamento de Ejecución del Convenio.
Serán aplicables a los envíos con valor declarado, en todo cuanto no esté expresamente previsto en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, los siguientes artículos;
a) Artículos 117 y 137: envíos libres de tasas y derechos;
b) Artículos 131 y 132: aviso de recibido;
c) Artículo 133: entrega en propia mano;
d) Artículos 135 y 149: envíos por expreso;
e) Artículos 141 y 142: devolución, modificación de dirección, completados por el artículo 111 del presente Reglamento;
f) Artículos 144 y 146: reclamaciones y peticiones de informes;
g) Artículos 159 a 171: gastos de tránsito;
h) Artículo 176; liquidación de las cuentas relativas a los envíos libres de las tasas y derechos; sin embargo, las Administraciones que declaren no poder adherir al procedimiento de liquidación previsto en dicho artículo, deberán indicar las disposiciones que desearen adoptar.
Artículo 113. entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO REALTIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
1. podrán intercambiarse entre los países contratantes, directamente o por intermedio de uno o varios de ellos, envíos denominados “encomiendas postales”, cuyo peso unitario no podrá exceder de 20 kilogramos.
2. El intercambio de encomiendas que excedan de 10 kilogramos será facultativo.
3. Por derogación de los párrafos 1 y 2, las encomiendas postales relativas al servicio postal e indicadas en el artículo 16, podrán alcanzar el peso máximo de 30 kilogramos.
4. En el presente Acuerdo, en su Protocolo y en su Reglamento de Ejecución, la abreviación, “encomienda” se aplicará a todas las encomiendas postales.
Artículo 2. Explotación del servicio por las empresas de transporte.
1. Cualquier país cuya administración postal no se encargue actualmente del transporte de encomiendas y que adherirá al Acuerdo, tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de ferrocarriles o de navegación. Podrá al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes o con destino a localidades servidas por estas empresas.
2. La Administración Postal de ese país deberá ponerse de acuerdo con las empresas de ferrocarriles y de navegación para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del Acuerdo, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones de los otros países contratantes y con la oficina Internacional.
Artículo 3. Categorías de encomiendas.
1. La “encomienda ordinaria” es la que no ésta sujeta a ninguna de las formalidades especiales prescritas para las categorías que se definen en los párrafos 2 y 3.
2. Se denomina:
a) “Encomienda con valor declarado”, la encomienda que incluya una declaración de valor;
b) “Encomienda libre de tasas y derechos”, a la encomienda a la cual el expedidor solicite hacerse cargo de la totalidad de las tasas postales y los derechos con que se pudiere gravar la entrega; esta petición podrá hacerse al depositario; podrá hacerse igualmente con posterioridad al depósito, hasta su entrega al destinatario, excepto en los países que no puedan aceptar este procedimiento;
c) “Encomienda contra reembolso”, la encomienda gravada con reembolso e indicada en el Acuerdo relativo a envíos contra reembolso;
d) “Encomienda frágil” la encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado.
e) “Encomienda embarazosa”:
1º La encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el artículo 20, párrafo 1, o las que las Administraciones pudieren fijar entre ellas;
2º La encomienda que, por su forma o su estructura, no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales;
3º Con carácter facultativo, la encomienda que llene las condiciones fijadas en el artículo 20, párrafo 4;
f) “Encomienda de servicio”, la encomienda relativa al servicio postal e intercambiada según las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio;
g) “Encomienda de prisionero de guerra e internados” la encomienda destinada a los prisioneros y a los organismos mencionados en el artículo 14 del Convenio o expedidas por ellos.
3. Se denomina, según la forma de encaminamiento o de entrega:
a) “Encomienda-avión”, la encomienda admitida para el transporte aéreo entre dos países;
b) “Encomienda urgente”, la encomienda que, en la medida de lo posible, deba ser transportada por los medios rápidos utilizados por los envíos de correspondencia;
c) “Encomienda por expreso”, la encomienda que a llegar a la oficina de destino deba ser entregada a domicilio por un distribuidos especial o que, en los países cuyas Administraciones no efectúen la entrega a domicilio, dé lugar a la entrega de un aviso de llegada, por un distribuidor especial; sin embargo, si el domicilio del destinatario estuviere situado fuera del radio de distribución local de la oficina de llegada, no será obligatoria la entrega por un distribuidor especial.
5. Para el intercambio de las encomiendas “con valor declarado” (transportadas al descubierto), de las encomiendas “urgentes”, “frágiles”, “embarazosas”, las Administraciones intermediarias deberán indicar, además, su asentimiento para el encaminamiento en tránsito.
Artículo 4. Fracciones de peso.
1. Las encomiendas definidas en el artículo 3 se ajustarán a las siguientes fracciones de peso:
hasta
1 kilogramo
de más de 1 hasta
3 kilogramos
de más de 3 hasta
5 kilogramos
de más de 5 hasta
10 kilogramos
de más de 10 hasta
15 kilogramos
de más de 15 hasta
20 kilogramos
2. Los países que, a causa de su régimen interno no pueda adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la facultad de sustituir las fracciones de peso indicadas en el párrafo 1, por los equivalentes siguientes (en libras avoir-dupois):
hasta 1 kg
hasta 2 lbs.
de más de 1 hasta 3 kg
2- 7 lbs.
de más de 3 hasta 5 kg
7- 11 lbs.
de más de 5 hasta 10kg
11- 22 lbs.
de mas de 10 hasta 15kg
22- 33 lbs.
de más de 15 hasta 20kg
33- 44 lbs.
TITULO I
TASAS Y DERECHOS
Artículo 5. Composición de las tasas y de los derechos.
1. Las tasas y los derechos que las Administraciones estarán autorizadas a percibir de los expedidores y de los destinatarios de las encomiendas postales, estarán constituidos por las tasas principales definidas en el artículo 6 y dado el caso por:
a) Las sobretasas aéreas indicadas en el artículo 7;
b) Las tasas suplementarias indicadas en los artículos 8 a 14;
c) Las tasas y derechos indicados en los artículos 29, párrafo 3 y 31, párrafo 6;
d) Los derechos indicados en el artículo 15.
2. Excepto los casos previstos por el presente Acuerdo, las tasas serán conservadas por la administración que las hubiere percibido.
CAPITULO I
Tasas principales y sobretasas aéreas.
1. Las Administraciones establecerán las tasas principales que percibirán de los expedidores.
2. Las tasas principales deberán guardar estrecha relación con las cuotas-parte y, por regla general, su producto no deberá exceder en conjunto, de las cuotas-parte que las Administraciones están autorizadas a reclamar y que se determinan en los artículos 46 a 54.
Artículo 7. Sobretasas aéreas.
1. Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que percibirán por el encaminamiento de encomiendas por vía. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a la primera fracción de peso.
2. Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos de transporte y, en general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por ese transporte.
3. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.
CAPITULO II
Tasas suplementarias y derechos.
Sección I
Tasas aplicables a ciertas categorías de encomiendas.
Artículo 8. Encomiendas urgentes.
1. Las encomiendas urgentes estarán sujetas al pago de una tasa principal doble de la que se aplica a las encomiendas ordinarias.
2. Las encomiendas-avión urgentes estarán sujetas al pago de una sobretasa aérea sencilla, es decir, sin duplicación.
Artículo 9. Encomiendas por expreso.
1. Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria llamada “Tasa expreso” y cuyo importe fijado en 1, 60 franco será pagado completamente y por adelantado en el momento del depósito, aun si la encomienda no pudiera ser distribuida por expreso, sino solamente el aviso de llegada.
2. Cuando la entrega por expreso originare dificultades a la Administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega de la encomienda y la percepción eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a las encomiendas de la misma clase de régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta a origen o reexpedida.
Artículo 10. Encomiendas libres de tasas y derechos.
1. Las encomiendas libres de tasas y derechos, estarán sujetas al pago de una tasa denominada “tasa de franquicia en la entrega”, cuyo importe se fija en un franco por encomienda como máximo. Esta tasa se agregará a la tasa de tramites aduaneros mencionado en el artículo 14, letra b); será cobrada al reexpedidor por concepto de comisión en provecho de la Administración de destino.
2. Cuando la franquicia en la entrega fuere solicitad en posterioridad al depósito de la encomienda, se cobrará el reexpedidor en el momento de presentar la petición, una tasa por petición de franquicia en la entrega. Esta tasa, cuyo importe se fija en 2 francos como máximo, será percibida en beneficio de la Administración de origen; se agregará a la sobretasa aérea o a la tasa del telegrama cuando el expedidor expresare el deseo de que su petición se transmita por vía aérea o telegráfica.
1. Las encomiendas con valor declarado darán lugar a que se cobre al expedidor y por anticipado las siguientes tasas:
a) Tasas autorizadas en el presente título;
b) Con carácter facultativo, tasa de expedición igual, como máximo, a la tasa de certificación fijada en el artículo 18, letra l) del Convenio o en le artículo XVII de su Protocolo final;
c) Una tasa ordinaria de seguro calculada según una u otra de las fórmulas siguientes:
Primera fórmula
Cada 200 francos o fracción de 200 francos declarados,
5 céntimos por Administración participante en el transporte territorial.
10 céntimos por servicio marítimo utilizado.
Segunda fórmula:
Cada 200 francos o fracción de 200 francos declarados.
50 céntimos como máximo, o la tasa del servicio interno si fuere más elevada.
2. Estará autorizado, además, el cobro por las Administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, de una “tasa por riesgo de fuerza mayor”, que se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa normal de seguro no exceda del máximo determinado en el párrafo 1, letra c), segunda fórmula.
Artículo 12. Encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas.
2. La tasa total se redondeará, si correspondiere, al medio décimo superior.
Sección II
Tasas y derechos aplicables a todas las categorías de encomiendas.
Artículo 13. Tasas suplementarias.
Las Administraciones estarán autorizadas a percibir las tasas suplementarias siguientes:
a) Tasa por formalidades aduaneras de exportación, percibida por la Administración de origen por la presentación a la aduana; por lo general la percepción se operará al depositar la encomienda;
b) Tasa de trámites aduaneros, percibida por la Administración de destino, tanto por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros como por la entrega a la aduana solamente; salvo acuerdo especial, la percepción se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario, sin embargo, cuando se trate de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasa de trámites aduaneros será percibida por la Administración de origen en beneficio de la Administración de destino;
c) Tasas de entrega; esta tasa podrá ser percibida por la Administración de destino cuantas veces presentare a domicilio la encomienda; sin embargo, por las encomienda por expreso, sólo podrá ser percibida por las presentaciones a domicilio posteriores a la primera;
d) Tasa se aviso de falta de entrega, percibida en las condiciones fijadas en el artículo 28, párrafo 3;
e) Tasa de aviso de llegada, percibida por la Administración de destino cuando su legislación la obligare a ello y cuando esta Administración no realizare la entrega a domicilio, por todo aviso (primer aviso o avisos ulteriores), eventualmente remitido al domicilio del destinatario, excepto por el primer aviso de encomiendas por expreso;
f) Tasa de reembalaje, que corresponderá a la Administración del primero de los países en cuyo territorio hubiere debido reembalarse una encomienda a fin de protege su contenido; se recuperará del destinatario, o dado el caso, del expedidor;
g) Tasa de lista de correos, percibida por la Administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a lista de correos;
h) Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retiro retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a lista de correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la Administración que efectúe la entrega en beneficio de las Administraciones en cuyos servicios sea guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos;
i) Tasas de aviso de recibo, cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo conforme al artículo 27;
j) Tasa de aviso de embarque, que se cobrará en las relaciones entre los países cuyas Administraciones acepten ejecutar este servicio, cuando el expedidor solicitare que se le dirija un aviso de embarque;
k) Tasa de reclamación indicada en el artículo 38, párrafo 4;
l) Tasa de petición de devolución o de modificación de dirección;
m) Tasa de riesgo por fuerza mayor, percibida por las Administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.
Artículo 14. Tarifas.
La tarifa de las tasas suplementarias definidas en el artículo 13 se fijará conforme a las indicaciones del cuadro siguiente:
designación de la tasa
Importe
Observaciones
1
2
3
1 franco por encomienda como máxi-
de reexportación percibida por la Ad-
mo.
ministración de origen.
b) Tasa de trámite aduaneros per-
2 francos por encomienda como
cibida por la Administración de
máximo.
destino.
c) Tasa de entrega.
La misma tasa que en el régimen
interno.
d) Tasa de aviso de falta de entrega.
Si luego de entregarse el aviso de
falta de entrega, debieren trami-
tarse nuevas instrucciones por vía
telegráfica, el expedidor o el tercero
deberá, además, pagar la tasa tele-
gráfica.
e) Tasa de aviso de llegada.
Como máximo, tasa igual a la de
una carta ordinaria del primer es-
calón de peso del régimen interno.
f) Tasa de reembalaje.
1 franco por encomienda como
Esta tasa sólo podrá aplicarse una
máximo.
vez durante su transporte de ex
tremo a extremo.
g) Tasa de lista de correos.
La misma tasa que en el régimen
interno.
h) Tasa de almacenaje.
Tasa percibida de acuerdo a la tasa
Máximo 10 francos, o el máximo
fijada por la legislación interna.
fijado por la legislación interna si
éste fuere más elevado.
i) Tasa de aviso de recibo.
a) Al efectuar el depósito, 60 cén-
Esta tasa se agregará a la sobretasa
timos como máximo o la tasa co-
aérea si el expedidor hubiere soli-
rrespondiente del servicio interno
citado que el aviso de recibo se le
si esta fuere más elevada.
transmita por vía aérea.
b) Con posterioridad al depósito,
Cuando su petición deba ser trans-
1.20 franco como máximo o la tasa
mitida por vía aérea o por vía tele-
correspondiente del servicio interno
gráfica, el expedidor deberá pagar,
si ésta fuera más elevada.
además, la tasa correspondiente al
transporte aéreo o la tasa telegráfi-
ca, según el caso. Además deberá
pagarse la sobretasa aérea corres-
pondiente, si el expedidor hubiere
solicitado que le aviso de recibo se
le transmita por vía aérea.
j) Tasa de aviso de embarque.
60 céntimos por encomienda.
k) Tasa de reclamación.
90 céntimos como máximo.
Esta tasa se agregará a la tasa tele-
gráfica si el expedidor hubiere so-
licitado que su petición se transmita
por vía telegráfica.
l) Tasa de petición de devolución
2 francos como máximo.
Esta tasa se agregará a:
o de modificación de dirección
a) La sobretasa aérea correspon-
diente, si la petición debiera trans-
mitirse por vía aérea.
b) La tasa telegráfica correspon-
diente, si la petición debiera trans-
mitirse por vía telegráfica.
m) Tasa por riesgo por fuerza mayor.
a) Importe fijado en el artículo 11,
párrafo 2, en lo que respecta a las
encomiendas con valor declarado.
b) 60 céntimos por encomienda co-
mo máximo en lo que respecta a las
encomiendas sin valor declarado.
Artículo 15. Derechos.
1. Las Administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos los derechos, principalmente todos los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino.
2. Las Administraciones se comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondiere a una encomienda:
a) Devuelta a origen;
b) Reexpedida a un tercer país;
c) Abandonada por el expedidor;
d) Perdida en su servicio o destruida por la avería total del contenido;
e) Expoliada o averiada en su servicio. En estos casos solo se solicitará la anulación de los derechos por el valor del contenido faltante, o por la depreciación que hubiere sufrido el contenido.
Sección III
Franquicia postal.
Artículo 16. Encomiendas de servicio.
1. Estarán exoneradas del pago de tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:
a) Las Administraciones Postales;
b) Las Administraciones Postales y la Oficina Internacional;
c) Las oficinas de correos de los países miembros;
d) Las oficina de correos y las Administraciones Postales.
2. Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.
Artículo 17. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados.
Las encomiendas de prisioneros de guerra e internados estarán exonerados de todas las tasas en virtud del artículo 14 del Convenio. Sin embargo, las encomiendas darán lugar a la percepción de sobretasas aéreas.
TITULO II
EJECUCIÓN DEL SERVICIO
CAPITULO I
Condiciones de admisión.
Sección I
Condiciones generales de admisión.
Artículo 18. Condiciones de aceptación.
Bajo reserva que su contenido no se encuentre incluido dentro de las prohibiciones enumeradas en el artículo 19 o en las prohibiciones o restricciones aplicables en el territorio de una o de varias Administraciones que deban participar en el transporte, las encomiendas para ser admitidas en la expedición, deberán:
a) Pertenecer a una categoría de encomiendas admitida por aplicación del artículo 3;
b) Tener un embalaje adecuado a la naturaleza del contenido y a las condiciones del transporte;
c) Responder a las condiciones de peso y de dimensiones fijadas por los artículos 1 y 20;
d) Estar franqueadas con todas las tasas exigibles por la oficina de origen.
Artículo 19. Prohibiciones.
Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación:
a) En todas las categorías de encomiendas:
1º Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;
2º El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitieren con esta condición;
-De uno de los documentos siguientes, sin cerrar, reducido a sus enunciados constitutivos y que se refieran exclusivamente a las mercaderías transportadas: factura, planilla o aviso de expedición, certificado de entrega;
-De los discos fonográficos, cintas e hilos sometidos o no a una grabación sonora, tarjetas mecanográficas, cintas magnéticas u otros elementos similares y las tarjetas QSL cuando la Administración de origen estime que no presentan el carácter de correspondencia actual y personal y cuando sean intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos;
-Correspondencia y documentos de cualquier clase, que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, distintos a los precedentes, intercambiados entre el expedidor de la encomienda o personas que convivan con ellos, si la reglamentación interna de las Administraciones interesadas lo permite;
4º Los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados;
5º Las materias explosivas, inflamables u oras materias peligrosas. Sin embargo las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para el transporte de cápsulas y de cartuchos metálicos cargados para armas de fuego portátiles, elementos de espoletas de artillería no explosivas y fósforos, películas inflamables, celuloide en bruto y objetos fabricados de celuloide;
6º Los objetos obscenos o inmorales;
7º Los objetos cuya importación o circulación estuviere prohibida en el país de destino;
b) En las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor: las monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no; pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Esta disposición no se aplicará cuando el intercambio de encomiendas entre dos Administraciones que admiten las encomiendas con valor declarado sólo se puede efectuar en tránsito al descubierto por medio de una Administración que no los admita. Cada Administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes o con destino a su territorio o transmitidos en transito al descubierto a través de su territorio, o de limitar el valor real de estos envíos.
Artículo 20. Límites de dimensiones.
1. So pena de ser consideradas como encomiendas embarazosas por aplicación del artículo 3, párrafo 2, letra e), las encomiendas transportadas por vía de superficie o por vía aérea no deberán exceder de 1, 50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de 3 metro la suma d la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.
2. Las Administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en el párrafo1, podrán adoptar en su lugar, las dimensiones siguientes: 1 metro para una cualquiera de sus dimensiones, 2metros para la suma de la longitud y del mayor contorno en su sentido diferente al de la longitud.
3. Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, cualquiera sea su medio de transporte.
4. Las Administraciones que admitan las dimensiones fijadas en el párrafo 1, tendrán la facultad de percibir, para las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los limites indicados en el párrafo 2 pero cuyo peso sea inferior a 10 kg., una tasa suplementaria igual a la que se fija en el artículo 12.
5. Por derogación del párrafo 2, las encomiendas no deberán considerarse como embarazosas mientras su longitud no exceda de 1, 05 metro.
Artículo 21. Tratamiento de las encomiendas admitidas por error.
1. Cuando las encomiendas que contengan objetos citados en el artículo 19, letra a) hubieren sido aceptadas por error en la expedición, deberán tratarse según la legislación del país de la Administración que compruebe su presencia; sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos comprendidos en el mismo, artículo, letra a), puntos 2º, 5º y 6º, en caso alguno serán encaminados a destino, entregadas a los destinatarios, ni devueltas a origen.
2. Si se tratare de la inclusión de un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo 19.letra a), punto 3º, esta correspondencia se trata según lo que determina el artículo 24 del Convenio y la encomienda no podrá ser devuelta a origen por este motivo.
3. Cuando las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor contengan los objetos citados en el artículo 19, letra b), deberán ser devueltas a origen por la Administración de tránsito que comprobare el error. Si el error se comprobare después de recibida por la Administración de destino, ésta estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario, en las condiciones fijadas por su reglamentación. Si esta no admitiere la entrega, la encomienda deberá ser devuelta a origen por aplicación del artículo 33.
4. El párrafo 3 se aplicará a las encomiendas cuyo peso o dimensión excedan sensiblemente de los límites admitidos; sin embargo, estas encomiendas deberán ser entregadas dado el caso al destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales.
5. Cuando una encomienda admitida por error no fuere entregada al destinatario ni devuelta a origen, la Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a esta encomienda.
Artículo 22. Instrucciones del expedidor al efectuar el depósito.
1. Al depositar una encomienda, el expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de entrega.
2. El expedidor solo podrá formular una de las instrucciones siguientes:
a) Envío de un aviso de falta de entrega dirigido a su nombre;
b) Envío de un aviso de falta de entrega a un tercero domiciliado en el país de destino;
c) Devolución inmediata al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea;
d) Devolución al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea, al vencimiento de cierto plazo;
e) Entrega a otro destinatario, si fuere necesario luego de reexpedirla, por vía de superficie o por vía aérea (y bajo reserva de las particularidades previstas en el artículo 28 párrafo 1, letra c), punto 2º);
f) Reexpedición de la encomienda por vía de superficie o por vía aérea, para su entrega al destinatario primitivo;
g) Venta de la encomienda por cuenta y riesgo del expedidor;
h) Abandono de la encomienda por el expedidor.
3. Cuando la legislación o su reglamento no lo permita, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las instrucciones indicadas en el párrafo 2, letras a), b) y g).
sección II
Condiciones especiales de admisión.
Artículo 23. Encomiendas con valor declarado.
1. La declaración del valor de las encomiendas con valor declarado se regirá por las normas siguientes:
a) En lo que se refiere a las Administraciones postales:
1º Facultad a cada Administración para limitar la declaración del valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 1.000 francos o al importe adoptado en su servicio interno cuando este fuere inferior a 1.000 francos;
2º La obligación, en las relaciones entre países cuyas Administraciones hubieren adoptado límites diferentes, de observar ambas partes el límite inferior;
b) En lo que se refiere a los expedidores:
1º Prohibición de declarar un valor que exceda de el valor real del contenido de la encomienda;
2º Facultad de no declarar más que una parte del valor real del contenido de la encomienda.
2. La declaración fraudulenta de valor superior al valor real de la encomienda podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.
3. Deberá entregarse, gratuitamente, un recibo al expedidor, al efectuarse el depósito de una encomienda con valor declarado.
Artículo 24. Encomiendas libres de tasas y derechos.
1. Una encomienda libre de tasas y derechos sólo se aceptará cuando el expedidor se comprometa a pagar cualquier suma que la oficina de destino tenga derecho a reclamar al destinatario, así como la tasa de franquicia en la entrega fijada en el artículo 10.
CAPITULO II
Condiciones de entrega y de reexpedición.
Sección I
Entrega.
Artículo 25. Normas generales de entrega. Plazos de conservación.
1. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino.
2. La encomienda cuya llegada se hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o a lo sumo un mes, a partir del día siguiente del envío del aviso; este plazo podrá prolongarse excepcionalmente si la reglamentación de la Administración de destino lo permite.
3. Cuando no hubiere podido enviarse el aviso de llegada, el plazo de conservación será el que determine la reglamentación del país de destino; este plazo, aplicable también a las encomiendas dirigidas a lista de correos, no podrá exceder, como norma general, de cinco meses para los países alejados (según el artículo 107 del Reglamento del Convenio) y de tres meses para los demás; la devolución de la encomienda a la oficina de origen deberá efectuarse en un plazo más breve, si el expedidor lo hubiere solicitado en un idioma conocido en el país de destino.
4. Los plazos de conservación indicados en los párrafos 2 y 3 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.
Artículo 26. Entrega de encomiendas por expreso.
1. La entrega, por distribuidor especial, de una encomienda por expreso o del aviso de llegada, no será intentada más que una vez.
2. Si el intento fuere infructuoso, la encomienda dejará de ser considerada por expreso.
Artículo 27. Aviso de recibo.
El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el artículo 38 del Convenio. Sin embargo, las Administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.
Artículo 28. Falta de entrega al destinatario.
1. Después de recibir el aviso de falta de entrega indicado en el artículo 22, párrafo 2, letras a) y b), corresponderá al expedidor o al tercero allí mencionado, dar sus instrucciones, que podrán ser únicamente las autorizadas por dicho artículo, párrafo 2, letras c) a h) y, además, una de las siguientes:
a) Avisar una segunda vez al destinatario;
b) Rectificar o completar la dirección;
c) Si se tratare de una encomienda contra reembolso:
2º Remitirla al destinatario primitivo o a otro destinatario, sin reembolso o contra reembolso de una suma inferior a la suma primitiva;
d) Entregar la encomienda libre de tasas y derechos, al destinatario primitivo, o a otro destinatario.
2. Mientras no haya recibido instrucciones del expedidor o del tercero, la Administración de destino estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario designado primitivamente, o, dado el caso, a otro destinatario ulteriormente designado, o a reexpedirla a una nueva dirección. Luego de recibirse las nuevas instrucciones, solamente estas tendrán validez y vigencia. Se transmitirán por la vía más rápida (aérea o superficie) o por vía telegráfica siempre que el expedidor o el tercero pague la tasa telegráfica correspondiente.
3. El envío de las instrucciones indicadas en el párrafo 1, dará lugar al cobro del expedidor, o al tercero, de la tasa indicada en el artículo 13, letra d); cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez.
Artículo 29. Devolución a origen de las encomiendas no entregadas.
1. La encomienda que no hubiere podido ser entregada, se devolverá a la oficina de origen:
a) De inmediato cuando:
1º El expedidor lo hubiere solicitado por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra c);
2º El expedidor (o el tercero mencionado en el artículo 22, párrafo 2, letra b), hubiere formulado una petición no autorizada;
3º El expedidor o el tercero rehusaren satisfacer la tasa autorizada por el artículo 28, párrafo 3;
4º Las instrucciones del expedidor, o del tercero, no hubieren dado el resultado deseado, ya sea que estas instrucciones hubieren sido formuladas al efectuarse el depósito, o después de recibirse el aviso de la falta de entrega;
b) Inmediatamente después del vencimiento:
1º Del lazo eventualmente fijado por el expedidor por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra d);
2º De los plazos de conservación indicados en el artículo 25, cuando el expedidor no se hubiere ajustado al artículo 22. Sin embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones;
3º De un plazo de dos meses a contar de la expedición del aviso de falta de entrega, cuando la oficina que formuló este aviso no hubiere recibido instrucciones suficientes del expedidor o del tercero, o cuando estas instrucciones no hubieren llegado a esta oficina.
2. En la medida de lo posible, una encomienda será devuelta por la misma vía utilizada a la ida. Solo podrá ser devuelta por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las sobretasas aéreas.
3. Las encomiendas devueltas a origen por aplicación del presente artículo, estarán sujetas al pago de:
a) Las cuotas-parte que impliquen la nueva transmisión hasta la oficina de origen;
b) Las tasas y derechos no anulados por los cuales la Administración de destino se encontrare al descubierto al efectuarse la devolución a origen.
4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán cobrados al expedidor.
Artículo 30. Abandono por el expedidor de una encomienda no entregada.
Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al destinatario, la Administración de destino la tratará según su propia legislación.
Sección II.
Reexpedición.
Artículo 31. Reexpedición por cambio de residencia del destinatario o por modificación de dirección.
1. La reexpedición por cambio de residencia del destinatario, o por modificación de dirección efectuada por modificación del artículo 37, podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste.
2. La reexpedición dentro del país de destino podrá efectuarse a petición del expedidor, del destinatario, o de oficio si su reglamento lo permitiere.
3. La reexpedición fuera del país de destino sólo podrá efectuarse al pedido del expedidor o del destinatario; en este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la nueva transmisión.
4. La reexpedición en las condiciones enumeradas anteriormente, podrá efectuarse también por avión, a petición del expedidor o del destinatario, siempre que se hubiere garantizado el pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión.
5. El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición.
6. Por la primera reexpedición o por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda, podrán percibirse:
a) Las tasas autorizadas para esta reexpedición, por la reglamentación de la Administración interesada, en el caso de reexpedición al interior del país de destino;
b) Las cuotas-parte y sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera del país de destino;
c) Las tasas y derechos cuya anulación no fuere aceptada por las Administraciones de destino anteriores.
7. Las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el párrafo 6 serán cobrados al destinatario.
1. Las encomiendas recibidas con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor o a la Administración expedidora serán reexpedidas a su verdadero destino por la vía más directa utilizada por la Administración a la cual hubiere llegado la encomienda.
2. La encomienda-avión recibida con dirección falsa deberá ser reexpedida obligatoriamente por vía aérea.
3. La encomienda reexpedida por aplicación del presente artículo estará sujeta al pago de las cuotas-parte que correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y derechos mencionados en el artículo 31, párrafo 6, letra c).
4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán recuperados de la Administración de la que dependa la oficina de cambio que hubiere transmitido la encomienda con dirección falsa. Dado el caso, esta Administración los cobrará al expedidor.
Artículo 33. Devolución a origen de las encomiendas aceptadas por error.
1. Cualquier encomienda aceptada por error y devuelta a origen estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y derechos fijados en el artículo 29, párrafo 3.
2. Estas cuotas-parte, tasas y derechos estarán a cargo:
a) Del expedidor, si la encomienda fue admitida por error debido a una equivocación de este último o si estuviere comprendida dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 19;
b) De la Administración responsable del error, si la encomienda fue admitida equivocadamente por error imputable al servicio postal. En este caso, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.
3. Si las cuotas-parte asignadas a la Administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir las cuotas-parte, tasas y derechos, indicados en el párrafo 1, los gastos aún adeudados serán recuperados de la Administración de origen.
4. Si hubiere excedentes, la Administración que devuelva la encomienda restituirá a la Administración de origen el saldo de las cuotas-parte para su reembolso al expedidor.
Artículo 34. Devolución a origen debido a una suspensión del servicio.
La devolución de una encomienda a origen debido a una suspensión del servicio será gratuita; las cuotas-parte, percibidas por el trayecto de ida que no hubiere sido asignadas serán reembolsadas al expedidor.
CAPITULO III
Disposiciones especiales.
Artículo 35. Inobservancia por una Administración de las instrucciones dadas.
Cuando la Administración de destino o una Administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas al efectuar el depósito, o posteriormente, estará obligada a tomar a su cargo las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos eventuales cuya anulación no se hubiere hecho; sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el deposito o posteriormente, hubiere declarado que, en caso de falta de entrega, haría abandonado de la encomienda o desearía la pusieran en venta.
Artículo 36. Encomiendas que contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo.
Los objetos incluidos en una encomienda que se tema pueda deteriorarse o corromperse a breve plazo, serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, aún en camino, a la ida o a la vuelta, sin previo aviso y sin formalidad judicial, en beneficio de quien tuviere derecho; si, por cualquier causa, la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.
Artículo 37. Devolución. Modificación o rectificación de dirección.
1. El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar su devolución a origen o hacerle modificar la dirección, siempre que se comprometa a pagar las sumas exigibles a todas las nuevas transmisiones, en virtud de los artículos 29, párrafo 3, y 31, párrafo 6.
2. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en el párrafo 1 cuando no las acepten en su régimen interno.
Artículo 38. Reclamaciones y peticiones de informes.
1. Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras Administraciones.
2. Las reclamaciones solo se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda.
3. Las peticiones de informes presentadas por Administración serán admitidas y obligatoriamente tratadas, con la sola condición de que lleguen a la Administración interesada dentro de un plazo de quince meses a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda. Cada Administración tendrá la obligación de tramitar las peticiones de informes dentro del más breve plazo posible.
4. Salvo si el expedidor hubiere satisfecho enteramente la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 13, letra i), cada reclamación o cada petición de informes dará lugar a la percepción de una tasa “de reclamación” según la tarifa fijada en el artículo 14, letra k).
5. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones o peticiones de informes distintos. Si la reclamación o la petición de informes se refiere a varias encomiendas de la misma categoría depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, y expedidas por la misma vía, la tasa no será percibida más que una vez. La tasa por la reclamación será restituida si la reclamación o la petición de informes fuere motivada por una falta de servicio.
TITULO III
RESPONSABILIDAD
Artículo 39. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones postales.
1. Las Administraciones Postales responderán por la perdida, la expoliación o la avería de las encomiendas, con excepción de los casos previstos en el artículo 40. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.
2. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:
a) Para las encomiendas con valor declarado, del importe, en francos oro, del valor declarado; en caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie de una encomienda-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplica a las encomiendas por esta vía;
b) Para las otras encomiendas, las sumas siguientes:
15 francos por encomienda, las hasta 1 kilogramo;
25 francos por encomienda, de más de 1 hasta 3 kilogramos;
40 francos por encomienda, de más de 3 hasta 5 kilogramos;
60 francos por encomienda, de más de 5 hasta 10 kilogramos;
80 francos por encomienda, de más de 10 hasta 15 kilogramos;
100 francos por encomienda, de más de 15 hasta 20 kilogramos.
3. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido a francos oro, de las mercaderías de la misma clase y en el lugar y época en que la encomienda hubiere sido aceptada para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.
4. Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, por aplicación del párrafo 6, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto de la tasa de seguro; le asistirá el mismo derecho cuando se trate de servicios rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuera imputable al servicio postal y comprometiera su responsabilidad.
5. Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan no solamente las cuotas-parte territoriales y marítimas, así como las sobretasas aéreas correspondientes a un recorrido no efectuado por la encomienda, sino también las tasas de cualquier naturaleza correspondientes a su servicio pagado de antemano y no prestado.
6. Por derogación del párrafo 2, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada.
7. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2 a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 6 a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 40. Cese de responsabilidad de las Administraciones Postales.
1. Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo:
a) Cuando se hubiere comprobado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una encomienda o cuando, si la reglamentación interna lo permite, el destinatario o dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a origen, formulare reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada;
b) Cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declare sin demora a la Administración que le entrego la encomienda, haber comprobado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjeron después de la entrega.
2. Las Administraciones Postales no serán responsables:
1º Por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas:
a) En caso de fuerza mayor, la Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si ésta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor, (artículo 11, párrafo 2);
b) Cuando la prueba de su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
c) Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del contenido de la encomienda;
d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19, letra a), puntos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º y letra b), y siempre que estas encomiendas hubieren sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente debido a su contenido;
e) Cuando se trate de encomiendas con declaración fraudulenta de valor, superior al valor real del contenido;
f) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 38, párrafo 2;
g) Cuando se trate de encomiendas de prisioneros de guerra e internados.
3º En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de las encomiendas con valor declarado a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, asumirán la responsabilidad prevista para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado.
3. Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de las encomiendas sujetas a la intervención aduanera.
Artículo 41. Responsabilidad del expedidor.
1. El expedidor de una encomienda será responsable dentro de los mismo límites que las propias Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos en el transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.
2. La aceptación por la oficina de depósito, de una encomienda de esta clase no eximirá al expedidor de su responsabilidad.
3. La Administración que comprobare un daño debido a la falta del expedidor informará a la Administración de origen, a la cual corresponderá intentar, dado el caso, la acción contra el expedidor.
Artículo 42. Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales.
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que, habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario, ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración.
2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna, a la Administración intermediaria o de destino:
a) Cuando hubiere observado las disposiciones reglamentarias relativas a la verificación de los despachos y de las encomiendas ya la constatación de las irregularidades;
b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación, sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de conservación reglamentario, esta reserva afectará los derechos del reclamante.
3. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la Administración del país que perciba los gastos de transporte, estará obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 6, del Convenio y del párrafo 7 del presente artículo, a reembolsar a la Administración de origen la indemnización pagada al expedidor.
4. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de que país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales; sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria averiada y el importe de la indemnización no excediere de 25 francos, esta suma será soportada, por partes iguales, por las Administraciones de origen y de destino, con exclusión de las Administraciones intermediarias. Si la expoliación o la avería se hubiere comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar:
a) Que ni el embalaje ni el cierre de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;
b) Que, en el caso de encomiendas con valor declarado, el paso no ha variado en relación al comprobado cuando se hizo el depósito;
c) Que, para las encomiendas, transmitidas en envases cerrados, éstos y su sierre estaban intactos.
Cuando tal prueba fuere aportada por la Administración de destino, o, dado el caso, por la Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la Administración siguiente hubiere formulado reservas.
5. En el caso de envíos transmitidos en cantidad, por aplicación del artículo 55, párrafo 2 y 3, ninguna de las Administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de ruta.
6. Siempre dentro del caso de transmisión global, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo.
7. En la que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no podrá exceder de ningún caso, del máximo de declaración del valor que hubiere adoptado.
8. Cuando una encomienda se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen cuando ambas Administraciones acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.
9. Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se produjere en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no admita las encomiendas con valor declarado o que haya adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la Administración de origen soportará el daño no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 7 del presente artículo y del artículo primero, párrafo 6 del Convenio.
10. La norma fijada en el párrafo 9 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjeren en el servicio de una Administración que dependa de un país contratante que no aceptare la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado (artículo 40, párrafo 2, punto 3º).
11. Los derechos de aduana y otros, cuya anulación no pudiere obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
12. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 43. Pago de la indemnización.
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá a la Administración de origen o a la Administración de destino en el caso mencionado en el artículo 39, párrafo 6.
2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible, y, a más tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación.
3. Cuando la Administración a la que corresponda el pago no aceptare tomar a su cargo los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo fijado en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida, la expoliación o la avería se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá de dicho plazo.
4. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuanta de aquella de las Administraciones participantes en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida, la expoliación o la avería son debidas aparentemente a un caso de fuerza mayor.
Artículo 44. Reembolso de la indemnización a la Administración que hubiere efectuado el pago.
1. La Administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 42, estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago en virtud del artículo 43, y que se denomina “Administración pagadora”, el monto de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.
2. Si la indemnización fuere soportada por varias Administraciones de conformidad con el artículo 42, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la Administración pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera Administración que, habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta Administración deberá recuperara de las demás responsables, la parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.
3. El reembolso a la Administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago fijadas en el artículo 10 del Convenio.
4. Cuando la responsabilidad hubiere sido reconocida, así como en el caso mencionado en el artículo 43, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio de la Administración responsable por medio de cuentas, ya sea diferente o por intermedio de la primera Administración de tránsito que debitará a su vez a la Administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada haya sido debitada a la Administración responsable; dado el caso corresponderá observar las disposiciones reglamentarias relativas a la formulación de cuentas.
5. La Administración pagadora, podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la notificación del pago, o si correspondiere, desde el día del vencimiento del plazo fijado en el artículo 43, párrafo 4.
6. La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rehusado el pago de la indemnización, deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.
Artículo 45. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
1. Si después del pago de la indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma, considerada anteriormente como pérdida, se informará al destinatario y al expedidor; haciendo conocer además al primero o al segundo, según corresponda, que puede tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de ese plazo, el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado.
2. Si el expedidor o el destinatario recibiere la encomienda o la parte encontrada de ésta, contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si correspondiere a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la Administración o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses fijado en el artículo 43, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.
TITULO IV
CUOTAS-PARTE QUE CORRESPONDEN A LAS ADMINISTRACIONES.-ASIGNACIÓN DE LAS CUOTAS-PARTE.
CAPÍTULO I.
Cuotas-parte.
Artículo 46. Cuota-parte territorial de salida y de llegada.
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones estarán sujetas al pago de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada fijadas como sigue, para cada país y para encomienda:
Fracciones de peso
Cuota-parte territorial
de salida y de llegada
1
2
Fr.
Hasta 1 kg
1,00
de más de 1 hasta 3 kg.
1,30
de más de 3 hasta 5 kg.
1,70
de más de 5 hasta 10 kg.
3,30
de más de 10 hasta 15 kg.
5,00
de más de 15 hasta 20 kg.
6,40
Sin embargo, en lo que se refiere a las dos últimas fracciones de peso, las Administraciones de origen y de destino tendrán la facultad de fijar a su arbitrio las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada que les correspondan.
2. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
Artículo 47. Cuota-parte territorial de tránsito.
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias otras Administraciones estarán sujetas, en beneficio de los países atravesados o cuyos servicios participaren en el transporte territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito siguiente.
2. Cada uno de los países indicados en el párrafo 1 estará autorizado a reclamar, por cada encomienda, las cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia correspondiente a la distancia medida ponderada de transporte de las encomiendas cuyo transito realiza. Esta distancia será calculada por la Oficina Internacional.
3. EL reencaminamiento, dado el caso, después de almacenaje, por los servicios de un país intermediario de los despachos de las encomiendas al descubierto que llegan y salen por un mismo puerto (tránsito sin recorrido territorial) estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 1 y 2.
4. Si se tratare de encomiendas-avión, la cuota-parte territorial de las Administraciones intermediaria sólo será aplicable en el caso en que la encomienda utilizare un transporte territorial intermediario.
5. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
Artículo 48. Reducción o aumento de la cuota-parte territorial de salida y de llegada.
1. Las Administraciones tendrán la facultad de reducir o aumentar simultáneamente su cuota-parte territorial de salida y de llegada.
2. El aumento, dado el caso, no podrá exceder, para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos, de la mitad de la cuota-parte territorial de salida y de llegada fijada en el artículo 46, párrafo 1. La reducción podrá ser fijada a voluntad por las Administraciones interesadas.
3. Estas modificaciones o las modificaciones ulteriores para ser aplicables deberán:
a) Entrar en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio únicamente, según convenga a cada Administración;
b) Ser notificadas por lo menos con tres meses de anticipación a la Oficina Internacional; las eventuales modificaciones para las que no se hubieren observado estos plazos sólo se considerarán a partir del 1 de enero o del 1 de julio siguiente;
c) Ser comunicadas a las Administraciones interesadas por lo menos con dos meses de anticipación a las fechas fijadas en la letra a);
d) Permanecer en vigencia durante un año como mínimo.
1. Cada uno de los países cuyos servicios participaren en el transporte marítimo de las encomiendas, estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en el cuadro que figura en el párrafo 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la Administración del país de origen, a menos que el presente Acuerdo determine derogaciones a este principio.
2. Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará de acuerdo con las indicaciones del cuadro siguiente.
3. Dado el caso los escalones de distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que se le aplicará entre dos países, se calcularán sobre la base de una distancia media ponderada, determinada en función del tonelaje de los despachos transportados entre los puertos respectivos de ambos países.
4. El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar a la percepción de la cuota-parte fijada en el párrafo 2, cuando la Administración de este país percibiere ya, por las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte territorial.
5. Tratándose de encomiendas-avión, la cuota-parte marítima de las Administraciones o servicios intermediarios, sólo se aplicará en el caso en que la encomienda utilice un transporte marítimo intermediario; el servicio marítimo efectuado por el país de origen o de destino, se considerará a este como servicio intermediario.
Artículo 50. Reducción o aumento de la cuota-parte marítima.
1. Las Administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50% como máximo, la cuota-parte marítima fijada en el artículo 49, párrafo 2. En cambio, podrán reducirla a su voluntad.
2. Esta facultad estará subordinada a las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3.
3. En caso de aumento, éste deberá también aplicarse a las encomiendas originarias del país del que dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo; sin embargo, esta obligación no se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, ni a las relaciones entre estos territorios.
Artículo 51. Aplicación de muevas cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento.
Cuando, por razones de fuerza mayor o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una Administración se viere obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que le origina gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente, por vía telegráfica, a todas las Administraciones cuyos despachos de encomiendas, o cuyas encomiendas al descubierto, fueren encaminadas en transito por su país. A partir del quinto día que sigue al envío de esta información, la Administración intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de Administración de origen, las cuotas-parte territoriales y marítimas que correspondan al nuevo trayecto.
Artículo 52. Tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo.
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de transporte aéreo se fija en un milésimo de franco, como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esta tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.
2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos de encomiendas-avión se calcularán según la tasa básica efectiva indicada en el párrafo 1 y las distancias kilométricas mencionadas en la “lista de distancias aeropostales” prevista en el artículo 201, párrafo 1, letra b), del Reglamento de Ejecución del Convenio por una parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra.
3. Los gastos adeudados a la Administración intermediaria por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en el párrafo 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido por una o varías líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los gastos de transporte se calcularán sobra la base de una tasa media ponderada,, determinada en función del peso de las encomiendas desembarcadas de cada escala. Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el peso de cada una, al medio kilogramo inmediato superior.
4. Cada Administración de destino que efectúe el transporte aéreo de encomiendas-avión dentro de su país, tendrá derecho al reembolso de los gastos correspondientes a ese transporte. Estos gastos serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, se reencaminen o no, las encomiendas-avión, por vía aérea.
5. Los gastos indicados en el párrafo 4 se fijarán en forma de precio unitario, calculado para todas alas encomiendas-avión destinadas al país, sobre la base de la tasa fijada en el párrafo 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por las encomiendas-avión del servicio internacional en la red aérea interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos de encomiendas-avión que lleguen al país de destino, incluyendo las encomiendas-avión que no sean reencaminadas por vía aérea al interior de ese país.
6. El derecho al reembolso de los gastos indicados en el párrafo 4, estará subordinado a las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3.
7. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuarán sin remuneración.
8. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:
a) EL transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan la misma ciudad;
b) El transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 53. Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas.
En caso de pérdida o destrucción de las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo, que comprometiere la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exonerada de todo pago, por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas, sobre cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.
Artículo 54. Cuota-parte excepcional de salida y de llegada.
Siempre que se obsérvenlas condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3, cada Administración tendrá la facultad de aplicar simultáneamente a las encomiendas procedentes de sus oficinas o destinadas a ellas, una cuota-parte excepcional de salida y de llegada de 50 céntimos como máximo.
CAPITULO II
Asignación de cuotas-parte.
Artículo 55. Principio genera.
1. En principio, la asignación de cuotas-parte a las Administraciones interesadas, se efectuará por encomienda.
2. Sin embargo, en el caso de transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con las Administraciones intermediarias, para la asignación de cuotas-parte territoriales y marítimas en forma global por fracción de peso.
3. Siempre en el caso de transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá convenir con la Administración de destino y, eventualmente con las Administraciones intermediarias, en acreditarles sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos, sobre la base de las cuotas-parte territoriales y marítimas.
Artículo 56. Encomiendas de servicio. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados.
Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra e internados no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 57. Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 58. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, se tuvieren por objeto la adición de nuevas disposiciones, o la modificación de fondo de los artículos del presente Acuerdo, de su Protocolo Final o del artículo final de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de fondo del Reglamento, con excepción del artículo final;
c) Mayoría de votos, si tuvieren por objeto:
2º Modificaciones de orden redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1º.
3. Cuando un país miembro de la Unión, fuera del Congreso, expresare el deseo de adherir al presente Acuerdo, reclamando la faculta de percibir cuotas-parte excepcionales de salida y de llegada con tarifa superior a la que autoriza el artículo 54, la Oficina Internacional someterá la petición a todos los países miembros signatarios del Acuerdo; si, dentro del plazo de seis meses, más de un tercio de estos países miembros no se pronunciaren en su contra, se considerará como admitida.
Artículo 59. Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo.
1. Las Administraciones de los países que no participen en el presente Acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las Administraciones de países no participantes, admitirán, salvo oposición de esas últimas, que las Administraciones de todos los países participantes utilicen estas relaciones.
2. Para el tránsito, por los servicios terrestres, marítimos y aéreos de los países que participen en el Acuerdo, las encomiendas con destino a o procedentes de un país no participante, se asimilarán en lo referente al importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas y de los gastos de transporte aéreo, a las encomiendas intercambiadas entre los países participantes. Se procederá de igual manera en lo que respecta a la responsabilidad, cada vez que se establezca que el daño ocurrido en el servicio de alguno de los países participantes y cuando la indemnización deba ser pagada en un país participante, al expedidor, o en caso de aplicación del artículo 39, párrafo 6, al destinatario.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmando en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I. Tránsito.
Por derogación del artículo primero del Convenio se concederá provisionalmente la facultad de no ejecutar el transporte de encomiendas en tránsito por su territorio, a Afganistán y a las provincias portuguesas de África.
Artículo II. Cuotas-parte territoriales excepcionales.
Las Administraciones que figuran en los cuadros 1 y 2 que siguen, estarán autorizadas a percibir, con carácter provisional:
a) Las cuotas-parte de salida y de llegada indicadas en el cuadro 1 que reemplazan a la cuota-parte excepcional de salida y llegada autorizada en el artículo 54;
b) Las cuotas-parte territoriales de tránsito indicadas en el cuadro 2, que se agreguen a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 47, párrafo 1.
Artículo III. Distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito.
El artículo 47, párrafo 2, última frase sólo se aplicará a los siguientes países, a pedido de los mismos: República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Popular de Bulgaria, República de Cuba, República Popular de Húngara, República Popular de Mongolia, República Popular de Polonia, República Socialista de Rumania, República Socialista de Checoeslovaca, República Socialista Soviética de Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Artículo IV. Cuotas-parte marítimas.
El Commonwealth de Australia, Barbados, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Guyana, Jamaica, Kenia, Malasia, Malta, Mauricio, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, Sierra Leona, Singapur, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia, están autorizadas a aumentar en un 50% como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en los artículos 49 y 50.
Artículo V. Cuotas-parte suplementarias.
1. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, procedentes o con destino a Córcega y los Departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión) estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de salida y de llegada igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminen en tránsito por Francia continental, se aplicará además:
1º La cuota-parte territorial de tránsito francesa;
2º la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los Departamentos en causa;
b) Encomiendas-avión:
-Los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los Departamentos en causa.
2. Estarán autorizadas por cada encomienda, las cuotas-parte suplementarias de transporte siguientes:
Entre
Cuotas-parte suplementarias autori-
por una parte
y, por otra parte
zadas
1
2
3
España continental:
a) las Islas Baleares, los territorios
igual a la cuota-parte marítima fija-
españoles del Norte de África
jada para el primer escalón de dis-
tancia
b) Las Islas Canarias
igual a la cuota-parte marítima fija-
da para el segundo escalón de dis-
tancia
3. La Administración portuguesa tendrá la facultad de percibir una cuota-parte suplemenataria al 1,50 francos
como máximo por encomienda, por el transporte entre Portugal continental y las Islas Maderia y Azores.
4. Por cualquier encomienda que utilice los servicios transdesérticos en automóvil Irak-Siria se cobrará una cuota-parte suplementaria especial, fijada así:
Fracciones de peso
cuotas-parte suplementarias
Fracciones de peso
cuotas-parte suplementarias
1
2
1
2
Kg.
Fr.
Kg.
Fr.
hasta 1
00,50
de más de 5 hasta 10
5,00
de más de 1hasta 3
1,50
de más de 10 hasta 15
7,50
de más de 3 hasta 5
2, 50
de más de 15 hasta 20
10,00
5. Por el transporte de encomiendas entre Paquistán oriental se cobrará una cuota-parte suplementaria especial que
se fija así:
Fracciones de peso
cuotas-parte suplementarias
Fracciones de peso
cuotas-parte suplementarias
1
2
1
2
Kg.
Fr.
Kg.
Fr.
hasta 1
00, 50
de más de 3 hasta 5
00,80
00,65
de más de 5 hasta 10
1,45
Esta cuota-parte suplementaria especial se cobrará únicamente por las encomiendas originarias del extranjero y que transiten por una oficina de cambio Paquistán occidental con destino a Paquistán oriental o viceversa.
6. Las Administraciones Postales de la República Árabe Unida y de la República Democrática de Sudán, estarán autorizadas a percibir una cuota-parte suplementaria de 20 céntimos además de la cuota-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 47, párrafo 1, por cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre el Challal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).
Artículo VI. Tarifas especiales.
1. Las Administraciones de Paquistán y de la República de Venezuela estarán autorizadas a percibir por las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos, la tasa aplicable a las encomiendas de más de 3 hasta 5 kilogramos.
2. Las Administraciones francesa y belga tendrán la facultad de tratar en todos los casos, las encomiendas-avión, como encomiendas urgentes y en percibir por estas encomiendas, el doble de las cuotas-parte territoriales y de los aumentos fijados para Bélgica en los artículos 46 a 48 y 54 del Acuerdo y, para Francia, en los artículos 46 a 49 del Acuerdo y II, cuadro I, número de orden 29 del presente Protocolo final.
Artículo VII. Tasas suplementarias.
Los países signatarios cuyas Administraciones percibieren en su régimen interno tasas suplementarias superiores a las fijadas en el Acuerdo, estarán autorizados, cuando conserven estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el servicio internacional.
Artículo VIII. Encomiendas con valor declarado.
Por derogación del artículo 11, algunas Administraciones estarán autorizadas, conforme a las indicaciones del cuadro que sigue, a cobrar, por cada encomienda postal con valor declarado, las tasas suplementarias de seguro siguientes:
Artículo IX. Excepciones al principio de la responsabilidad.
Por derogación del artículo 39,la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país con destino a la República Democrática del Congo, a Irak o a Sudán, y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil.
Artículo X. Compensación.
Por derogación del artículo 39, el Commonwealth de Australia, Barbados, la República de Bostwana, aquellos de los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guyana, Kenia, Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, la República Socialista de Rumania, Sierra Leona, Reino de Suazilandia, la República unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República popular de Yemen del Sur y la República de Zambia, tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado, perdidas, expoliadas o averiadas en servicio.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertadas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firma en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso, entregará un acopia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales:
CAPITULO I.
Disposiciones preliminares.
Artículo 101. Informes que suministrarán las Administraciones.
1. Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:
a) Las disposiciones adoptadas en lo que respecta a:
1º El límite máximo de las encomiendas;
2º La declaración de valor;
3º Las encomiendas especiales siguientes: urgente por expreso, libres de tasas y derechos, reembolso, frágiles y embarazosas;
4º La admisión o la inadmisión de los boletines de expedición colectivos, por aplicación del artículo 106, párrafo 3;
5º Las dimensiones de las encomiendas transportadas por las vías terrestre y marítima;
6º La cantidad de declaraciones de aduana exigida para las encomiendas en tránsito y para las destinadas en su propio país, así como los idiomas en los cuales puedan estar redactadas estas declaraciones;
7º Las instrucciones de los expedidores, que no admita al efectuarse el depósito, conforme al artículo 22, párrafo3, del Acuerdo;
8º La inadmisión de las peticiones de devolución y de modificación de dirección mencionadas en el artículo 37, párrafo 2, del Acuerdo;
9º La admisión o la inadmisión del aviso de recibo para las encomiendas ordinarias conforme al artículo 27 del Acuerdo;
10º El peso máximo de las sacas que admita;
b) Los informes relativos al servicio de encomiendas-avión, principalmente las dimensiones que admita, previo acuerdo con las empresas de transporte aéreo; así como, si correspondiere, el importe de los gastos cobrados, según el artículo 52, párrafos 4 y 5 del Acuerdo, por el transporte en el interior del país:
c) La lista de animales vivos cuyo transporte por correo este autorizado por su propia reglamentación postal;
d) La notificación de que admite encomiendas para todas las localidades, o, en caso contrario, la lista de localidades que sirve;
e) Las tasas y derechos aplicables en su servicio;
f) Los informes útiles relativos a reglamentos aduaneros u otros, así como las prohibiciones o las restricciones de que se apliquen a la importación y al tránsito de encomiendas en el territorio de su país;
g) Un resumen, en idioma ingles, árabe, chino, español, francés o ruso, de las disposiciones de sus leyes o reglamentos aplicables al transporte de encomiendas.
2. Las modificaciones a los informes comprendidos en el párrafo se notificarán sin demora por la misma vía.
Artículo 102. Vías de encaminamiento y cuotas-parte.
1. Por medio de cuadros conforme a los modelos CP-1 y CP-21 anexos, cada Administración indicará las condiciones y las cuotas-parte, de acuerdo a las cuales aceptará encomiendas en tránsito con destino a países para los cuales está en condiciones de servir de intermediaria.
2. Sobre la base de los informes que figuran en los cuadros CP-1 y CP-21 e3 las Administraciones intermediarias, cada Administración determinará las vías que no utilizarán para el encaminamiento de sus encomiendas y las tasas que deban cobrarse a los expedidores.
3. Las Administraciones se notificarán, por comunicación directa, por lo menos un mes ante de su aplicación, los cuadros CP-1 y CP-21, así como de todas las modificaciones ulteriores a estos cuadros; ellas remitirán a la Oficina Internacional copias de sus cuadros CP-1 y CP-21.
4. EL plazo de notificación fijado en el párrafo 3 no se aplicará a los casos previstos en el artículo 51 del Acuerdo.
5. A fin de determinar el recorrido más favorable de los despachos de encomiendas, la oficina de cambio de salida podrá enviar, a la oficina de cambio de destino, un boletín de prueba conforme al modelo |C-27| indicado en el artículo 153 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Este boletín se adjuntará a la hoja de ruta y deberá devolverse, debidamente llenado, en forma de carta, a la oficina de cambio de salida por el primer correo.
CAPITULO II
Tratamiento de las encomiendas por la oficina de origen.
Sección I.
Condiciones generales de admisión y de depósito.
1. Para ser admitida cualquier encomienda al ser depositada llevará, en caracteres latinos, sobre la encomienda misma o sobre una etiqueta fuertemente adherida a esta última, las direcciones exactas del destinatario y del expedidor; no se admitirán direcciones a lápiz; sin embargo, se aceptarán encomiendas con la dirección escrita a lápiz tinta, sobre un fondo previamente mojado.
2. No podrá designarse más que una sola persona física o moral como destinataria. Sin embargo, las direcciones tales como “Sr. A de … para Sr. Z de …” o “Banco de A. de … para Sr. Z de…”, podrán admitirse, interpretándose que sola la persona designada como A será la designada como destinataria por las Administraciones. Además las direcciones de A y Z deberán encontrarse en el mismo país.
3. La oficina de origen deberá, además, recomendar al expedidor que incluya en la encomienda, una copia de su dirección y de la del destinatario.
Artículo 104. Condiciones generales de embalaje.
1. Las encomiendas se embalarán y cerrarán de una manera adecuada al peso y a la naturaleza del contenido, así como el medio de transporte y a su duración. El embalaje y el cierre deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por manipulaciones sucesivas; deberán también impedir que se atente contra su contenido sin dejar rastros visibles de violación.
2. Las encomiendas se embalarán muy solidamente si deben ser transportadas a largas distancias o sufrir númerosos transbordos o múltiples manipulaciones.
3. Se embalarán de manera que no amenace la salud de los empleados, así como que evite cualquier peligro si contienen objetos que puedan herir a los empleados encargados de manipularlas, manchar o deteriorar las otras encomiendas o el equipo postal.
4. Se dejarán, en el embalaje o cubierta, espacios suficientes para la anotación de las indicaciones de servicio y aplicación de sellos y etiquetas.
5. Se aceptarán sin embalaje:
a) Los objetos que puedan ser colocados en cajas o reunidos y sujetos por una atadura sólida con precintos de plomo o lacre, formando una sola y única encomienda que no pueda dirigirse;
b) Las encomiendas de una sola pieza, como piezas de madera, piezas metálicas, etc., que no es costumbre embalar en el comercio.
Artículo 105. Embalajes especiales. Caracterización de encomiendas que contengan películas, celuloide, animales vivos.
1. Cualquier encomienda que contenga alguna de las materias siguientes, deberá acondicionarse de la manera indicada a continuación:
a) Metales preciosos: el embalaje deberá ser constituido por una caja de metal resistente o por una caja de madera de un espesor mínimo de 1 centímetro y de ½ para las encomiendas de más de 10 kilogramos, o por un doble saco sin costura; sin embargo, cuando se utilicen cajas de madera terciada, su espesor podrá limitarse a 5 milímetros, a condición de que las aristas de estas cajas se refuercen por medio de cantoneras;
b) Objetos de vidrio u otros objetos frágiles: el embalaje deberá estar constituido por una caja de metal, madera o cartón resistente, rellena con papel, viruta de madera u otro material protector similar que impida los roces o golpes durante el transporte entre los mismos objetos, o entre los objetos y las paredes de la caja;
c) Líquidos y cuerpos fácilmente licuables: deberán utilizarse dos envases (botellas, frascos, tarros, cajas, etc.), por una parte, y caja de metal, de madera resistente, de pasta de madera o de cartón ondulado de calidad sólida, por otra parte, entre las cuales se dejará un espacio que se rellenará de aserrín, salvado cualquier material absorbente protector;
d) Polvos secos antes, como el azul de anilina: estos productos se incluirán obligatoriamente, en cajas de metal resistente, colocadas a su vez en cajas de madera o de cartón ondulado de buena calidad, con aserrín o cualquier otro material absorbente y protectora entre ambos embalajes;
e) Polvos secos no antes: estos productos se colocarán en cajas de metal, madera o cartón, incluidos a su vez en un saco de tela o de material plástico;
f) Materias indicadas en el artículo 19, letra a), punto 5º, frase 2ª, del Acuerdo: el embalaje deberá estar constituido por una caja o barril sólidamente embalado por dentro y por fuera y llenar una indicación relativa a la naturaleza del contenido;
g) Películas inflamables, celuloide en bruto o manufacturado: el embalaje deberá llevar del lado del sobrescrito una etiqueta blanca muy visible con la indicación en gruesos caracteres negros “Celluloid: A tenir loin du feu et de la lumiére” (“Celuloide: mantener lejos del fuego y la luz”);
h) Animales vivos: el embalaje de la encomienda, así como su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la indicación, en caracteres muy visibles “Animaux vivants” (“Animales vivos”).
Artículo 106. Formalidades que deberá llenar el expedidor.
1. Cada encomienda deberá estar acompañada:
a) De un boletín de expedición de cartulina resistente de blanco, conforme al modelo CP-2 adjunto;
b) De una declaración de aduana conforme al modelo C-2/CP-3 adjunto. La declaración de aduana se formulará en la cantidad exigida de ejemplares, que se reunirán fuertemente al boletín de expedición.
2. La dirección del expedidor y la del destinatario, así como todas las demás indicaciones que tendrá que suministrar el expedidor, deberán ser idénticas sobre la encomienda y sobre el boletín de expedición. En caso de divergencia, se tomarán como válidas las indicaciones que figuren sobre la encomienda.
3. Salvo si se tratare de encomiendas con valor declarado, encomiendas libres de tasas y derechos y encomiendas contra reembolso, un mismo boletín de expedición, acompañado de la cantidad de declaraciones de aduana exigidas para una encomienda aislada, servirá para tres encomiendas como máximo, siempre que se depositen simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, encaminadas por la misma vía, sujetas a las misma tasa y destinadas a la misma persona; cada Administración podrá sin embargo, exigir un boletín de expedición y la cantidad reglamentaria de declaraciones de aduana por cada encomienda.
4. El expedidor podrá añadir al boletín de expedición CP-2, además de la declaración de aduana formulada en la cantidad exigida de ejemplares, conforme al párrafo 1, letra b), cualquier documento (factura, permiso de exportación, permiso de importación, certificado de origen, etc.) necesario para el trámite de aduana en el país de salida y en el de destino.
5. El contenido de la encomienda se indicará en detalle en la declaración de aduana, no admitiéndose indicaciones de carácter general.
6. Aunque no asuman responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, las Administraciones harán todo lo posible para informar a los expedidores sobre las forma correcta de llenar estas declaraciones.
7. El expedidor indicará el modo en que habrá de tratarse la encomienda en caso de falta de entrega. A tal efecto, en el reverso del boletín d expedición donde figuran las instrucciones indicadas en el artículo 22, párrafo 2, del Acuerdo, marcará una cruz en la casilla correspondiente a una de esas instrucciones; esta cruz podrá hacerse a mano, o máquina o estar impresa. Además, se permitirá al expedidor reproducir o imprimir en el reverso del boletín de expedición solamente una de las instrucciones autorizadas. La instrucción marcada con la cruz en el boletín de expedición deberá reproducirse en la encomienda; podrá redactarse en francés u otro idioma conocido en el país de destino.
Artículo 107. Formalidades que deberá llenar la oficina de origen.
1. La oficina de origen o la oficina de cambio expedidora estará obligada a aplicar o indicar:
a) En la encomienda, al lado del sobrescrito, y el boletín de expedición, en los lugares ad hoc, una etiqueta conforme al modelo CP-8 anexo, indicando, de manera clara, el número de orden de la encomienda y el nombre de la oficina de origen. Cuando la Administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP-8 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma presentación que la parte correspondiente de la etiqueta;
b) En el boletín de expedición solamente:
1º La impresión de sello fechador;
2º El peso, en kilogramos, y centenas de gramos; redondeando a la centena superior, cualquier fracción de centena de gramos.
2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para no cumplir las formalidades indicadas en el párrafo 1.
3. Una misma oficina de origen, o una misma oficina de cambio expedidora no podrá emplear, al mismo tiempo, dos o varias series de etiquetas, salvo si las series se diferenciaren por un signo distintivo.
Sección II.
Condiciones especiales de admisión y de depósito de ciertas categorías de encomiendas.
Artículo 108. Encomiendas con valor declarado.
Las encomiendas con valor declarado estarán sujetas a las normas especiales de acondicionamiento siguientes:
a) Deberán estar cerradas por precintos idénticos de lacre, plomo u otro medio eficaz, con impresión o marca especial uniforme del expedidor;
b) Los lacres o precintos, así como las etiquetas de cualquier clase y, dado el caso, los sellos de correos adheridos a estas encomiendas, deberán quedar espaciados de manera que no puedan ocultar lesiones eventuales del embalaje; las etiquetas y los sellos postales no podrán quedar doblados sobre dos caras del embalaje cubriendo los bordes; las etiquetas en las que eventualmente figure la dirección no podrán pegarse sobre el mismo embalaje;
c) Deberán estar provistas, al igual que le boletín de expedición, de una etiqueta roja conforme al modelo CP-7, adjunto y que llevará en caracteres latinos la letra V, el nombre de la oficina de origen y el número de orden de la encomienda; la etiqueta se pegará a la encomienda, del lado de la dirección y junto a ésta; sin embargo, las Administraciones tendrán la facultad de utilizar simultáneamente la etiqueta CP-8 indicada en el artículo 107, párrafo 1, letra a) y una etiqueta roja, de pequeñas dimensiones, que llevará en caracteres muy visibles, la indicación “Valeur déclarée” (“Valor declarado”);
d) El valor se declarará en moneda del país de origen, y el expedidor lo indicará en la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, con todas sus letras y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven; el importe de la declaración del valor no podrá indicarse a lápiz ni a lápiz-tinta;
e) El expedidor o la oficina de origen deberá convertir en francos oro el importe de la declaración de valor; en resultado de la conversión redondeada, dado el caso, al franco superior, deberá indicarse en cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el valor en moneda del país de origen; el importe en francos oro se subrayará con una raya gruesa en lápiz de , no operándose la conversión en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común;
f) La oficina de origen, indicará el peso en kilogramos y en decenas de gramos, por un lado sobre la encomienda al lado del sobrescrito y, por otro, en el boletín de expedición en el lugar señalado, redondeando a la decena superior cualquier fracción de decena de gramo;
g) Las Administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de las encomiendas con valor declarado.
Artículo 109. Declaración fraudulenta de valor.
Cuando cualquier circunstancia y, principalmente, una reclamación revelen una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de la encomienda, se notificará a la Administración de origen, en el más breve plazo, remitiéndole dado el caso, los elementos de la investigación.
Artículo 110. Otras categorías de encomiendas.
1. Encomiendas-avión. Las encomiendas-avión, así como el boletín de expedición correspondiente llevarán, a la salida una etiqueta especial de azul con las palabras “Par avión” (“Por avión”), con traducción facultativa en el idioma del país de origen.
2. Encomiendas urgentes. Las encomiendas urgentes, y su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la indicación muy visible “Urgent” (“Urgente”).
3. Encomiendas por expreso. Las encomiendas por expreso y su boletín de expedición llevarán una etiqueta rojo claro, con la indicación expresa bien visible “Exprés” (“Expreso”); la misma se colocará, en lo posible, al lado de la indicación del lugar de destino.
4. Encomiendas libres de tasas y derechos:
a) Las encomiendas libres de tasas y derechos y su boletín de expedición llevarán:
1º La indicación muy visible “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) (u otra equivalente en el idioma del país de origen);
2º Una etiqueta amarilla con la indicación también muy visible “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”);
b) La encomienda se acompañara con las declaraciones de aduana reglamentarias y con un boletín de franqueo conforme al modelo CP-3/CP-4 anexo, confeccionado en papel de amarillo. El expedidor de la encomienda y, cuando se trate de indicaciones referentes al servicio postal, la oficina expedidora, completarán el texto, en el anverso, del lado derecho, de las partes A y B. Las anotaciones del expedidor podrán hacerse con papel carbónico. El texto incluirá el compromiso mencionado en el artículo 24, párrafo 1, del Acuerdo;
c) El boletín de expedición, las declaraciones de aduana y el boletín de franqueo deberán unirse fuertemente entre sí.
5. Encomiendas frágiles:
a) En las relaciones entre los países que admitan las encomiendas frágiles y bajo reserva de observar las normas generales de acondicionamiento y de embalaje, el expedidor o la oficina de origen deberá colocar sobre las encomiendas frágiles una etiqueta con la imagen de un vaso impreso en rojo sobre fondo blanco. La encomienda en la cual el expedidor hubiere indicado por una señal exterior cualquiera, la fragilidad del contenido, será caracterizada obligatoriamente, por la oficina de origen, con la misma etiqueta y se percibirá la tasa suplementaria correspondiente. Cuando el expedidor no deseare que la encomienda se trate como frágil, la oficina de origen tachará la señal colocada por el expedidor;
b) El boletín de expedición correspondiente llevará en el anverso, la indicación muy visible “Colis fragile” (“Encomienda frágil”), manuscrita o impresa en una etiqueta.
6. Encomiendas embarazosas. Las encomiendas embarazosas, así como el anverso del boletín de expedición correspondiente, llevarán una etiqueta con la indicación en caracteres muy visibles “Encombrant” (“Embarazosas”). Esta indicación deberá completarse, en el boletín de expedición solamente, con las palabras “en virtud del artículo 20, párrafo 4, del Acuerdo”, cuando se tratare de encomiendas tasadas como embarazosas por aplicación del artículo 20, párrafo 4, del Acuerdo.
7. Encomiendas de servicio. Las encomiendas de servicio y su boletín de expedición llevarán, la primera, al lado del sobrescrito y el segundo, en el anverso de la fórmula, la indicación “Service des postes” (“Servicio de correos”) u otra similar que podrá estar seguida de la traducción en otro idioma.
8. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados. Las encomiendas de prisioneros de guerra o internados y su boletín de expedición llevarán, la primera, al lado del sobrescrito y el segundo, en el anverso de la fórmula, una de las indicaciones “Service des prisionniers de guerre” (“servicio de prisioneros de guerra”) o “Service des internés” (“Servicio de internados”), que podrán estar seguidos de la traducción en otro idioma.
9. Encomiendas que contengan ciertas materias o animales vivos. Las encomiendas, así como los boletines de expedición, llevarán las indicaciones mencionadas en el artículo 105, párrafo 1, letras f), g) y h).
10. Encomiendas con petición de aviso de recibo:
a) Las encomiendas por las cuales el expedidor solicite un aviso de recibo al depositarlas, llevarán de manera muy visible la indicación, “Avis de réception” (“Aviso de recibo”) o la impresión de un sello “A. R.”, indicación que se reproducirá en el boletín de expedición. Deberá agregarse la indicación “Renvoi par avion” (“Devolución por avión”) cuando el aviso de recibo deba devolverse por vía aérea;
b) La encomienda se acompañara con un ejemplar, debidamente llenado, de la fórmula |C-5| mencionada en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio. Esta fórmula completada por la oficina de origen (o por cualquier otra oficina designada por la Administración de origen) se agregará al boletín de expedición;
c) La indicación “Renvoi par avion” (“Devolución por avión”) será colocada por la oficina interesada, en el aviso de recibo que deba devolverse por vía aérea. Se colocará además, en esta fórmula, una etiqueta o impresión de azul “Par avion” (“Por avión”).
11. Encomiendas con petición de aviso de embarque:
a) La encomienda por la cual el expedidor solicitare un aviso de embarque deberá caracterizarse con una etiqueta “Avis d’embarquement” (“Aviso de embarque”), colocada sobre la encomienda y el boletín de expedición;
b) Esta encomienda se acompañara con una fórmula conforme al modelo CP-6 adjunto, que deberá indicar muy claramente el puerto (o el país) desde donde deberá ser devuelto el aviso de embarque. Cada fórmula sólo podrá referirse a una encomienda aun cuando se trate de encomiendas anotadas en un solo boletín de expedición.
Sección III.
Formalidades solicitadas después del depósito.
Artículo 111. Entrega con franquicia de tasas y derechos solicitada con posterioridad al depósito.
1. Si, con posterioridad al depósito, el expedidor de una encomienda solicitare que se entregue libre de tasas y derechos, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por una nota explicativa. Esta, provista de un sello postal que represente la tasa adeudada, se transmitirá en forma certificada, a la oficina de destino, acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. En caso de transmisión por vía aérea, la sobretasa aérea se representará igualmente con sellos postales aplicados sobre la nota explicativa. La oficina de destino se colocará en la encomienda, cerca del sobrescrito, así como el boletín de expedición, la etiqueta indicada en el artículo 110, párrafo 4, letra a), punto 2º.
2. Cuando esta solicitud deba cursarse por vía telegráfica, la oficina de origen lo advertirá por telegrama a la oficina de destino, y le comunicará al mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío, esta última oficina formulará de oficio un boletín de franqueo.
Artículo 112. petición de aviso de recibo formulada con posterioridad al depósito.
Cuando la petición se formularé con posterioridad al depósito de la encomienda, se procederá de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Sin embargo, en los países en que el servicio de encomiendas no fuere ejecutado por la Administración de correos, la percepción de la tasa de aviso de recibo se restringirá en la fórmula |C-||9, por aplicación de una viñeta especial, o por indicación del importe percibido.
Artículo 113. Devolución. Modificación de dirección.
1. Por regla general las solicitudes de modificación de dirección o de devolución de una encomienda se tratarán según los artículos 141 y 142 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
2. Las peticiones telegráficas de modificación de dirección relativas a las encomiendas con valor declarado, deberán confirmarse postalmente por el primer correo; esta confirmación extendida en la fórmula |C-7| utilizada para los envíos de correspondencia, llevará la anotación con lápiz de subrayada “Confirmation de la demande telégraphique du…” (“Confirmación de la petición telegráfica del…”) y estará acompañada del facsímil indicado en el artículo 141, párrafo 1, letra a), del Reglamento de Ejecución del Convenio.
CAPITULO III
Tratamiento de las encomiendas por las oficinas de cambio.
Encaminamiento.
Artículo 114. Principio general del intercambio de encomiendas.
1. Cada Administración estará obligada a encaminar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, las que le entreguen las demás Administraciones para ser expedidas en tránsito por su territorio.
2. En caso de interrupción de una vía, las encomiendas en tránsito que debieren utilizarla se encaminarán por la vía disponible más conveniente.
3. Si la utilización de la nueva vía de encaminamiento ocasionare gastos más elevados (cuotas-parte suplementarias, territoriales o marítimas), la Administración de tránsito procederá según el artículo 51 del Acuerdo.
4. El tránsito se efectuará según las condiciones fijadas por el Acuerdo relativo a encomiendas postales y por su Reglamento de Ejecución, aun cuando las Administraciones de origen o de destino de las encomiendas no hubieren adherido al Acuerdo.
5. En las relaciones entre países separados por uno o varios territorios intermediarios, las encomiendas seguirán las vías convenidas entre las Administraciones interesadas.
Artículo 115. Encaminamiento y trámites aduaneros de las encomiendas-avión.
1. La Administración que ejecute el servicio de encomiendas-avión encaminará por las rutas aéreas que utilice para sus propios envíos de la misma clase, las encomiendas-avión que le fueren entregadas por otra Administración; si por alguna razón el encaminamiento de las encomiendas-avión por otra vía ofreciere, en circunstancias especiales, ventajas sobre la vía aérea existente, las encomiendas avión deberán encaminarse por esta vía y tratarse eventualmente como urgentes.
2. Las Administraciones que no participen en el servicio de encomiendas-avión, encaminarán estas últimas por las vías de superficie ordinariamente utilizadas para las otras encomiendas; sin embargo, deberán encaminar por las vías de superficie más rápidas cualquier encomienda-avión que lleve la anotación “Urgent” (“Urgente”), siempre que ejecuten el servicio de encomiendas urgentes y que se les hubieren acreditado las cuotas-parte correspondientes por la ejecución de este servicio.
3. Los despachos de encomiendas-avión se encaminarán por la vía solicitada por la Administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la Administración del país de origen.
4. Los artículos 187 y 188 del Reglamento de Ejecución del Convenio se aplicarán respectivamente en caso de interrupción de vuelo o de desviación de los despachos de encomiendas-avión y en caso de accidente.
5. Las Administraciones tomarán medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas-avión.
Artículo 116. Transbordo de las encomiendas-avión.
1. Salvo acuerdo especial ente las Administraciones, el transbordo de las encomiendas-avión en las condiciones fijadas en el artículo 52, párrafo 7, del Acuerdo, se hará por intermedio de la Administración Postal del país donde tenga lugar el transbordo.
2. Esta norma no se aplicará cuando el transbordo se efectúe entre aparatos de dos líneas sucesivas de la misma empresa de transporte.
3. Por otra parte, la Administración del país de tránsito podrá autorizar el transbordo directo de avión a avión entre dos empresas de transporte diferentes; dado el caso, la empresa de transporte que lo efectúe deberá enviar a la oficina de cambio del país donde hubiere tenido lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7, indicado en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución del Convenio, o cualquier otro documento que la sustituya y que contenga los detalles de la operación.
Artículo 117. Encaminamiento y trámites aduaneros de las encomiendas urgentes.
1. Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas urgentes se podrán de acuerdo para efectuar la transmisión rápida, y en lo posible, directa, de estas encomiendas.
2. Ellas tomarán todas las medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas urgentes.
Artículo 118. Trámites aduaneros de encomiendas por expreso.
Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas por expreso, adoptarán todas las medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros.
Sección II.
Formación y expedición de despachos.
Artículo 119. Diversas formas de transmisión.
1. El intercambio de los despachos de encomiendas postales se efectuará por oficinas llamadas “oficinas de cambio”.
2. Este intercambio se efectuará, por regla general, por medio de envases (sacas, canastas, cajones, etc.). Las Administraciones limítrofes podrán, sin embargo, ponerse de acuerdo para la entrega de ciertas categorías de encomiendas fuera de los envases.
3. En las relaciones entre países no limítrofes, el intercambio se efectuará, por regla general, por medio de despachos directos.
4. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para establecer intercambios en tránsito al descubierto; sin embargo, será obligatorio formar despachos directos si, según la declaración de una Administración intermediaria, las encomiendas en transito al descubierto, pudieren dificultar sus operaciones.
Artículo 120. Hojas de ruta.
1. Antes de su expedición, todas las encomiendas que deban encaminarse por vía de superficie, serán anotadas por la oficina de cambio de salida, en una hoja de ruta conforme al modelo CP-11 adjunto. En las relaciones directas o en las relaciones en tránsito al descubierto, las oficinas de cambio usarán, para las encomiendas-avión, una hoja de ruta especial, llamada “hoja de ruta-avión” conforme al modelo CP-20 adjunto.
2. En lo que se refiere a las encomiendas de servicio y a las encomiendas de prisioneros de guerra e internados, las encomiendas-avión darán lugar, a la inscripción de los gastos de transporte aéreo que habrán de acreditarse a las Administraciones interesadas.
3. La hoja de ruta estará acompañada de los documentos siguientes: boletines de expedición, fórmulas de giros de reembolso, declaraciones de aduana, boletines de franqueo, aviso de recibo y, dado el caso, cualquier otro documento exigido (facturas, certificados de origen, de sanidad, etc.). En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo al respecto, la hoja de ruta, así como sus documentos se cursarán por avión al país de destino.
4. Cuando se tratare de encomiendas intercambiadas en despachos directos, las Administraciones de origen y destino podrán ponerse de acuerdo previamente para que los documentos citados en el párrafo 3 acompañen a las encomiendas correspondientes.
5. Salvo acuerdo especial, las hojas de ruta se enumerarán conforme a una serie anual para cada oficina de cambio de salida y para cada oficina de cambio de llegada, así como, también para cada vía, si se utiliza más de una; el último día del año se indicará en la primera hoja de ruta del año siguiente. Si se suprimiere un despacho, la oficina expedidora colocará en la hoja de la ruta al lado del número de despacho, la indicación “último despacho”. En las relaciones marítimas y aéreas, el nombre del navío que efectúe el transporte, o dado el caso, el servicio aéreo utilizado se mencionará, en lo posible, en las hojas de ruta.
6. Si las encomiendas-avión se transmitieren de un país a otro por las vías de superficie al mismo tiempo que las demás encomiendas, la presencia de encomiendas-avión con hoja de ruta-avión deberá señalarse, por una indicación adecuada, en a hoja de ruta CP-11.
7. En caso de intercambio de despachos directos entre países no limítrofes, la oficina de cambio de salida formulará, para cada una de las Administraciones intermediarias, una hoja de ruta especial conforme al modelo CP-12 anexo; esta oficina anotará allí globalmente, para categoría de encomiendas, las cuotas-parte que correspondan a la Administración intermediaria. Cada oficina de cambio de salida y cada una de las Administraciones intermediarias, numerará la hoja de ruta CP-12 según una serie anual para cada una de ellas. Dicha hoja de ruta llevará, además, el número de orden del despacho correspondiente, el último número del año deberá mencionarse en la primera hoja de ruta del año siguiente, en las relaciones marítimas, la hoja de ruta CP-12 deberá completarse, en lo posible, con el nombre del navío que efectúe el transporte.
Artículo 121. Hojas de ruta simplificadas.
1. Se formularán hojas de rutas simplificadas en los casos indicados en el artículo 55, párrafos 2 y 3 del Acuerdo.
2. Cuando la asignación de las cuotas-parte territoriales y marítimas se realice globalmente por fracción de peso, la cantidad de encomiendas por cada fracción de peso se anotará en las hojas de ruta con la indicación del producto de la cuota-parte correspondiente por la cantidad de encomiendas. Las encomiendas reexpedidas se anotarán individualmente, indicándose frente a cada encomienda, el importe de los gastos que graven a la encomienda al entregarse a la Administración cesionaria. Las encomiendas encaminadas en tránsito al descubierto se anotarán también individualmente con indicación de la cuota-parte correspondiente.
3. Cuando la Administración de destino, y eventualmente, las Administraciones intermediarias, deban ser acreditadas con las sumas calculadas por encomienda, la cantidad de encomiendas se registrará en las hojas de ruta con la indicación del producto de la retribución por encomienda por la cantidad total de envíos que componen el despacho. Sin embargo, las encomiendas reexpedidas o encaminadas en tránsito al descubierto, así como las encomiendas con valor declarado, se anotarán individualmente.
4. Si la Administración de destino y, eventualmente, las Administraciones intermediarias debieren ser acreditadas con sumas por kilogramo, se indicará la cantidad de sacas que componen el despacho, así como el peso bruto de este último. Por lo demás se procederá como en el párrafo 3.
Artículo 122. Transmisión en despachos cerrados, los envases (sacas, canastas, cajones, etc.), estarán señalados, cerrados, y rotulados según lo indicado para las sacas de cartas en el artículo 150, párrafos 4, 5, 7, 9, y 10, del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de las particularidades siguientes:
a) Las etiquetas serán de amarillo ocre. Su texto y acondicionamiento se ajustarán a los modelos CP-23 y CP-24 adjuntos;
b) Para los envases que no sean sacas, podrá adoptarse otro sistema especial de cierre a condición de que el contenido quede suficientemente protegido;
c) Las etiquetas o sobrescritos de los envases cerrados que contengan encomiendas-avión llevarán la indicación o la etiqueta (“Por avión”) “Par avion”;
d) Las etiquetas o sobrescritos de los envases cerrados que contengan encomiendas urgentes, llevarán la etiqueta o la indicación “Urgent” (“Urgente”).
2. La cantidad de envases de que se compone el despacho deberá figurar en la hoja de ruta. Salvo acuerdo especial, las Administraciones numerarán los envases que compongan un mismo despacho; el número de orden de cada envase deberá ser anotado en la etiqueta CP-23 o CP-24.
3. Se expedirán en envases distintos:
a) Las encomiendas con valor declarado, si su cantidad lo justifica: los envases que total o parcialmente las contengan llevarán anotada la letra “V”;
b) Las encomiendas frágiles: los envases correspondientes llevarán la etiqueta indicada en el artículo 110, párrafo 5;
c) Las encomiendas que contengan las materias citadas en el artículo 105, párrafo 1, letras f) y g): los envases correspondientes llevarán una etiqueta especial con una indicación apropiada en caracteres muy visibles; por ejemplo: “Celloloid” (“Celuloide”);
d) Las encomiendas por expreso, si su número, lo justifica: los envases que las contengan total o parcialmente, llevarán la etiqueta o la indicación “Expres” (“ Por expreso”).
4. Las encomiendas embarazosas, frágiles o que exijan por su naturaleza el transporte fuera de envases; para determinar el despacho a que pertenecen, llevarán una etiqueta CP-23. Las etiquetas de las encomiendas con valor declarado expedidas fuera de envases, se caracterizarán con la letra “V”. Sin embargo, deberán expedirse dentro de sacas, las encomiendas que se cursen por vía marítima.
5. Por regla general, las sacas y demás envases que contengan encomiendas, no deberán pesar más de 40 kilogramos. No obstante, las Administraciones que, en su servicio interno, apliquen un límite máximo de peso inferior para las sacas y demás envases, tendrán la facultad de fijar el mismo límite en el servicio internacional: en ningún caso, este límite podrá ser inferior a 36 Kg.
6. La oficina de cambio de salida incluirá la hoja de ruta, acompañada de los documentos mencionados en el artículo 120, párrafo 3, en uno de los envases que compongan el despacho, dado el caso, en uno que contengan encomiendas con valor declarado o encomiendas por expreso; si la cantidad de los documentos adjuntos lo justificare, la hoja de ruta podrá ser incluida en una saca especial; la etiqueta del envase que contenga la hoja de ruta llevará la indicación “F”, en todos los casos. Previo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas se podrá indicar, en la etiqueta, la cantidad de sacas que componen el despacho y, dado el caso, la cantidad de encomiendas transmitidas al descubierto. Las Administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para incluir los documentos que acompañen a las encomiendas correspondientes en el envase que las contenga. Los documentos que acompañen a las encomiendas por expreso se colocarán el atado antes de los demás documentos.
7. La hoja de ruta especial CP-12 indicada en el artículo 120, párrafo 7, se transmitirá al descubierto o de cualquier otra manera convenida entre las Administraciones interesadas, acompañada, dado el caso, de los documentos solicitados por los países intermediarios.
Artículo 123. Entrega de despachos.
1. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, la entrega de despachos de encomiendas de superficie, se efectuará por medio de una factura d entrega |C-1||8, mencionada en el artículo 151, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
2. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rechazarse un despacho por razones de avería o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina intermediaria, ésta procederá a reembalarlo tal como esté. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta, y aplicará en está la impresión de su sello fechador, precedida de la indicación “Remballé’ a..” (“Reembalado en…”).
3. Los despachos de encomiendas-avión que se entreguen en el aeropuerto estarán acompañados de las facturas AV-7, según las disposiciones del artículo 183 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
Artículo 124. Tratamiento de las encomiendas con aviso de embarque.
1. Si una encomienda acompañada de un aviso de embarque se incluyere en un despacho cerrado expedido en tránsito por el puerto de embarque correspondiente, la oficina de cambio de salida del despacho retirará el aviso de embarque adjunto a los documentos que acompañan la encomienda y lo anexará a la hoja de ruta CP-12 correspondiente, mencionada en el artículo 120, párrafo 7, después de efectuar las anotaciones necesarias.
2. La oficina de cambio que efectúe el embarque de una encomienda con aviso de embarque y recibida al descubierto, o del despacho cerrado en tránsito que la contenga, llenará convenientemente la fórmula CP-6 y la transmitirá directamente al expedidor.
VERIFICACIÓN DE DESPACHOS Y ENCOMIENDAS.
DEVOLUCIÓN DE ENVASES VACIOS
Artículo 125. Verificación de despachos por las oficinas de cambio.
1. La oficina que reciba un despacho, procederá sin demora, a la verificación de los envases y su cierre; luego, a la verificación de las encomiendas y de los diversos documentos adjuntos; estas comprobaciones serán hechas en presencia de los interesados siempre que sea posible. Cuando una oficina intermediaria deba proceder al reembalaje de un despacho, verificará e contenido si presumiere que no está intacto. Formulará un boletín de verificación según el modelo CP-13 anexo. Este boletín será enviado a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el despacho; se remitirá una copia a la oficina de origen y otra se incluirá en el despacho reembalado. Se utilizará también el boletín de verificación CP-13 cuando las oficinas de cambio intermediarias comprueben la falta de un despacho, de una o de varias sacas que conformen parte del mismo o cualquier otra irregularidad. Sin embargo, las oficinas de cambio intermediarias no tendrán la obligación de verificar los documentos que acompañen a la hoja de ruta.
2. A la apertura delos envases, los elementos constitutivos del cierre (hilo, precinto y etiqueta) deberán permanecer unidos; para lograr este fin, el hilo se cortará por un solo sitio.
3. Si la oficina de cambio de destino comprobare errores u omisiones en la hoja de ruta, realizará inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado a tachar las indicaciones erróneas, de modo que se puedan leer las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se realizarán en presencia de dos empleados; y salvo error evidente, prevalecerán sobre la declaración original. La Oficina de cambio procederá igualmente a las comprobaciones reglamentarias cuando el envase o su cierre permitan presumir que el contenido no quedo intacto o que se cometió cualquier otra irregularidad. Las irregularidades comprobadas, así como la falta de un despacho o de una o varias sacas que a él pertenezcan, o de la hoja de ruta, serán comunicadas sin demora a la oficina de cambio de salida por medio de un boletín de verificación CP-13 formulado por duplicado y transmitido en el sobre especial indicado en el artículo 152, párrafo 12, del Reglamento de Ejecución del Convenio; dado el caso se transmitirán también una copia de dicho boletín a la oficina de cambio intermediaria de donde se recibió el despacho. En caso de falta de la hoja de ruta, la oficina de llegada formulará, además, una hoja de ruta suplementaria o tomará nota exacta de las encomiendas recibidas (números de las encomiendas, oficinas de origen y de destino, pesos, valores declarados, etc.).
4. Los boletines de verificación y sus duplicados se transmitirán bajo sobre certificado, por la vía más rápida (aérea o de superficie). Cuando la oficina de cambio de llegada no hubiere enviado un boletín CP-13, por el primer correo utilizable, se considerará, salvo prueba en contrario, que ha recibido las sacas o las encomiendas en buen estado.
5. Por derogación del párrafo 3, la oficina de cambio de destino tendrá la facultad de renunciar a efectuar las rectificaciones y a formular un boletín CP-13, cuando los errores u omisiones relativos a las cuotas-parte adeudadas fueren inferiores a 50 céntimos por hoja de ruta.
6. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación CP-13, los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y, si correspondiere, consignando sus observaciones, y conservando las copias. Los boletines devueltos se anexarán a las hojas de ruta a que se refieran. Las correcciones efectuadas en una hoja de ruta, sin estar apoyadas por los documentos justificativos, se considerarán nulas; sin embargo, si dicho boletines no se devolvieren a la oficina de cambio que los formuló, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su expedición, se considerarán, salvo prueba en contrario, como debidamente aceptadas por las oficinas a las cuales se hubieren dirigido; este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con países alejados.
7. El hecho de observarse cualquier irregularidad al efectuar la verificación no podrá en caso alguno, motivar la devolución de una encomienda a origen, excepto cuando se aplique el artículo 21, párrafos 3 y 4 del Acuerdo.
Artículo 126. Diferencias relativas al peso o a las dimensiones de las encomiendas.
1. Salvo error evidente, prevalecerá el punto de vista de la oficina de origen, en lo que se refiere a la determinación del peso o de las dimensiones de las encomiendas. Sin embargo, si las diferencias de peso comprobadas provocaren una modificación de las cuotas-parte, tendrá validez el nuevo peso comprobado.
2. En lo que se refiere a encomiendas ordinarias, las diferencias de peso, dentro de la misma fracción, no podrán ser objeto de boletines de verificación, ni autorizar la devolución de encomiendas; solamente podrá extender boletín de verificación en caso de que la diferencia implicare la modificación de las cuotas-parte.
3. En cuanto a las encomiendas con valor declarado, las diferencias de peso hasta de 10 gramos, en más o menos, del peso indicado, no podrán ser objetadas por la Administración intermediaria o de destino, a menos que el estado exterior de la encomienda lo exigiere.
Artículo 127. Comprobación de irregularidades que comprometan la responsabilidad de las Administraciones.
1. La oficina de cambio que a la llegada de un despacho comprobare la falta, la expoliación o la avería de una o varías encomiendas, procederá como sigue:
a) Salvo imposibilidad justificada, o a menos que el envase, el hilo, precinto de lacre o plomo de cierre, y la etiqueta no hubieren sido agregados al original del acta CP-14 señalada en el artículo 128, párrafo 2, adjuntará esos objetos al boletín de verificación CP-13, destinado a la oficina de cambio de salida; sin embargo, en el caso en que el boletín de verificación se remitiere por vía aérea, podrá enviar estos objetos acompañados de una copia del boletín de verificación, bajo sobre certificado, por separado y, por vía de superficie;
b) Cursará a la última oficina de cambio intermediaria, si no hubiere lugar, por el mismo correo que a la oficina de cambio de salida un duplicado del boletín de verificación.
3. Si se tratare de oficinas de cambio en contacto inmediato, las Administraciones respectivas de esas oficinas podrán ponerse de acuerdo sobre la manera de proceder en caso de irregularidades que comprometan su responsabilidad.
Artículo 128. Recibo por una oficina de cambio, de una encomienda averiada o insuficientemente embalada.
1. La oficina de cambio que reciba, de una oficina corresponsal, una encomienda averiada o insuficientemente embalada, deberá darle curso después de haberla reembalado, si hubiere lugar, conservando en lo posible el embalaje primitivo, e sobrescrito y las etiquetas. El peso de la encomienda, antes y después del reembalaje, se indicará en el mismo embalaje de la encomienda, a esta indicación se le agregará la indicación “Remballé á…” (“Reembalada en …”) autenticada con el sello fechador y con la firma de los empleados que hubieren efectuado el reembalaje.
2. Si por el estado de la encomienda se dedujere que el contenido pudo sustraerse o averiarse, o si acusare una diferencia de peso tal que hiciere presumir la sustracción total o parcial del contenido, la oficina de cambio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 127, párrafo 1, y del párrafo 1 precedente, procederá a la apertura de oficio de la encomienda y la verificación de su contenido. El resultado de esta verificación se registrará en un acta conforme al modelo CP-14 adjunto, y una copia de la misma se adjuntará al envío.
3. Si la encomienda a que se refiere el párrafo 2 fuere una encomienda con valor declarado, se procederá además como sigue:
a) El acta original se remitirá bajo sobre certificado a la Administración Central del país del cual dependa la oficina de cambio de salida o a un servicio designado por dicha Administración;
b) Un duplicado del acta se enviará al mismo tiempo, a la Administración Central de la cual dependa la oficina de cambio de llegada o a cualquier oto órgano de dirección designado por esta última;
c) Al acta original se adjuntará, a menos de imposibilidad justificada, el envase que contenía las encomiendas, el hilo, y los precintos de lacre o plomo de cierre y la etiqueta.
Artículo 129. Verificación despachos de encomiendas transmitidas en cantidad.
1. Los Artículos 125 a 128 se aplicarán únicamente a las encomiendas expoliadas y averiadas, así como a las encomiendas anotadas individualmente en las hojas de ruta. Los demás envíos se revisarán en forma global.
2. La Administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con las Administraciones intermediarias, para limitar a ciertas categorías de encomiendas el registro detallado, así como la formulación de boletines de verificación CP-13 y de las actas CP-14 indicados en los artículos 125 a 128.
3. Cuando una oficina de cambio comprobare una diferencia entre la cantidad de encomiendas que figuran en la hoja de ruta y la cantidad de encomiendas que forman el despacho, el boletín de verificación CP-13 se formulará con el único objeto de rectificar la cantidad total de encomiendas y el importe de las cuotas-parte.
Artículo 130. Reexpedición de una encomienda recibida con dirección falsa.
1. Las encomiendas recibidas con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor, o a la Administración expedidora, se tratarán según el artículo 32 del Acuerdo.
2. La Administración que reexpida la encomienda señalará el hecho, a aquella que le hubiere enviado la encomienda, por un boletín de verificación CP-13.
3. La encomienda recibida con falsa dirección se tratará como recibida en tránsito al descubierto. Si las cuotas-parte que se les asignaren fueren insuficientes para cubrir los gastos de reexpedición que le corresponden, la Administración reexpedidora asignará a la Administración del verdadero destino y, dado el caso, a las Administraciones intermediarias que tomen parte en la reexpedición de la encomienda, las cuotas-parte de transporte correspondientes. Ella se acreditará, luego, por medio de un cargo contra la administración de la cual dependa la oficina de cambio que curso con falsa dirección la encomienda, la suma por la cual se encuentre al descubierto. Se notificará el cargo y su motivo a esta oficina por medio de un boletín de verificación.
1. Los envases, en principio, deberán ser devueltos vacíos a la Administración a la que pertenezcan, por el primer correo y, salvo imposibilidad, por la vía utilizada para la ida.
2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que la Administración de destino devuelva las sacas a origen utilizándolas para la expedición de encomiendas.
3. La devolución de las sacas vacías será siempre gratuita.
4. La Administración que efectúe la devolución mencionará en las hojas de ruta, la cantidad de los envases devueltos.
5. La formación de despachos especiales de sacas-avión vacías será obligatoria cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a diez.
6. Las sacas-avión vacías devueltas por vía aérea constituirán despachos especiales descritos en las facturas AV-7-S mencionadas en el artículo 194, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
7. Se aplicará además, el artículo 158, párrafo 2 a 5, del Reglamento de ejecución del Convenio.
CAPITULO IV
Tratamiento de las encomiendas por la oficina de destino.
Sección I.
Entrega de las encomiendas.
Artículo 132. Reservas en la entrega de encomiendas expoliadas o averiadas.
1. En los casos determinados en el artículo 40, párrafo 1, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la entrega levantará un acta de verificación CP-14 en presencia e las partes interesadas, por triplicado, haciéndola refrendar, en lo posible, por el destinatario. El primer ejemplar se entregará al destinatario o, en caso de rechazo del envío, se adjuntará a la encomienda; el segundo se tratará conforme a la reglamentación de la Administración que ha levantado el acta; el tercero se transmitirá a la oficina de cambio de salida o, en caso de reexpedición de la encomienda, a la oficina de cambio de al Administración de destino.
2. La copia del acta CP-14 levantada de acuerdo al artículo 128, párrafo 2, se adjuntará a la encomienda y se tratará, en caso de entrega, conforme a la reglamentación del país de destino; en caso de rechazo del envío, quedará anexada a la encomienda.
3. Cuando la reglamentación interna lo exija, una encomienda tratada de acuerdo con el párrafo 1, se devolverá al expedidor si el destinatario rehusare refrendar el acta CP-14.
Artículo 133. Tratamiento de los boletines de franqueo después de la entrega de una encomienda libre de tasas y derechos.
1. Después de la entrega al destinatario de una encomienda libre de tasas y derechos, la oficina que anticipó todos los gastos por cuenta del expedidor, completará en lo que le concierne, por medio del papel carbónico, las indicaciones que figuren en el reverso de las partes A y B del boletín de franqueo, el cual será formulado de oficio por la oficina de destino cuando la petición de entrega con franquicia de tasas y derechos se hubiere formulado posteriormente al depósito de la encomienda. Esta oficina transmitirá la parte A, acompañada de los documentos justificativos a la oficina de origen, bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino para ser incluida en la cuenta con la administración deudora.
2. Cada Administración podrá designar ciertas oficinas especialmente encargadas de la devolución de la parte A de los boletines de franqueo, gravados con gastos o de recibir la parte A devuelta después de la entrega de la encomienda; la oficina de origen de la encomienda indicará en todos los casos en el anverso de la parte A, el nombre de la oficina a la que se devolverá esta parte.
3. Cuando una encomienda con la indicación”Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) llegue sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros extenderá un duplicado del mismo. Mencionará en las parte A y B del boletín el nombre del país de origen y, en lo posible, la fecha de depósito de la encomienda. Cuando se extraviare el boletín de franqueo después de la entrega de la encomienda, se extenderá un duplicado en las mismas condiciones.
4. Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo, fueren devueltos a origen, serán anulados por la Administración destinataria y unidas al boletín de expedición.
5. Al recibirse la parte a de un boletín de franqueo que indique los gastos abonados por la Administración de destino, la Administración de origen convertirá su importe a su propia moneda, a un tipo de cambio que no deberá ser superior al cambio fijado para la emisión de giros postales destinados al país correspondiente. El resultado de la conversión se indicará en la fórmula y en el talón lateral de la misma. Después de haber percibido el importe de los gastos, la oficina designada para ello, entregara al expedidor, el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.
Artículo 134. Tratamiento de los avisos de recibo después de la entrega de la encomienda con aviso de recibo.
1. Una vez entregada la encomienda, la oficina de destino devolverá al expedidor por correo ordinario, o, si el expedidor hubiere pagado los gastos respectivos, por el primer correo aéreo, al descubierto y con franquicia de porte, la fórmula |C-5 |debidamente completada.
2. Si la fórmula |C-5| no llegare a la oficina de destino, ésta extenderá de oficio un nuevo ejemplar.
Sección II.
Tratamiento de las encomiendas no entregadas.
Artículo 135. Aviso de falta de entrega.
1. Un aviso de falta de entrega conforme al modelo CP-9 adjunto, será enviado bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o de superficie), a la Administración de origen, después de haber sido completado debidamente:
a) Por la Administración de destino:
1º En caso de falta de entrega, por cualquier encomienda cuyo expedidor hubiere solicitado ser avisado de la falta de entrega, o por aplicación del artículo 29, párrafo 1, letra b), punto 2º, última frase del Acuerdo;
2º por cualquier encomienda detenida de oficio o pendiente de entrega debido a expoliación o avería o por otro motivo semejante; sin embargo, esta medida no será obligatoria en caso de fuerza mayor o cuando la cantidad de encomiendas detenidas de oficio, fuere tal, que resultare materialmente imposible enviar un aviso;
b) por la Administración intermediaria en causa: por cualquier encomienda tenida de oficio durante el transporte, por el servicio postal (interrupción accidental de tráfico) o por la aduana (medidas aduaneras) con la reserva prevista en la letra e), punto 2º.
2. El aviso de falta de entrega se acompañara con el boletín de expedición, salvo cuando este aviso se envíe a un tercero, conforme al artículo 22, párrafo 2, letra b), del Acuerdo; en los casos citados en el párrafo 1, letras a), punto 2º y b) del presente artículo, el aviso deberá llevar en caracteres visibles la indicación “Colis retenun d’office” (“Encomienda detenida de oficio”).
3. Cuando se trate de varias encomiendas depositadas simultáneamente por el miso expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, se permitirá enviar un solo aviso de falta de entrega, aún si dichas encomiendas fueren acompañadas de varios boletines de expedición; en este caso todos estos boletines se anexarán al recibo de falta de entrega.
4. Por regla general, los avisos de falta de entrega serán intercambiados entre la oficina de destino y la oficina de origen. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que los avisos relativos a su servicio se remitan a su Administración Central o a una oficina especialmente designada; el nombre de esta oficina se indicará a las Administraciones por medio de la Oficina Internacional. Corresponderá a la Administración de origen notificar al expedidor. Las oficinas interesadas efectuarán el intercambio de avisos por falta de entrega, en la fórmula más rápida posible.
Artículo 136. Falta de entrega. Nuevas instrucciones del interesado.
1. El aviso de falta de entrega se devolverá bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina que la hubiere extendido, completado con las nuevas instrucciones del expedidor, o del tercero y acompañado, dado el caso, del boletín de expedición; las nuevas instrucciones se transmitirán por vía telegráfica cuando se hubiere pagado la tasa telegráfica.
2. Si bien las únicas instrucciones nuevas que el expedidor o el tercero indicado en el artículo 22, párrafo 2, letra b), del Acuerdo, está autorizado a dar, figuran en el artículo 28, párrafo 1, del Acuerdo, conviene aplicar las reglas siguientes en los casos especiales que se citan a continuación:
a) Si el expedidor o el tercero solicitare que una encomienda contra reembolso sea entregada contra reembolso de una suma inferior a la suma primitiva, deberá extenderse una nueva fórmula R-4 conforme al artículo 106 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso;
b) Si el expedidor o el tercero formulare instrucciones que la encomienda se entregue libre de tasas y derechos al destinatario primitivo o a otro destinatario, la oficina interesada aplicará el artículo 111.
3. Cuando una encomienda que hubiere sido objeto de un aviso de falta de entrega de fuere entregada o reexpedida antes de recibirse nuevas instrucciones, el expedidor será informado de ello por intermedio de la oficina e origen. Si el aviso hubiere sido enviado a un tercero designado por el expedidor, este informe deberá remitirse al tercero. Si se tratare de una encomienda contra reembolso y el giro R-4 indicado en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso hubiere sido ya transmitido al expedidor, no será necesario avisar a este último.
Artículo 137. Devolución de encomiendas a origen.
1. La oficina que efectuare la devolución de una encomienda por cualquier razón, indicará, a mano o por medio de un sello o de una etiqueta, en la encomienda y en el boletín de expedición que debe acompañarla, la causa de la falta de entrega. La indicación se redactará en idioma francés, teniendo cada Administración la facultad de añadir, en su propio idioma, la traducción y cualquier otra indicación que le convenga; esta indicación se hará en forma clara y concisa, tal como: desconocido, rechazada, de viaje, ausente, sin reclamar, fallecido, etc.
2. A menos que el expedidor solicitare que no haga por vía aérea la devolución de una encomienda a origen se efectuará, salvo imposibilidad, por la vía seguida a la ida para las encomiendas de superficie, y por la vía de superficie más rápida para las encomiendas avión.
3. Las encomiendas se devolverán a origen en su embalaje primitivo y se acompañaran con el boletín de expedición formulado por el expedidor. Si una encomienda, por cualquier motivo, debiere ser reembalada o el boletín de expedición primitivo reemplazado por otro boletín, será indispensable que el nombre de la oficina de origen de la encomienda, su primitivo número de orden, y, en lo posible, la fecha de depósito, figuren en el nuevo embalaje y en el boletín de expedición.
4. Si la devolución de una encomienda-avión a origen se efectuare por vía de superficie, la etiqueta “Par avion” (“Por avión”) y todas las indicaciones relativas a la transmisión por vía aérea, se tacharán de oficio con dos gruesos trazos transversales.
5. Las encomiendas devueltas a origen se anotarán en la hoja de ruta con la indicación “Retour á I’origine” (“Devolución a origen”) en la columna “Observations” (“Observaciones”).
6. La asignación y el reintegro de las cuotas-parte, tasas y derechos con los que se grave la encomienda por aplicación de los artículos 29, párrafo 3, 33, párrafo 1 y 37, párrafo 1, del Acuerdo, se efectuarán como se indica en el artículo 145. Se indicarán en detalle en una factura de tasas, conforme al modelo CP-25 anexo, que se pegará por un borde al boletín de expedición.
Artículo 138. Reexpedición de una encomienda por cambio de dirección del destinatario.
1. Cuando las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el artículo 31, párrafo 6, del Acuerdo, se pagarán en el momento de la reexpedición, se tratará la encomienda como si fuere originaria del país de reexpedición y destinada al país nuevo destino; la Administración de éste, no cobrará tasa alguna de transporte al entregarla.
2. El artículo 137, párrafos 3 a 6, se aplicará a las encomiendas reexpedidas. En especial, la indicación “reexpédie” (“reexpedida”) figurará en la hoja de ruta en la columna “Observations” (“Observaciones”) frente a la anotación de la encomienda.
Si una encomienda por expreso que deba reexpedirse hubiere dado lugar a un intento infructuoso de entrega a domicilio por distribuidor especial, la oficina de reexpedición deberá tachar la etiqueta o la indicación “Expres” (“Por expreso”) con dos gruesos trazos transversales.
Artículo 140. Tratamiento de las peticiones de devolución o de modificación de dirección.
1. Cuando reciba la petición de devolución o de modificación de dirección efectuada conforme al artículo 113, la oficina destinataria tratará de localizar la encomienda señalada y dará curso a la petición.
2. Cuando reciba la petición telegráfica prevista en el artículo 113 párrafo 2, la oficina de destino retendrá la encomienda y no dará curso a la petición hasta el recibo de la confirmación postal; sin embargo, bajo su propia responsabilidad, la Administración de destino podrá tramitar la petición telegráfica sin esperar esta confirmación.
Artículo 141. Venta. Destrucción.
1. Cuando se venda o destruya una encomienda según el artículo 36 del Acuerdo, se levantará un acta de la venta o de la destrucción. Una copia del acta, acompañada del boletín de expedición, se remitirá a la oficina de origen. Se procederá en la misma forma, si la venta se hubiere realizado a petición del expedidor.
2. El producto de la venta servirá, en primer término, para cubrir los gastos que graven la encomienda; dado el caso, el sobrante se remitirá a la oficina de origen para ser entregado al expedidor, y este soportará los gastos de envío.
CAPITULO V
Reclamaciones. Peticiones de informes.
Artículo 142. Tratamiento de las reclamaciones y de las peticiones de informes.
1. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a una encomienda, se tratará según el artículo 144, párrafos 1 a 12, del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de reemplazar la fórmula R-3 utilizada para la correspondencia, por la fórmula R-4 indicad en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativos a envíos contra reembolso.
2. La formula |C-9| relativa a una reclamación o petición de informes de una encomienda recibida por una Administración distinta de las Administración de origen, será transmitida a ésta acompañada, eventualmente, del recibo de depósito; dicha fórmula deberá llegar en los plazos fijados en el artículos 38 del Acuerdo.
Artículo 143. Reclamaciones relativas a un aviso de recibo o a un aviso de embarque que no ha llegado.
1. Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le hubiere llegado en un plazo normal, se procederá conforme al artículo 112; sin embargo, la tasa de aviso de recibo no se cobrará por segunda vez. La oficina de origen anotará, encabezando la fórmula |C-||5, la indicación “Duplicata de l’avis de récéption” (“Duplicado de aviso de recibo”).
2. La reclamación del expedidor relativa a un aviso de embarque que no hubiere llegado en un plazo normal, dará lugar a que se extienda una fórmula de reclamación |C-||9, mencionada en el artículo 142, párrafo 2, y exenta de tasa. Esta fórmula, acompañada de un duplicado del aviso de embarque CP-6 en el cual la oficina de origen colocará la indicación “Duplicata” (“Duplicada”), se tratará según el artículo 142; la tasa de aviso de embarque no se percibirá por segunda vez.
CAPITULO VI
Contabilidad.
Sección I.
Asignación de cuotas-parte y de gastos.
Artículo 144. Cuotas-parte y gasto acreditados a otras Administraciones por la Administración de origen.
1. En caso de intercambio en despachos cerrados, la Administración de origen acreditará a la Administración de destino y a cada Administración intermediaria, sus cuotas-parte territoriales y marítimas incluyendo las cuotas-parte excepcionales autorizadas por el Acuerdo o por el Protocolo final anexo.
2. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración de origen acreditará:
a) A la Administración de destino del despacho, sus cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1, así como las cuotas-parte correspondientes a las Administraciones intermediarias subsiguientes y a la Administración de destino;
b) A la Administración de destino del despacho, las sumas correspondientes a las gastos de transporte aéreo a que tiene derecho según el artículo 52, párrafo 3 y 4, del Acuerdo por concepto de reencaminamiento de encomiendas-avión;
c) A las Administraciones intermediarias que preceden a la Administración de destino del despacho, las cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1.
Artículo 145. Asignación y recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución a origen o de reexpedición.
1. Cuando las cuotas-parte, las tasas y los derechos no hubieren sido satisfechos cuando se efectuó la devolución a origen o la reexpedición, la Administración de devolución o de reexpedición procederá como se indica a continuación para la asignación y recuperación de estas cuotas-parte, tasas y derechos.
2. En caso de intercambio de despacho directo entre el país de devolución de o de reexpedición y el país de origen o del nuevo destino, la Administración que devuelva o reexpida la encomienda:
a) Recuperará de la Administración a la cual estaba destinado el despacho:
1º Las cuotas-parte que le corresponden, así como a las Administraciones intermediarias;
2º Las tasas siguientes, indicadas en el artículo 13 del Acuerdo:
-Tasa de tramites aduaneros;
-Tasa de entrega;
-Tasa de aviso de llegada;
-Tasa de reembalaje;
-Tasa de lista de correos;
-Tasa de almacenaje;
-Tasa complementaria de expreso (artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo), debida a la Administración que hubiere intentado la entrega, si esta tasa no hubiere sido cobrada en el acto de la presentación en el domicilio del destinatario;
3º La tasa de reexpedición, indicada en el artículo 31, párrafo 6, letra a), del Acuerdo;
4º los derechos por los cuales se encontrare al descubierto (artículo 15 del Acuerdo);
b) Acreditará a las Administraciones intermediarias las cuotas-parte que le correspondan.
3. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración intermediaria, después de la Administración que devuelva o reexpida la encomienda le hubieren cargado en cuenta la suma que corresponda a esta última Administración, por concepto de las cuotas-parte y tasas enumeradas en el párrafo 2, letra a), se acreditará la suma que se le debe y la que corresponda a la Administración de devolución o reexpedición debitándola a la Administración a la que entregue la encomienda. Esta operación se repetirá si hubiere lugar, por cada Administración intermediaria.
4. Tratándose de encomiendas devueltas a origen o reexpedidas por vía aérea, los gastos de transporte aéreo se recuperarán, eventualmente, de la Administración de los países que hubieren enviado la petición de devolución o de reexpedición.
5. La asignación o recuperación de las cuotas-parte, tasas y derechos, en caso de reexpedición de encomiendas recibidas con dirección falsa, se efectuarán de conformidad con el artículo 130, párrafo 3.
Artículo 146. Casos especiales de recuperación de gastos.
1. Los gastos de transporte aéreo de los despachos de encomiendas-avión desviadas durante el trayecto se liquidarán según el artículo 68 del Convenio.
Artículo 147. Determinación de las remuneraciones medias por encomienda o por kilogramo.
1. la remuneración media por encomienda indicada en el artículo 55, párrafo 3, del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el importe de las cuotas-parte territoriales y marítima adeudado por la Administración de origen a la Administración de destino, y, eventualmente, a las Administraciones intermediarias de acuerdo a las encomiendas expedidas durante un periodo de tres meses como mínimo, por la cantidad de estas encomiendas.
2. La remuneración media por kilogramo, indicad en el mismo artículo del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el producto de las cuotas-parte territoriales y marítimas, por el peso bruto de los despachos expedidos a la Administración de destino durante el mismo período.
3. Estas remuneraciones medias podrán ser revisadas:
a) De oficio, en caso de modificación de las tasas, por aplicación de las nuevas tasas a los elementos estadísticos básicos;
b) A petición formulada por alguna de las Administraciones interesadas, un año después de la última revisión, por lo menos, utilizando nuevos elementos estadísticos.
Sección II.
Formulación y liquidación de cuentas.
Artículo 148. Formulación de cuentas.
1. Cada Administración hará formular, mensual o trimestralmente, por sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos en una sola y misma Administración:
-Por las encomiendas transportadas por vía de superficie, un estado conforme al modelo CP-15 adjunto, mencionando por oficinas expedidoras, las sumas anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-11 y CP-12;
-Por las encomiendas-avión, un estado conforme al modelo CP-15 bis adjunto y mencionado, por oficinas expedidoras las sumas totales anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-20.
En caso de rectificación de las hojas de ruta CP-11, CP-12 o CP-20, el número y la fecha de boletín de verificación CP-13 formulado por la oficina de cambio que entrega o recibe, se indicarán el columna “Observations” (“Observaciones”) de los estados CP-15 o CP-15 bis.
2. Los estados CP-15 y CP-15 bis se recapitularán en una cuenta formulada por duplicado conforme al modelo CP-16 adjunto.
3. La cuota CP-16, acompañada de los estados CP-15 y CP-15 bis, pero sin las hojas de ruta, se enviará por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la Administración interesada para su examen dentro de los dos meses siguientes a aquel a que se refieran; en cuento a los países alejados, el envío se efectuará tan pronto como la última hoja de ruta del mes en cuestión hubiere llegado. No se formulará cuenta negativa. En el importe del saldo CP-16, se hará abonando de los céntimos. Los totales no se rectificarán nunca; las diferencias observadas deberán ser objeto de estados conforme al modelo CP-17 adjunto. Estos estados se enviarán por duplicado a la Administración interesada, que deberá agregar el importe en su próxima cuenta CP-16; no se formulará ningún estado CP-17 cuado el importe definitivo de las diferencias no exceda de 10 francos por cuenta.
4. Una vez verificadas y aceptadas las cuentas CP-16 y los estados CP-15 y CP-15 bis, se devolverán a la Administración que las hubiere formulado, a más tardar al vencimiento del segundo mes a partir del día del envío; este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países alejados. Si la Administración que hubiere enviado la cuenta no hubiere recibido notificación alguna rectificativa durante esos plazos, la cuenta se considerará como aceptada de pleno derecho.
5. Las cuentas CP-16 se resumirán en una cuenta general trimestral, conforme al modelo CP-18 adjunto, formulada por la Administración acreedora; esta cuenta, no obstante, podrá formularse por semestre, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.
6. Cuando el saldo de una cuenta general CP-18 formulada trimestral o semestralmente no excediere de 25 francos, podrá ser agrada en la cuenta general CP-18 siguiente. Si al proceder así durante el año entero, la cuenta general CP-18 formulara al finalizar el año, arrojare un saldo inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago.
7. La cuenta de las sumas abandonada por cada Administración por cuenta de otra, en lo que se refiere a las encomiendas entregadas libres de tasas y derechos, se efectuara sobre las basas siguientes:
a) La Administración acreedora formulará cada mes, en la moneda de su país, una cuenta especial mensual en una fórmula conforme al modelo CP-19 adjunto; las partes B de los boletines de franqueo que hubiere conservado serán anotadas por orden alfabético de las oficinas que anticiparon los gastos, según el orden numérico que se le hubiere dado;
b) La cuenta especial, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo, se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar al final del mes siguiente a aquel a que se refiere la cuenta; no se formulará cuenta negativa;
c) La verificación de las cuentas se efectuará según las condiciones fijadas por el Reglamento del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje;
d) Las cuentas darán lugar a una liquidación especial; sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las cuentas de giros postales, con las cuentas de encomiendas CP-16 o con las cuentas R-5 relativas a envíos contra reembolso, sin ser incorporadas a ellas.
8. Cuando corresponda imputar pagos a la Administraciones responsables, conforme al artículo 44 del Acuerdo, y se trate de varias cantidades, se hará un resumen de los mismos en una fórmula conforme al modelo CP-22 adjunto y el importe total se transportará a la cuenta CP-16.
Artículo 149. Cuenta relativa a despachos de encomiendas-avión.
La cuenta de los gastos de transporte aéreo por despachos de encomiendas-avión se efectuará de conformidad con los artículos 195 a 199 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
Artículo 150. Liquidación de cuentas.
1. El saldo del balance de las cuentas generales será pagado por la Administración deudora a la Administración acreedora según el artículo 10 del Convenio.
2. La formulación y el envíos por duplicado de una cuenta general podrá hacerse sin esperar de las cuentas CP-16 sean devueltas y aceptadas, tan pronto una Administración al tener en su poder todas las cuentas correspondientes al período considerado, resulte acreedora. La verificación de la cuota CP-18 por la Administración deudora, la devolución de uno de los dos ejemplares a la Administración acreedora y el pago del saldo se efectuarán dentro de plazo de res meses después de recibir la cuenta general.
3. La Administración que, todos los meses y en forma reiterada, se hallare al descubierto con respecto a otra Administración por una cantidad superior a 30.000 francos tendrá derecho a reclamar un pago parcial mensual hasta totalizar tres cuartas partes del importe de su crédito; su petición deberá ser satisfecha en un plazo de dos meses.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
Artículo 151. Fórmulas para uso del público.
A los efectos d la aplicación del artículo 8, párrafo 2, el Convenio, se considerarán como fórmula para uso del público las siguientes:
CP-2 (Boletín de expedición),
C2 / CP-3 (Declaración de Aduana),
C3 / CP-4 (Boletín de franqueo),
CP-6 ) Aviso de embarque).
Artículo 152. Plazo de conservación de los documentos.
1. Los documentos de servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a que dichos documentos se refieran.
2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación, habrán de conservarse hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, hubiere dejado transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, del asunto se considerará terminado.
CAPUITULO VIII
Disposiciones finales.
Artículo 153. Entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a encomiendas postales.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución dela Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá por una parte el intercambio de giros postales, denominados a continuación “mandats” (“Giros”) y, por otra parte, el servicio de bonos postales de viaje, que los países contratantes resolvieron establecer en sus relaciones recíprocas.
TIUTLO II
GIROS
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 2. Formas de intercambio.
1. Los giros podrán intercambiarse por vía postal, o por vía telegráfica, cuando se admitan telegramas-giros en las relaciones entre los países interesados.
2. El intercambio por vía postal podrá, a elección de las Administraciones, efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se llamarán “mandats-carnets” (“Giros-tarjeta”) y en el segundo “mandats-listes” (“Giros de lista”).
3. El intercambio por vía telegráfica podrá efectuare por giro-tarjeta telegráfico o por giro de lista telegráfico; ambas categorías se denominarán “mendat telégraphique” (“giros telegráficos”).
CAPITULO II
Emisión de giros.
Artículo 3. Moneda conversión.
1. Salvo acuerdo especial, el importe de giro se expresará en la moneda del país de pago.
2. La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago.
Artículo 4. Importe máximo de emisión.
1. El importe de un giro no podrá exceder del equivalente de 2000 francos. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de fijar un máximo inferior.
2. Por excepción, no se estipulará máximo alguno para los giros citados en el artículo 7.
Artículo 5. Depósito de fondos. Recibo.
1. Cada Administración determinará la forma en que el expedidor de un giro depositará los fondos a transferir.
2. Al efectuar el depósito de fondos se entregará gratuitamente un recibo al expedidor.
Artículo 6. Tasas.
1. La tasa que se cobrará al efectuar la emisión se compondrá:
a) De una tasa fija máxima de:
-80 céntimos para los giros-tarjeta,
-1,60 francos para los giros de lista;
b) De una tasa proporcional que no podrá exceder del 3/4% de la suma depositada;
c) Eventualmente, las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago, de pago por expreso, etc.).
2. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las conveniencias de su servicio.
3. Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país contratante y un país no contratante, podrán ser gravados por la Administración del país intermediario, con una tasa suplementaria y proporcional del 1/4 % como máximo, deducida del importe del título; sin embargo, estas tasas podrán cobrarse al expedidor y asignarse a la Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.
Artículo 7. Franquicia de tasas.
Estarán exonerados de cualquier tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.
Artículo 8. Disposiciones especiales para emisión de giros telegráficos.
1. Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
2. Además de la tasa postal, el expedidor de un giro telegráfico pagará la tasa del telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 9. Aviso de pago. Entrega por expreso. Pago en propia mano. Encaminamiento por vía aérea. Comunicación destinada al beneficiario.
1. El expedidor de un giro podrá pedir ser notificado del pago. Se aplicará el artículo 38, párrafos 1 y 2 del Convenio a los avisos de pago.
2. Cuando el primer aviso de pago no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, el expedidor podrá depositar un segundo aviso previo pagado de la tasa fijada. Si se hubiere efectuado el pago del giro antes del depósito de una segunda petición de aviso de pago, se reembolsará al expedidor la tasa cobrada.
4. En las relaciones con los países que admitan el pago en propia mano, el expedidor de un giro podrá pedir, mediante una indicación consignada en la fórmula, que el pago se haga exclusivamente en propia mano y contra recibo personal del beneficiario. En este caso, el expedidor pagará una tasa especial de 20 céntimos, o la tasa percibida en el país de origen para la petición de pago en propia mano.
5. El expedidor de un giro-tarjeta o de un giro de lista podrá solicitar su transmisión por avión, contra el pago de la sobretasa aérea.
6. El expedidor podrá agregar, en el reverso del cupón, una comunicación particular destinado al beneficiario del giro. En lo relativo a los giros de lista se admitirá únicamente referencias.
Artículo 10. Devolución. Modificación de dirección.
El expedidor de un giro podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, hacerlo retirar del servicio modificar su dirección siempre que el título o los fondos no hubieren sido entregados al beneficiario.
Artículo 11. Reexpedición.
1. En caso de cambio de residencia del beneficiario y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país expedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicará por analogía del artículo 28, párrafos 1 y 3 del Convenio.
2. La reexpedición por vía postal, de los giros-tarjeta postales o telegráficos, se efectuará sin percepción de tasas y sin emisión de nuevos títulos, cuando el país del nuevo destino mantenga con el país de emisión un intercambio de giros-tarjeta sobre la base del presente Acuerdo.
3. En todos los otros casos, la reexpedición se hará por medio de un nuevo giro, cuyas tasas, incluyendo en las mismas, dado el caso, las tasas telegráficas, se deducirán del importe del giro reexpedido.
4. En caso de reexpedición, se aplicará el artículo 28, párrafo 9, del Convenio, en lo referente a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.
Artículo 12. Endoso.
Cualquier país tendrá el derecho de declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país.
CAPITULO IV
Pago de giros.
Artículo 13. Plazo de validez. Reválida.
1. La validez de los giros se extenderá:
a) Por regla general, hasta el vencimiento del primer mes siguiente al de la emisión; previo acuerdo entre Administraciones interesadas hasta transcurrido el tercer mes siguiente al de la emisión;
b) En las relaciones entre países alejados, hasta el vencimiento del séptimo mes siguiente al de la emisión.
2. Después de estos plazos, los giros-tarjeta se pagarán únicamente cuando lleven la “reválida” extendida por la Administración de emisión, a petición dela Administración de pago, los giros de lista no podrán ser revalidados.
3. La reválida otorga al giro-tarjeta, desde la fecha en que sea extendida, un nuevo período de validez cuya duración sea igual a la de un giro emitido en el misma día.
4. Si la falta de pago antes del vencimiento dl plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá percibirse una tasa llamada “visa pour date “ (“de reválida”) igual que la indicad en el artículo 18, letra k) del Convenio.
Artículo 14. Importe máximo de pago.
1. Salvo acuerdo especial, el importe máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que el que la Administración de este país hubiere adoptado para la emisión.
2. Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta estará autorizada para pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.
1. El pago de giros se efectuará de acuerdo a la reglamentación del país de pago.
2. El importe de los giros será pagado al beneficiario en moneda legal del país de pago; previo acuerdo especial entre las Administraciones correspondientes, podrá pagarse en cualquier otra moneda.
3. El pago podrá efectuarse válidamente por depósito en una cuenta corriente postal, según las normas en vigor en la Administración de pago.
4. Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de pago tendrá la facultad, si su legislación lo exigiere, de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o a la decena d unidad más próxima.
Artículo 16. Entrega por expreso.
Si el expedidor hubiere solicitado el pago por expreso, la Administración de pago, siempre su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma, ya sea los fondos, el título mismo, o un aviso de llegada del giro.
Artículo 17. Tasas eventuales cobradas al beneficiario.
Podrá cobrarse al beneficiario:
a) Una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio;
b) La tasa de autorización del pago mencionada en el artículo 20, párrafo 5;
c) Eventualmente, las tasas de reválida, indicad en el artículo 13, párrafo 4;
d) La sobretasa aérea correspondiente, cuando las solicitudes de reválida o de autorización de pago, así como las visaciones o autorizaciones resultantes debieren transmitirse por vía aérea a petición del beneficiario;
e) La tasa señalada en el artículo 18, letra b) del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a lista de correos.
Artículo 18. Disposiciones especiales para el pago de giros telegráficos.
1. La entrega de giros telegráficos se efectuará siempre según las condiciones determinadas en el artículo 16.
2. Cuando los fondos se entreguen a domicilio, por expreso, la Administración de pago podrá percibir, por este concepto, una tasa especial, teniendo en cuenta, si el telegrama-giro lleva la indicación de servicio tasado XP, las tasas de expreso pagada por el expedidor.
3. La entrega de un aviso de llegada o del título mismo se efectuará sin cargo para el beneficiario; sin embargo cuando el domicilio de este último se encuentre fuera del radio de distribución local de la oficina de pago y si el telegrama-giro no llevare la indicación de servicio tasado XP, la tasa de entrega por expreso podrá cobrarse al beneficiario.
CAPITULO V
Giros impagos, autorizaciones de pago.
Artículo 19. Giros impagos.
1. Serán devueltos de inmediato a la Administración de emisión los giros rechazados, los giros cuyos beneficiaros fueren desconocidos, se hubieren ausentado sin dejar dirección o ido a un país al que no pudieren reexpedirse, y los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de validez.
2. El giro no pagado por una causa cualquiera será reembolsado al expedidor.
3. El artículo 28, párrafo 9, del Convenio, se aplicará a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.
Artículo 20. Autorización de pago.
1. A petición del expedidor o del beneficiario cualquier giro-tarjeta extraviado, pedido o destruido antes del pago, podrá ser reemplazado por una autorización de pago entregada por la Administración de emisión.
2. Cuando el expedidor y el beneficiario solicitaren simultáneamente, uno el reembolso, otro el pago del giro, la autorización del pago se extenderá:
a) A favor el expedidor, cuando la petición fuere formulada antes de la entrega del giro o del aviso de llegada al beneficiario;
b) A favor del beneficiario, cuando la petición fuere formulada después de la entrega del giro o del aviso de llegada.
3. También se otorgará una autorización de pago cuando por error de conversión imputable a la oficina de emisión, se requiera un depósito complementario en favor del beneficiario.
4. El plazo de validez de una autorización de pago es el mismo que el de un giro emitido en la misma fecha.
5. Si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario, una tasa llamada “d’autorisation de payement” (“de autorización de pago “) igual a la indicación en el artículo 18 letra k), del Convenio, salvo que dicha tasa hubiere sido ya percibida por la reclamación, la petición de informes o el aviso de pago.
Artículo 21. Giros vencidos.
Las sumas convertidas en giros cuyo importe no hubiere sido reclamado ante de su prescripción, serán definitivamente acreditados a la Administración del país de emisión. El plazo de prescripción será fijado por la legislación de dicho país.
CAPITULO VI
Responsabilidad.
Artículo 22. Principio y extensión de la responsabilidad.
1. Las Administraciones postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros.
2. La responsabilidad se extenderá a los errores e conversión y a los de transmisión telegráfica.
3. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y el pago de giros.
Artículo 23. Excepciones al principio de la responsabilidad.
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales:
a) Cuando no se pudiere justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
b) Cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo 21;
c) Cuando se trate e una objeción a la regularidad del pago, al vencer el plazo previsto en el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 24. Determinación de la responsabilidad.
1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión.
2. La responsabilidad corresponderá a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de mostrar que el pago se efectúe según las condiciones fijadas por su reglamentación.
3. La responsabilidad corresponderá a la Administración postal del país donde se hubiere cometido el error:
a) Si se tratare de un error de servicio, incluso el error e conversión;
b) Si se tratare de un error de transmisión telegráfica cometido en el interior del país de emisión o del país de pago.
4. La responsabilidad corresponderá por partes iguales, a la Administración de emisión y a la Administración de pago:
a) Si el error fuere imputable a ambas Administraciones o si no fuere posible determinar en que país se produjo;
b) Si se hubiere cometido un error de transmisión telegráfica en un país intermediario;
c) Si fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.
5. Bajo reserva del párrafo 2, la responsabilidad corresponderá:
a) En caso de pago de un giro falso, a la Administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;
b) En caso de pago de un giro cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la Administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las Administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del presente Acuerdo.
Artículo 25. Pago e sumas adeudadas. Recursos.
1. La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor.
2. Cualquiera fuere la causa del reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que hubiere sido pagada.
3. La Administración que hubiere indemnizado al reclamante, tendrá el derecho a recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.
4. La Administración que hubiere soportado en el último término el daño tendrá el derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario contra terceros, hasta el total de la suma pagada.
Artículo 26. Plazo de pago.
1. El depósito de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de seis meses, a contar de la fecha siguiente a la de su reclamación.
2. La Administración que según el artículo 25, párrafo 1, debiere indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad.
3. La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.
Artículo 27. Reembolso a la Administración actuante.
1. La Administración por cuenta de la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la Administración actuante el importe de sus desembolsos, en plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago.
2. Este reembolso se efectuará sin cargo para la Administración acreedora:
a) Por uno de los procedimientos de pago indicados en el artículo 103, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio;
b) Bajo reserva de acuerdo, por inscripción en el haber de la Administración de ese país en la cuenta de los giros.
3. Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del 5% anual a contar de la fecha de vencimiento de dicho plazo.
CAPITULO VII
Contabilidad.
Artículo 28. Asignación de tasas.
1. La Administración de emisión acreditará a la Administración de pago sobre el importe de las tasas que hubiere percibido por aplicación del artículo 6, párrafo 1, letra a) y h):
-Una cuota-parte fija en 40 céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de los giros-tarjeta pagados;
-Una cuota-parte fija de 80 céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de giros de listas expedidos.
2. Los giros emitidos con franquicia no darán lugar a asignación alguna.
3. En caso de reexpedición, la Administración del país del nuevo destino recibirá, cualesquiera sean las tasas realmente percibidas por la Administración de emisión, las cuotas-parte que le habrían correspondido de haber sido la Administración del país del primer destino.
Artículo 29. Formulación de cuentas.
1 Cada Administración de pago formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros-tarjeta, o una cuenta mensual del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros de lista; las cuentas mensuales se incluirán periódicamente, en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo.
2. cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en e país de la Administración deudora, durante el período relativo a la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.
3. La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.
Artículo 30. Liquidación de cuentas.
1. Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de giros.
2. Cualquier Administración, podrá mantener un haber, con la Administración del país corresponsal, del cual se deducirán las sumas adeudadas.
3. Cualquier Administración que se encontrare al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a los limites fijados por el Reglamento, tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo.
4. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de dichos plazos hasta el día del pago.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución, relativos ala formulación y liquidación de cuentas, no podrá ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencias, etc.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias.
Artículo 31. Oficinas que participen en el intercambio.
Las Administraciones Postales adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros en todas las localidades de su país.
Artículo 32. Participación de organismos no postales.
1. podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo, los países en los cuales el servicio de giro fuere ejecutado por organismos no postales.
2. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración Postal de su país, para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo; la Administración postal servirá e intermediaria en sus relaciones con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
Artículo 33. Prohibición de derechos fiscales u otros.
No podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, y a los recibos dados por ellos, fuera de aquellos autorizados por el presente Acuerdo.
TITULO III
GIROS DE DEPOSITO
Artículo 34. Naturaleza de los giros de depósito.
Cuando la reglamentación del país de destino lo permitiere, el expedidor del giro podrá solicitar que, en el lugar de pagarse en efectivo, se acredite en el importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 35. Disposiciones generales.
Bajo reserva de los artículos 36 a 39, los giros de depósito estarán sujetos a las disposiciones fijadas para los giros postales en el presente Acuerdo.
Artículo 36. Importe máximo de emisión.
El importe de los giros de depósito es limitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular en un día, o durante un período determinado.
Artículo 37. Tasas.
La tasa que cobrará al efectuar la emisión, y que el país emisor retendrá en su totalidad se compondrá:
a) De una tasa fija máxima de:
-40 céntimos para los giros-tarjeta,
-80 céntimos para los giros de lista;
b) De una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/8% de la suma depositada;
c) Eventualmente, de las tasas correspondientes a servicios especiales (solicitud de aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, etc.).
Artículo 38. En las relaciones entre países cuyas Administraciones e hubieren puesto de acuerdo, el depositante podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38, del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.
Artículo 39. Prohibiciones.
1. No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino.
2. Por derogación del artículo 12, no se admitirá el endoso para los giros de depósito.
TITULO IV
BIONOS POSTALES DE VIAJE
CAPITULO I
Generalidades y emisión.
Artículo 40. Definición. Talonarios.
1. Los bonos postales de viaje son títulos que pueden ser emitidos y pagados por las Administraciones Postales de los países contratantes, sobre la base delos principios del presente Acuerdo.
2. Estarán unidos en talonarios.
Artículo 41. Moneda. Importe máximo. Conversión.
1. Cada bono se expresará en la moneda del país de pago, por una cantidad fija equivalente aproximadamente a 25,50 100 francos que se determinará por acuerdo entre las Administraciones Postales interesadas.
2. En casos especiales, los bonos podrán expresarse en otra moneda que la del país de pago, o formularse por una suma muy alejada de una u otra de las equivalencias mencionadas en el párrafo 1.
3. La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su monea en la del país de pago.
4. La cantidad de bonos de un talonario será de 10 como máximo; cada talonario podrá contener bonos de distintos importes.
Artículo 42. Tasa.
La Administración de emisión fijará la tasa aplicable a cada bono que no podrá ser superior al 3/4 % de la suma abonada, ni inferior a 10 céntimos.
Artículo 43. Precio de venta.
La Administración de emisión tendrá la facultad de cobrar, además, del valor de los bonos y de las tasas, una suna que cubra el costo de los bonos, de sus tapas y de los diversos trabajos relativos a la confección de los talonarios.
CAPITULO II
Pago de bonos.
Artículo 44. Validez de los títulos. Entrega de fondos.
1. Los bonos tendrán validez de cuatro meses a partir de la fecha de su emisión, los meses se contarán de fecha a fecha, sin tener en cuenta la cantidad de días de que se componen.
2. Cuando el servicio pagador no dispusiere de los fondos necesarios, podrá suspender el pago de los bonos hasta que pueda procurarse los medios de pago.
3. La propiedad de los talonarios y de los bonos no podrá transferirse por endoso ni por sesión; los talonarios y los bonos tampoco podrán darse en prenda.
Artículo 45. Oposición del pago.
Bajo reserva de la aplicación de la legislación de su país, las Administraciones no podrán tramitar las peticiones de oposición al pago de los bonos emitidos regularmente.
CAPITULO III
Reclamaciones. Responsabilidad. Contabilidad.
Artículo 46. Reclamaciones y responsabilidad.
1. No podrá formularse reclamación alguna contra la Administración de emisión sin presentar el talonario correspondiente.
2. En caso de pérdida de un talonario o de bonos, el reclamante, para obtener el reembolso de las cantidades correspondientes pobrará, ante la Administración de emisión, que solicitó la entrega de un talonario de bonos y que pago a tal efecto la cantidad total correspondiente.
3. Esta Administración podrá proceder al reembolso dentro de un plazo que no deberá exceder de tres meses del plazo de validez, y cuando tuviere la validez de que los títulos declaraos como perdidos no han sido pagados; este plazo de tres meses se llevará a seis meses en las relaciones con países alejados.
4. Las Administraciones no serán responsables de las consecuencias que pudiere ocasionar la pérdida, sustracción o el empleo fraudulento de talonarios o bonos.
Artículo 47. Asignación de tasas. Formulación de cuentas.
1. La Administración de emisión asignará a la Administración de pago, 3/8% del importe de los bonos pagados.
2. La cuenta de los importes pagados por concepto de bonos se formulará cada mes juntamente con las sumas pagadas por concepto de giros.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48. Aplicación del presente Acuerdo a los bonos postales de viaje.
El título II del presente Acuerdo se aplicará a los bonos postales de viaje en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el título IV.
Artículo 49. Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 50. Excepción de la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 51. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presenten en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones, o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 10, 11, párrafos 4, 12 a 14, 15, párrafos 1, 2 y 4, 16 a 18, 19, párrafos 3. 20, párrafos 5, 22 a 30, 33 y 48 a 52 del presente Acuerdo y 102 a 106, 110, 117, 120 a 122, 125, 130 a 134, 137, párrafos 1 y 158 de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo que no fueren las mencionadas en las letras a) y c), de los artículos 107 a 109, 111, 113, 116, 118, 119, 123, 124, 126, 128, 135, 138 y 139 a 145 de su Reglamento;
c) Mayoría de votos si se tratare de la modificación del artículo 20, párrafo 3, del Acuerdo, y de los otros artículos del Reglamento, o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que se deba someter al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 52. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. E Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVOS A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE.
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 101. Informes que suministrarán las Administraciones.
1. Tres meses por lo menos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes:
a) Servicio de giros:
1º La lista de países con los cuales intercambie giros-tarjeta, giros de lista y giros de deposito sobre la base del Acuerdo;
3º Dado el caso, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos;
4º El importe máximo que adopten para la emisión y el pago;
5º La moneda en la cual debe expresarse le importe de los giros destinados a su país;
6º La tasa que aplique a los giros emitidos;
7º La manera de indicar dicha tasa, o el aviso de que esa tasa no se indica;
8º Dado el caso las tasas percibidas respectivamente por el pago a domicilio, lista de correos, reválida, reclamación y autorización de pago;
9º La duración de los plazos, a cuyo vencimiento su legislación asigna definitivamente al Estado del importe de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado;
10. La tasa especial de entrega de fondos por expreso (giros telegráficos);
11. Su decisión respecto a la posibilidad, en su país, de transmitir o no la propiedad de los giros por endoso;
12. Un ejemplar de las fórmulas de giro que utilice, salvo cuando el intercambio de giros se efectúe por medio de listas;
13. La ortografía en el idioma oficial de su país, de los números 1 a 2000 a utilizarse para expresar las cantidades que se inscriban en los giros;
14. la lista de países que no participen en el Acuerdo y para los cuales pueda servir de intermediaria para el intercambio de giros;
15. El servicio al cual deberán trasmitirse las reclamaciones y las peticiones de informes, así como las peticiones de devolución y de modificación de dirección (Administración Central, oficina de cambio u otra oficina especialmente designada);
b) Servicio de bonos postales de viaje:
1º La lista de países con los cuales intercambie bonos postales de viaje sobre la base del Acuerdo;
2º La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar bonos, o el aviso de que todas sus oficinas ejecuten este servicio;
3º El importe de cada bono postal de viaje, en la moneda de los países contra los cuales son librados los bonos;
4º Las tasas que se apliquen a los bonos emitidos.
2. Cualquier modificación a los informes indicados más arriba, se notificará sin demora.
3. Las Administraciones deberán comunicarse directamente los tipos de conversión que apliquen en sus relaciones reciprocas, y todas las modificaciones introducidas en los mismos.
Artículo 102. Aplicación del Reglamento de Ejecución del Convenio.
En todo aquello que no este expresamente previsto por el presente Reglamento, se aplicarán a los giros las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos:
a) artículo 131 “aviso de recibo”;
b) artículo 135 “envíos por expreso”;
Artículo 103. Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público, las siguientes:
MP-1 (Giro postal internacional),
MP-4 (Reclamación relativa a un giro postal internacional),
MP-10 (Bono postal de viaje),
MP-11 (Talonario de bonos postales de viaje),
MP-12 (Giro postal internacional para escritura a máquina).
MP-16 (Giro de depósito internacional.
SEGUNDA PARTE
GIROS
TITULO I
GIROS-TARJETA
CAPITULO I
Emisión. Transmisión.
Artículo 104. Fórmula de giros-tarjeta.
1. Los giros-tarjeta se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de rosa, conforme al modelo MP-1 adjunto.
2. Las Administraciones que convinieren acordar ciertas facilidades a los expedidores de una cantidad importante de giros, podrán autorizarlos a hacer uso de las fórmulas conforme al modelo MP-12 adjunto.
Artículo 105. Formulación de giros tarjeta.
1. Los giros-tarjeta se redactarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aun que se salven. Las anotaciones se harán a mano, si fuere posible con letra de imprenta, o máquina. No se admitirán las anotaciones a lápiz; sin embargo, podrán acres con lápiz-tinta las indicaciones de servicio. La fórmula MP-12 con excepción de las indicaciones de servicio, deberá ser completada íntegramente a máquina.
2. El importe de los giros y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse con todas las letras. El importe también se indicará en cifras, y si fuere necesario, con la abreviatura del nombre de la unidad, siempre que sea usual y no se preste a confusión. Cuando la moneda utilizada se ajuste al sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse solo en cifras, pero obligatoriamente en céntimos (o milésimos) por medio de un número de dos (o tres) cifras y, en caso necesario con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal la cantidad de unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicará siempre con todas las letras, mientras que su nombre podrá ser abreviado, según lo indicado para el sistema decimal, en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionada en la suma de letras serán reemplazadas por ceros.
3. En las relaciones con las Administraciones que acepten el pago de dichos giros, la indicación con todas sus letras del importe de los giros, MP-1 y MP-12 podrá reemplazarse por una indicación numerada impresa con una máquina denominada “Protectora de cheques” y precedida de un signo que no sea cifra o una letra. En tal caso el importe a pagar se indicará una sola vez en el texto del título. Las dimensiones de los caracteres utilizados no deberán dar lugar a confusiones.
4. La dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente al beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones telegráficas.
5. Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación “service des postes” (“Servicio de correos”) u otra similar.
6. Los giros para entregar en propia mano, llevarán en el anverso y en el reverso la mención “Ne payer qu’en main prope” (“Pagar solo en propia mano”), en caracteres muy visibles.
7. Los giros con aviso de pago llevarán en el encabezamiento del anverso, en caracteres muy visibles, la indicación “Avis de paiement” (“Aviso de pago”) o, cuando el expedidor solicitare la devolución del aviso de pago por vía aérea, la indicación “Avis de paiement par avión” (“Aviso de pago por avión”).
8. La indicación, en el giro, de la tasa cobrada al expedidor no es obligatoria. Dado el caso, esta indicación se formulará, ya sea por la aplicación de sellos postales, ya sea por la inscripción de la tasa percibida, en el lugar fijado en las fórmulas MP-1, MP-12 y MP-16.
Artículo 106. Indicaciones prohibidas o autorizadas.
Se prohíbe consignar en los giros, otras indicaciones diferentes de las que requiera el contexto de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales como “Service des postes” (“Servicio de correos”), “Ne payer qu’en main prope” (“Pagar solo en propia mano”), “Avis de paiment” (“Aviso de pago”), “Par avion” (“Por avión”), “Pae exprés” (“Por expreso”); el expedidor tendrá sin embargo, el derecho de agregar en el reverso del cupón, una comunicación particular tal como se determina en el artículo 9, párrafo 6. del Acuerdo.
Artículo 107. Certificación de oficio.
Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo sobre el importe a partir de cual los giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación d oficio, a condición de que este importe no sea inferior a 250 francos.
Artículo 108. Aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión.
1. Cuando el aviso de pago fuere solicitado con posterioridad a la emisión del giro, se aplicará el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del convenio, sustituyendo sin embargo la fórmula |C-||9, por la fórmula MP-4.
2. El importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión, según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio.
Artículo 109. Transmisión de giros-tarjeta.
1. Salvo acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre.
2. Los giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de ejecución del Convenio, según fueren o no, certificados de oficio.
CAPITULO II
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 110. Devolución. Modificación de dirección.
1. Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4.
2. El importe de la tasa cobrada se representará en esta tasa formulada por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio.
Artículo 109. Transmisión de giros-tarjeta.
1. Salvo acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre.
2. Los giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio, según fueren o no certificados de oficio.
CAPITULO II
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 110. Devolución. Modificación de dirección.
1. Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4 adjunto.
2. Cualquier petición telegráfica de modificación de dirección o de devolución, deberá confirmarse posteriormente por el primer correo. La fórmula MP-4 llevará en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz rojo “Confirmation de la demande telégraphique de …” (“Confirmación de la petición telegráfica del …”); la oficina de pago conservará el giro hasta recibir esta confirmación.
3. Sin embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de devolución o de modificación de dirección, sin esperar la confirmación postal.
Artículo 111. Reexpedición de giros-tarjeta.
2. En caso de reexpedición al país del primer destino, la oficina reexpedidora restablecerá el importe primitivo; si el giro se reexpidiere al país al país de emisión, la oficina reexpedidora sustituirá el importe indicado por el que figure en las indicaciones de servicio bajo el título “Some versée” (“Suma pagada”).
3. En caso de reexpedición por vía telegráfica, la oficina reexpedidora emitirá un giro telegráfico por la cantidad que resulte después de deducir las tasas postales y telegráficas. La tasa postal se calculará sobre la cantidad obtenida, deducción hecha del importe primitivo de la tasa telegráfica. La conversión a moneda del país de nuevo destino se efectuará según lo determinado en los párrafos 1 y 2 precedentes. La oficina reexpedidora dará recibido del giro primitivo; consignará en él la indicación “Reexpédide le montant de … a …sous déduction des taxes des…” (“Reexpedido el importe de… a … a previa deducción de las tasas de …”) y lo contabilizará como giro pagado. El talón del giro primitivo se anexará al aviso de emisión señalado en el artículo 132, para su entrega al destinatario.
4. Las disposiciones del párrafo 3 anterior se aplicarán:
a) A los giros-tarjeta originarios de un país contratante, reexpedidos a otro país contratante con el cual el país de emisión no mantuviere intercambio de giros, o cuando este intercambio se efectuare por medio de listas;
b) A los giros-tarjeta reexpedidos a un país que no sea parte en el Acuerdo;
c) A los giros-tarjeta originarios de un país no contratante reexpedidos a un país contratante.
5. Las peticiones de reexpedición se restringirán, como antecedentes, en la oficina de su primer destino y, dado el caso, en las oficinas de sus destinos ulteriores. La oficina que efectúe la reexpedición lo notificará a la oficina de emisión.
CAPITULO III
Tramites especiales. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Artículo 112. Giros-tarjeta irregulares.
1. Se devolverá a la oficina de emisión, para su regularización por la vía más rápida (aérea o de superficie) y bajo sobre, acompañado de una fórmula conforme al modelo MP-14 adjunto, cualquier giro tarjeta que presente alguna de las siguientes irregularidades:
a) Indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o del domiciliario del beneficiario;
b) Diferencias u omisiones de nombres o de sumas;
c) Excedente del importe máximo convenido entre las Administraciones interesadas, debido a un error evidente del tipo de conversión;
d) Raspaduras o enmiendas en las anotaciones;
e) Omisión de sellos, firmas, u otras indicaciones de servicio;
f) Indicación del importe a pagar, en una moneda distinta a la emitida u omisión del nombre de la unidad monetaria;
g) Error evidente en la equivalencia entre la moneda del país de emisión y la del país de pago, equivalencia que la oficina de pago no está, sin embargo, obligada a verificar;
h) Utilización de formulas no reglamentarias.
2. No obstante, en lo, que se refiere a las irregularidades que fueren, o parecieren ser imputables al expedidor, la Administración de pago podrá, dado el caso, después de notificar al beneficiario, permitirle efectuar una petición de regularización. Esta podrá transmitirse, por vía aérea o telegráfica, por cuenta del beneficiario; estos gastos le serán reembolsados si se estableciere que el error se debe a una falta del servicio.
4. Cuando la rectificación de la irregularidad fuere solicitada por telegrama, el giro irregular será conservado por la oficina de pago, la que procederá a la regularización al recibir el telegrama rectificativo y adjuntará éste al giro.
5. Al recibo de una petición de regularización por avión, o por telegrama, la oficina de emisión verificará si la irregularidad proviene de un error imputable al servicio; en caso afirmativo, la rectificará de inmediato por vía aérea o telegráfica. En caso contrario, advertirá al expedidor, quien quedará autorizado a corregir la irregularidad, por vía aérea o telegráfica y a sus expensas.
6. Si al término de un plazo de 30 días el expedidor no hubiere dado curso a una petición de regularización de un giro transmitido mediante una fórmula MP-14, el título se considerará como impago. Dicha fórmula, provista de la información adecuada, se devolverá a la oficina de destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 113. Formulación del aviso de pago.
Las Administraciones cuya reglamentación no permitiere el empleo de la fórmula adjunta por la Administración de emisión, estarán autorizadas a extender el aviso de pago, en una fórmula de su propio servicio.
Artículo 114. Reválida.
La reválida se registrará en el mismo giro.
Artículo 115. Reclamaciones. Peticione de informes.
1. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a un giro-tarjeta se extenderá en una fórmula MP-4 y, por regla general, será transmitida por la oficina de emisión directamente a la oficina de pago. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios giros emitidos simultáneamente, a pedido de un mismo expedidor, y a favor de un mismo beneficiario. Las reclamaciones se transmitirán de oficio, y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), según lo determinado en el artículo 36 del Convenio.
2. Cuando la oficina de pago pudiere suministrar informes definitivos sobre la suerte del título, devolverá la fórmula completada según el resultado de sus investigaciones, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de investigaciones infructuosas o de pago objetado, se transmitirá la fórmula a la Administración de emisión, por intermedio de la Administración de pago, adjuntando si fuere posible, una declaración del beneficiario donde conste que no ha recibido el importe del giro.
3. Cuando una reclamación o una petición de informes se hubiere formulado en un país distinto al país de emisión o al país de pago, se transmitirá a la Administración de emisión la fórmula MP-4, acompañada del recibo de depósito. Si por razones especiales, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula MP-4, está deberá llevar la indicación: “Vu récepissé de dépot No … délivre le … par le bureau de … pour un montant de …” (“Aviso recibido de depósito No … entregado el … por la oficina de … por un importe de …”)se aplicarán los plazos fijados por el artículo 36, párrafos 1 y 2, del Convenio.
CAPITULO VI
Giros-tarjeta impagos.
Artículo 116. Devolución de giros-tarjeta impagos.
1. Los giros que, por cualquier motivo, no hubiere podido pagarse a los beneficiarios, se devolverán directamente a la oficina de emisión; previamente, la oficina de pago los inscribirá en un registro y les colocará el sello o la etiqueta cuyo uso determina el artículo 140, párrafos 1 a 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
2. Sin embargo los giros extendidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111, párrafos 3 y 4, se transmitirán a la Administración que los hubiere formulado. Esta pondrá el importe a disposición de la Administración de donde proviene el título original, mediante un nuevo giro con franquicia de tasa, o deduciendo de la cuenta mensual de giros pagados.
Artículo 117. Autorización de pago.
Las autorizaciones de pago se extenderá en una fórmula de rosa conforme al modelo MP-13 adjunto.
Artículo 118. Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos antes del pago.
1. Antes de entregar una autorización de pago relativa a un giro extraviado, perdido o destruido antes del pago, la Administración de emisión deberá asegurarse, de acuerdo con las Administración de pago, que el giro no ha sido pagado, reembolsado ni reexpedido, adoptándose las preocupaciones necesarias para que dicho giro no sea pagado ulteriormente.
2. El apoyo de su pedido de reembolso, el expedidor deberá presentar el recibo de depósito del título extraviado, perdido o destruido.
3. Cuando la Administración de pago declare no haber recibido un giro, la Administración de emisión podrá entregar una autorización de pago, siempre que el giro en litigio no figure en ninguna de las cuentas mensuales correspondientes a l período de validez, del giro; sin embargo, si no se hubiere obtenido respuesta alguna de la Administración de pago dentro del plazo fijado en el artículo 26, párrafos 1 y 2, del Acuerdo, para indemnizar al reclamante, y si el título no figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas antes del vencimiento del plazo, la Administración de emisión estará autorizada para proceder al reembolso de los fondos; se notificará este reembolso por carta certificada dirigida a la Administración pago, y el giro, considerado desde el momento como definitivamente perdido, no podrá incluirse posteriormente en cuenta.
Artículo 119. Giros-tarjeta extraviado, perdido o destruido después del pago.
1. Cualquier giro extraviado, perdido o destruido después del pago podrá ser reemplazado por la Administración de pago por un nuevo título extendido en una fórmula MP-1. Esta fórmula llevará todas las indicaciones necesarias del título original y la leyenda “Titre établi en remplacement d’un mandat égaré (perdu au détruit) aprés paiement”; (“Titulo extendido en sustitución de un giro extraviado (perdido o destruido) después del pago”), y la impresión del sello fechador:
2. Una declaración del beneficiario donde conste que ha recibido los fondos, deberá colocarse de preferencia directamente en el reverso del título de sustitución. Excepcionalmente esta declaración podrá ser formulad en una ficha anexa al título como comprobante; esta declaración reemplazará al recibo primitivo.
3. Si no fuere posible solicitar esta declaración al beneficiario, se formulará una anotación de oficio en el reverso del título de sustitución, o en un comprobante especial, precisando que el importe del giro postal ha sido efectivamente pagado.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 120. Disposiciones comunes a giros de lista y giros-tarjeta.
Los siguientes artículos del presente reglamento se aplicarán a los giros de lista:
a) Artículo 106 “indicaciones prohibidas o autorizadas”;
b) Artículo 108 “aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión”;
c) Artículo 110 “devolución. Modificación de dirección”, completado por las disposiciones del artículo 125;
d) Artículo 115. “reclamaciones. Peticiones de informes”.
CAPITULO II
Emisión. Transmisión.
Artículo 121. Oficina de cambio.
El intercambio de giros de lista se efectuará exclusivamente, por intercambio de oficinas llamadas “oficinas de cambio”, designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 122. Transmisión de giros de lista.
1. La transmisión de giros de lista, entre la oficina de emisión y la oficina de emisión, o entre la oficina de cambio del país de pago y la oficina de pago, se efectuará por medio de fórmulas que cada una de las Administraciones interesadas determinará, según su propia conveniencia.
2. Entre oficinas de cambio de distintos países, la transmisión se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cada oficina de cambio formulará diariamente, o en fechas convenidas, listas conforme al modelo MP-2 adjunto, detallando los giros depositados en sus países para ser pagados en otro;
c) Las listas también se numerarán en orden correlativo, a partir del 1º de enero o del 1º de julio de cada año;
d) Las listas se transmitirán con franquicia de porte, a la oficina de cambio correspondiente, por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, salvo acuerdo especial, sin acompañar los giros extendidos por las oficinas de emisión;
e) La oficina de cambio correspondiente avisará recibo de cada lista mediante indicación adecuada consignada en la primera lista expedida en la dirección opuesta.
3. Las Administraciones interesadas podrá convenir que se limite la descripción de los giros en la lista MP-2 a la indicación en la columna 7 del importe de los giros transmitidos. En este caso, el país de emisión anexará a la lista, las fórmulas utilizadas para la transmisión de giros entre la oficina de emisión y su propia oficina de cambio,, o cualquier otra fórmula que determinen las Administraciones.
Artículo 123. Se formulará una lista especial MP-2 para cada una de las siguientes categorías de giros:
a) Giros con franquicia mencionados en el artículo 14 del convenio y en el artículo 7 del Acuerdo; la lista llevará en el encabezamiento las palabras “Mandats excepts de taxe” (“Giros libres de tasa”);
b) Giros cuyo expedidor hubiere perdido el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación “Mandats par avion” (“Giros por avión”) y se encaminarán por el primer correo aéreo.
Artículo 124. Servicios especiales. Indicaciones que deben consignarse en las listas.
1. Cuando el expedidor de un grupo hubiere solicitado su entrega por expreso, la indicación “Exprés” (“Por expreso”), se consignará en la lista MP-2, en la columna “Observations” (“Observaciones”), al lado de la anotación correspondiente.
2. Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado un aviso de pago, la mención “AP” se indicará en la lista MP-2 en la columna “Observations” (“Observaciones”), frente a la anotación relativa al giro; esta anotación se completará con la indicación “Par avion” (“Por avión”), cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución del aviso de pago por vía aérea.
3. Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado el pago en propia mano, la indicación “Ne payer qu’en main propre” (“Pagar sólo en propia mano”), se consignará en la lista MP-2 en la columna “Observations” frente a la anotación relativa al giro.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 125. Devolución. Modificación de dirección.
Por derogación del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las peticiones de devolución o de modificación de dirección MP-4, relativas a los giros de lista, se remitirán a la oficina de cambio del país de pago, por intermedio de la oficina de cambio del país de emisión.
Artículo 126. Reexpedición de giros de lista.
La oficina reexpedidora otorgará recibo por cualquier giro de lista reexpedido a otro país. Dado el caso, su importe se convertirá, una ves deducidas las tasas, a moneda del país del nuevo destino y se extenderá un nuevo giro.
CAPITULO IV
Operaciones en el país de pago.
Artículo 127. Tratamiento de listas faltantes o irregulares.
1. Si faltare una lista, la oficina de cambio que lo comprobare, la reclamará inmediatamente. La oficina de cambio del país de emisión enviará sin demora, por la vía más rápida (aérea o de superficie), en un duplicado de la lista faltante a la oficina de cambio que la hubiere reclamado.
2. Las listas serán verificadas cuidadosamente por la oficina de cambio del país de pago, rectificando de oficio los errores de poca importancia. La oficina de cambio del país de pago, al avisar recibo de la lista, notificará las correcciones a la oficina de cambio del país de emisión.
3. Cuando las listas presentaren irregularidades dignas de señalarse, la oficina de cambio del país de pago solicitará explicaciones a la oficina de cambio del país de emisión, la que contestará en el plazo más breve posible; mientras tanto, se suspenderá el pago de los giros que hubieren motivado la petición. Las peticiones de explicaciones y las respuestas relativas se intercambiarán, por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 128. Envío del aviso de pago.
El aviso de pago, extendido por la oficina de pago en una fórmula |C-||5, prevista en el artículo 131 párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, se remitirá directamente al expedidor del giro.
Artículo 129. Devolución de los giros de lista impagos.
1. Serán devueltos a la oficina de cambio, anotándolos en la próxima lista MP-2, como si se tratare de un giro expedido del país de pago hacia el país de emisión:
a) Los giros mencionados en el artículo 19 dl Acuerdo;
b) Los giros que hubieren sido objeto de una petición de devolución.
2. Se consignará una indicación adeudada, seguida del número internacional y de la descripción sumaria del giro primitivo, en la columna “Observations” (“Observaciones”), frente a la anotación.
TITULO III
GIROS TELEGRAFICOS
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 130. Disposiciones comunes.
CAPITULO II
Emisión. Transmisión.
Artículo 131. Formulación de giros telegráficos.
1. Los giros telegráficos serán formulados por la oficina de correos de emisión, remitiéndose los telegramas-giro directamente a la oficina de correos de pago. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente:
-Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),
-Aviso de pago (si correspondiere),
-Aviso de pago por avión (si correspondiere),
-pago en propia mano (si correspondiere),
-Nombre de la oficina postal de emisión y (si correspondiere), su número característico,
-Giro… … … (No postal de emisión),
-Nombre de la oficina postal de pago,
-Nombre del expedidor,
-Importe de la suma a pagar,
-Designación exacta del beneficiario, su residencia y, de ser posible, su domicilio, de manera que el derechohabiente quede claramente determinado.
-comunicación particular (dado el caso).
2. Cuando el expedidor emitiera simultáneamente varios giros telegráficos a nombre del mismo beneficiario, podrá enviarse un solo telegrama-giro si la Administración de destino lo admitiere; en este caso el número de emisión se indicará como sigue: “Mandat 201-203” (“Giro 201-203”) y la suma global que deba pagarse incluirá el detalle del importe de cada giro.
3. Si la localidad en que se encuentre la oficina postal de pago no contare con la oficina telegráfica en el telegrama giro se indicará la oficina postal de pago y la oficina telegráfica que la sirve. En caso de deuda sobre la existencia de oficina telegráfica en la localidad de pago, o cuando la oficina telegráfica que la sirve no pudiere indicarse, el telegrama-giro llevará el nombre de la subdivisión territorial, o del país de pago, o bien ambas indicaciones, o cualquier otra aclaración que se considere conveniente para el encaminamiento del telegrama-giro.
4. El importe se expresara de la manera siguiente: cantidad completa de unidades monetarias en cifras, luego con todas sus letras, nombre de la unidas monetaria y, dado el caso, fracción de unidad en cifras.
6. El nombre de la residencia del beneficiario podrá omitirse cuando fuere el mismo que el de la oficina de pago. Cuando los giros telegráficos se dirigen a “Lista de correos” o “Lista de telégrafos”, los telegramas-giro llevarán la indicación de servicio tasado que correspondiere, con exclusión de toda otra indicación equivalente.
Artículo 132. Aviso de emisión.
1. Por cada giro telegráfico la oficina de emisión formulará en confirmación un aviso de emisión según el modelo MP-3 adjunto.
2. Se prohíbe aplicar sellos de correos o impresiones de franqueo en este aviso.
3. El aviso de emisión se enviará bajo sobre, por el primer correo y por la vía más rápida (aérea o de superficie):
a) Directamente a la oficina de pago, si se tratare de un giro-tarjeta telegráfico;
b) A la oficina de cambio del país de emisión, si se tratare de un giro de lista telegráfico.
Artículo 133. Transmisión de giros de lista telegráficos.
1. los giros de lista telegráficos serán transmitidos directamente por la oficina postal de emisión a la oficina postal de pago, sin la mediación de las oficinas de cambio.
2. por los giros de lista telegráficos se formulará una lista MP-2, especial que se encabezará con la indicación “Mandats telégraphiques” (“Giros telegráficos”).
3. Las oficinas de cambio podrán asignar a los giros de lista telegráficos, anotados en dichas listas especiales, un número internacional de una serie especial para los giros telegráficos.
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 134. Modificación de dirección.
1. Salvo que se trate de una simple corrección de dirección prevista en el artículo 27, párrafo 8, del Convenio, la oficina de pago de un giro telegráfico deberá tener en su poder de emisión antes de dar curso a una petición de modificación de dirección.
2. Sin embargo, la Administración pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de modificación de dirección, sin esperar la confirmación postal ni el aviso de emisión.
Artículo 135. Reexpedición de giros telegráficos.
1. La reexpedición (por vía postal o telegráfica), de un giro telegráfico, se efectuará sin esperar el aviso de emisión.
2. En caso de reexpedición postal al país de emisión antes de la llegada del aviso de emisión, la oficina reexpedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y tachará con un trazo las indicaciones del importe. El giro se transmitirá bajo sobre a la oficina del nuevo destino; se procederá a la misma forma con el aviso d emisión cuando se reciba en la oficina reexpedidora.
CAPITULO IV
Operaciones en el país de pago.
Artículo 136. Tratamiento e giros telegráficos irregulares.
1. por cada giro telegráfico, cuyo pago no pudiere efectuarse por dirección insuficiente o inexacta, o por cualquier otra causa no imputable al beneficiario, se remitirá a la oficina de emisión un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de pago.
2. Al recibo de una petición de regularización por aviso de servicio telegráfico, la oficina de emisión procederá como está indicado en el artículo 112, párrafo 5 y 6.
3. El giro telegráfico cuya irregularidad no hubiere sido rectificada, dentro de un plazo normal por vía aérea o telegráfica, se regularizará en la forma determinada para los giros postales.
Artículo 137. Pago de giros telegráficos.
1. Los giros telegráficos se pagarán tan pronto se reciban y sin esperar el aviso de emisión; esté se unirá posteriormente, de ser posible al giro firmado por el beneficiario.
2. Los giros telegráficos cuyo aviso de emisión llegare a la oficina de pago antes que el telegrama-giro, no se pagarán a la sola presentación del aviso de emisión; en este caso, se reclamará el telegrama-giro por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de emisión que no se hubieren recibido en la oficina de pago por el primer correo después de la fecha del giro, se reclamarán por medio de un boletín de verificación conforme al modelo |C-1||4, adjunto al Reglamento de Ejecución del Convenio.
3. Los giros de lista telegráficos cuyo telegrama-giro no hubiere sido recibido por la oficina de pago sólo podrán pagarse al recibirse una ampliación del telegrama-giro, reclamado por aviso de servicio telegráfico.
4. Los giros de lista telegráficos cuya lista MP-2 no hubiere sido recibida dentro de un plazo normal por la oficina de cambio del país de pago, serán objeto de una petición de explicaciones dirigida a la oficina de cambio del país de emisión, que contestará a la brevedad posible. En caso de recibirse respuesta dentro de un plazo razonable, los giros de lista telegráficos efectivamente pagados, podrán unirse de oficio a la primera lista MP-2 que se reciba de la Administración d emisión; si la lista MP-2 faltante, llegará después de esta anotación de oficio, se anulará o rectificará en la oficina de cambio que la reciba.
Artículo 138. Formulación del aviso de pago.
La tarea de formular un aviso de pago por un giro telegráfico, corresponderá a la oficina de pago, que lo enviare a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago, y sin esperar el aviso de emisión.
Artículo 139. Devolución de giros-tarjeta telegráficos impagos.
1. Los giros-tarjeta telegráficos que no hubieren podido pagarse a los beneficiarios por cualquier causa, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 116.
2. Deberán devolverse bajo sobre, sin esperar la llegada de los avisos de emisión respectivos.
Los avisos de emisión que llegaren posteriormente, se devolverán igualmente bajo sobre.
TITULO IV
GIROS DE DEPOSITO
Bajo reserva de lo expresamente previsto en este título, los giros de depósito se regirán por las disposiciones relativas a giros, cualquiera sea su forma de transmisión, por vía postal o por vía telegráfica, ya sean del sistema-tarjeta o del sistema de lista.
Artículo 141. Formulación de giros de depósito.
1. Los giros de depósito se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de amarrillo, conforme al modelo MP-16 adjunto.
2. La dirección de los giros-tarjeta de depósito incluirá el apellido o la razón social del beneficiario, el número de su cuenta corriente postal, precedido de las palabras “Compte courant postal” (“Cuenta corriente postal”) o la abreviatura “CCP”, y el nombre de la oficina de cheques postales tenedora de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 142. Lista de giros de depósito.
1. Los giros de depósito en el sistema de lista se transmitirán por medio de una lista especial MP-2, que se denomina “Mandats de versement” (“Giros de depósito”).
2. Cuando el expedidor de un giro de depósito solicitare un aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, se colocara la indicación “AI” la lista MP-2, en la columna “Observations” (“Observaciones”) al lado de la anotación relativa al giro.
Artículo 143. Giros de depósito telegráficos.
Los giros de depósitos telegráficos se extenderán conforme al artículo 131. Se enviarán los telegramas-giro directamente a la oficina de cheques postales que lleva la cuenta corriente postal del beneficiario. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el siguiente orden:
-Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),
-Aviso de inscripción (si correspondiere),
-Aviso de inscripción avión (si correspondiere),
-Giro … … (No postal de emisión),
-Nombre de la oficina de cheques postales,
-Importe de la suma al incluir en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario,
-Designación exacta del beneficiario y del número de su cuenta corriente postal precedido de las iniciales CCP,
-Comunicación particular (dado el caso).
Artículo 144. Giros de depósito extraviados, perdido o destruido después de la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal, podrá ser reemplazado por la Administración de destino, por un nuevo título extendido en una fórmula MP-16, con las indicaciones determinadas en el artículo 119, párrafo 1, expresándose en el reverso la fecha de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 145. Disposiciones contables relativas a giros de depósito.
Salvo acuerdo especial, los giros de depósito se registrarán en una lista MP-16 especial y se incluirán en la cuenta mensual de giros.
TITULO V
DISPOSICIONES CONTABLES
CAPITULO I
Normas comunes.
Artículo 146. Formulación de cuentas mensuales.
1. Cada Administración pago formulará mensualmente, para cada una de las Administraciones de las que hubiere recibido giros, una cuenta mensual conforme al modelo MP-5 anexo, si se tratare de giros-tarjeta, o una cuenta mensual conforme al modelo MP-15 adjunto, si se tratare de giros de lista. En esta cuenta se detallarán todos los giros pagados durante el mes anterior por sus propias oficinas por cuenta de la Administración correspondiente. Asimismo se detallaran en esta cuenta, los giros que ya hubieren sido pagados durante otro mes, pero que por cualquier razón solo hubieren podido ser incluidos en cuenta durante el mes al cual se refiere la cuenta. El resumen se hará respetando:
a) El orden cronológico de los meses de emisión;
b) El orden alfabético o numérico de las oficinas de emisión, según lo que se hubiere convenido;
c) Para cada oficina de emisión el orden numérico de giros.
2. En caso necesario, los giros pagados se detallarán en una lista especial, conforme al modelo MP-6 anexo, que se adjuntará la cuenta mensual que, en este caso, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-7 adjunto.
3. La Administración de pago incluirá también en esa cuenta:
a) El importe de las cuotas-parte que les correspondieren en virtud del artículo 28 del Acuerdo;
b) Dado el caso, el importe de los reembolsos señalados por el artículo 27,y el de los intereses previstos en los artículos 27, párrafo 3 y 30, párrafo 4, del Acuerdo.
4. Las autorizaciones de pago abonadas se tratarán como giros y se incluirán en la cuenta MP-5 o, eventualmente, en la lista MP-6, en las mismas condiciones que si se tratare de los propios títulos.
5. La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar antes de terminar el mes al cual se refiere, acompañada de los comprobantes (giros y autorizaciones de pago firmadas). Cuando por cualquier motivo, la cuenta mensual no pudiere transmitirse a tiempo, se notificará a la Administración deudora, dentro de los ocho días subsiguientes al vencimiento del plazo precitado, de la presunta fecha de envío de la cuenta de que se trata. La información se suministrará por vía telegráfica.
A falta de títulos pagados (giros, autorizaciones de pago), se enviará a la Administración corresponsal, una cuenta mensual negativa.
7. Las diferencias comprobadas por la Administración deudora en las cuentas mensuales, se incluirán en la primera cuenta mensual que se formule, no tomándolas en consideración cuando el importe fuere inferior a 50 céntimos por cuenta.
Artículo 147. Formulación de la cuenta general.
1. La Administración acreedora presentará la cuenta general, en una fórmula conforme al modelo MP-8 adjunto, tan pronto reciba las cuentas mensuales aún antes de proceder a la verificación detallada de estas cuentas.
2. La cuenta se formulará en un plazo de dos meses, después del vencimiento del mes al cual se refiere; este plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con países alejados.
3. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para formular la cuenta general por trimestre, semestre o por año.
Artículo 148. Formas y plazos de pago.
1. Salvo acuerdo especial y bajo reserva del párrafo 2, el saldo de la cuenta general, o los totales de las cuentas mensuales se liquidarán en la moneda del país acreedor; sin perdida alguna para este último:
a) Por medio de cheques o letras pagaderas a la vista, en la capital o en una plaza comercial de país acreedor, o por medio de transferencias postales;
b) O por deducción sobre fondos eventuales constituidos en virtud del artículo 30, párrafo, 2, del Acuerdo.
2. Los gastos de transferencia pagados en el país deudor, así como los gastos descontados por los bancos intermediarios en terceros países, correrán a cargo de la Administración deudora, excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos del clearing impuestos por el país acreedor; se procederá de la misma manera con los gastos de pago. Sin embargo los gastos deducidos en el país acreedor, correrán a cargo de la Administración acreedora.
3. El pago se efectuará a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general, o después del recibo de la cuenta mensual, si las liquidaciones se operaren sobre la base de esta cuenta; este plazo será de un mes para los países alejados.
4. En caso de desacuerdo entre las dos Administraciones, sobre el importe de la suma a pagar, solamente se podrá diferir el pago de la parte objetada, la Administración deudora notificará a la Administración acreedora los motivos de la objeción, dentro de los plazos fijados en el párrafo 3.
Articulo 149. Anticipos
1. la administración que se hallare al descubierto con respecto a otra administración, por una suma superior a 30.000 francos por mes, tendrá derecho a reclamar, durante el mes de emisión de los giros, el pago automático de un anticipo mensual. El importante de este anticipo se calculara sobre la base del importante promedio de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La administración deudora deberá pagar mensualmente el anticipo una vez reclamado, a mas tardar al decimoquinto día de cada mes, a menos que pudiere invocar que el termino medio de los tres últimos meses vencidos ya no corresponde a la importancia real del trafico de giros, en cuyo caso el importante del anticipo será revaluado en consecuencia. En caso de falta de pago en el plazo antedicho, se aplicara el articulo 30 párrafo 4, del acuerdo, salvo si la administración deudora estuviere en condiciones de demostrar que la administración acreedora no transmite regularmente sus cuentas dentro del plazo fijado por el articulo 146 párrafo 5.
2. la administración deudora que deseare beneficiarse con la facultad prevista en el articulo 30, párrafo 2, del acuerdo, sin haber recibido previamente una petición del anticipo de l a administración acreedora, determinara, según su convivencia el importante y la frecuencia de los pagos que estime que debe efectuar para asegurar la cobertura de sus emisiones.
3. Cuando la suma abonada por concepto de anticipo fuere superior al saldo real del periodo considerado, la diferencia se incluirá en la cuenta siguiente, o, dado el caso, en el haber mencionado en el articulo 148, párrafo 1, letra b.
CAPITULO II
Normas contables especiales para giros de lista y giros telegráficos
Articulo 150. Formulación de cuentas mensuales
a) giros de lista:
1º las administraciones detallaran, en la cuenta mensual, los totales de las listas recibidas durante el mes;
2º la cuenta mensual se transmitirá, a la administración deudora, tan pronto como se reciba la última lista del mes a cual se refiere;
3º las administraciones podrán, de común acuerdo, renunciar a la formulación de cuentas mensuales y cancelar el importe de cada lista por medio de un cheque o de una letra que se adjuntara a esta lista;
b) giros telegráficos:
1º los giros telegráficos se recapitularan según el caso, con los giros-tarjeta o con los giros de lista;
2º los giros telegráficos acompañados, en lo posible, por los aviso de emisión, correspondientes, se adjuntaran a la cuenta mensual; los avisos de emisión, que llegaren a la administración de pago después del envió de la cuenta en la cual se detalla los giros telegráficos a los cuales ella se refiera, se devolverán a la administración de emisión agregados a una de las cuentas siguientes:
3º las disposiciones s de la letra b) punto 2º. No se aplicaran a los giros de lista telegráficos.
TERCERRA PARTE
Bonos postales de viaje
Articulo 151. Normas generales de emisión.
Bajo reserva de las particularidades señaladas a continuación las disposiciones generales relativas a la emisión de guijos se aplicaran a la confección de bonos y de tapas talonarios.
Articulo 152. Formulas de bonos y de tapas de talonarios. Aprovisionamiento.
1. los bonos postales de viaje se extenderán en formulas conforme al modelo PM-10 adjunto; se confeccionaran en papel blanco y llevaran una filigrana sombreada representando una cabeza alegórica de alrededor de 2 cm. de altura. Se reservara una faja blanca de 3 ½ cm. de largo en el costado izquierdo de la formula. En la parte alta de esta faja se colocara la filigrana; en el centro se aplicara un sello en seco en relieve, idéntico para todos los países y que represente una cabeza de mercurio la parte inferior de esta faja se reservara para la impresión del sello en seco, que el servicio que entregue los bonos aplicara reacuerdo con el articulo 153. Con excepción de la faja blanca, la Orfila tendrá un fondo de seguridad constituido por la impresión muy clara a 3 es de la reproducción de una alegoría compuesta de algunos motitos grandes la indicación” bono postal de viaje” (“ bono postal De viaje”), se imprimirá al mismo tiempo que el fondo de seguridad y en los mismos es. Se utilizaran tonos completamente distintos para los bonos de cada uno de los tres valores fijados en el artículo 41, párrafo 1, del acuerdo.
2. cada bono llevara las siguientes indicaciones impresas en el anverso:
a) El número de serie de uno a 100.000;
b) el nombre del país de emisión;
c) el valor del bono seguido de el nombre de la moneda con que esta extendido;
d) el nombre del país en el cual puede pagarse exclusivamente
3. los bonos vendidos al público se unirán y encuadernaran en talonarios con tapas celeste conforme al modelo MP-11 adjunto. El nombre del país de emisión y el nombre de país de pago se imprimirán en el anverso.
4. las administraciones serán provistas de bonos y de etapas de talonarios por la oficina internacional la cual tendrá a su cargo la impresión
Articulo 153 formalización de bonos.
1. al ser emitidos los bonos llevaran, en la faja blanca reservada en el anverso y en el lugar señalado a este efecto, la impresión de un timbre en seco en relieve, especial del servicio que los emita. En los bonos se indicaran además, a mano, a maquina o por medio de un sello el primero y el ultimo día de validez. Las administraciones podrán convenir en autenticar los bonos mediante la impresión de un sello entintado similar al que se usa para la emisión de los giros postales.
2. las administraciones podrán convenir en idénticas, por medio de una estampación especial, el nombre del servició de emisor.
Articulo 154 confección y formalización de talonarios.
1. los bonos se colocaran en los talonarios en orden correlativo.
2. la oficina que emita el talonario indicara en la pata, en el lugar reservado para ello, el primero y ultimo día de validez de los bonos llevaran también los filetes de esta tapa la cantidad de bonos emitidos, así como los números del primero y el ultimo de esos bonos; el nombre del país de pago se indicara claramente en el talonario y en los bonos en lugares señalados.
3. las anotaciones se harán a mano, a maquina o por medio de un procedimiento mecánico de impresión.
4. al confeccionar el talonario, se colocara en la tapa y en el lugar señalado a este efecto, la impresión de sello en seco en relieve o del sello en tintado mencionados en el articulo 153 párrafo 1.
Artículo155. Pagos a titulo excepcional de bonos extendidos en una moneda distinta a la del país donde se solicito el pago.
1. cuando, debido a circunstancias excepcionales, y en las relaciones con los países que hubieren convenido previamente, el beneficiario deba solicitar el pago de sus bonos en un país que no fue el país de pago primitivamente ind9icado en los bonos. La suma a pagar por cada bono en moneda del país donde se solicite el pago se requerirá a la oficina de emisión, con cargo a los beneficiarios por telegrama o por avión.
2. la oficina que efectué el pago indicara. Ene. Anverso del bono la suma pagada en su moneda y anexara el telegrama o el aviso respuesta a los bonos pagados en las condiciones fijadas en el párrafo 1.
Artículo156. Bonos extraviados, perdidos o destruidos después del pago.
Por analogía, se aplicara el artículo 119 en los casos de bonos postales de viaje extraviados, perdidos o destruidos después del pago. El titulo de su sustitución se extenderá en una formula M-10. La administración de pago obtendrá por intermedio de la administración de origen l a declaración del beneficiario q servirá como recibo.
Artículo 157. Formulación de cuentas.
1. la cuenta mensual de bonos pagados se presentara en una formula confórmela modelo MP-9 adjunto
2. esta cuenta se adjuntara la cuenta mensual MP-5 relativa a giros pagados durante el mismo periodo y el total se agregara al de la cuenta MP-5
3.los bonos postales de viaje pagados con carácter excepcional por un país que no participe en el servicio en las condiciones previstas en el articulo 155, figuraran en una cuenta mensual MP-5 especial, que se anexara a las cuentas de giros postales
CUARTA PARTE
DISPOSIIONES FINALES
Articulo 158. Entrada en vigor y duración del reglamento
1. el presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
2. tendrá la misma duración que dicho acuerdo, a menos que sea renovado, de común acuerdo, entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES
Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la unión, visto el artículo 22, párrafo 4. De la constitución de la unión postal universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución el siguiente acuerdo:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo 1. Objeto del acuerdo.
1. el presente acuerdo regirá para el intercambio de transferencias postales entre los países contratantes que resuelvan establecer este servicio. Cualquier titular de una cuenta corriente postal abierta en uno de estos países podrá ordenar transferencias a favor de una cuenta corriente postal abierta en otro de estos países
2. por otra parte el acuerdo prevé el intercambio de depósitos pótales, el de cheques postales y el de cheques postales de viaje entre los países que resuelvan establecer dichos servicios, total o parcialmente, en sus relaciones reciprocas.
3. Bajo reserva de acuerdos especiales entre las administraciones interesadas, l servicio podrá extenderse a la liquidación de transferencia local, de valores domiciliarios en las oficinas de cheques postales.
TITULO II
TRANSFERENCIAS POSTALES
CAPITULO I
Condición de admisión y ejecución de las órdenes de transferencias.
Artículo 2. Forma de intercambios.
Las transferencias postales podrán intercambiarse, por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas-transferencia en las relaciones entre los países interesados.
Artículo 3. Moneda. Conversión.
1. salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.
2. Cada Administración podrá admitir, sin embargo, que el titular de la cuenta a debitar indique el importe en moneda del país de origen.
3. La Administración de origen fijará el tipo de conversión de su moneda a la del país de destino.
Artículo 4. Importe máximo.
Cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de las transferencias que un titular de cuenta puede ordenar en un día, o durante un período determinado.
Artículo 5. Tasas.
1. La tasa de una transferencia no deberá exceder del uno por mil de la suma transferida, con la facultad para cada Administración:
a) De redondear las fracciones según las conveniencias de su servicio;
2. Sin embargo, en lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme independiente del importe de la cantidad transferida. Esta tasa uniforme no podrá exceder de 50 céntimos.
3. Por la inscripción de una transferencia en el haber de una cuenta corriente postal no podrá cobrarse una tasa superior a la que eventualmente se perciba por la misma operación en el servicio interno.
Artículo 6. Franquicia de tasa.
Estarán exoneradas de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.
Artículo 7. Aviso de transferencia.
1. El librador o la oficina de cheques postales que lleve su cuenta, formularán un aviso de transferencia por cualquier transferencia transmitida por vía postal.
2. El reverso de este aviso podrá utilizarse para una comunicación particular destinada al beneficiario.
3. Los avisos de transferencias se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas al haber de sus cuentas.
Artículo 8. Disposiciones especiales para transferencias telegráficas.
1. Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
2. Además de la tasa fijada en el artículo 5, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa del telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario y, además de una tasa fija que no podrá exceder de un franco.
3. Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada y lo enviará, gratuitamente, al beneficiario.
Artículo 9. Inscripción en la cuenta del beneficiario. Avisos de inscripción.
1. Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de destino tendrá la facultad, al efectuar la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario y si su legislación lo exige, de no considerar las fracciones de unidad monetaria, o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o al décimo de unidad más próximo.
2. En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el librador podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.
3. Las tasas a percibir, según el párrafo 2, se deducirán de la cuenta del librador.
Artículo 10. Intercambio de transferencias.
1. La Administración de origen notificará las transferencias a la Administración de destino, por medio de listas.
2. Salvo acuerdo especial, las sumas a transferir se expresarán en la lista, en la moneda del país de destino.
Artículo 11. Oficinas de cambio.
El intercambio de listas de transferencia se efectuará exclusivamente por intermedio de las oficinas de cheques llamadas “oficinas de cambio” designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
CAPITULO II
Anulación. Reclamaciones.
Artículo 12. Anulación de transferencias.
El librador de una transferencia podrá según las condiciones determinadas por el artículo 27 del Convenio, hacerla anular mientas no se hubiere efectuado la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. La petición de anulación deberá ser formulada por escrito y dirigida a la Administración a la cual el librador hubiere dado la orden de transferencia.
Artículo 13. Reclamaciones. Peticiones de informes.
1. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a la ejecución de una transferencia, será remitida por el librador a la Administración a la cual ordene la transferencia, salvo cuando hubiere autorizado al beneficiario a presentarse ante la Administración que lleva la cuenta de éste.
2. Se aplicará el artículo 36 del Convenio a las reclamaciones, así como a las peticiones de informes.
Artículo 14. Transferencias no acreditadas en la cuenta del beneficiario.
El importe de la transferencia que, por cualquier causa, no se hubiere incluido en el crédito de la cuenta del beneficiario, se transportará al haber de la cuenta del librador.
CAPITULO III
Responsabilidad.
Artículo 15. Principio y extensión de la responsabilidad.
1. Las Administraciones postales serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia hubiere sido regularmente ejecutada.
2. Las Administraciones serán responsables de las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencia o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión telegráfica.
3. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y la ejecución de transferencias.
Artículo 16. Excepciones la principio de la responsabilidad.
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones Postales:
a) Cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
Artículo 17. Determinación de la responsabilidad.
Bajo reserva del artículo 24, párrafos 2 a 5, del Acuerdo relativo a los giros postales y bonos postales de viaje, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error.
Artículo 18. Pago de sumas adeudadas. Recursos.
1. La obligación de indemnizar al reclamante, corresponderá a la Administración ante la cual se formula la reclamación.
2. Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.
3. La Administración que hubiere indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir ante la Administración responsable.
4. La Administración que hubiere soportado en el último término el daño, tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada por este error, hasta el total de la suma pagada.
Artículo 19. Plazo de pago.
1. El pago d las sumas adeudadas al reclamante se efectuarán tan pronto se hubiere establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo límite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.
2. La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación, estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.
Artículo 20. Reembolso a la Administración actuante.
1. La Administración responsable estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío de la notificación del reembolso.
2. Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, redituará interés moratorios a razón del 5% anual.
CAPITULO IV
Contabilidad.
Artículo 21. Formulación y liquidación de cuentas.
1. Las Administraciones formularán, para cada país contratante y por cada uno de los días hábiles en los cuales se hubiere producido intercambio de transferencia, una cuenta en la cual se resumirán los totales de las listas de transferencias expedidas, por ambas partes, en el día de que se trate. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para agrupar en una misma cuenta los totales de varios días.
2. La liquidación de esas cuentas se efectuará sin compensación, debiendo cada Administración saldar la totalidad de las sumas adeudadas. Salvo acuerdo especial, la liquidación se hará en la moneda del país acreedor.
3. Por excepción de las disposiciones del párrafo 2, las Administraciones podrán convenir en liquidar sus cuentas por compensación. En este caso, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio aritmético de los tipos de cambio cotizados oficialmente en las Bolsas o en los bancos especialmente designados por cada país interesado, el último día de cotización de cambios anterior al día al cual la cuenta se refiere; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.
4. Las sumas a liquidar redituarán interés, al vencimiento de un plazo y según una tasa fijada de común acuerdo por las Administraciones de los países contratantes; la tasa de interés no podrá exceder del 5% anual.
Artículo 22. Pago intereses monetarios.
1. Cada Administración podrá mantener con la Administración del país corresponsal, en moneda de ese país, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas; si este haber fuere insuficiente para cubrir las órdenes recibidas, las transferencias se inscribirán igualmente, en el haber de las cuentas de los beneficiarios.
2. No se podrá en ningún caso dar otro destino a este haber sin en el consentimiento de la Administración que lo hubiere constituido.
3. La Administración acreedora tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, el pago de las sumas adeudadas; dado el caso fijará la fecha de pago, teniendo en cuenta las distancias.
Si la Administración deudora no efectuare el pago en la fecha fijada se aplicará la tasa máxima de interés fijada en el artículo 21, párrafo 4.
4. No se admitirá medida alguna unilateral tales como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que pueda afectar las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución referentes a la formulación y liquidación de cuentas.
Artículo 23. Cuenta general trimestral.
Al finalizar cada trimestre, las Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las Administraciones corresponsales para su aprobación, un resumen general de dichas cuentas, de los anticipos pagados y, dado el caso, de los intereses adeudados. Los saldos de la cuenta general trimestral se transportarán al trimestre siguiente. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para sustituir esta cuenta trimestral por la indicación de los saldos al finalizar el trimestre.
Disposiciones varias.
Artículo 24. Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.
1. En caso de petición de apertura de una cuenta postal de un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho país estará obligada, a los fines de verificar la petición, a prestar su colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta.
2. Las Administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle sin embargo, responsabilidad por este concepto.
3. A petición de la Administración que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.
Artículo 25. Franquicia postal.
1. Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidas por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión.
2. La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.
Artículo 26. Lista de titulares de cuentas.
1. Los titulares de cuentas podrán, por medio de la Administración que lleve sus cuentas, las listas de titulares publicadas por las demás Administraciones, a los precios determinados por éstas en su servicio interno.
2. Cada Administración entregará, con carácter gratuito, a las Administraciones de los demás países contratantes, las listas necesarias para la ejecución del servicio.
TITULO III
DEPOSITOS POSTALES
Artículo 27. Disposiciones generales.
1. Cualquier persona residente en alguno de los países que realicen el servicio de depósitos postales podrá ordenar depósitos en beneficio de una cuenta corriente postal abierta en otro de esos países.
2. Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que está expresamente previsto para las transferencias postales se aplicará igualmente a los depósitos.
3. La tasa de un depósito postal no deberá exceder de 1/2 % de la suma depositada. En lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme, independiente del importe de la cantidad depositada y que no deberá exceder de un franco.
4. Al depositar los fondos, se entregará un recibo gratuito al depositante.
TITULO IV
CHEQUES POSTALES Y CHEQUES POSTALES DE VIAJE
Artículo 28. Pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje.
1. El titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales, podrá ordenar que se incluyan en el debe de su cuenta las sumas que quiera hacer pagar a no titulares residentes en otro de esos países.
2. Al titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales de viaje, se le podrá entregar, cuando así lo solicitare, cheques postales de viaje pagaderos en otro de esos países.
3. Las condiciones de admisión y el cumplimiento de los pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje, serán reglamentados por los países que hubieren convenido intercambiarlos.
TITULO V
LIQUIDACIÓN POR TRANSFERENCIA DE EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINA DE CHEQUES POSTALES
Artículo 29. Efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales.
1. Bajo reserva de acuerdo con la Administración del país domiciliario, las oficinas de cheques postales que reciban para su cobro cheques bancarios o efectos comerciales domiciliados en una oficina de cheques postales extranjera, los transmitirán a la oficina domiciliaria, la que procederá a la liquidación por transferencia postal:
2. Los efectos deberán llenar las condiciones de forma fijadas para los efectos a cobrar.
3. Las Administraciones establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la ejecución de las formalidades de protesta, así como las condiciones en que se aceptarán los pagos parciales.
Artículo 30. Tasa.
Artículo 31. Responsabilidad.
1. Las Administraciones postales serán responsables por el importe de los valores anotados en el debe de las cuentas.
2. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones por atrasos:
a) En la transmisión o en la presentación de efectos;
b) En la formalización de protesto o en el ejercicio de las demandas judiciales que se les encarguen por aplicación del artículo 29, párrafo 3.
TITULO IV
DISPOSICIONE FINALES
Artículo 32. Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará dado el caso, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 33. Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 34. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente acuerdo y de su Reglamento;
Artículo 35. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena del 10 de julio de 1964, han declarado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales:
TITULO I
TRABSFERENCIAS
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 101. Informes que suministran las Administraciones.
1. Las Administraciones deberán comunicarse directamente:
a) Los nombres de las oficinas de cambio mencionados en el artículo II del Acuerdo;
b) Los modelos de las impresiones de los sellos de autenticación en uso de las oficinas de cambio;
c) La lista-con la reproducción de sus firmas-de los funcionarios de esas oficinas calificadas para firmar las cartas de envío; se suministrara la cantidad suficiente de ejemplares de esta lista para las necesidades del servicio. En caso de modificación, se transmitirá a la Administración corresponsal, una nueva lista completa; sin embargo, si se tratare solamente de anular una de las firmas comunicadas, bastará tacharla de la lista existente que seguirá utilizándose;
d) El tipo de conversión fijado para las órdenes de transferencia y de depósito, cuando la petición se formulare expresamente.
2. Además deberán comunicar a la Oficina Internacional:
a) La lista de países con los cuales intercambien transferencias o depósitos postales, y eventualmente, transferencias o depósitos telegráficos;
b) Los nombres de las oficinas de cambio mencionadas en el artículo II del Acuerdo.
3. Cualquier modificación a los informes indicados más arriba se notificará sin demora.
Artículo 102. Fórmulas para uso del público.
1. A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
VP-1. (Aviso de transferencia o de depósito),
VP-7. (Reclamación relativa a una orden de transferencia o de depósito),
VP-10. (Aviso de inscripción).
2. No regirán estas disposiciones para las fórmulas del servicio interno utilizadas como avisos de transferencia en las condiciones indicadas en el artículo 104, párrafo 1.
CAPITULO II
Emisión. Transmisión.
Artículo 103. Anotaciones en las fórmulas.
1. Las anotaciones de las transferencias en las fórmulas del servicio se efectuarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, en forma muy clara, con preferencia a máquina.
2. No se admitirán anotaciones hechas con lápiz común o lápiz-tinta; sin embargo, para las firmas, se permitirá el uso de lápiz-tinta.
Artículo 104. Formulación de avisos de transferencia.
1. La oficina de cheques que lleva la cuenta o el titular de la cuenta a debitar, extenderá los avisos de transferencia en fórmulas conforme al modelo VP-1 adjunto; sin embargo, cada Administración podrá, a titulo excepcional, autorizar el uso de las fórmulas de su servicio interno.
2. Cuando el librador hubiere indicado el importe de la transferencia en moneda del país de origen, la oficina que reciba la orden de transferencia-o la oficina de cambio de que dependa-realizará la conversión e inscribirá en el aviso, con tinta roja, el importe de la transferencia en moneda del país d destino.
3. Los avisos de transferencia llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de cheques de origen.
Artículo 105. Listas de transferencias.
1. Las oficinas de cambio redactarán las listas de transferencias en fórmulas conforme al modelo VP-2 adjunto. Las Administraciones podrán convenir en que la columna 3 de la fórmula quede sin llenar. Cada lista llevará la impresión del sello de la oficina que la hubiere formulado.
2. Las listas de transferencias juntamente con los avisos de transferencia transmitidos por vía postal, se remitirán una vez por día hábil, a las oficinas de cambio corresponsales; sin embargo, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para agrupar, en una misma lista, las transferencias de varios días.
Artículo 106. Formulación de cartas de envío.
1. El total de cada una de las listas destinadas a la misma oficina de cambio se indicará en una carta de envío conforme al modelo VP-3 adjunto, cuyo total general se consignará con todas sus letras o se imprimirá en cifras por medio de una máquina protectora de cheques.
2. El número de inscripción en la carta de envío se indicará en cada lista de transferencias.
4. La última carta de envío expedida al final de cada mes, deberá llevar la indicación “Derniere leerte d’envoi No … …” (“Ultima carta de envío No … …”). Cuando una oficina de cambio no tuviere transferencias que transmitir a la oficina corresponsal el último día hábil de un mes, lo remitirá no obstante una carta de envío negativa, designada también “Derniere leerte d’envoi No… …” (“Ultima carta de envío No… …”).
Artículo 107. Transmisión de transferencias.
Las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias se agruparán en paquetes cerrados y se expedirán con franquicia de porte a la oficina de cambio destinataria, por la vía más rápida (aérea o de superficie); estos envíos podrán someterse a la formalidad de la certificación.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 108. petición de aviso de inscripción.
1. Cuando al ordenar la transferencia, el librador solicitare que se le dirija un aviso de inscripción según el artículo 9 del Acuerdo, la mención “AI” se consignará en la lista VP-1 frente a la anotación correspondiente; si se tratare de una transferencia transmitida por vía postal, el aviso de transferencia llevará la indicación muy visible “Avis d’inscription” (“Aviso de inscripción”). Además, si el librador deseare la devolución dl aviso de inscripción por vía aérea, el aviso llevará igualmente la indicación “¨Par avion” (“Por avión”).
2. Una fórmula conforme al modelo VP-10 adjunto, o una fórmula |C-||5, determinada en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, debidamente completada en lo relacionado a la dirección del librador (anverso) y de la inscripción de la transferencia (reverso) se unirá al aviso, de transferencia correspondiente.
Artículo 109. petición de anulación de una transferencia.
1. para cualquier petición de anulación a transmitirse por vía postal, la oficina de origen extenderá una fórmula conforme al modelo VP-5 adjunto y la transmitirá a la oficina de cambio de su país; esta oficina completará la fórmula consignando en ella los datos de la transmisión de la transferencia a la oficina de cambio del país de destino y la enviará bajo pliego certificado.
2. Si la petición se hiciere por vía telegráfica, la oficina de origen o a la oficina de cambio del país de origen, llenará una fórmula conforme al modelo VP-6 adjunto, y las indicaciones se transmitirán en forma de aviso de servicio tasado telegráfico a la oficina que lleva la cuenta en la cual se acreditará. El aviso de servicio se confirmará de inmediato por correo mediante una fórmula VP-5, que deberá pasar por las oficinas de cambio de los países.
Artículo 110. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Por cualquier reclamación o petición de informes relativos a la ejecución d una orden de transferencia, la oficina de cheques tenedora de la cuenta debitada, extenderá una fórmula conforme al modelo VP-7 adjunto, que remitirá, dado el caso, por intermedio de las oficinas de cambio de cada uno de los países a la oficina de cheques tenedora de la cuenta a acreditar, y se tratara de conformidad con el artículo 143, párrafo 2, del Reglamento d Ejecución del Convenio.
CAPITULO V
Operaciones en la oficina de cheques destinataria.
Artículo 111. Devolución del aviso de inscripción.
El aviso de inscripción indicado en el artículo 108, debidamente completado por la oficina de cheques que lleve la cuenta acreditada, se transmitirá directamente al librador.
Artículo 112. Verificaciones de envíos y tratamientos de las irregularidades.
1. El recibo de los paquetes que contengan las cartas de envío, las listas y los envíos de transferencias, la oficina de cambio destinataria procederá a la verificación del envío. Si comprobare cualquier irregularidad u omisión, lo informará inmediatamente por carta conforme al modelo VP-4 adjunto, a la oficina de cambio expedidora que deberá responder por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, dado el caso, remitirá un duplicado de las piezas faltantes. Las peticiones de informes y los duplicados de las piezas faltantes se intercambiarán también por la vía más rápida (aérea o de superficie).
2. Si la irregularidad se refiere a una diferencia de sumas entre el aviso de transferencia y la lista de transferencias, la oficina de cambio destinataria estará autorizada a dar curso a la transferencia por la suma menor; según el caso el aviso de transferencia o la lista de transferencias y la carta de envío se rectificarán en consecuencia, con tinta roja, y se notificará la rectificación a la oficina de cambio corresponsal por carta VP-4.
Artículo 113. Anulación de una transferencia.
1. La anulación de una transferencia se realizará según las normas del artículo 114; cuando fuere solicitada por vía telegráfica, la oficina de cheques destinataria conservará en su poder el aviso de transferencias hasta recibir la confirmación postal.
2. El curso que la oficina de cheques destinataria hubiere dado a la petición de anulación, se comunicará a la oficina de cheques de origen por la vía más rápida (aérea o de superficie); en caso de petición telegráfica de anulación, no se esperará la llegada de la fórmula VP-5 para dar esta información.
3. No se tendrá en cuenta las peticiones de anulación que se formulen y transmitan en otras condiciones que las señaladas en el artículo 109.
Artículo 114. Incumplimiento de una transferencia.
1. Cuando por cualquier motivo, una transferencia no pudiere anotarse en el haber de la cuenta del beneficiario, se tachará de la lista en que figure anotada y el total de esta lista, así como el de la carta de envío correspondiente, se rectificarán con tinta roja; se comunicarán estas rectificaciones por medio de la fórmula VP-4 a la cual se adjuntará, dado el caso, el aviso de transferencias correspondientes, a la oficina de cambio del país de origen.
2. Si una transferencia primitivamente incumplida fuere enviada de nuevo a la oficina de cambio del país de destino, la oficina de cambio del país de origen la tratará como nueva transferencia.
3. Las Administraciones de los países contratantes podrán ponerse de acuerdo para que las transferencias no ejecutadas se detallen en una lista de transferencias en el haber de la Administración de origen o se incluyan en cuenta de otra forma; dado el caso, la conversión se verificarla cambio del día, como para las demás transferencias y el aviso de transferencia se acompañará con una nota explicativa.
CAPITULO V
Contabilidad.
Artículo 115. Formulación de cuentas.
1. Las cuentas se presentarán en fórmulas conforme al modelo VP-8 adjunto.
2. Las mismas se transmitirán lo antes posible a la Administración corresponsal.
3. Las Administraciones que utilicen el procedimiento de compensación presentarán sus cuentas en fórmulas conforme al modelo CP-11 adjunto.
1. Las sumas adeudadas por concepto de transferencias postales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin ninguna pérdida para esta último:
a) Por medio de cheques o de letras pagaderas a la vista, en el capital o en una plaza comercial del país acreedor;
b) Por transferencia sobre un establecimiento bancario de esta capital o de esta plaza;
c) Por deducciones sobre fondos eventualmente constituidos en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Acuerdo.
2. Los gastos correrán a cargo de la Administración deudora excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos de “clearing” impuestos por el país acreedor.
CAPITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 117. pliegos de franquicia que contengan extractos de cuentas.
Los pliegos que contengan extractos de cuentas y transmitidos con franquicia por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, llevarán la designación de la oficina de cheques expedidora y la indicación “Services des postes” (“Servicio de correos”).
Artículo 118. Petición de la apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.
1. La petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero será redactada por el solicitante y dirigida a la Administración encargada de llevar la cuenta. El solicitante la remitirá directamente a esa Administración, o por intermedio de la oficina de cheques en cuya jurisdicción se encuentre su residencia. Cuando el solicitante disponga ya de una cuenta corriente postal nacional, podrá transmitirse por intermedio de la oficina de cheques que administre la cuenta.
2. Esta oficina deberá, según las normas establecidas para la apertura de una cuenta en su propio país, proceder a la verificación de las peticiones hechas por su conducto, así como de las que fueren comunicadas por la Administración extranjera que las hubiere recibido directamente.
3. la oficina precitada, después de haber consultado al solicitante, rectificará, en caso necesario, las indicaciones erróneas de la petición y adjuntará a esta una atestación, conforme al modelo VP-9 adjunto, debidamente completada. En ciertos casos especiales no previstos en el contexto de esta fórmula, la completará o la rectificará, si correspondiere, por medio de una carta explicativa, transmitirá todo ello a la oficina de cambio del país de destino por intermedio de la oficina de cambio de su propio país. Las atestaciones llevarán la impresión del sello en relieve de la oficina de cambio del país actuante y serán firmadas por él o los funcionarios designados para la certificación de cartas de envío.
TITULO II
TRANSFERENCIAS TELEGRÁFICAS
Artículo 119. disposiciones comunes.
Para todo aquello que no este expresamente previsto en el presente título II, se aplicarán las transferencias telegráficas las disposiciones relativas a las transferencias intercambiadas por vía postal.
Artículo 120. Formulación de transferencias telegráficas.
1. las transferencias telegráficas darán lugar al envío de telegramas-transferencias dirigidos directamente por la oficina de cheques de origen a la oficina de cheques que lleva la cuenta del beneficiario.
2. El telegrama-transferencia se redactará en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente;
-Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),
-Avisos de inscripción (si correspondiere),
-Avisos de inscripción-avión (si correspondiere),
-Transferencia … … (No de emisión),
-Nombre de la oficina de cheques destinataria,
-Nombre o designación del librador,
-Número de la cuenta debitada,
-Nombre de la oficina de cheques que lleva la cuenta del librador,
-Importe de la suma a acreditar,
-Nombre o designación del beneficiario,
-Número de la cuenta a acreditar,
-Comunicación particular (dado el caso).
3. Las Administraciones podrán convenir en una clave secreta para la indicación total o parcial del número de emisión y del importe de cada transferencia telegráfica.
4. La suma a acreditar se expresará en la forma siguiente; número completo de unidades monetarias en cifras y después con todas sus letras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso, fracciones de unidad en cifras.
5. Ni el librador o el beneficiario podrán ser designados con una abreviatura o palabras convencionales.
Artículo 121. Listas de transferencias telegráficas.
Las transferencias telegráficas serán objeto de listas VP-2 distintas. No se adjuntarán a estas listas aviso de transferencia alguna.
Artículo 122. Formulación de carta de envío.
Cuando por las listas de transferencias telegráficas se formulen cartas de envío VP-13 distintas, éstas recibirán un número de orden de la misma serie que las cartas de envío de las listas de transferencia por vía postal.
Artículo 123. petición de aviso de inscripción.
La oficina destinataria formulará el aviso de inscripción de una transferencia telegráfica tan pronto se hubiere acreditado en la cuenta del beneficiario.
Artículo 124. Inscripción de transferencias telegráficas.
La oficina de cheques destinataria inscribirá las transferencias telegráficas en el haber de la cuenta del beneficiario sin esperar la lista correspondiente.
Artículo 125. Aviso de inscripción.
Artículo 126. Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades.
1. Las transferencias telegráficas que, por cualquier motivo no imputable al beneficiario, no pudiere efectuarse, darán lugar al envío, a la oficina de cheques postales de origen, de un aviso de servicio telegráfico indicando el motivo del incumplimiento. Si, después de la verificación, la oficina de origen constatará que la irregularidad es imputable a una falta de servicio, la rectificará en el acto por medio de un aviso de servicio telegráfico. En caso contrario, la rectificación se efectuará por vía postal, previa consulta al librador, sin embargo, si éste lo deseare y ofreciere pagar los gastos, la rectificación podrá hacerse por vía aérea o por medio de un aviso telegráfico tasado.
2. Las transferencias telegráficas cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo razonable, se anularán de acuerdo a lo señalado en el artículo 114.
TITULO III
DEPOSITOS POSTALES
Artículo 127. Disposiciones generales.
1. Bajo reserva de lo determinado en los párrafos siguientes, las disposiciones relativas a transferencias postales se aplicarán también a los depósitos postales.
2. Los avisos de depósito se extenderán en fórmulas VP-1 por el depositante o por la oficina de depósito. Llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de depósito.
3. Las listas de depósito a las cuales se agreguen los avisos de depósitos serán extendidas por las oficinas de cambio en fórmulas VP-2.
4. El total de cada una de las listas de transferencias o de las listas de depósito destinadas a una misma oficina de cambio, se registrara en una carta de envío VP-3.
5. Salvo acuerdo especial, las cuentas relativas a depósitos se presentarán en fórmulas VP-8 distintas a las de las transferencias.
6. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para agrupar en las cuentas las operaciones de transferencia o de depósitos de varios días y también para formular, en lugar de cuentas distintas, cuentas comunes para las transferencias y para los depósitos.
TITULO IV
EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINAS DE CHEQUES POSTALES
Artículo 128. Aplicación del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar.
Bajo reserva de las particularidades señaladas más adelante, los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales se regirán, en la medida en que le son aplicables, por las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar, especialmente en cuento a las condiciones que deberán llenar los efectos, el tratamiento de los envíos que lleven anotaciones o comunicaciones prohibidas, la presentación, los plazos de pago y la indicación de la causa de la falta de pago.
Artículo 129. Condiciones especiales que deberán llenar los efectos.
Los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales llevarán el número de la cuenta corriente postal a debitar y el nombre de la oficina de cheques postales que lleve esta cuenta.
Artículo 130. Formulación y transmisión de facturas de envío de efectos.
1. Los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales se anotarán en facturas conforme al modelo VP-12, adjunto, extendidas por triplicado.
2. La oficina de cheques, de origen conservará el original y enviará directamente a la oficina de cheques domiciliaria los otros dos ejemplares de las facturas VP-12 adjuntando los efectos a cobrar.
3. Efectuando el cobro, la oficina domiciliaria devolverá uno de los ejemplares de la factura, en las condiciones fijadas en el artículo 107, a la Administración de origen de los efectos y adjuntará a ella, dado el caso, los efectos impagos.
Artículo 131. Envío de fondos.
En la oficina de cheques postales domiciliaria, después de deducir la tasa de transferencia del importe de los efectos cobrados, se emitirá una orden de transferencia a favor de la cuenta corriente postal designada por la oficina de cheques de origen.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 132. Entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativa a transferencias postales.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovada de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO
Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la
Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
CAPITULO II
Condiciones generales. Tasas. Transferencias de fondos.
Artículo 2. Envíos admitidos.
1. Podrán expedirse contra reembolso, los envíos de correspondencia certificados, las cartas y cajas con valor declarado, así como las encomiendas postales que se ajusten, respectivamente, a las condiciones determinadas por el Convenio, el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado o el Acuerdo relativo a encomiendas postales.
2. Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir en el servicio de envíos contra reembolso sino algunas de las categorías de envíos mencionados anteriormente.
Artículo 3. Importe máximo.
El importe del reembolso no podrá exceder del máximo adoptado en el país de cobro para la emisión de los giros destinados al país de origen del envío, cualquiera sea la forma de liquidación, a menos que, de común acuerdo, se hubiere convenido un máximo más elevado.
Artículo 4. Moneda.
Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, este importe se indicará en moneda de este país.
Artículo 5. Formas de liquidación con el expedidor.
Los fondos destinados al expedidor de los envíos se le enviarán:
a) Por “mandat de remboursement” (“Giro de reembolso”), cuyo importe podrá ser inscrito en el haber de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío cuando la reglamentación de la Administración de ese país lo permita;
b) En el caso en que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos: por transferencias a o depósito en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro o en el país de origen del envío.
Artículo 6. Formas de intercambio de giros de reembolso.
A elección de las Administraciones, el intercambio de los giros de reembolso podrá efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se denominarán “Mandats-carte de remboursement” (“Giros-tarjeta de reembolso”) y en el segundo “Mandats-lista de remboursement” (“Giros de lista de reembolso”).
Artículo 7. Tasas.
1. Los envíos contra reembolso se remitirán a las tasas aplicables a la categoría a la cual pertenecen. Además, el expedidor pagará por adelantado las tasas siguientes:
a) Si solicita que el importe del reembolso le sea enviado por medio de un giro de reembolso:
1º Una tasa fija máxima de:
-1.40 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro-tarjeta,
-2.20 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro de lista;
b) Si solicita además, el envío por avión del giro de reembolso, y salvo acuerdo especial de las Administraciones interesadas: una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula;
c) Si solicita que el importe del reembolso se transfiera a o deposite en una cuenta corriente postal, en el cobro o en el país de origen del envío: una tasa fija de 30 céntimos como máximo.
2. Además, para las transferencias o depósitos determinados en el párrafo 1,letra c), la Administración del país de cobro deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:
a) Una tasa fija de 30 céntimos como máximo;
b) Si correspondiere, la tasa interna aplicable a las transferencias o a los depósitos cuando estos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro;
c) La tasa aplicable a las transferencia o a los depósitos internacionales, cuando estos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.
Artículo 8. Anulación o modificación del importe del reembolso.
1. El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar la desgravación total o parcial del importe del reembolso.
2. En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa proporcional fijada en el artículo 7, párrafo 1, letra a), punto 2º, esta tasa no se percibirá cuando la liquidación se haga por depósito en o por transferencia a una cuenta corriente postal.
Artículo 9. Giros de reembolso.
1. Los giros de reembolso se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 3.
2. Con las reservas establecidas en el Reglamento, los giros de reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el acuerdo relativo a giros postales y bonos de viaje.
Artículo 10. Pago de los giros de reembolso relativos a encomiendas.
Los giros de reembolso relativos a encomiendas contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.
Artículo 11. Falta de pago al beneficiario.
1. El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, se mantendrá a disposición de éste por la Administración de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país.
2. Cuando por cualquier motivo, el depósito o en la trasferencia a una cuenta corriente postal solicitados de conformidad con el artículo 5, letra b), no pudiere efectuarse, la Administración que hubiere cobrado los fondos a favor del expedidor del envío.
CAPITULO III
Responsabilidad.
Artículo 12. Principio y extensión de la responsabilidad.
1. Las Administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de una cuenta corriente postal.
2. Las Administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos a contra percepción de una alta suma interior al importe del reembolso.
3. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de fondos.
Artículo 13. Excepciones.
No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:
a) Cuando la omisión de cobro se debiera a una falta o negligencia del expedidor;
b) Cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas en el Convenio artículos 17, párrafos 10 y 12, letra c) y 29, párrafo 1, en el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, artículo 2, párrafos 4 y 5 y artículo 5 o en el acuerdo relativo a encomiendas postales, artículo 19, letras a), puntos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y b), y el artículo 23;
c) Cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 14. Pago de la indemnización. Recursos. Plazos.
1. La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; esta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas por el artículo 45 del Convenio, las sumas que hubieren anticipado por su cuenta.
2. La Administración que hubiere soportado el último término el pago de la indemnización, tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización.
El artículo 44 del Convenio relativo a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado se aplicará, para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.
Artículo 15. Determinación de la responsabilidad en materia de cobro.
1. La Administración cobro no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda;
a) Probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración del país de origen;
b) Demostrar que, el ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no lleva las designaciones reglamentarias.
2. Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.
Artículo 16. Devolución al expedidor de un envío entregado al destinatario sin percepción del importe del reembolso.
1. Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin percepción del importe del reembolso, se enviará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie el pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud de artículo 12, párrafo 2.
2. Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las Administraciones que hubieren soportado el daño.
3. Ser propiedad de la o de las Administraciones que hubieren soportado el daño.
CAPITULO IV
Disposiciones varias y finales.
Artículo 17. Asignación de las tasas en caso de liquidación del importe del reembolso por giro.
La Administración del país de origen del envío asignará, en las condiciones determinadas por el Reglamento:
a) A la Administración de cobro, una cuota-parte de 70 céntimos o de 1,10 francos por giro de reembolso pagado, según las Administraciones hubieren adoptado el sistema de giros-tarjeta o el de giros de lista de reembolso y una cuota parte proporcional de 3/8% d la suma total de dichos giros;
b) Eventualmente, a la Administración encargada de la devolución por avión del giro de reembolso, la fijada en el artículo 7, párrafo 1, letra b).
Artículo 18. Aplicación del Convenio y de ciertos acuerdos.
El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales, así como el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 a 9, 11 a 17, 19 y 20 del presente Acuerdo, así como del artículo 121 de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones que no fueren las mencionadas en la letra a);
c) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 20. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir los actos del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos dl Congreso de Tokio 1969, paginas 553 a 571).
REGLAMENTRO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVOIS A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 101. Informes que suministrarán las Administraciones.
1. Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, todos los informes útiles relativos al servicio de envíos contra reembolso.
2. Cualquier modificación se notificará sin demora.
Artículo 102. Fórmulas para uso del público.
A efectos de la aplicación del artículo 8º, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
R-3 (Giro de reembolso internacional, servicios de envíos de correspondencia y valores declarados),
R-4 (Giro de reembolso internacional, servicio de encomiendas postales).
R-6 (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados).
R-7 (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de encomiendas postales).
CAPITULO II
Depósitos.
Artículo 103. Indicaciones que deben figurar en los envíos y en los boletines de expedición.
1. Los envíos certificados, las cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales gravadas con reembolso y los boletines de expedición correspondientes llevarán en el lado del sobrescrito, de manera muy visible, en los que respecta a los envíos, el encabezamiento “Rembour sement”(“Reembolso”) seguido de la indicación del importe del reembolso en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas aunque se salven. La indicación relativa al importe del reembolso no podrá hacerse con lápiz ni con lápiz-tinta; sin embargo, podrán hacerse con lápiz-tinta las indicaciones de servicio.
2. En la indicación con letras del importe del reembolso, el nombre de las unidades monetarias se escribirá sin abreviaturas; cuando esta indicación se refiera a una moneda que se ajusta al sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse sólo en cifras, pero obligatoriamente en centésimos (o milésimos) por medio de un número o de dos (o tres) cifras, en caso necesario, con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal, la cantidad y el nombre de las unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicarán íntegramente con todas las letras; en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionadas en la suma con letras se reemplazará por ceros.
3. Si el expedidor solicitare la devolución por avión de giro de reembolso señalado en el artículo 105, la indicación muy visible “Renvoi du mandat de remboursement par avion” (“Devolución del giro de reembolso por avión”) se consignará en el envío, así como en el boletín de expedición si se tratare de una encomienda.
4. El expedidor indicará en lado del sobrescrito del envío, y si se tratare de una encomienda, en el anverso del boletín de expedición, su nombre y dirección en caracteres latinos. Cuando la suma cobrada debiere acreditarse en una cuenta corriente postal, el envío y, dado el caso, el boletín de expedición llevarán además, en el lado del sobrescrito, la anotación siguiente redactada en francés o en el otro idioma conocido en el país de destino: “A porter au crédit du comple courant postal No … de M…a …tenu par le bureau de cheques de …” (“Para acreditar en la cuenta corriente postal No … del Sr … de … abierta en la oficina de cheques de…”).
Artículo 104. Etiquetas.
1. Cuando estén gravadas con reembolso, los envíos certificados, así como las cartas y cajas con valor declarado llevarán, en el anverso, una etiqueta naranja conforme al modelo R-1 adjunto. La etiqueta del modelo |C-4 |determinado en el artículo 130, párrafo 4 del Reglamento de Ejecución del Convenio (o la impresión del sello especial que la suple) se aplicará, de ser posible, en el ángulo superior de la etiqueta R-1; sin embargo, se permitirá a las Administraciones ejemplar, en el lugar de las dos etiquetas indicadas anteriormente, una sola etiqueta, conforme al modelo R-2 adjunto, que lleve en caracteres latinos el nombre de la oficina de origen, la letra R, el número de orden del envío y un triángulo naranja en el que figure la palabra “Remboursement” (“Reembolsado”).
2. Las encomiendas postales contra reembolso, así como sus boletines de expedición, llevarán del lado del sobrescrito, la etiqueta R-1.
Artículo 105. Formulas que deben adjuntarse a los envíos.
1. Salvo los casos determinados en los párrafos 5 y 7 siguientes, cualquier envío contra reembolso se acompañara con una fórmula de giro de reembolso en cartulina resistente, conforme al modelo R-3 o R-6 adjuntos, verde claro si se tratare de un envío de correspondencia, de una carta o de una caja con valor declarado y conforme al modelo R-4 o R-7 adjuntos, blanco, si se tratare de una encomienda. La fórmula de giro llevará la indicación del importe del reembolso en la moneda del país de origen del envío y, por regla general, indicará al expedidor de este envío como beneficiario del giro.
2. Cuando el importe del giro de reembolso pudiere acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío expedidor que deseare beneficiarse con esta facultad, deberá mencionar el título en el lugar de su dirección, el titular y el número de la cuenta corriente postal, así como la oficina que lleva esta cuenta.
3. Cuando el expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso, se consignará en el anverso de la fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, la indicación “Renvoi par avion” (“Devolución por avión”): además la oficina de origen del envío colocará sobre esta fórmula, una etiqueta o una impresión azul “Par avion” (“Por avión”).
4. Cada Administración tendrá la facultad de transmitir a la oficina de origen del envío o a cualquier otra de sus oficinas, los giros relativos a los envíos ordinarios de su país. En este caso, el nombre de la oficina se indicará en la fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7.
5. Si el expedidor solicitare que el importe del reembolso se deposite en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, el envío salvo acuerdo especial, se acompañara con un boletín de depósito del modelo fijado por la reglamentación de ese país. El boletín designará el titular de la cuenta a acreditar y contendrá todas las otras indicaciones exigidas por la fórmula, excepto el importe que debe acreditarse, el cual será inscrito por la Administración de destino el envío una vez cobrado. Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como todas las demás indicaciones que juzgue necesarias.
6. El giro se unirá sólidamente al envío o, si se tratare de una encomienda, al boletín de expedición; se procederá en la misma forma, eventualmente, con el boletín de depósito.
7. Si el expedidor, por aplicación del artículo 5, letra b) del Acuerdo solicitare que el importe del reembolso se deposite en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, o se transfiera a una cuenta corriente postal, no se adjuntará fórmula alguna al envío, ni el boletín de expedición.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 106. Anulación modificación del importe del reembolso.
1. Cualquier petición de anulación o de modificación del importe del reembolso estará sujeta a las disposiciones del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
2. Si se tratare de una petición telegráfica, ésta deberá confirmarse postalmente por el primer correo, acompañado a la petición el facsímil de que trata el artículo 141, párrafo 1, arriba indicado. La oficina de cobro conservará el envío hasta recibir confirmación, sin embargo, la Administración de cobro podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar la confirmación postal.
3. Si el importe del reembolso debiere liquidarse por giro, la petición de modificación por vía postal se acompañara con una nueva fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, indicado el importe rectificado. Cuando se trate de una petición por vía telegráfica, el giro de reembolso se reemplazará en las condiciones determinadas en el artículo III en la oficina de cobro.
4. Si al depositar el envío, el expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso, la nueva fórmula de giro llevará en el anverso la indicación “Renvoi par avion” (“Devolución por avión”), además de la etiqueta o la impresión en azul “Par avion” (“Por avión”).
Artículo 107. Reexpedición.
1. Cualquier envío grabado con reembolso podrá reexpedirse si el país del nuevo destino, en sus relaciones con el país de origen, efectúa el servicio de los envíos de esta categoría, en este caso, la fórmula de giro de reembolso permanecerá anexa al envío.
2. Si el expedidor solicitare la liquidación por inscripción en el haber de una cuenta corriente postal, y si el país del nuevo destino no admitiere este procedimiento de liquidación, se aplicará el artículo II, párrafo 2, del acuerdo. La oficina del nuevo destino convertirá el importe del reembolso a la moneda de su país tomado como base el tipo de conversión indicado en el artículo 108, Párrafo 1.
CAPITULO IV
Operaciones en la oficina de cobro.
Artículo 108. Conversión. Tratamiento de los títulos de pago.
1. Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso expresado en la moneda del país de origen del envío se convertirá a la moneda del país de cobro por la Administración de este último país que se servirá del tipo de conversión que utilice para los giros con destino al país de origen del envío.
2. La oficina de cobro o cualquier otra oficina designada por la Administración de cobro, tan pronto hubiere percibido el importe del reembolso, llenará la parte “Indications de service” (“Indicaciones de servicio”) del giro de reembolso, y después de colocar su sello fechador, lo enviará sin tasas a la dirección indicada o a su oficina de cambio, según el caso.
3. En caso de reexpedición y bajo reserva del artículo 107, párrafo 2, la Administración del nuevo destino procederá en la misma forma, como si los envíos le hubieren sido transmitidos directamente.
4. si el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea, el giro de reembolso s expedirá por el primer correo aéreo.
5.En caso de transferencia o de depósito de los fondos cobrados en una cuenta corriente postal, el aviso de transferencia o depósito destinado al titular de la cuenta llevará, en el anverso, la indicación “Remboursement” (“Reembolso”) y, en el reverso, la categoría, el número del envío contra reembolso y, dado el caso, el nombre del destinatario del envío.
6. Los boletines de depósito d los envíos contra reembolso, cuyo importe debe ser acreditado en una cuenta corriente postal en el país de cobro, se tratarán según la reglamentación de ese país.
Artículo 109. Tratamiento de irregularidades.
1. En caso de diferencia entre las indicaciones del importe del reembolso que figuren en el envío, por una parte, y en el giro o en el boletín de expedición, por otra parte, se cobrará al destinatario la suma más elevada.
2. Si el destinatario rehusare pagar esta suma, podrá entregarse el envío, salvo la expedición prevista en el párrafo 5 siguiente, contra el pago de la suma menor, bajo reserva de que el destinatario se comprometa a efectuar, si correspondiere, un pago complementario, al recibirse los informes que facilitará la Administración de origen; si el destinatario no aceptare esta condición, se aplazará la entrega del envío.
3. En todos los casos, se transmitirá inmediatamente, por la vía más rápida (aérea o de superficie), una petición de informes al servicio indicado por la Administración de origen, el cual contestará a la brevedad posible y por la vía más rápida (aérea o de superficie), determinando el importe exacto del reembolso y aplicando, dado el caso, el artículo 106, párrafo 3.
4. Se aplazará el envío del giro de reembolso, del boletín de depósito o de la orden de transferencia hasta recibir la respuesta a la petición de informes.
5. Cuando el destinatario estuviere de paso o debiere ausentarse, se exigirá siempre el pago de la suma más elevada; si se negare el envío no se entregara hasta la llegada de la respuesta a la petición de informes.
Artículo 110. plazo de pago.
1. El importe del reembolso se pagará dentro de un plazo de siete días a contar del día siguiente a la llegada del envío a la oficina de cobro; este plazo podrá ampliarse hasta un mes como máximo, cuando la legislación del país de cobro lo permita.
2. Si se tratara de un envío certificado o con valor declarado, se devolverá a la oficina de origen al vencer el plazo de pago; el expedidor podrá pedir, sin embargo, por medio de una anotación, la devolución inmediata del objeto, en caso de que el destinatario no pagare el importe de reembolso al serle presentado por la primera vez. Igualmente se efectuará la devolución inmediata, si el destinatario en el momento de la presentación, se negare terminantemente al pago.
3. Si se tratare de una encomienda se procederá, al vencer el plazo de pago, conforme a los artículos 22, 25, párrafos 2 y 3, 28 y 29, del Acuerdo relativo a encomiendas postales; el expedidor podrá, sin embargo solicitar que sus instrucciones en virtud del artículo 106, párrafos 4 y 7, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales, se ejecuten inmediatamente en el caso de que el destinatario no pagare el importe del reembolso al serle presentado por primera vez. La ejecución inmediata de estas disposiciones tendrá igualmente lugar si el destinatario, en el momento de la presentación se negare terminantemente al pago. Si la respuesta a un aviso de falta de entrega, el expedidor hubiere dado instrucciones a la oficina de cobro, los plazos precitados se contarán desde el día siguiente a la llegada de estas instrucciones.
Artículo 111. Destrucción, anulación o sustitución de fórmulas de títulos de pago.
1. Serán destruidas por la Administración de cobro:
a) Las fórmulas de giro de reembolso inutilizadas a causa de diferencia entre las indicaciones del importe del reembolso o por anulación o modificación del importe;
b) Las fórmulas de boletín de depósito inutilizados en caso de anulación del importe del reembolso.
2. Será anulada por la oficina que efectúe la devolución, cualquier fórmula correspondiente a un envío devuelto a origen por cualquier motivo.
3. Cuando las fórmulas relativos a envíos gravados con reembolso se hubieren extraviado, perdido o destruido antes de efectuarse el cobro, la oficina de cobro extenderá duplicados en las fórmulas reglamentarias.
Artículo 112. Giros-tarjeta no entregados o no cobrados.
1. Los giros de reembolso que no hubieren podido ser entregados a los beneficiarios, después de haber estado eventualmente sujetos a la formalidad de reválida, serán firmados por la Administración de origen de los envíos a que se refieren los giros y se cargarán en cuenta a la Administración que las hubiere emitido.
2. Se procederá en la misma forma con los giros de reembolso que hubieren sido entregados a los derechohabientes, pro cuyo importe no hubiere sido cobrado. Estos títulos se reemplazarán previamente, por autorizaciones de pago extendidos por la Administración de origen de los giros.
CAPITULO V
Contabilidad.
Artículo 113. formulación y liquidación de cuentas relativas a giros-tarjeta.
1. Salvo acuerdo especial, las cuentas relativas a giros de reembolso pagadas se representarán en una fórmula conforme al modelo R-5 adjunto.
2. Dado el caso, el importe de la tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deban beneficiarse al país de cobro, se inscribirá en la fórmula R-5 en una columna especial frente a cada giro de reembolso pagado.
3. Salvo acuerdo especial, las fórmulas R-5 podrán utilizarse para los giros de reembolso correspondientes a envíos de correspondencia, a envíos con valor declarado o a encomiendas.
4. Los giros de reembolso pagados y por los cuales se hubiere dado recibo, acompañar en la cuenta particular R-5. Se inscribirán en el oren alfabético o numérico de las oficinas de emisión, mediante acuerdo y siguiendo el orden numérico de la inscripción en los registros de estas oficinas, de ser posible orden cronológico. La Administración que formuló la cuenta, deducirá del total de su crédito el importe de las tasas que correspondieren a la Administración corresponsal, conforme al artículo 17 del Acuerdo.
5. El saldo dela cuenta R-5 se agregará, si fuere posible, al de la cuenta mensual de los giros postales, formulará para el mismo período. La verificación y liquidación de la cuenta R-5 se efectuará según el acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y su Reglamento de Ejecución.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales para giros de lista de reembolso.
Artículo 144. Oficina de cambio de giros de lista de reembolso.
El intercambio de “giros de lista de reembolso” se efectuará exclusivamente por medio de oficinas llamadas “oficinas de cambio” designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 115. Formulación y transmisión de listas de reembolso.
1. Cada oficina de cambio formulará, diariamente o en las fechas convenidas, listas MP-2, que llevará la indicación “Remboursement” (“Reembolso”), resumiendo a los giros de lista de reembolso que le hubieren dirigido las oficinas de cobro. Si los giros no se adjuntaren, se mencionarán, en la lista MP-2, en la columna “Observations” (“Observaciones”), la categoría y el número del envío contra reembolso.
2. Cualquier giro de reembolso anotado en una lista llevará un número de orden llamado número de orden internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará; conforme a lo que determinen las Administraciones interesadas, el 1º de enero o el 1º de julio.
3. Cuando la numeración cambie, la primera lista siguiente deberá llevar, además del número de la serie, el último número de la serie anterior.
4. Las listas serán enumeradas de acuerdo al orden correlativo de los números, a partir del 1º de enero o del 1º de julio de cada año.
5. Las listas se transmitirán a la oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea o de superficie), y salvo acuerdo especial, sin acompañar los giros de lista de reembolso relativo a los mismos.
6. La oficina de cambio corresponsal acusará recibo de cada lista y mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista expedida en dirección opuesta.
7. Salvo acuerdo especial, podrá utilizarse una misma lista para los reembolsos relativos a envíos de correspondencia, certificados cartas y cajas con valor declarado y encomiendas.
Artículo 116. Listas especiales de reembolso.
Se formulará para cada una de las siguientes categorías de giros, una lista MP especial:
a) Giros con franquicia indicados tanto en el artículo 14 del Convenio como en el artículo 7 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el encabezamiento, las palabras “Mandats exempts de taxe” (“Giros libres de tasa”);
Artículo 117. Verificación y rectificación de las listas de reembolso.
Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones introducidas en las listas de reembolso, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 118. Pago de los giros de lista de reembolso.
Al recibir una lista MP-2, la oficina de cambio del país de origen del envío efectuará el pago a los beneficiarios de los giros de lista de reembolso, por medio de una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias.
Artículo 119. Giros no entregados o no cobrados.
1. Los giros de reembolso consignados en las listas, pero cuyos títulos de pago no hubieren podido entregarse a los beneficiarios, se asignarán a la Administración de origen de los envíos.
2. Se procederá de la misma manera cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes, pero cuyos importes no hubieren sido cobrados.
Artículo 120. Formulación y liquidación de cuentas.
1. Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de reembolso, en lo que se refiere a la formulación y liquidación de cuentas, se regirán por las disposiciones relativas a los giros de la lista que figuran en el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
2. Cada Administración de origen de los envíos contra reembolso formulará al fin de cada mes, para cada una de las Administraciones de destino, una cuenta mensual R-5. Se detallarán en esta cuenta los totales de las listas recibidas en el curso del mes.
3. La Administración que hubiere formulado la cuenta deducirá del total del importe de las tasas que pertenezcan a las Administraciones corresponsal en aplicación del artículo 17 del Acuerdo.
4. Dado el caso, el importe de la tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deba acreditarse al país de cobro, se indicará en una columna especial de la R-5.
5. El saldo de la cuenta R-5 se agregará, de ser posible, al de la cuenta mensual de giros formulada para el mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta R-5 se efectuarán según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y de su Reglamento de Ejecución.
CAPITULO VII
Disposiciones finales.
Artículo 121. Entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR
Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá para el intercambio de efectos a cobrar que los países tratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
Artículo 2. Efectos admitidos al cobro.
1. Serán admitidos al cobro los recibos, facturas, documentos a la orden, letras de cambio, cupones de intereses y dividendos, títulos amortizados y, en general, todos los efectos comerciales u otros, pagaderos sin gastos.
2. Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir al cobro sino algunas de las categorías de efectos mencionados en el párrafo 1.
Artículo 3. Protestos. Acciones judiciales.
Las Administraciones podrán encargarse del protesto de efectos comerciales y de promover acciones judiciales con respecto a los créditos. Establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias a este efecto.
Artículo 4. Moneda.
Salvo acuerdo especial, el monto de los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país de cobro.
CAPÍTULO II
Artículo 5. Forma y tasa de envío.
El depósito de los efectos a cobrar se hará en forma de carta certificada debidamente franqueada, dirigida directamente por el expedidor a la oficina de correos encargada de cobrar los fondos.
Artículo 6. Cantidad de efectos por envío.
La cantidad de efectos que podrán ser incluidos en un mismo envío no estará limitada. Los efectos podrán ser cobrados a deudores diferentes, bajo reserva que estos sean servidos por una misma oficina de correos y que los cobros se efectúen a beneficio o por cuenta de una misma persona. Además los efectos incluidos en el mismo envío, deberán ser pagaderos a la vista o con el mismo vencimiento.
Artículo 7. Importe máximo.
El importe total a cobrar no deberá exceder, por envío, del máximo admitido por la Administración de cobro para la emisión de giros postales destinados al país de origen del envío, a menos que se hubiere convenido de común acuerdo, un máximo más elevado.
Artículo 8. Prohibiciones.
Se prohíbe:
a) Consignar, en los efectos, notas que no se refieran al objeto del cobro;
b) Adjuntar a los efectos, cartas o notas que puedan constituir una correspondencia entre el acreedor y el deudor;
c) Consignar, en la factura de expedición, anotaciones distintas de las que requiere su contexto.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
El expedidor podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, ya sea retirar el envío o retirar sus efectos en su totalidad o en parte, o, en caso de error, hacer rectificar la factura de reexpedición.
Artículo 10. Reexpedición.
1. La reexpedición de los efectos sólo se efectuará en el interior del país de cobro y en los casos siguientes:
a) Cuando el deudor hubiere cambiado de residencia;
b) Cuando los efectos estuvieren dirigidos a personas que habiten en un lugar de la localidad servido por otra oficina;
c) Cuando todos los deudores fueren servidos por otra oficina.
2. La reexpedición se efectuará sin percepción de tasa.
Cobro de efectos. Envío al expedidor de los fondos cobrados. Devolución.
Artículo 11. Prohibición de pagos parciales.
Cada efecto se pagará íntegramente y de una sola vez; de lo contrario se considerará como rechazado.
Artículo 12. Formas de liquidación con el expedidor.
Los fondos correspondientes a un mismo envío y destinados al expedidor de los efectos le serán enviados:
a) Por “Mandat de recouvrement” (“giro de efecto a cobrar”);
b) Por depósito o en transferencia a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, o en el país de origen de los efectos en el caso de que las Administraciones interesadas admitieren esos procedimientos.
Artículo 13. Giros de efectos a cobrar.
1. Los giros de efectos a cobrar se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 7.
2. Con las reservas previstas en el Reglamento, los giros de efectos a cobrar se regirán por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 14. Formas de intercambios de giros de efectos a cobrar.
Artículo 15. Falta de pago al beneficiario.
El artículo 11 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar y a los depósitos en o transferencias a cuentas corrientes postales del importe de los efectos cobrados.
Artículo 16. Tasas y derechos.
1. Salvo aplicación del párrafo 3, las tasas señaladas a continuación se deducirán del importe de los efectos cobrados:
a) Tasa fija de 60 céntimos por efecto cobrado, llamada “taxe d’encalssement” (“tasa de cobro”);
b) Tasa fija de 60 céntimos por efecto no cobrado, llamada “taxe de présentation” (“tasa de presentación”);
c) Tasas correspondientes al envío de fondos, a saber:
1º Tasa correspondiente a los giros, si el envío se efectuare por giro de efecto a cobrar;
2º Tasa interna aplicable, dado el caso, a las transferencias y a los depósitos, cuando estos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro;
3º Tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando estos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen de los valores:
d) Salvo a cuerdo especial y si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar; sobretasa aérea calculada en función del peso;
e) Si correspondiere, derechos fiscales aplicables a los efectos.
2. Los efectos que no hubieren podido ponerse al cobro a raíz de cualquier irregularidad o de un error en la dirección, no estarán sometidos ni a la tasa de cobro ni a la tasa de presentación.
3. Cuando ninguno de los efectos de un envío se hubiere cobrado o cuando las sumas cobradas fueren insuficientes para permitir la deducción integral de las tasas de presentación, éstas se reclamarán al expedidor del envío.
Artículo 17. Cálculo de ciertas y determinación de las sumas a enviar.
1. Las tasas señaladas en el artículo 16, párrafo 1, letra c), se calcularán sobre la base de las sumas restantes, una vez deducidas las tasas de cobro y de presentación, la sobretasa aérea indicada en el artículo 16, párrafo 1, letra d) y los derechos fiscales.
2. El importe de los fondos a enviar al expedidor de los efectos es el resultado de la diferencia entre las sumas cobradas y las tasas y derechos deducidos.
Artículo 18. Devolución de efectos impagos, incobrables o mal dirigidos.
1. A menos que pudieren reexpedirse en virtud del artículo 10 y que debieren ser entregados a un tercero designado, los efectos no cobrados por cualquier motivo se devolverán al expedidor por medio de la oficina de origen.
2. La devolución se realizará con franquicia de porte según la forma y los plazos determinados por el Reglamento.
3. La Administración de cobro no estará obligada a adoptar ninguna medida de conservación ni a realizar acto alguno para determinar la falta de pago de los efectos.
CAPITULO V
Responsabilidad.
Artículo 19. Principio y extensión de la responsabilidad.
1. Las Administraciones Postales serán responsables de la pérdida de los efectos una vez abiertos los pliegos que los contengan, sea en el país de cobro, o al efectuarse la restitución al expedidor de los efectos no cobrados, en el país de origen de los efectos.
2. La Administración del país donde hubiere ocurrido la perdida estará obligada a reembolsar al expedidor el importe efectivo del perjuicio causado, sin que este importe pueda excederse de la indemnización indicada en el artículo 40 del Convenio.
3. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones por concepto de retraso:
a) En la transmisión o presentación de los efectos a cobrar;
b) En la formalización de los protestos o en el ejercicio de las acciones judiciales que les correspondan por aplicación del artículo 3.
4. Bajo reserva de las disposiciones que precedan, los artículos 12 a 16 del Acuerdo relativos a envíos contra reembolso referentes a la responsabilidad de las Administraciones, serán aplicables al servicio de efectos a cobrar, sustituyendo el concepto de reembolso por el d efecto a cobrar.
CAPITULO IV
Disposiciones varias y finales.
Artículo 20. Asignación de las tasas.
El artículo 28 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicará en el caso de las tasas a asignar a algunas Administraciones, al emitir giros de efectos a cobrar.
Artículo 21. Oficinas que participen en el servicio.
El servicio de efectos a cobrar se ejecutará en todas las oficinas de correos que participen en el servicio de giros internacionales.
Artículo 22. Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.
El Convenio, así como el Acuerdo a giros postales y bonos postales de viaje y el acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 23. Excepción de la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativa al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 al 20 y 22 al 25 del presente Acuerdo y 103 a 107, 110, 111, 113, párrafos 1 a 6, 117, 115, párrafos 1 y 2 y 4 y 123 de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones del presente Acuerdo, que no fueren las mencionadas en el apartado precedente y los artículos 108, 112, 113, párrafo 3 de su Reglamento;
c) Mayoría de votos, si se tratare de modificaciones a los otros artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deban someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 25. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 599 a 617).
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 101. Informes que suministran las Administraciones.
1. Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a la demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, un extracto de sus leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de los efectos a cobrar, especialmente en lo que se relaciona con el cobro de sus cupones de intereses o de dividendos y de sus títulos amortizados; indicarán también si se encargarán del cobro de esos cupones y de esos títulos.
2. Cualquier notificación se notificará sin demora.
Artículo 102. Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público:
RP-1. (Factura de efecto a cobrar).
RP-2. (Sobre “efectos a cobrar”).
CAPITULO II
Depósitos de los envíos.
Artículo 103. Condiciones que deberán llenar los efectos.
Para ser admitido al cobro, cada efecto deberá:
a) Indicar la suma a cobrar en caracteres latinos, si estuviere expresado en letras, y en cifras arábigas, si estuviere expresada en cifras;
b) Indicar el nombre y la dirección del deudor;
c) Llevar la indicación de la fecha y del lugar de emisión del efecto;
d) Si se tratare de una letra de cambio, de un cheque o de un documento a la orden, llevar a la firma del librador o del firmante;
e) Haber satisfecho el derecho de timbre en el país de origen, si estuviere sujeto a ese derecho;
f) Tener por lo menos las dimensiones mínimas previstas para las cartas, en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 104. Composición de los envíos de efectos.
1. Los efectos a cobrar incluidos en un mismo envío se detallarán en una factura conforme al modelo RP-1 adjunto.
2. Los cupones de intereses o dividendos relativos a títulos de una misma categoría y a cobrar en la misma dirección se detallarán previamente en un boletín especial, considerándose entonces como un solo efecto.
3. Si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar, lo indicará en la factura RP-1 en el lugar señalado.
4. Los efectos acompañados, dado el caso, de sus documentos justificativos (facturas, conocimientos, cuentas de resaca, actas de protesto, etc.) se incluirán con la factura de envío, en un sobre conforme al modelo RP-2 adjunto, este sobre llevará, además del nombre y dirección exactos del expedidor, la indicación de la oficina de cobro; los anexos se unirán al efecto al cual se refieren.
5. Los envíos cuyos importes deben ser depositados en una cuenta corriente postal en el país de cobro se acompañarán, salvo acuerdo especial, con un boletín de depósito del modelo utilizado en el servicio interno de ese país, el boletín deberá indicar el titular de la cuenta en que deba acreditarse y contendrá las demás indicaciones que determine el texto de la fórmula, excepto la suma que, una vez abonada, será consignada por la oficina de cobro. Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como las demás indicaciones que juzgue necesarias. El boletín de depósito se incluirá en el sobre RP-2.
6. Cuando el importe de giros de efectos a cobrar pueda acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, el expedidor que desee beneficiarse con esta facultad deberá mencionar, en la factura RP-1, el titular y el número de la cuenta corriente postal, así como la oficina tenedora de la cuenta.
7. Las indicaciones del párrafo 6 se incluirán igualmente en la factura RP-1 cuando deba intervenir el servicio de cheques postales para las operaciones efectuadas por medio de transferencia o de depósitos en el caso de que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos.
Artículo 105. Depósito.
1. El sobre RP-2 que contenga los documentos señalados en el artículo 104, párrafo 4, será cerrado por el expedidor y entregado en la ventanilla.
2. Si el envío se hubiere encontrado en el buzón, debidamente franqueado, se tratara como si hubiera sido entregado en la ventanilla. No se dará curso a los envíos con falta o insuficiencia de franqueo.
CAPITULO III
Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 106. Devolución de efectos. Rectificación de la factura.
1. Bajo reserva de los complementos indicados más adelante se aplicará el artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio a las peticiones de devolución de los efectos y las peticiones de rectificación de la factura de envío.
2. La petición de rectificación de una factura se acompañara de un duplicado de ésta.
3. Si esta petición se transmitiere por vía telegráfica, deberá ser confirmada por el primer correo, por una petición postal; el duplicado señalado en el párrafo 2 se adjuntará a esta petición. Al recibir el telegrama, la oficina de cobro retendrá el envío y esperará la confirmación postal para hacer lugar a la petición.
4. No obstante, La Administración de cobro podrá, bajo su responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar dicha confirmación.
Artículo 107. Reexpedición.
1. Si fuere reexpedida la totalidad de un envío de efectos a cobrar, se consignará en la factura la mención “Réexpedié par le bureau de …”(“Reexpedido por la oficina de …”). La oficina encargada de poner los valores al cobro procederá como si éstos le hubieran sido dirigidos directamente por el expedidor.
2. Si se reexpidiere solamente una parte de los efectos incluidos en un envío, la oficina de cobro de estos deberá enviar, sin deducción alguna de tasas, la suma cobrada a la oficina a la cual hubiere sido dirigida la factura por el expedidor, le devolverá los efectos no pagados, si correspondiere. Esta última oficina será la única encargada de la liquidación de la cuenta con el expedidor.
Artículo 108. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Las reclamaciones y las peticiones de informes estarán sujetas a los artículos 144 a 146 del Reglamento de Ejecución del Convenio. El expedidor deberá facilitar un duplicado de la factura que acompañaba a los efectos, para ser transmitido con la reclamación o la petición de informes, a la oficina de cobro.
CAPITULO IV
Operaciones en la oficina de cobro.
Artículo 109. Verificación de los envíos.
1. La oficina de cobro verificará los efectos incluidos en el envío, cotejará cada uno de ellos con las anotaciones correspondientes de la factura y consignará en ésta el resultado de la verificación.
2. Los efectos regulares que no figuren en la factura y cuya presencia se comprobare, se anotaran de oficio.
3. Cuando faltaren efectos anunciados en la factura, la oficina de cobro informará inmediatamente a la oficina de origen, que avisará al expedidor.
4. Cuando algunos efectos estuvieren inscritos en la factura con un importe inexacto, o si fueren irregulares, se devolverán inmediatamente al expedidor por medio d la oficina de origen, acompañados con una ficha que indique el motivo de la falta de presentación y haciendo saber además, que la liquidación de la cuenta de los efectos conservados se efectuará posteriormente; una ficha recordatoria de la devolución anterior de los efectos no presentados se adjuntará a la factura RP-1 (2ª parte).
5. Los efectos que no fueren indicados en los párrafos 3 y 4 serán puestos normalmente al cobro.
6. En el caso en que todos los efectos de un envío fueren incobrables, se devolverán acompañados de una nota explicativa y de la segunda parte de la factura.
7. La devolución de los efectos que no pudieren ser puestos al cobro se hará bajo sobre conforme al modelo RP-3 adjunto, que se certificará de oficio.
Artículo 110. Tratamiento de los envíos que incluyan anotaciones o comunicaciones prohibidas.
1. No se tendrán en cuenta las anotaciones o notas prohibidas consignadas en la factura. Las notas separadas a las cartas se trataran como cartas no franqueadas procedentes del país de origen y en caso de cobrarse los efectos, se entregarán a los destinatarios previa percepción de la tasa correspondiente. En caso de rehusarse al pago de esa tasa. Estas notas o estas cartas se considerarán como envíos no distribuibles y se devolverán a la oficina de origen como comprobantes de la factura.
2. Cuando las anotaciones prohibidas figuren en los efectos mismos, éstos se pondrán al cobro y se entregarán previo pago de su importe y de la tasa de una carta no franqueada procedente del país de origen. En caso de rehusarse al pago de esa tasa, los efectos podrán entregarse, pero la tasa exigible se deducirá de las sumas cobradas; se adjuntará una nota explicativa a la factura RP-1 (2ª parte).
Artículo 111. Presentación. Plazo de pago.
1. Los efectos serán presentados a los deudores del día del vencimiento, si hubiere lugar, o lo antes posible.
2. Los efectos no pagados a su presentación y cuyo pago no hubiere sido expresamente rehusado por los deudores en persona, se tendrán a disposición de los interesados durante un plazo de siete días a contar del siguiente al de la presentación; este plazo podrán ampliarse a un mes como máximo para las Administraciones cuya legislación prescriba esta obligación. Los deudores serán advertidos de que pueden cancelar su deuda en la oficina durante esos plazos; el expedidor podrá, no obstante, pedir por una anotación consignada en la factura, que después de una presentación infructuosa, se le devuelvan los títulos inmediatamente o que se entreguen a personas expresamente designadas a estos efectos.
3. Los documentos justificativos señalados en el artículo 104, párrafo 4, sólo se entregarán al deudor en caso de pago de los efectos respectivos.
P a la presentación.
Artículo 112. Liquidación de cuentas.
La oficina de cobro extenderá la liquidación de cuentas en la factura RP-1 (2ª parte) cuidando de mencionar las indicaciones omitidas por el depositante y tachando las que sean inútiles.
Artículo 113. Envíos de fondos por giro.
1. El giro-tarjeta, previsto en el anverso de la mención “Recouvrement” (“Efecto a cobrar”), será transmitido, bajo sobre RP-3, a la oficina de depósito de los efectos, acompañado de la factura RP-1 (2ª parte) y de los efectos no comprobados.
2. Cuando el importe del giro del efecto a cobrar pudiere depositarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío y el expedidor hubiere solicitado beneficiarse con esa facultad, la formularización del giro, la devolución de los efectos no cobrados y la devolución de la fórmula RP-1 (2ª parte) se efectuarán conforme al artículo 114, párrafo 2 y 3.
3. En las relaciones que exijan la intervención de oficinas de cambio para el servicio de giros, el pliego se dirigirá a la oficina de cambio competente.
4. Cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución de los documentos de liquidación del efecto a cobrar por vía aérea, el pliego, previsto de una etiqueta “Par avion” (“Por avión”) y, si correspondiere, del franqueo que represente la sobretasa aérea autorizada por el artículo 16, párrafo 1, letra d), del Acuerdo se expedirá por el primer correo aéreo.
5. Los, pliegos señalados en los párrafos 1 a 4 se certificarán cuando contengan efectos no cobrados; las indicaciones impresas en el sobre RP-3, se completarán según corresponda.
6. Cuando deban percibirse tasas del expedidor, ya sea por aplicación del artículo 16, párrafo 3, del Acuerdo, o en virtud del artículo 110 del presente Reglamento, se marcará el sobre RP-3 con el sello T y el importe de las tasas a percibir en cifras visibles en el anverso del sobre.
7. Cuando el nombre y la dirección del expedidor no figuren en el sobre, ni en la factura, ni en los efectos mismos, la oficina de destino, si no pudiere obtener estos informes del o de los deudores, lo comunicará a la oficina de origen y procederá como se determina anteriormente, indicando a esta última oficina beneficiaria en el giro del efecto a cobrar.
Artículo 114. liquidación por depósito o transferencia a una cuenta corriente postal.
1. En caso de depósito en una transferencia de fondos a una cuenta corriente postal, el aviso de crédito o de transferencia destinado al titular de la cuenta llevará la indicación “Recouvrement” (“Efecto a cobrar”).
2. Cuando la organización interna de la oficina de cobro no permitiere transferir las sumas cobradas a una cuenta corriente postal extranjera, el envío de fondos se efectuará por giro de efecto a cobrar, pero el título llevará, en lugar de la dirección completa del expedidor, el nombre del titular de la cuenta, seguido de la indicación “Compte coutant postal No … … tenu par le bureau de … …” (“Cuenta corriente postal No … … abierta en la oficina de … …”). El giro se transmitirá directamente a la oficina de cheques interesada.
3. Una vez efectuadas las operaciones indicadas anteriormente en los párrafos 1 y 2, la factura RP-1 (2ª parte) acompañado, dado el caso, de los efectos no cobrados, se devolverá a la oficina de origen en la forma indicada en el artículo 113, párrafos 1 a 6.
Artículo 115. Operaciones varias.
1. Los efectos no cobrados, adjuntos eventualmente al giro emitido para liquidar los efectos cobrados, se devolverán bajo sobre RP-3, certificado de oficio de las condiciones fijadas por el artículo 113, párrafo 1 a 6.
2. La causa de la falta de cobro se consignará, sin ninguna otra constatación, en la forma determinada por el artículo 140, párrafos 1 a 3 del Reglamento de Ejecución del Convenio en una ficha adjunta a los títulos, o en la factura RP-1 (2ª parte).
3. Las facturas RP-1 (2ª parte) faltantes o irregulares se reclamarán o devolverán directamente de oficina a oficina.
4. El artículo 112 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales de los giros a cobrar de lista de efectos a cobrar.
Artículo 116. Oficinas de cambio de giros de lista de efectos a cobrar.
El intercambio de “mandats-listes de recouvrement” (“giros de lista a efectos a cobrar”), se efectuara exclusivamente por intermedio de oficinas llamadas “oficinas de cambio” designada por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 117. Formulación y transmisión de listas de efectos a cobrar.
1. Cada oficina de cambio formulará, diariamente o en fechas convenidas, listas MP-2 llevarán la impresión “Recouvrements” (“Efectos a cobrar”) y donde se detallarán los efectos cobrados por las oficinas de cobros.
2. Los giros de efectos a cobrar anotados en una lista llevarán un número de orden llamado número de orden internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará por acuerdo entre las Administraciones interesadas, el 10 de enero o el 1º julio.
3. Al cambiar la numeración, la primera lista que se remita llevará, además del número de serie, el último número de la serie anterior.
4. Las listas se numerarán, en orden correlativo, a partir del 1º de enero o del 1º de julio de cada año.
5. Las listas se transmitirán a la oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea o de superficie), acompañadas de las facturas RP-1 (2ª parte) a las cuales se adjuntarán, dado el caso, los efectos no cobrados.
6. La oficina de cambio corresponsal causará recibo de cada lista mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista que expida en sentido opuesto.
Artículo 118. listas especiales de efectos a cobrar.
Se formulará una lista MP-2 especial, con la indicación “Recouvrements” (“Efectos a cobrar”) para cada una de las siguientes categorías de giros:
a) Giros con franquicia mencionados tanto en el artículo 14 del Convenio tanto como en el artículo 7 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el encabezamiento, las palabras “Mandats exempts de taxe” (“Giros libres de tasas”);
b) Giros para los cuales el expedidor del efecto a cobrar hubiere solicitado el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación “Mandats par avion”(“Giros pos avión”) y se encaminará por el primer correo aéreo.
Artículo 119. Verificación y rectificación de las listas de efectos a cobrar.
Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones que figuren en las listas de efectos a cobrar, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 120. pago de giros de lista de efectos a cobrar.
Al recibo de una lista MP-2, la oficina de cambio del país de depósito de los efectos procederá, mediante una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias, al pago a los beneficiarios de los giros de lista de efectos a cobrar.
Artículo 121. Giros no entregados o no cobrados.
1. Los giros de efectos a cobrar consignados en las listas pero cuyos títulos de pago no hubieren podido ser entregados a los beneficiarios se acreditarán a la Administración de depósito de los envíos.
2. Se procederá igualmente cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes pero cuyos importes no hubieren sido cobrados.
Artículo 122. Formulación y liquidación de cuentas.
1. Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de efectos a cobrar se regirán, en cuento a la formulación y liquidación de cuentas, por las disposiciones relativas a giros de lista que figuren en el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
2. Cada Administración de origen de envíos de efectos a cobrar formularán al fin de cada mes, para cada una de las Administraciones de cobro una cuenta mensual MP-5 que llevará la impresión “Recouvrements” (“Efectivos a cobrar”). Los totales de las listas recibidas en el curso del mes se resumirán en esa cuenta.
3. Las Administraciones que hubieren formulado la cuenta agregará al total del importe de las tasas que le correspondan por aplicación del artículo 20 del Acuerdo.
4. El saldo de la cuenta MP-5 se agregará, de ser posible al de la cuenta mensual de giros formulados para el mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta MP-5 se efectuarán según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y de su Reglamento de Ejecución.
CAPITULO VII
Disposiciones finales.
Artículo 123. Entrado en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a efectos a cobrar.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre los países interesados.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las paginas 599 a 617 del Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969.
ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo regirá el servicio internacional del ahorro que los países contratantes resuelven establecer en sus relaciones recíprocas.
2. El servicio funcionará dentro de los límites fijaos por la reglamentación de cambios propia de cada país. Los países contratantes tendrán la facultad de efectuar solamente el servicio de una o de varias de las categorías de operaciones mencionadas en el párrafo 2.
3. Podrán participar en el servicio internacional indicando más arriba, cualquier caja de ahorro nacional que dependa directamente de la Administración postal o cuya actividad se extienda al conjunto del territorio nacional por medio de las oficinas de correos.
4. La Administración postal de los países donde la caja de ahorro nacional que participe en el servicio internacional dependa de una Administración que no sea la de correos, estará obligada a ponerse de acuerdo con esta última, para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. La primera de esas Administraciones servirá de intermediaria para las relaciones de la caja con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
5. En el presente Acuerdo y en su Reglamento de Ejecución los términos caja ahorro, libreta de ahorro, cuenta corriente de ahorro se refieren solamente, por una parte a las cajas de ahorro definidas en el párrafo 3 anterior, y por otra parte a las libretas y cuentas corrientes abiertas por estas cajas.
Artículo 2. Extensión del servicio.
1. El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos y realizar retiro de su cuenta por intermedio de su caja de ahorro del país donde se encuentre. Podrá igualmente pedir la transferencia del haber de su cuenta, de una caja de ahorro a otra caja de ahorro.
2. Las cajas de ahorro aceptarán servir intermediarios para la apertura de libretas de ahorro, el reembolso o la renovación de libretas, la inscripción de intereses de las libretas y la transmisión de todos los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro.
CAPITULO II
Disposiciones generales.
Artículo 3. Transmisión de los fondos.
1. La transmisión de los fondos, en cumplimiento de una operación de ahorro se efectuará por giro postal del servicio internacional o por transferencia postal. Estará sujeta a las condiciones que rigen la modalidad elegida.
2. Los gastos de envío de los fondos estarán a cargo del ahorrador.
Artículo 4. Intereses.
Bajo reserva del artículo 16 relativo a las transferencias, la fecha para el calculo de los intereses se establecerá en función del recibo o del envío de los fondos por la caja de ahorro tenedora de la cuenta acreditada o debitada.
Artículo 5. Transmisión de libretas y documentos varios.
1. Las oficinas de correos de los países contratantes colaborarán recíprocamente para el retiro de las libretas que deban liquidarse o verificarse.
2. Las libretas, así como la correspondencia y los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro, se admitirán con franquicia de porte, cuando fueren expedidas por la Administración o la caja de un país contratante con destino a la Administración o a la caja de otro país contratante. Se admitirán además con franquicia de porte, los pliegos que contengan libretas; cuando estos fueren expedidos por la Administración o la caja de un país contratante a los titulares de las libretas.
3. Las transmisiones se efectuarán por los medios más convenientes.
4. A petición del ahorrador, los gastos inherentes a la transmisión acelerada (vía aérea especialmente) podrán ponerse a cargo de éste.
Artículo 6. Disposiciones comunes a los depósitos y a las transferencias.
Los fondos depósitos o transferencias estarán sujetos a las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que rijan el servicio a la caja a la cual están destinados los fondos, especialmente en lo que concierne a las tasas y al cálculo de los intereses, así como a las condiciones de reembolso.
CAPITULO III
Depósitos.
Artículo 7. Entrega de los depósitos.
1. El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos en su cuenta depositando los fondos en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar donde se encuentre.
2. Salvo acuerdo especial, deberá presentarse la libreta.
3. Cualquier persona residente en un país contratante podrá hacer un depósito en la caja de ahorro de ese país o en una oficina de correos a los efectos de obtener una libreta en la caja de ahorros o de otro país contratante.
Artículo 8. Importe máximo.
1. Cada Administración tendrá la facultad de fijar un mínimo y un máximo para los depósitos que podrán anotarse en la libreta.
2. la caja de ahorro tenedora de la cuenta se reservará el derecho de rechazar el total o parcialmente un depósito que daría como resultado llevar el haber de la cuenta más allá del límite máximo fijado por su reglamentación.
3. En el país donde se registre el depósito, el importe del depósito podrá limitarse a la parte exportable de los capitales.
Artículo 9. Procedimiento para redondear a la unidad monetaria.
Los depósitos, expresados en moneda del país tenedor de la cuenta, no deberán incluir fracciones de la unidad monetaria.
Artículo 10. Devolución de la libreta.
1. Una vez anotado el depósito, la librera, si hubiere sido presentada, se devolverá directamente al ahorrados por carta certificada de oficio.
2. Si se tratare de una libreta abierta con un primer depósito, se transmitirá al titular por la misma vía.
CAPITULO IV
Reembolsos.
Artículo 11. Peticiones de reembolsos.
1. El titular de una libreta de ahorro podrá obtener el reembolso parcial o total de su haber dirigiendo una petición a la caja tenedora de su cuenta, por intermedio de la caja de ahorro del país contratante donde se encuentre.
2. La suma cuyo reembolso se solicitare se expresará en la moneda del país tenedor de la cuenta; en caso de reembolso parcial, éste no inclinará fracciones de unidad monetaria.
Artículo 12. Autorizaciones de reembolso.
1. Las autorizaciones de reembolso serán formuladas por la caja tenedora de la cuenta, en moneda del país donde resida el ahorrador y por la suma neta a pagar. Se enviarán, con los fondos correspondientes, a la caja encargada de efectuar el reembolso.
2. La caja que formulare una autorización de reembolso determinará por si misma el tipo de conversión de la moneda de su país o la del país de residencia del ahorrador.
Artículo 13. Reembolso.
1. Los reembolsos no tendrán otros límites de cantidad que los que resulten de la legislación de los países contratantes.
2. los reembolsos se efectuarán en propia mano a la o a las personas habilitadas, de acuerdo a los términos de contrato de ahorro, para otorgar recibo y designadas en la autorización.
3. La suma a pagar será la indicada en la autorización en la moneda del país de pago, sin descuento alguno en beneficio de la caja pagadora. Sin embargo, cuando lo exigiere la legislación del país al cual pertenezca el servicio pagador, este servicio tendrá la facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria.
Artículo 14. Reembolsos telegráficos.
En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a ese respecto, los ahorradores podrán, a su cargo, solicitar y obtener reembolsos por vía telegráfica. Las Administraciones fijarán por sí mismas las normas de ejecución del servicio.
Artículo 15. Otros procedimientos de reembolso.
En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubiere puesto de acuerdo a este respecto, los reembolsos podrán ser efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso.
CAPITULO V
Transferencias.
Artículo 16. Principios generales aplicables a las transferencias.
1. El titular de una cuenta de ahorro podrá hacer transferir su haber, total o parcialmente, a otra caja de ahorro a su elección. Su petición de transferencias podrá depositarse en cualquier caja u oficina de correos de los países contratantes.
2. Salvo acuerdo especial, el ahorrador deberá depositar su libreta en apoyo de su petición.
3. En las relaciones entre países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los ahorradores podrán dirigir directamente a y a su cargo, a la caja tenedora de su cuenta, sus peticiones de transferencia, formuladas según la reglamentación interna y acompañadas eventualmente de la libreta.
4. Las sumas transferidas redituarán intereses a cargo de la caja que primitivamente tuvo esos fondos (denominada “caja de origen”), hasta el fin de mes, durante el cual la cuanta fue debitada y con cargo a la caja que recibió la transferencia (denominada “caja beneficiaria”) a partir del primer día del mes siguiente.
CAPITULO VI
Responsabilidad.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad.
1. Las sumas convertidas en un giro postal internacional o en una transferencia postal para la ejecución de una operación de ahorro estarán amparadas por las garantías previstas para la forma de transmisión de fondos elegida.
2. Las cajas de ahorro serán responsables de los errores de conversión, de los errores de inscripción de las operaciones en las cuentas corrientes y, en general, de todo los errores que pudieren cometer en la confección de documentos relativos al servicio internacional del ahorro.
3. Las cajas de ahorro por mediación de las cuales se efectúen los reembolsos, serán responsables de los fondos que ellos hubieren recibido y de la regularidad d las operaciones de pago.
4. Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de los retrasos que pudieren producirse en la transmisión de los fondos.
5. Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de las inexactitudes que pudieren ser observadas en los informes facilitados por los usuarios para la ejecución de las operaciones previstas en el artículo 2, párrafo 2.
Artículo 18. Determinación de la responsabilidad.
1. La responsabilidad corresponderá a la caja de ahorro en cuyo servicio se hubiere cometido el error.
2. Cuando el error fue imputable a ambas cajas o cuando la responsabilidad no pudiere establecerse, las cajas intervendrán en la regularización partes iguales.
Artículo 19. Reconstitución de la cuenta de ahorro.
La reconstitución de la cuenta de ahorro estará a cargo de la caja de ahorro que la lleve, bajo reserva de su derecho de reclamación contra la Administración responsable.
Artículo 20. Reembolso a la caja de ahorro acreedora.
1. La caja de ahorro responsables estará obligada a indemnizar a la caja que hubiere procedido a la regularización de la cuenta, dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación de la reconstitución de la cuenta.
2. El reembolso a la caja de ahorro acreedora se efectuará sin gastos para esa caja. Transcurrido el plazo de cuatro meses la suma adeudada a la caja acreedora redituará intereses, a razón del 5% anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.
CAPITULO VII
Disposiciones varias y finales.
Artículo 21. Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.
El Convenio, así como el Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no éste expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 22. Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países presentes y votantes que sen parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento;
b) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 24. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir los actos del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depósito en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACINAL DEL AHORRO.
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 101. Informes que suministran las Administraciones.
1. Cada Administración deberá suministrar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes:
a) Las operaciones que realice;
b) Si participa o no en el servicio de reembolsos telegráficos;
c) El máximo y el mínimo admitidos en materia de depósito, reembolso y transferencias, respectivamente;
d) Las operaciones para las cuales se exige la presencia de la libreta.
2. Cada Administración estará igualmente obligada a hacer conocer directamente a las demás Administraciones:
a) Si admite la transmisión directa de las peticiones de reembolso y de transferencia por el ahorrador a la caja que lleve su cuenta;
b) Si centraliza o no los boletines de depósito y las peticiones de reembolso.
3. cualquier modificación a los informes indicados anteriormente se notificará sin demora.
4. Cada Administración podrá, además, solicitar directamente a las demás Administraciones que le comuniquen el procedimiento de autenticación de los documentos intercambiados y eventualmente los modelos de libretas y sellos usados en las cajas, así como la lista con reproducción de las firmas de los funcionarios autorizados en esas cajas para firmar las cartas de envío y las autorizaciones de reembolso respectivamente señalados en los artículos 105, 111 y 114.
5. Cuando se modificare la lista indicada en el párrafo 4, se transmitirá una nueva lista completa a la Administración corresponsal, sin embargo, si se tratare solamente de anular de las firmas comunicadas, bastará tachar la de la lista existente, que continuará siendo utilizada.
Artículo 102. Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
CE-1. (Boletín de depósito de ahorro).
CE-3. (Petición de reembolso).
CE-6. (Petición de transferencia).
Artículo 103. Correspondencia con franquicia.
La correspondencia admitida con franquicia de porte en las condiciones fijadas por el artículo 5, párrafo 2 del Acuerdo, llevará la designación de la caja poseedora de las cuentas de ahorro, así como la indicación “Service des pastes” (“Servicio de correos”).
CAPITULO II
Depósitos.
Artículo 104. Entrega de los depósitos.
1. El titular de una libreta de caja de ahorro que deseare efectuar un depósito entregará en la capa de ahorro o en una oficina de correos del país de su residencia contra recibo entregado gratuitamente, la libreta, un boletín de depósito de ahorro redactado en una fórmula conforme al modelo CE-1 adjunto, el importe de los fondos y los gastos de envíos de estos fondos.
2. Si se tratare de un depósito efectuado para obtener una nueva libreta, el boletín de un depósito de ahorro mencionará el lugar y la fecha de nacimiento del ahorrador, así como su estado civil. Estos informes serán verificados por medio de un documento de identidad.
3. La caja o la oficina de correos que reciba el depósito completará el boletín redactado por el ahorrador e indicará la forma de transmisión de los fondos, señalando los gastos de envío correspondientes.
Luego, se aplicará el sello de la caja o el sello fechador de la oficina de correos al boletín de depósito de ahorro.
4. El boletín de depósito de ahorro, acompañado de la libreta, si la hubiere, se enviará a la caja de ahorro destinataria.
Artículo 105. Carta de envío.
1. Las cajas de ahorro tendrán la facultad de centralizar los boletines de depósito de ahorro.
2. En este caso, los boletines se anotarán en la primera parte de la carta de envío conforme al modelo CE-2 adjunto, transmitida a la caja de ahorro destinataria. En la segunda parte llevará la constancia de la expedición de los fondos a la caja interesada, por giro postal o transferencia postal.
3. El total general de la constancia se indicará con todas sus letras y con números, este total podrá, sin embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción.
La constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio.
4. Dado el caso, las libretas de ahorro se adjuntarán a la carta de envío.
Artículo 106. Transmisión de las libretas y de los documentos de servicio.
Las libretas, los boletines de depósito de ahorro que estuvieren anexados a las libretas respectivas, y a las cartas de envío, se expedirán certificados de oficio a la caja de ahorro destinataria.
Artículo 107. Derogación en materia de presentación de la libreta.
Por derogación de los artículos 104 a 106, un país contratante podrá disponer que no se exija la presentación de la libreta al efectuar el depósito de los fondos, siempre que lo informe previamente a los demás países contratantes por intermedio de la Oficina Internacional.
Artículo 108. Rechazo parcial o total de un depósito.
1. En caso de rechazo parcial o total de un depósito, la suma rechazada se devolverá al ahorrador, por giro postal o por transferencia postal una nota explicativa, por intermedio de la caja de la oficina de correos que hubiere recibido el depósito.
2. Si el rechazo se debiere a una falta de servicio, los gastos de devolución estarán a cargo de la caja o de la Administración en cuyo servicio se hubiere cometido el error. En caso contrario, los gastos estarán a cargo del ahorrador.
Artículo 109. Devolución de la libreta.
1. Después de la anotación del depósito en la libreta ésta, si correspondiere, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
2. Se procederá en la misma forma si se tratare de una nueva libreta.
CAPITULO III
Reembolsos.
Artículo 110. redacción y depósito de las peticiones de reembolso.
1. Las peticiones de reembolso se redactarán en fórmulas conforme al modelo CE-3 adjunto.
2. Bajo reserva del artículo 11, párrafo 3 del Acuerdo, el ahorrador depositará su petición de reembolso en la caja del país donde resida o en las oficinas de correos corresponsales de esta caja. El servicio que reciba la petición podrá verificar la ocupación e identidad del depositante de esta petición.
3. Las cajas podrán convenir que las peticiones sean centralizadas por la caja del país donde resida el ahorrador, debiendo esta caja hacerlas llegar a destino después de haberlas agrupado. Las cajas podrán ponerse de acuerdo en tal caso, para que se efectúe una verificación antes de su envío a la caja poseedora de los fondos.
4. La caja que deba autorizar el reembolso podrá exigir la presentación de la libreta al depositarse la petición de reembolso podrá controlar solamente el saldo de la libreta o para adjuntarla a la petición de reembolso. En este caso, el país contratante interesado deberá comunicarlo previamente a los demás países, por intermedio de la Oficina Internacional. Si la presentación de la libreta fuere exigida sólo para controlar el saldo, el empleo de servicio deberá dejar constancia en la fórmula CE-3 de que el saldo indicado por el titular correspondiere el saldo que figura en la libreta.
Artículo 111. Autorización de reembolso.
1. Las autorizaciones de reembolso se extenderán en fórmulas conforme al modelo CE-4 adjunto y llevarán:
a) El número de la libreta de ahorro y la designación de su titular;
b) La designación exacta de la, o de las personas habilitadas para otorgar recibo, según el artículo 13, párrafo 2 del Acuerdo;
c) La suma a pagar, expresada con números y con letras en la moneda del país de pago, bastará expresar esta suma con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción;
d) La suma a inscribir en la libreta, expresada con números, en la moneda en la que se lleve la cuenta de ahorro, y, eventualmente, el haber, antes y después del reembolso;
e) La indicación del giro o de la transferencia colectiva o individual dirigida a la caja el país de pago o a la oficina de correos pagadora.
2. podrá adjuntarse a la autorización de reembolso CE-4 un documento que lleve la reproducción de la firma de la, o de las personas indicadas en el párrafo 1, letra b).
3. Las autorizaciones de pago se transmitirán:
a) Individualmente a la caja, o a la oficina de correos pagadora; o
b) Colectivamente a la caja pagadora; en este caso, se anotarán en la primera parte de la carta del envío conforme al modelo CE-5 adjunto, señalado, en moneda del país de pago, al total de las sumas netas a pagar. La segunda parte de la carta de envío llevará constancia del envío de fondos a la caja interesada, por giro postal o transferencia postal. El total general de la constancia se redactará con todas las letras y con números, este total podrá, sin embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción, la constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio.
4. Los gastos de envíos de los fondos a esta caja se deducirán del haber del ahorrador.
Artículo 112. Tratamiento de la libreta.
En el caso de que fuere exigida la presentación de la libreta al efectuarse el depósito de la petición, la caja que autorice el reembolso mencionará en la libreta la suma a reembolsar más los gastos de expedición. Si se tratare de un reembolso íntegro del haber, conservará la libertad. En cambio, si se tratare de un reembolso parcial, devolverá la libertad directamente al ahorrador por carta certificada de oficio, a menos que esa libreta deba depositarse.
Artículo 113. Pago de reembolso.
1. Los reembolsos se efectuarán en propia mano a la, o a las personas habilitadas para otorgar recibo según el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, contra presentación de la libreta, salvo que esta hubiere sido presentada con anterioridad y de acuerdo a las garantías de identidad fijadas por la reglamentación de la caja pagadora.
En uno u otro caso, la inscripción se refrendará con la impresión o sello del servicio pagador. En caso de reembolso parcial, si la libreta no debiere ser depositada, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
3. El recibo de la parte que hubiere cobrado se unirá a la autorización de reembolso CE-4. La firma de recibo dado el caso, se ajustará al modelo adjunto a la fórmula.
4. Cuando el haber disponible fuere inferior al importe del reembolso, o cuando apareciere una diferencia entre el nuevo haber resultante de la libreta después del reembolso y el indicado por la caja de origen en la autorización de reembolso, se postergará la operación y se solicitarán instrucciones a la caja que hubiere extendido la fórmula CE-4.
5. Si la caja pagadora lo deseare, podrá obtener un segundo recibo en un duplicado de autorización formulado por ella.
6. Las cajas podrán efectuar los reembolsos recién después de haber cobrado los giros o cheques de transferencias postales que transmitan los fondos correspondientes.
Artículo 114. Validez de las autorizaciones.
1. Las cajas se pondrán de acuerdo sobre las condiciones de validez y de autenticidad de las autorizaciones de reembolso que intercambien entre ellas. En especial, podrán convenir que se acepten solamente las autorizaciones que lleven una firma, o la impresión de un sello cuyo modelo hubiere sido comunicado previamente.
2. Salvo acuerdo especial, el plazo de validez de las autorizaciones de reembolso vencerá al finalizar el mes siguiente al de su formulación.
Artículo 115. Devolución de las autorizaciones con recibo.
Las autorizaciones de reembolso CE-4, con la constancia del recibo de las partes que hubieren cobrado, se devolverán, eventualmente, como comprobantes de las libretas canceladas, a la caja que las hubiere cancelado.
Artículo 116. autorizaciones que hubieren quedado sin efecto.
1. Las autorizaciones de reembolso que hubieren quedado sin efecto por cualquier causa se devolverán debidamente anotadas, a la caja que las hubiere formulado. Dado el caso, se acompañarán con la libreta correspondiente.
2. Una vez deducidos los gastos, los fondos correspondientes serán devueltos a ésta, por alguno de los medios indicaos en el artículo 3, párrafo 1, del Acuerdo. Sin embargo, las cajas podrán convenir en que, simplemente, se deduzcan de la próxima carta de envío CE-5.
3. Estos gastos estarán a cargo del ahorrador, a menos que la devolución fuere el resultado de una falta cometida por una de las cajas. En este caso serán soportados por la caja que hubiere cometido el error.
Artículo 117. otros procedimientos de reembolso.
Las medidas de aplicación relativas a los reembolsos efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso, se fijarán de común acuerdo entre las Administraciones de los países que hubieren convenido en establecer estos procedimientos simplificados.
CAPITULO IV
Transferencias.
Artículo 118. Depósito de las peticiones.
1. Bajo reserva del artículo 16, párrafo 3, del Acuerdo, las peticiones de transferencia extendidas por duplicado en fórmulas conforme al modelo CE-6 adjunto, se depositarán en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar en que se encuentren el titular de la cuenta. La libreta acompañará la petición de transferencia, salvo que estuviere depositada en la caja que la hubiere emitido.
2. Al titular de la libreta se le enviará gratuitamente un recibo por las piezas depositadas.
3. Las libretas sujetas a condiciones especiales de reembolso podrán ser objeto de una transferencia, a menos que se hubieren formulado reservas expresadas por este motivo al emitirse la libreta o que la caja destinataria no admitiere esas condiciones.
4. Una vez verificada la identidad, y, si correspondiere, los poderes del o de los firmantes, los dos ejemplares de la petición, acompañados eventualmente con la libreta, se enviarán a la caja de ahorro de origen.
Artículo 119. Tratamiento de las peticiones de transferencia.
1. Las peticiones de transferencia se regirán por las disposiciones observadas por la caja de ahorro de origen, respecto a las peticiones de reembolso.
2. En caso de transferencia total, la suma transferida incluirá, además del saldo de capital de la cuenta del depositante, los intereses calculados según lo determinado en el artículo 16, párrafo 4, del Acuerdo.
3. En el caso de transferencia parcial, los intereses de la suma transferida correrán a favor del depositante, en la cuenta abierta por la caja de origen, hasta fin del mes en el cual la cuenta hubiere sido debitada y en la cuenta abierta por la caja destinataria a contar del primer día del mes siguiente.
4. Después de verificar la libreta, la caja de ahorro de origen inscribirá en ella la operación y completará el reverso de la petición de transferencia.
5. Los fondos correspondientes a la transferencia solicitada se enviarán a la caja beneficiaria según lo determinado en el artículo 3 del Acuerdo.
6. Uno de los ejemplares de la petición de transferencia, debidamente completado por la caja de origen, se adjuntará a la carta de envío CE-5; el segundo ejemplar se conservará en la caja de origen. Dado el caso, las condiciones especiales de reembolso estudiadas serán mencionadas por esta última caja en el reverso de la petición de transferencia, para su reproducción en la cuenta y en la libreta que emitirá la caja beneficiaria.
Artículo 120. Emisión de nueva libreta.
1. Inmediatamente después de recibir los fondos y las piezas mencionadas en el artículo 119, la caja beneficiaria emitirá una libreta a nombre del titular por el monto de la suma recibida de la caja de origen.
2. A menos que deba depositarse, la libreta se remitirá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
Artículo 121. Transferencia a una cuota ya abierta.
1. Si el ahorrador que solicitare la transferencia tuviere ya una libreta de la caja a la cual deban ser transferidos sus fondos, la adjuntará al expediente constituido, o declarará que esa libreta está depositada en la caja de emisión.
2. La caja e origen adjuntará la libreta a la petición de transferencia y la hará llegar a la caja beneficiaria. Una vez cumplida la operación de transferencia e inscripción en la libreta de la suma transferida, la caja beneficiaria enviará la libreta directamente al titular por carta certificada de oficio, salvo que aquel la entregue en depósito.
Artículo 122. Tratamiento de la libertad primitiva después de las operaciones de transferencia.
1. En caso de transferencia total, ya sea a nueva cuenta o a una cuenta existente, la libreta de donde se hubiere deducido la suma transferida será conservada por la caja de origen.
2. A menos que deba ser depositada, la libreta se devolverá directamente al ahorrador, por carta certificada de oficio, si se tratare de una transferencia parcial.
CAPITULO V
Operaciones varias.
Artículo 123. Sustitución de libretas.
1. La caja o la oficina de correos que recibiere una libreta para ser reemplazada entregará un recibo al depositante.
2. La libreta será enviada por esta caja o por esta oficina de correos a la caja de ahorro interesada.
3. La nueva libreta se enviará directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
Artículo 124. Determinación de intereses.
El importe de los intereses correspondientes a cada operación se determinará según las reglas en vigor en la caja que lleva la cuenta.
Artículo 125. Depósito de la libreta para inscripción de los intereses.
La libreta se depositará, contra entrega gratuita de un recibo, en la caja de ahorro o en la oficina de correos del país donde se resida el titular; esta caja o esta oficina transmitirá la libreta a la caja de ahorro interesada.
Artículo 126. Restitución de la libreta, después de la inscripción de los intereses.
Una vez anotados los intereses, la caja que lleve la cuenta devolverá la libreta directamente al ahorrador, por carta certificada de oficio.
CAPITULO VI
Disposiciones finales.
Artículo 127. Entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro.
2. Tendrá la misma duración que este acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo ente las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPTORES, A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
1. El servicio postal de suscripciones a diarios, entre los países contratantes que convengan en establecer este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las publicaciones periódicas se asimilarán a los diarios.
CAPITULO II
Suscripciones.
Artículo 2. Suscripciones.
1. Las oficinas de correos de cada país recibirán del publico las suscripciones a los diarios publicados en los diversos países contratantes y cuyos editores hubieren adoptado la intervención del correo en el servicio internacional de suscripciones.
2. podrán aceptar igualmente las suscripciones a diarios de cualesquiera otros países cuyas Administraciones Postales estuvieren en condiciones de suministrarlos.
3. En aplicación del artículo 29 del Convenio, cada país tendrá el derecho de no admitir suscripciones a diarios cuyo transporte o distribución estuvieren prohibidos en su territorio.
Artículo 3. Períodos de suscripción. Suscripciones solicitadas tardíamente.
1. Las suscripciones podrán solicitarse por períodos de tres, seis o doce meses. Serán efectivas al primer día del mes solicitado por el suscriptor y podrán, con la conformidad de los editores, exceder del fin del año en curso.
2. Las Administraciones podrán convenir en admitir también suscripciones por uno o dos meses, a condición de que el diario se publique por lo menos cuatro veces por mes.
3. Los suscriptores que no hubieren hecho su suscripción en tiempo oportuno no tendrán ningún derecho a los números publicados desde la iniciación del período de suscripción. Sin embargo, las Administraciones podrán intervenir para que, de ser posible, los suscriptores obtengan esos números.
Artículo 4. Continuación de las suscripciones en caso de cese del servicio.
Cuando un país dejará de participar en el Acuerdo, deberán atenderse las suscripciones vigentes, según las condiciones fijadas, hasta el vencimiento del período por el cual se hubiere hecho la solicitud.
CAPITULO III
Tasas y precios. Depósito y transmisión de fondos.
Artículo 5. Tasas.
1. Las Administraciones fijarán para los diarios destinados a los países contratantes y cuya suscripción se hubiere efectuado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo u obteniendo por los editores de alguna otra manera, una tasa especial comprendida dentro de los límites del 40% al 100% de la tasa ordinaria de los impresos.
2. En los casos de suscripción tardía mencionados en el artículo 3, párrafo 3, la tasa especial indicada en el párrafo 1 precedente, se aplicará al envío de los números publicados desde la indicación del período de suscripción.
3. Cada Administración tendrá la facultad de fijar, respetando los límites de la tasa establecida en el párrafo 1, escalones de peso especiales y efectuar modificaciones al sistema de tarificación que le permitan adoptar la tasa internacional o a su sistema interno de cálculo de la tasa de los diarios.
Artículo 6. Precio de entrega.
1. Cada Administración publicará los precios a que suministrará los diarios a las demás Administraciones, basándose en los precios de entrega indicados por los editores y que incluirán la tasa fijada en el artículo 5, párrafo 1.
2. Los precios de entrega para los suscriptores por avión podrán publicarse de la misma manera.
3. Los precios de entrega deberán incluirse en la moneda empleada para los giros postales con destino al país de publicación.
Artículo 7. Tipo de conversión.
La Administración de destino convertirá al precio de entrega, a la moneda de su país de acuerdo al tipo de conversión aplicable a los giros postales.
Artículo 8. Precio de la suscripción.
1. La Administración de destino fijará el precio a pagar por el suscriptor, añadiendo al precio de entrega:
a) La tasa de los giros de suscripción, que se fijará según la forma de liquidación, de acuerdo a los artículos 6 a 37 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje;
b) La tasa de comisión que juzgue conveniente, pero sin embargo, no deberá exceder de la percibida eventualmente por las suscripciones del servicio interno;
c) El derecho de timbres que eventualmente corresponda en virtud de la legislación de su país.
2. El precio de la suscripción se exigirá al efectuarse la suscripción y por todo el período de la misma.
1. Los cambios de los precios de entrega sólo podrán ser efectivos a partir del 1 de enero, 1 abril, 1 de julio o 1 de octubre.
2. Para que puedan ser tomados en consideración, las notificaciones de cambio de los precios de entrega deberán llegar a la Administración Central del país de destino o una oficina especialmente designada, a más tardar el 20 de noviembre, el 20 de febrero, el 20 de mayo o el 20 de agosto.
Artículo 10. impresos insertos.
1. los precios corrientes, prospectos, propaganda, etc., insertos en un diario, pero que no formen parte íntegramente de éste, estarán sujetos, en principio, a la tasa de los impresos del servicio internacional. Si las condiciones de admisión de estas inserciones no están en contradicción con la reglamentación correspondiente del servicio interno, podrán someterse a una tasa más baja; que no deberá ser inferior a la tasa de los impresos insertos del servicio interno, esta tasa podrá, a voluntad de la Administración de origen, ser contabilizada o representada, en la faja o en el sobre, o en el mismo impreso, por medio de uno de los procedimientos de franqueo previstos por el Convenio.
2. Las fórmulas, completadas o no, de giros de suscripción insertas en los diarios serán consideradas como formando parte íntegramente de ellos.
Artículo 11. Formas de transmisión de fondos al editor.
Los fondos destinados al editor se le enviarán por giro postal de suscripción o por giro de depósito de suscripción, denominándose a las dos categorías “giro de suscripción”.
Artículo 12. Giros de suscripción.
Con las reservas previstas en el Reglamento, los giros de suscripción estarán sometidos a las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
CAPITULO IV
Disposiciones varias.
Artículo 13. Cambios de dirección.
2. La petición de cambio de dirección, efectuada en la fórmula destinada a este fin, estará sujeta a la tasa de las tarjetas postales. Esta tasa será pagada por el expedidor. Si el suscritor deseare que la petición de cambio de dirección se envíe por avión, deberá satisfacer, además, la sobretasa aérea correspondiente.
3. El cambio de dirección en las condiciones del párrafo 1 podrá efectuarse igualmente para los diarios cuya suscripción se efectuare en el país de publicación y que deban expedirse a una nueva dirección en otro país. La tasa a percibir será fijada por la Administración del país de publicación, según su criterio.
Artículo 14. Reclamaciones.
Las Administraciones estarán obligadas a dar curso, sin gasto para los suscriptores, a las reclamaciones fundadas relativas a demoras o irregularidades de cualquier clase que se produzcan en el servicio de suscripciones.
Artículo 15. Responsabilidad.
Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los deberes y obligaciones que correspondan a los editores. No estarán obligados a reembolso alguno en caso de cesar o interrumpirse la publicación de un diario durante el período de suscripción.
Artículo 16. Asignación de tasas y derechos.
Las tasas y derechos quedarán poder de la Administración que los hubiere percibido, excepción hecha de la tasa de los giros postales de suscripción percibida de acuerdo al artículo 8, párrafo 1, letra a), y que se repartirá conforme al artículo 28 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
CAPITULO V
Disposiciones finales.
Artículo 17. Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.
El Convenio y el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 18. Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por, la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean partes en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativos al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones de fondo a los artículos 1 a10, 14 a 20 del presente Acuerdo, así como 101 a 105 y 112 de su Reglamento;
b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones de fondo a los artículos 106, 108, 109, y 111 del Reglamento;
c) Mayoría de votos si se tratare:
1º De modificaciones de fondo a los artículos del presente Acuerdo y de su Reglamento, así como de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución;
2º De modificaciones de orden redaccional a introducir en todas las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento.
Artículo 20. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 685 a 703).
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPCIONES A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Los infrascritos, visto el aetículo22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 101. Comunicaciones que deberán dirigirse a la Oficina Internacional.
1. Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:
a) La lista de países con las cuales mantengan su servicio de suscripciones a diarios en base al Acuerdo;
b) La tasa de diarios aplicable en el servicio internacional;
c) La tasa de comisión y el decreto de timbre percibidos, dado el caso, en virtud del artículo 8, párrafo 1, letra b) y c) del Acuerdo;
d) Su decisión en cuanto a la facultad de colocar las direcciones en los mismos diarios, conforme al artículo 106, párrafo 3;
e) Un extracto de las disposiciones de sus leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de suscripciones;
f) Las oficinas que fueren designadas, dado el caso, para ocuparse de los asuntos que son generalmente de competencia de la Administración Central.
2. cualquier modificación ulterior se notificará sin demora.
Artículo 102. Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
AP-4. (Reclamación relativa a un diario).
AP-5. (Giro postal de suscripción internacional).
AP-6. (Giro de depósito de suscripción internacional).
AP-9. (Cambio de dirección de un diario).
Artículo 103. Lista de diarios. Diarios prohibidos.
1. Las Administraciones comunicarán una lista de los diarios cuya suscripción pueda ser atendida conforme al Acuerdo. Esta lista se extenderá en una fórmula conforme al modelo AP-1 adjunto, y deberá llegar a las Administraciones interesadas, a más tardar, el 20 de noviembre, el 20 de febrero, el 20 de mayo o el 20 de agosto.
2. Cualquier modificación ulterior relativa a las condiciones de suscripción sólo será válida cuando la comunicación respectiva se hubiere formulado dentro del plazo previsto en el párrafo 1. en caso contrario, la modificación tendrá efecto a partir del trimestre siguiente.
3. Las Administraciones se comunicarán, además, la lista de los diarios prohibidos.
Artículo 104. Tarifa general de los diarios.
Cada Administración establecerá, mediante lista proporcionadas en cumplimiento del artículo 103, una tarifa general que indique por país los diarios, las condiciones de suscripción y los precios de entrega, así como las tasas y derechos que se percibirán.
CAPITULO II
Ejecución de las peticiones de suscripción.
Artículo 105. Suscripción a un diario.
1. La suscripción a un diario, que figure en la tarifa general mencionada en el artículo 104, deberá efectuarse por el suscriptor por medio de una fórmula de giro de suscripción conforme a los modelos AP-5 o AP-6 adjuntos.
2. El giro se completará a máquina o a mano, en caracteres de imprenta, y será verificado por la oficina de emisión. Después será tratado como un giro postal o un giro de depósito ordinario.
3. Si los giros fueren intercambiados por medio de listas deberán emplearse listas MP-2 distintas con la indicación “Mandats-abonemet” (“Giros de suscripción”). Estos se acompañaran con los talones de giros AP-5 o AP-6, según el caso, con el fin de trasmitirlos al beneficiario.
4. La tasa y el derecho mencionados en el artículo 8, párrafo 1, letras b) y c), podrán representarse en el giro de suscripción por medio de sellos postales o de impresiones de franqueo.
Artículo 106. Depósito y expedición de los diarios.
1. Al depositarse, el editor deberá colocar los diarios en fajas o sobres abiertos con la dirección del suscriptor.
2. La Administración de origen resolverá, según sus exigencias de explotación, si los diarios con fajas o sobres se expedirán:
a) En forma individual, a la dirección de los suscriptores, o
b) Reunidos en paquetes que lleven la dirección de la oficina de destino. Los paquetes serán preparados por el editor.
3. Las Administraciones podrán convenir que las direcciones de los suscriptores se coloquen sobre los mismos diarios. En este caso, los diarios deberán reunirse en paquetes, preparados por el editor, los cuales llevarán la dirección de la oficina de destino.
4. Las fajas sobre y paquetes llevarán la indicación de “Abonnement-poste” (“Suscripción postal”).
5. Estos envíos se franquearán con la indicación “Taxe percure” (T. P.) (“Tasa cobrada”) o “part payé” (P. P. ) (“Porte pagado”), dispuesta en el artículo 22, párrafo 3 del Convenio, o por cualquiera de las otras formas de franqueo establecidas en el artículo 22, párrafo 1, del Convenio. La Administración de origen resolverá la forma de franqueo que se aplicará.
CAPITULO III
Casos especiales.
Artículo 107. Cambios de dirección.
El suscriptor deberá, en cada caso, dirigir su petición podrá hacerse en una fórmula conforme al modelo AP-9 adjunto.
Artículo 108. Irregularidades.
1. Las irregularidades en el servicio de suscripciones se señalarán a la oficina de origen, a la Administración Central, cuando ésta lo hubiere solicitado.
2. Cuando un suscriptor reclamare por no haber recibido números sueltos de un diario, la oficina de destino notificará el hecho a la oficina de origen por un aviso conforme al modelo AP-4 adjunto. Esta última oficina informará al editor.
Artículo 109. Publicación interrumpida o suprimida.
Cuando se interrumpiere o suprimiere la publicación de un diario, las Administraciones interpondrán sus buenos oficios con el objeto de obtener, en lo posible, el reembolso a los suscriptores, del precio de la suscripción correspondiente al período durante el cual no se hubiere enviado el diario. También lo harán en lo que se refiere a los diarios prohibidos.
Artículo 110. suscripciones a diarios que no figuren en la lista.
Cuando se solicitare la suscripción a un diario que no figure en la lista que las Administraciones deban comunicarse según el artículo 103, párrafo 1, éstos presentarán su ayuda a fin de obtener de las Administraciones de origen los informes necesarios.
Contabilidad.
Artículo 111. Formulación de cuentas.
1. Las cuentas relativas a giros postales de suscripción (tarjeta o de lista) y a giros de depósito de suscripción (tarjeta o de lista) pagados se formularán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. Sin embargo, para esas cuentas se emplearán fórmulas distintas, que lleven la indicación “Giros de suscripción”.
2. Las Administraciones podrán convenir en agregar el total de estas cuentas al de la cuenta mensual de los giros, formulada para el mismo período.
CAPITULO V
Disposiciones finales.
Artículo 112. Entrada en vigor y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las páginas 685 a 703 del Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969.
LISTA DE FORMULAS
No.-Denominación o naturaleza de la fórmula.-Ref.
AP-1. Lista indicando los precios y condiciones de entrega de los diarios. Art. 103, S-1.
AP-4. Reclamación relativa a un diario, Art. 108, S-2.
AP-5. Giro postal (suscripción internacional), Art. 105, S-1.
AP-6. Giro de depósito (suscripción internacional), Art. 105, S-1.
AP-9. Cambio de dirección de un diario, Art. 107.
DECISIONES DEL CONGRESO DE TOKIO 1969 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, VOTOS, ETC.)
RESOLUCIÓN |C-|1
Resoluciones y decisiones distintas de las que modifican las Actas (recomendaciones, votos, etc.), adoptadas por el Congreso.
El Congreso,
-habiendo aprobado las diferentes resoluciones y decisiones distintas de las que modifican las Actas (recomendaciones, votos, etc.);
RECOMIENDA
Al Gobierno del país sede del Congreso que notifique a los Gobiernos de los países miembros de la Unión, al mismo tiempo que las Actas definitivas del Congreso, las Otras decisiones adoptadas por este último.
ENCARGA
Al Director General de la Oficina Internacional:
a) Que publique en los documentos definitivos del Congreso, todas las decisiones de que se trata;
b) Que publique, para los países miembros de la Unión, la compilación de las resoluciones y decisiones (distintas de las que modifican las Actas9, adoptadas por los Congresos, incluyendo las que aún tengan validez y que hubieren sido adoptadas por el Congreso de París 1947 y los Congresos siguientes.
(Congreso Doc 111/Rev./Anexo 1, 23 p. Sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-2
Expulsión de la delegación de África del Sur del XVI Congreso.
EL CONGRESO.
Considerando
1º La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2º Las Resoluciones 1904 (XVIII) del 20 de noviembre de 1963 y 1905 (XVIII) del 21 de noviembre de 1963 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
3º La Resolución 2396 (XXIII) del 2 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la política de segregación (apartheid) del Gobierno de la República Sudafricana, objeto de la comunicación CE-1969 Doc 2/AGR-2 al Consejo Ejecutivo de la UPU;
4º La Resolución 2426 (XXIII) del 18 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que hace un llamado a todas las instituciones especializadas y a todas las instituciones internacionales para que éstas tomen todas las medidas necesarias para cesar toda asistencia financiera, económica, técnica y de otra índole, al Gobierno de África del Sur hasta que éste renuncie a su política de discriminación racial, objeto de la misma comunicación al Consejo Ejecutivo de la UPU;
5º El preámbulo de la Constitución de la Unión Postal Universal;
6º El hecho de que África del Sur, a pesar de pertenecer a la organización de las Naciones Unidas y a sus instituciones especializadas, persiste en seguir una política basada en la discriminación racial y la opresión;
7º Que, al hacerlo, el Gobierno de África del Sur viola deliberadamente la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios fundamentales de la Unión Postal Universal, Actas a las cuales sin embargo adhirió con toda libertad;
8º Que, por ello, África del Sur se ha excluido a sí misma de derecho de la Comunidad Internacional,
consciente
De que no es posible negociar y firmar Acuerdo alguno con la delegación de un Gobierno que practica la discriminación racial y que se abstiene de violar los acuerdos internacionales.
Teniendo presente
La decisión del Congreso de Viena 1964 relativa a la expulsión de África del Sur.
CONDENA
Enérgicamente la política de segregación (apartheid) y las medidas de opresión practicadas por el Gobierno sudafricano.
DECLARA
Estar profundamente indignado por la presencia de los delegados sudafricanos.
OBJETA
La representación minotaria del Gobierno sudafricano y, en consecuencia.
RESUELVE
La expulsión de la delegación sudafricana del XVI Congreso de la UPU, de Tokio.
(Prop. 1025/Rev. 32 países, Congreso-Doc. 75; 13sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-3
Política colonial de Portugal.
EL CONGRESO.
Considerando
1º La carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2º La Resolución 1466 (XIV) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (15 de septiembre al 15 de diciembre de 1959) y el mandato 42 (IV) de la Comisión Económica para África;
3º La Resolución 2395 (XXIII) del 29 de noviembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa al problema de los territorios administrativos por Portugal, objeto de la comunicación CE-1969-Doc. 2/Agr. 2 al Consejo Ejecutivo de la UPU;
4º La Resolución 2426 (XXIII) del 18 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas objeto de la misma comunicación al Consejo Ejecutivo de la UPU;
5º La Resolución 2465 (XXIII) del 20 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la aplicación de la declaración sobre el otorgamiento de la independencia de los países y a los pueblos coloniales, objeto de la misma comunicación del Consejo Ejecutivo de la UPU;
6º Que el Gobierno de Portugal persiste en seguir con su política de opresión colonial contra los pueblos de los territorios que administra.
CONDENA
La política de opresión seguida en África por el Gobierno de Portugal,
INVITA
Al Gobierno de Portugal a ajustarse a las resoluciones de las Naciones Unidas. (Prop. 1024/Rev. 32 países; Congreso-Doc. 75; 14 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-|4
Marcha de los trabajos del Congreso.
EL CONGRESO.
Vistos.
Los artículos57 y 63 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando
La función atribuida a la Unión Postal Universal de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.
Teniendo en cuenta
Los fines elevados de la Unión citados en el preámbulo y el artículo 1 de su Constitución.
Consciente
Del derecho de las Administraciones Postales de los países miembros de presentar proposiciones relativas a las actividades de la Unión.
Consciente
En cambio de la importancia y del volumen de los trabajos técnicos tendientes al perfeccionamiento de los servicios postales, trabajos que deberán ser efectuados por el Congreso en los plazos que le son concedidos.
RESUELVE
Excluir de sus discusiones cualquier problema especifico de orden político, sin perjuicio:
-de las obligaciones de la Unión que emanan de los artículos IV y VI del Acuerdo ONU-UPU;
-del derecho de cada delegación de formular por escrito cualquier declaración especifica de orden político, durante la firma de las Actas.
(Prop. 1023, 20 países de la CEPT; Consejo-Doc. 75; 8ª sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-|5
Relaciones postales en caso de litigio, de conflicto o de guerra.
EL CONGRESO
Consciente
De la tradición casi centenaria de la Unión Postal Universal y de la reunión de todos los países miembros en un solo territorio postal,
Vistos
Los fines humanitarios de esta organización y el carácter pacifico del servicio postal,
Convencido
De la necesidad de mantener, en la medida de lo posible, la cooperación de los países miembros de la Unión postal Universal aun en épocas de perturbación o inquietud y en las regiones conmovidas por litigios, conflictos o guerras.
HACE
Un llamado urgente a los Gobiernos de los países miembros para que se abstengan, en la medida de lo posible, y en el caso de que la Asamblea General o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no hubiere resuelto o recomendado lo contrario (efr. artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas), de interrumpir u obstaculizar el tráfico postal-especialmente el intercambio de correspondencia que incluya comunicaciones de carácter personal (cartas y tarjetas postales)-en caso de litigio, de conflicto o de guerra, debiendo aplicarse los esfuerzos indicados en tal sentido aun en los países directamente interesados.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que estudie las posibilidades jurídicas y técnicas que puedan permitir, en amplia medida, el mantenimiento de las relaciones postales-especialmente el intercambio de cartas y de tarjetas postales-aun en caso de litigio, de conflicto o de guerra, y de formular, dado el caso, recomendaciones adecuadas.
(Prop. 1001, Austria; 28 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-|6
Atribuciones de los órganos de la UPU en materia de cooperación técnica.
EL CONGRESO
Vistos
Los informes presentados por los órganos de la unión (Congreso-Doc 2, 3 y 4) relativos a las medidas ya tomadas en materia de cooperación técnica, de los que resulta que cada órgano ha cumplido bien con sus obligaciones en esta esfera, según las funciones que le son conferidas por las Actas de la Unión;
Considerando
En informe circunstanciado presentado por el Consejo ejecutivo en todos los aspectos de la cooperación técnica (Congreso-Doc. 23).
Reconociendo
La necesidad de promover en el seno de la UPU una política general que permita a la vez la más estrecha coordinación de todas las actividades relativas a la asistencia técnica y la mejor utilización de las diferentes posibilidades de los órganos interesados.
Estimando
Que el PNUD debe continuar siendo la fuente principal de la financiación de las actividades de asistencia técnica.
Teniendo en cuenta
Las recomendaciones contenidas en el segundo informe del Comité ad hoc de expertos de la ONU en lo que respecta a la necesidad de prever, sobre todo en el ámbito de la cooperación técnica, un sistema integrado de planificación, de programación y de evaluación (Véase Congreso-Doc 9, capitulo 1, párrafo 8).
Convencido
De que para obtener el rendimiento máximo de las actividades de la Unión en materia de cooperación técnica, es importante definir con claridad las atribuciones respectivas del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y de la Oficina Internacional, conforme a las Actas y a los principios enunciados precedentemente.
RESUELVE
1º El Consejo Ejecutivo se encargará:
a) De favorecer, supervisar y coordinar todas las formas de asistencia técnica postal y de enseñanza dentro del marco de la cooperación técnica internacional;
c) De dar instrucciones al Director General de la Oficina Internacional en lo que respecta a la planificación, la programación y la evaluación de los proyectos de asistencia técnica y de vigilar la administración de los fondos pagados por el PNUD por concepto de gastos de Administración;
d) De examinar y coordinar todos los programas de cooperación técnica, aprobar el de la Unión, considerar los resultados de estos diversos programas y comunicar sus conclusiones a los otros órganos interesados;
2º. El Consejo Consultivo de Estudios Postales se encargará, dentro del marco de la política general mencionada en 1º , letra b):
a) De emprender, por propia iniciativa a pedido del Consejo ejecutivo, estudios de carácter general tendientes a definir las necesidades de los servicios postales en los países en vías de desarrollo a buscar los medios más eficaces susceptibles de adoptar todas las formas apropiadas de asistencia a estos países;
b) De proceder al estudio de los problemas técnicos, económicos, de explotación y de formación dando la prioridad a los temas que presenten mayor interés para los países en vías de desarrollo;
c) De hacer sugerencias al Consejo ejecutivo, basadas en los resultados de sus diversos estudios;
d) De difundir los resultados de sus estudios a los países miembros de la Unión;
e) De formular, si hubiere lugar, proposiciones para el Congreso, que deriven directamente de las actividades definidas en el artículo 104 del Reglamento General, previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo cuando se trate de asuntos que dependan de la competencia de éste;
3º El Director General de la Oficina Internacional se encargará, dentro del marco de la política general mencionada en 1º, letra b):
a) De tomar las medidas necesarias para poner en ejecución los programas de asistencia técnica aprobados, ya sea por el PNUD o por el Consejo Ejecutivo,
b) DE aplicar las directrices del Consejo Ejecutivo y de colaborar con éste y con el Consejo Consultivo de Estudios Postales dentro del marco de sus atribuciones mencionadas en 1º y 2º.
(Prop. 1008, Consejo ejecutivo y, enmienda 1028/Rev. Alemania. Bélgica, Gran Bretaña, Islandia, Países Bajos, Suiza; Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-|7
Enseñanza postal
EL CONGRESO
Visto
El informe Congreso-Doc 4 que se refiere a la apreciación de la eficacia de las actividades de enseñanza realizadas en cumplimiento de la Resolución |C-12 del |Congreso de Viena.
Considerando
Los resultados obtenidos en materia de creación de escuelas postales, de incremento de la eficacia de las escuelas existentes y de organización de cursos y seminarios.
Teniendo en cuenta
La variedad de fuentes de financiación utilizadas a tal efecto: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Ayuda Bilateral y Fondo Especial UPU.
Comprobando
Las necesidades prioritarias que hay que satisfacer en el ámbito considerado.
Consciente
De la necesidad de acrecentar los recursos disponibles para las actividades de enseñanza, especialmente por la intervención ante los países miembros con miras a aumentar los recursos disponibles del PNUD para la formación postal y por el desarrollo del Fondo Especial UPU como fuente de financiación complementaria.
ENCARGA
Al Consejo ejecutivo que realice los mayores esfuerzos para obtener medios adecuados a los fines perseguidos, especialmente con miras a:
1º Instar a los Gobiernos de los países miembros interesados para que se reserven a los proyectos postales una parte más importante de los recursos puestos a su disposición por el PNUD;
2º Intensificar la ayuda bilateral;
3º Aumentar las contribuciones voluntarias de los países miembros, en efectivo y en especie, y con miras a acrecentar los recursos financieros del Fondo Especial UPU, en la medida en que ello sea compatible con la política general de sus Gobiernos en materia de cooperación técnica.
(Prop. 1007, Consejo Ejecutivo, Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1, 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-|8
Publicación y difusión de un “memorándum sobre la función del correo como factor del desarrollo económico y social”.
EL CONGRESO
Tomando nota
De que la insuficiencia de los medios de acción de que disponen algunas Administraciones Postales debe, en proporción no desdeñable, a un relativo desconocimiento de las múltiples ventajas que reporta un servicio eficaz.
Habiendo examinado
El proyecto de memorando preparado por el Consejo de Gestión de la Comisión Consultiva de Estudios Postales con el objeto de poner de relieve la función desempeñada por el correo como factor de desarrollo.
Estimado
Que la difusión de este memorando contribuirá a demostrar que el hecho de subestimar las necesidades del correo puede, inadvertidamente perjudicar la expansión económica, el mejoramiento de las condiciones de vida, el florecimiento de la cultura y la armonía de las relaciones internacionales.
Habiendo tomado conocimiento
Del mensaje que le envío el Secretario General de las Naciones Unidas en oportunidad del 95º aniversario de la fundación de la Unión Postal Universal.
Considerando
La opinión favorable expresada por la Comisión Consultiva de Estudios Postales reunida en asamblea plenaria.
Animado del deseo
De que este documento pueda obtener la más amplia difusión, especialmente en todas las esferas, tanto nacionales como internacionales, interesadas por los problemas del desarrollo y la planificación.
Resuelve
Publicar este memorando conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas que han aceptado apoyar su difusión dentro del marco de las actividades del Segundo Decenio para el desarrollo.
Encarga
Al Consejo Ejecutivo que aplique esta decisión lo más pronto posible en las condiciones más eficaces y económicas posible.
Encarga
Al Consejo Consultivo que prosiga estudios con miras a preparar una nueva edición más completa del memorando y que la presente al próximo Congreso.
Invita
Al Director General de la Oficina Internacional a:
-que busque y proponga al Consejo Ejecutivo, para su próxima reunión, todas las medidas apropiadas al respecto;
Hacer un llamado urgente
A los miembros de la Unión para que favorezcan, en sus países respectivos, la amplia difusión de las informaciones contenidas en el memorando y que aprovechen las oportunidades propicias parea destacar la función del correo en los procesos de desarrollo.
(Prop. 1032, Alemania, Bélgica, Francia, Suiza; Comisión 3, 10ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-9
Participación de la UPU en el segundo decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
EL CONGRESO
Vistas
Las resoluciones de la Asamblea General d las Naciones Unidas, en especial, la Resolución 2411 (XXIII) del 17 de diciembre de 1968 y las del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas relativas al Segundo Decenio para el Desarrollo y la elaboración de una estrategia internacional de desarrollo.
Notando
Con satisfacción que la Unión Postal Universal ya ha contribuido efectivamente en la medida de sus posibilidades a la preparación del Segundo Decenio.
Consciente
De la función primordial que desempeña el correo para favorecer el desarrollo económico y social(véase proposición 1013 de la CCEP).
Estimando
Que se puede alcanzar un aumento y perfeccionamiento más rápido y eficaz de los servicios postales y financieros durante los próximos años, tanto en el plano nacional como internacional.
HACE UN LLAMADO
A todos los países miembros de la Unión a fin de que contribuyan a la aceleración del desarrollo de dichos servicios por medio de planos concebidos en la perspectiva de los objetivos previstos para el Segundo Decenio y que, con ese objeto, aporten su contribución a los órganos de la UPU.
RUEGA
Al Director General de la Oficina Internacional de la UPU que prosiga su colaboración con las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas en la preparación y ejecución del Segundo Decenio, y que aprovecha las oportunidades propicias para recordar la función primordial que pueda desempeñar el correo en el proceso de desarrollo económico y social de los países.
(Congreso-Doc 45/Anexo 2; Comisión 3, 9ª sesión; Congreso Doc 111/Rev.).
RESOLUCIÓN |C-1|0
Colaboración entre la UPU y las Uniones restringidas.
EL CONGRESO
Visto
El artículo 8 de la Constitución Postal Universal, que autoriza la formación de Uniones restringidas en el marco de la UPU.
Una proposición tendiente a la colaboración entre la UPU y las Uniones restringidas en la esfera de la asistencia técnica.
Estimando
Que las relaciones entre la UPU y las Uniones restringidas deberán ser examinadas en todos sus aspectos con miras a desarrollarlas sobre las bases jurídicamente válidas en el interés de ambas partes.
Estimando
Que es oportuno tomar las medidas que favorezcan la colaboración entre la UPU y las Uniones restringidas antes del próximo Congreso.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo:
a) Que proceda, a la brevedad posible, a un estudio sobre las posibilidades de extensión y las perspectivas de desarrollo de las relaciones entre la UPU y las Uniones restringidas en todas las esferas de su actividad;
b) Que elabore una reglamentación adecuada y que proyecte su aplicación inmediata mediante resolución o recomendación;
c) Que formule, para el próximo Congreso, toda proposición de modificación de las actividades a toda recomendación que surja del estudio iniciado.
(Prop. 1315, Colombia; Comisión 4, 1ª sesión; Congreso Doc 111/Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-1|1
Política general en materia de información pública.
EL CONGRESO
Vista
La importante función que cumplen los servicios postales en el desarrollo cultural, económico y social.
Teniendo en cuenta:
a) La coordinación que debe crearse entre las diversas instituciones especializadas de la familia de las Naciones Unidas;
b) La contribución que puedan prestar las Administraciones Postales de los países miembros para el logro de los objetivos que se persiguen al ofrecer los servicios de sus propios medios de difusión, lo que reducirá el costo de las actividades de información.
RESUELVE
Que el programa de la Unión Postal Universal en materia de información pública tendrá como objetivo hacer conocer, tanto a nivel internacional como nacional, por medidas concertadas con las Administraciones Postales:
a) La importancia que revisten los servicios postales para el desarrollo cultural, económico y social de los pueblos;
b) Los esfuerzos desplegados en materia de organización, de mecanización y de automatización de los servicios y los beneficios que resulten para los usuarios;
c) La obra de la UPU y sus realizaciones, así como su contribución a la cooperación técnica internacional.
RECOMIENDA
A los países miembros de la UPU:
a) que aprovechen todas las oportunidades, especialmente la de la “Semana Internacional de la Carta Escrita”, para hacer conocer mejor a los usuarios del correo los fines perseguidos por la Unión, así como los resultados ya obtenidos;
b) Que celebren el 9 de octubre de cada año como “día de la UPU”;
c) Que contribuyan a la realización del programa de información proyectando, poniendo a disposición de la Unión los servicios de los medios de difusión de que disponen;
d) Que señalen aun más la conveniencia sobre la publicidad que deba darse, a escala nacional, al servicio postal internacional.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que vele para que los recursos que deban destinarse anualmente a las actividades informativas, dentro de los límites de tope fijado por el Congreso, se determinen teniendo en cuenta:
a) El carácter esencialmente operativo de las actividades de la Unión, ejercidas en su mayor parte por los países miembros;
b) El valor publicitario manifiesto de servicios postales internacionales eficientes;
c) La necesidad primordial de hacer conocer al público los servicios postales internacionales a nivel nacional; y que vele por estos recursos se utilicen en la forma más eficaz y económica.
(Prop. 1006, Consejo Ejecutivo, y 1027, Nueva Zelandia; Comisión 4, 9ª sesión, Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2/Agr. 2; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-12
Aprobación de las cuentas de los años 1964-1968.
EL CONGRESO
Visto
El informe del Director General de la Oficina Internacional sobre las finanzas de la Unión y la Organización de la Oficina Internacional (Congreso-Doc 5), el informe de su Comisión de Finanzas (Congreso-Doc 173).
APRUEBA
Las cuentas ordinarias y extraordinaria de la Unión Postal Universal de los años 1964 a 1968.
(Comisión 2, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
DESICIÓN C-13
Entrada en vigor de las Actas de Tokio.
El Congreso decide fijar el 1º de julio de 1971 como fecha de entrada en vigor de las Actas de Tokio.
(Voto 1026, Japón; Comisión 4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-1|4
EL CONGRESO
Visto
Que la tarea del Consejo Ejecutivo (CE) y del Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) es asegurar, en lo que atañe a cada uno, la continuidad de los trabajos de la UPU entre dos Congresos.
Considerando
Que la duración del mandato de estos órganos correspondientes al intervalo entre dos congresos.
Comprobando
Que la clausura del Congreso y la entrada en vigor de las Actas firmadas en este Congreso están separadas por un plazo.
Teniendo en cuenta
Que en cada congreso se adopta una nueva composición y nuevas atribuciones para el Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales.
Estimando
Que el Consejo Ejecutivo y el Consejo Consultivo de Estudios Postales deban funcionar sin atraso alguno y reunirse antes de la clausura del Congreso.
RESUELVE
Que las disposiciones de las Actas del Congreso para presentar a la firma de los Plenipotenciarios, se apliquen inmediatamente en lo que respecta a la composición y las atribuciones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
(Congreso-Doc 153; 21 sesión plenaria)
RESOLUCIÓN |C-1|5
Clasificación de los países miembros para su participación en los gastos de la Unión.
EL CONGRESO
Visto
El artículo 21, párrafo 4, de la Constitución, que dispone, que el Congreso distribuya a los países miembros en las categorías de contribución.
Teniendo en cuenta
Las dificultades que sean presentado en el XVI Congreso en lo relativo al procedimiento aplicable para la presentación y el examen de las peticiones de cambio de categoría.
Comprobando
Que las Actas en vigor no dan la posibilidad de elegir entre los Congresos, una categoría diferente de contribución.
RESUELVE
-que los países miembros se distribuyan en las categorías de contribución como se indica en la lista anexa a la presente resolución;
-que la presente resolución entrará en vigor el 1 de julio de 1971 y tendrá efecto hasta decisión del Congreso siguiente;
-que las peticiones de cambio de categoría posteriores deberán ser presentadas antes de la fecha de apertura del XVII Congreso, de acuerdo al artículo 117 del Reglamento General.
(Prop. 1005, Consejo Ejecutivo; Comisión 2, 6º Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
Anexo a la Resolución C-15.
CLASIFICACIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS PARA LA REPARTICIÓN DE LOS GASTOS DE LA UNIÓN
Primera categoría = 25 unidades.
África del Sur
Alemania
América (Estados Unidos)
Argentina
Australia
Brasil
Canadá
China
España
Francia
Gran Bretaña e Irlanda del Norte
India
Japón
Italia
Nueva Zelandia
Paquistán
Unión de Republicas Socialista Soviéticas
Segunda categoría = 20 unidades
Tercera categoría = 15 unidades
Conjunto de los Territorios de los Estados Unidos de América, comprendido el Territorio bajo tutela de las Islas del Pacífico Indonesia
Bélgica
México
Países Bajos
Polonia (Rep. Pop.)
República Árabe Unida
Rumania
Suecia
Suiza checoeslovaquia
Turquía
Ucrania
Yugoslavia.
Cuarta categoría = 10 unidades
Corea
Dinamarca
Finlandia
Hungría (Rep. Pop.)
Irlanda
Marruecos
Noruega
Portugal
Provincias portuguesas de África Occidental
Provincias portuguesas de África Oriental.
Quinta categoría = 5 unidades.
Austria
Bielorrusia
Bulgaria
Ceilán
Chile
Colombia
Grecia
Irán
Nigeria
Perú
Túnez
Territorios de ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sexta categoría = 3 unidades.
Afganistán
Albania
Birmania
Bolivia
Congo (Rep. Dom.)
Costa Rica
Cuba
Dominicana
El Salvador
Ecuador
Etiopía
Conjunto de Territorios representados por la oficina francesa de correos y telecomunicaciones de ultramar.
Ghana
Guatemala
Guinea
Haití
Honduras (Rep.)
Israel
Luxemburgo
Malasia
Madagascar
Nepal
Nicaragua
Panamá (Rep.)
Paraguay
Antillas neerlandesas y Surinam
Senegal
Tailandia
Uruguay
Vietnam
Zambia.
Séptima categoría = 1 unidad
Argelia
Arabia Saudita
Barbados
Bután
Bostwana
Burundi
Camboya
Camerún
Centroafricana (Rep.)
Chipre
Congo (Brazzaville)
Costa de Marfil (Rep.)
Dahomey
Territorios españoles de África
Gabón
Guyana
Alto Volta
Irak
Islandia
Jamaica
Jordania
Kenia
Kuwait
Laos
Lesoto
Líbano
Liberia
Libia
Malawi
Maldivas (Islas)
Malí
Malta
Mauricio
Mauritania
Mónaco
Mongolia (Rep. Pop)
Naru
Niger
Uganda
Filipinas
Qatar
Rwanda
San Marino
Sierra Leona
Singapur
Somalia
Sudan
Siria (Rep. Árabe)
Suazilandia
Tanzania (Rep. Unida)
Chad
Togo
Trinidad y Tobago
Vaticano
Yemen
Yemen
Yemen del sur.
RESOLUCIÓN |C-1|6
Repartición de los gastos de la Unión.
EL CONGRESO.
Considerando
La practica de la ONU y de las demás instituciones especializadas en lo que respecta a la repartición de las contribuciones a cargo de los miembros de estas organizaciones.
Teniendo en cuenta
Reconociendo
Sin embargo la oportunidad de examinar en forma más profunda la posibilidad que tienen actualmente los miembros de la UPU en lo que respecta a la libre elección de su categoría contributiva.
ENCARGA
1º al Consejo Ejecutivo que emprenda un nuevo estudio sobre la repartición de los gastos de la Unión, teniendo en cuenta, eventualmente, las proposiciones presentadas al respecto al XVI Congreso y la práctica seguida por las demás instituciones especializadas de las Naciones Unidas;
2º que presente un informe al respecto al XVII Congreso de la UPU, acompañado, dado el caso, de proposiciones formales tendientes a modificar la práctica actual de la UPU.
(Congreso-Doc. 8; Prop. 1020, Argentina y 1650, Republica Árabe Unida; Comisión 4, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-1|7
Repercusión financieras de las proposiciones que originan gastos a la Unión hasta el próximo Congreso.
EL CONGRESO
Teniendo en cuenta
-la necesidad de asegurarse de la utilización más adecuada de los fondos destinados a las actividades de la Unión;
-el interés de proceder a una elección entre las actividades proyectadas con miras a limitar el máximo los gastos anuales de la Unión;
Estimando
Necesario que las Comisiones del Congreso, inclusive la Comisión de Finanzas, tenga una noción lo más exacta posible de las repercusiones financieras de las proposiciones que les son presentadas.
ENCARGA
Al Secretario General, para cada proposición susceptible de originar repercusiones financieras para la Unión hasta el próximo Congreso, que evalúe el importe anual de los gastos correspondientes a fin de permitir:
a) A la comisión interesada del Congreso, tomar su decisión con conocimiento de causa;
b) A la Comisión de Finanzas, evaluar mejor el monto de los gastos correspondientes a cada proposición, a fin de facilitar al Congreso, así como a los otros órganos de la Unión, las elecciones y las prioridades que se darán a las actividades que se inicien, en la eventualidad en que conviniere limitar la carga financiera de la Unión.
(Prop. 1022, Gran Bretaña; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-1|8
Repercusiones financieras de las recomendaciones formuladas por las comisiones del Consejo Ejecutivo.
EL CONGRESO
Teniendo en cuenta
-la tendencia marcada de los gastos de la Unión a aumentar constantemente;
-las repercusiones financieras de toda proposición presentada por las Comisiones durante las reuniones del Consejo Ejecutivo;
-la necesidad de coordinar las actividades de financiación y planificación y de comprobar que todas las repercusiones financieras han sido bien tomadas en consideración.
Estimando obligatorio
Que el Consejo Ejecutivo conozca la opinión de la Comisión de Finanzas sobre toda proposición de esa naturaleza antes de proceder a su examen.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que vele para que todas las repercusiones financieras de las proposiciones presentadas por las Comisiones del Consejo Ejecutivo sean examinadas por la Comisión de Finanzas antes que el Consejo Ejecutivo procesa a efectuar su examen.
RESOLUCIÓN |C-1|9
Caja de previsión de la Unión Postal Universal.
EL CONGRESO
Vista
La parte pertinente del informe del Director General de la Oficina Internacional sobre las finanzas de la Unión y la organización de la Oficina Internacional (Congreso-Doc 5).
Estimando
Conveniente buscar el mejor sistema posible en materia de previsión para el personal.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo
a) Que proceda al estudio critico del funcionamiento y de la gestión de la Caja de Previsión de la UPU en comprobación con tros sistemas de previsión;
b) Que formule, para el próximo Congreso, proposiciones de modificación de las disposiciones actuales que resulten del estudio emprendido, que puedan mejor la gestión y colocación de fondos de la Caja de Previsión de la UPU.
(Comisión 2; 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;24 sesión plenaria).
VOTO C-20
Aportes al fondo especial UPU.
EL CONGRESO
Reconociendo
La insuficiencia de los créditos autorizados a las Administración Postales sobre el Fondo del PNUD.
Estimando
Que el PNUD debe seguir siendo la fuente principal de financiación de las actividades de cooperación técnica.
Considerando, sin embargo
El interés que presenta para los países en vías de desarrollo el Fondo Especial UPU, alimentado por donaciones voluntarias.
EMITE EL VOTO
De que tales gastos de generosidad se desarrollen y se acentúen en el futuro, para permitir a la Unión tener su propio programa quincenal de cooperación técnica.
(Prop. 1030, Marruecos; Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-21
Fondo de ayuda
EL CONGRESO
Vista
La resolución del Congreso Postal universal de Ottawa (1957), la parte pertinente del informe del Director General de la Oficina Internacional sobre las finanzas de la Unión y la organización de la Oficina Internacional (Congreso-Doc 5).
Estimando
Que la finalidad inicial perseguida por el Congreso de Ottawa (1957) ya ha sido realizada en gran parte debido a la introducción del nuevo sistema de previsión para el personal de la Oficina Internacional.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo:
a) Que proceda al estudio de los fundamentos sobre los que se basa el Fondo de Ayuda;
b) Que aporte, dado el caso, según las conclusiones que se sacarán del estudio, cualquier modificación oportuna al Reglamento del Fondo de Ayuda.
(Comisión 2, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-22
EL CONGRESO
Vista
La proposición 1664 presentada por Colombia en relación a la repartición de los gastos de interpretación originados por las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
Teniendo en cuenta
Las discusiones que han tenido lugar sobre el particular dentro de la Comisión 4 del Congreso (C-4-PV-12).
Estimado
Que este asunto merece un estudio profundo.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que proceda a un estudio sobre este problema y que informe sobre el particular al XVII Congreso.
(Prop. 1639, 8 países; Comisión 4, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-23
Entrada en vigor del artículo 107, párrafo 4 del Reglamento General (Tokio 1969) (repartición de los gastos dentro de los grupos lingüísticos).
EL CONGRESO
Vista
La libertad que otorga a los grupos lingüísticos la segunda frase del artículo 107, párrafo 4, del Reglamento General, para ponerse de acuerdo respecto a la repartición de los gastos de los grupos lingüísticos.
Considerando
Que este asunto no concierne directamente a la Unión y no afecta en absoluto las finanzas de la Unión.
AUTORIZA
A los grupos lingüísticos interesados para aplicar, desde el 1º de enero de 1970, la nueva disposición del artículo 107, párrafo 4, del Reglamento General.
(Prop. Verbal de la República Árabe Unida; Comisión 4, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 2ª sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-2|4
Preparación del centenario de la UPU
EL CONGRESO
Visto
El Congreso-Doc 21 referente al conjunto de realizaciones que podrían proyectarse para la celebración del centenario de la UPU.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que prosiga el estudio de las medidas apropiadas para dar cierto brillo al centenario de la UPU, teniendo en cuenta, ante todo, la situación financiera del momento y las sugerencias y contribuciones que podrían presentar las Administraciones de los países miembros.
RESUELVE
Que las sumas necesarias para la celebración del centenario, que deben preverse en el presupuesto de la Unión, no podrán exceder del monto total de 100.000 francos suizos, importe que se incluirá en el tope de gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso.
(Congreso-Doc 21; Comisión 2; 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-25
Aprobación del informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969.
EL CONGRESO
Visto
El Congreso-Doc (informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969) y sus Agr. 1 y 2.
Habiendo oído
La exposición del Presidente del Consejo Ejecutivo y las observaciones formuladas por los países miembros respecto a este documento.
Aprueba
El Congreso-Doc 2 y sus Agr. 1 y 2.
Encarga
Al Consejo Ejecutivo que tenga en cuenta en sus actividades las observaciones y las proposiciones del Congreso.
(Congreso-Doc; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria)
(véase también la Resolución C-26).
RESOLUCIÓN C-26
Aplicación de la declaración sobre el otorgamiento de la independencia a los países y a los pueblos coloniales.
Trámite que deben seguir las Resoluciones 2311 (XXIII), 2426 y 2565 (XXIII) de la Asamblea General y 1450 (XLVII) del Consejo Económico y Social de la ONU.
EL CONGRESO
Visto
El artículo IV del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.
Teniendo en cuenta
-la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 14 de diciembre de 1960;
-las Resoluciones 2311 (XXII), 2426 y 2465 (XXIII) sometidas al Consejo Ejecutivo en 1968 y 1969.
Habiendo examinado
a) el Congreso-Doc 2/Agr. 1;
b) La Resolución 1450 (XLVII) del Consejo Económico y Social de fecha 13 de agosto de 1969, especialmente en lo dicho que se refiere a los párrafos 3 a 7 de la exposición de dicha resolución.
Encarga al Director General de la Oficina Internacional
1º Que elabore plenamente con el Alto Comisario de las Naciones Unidas para los refugiados (UNHCR), en particular,
-opinando y, eventualmente, interviniendo ante los países miembros de la Unión para que, en el ámbito postal, estos países suministren ayuda técnica a los representantes del Alto Comisariato, en lo posible;
-facilitando la participación en los cursos de formación profesional auspiciados por la UPU, de los refugiados que sean titulares de becas de estudios ofrecidas por el PNUD u otras organizaciones;
2º Que examine con el Secretario General de las Naciones Unidas las demás medidas que podría tomar la sede de la Unión dentro del marco de las Actas de la Unión Postal Universal, con el objeto de poner en ejecución las Resoluciones 2311 (XXII), 2426 y 2465 (XXIII) de la Asamblea General u otras resoluciones de esa clase;
3º Que dé cuenta al Consejo Ejecutivo de las medidas que hubiere tomado con respecto a los incisos 1 y 2 precedentes.
Invita a los países miembros de la Unión
a) a que respondan, en lo posible, a los llamados contenidos en las resoluciones arriba citadas de la Asamblea General;
b) A que ayuden al Director General, si éste lo solicitare, suministrándole la colaboración de que se trata en el inciso 1 de la presente resolución,
Encarga además al Director General de la Oficina Internacional
Que comunique el texto de la presente resolución al Secretario General de la ONU, a los directores y Secretarios Generales de las instituciones especializadas y de la Agencia Internacional de la energía Atómica, al Alto Comisario de las Naciones Unidas para los refugiados y a los miembros de la Unión postal Universal.
(Congreso-Doc 2/Agr. 2; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-27
Aprobación del informe sobre el conjunto de actividades del Consejo de Gestión de la CCEP 1964-1969.
EL CONGRESO
Visto
El Congreso-Doc 3 (informe sobre el conjunto de actividades del Consejo de Gestión de la Comisión de Estudios Postales 1964-1969).
Habiendo oído
La exposición del Presidente del Consejo de Gestión y las observaciones formuladas por los países miembros respecto a este documento, ya sea durante la 1ª y 2ª sesión de la comisión 3, o durante la 15 sesión plenaria del Congreso.
Aprueba
El Congreso-Doc 3.
ENCARGA
Al Consejo de Gestión de la Comisión de Estudios Postales que tenga en cuenta sus actividades, las observaciones y proporciones formuladas sobre el documento en cuestión.
(Congreso-Doc 3 y 81; Congreso = Doc 75/Agr. 1; 16 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-2|8
Programa de los trabajos futuros que emprenderá el Consejo Consultivo de Estudios postales.
EL CONGRESO
Teniendo en cuenta
-la necesidad de que el nuevo Consejo Consultivo de Estudios Postales comiencen sin demora sus trabajos;
-el hecho de que el Consejo Consultivo de Estudios Postales elegido en Tokio, celebrará su primera sesión de trabajo en el marco del Congreso.
Aprueba
El programa de estudios propuesto por la Comisión 3 (véase anexos 1, 2 y 3).
RESUELVE
La ejecución inmediata de este programa.
(Comisión 3, 8, 9 y 10 sesiones; Congreso-Doc 174/Anexos 1, 2 y 3; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-29
Estudio relativo a los artículos 1, 3, 13 y 30 de la Constitución.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que proceda a un estudio respecto a los artículos 1 (extensión y objeto de la unión), 3 (jurisdicción de la Unión), 13 (órganos de la Unión) y 30 (modificación de la Constitución), de la Constitución, en base de las proposiciones respectivas 1311 y 1312 (República Árabe Unida) y 1309 y 1310 (Italia).
(Comisión 4, 1, 6 y 8 sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./anexo 1; 23 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-3|0
Estudios encomendados al Consejo Ejecutivo respecto al Reglamento Interno de los Congresos.
EL CONGRESO
Habiendo adoptado
El Reglamento Interno de los Congresos.
Teniendo en cuenta
Las sugerencias presentadas durante los debates de la Comisión 4.
Encarga
Al Consejo Ejecutivo que estudie las siguientes cuestiones:
1º Adopción de un quórum diferente para poner en disposición, por una parte, y votar, por otra, los asuntos sometidos a los Congresos (Congreso-Doc 151 y Congreso-Doc 151 y Congreso C-4-PV-10);
2º supresión del artículo 25, párrafo 3, del Reglamento Interno del Congreso de Tokio (Congreso-Doc 151 y Congreso C-4-PV-10);
3º Sugerencia relativas a las condiciones de aprobación de las proposiciones (reemplazo, en el Reglamento, de la indicación de las mayorías requeridas por la referencia a las Actas de la unión) (sugerencia de Rumania, Congreso C-4-PV-10);
4º Introducción de un artículo relativo a la elección de los miembros de los órganos colectivos permanentes (sugerencias de Francia, Congreso C-4-PV-10);
5º Reconsideración de los asuntos que han sido objeto de resolución del congreso.
(Comisión 4, sesión 10; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2 Agr. 1; 1ª, 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-3|1
Estudio complementario encomendado al Consejo ejecutivo respecto al Reglamento Interno de los Congresos.
EL CONGRESO
Teniendo en cuenta
Las observaciones formuladas durante la adopción de los artículos 25 y 27 del Reglamento Interno de los Congresos, respecto a la diferencia que debe establecerse entre los términos “complementos y modificaciones”, utilizados en esos artículos.
Encarga
Al Consejo Ejecutivo que, al estudiar el Reglamento Interno de los Congresos (Resolución C-30), defina las nociones de “complementos” y de “modificaciones”.
(sesión 25 plenaria).
RESOLUCIÓN C-32
Redacción de los documentos publicados por la Oficina Internacional.
EL CONGRESO
Visto
El informe A/6343 del Comité ad hoc de expertos, encargado de examinar las finanzas de la ONU y de las instituciones especializadas y especialmente la recomendación que figura en el párrafo 104, letra f), de dicho informe.
Vista
La Resolución 9, formulada por el Consejo Ejecutivo durante su reunión de 1966 (compilación de reuniones y decisiones del Consejo Ejecutivo, año 1966), que recomendaba que los informes y documentos de cualquier clase se redactaran en la forma más sencilla y concisa posible.
Comprobando
Que el Consejo ejecutivo ha tomado medidas en materia de racionalización de varias compilaciones publicas por la Oficina Internacional y de reemplazo de las actas de simples informes (Congreso-Doc 9, párrafo 32).
Considerando sin embargo
Que el volumen de la documentación puesta a disposición de las Administraciones hace que sea difícil examinarla en forma profunda, ya que se trata en particular de Administraciones que no cuentan con personal especializado.
Invita
Al Director General de la Oficina Internacional a tomar las medidas necesarias para que:
1º Los documentos que publique se redacten en forma que estén de acuerdo con la Resolución 9/1966 del Consejo Ejecutivo;
2º Estos documentos sólo llevan los datos indispensables para la comprensión del problema en causa, con exclusión, especialmente, de desarrollos históricos que, en la mayoría de los casos, se podrían reemplazar por simples referencias.
Encarga
Al Consejo ejecutivo que vele por la aplicación de estas recomendaciones.
(Prop. 1033, Alemania, Bélgica, España y Francia; 28 sesión plenaria).
Anexo a la Resolución C-32.
RECOMENDACIONES DE COMITÉ AD HOC
Párrafo 104-El Comité recomienda:
… … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
f) Debería pedírseles encarecidamente a los Estados miembros de la ONU, o miembros de las instituciones especializadas, que no ahorren esfuerzo alguno para reducir considerablemente sus solicitudes de documentos para todas las conferencias, de manera que estos documentos puedan presentarse en el momento más oportuno, en forma concisa y de la manera más económica, evitando todo gasto superfluo …
RESOLUCIÓN |C-3|3
Documentos de la Unión.
EL CONGRESO
Visto
-el informe del Director General de la Oficina Internacional sobre el servicio de impresión offset (Congreso-Doc 25);
-el informe de su Comisión de Finanzas (Congreso-Doc 173).
Encarga
Al Consejo Ejecutivo:
a) Que proceda a un estudio sobre la producción de los documentos con el fin de reducir el volumen de las publicaciones y mejorar el rendimiento del sistema de impresión offset;
b) Que examine todo el compromiso de gastos relativo al personal, al mantenimiento y a la amortización del equipo técnico del sistema de impresión offset.
(Comisión 2, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
Designación del decano del Congreso.
El Congreso expresa el voto en el sentido de que el artículo 6 del Reglamento Interno de los Congresos debería aplicarse de manera que se tengan en cuenta los reglones geográficos que no han tenido todavía el honor de ver elegido un decano entre los nacionales de los países que pertenecen a esas regiones.
(Prop. Verbal de la URSS; Comisión 4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-3|5
Preparación de estatuto del personal y del Reglamento Financiero de la Oficina Internacional.
EL CONGRESO
Teniendo en cuenta
Su decisión de mantener la autoridad de vigilancia prevista en el artículo 20 de la Constitución de la UPU.
Basándose
En las declaraciones del representante de la Confederación Suiza en la tercera sesión de la Comisión 4.
Estimando
Que es conveniente preparar nuevas disposiciones para la gestión administrativa y financiera de la Oficina Internacional, tal como lo han hecho las demás instituciones especializadas miembros de la familia de las Naciones Unidas.
Encarga
Al Consejo Ejecutivo:
a) Que examine los anteproyectos de reglamento financiero y estatuto del personal, preparados por el Director General de la Oficina Internacional, de acuerdo a los principios y a la práctica seguidos en otras instituciones especializadas, y teniendo en cuenta, dado el caso la proposición 1612 de Argentina;
b) Que adopte las medidas necesarias, conjuntamente con la autoridad de vigilancia, para poner en aplicación las normas reglamentarias que deben regir la actividad administrativa y financiera de la Oficina Internacional.
(Comisión 4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-36
Nombramiento del Vicedirector General y representación del servicio Secretario General en las reuniones del Consejo Ejecutivo.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie:
1º El procedimiento de nombramiento del Vicedirector General;
2º La publicidad de que el Secretario General se haga presentar en las reuniones del Consejo Ejecutivo (artículo 102, párrafo 5, punto 1º, del Reglamento General).
(Prop. 1612/Rev. 2, 1ª parte, Argentina, y 1645, Italia; Comisión 4, 7ª y 8ª sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2/Agr. 5; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-37
Atribuciones y obligaciones de la Oficina Internacional y del Director General.
EL CONGRESO
Refiriéndose
A la Resolución C-20 del |Congreso de Viena y a la decisión 29/1968 del Consejo Ejecutivo.
Encarga
Al nuevo Consejo Ejecutivo que tiene continúe el estudio sobre las atribuciones y obligaciones de la Oficina Internacional y el Director General.
(Comisión 4, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-38
Reproducción en una publicación separada del Reglamento de la Oficina Internacional.
Teniendo en cuenta que es necesario poder consultar fácilmente el Reglamento de la Oficina Internacional en razón de la importancia de sus atribuciones estrechamente vinculadas al funcionamiento de la Unión, se sugiere a la Oficina Internacional que reproduzca dicho reglamento en una publicación separada, la que será enviada solamente a las Administraciones que lo soliciten.
(Prop. 1018, argentina, Comisión 4, 9 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-3|9
Edificio de la Oficina Internacional.
EL CONGRESO
Visto
El informe Congreso-Doc 22 sobre la construcción del nuevo edificio de la Oficina internacional.
Considerando
Al aspecto financiero del problema y la carga que puede significar para las Administraciones de los países miembros de la unión.
Estimando indispensablemente:
a) Reducir al máximo los gastos de construcción, equipamiento y amoblamiento del futuro inmueble;
b) Buscar todos los medios y recursos que puedan reducir la carga financiera de las Administraciones de los países miembros.
Al Consejo Ejecutivo:
1º Que dé al Director General de la Oficina Internacional las indicaciones necesarias con miras a:
a) Efectuar los trabajos de construcción dentro de los límites fijados en el presupuesto;
b) Reducir en la medida de lo posible los gastos de equipamiento y de amoblamiento suplementarios;
c) Utilizar de la manera más racional las superficies necesarias para los servicios de la Oficina Internacional, de manera de reservar el máximo de locales disponibles con miras a alquilarlos;
d) Buscar sistemáticamente la posibilidad de alquilar las salas de conferencia cuando no se utilicen para las reuniones de órganos de la unión;
2º Que deduzca el tope de los gastos anuales netos cualquier ingreso de alquiler que sobrepase las provisiones tomadas en consideración de ese tope;
3º Que designe, entre sus componentes, si lo juzga necesario, un grupo restringido de países miembros para que velen por el cumplimiento de los principios enunciados precedentemente;
4º Que examine, en cada una de sus reuniones, el informe del Director General de la Oficina Internacional sobre el estado del problema.
(Prop. 1004, Consejo Ejecutivo; Comisión 2, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-4|0
Uniformidad de las normas de pago de las deudas en las Actas de la UPU y de la UIT.
EL CONGRESO
Vista
La petición de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de que colabore con ella para obtener la coordinación necesaria de las normas de pago enunciadas en las Actas de la UPU y de la UIT.
Consciente
Del hecho de que tal coordinación interesa a númerosos países miembros de las dos organizaciones.
EXPRESA
A la unión Internacional de Telecomunicaciones, su satisfacción respecto a la iniciativa tomada por ésta, y
ENCARGA
Al Consejo ejecutivo que colabore con la UIT a fin de llegar a una coordinación adecuada de las normas de pago internacionales que interesen a las dos organizaciones y que proceda, si lo considera conveniente, a un estudio de las normas relativas a los pagos provenientes de los intercambios postales, para el próximo Congreso.
(Congreso-Doc 46/Anexo 3; Comisión 2, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria)
RESOLUCIÓN C-41
Adaptación del contexto de las fórmulas a las exigencias de las máquinas de oficina.
EL CONGRESO
Habiendo comprobado
Que el Congreso de Viena de 1964 aprobó el programa de estudios propuesto por la CCEP y por ello encargó al Consejo de Gestión que estudiara, entre otros temas, los “principios de adaptación del contexto de las fórmulas del servicio postal a las exigencias de las máquinas de oficina. Aplicación practica de las normas aprobadas”.
Reconociendo
Que la mecanización del trabajo en los servicios postales y en las empresas privadas conduce necesariamente a la adopción de principios uniformes para la confección de las fórmulas de manera que las máquinas de uso corriente, como la maquina de escribir por ejemplo, se pueda utilizar en forma racional.
RESUELVE
Que las fórmulas de la UPU se confeccionarán según los principios que figuran en el anexo, aprobadas por el Consejo de Gestión.
ENCARGA
a) A la subcomisión de fórmulas, que tome en consideración estos principios para la puesta a punto de las fórmulas;
b) A la Oficina Internacional, que tengan en cuenta estos principios para la confección del formulario de la UPU.
(Congreso-Doc 26 y 85; Congreso-Doc 75/Agr. 2; 16 sesión plenaria).
Anexo a la Resolución C-41.
PRINCIPIOS PARA LA CONFECCIÓN DE LAS FORMULAS DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
1. Disposición general de las fórmulas.
Las fórmulas deberán disponerse de manera que los espacios destinados a completarse y que se encuentren a la misma altura dentro de ellas, se puedan llenar sin que sea necesario efectuar un cambio de línea, o sea, que las indicaciones deberán poder inscribirse de izquierda a derecha en el sentido del ancho del papel, aun si la fórmula estuviere dividida en secciones o columnas.
2. Interlíneas y espacios.
En la media de lo posible, la interlínea de las fórmulas-espacio entre dos líneas sucesivas-deberá ser la misma que la de las máquinas de oficina.
Los espacios de base deberán corresponder al paso de movimiento de estas máquinas y las casillas destinadas a llenarse en el ancho de la fórmula deberán tener dimensiones que permitan el empleo eventual del tabulador de la máquina.
3. Márgenes.
Se reservará un margen libre de toda impresión:
-de 20 mm. en el borde izquierdo;
-de 10mm. en el borde superior de la fórmula.
El pie de las fórmulas, inutilizables en la máquina, se reservará para la inscripción de indicaciones manuscritas, cuando estas se presenten en el orden natural de la confección de la fórmula, ya sea para la impresión de instrucciones, o de indicaciones para uso del servicio interno.
4. Indicaciones que deberán colocarse en la fórmula.
En la fórmula, deberán reservarse casillas impresas o supuestas para las indicaciones que deban colocarse (respuestas).
5. Texto-guía.
Un breve texto-guía deberá colocarse en las casillas, lo más cerca posible de la línea horizontal impresa o supuesta superior (texto-guía superpuesto). Este texto-guía deberá imprimirse en caracteres pequeños, de manera de dejar suficiente lugar para las respuestas, y que estas últimas se vean claramente.
El texto-guía podrá asimismo colocarse entre las casillas a llenar o yuxtaponerse a ellas. Deberá utilizarse un texto-guía yuxtapuesto especialmente cuando los informes se hagan en las casillas por medio de una cruz.
Se evitará colocar el texto-guía debajo del espacio a completar, así como presentar la fórmula con un texto continuo, cortado por espacios a completar. Las llamadas serán limitadas y se incorporarán al texto-guía o se colocarán en un epígrafe especial con las indicaciones generales.
6. .
Si fuere posible, las fórmulas deberán imprimirse en verde sobre papel de marfil, salvo aquellas para las cuales el Convenio y los Acuerdos determinan es especiales.
7. Lugares fijos de ciertos informes.
Los informes que se encuentren en la mayoría de las fórmulas deberán colocarse de modo uniforme:
a) La denominación de la fórmula se indicará en la parte superior derecha de ésta;
b) El número de la fórmula según el Convenio o el Acuerdo (C-1, CP-11, etc.), se indicará a la derecha de la denominación de la fórmula;
c) Si correspondiere, el número de orden propio de cada Administración Postal podrá colocarse en el ángulo inferior izquierdo de la fórmula;
d) Los informes relativos al “autor” de la fórmula (Administración, oficina posta, etc.), se colocarán en la parte superior izquierda.
Disposiciones finales.
Se podrán derogar los principios arriba citados cuando las dimensiones y el carácter especial de las fórmulas lo exijan, El XVI Congreso ha fijado el 1º de octubre de 1973 para el comienzo de la utilización de las nuevas fórmulas, a semejanza de lo que se ha decidido para las disposiciones relativas a los envíos normalizados (16 sesión).
RECOMENDACIÓN C-42
Adaptación de las fórmulas de Servicio Postal Internacional a las exigencias de las máquinas de oficina.
EL CONGRESO
Habiendo decidido
Adoptar las fórmulas del Servicio Postal Internacional a las exigencias de las máquinas de oficina, conforme a las conclusiones del Consejo de Gestión de la Comisión Consultiva de Estudios Postales (proposición 1013/Congreso-Doc 26).
Consiente del hecho
De que el empleo simultáneo de fórmulas antiguas y de fórmulas nuevas a partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Tokio puede crear ciertas complicaciones.
RECOMIENDA
A las Administraciones de los países miembros:
a) Que distingan, entre las fórmulas nuevas, las dos categorías siguientes:
1º Aquellas cuyas modificaciones resulten de cambios de fondo en las Actas del Congreso de Tokio;
2º Aquellas para la cuelas éste no es el caso;
b) Que proyecte, para las formulas mencionadas en a), 1º, la utilización de formulas impresas de acuerdo con los modelos reproducidos en las nuevas Actas, desde la entrada en vigor de éstas;
c) Que utilice los nuevos modelos mencionados en a), 2º , sin esperar la venteada en vigor de las Actas del Congreso de Tokio, en todos los casos en que deban proceder al nuevo aprovisionamiento de estas fórmulas;
d) Que no utilicen más las antiguas fórmulas a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones relativas a los envíos normalizados.
(Subcomisión de fórmulas, 16 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-43
Reconstitución del Comité de Contacto CCD / UPU (Consejo de Cooperación Aduanera / unión Postal Universal).
EL CONGRESO
Vistos
Los resultados de los primeros trabajos efectuados por el Comité de Contacto CCD / UPU a raíz de la Resolución C-27 del |Congreso de Viena 1964 (véase Congreso-Doc 2, capítulo I, letra c).
Teniendo en cuenta
El deseo expresado, tanto por el CCD como por la UPU, de que se prosigan los trabajos.
Estimando
Que la colaboración que se ha establecido entre ambas organizaciones sirve los intereses inherentes a cada una de ellas.
AUTORIZA
Al Consejo Ejecutivo a reconstruir el Comité de Contacto CCD / UPU con miras a proseguir la tarea emprendida.
(Prop. 3018, Consejo Ejecutivo; Comisión 5, 7ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-44
Estudio sobre las reservas.
EL CONGRESO.
Habiendo tomado conocimiento
Del resultado del estudio efectuado conforme a la Resolución CP-2 del Congreso de Viena 1964 sobre las condiciones en que se puedan introducir reservas al Protocolo final del Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Estimando
Que es necesario mantener cierta uniformidad en la presentación de las Actas de la Unión y teniendo en cuenta el carácter obligatorio del Convenio.
Teniendo en cuenta
El hecho de que la evolución del derecho internacional, comprendidos especialmente los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados (Viena 1969), podría presentar intereses para la Unión en ese ámbito.
ENCARGA
Al Consejo Consultivo
1º Que, recurriendo a la experiencia jurídica de los funcionarios de la Oficina Internacional, emprenda un estudio general y analítico del fundamento jurídico y de la practica seguida por la Unión en materia de reservas a las Actas, teniendo en cuenta por un lado, las necesidades reales de la Unión, y por el otro, el último desarrollo en la practica internacional del derecho de los tratados, especialmente en lo que respecta a las organizaciones intergubernamentales;
2º Que proceda a la luz de las conclusiones del estudio citado en 1º a un estudio especifico de las reservas al Protocolo Final del Convenio, con miras a la eventual transferencia de algunas de ellas al Convenio.
(Prop. 2025, Consejo Ejecutivo, y Congreso-Doc 31; Comisión 5, 16 sesión; Congreso Doc 179, Gran Bretaña; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
Estudio relativo a un nuevo sistema de contabilidad de los cupones respuesta internacionales.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo:
1º Que estudie y que establezca para los cupones respuesta internacionales un nuevo sistema de contabilidad que incluya simplificaciones importantes respecto del sistema actual. El estudio a realizarse podría basarse sobre las siguientes normas:
a) Los cupones respuesta serán considerados como valores emitidos, pero no vencidos, por un monto fijo, por la Oficina Internacional;
b) La Oficina Internacional a petición d las Administraciones, tendrá a su cargo suministrar y recibir nuevamente los cupones canjeados, según una periodicidad adaptada a las necesidades (trimestral, semestral o anual) y en condiciones que permitan una rápida revisión (paquetes de 1.000 y de 100 exclusivamente). Las Administraciones tendrían igualmente la posibilidad de hacerse acreditar, por la Oficina Internacional, los cupones accidentalmente deteriorados;
c) Cada dos años, las Administraciones formularán su cuenta particular incluyendo en el debe, la cantidad y el valor de los cupones entregados por la oficina Internacional, y en el haber la cantidad y el valor de los cupones canjeados. El saldo anterior restante adeudado por el período bienal precedente por concepto de cupones provistos se indicará con el objeto de señalar el saldo deudor o acreedor global de los países;
d) La Oficina Internacional, tomando como base las cuentas particulares revisadas por ella, formulará una cuenta general que permita:
-por una parte, operar repartición entre oficinas deudoras del monto de la liquidación de las oficinas acreedoras,
-por otra parte, repartir en forma de bonificación entre cada Administración, de la manera más equitativa posible, el excedente global de todos los saldos deudores sobre todos los saldos acreedores (financiación parcial de la partida que debe proveerse, créditos especiales a los países que tienen un cambio importante de cupones con relación a su venta, etc.);
e) La cuenta general será publicada por la oficina Internacional y transmitida a las oficinas para hacerles conocer:
-los países deudores y acreedores con las sumas que deben pagar y recibir;
-las bonificaciones concedidas a cada país.
Las liquidaciones se efectuarán entre las Administraciones según las modalidades habituales, sin intervención de la Oficina internacional y el monto de las bonificaciones se ingresará en el debe del próximo estado particular bienal;
f) deberán fijarse medidas transitorias especiales que permitan el canje de cupones respuestas antiguas en poder de los usuarios;
2º Que someta al próximo Congreso los resultados de este estudio acompañados, dado el caso, de las proposiciones de modificación de las Actas.
(Prop. 3153, Francia; Comisión 5, 21 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-46
Seguro de los delegados durante las reuniones de los órganos de la Unión Postal Universal.
EL CONGRESO
Visto
El informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969, Congreso-Doc 2, capítulo VI, punto 97),
Teniendo en cuenta
La decisión del Consejo Ejecutivo tomada en su reunión de 1969 (decisión CE-28 / 1969)
Teniendo presente
La decisión del Congreso de París 1947 de introducir el reintegro de los gastos de viaje para los delegados del Consejo Ejecutivo (artículo 102, párrafo 9, del Reglamento General de Viena 1964), y la Resolución C-17 del |Congreso de Viena 1964, que dispone las condiciones que se deben observar al respecto,
RECONOCE
-que los miembros de los órganos de la Unión ejercen sus funciones en el interés de la Unión;
-que el problema de la protección de lo delegados contra los riesgos de enfermedad y de accidentes que pueden ocurrir dentro de las reuniones de estos órganos merecen un estudio profundo.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que continúe el estudio relativo al seguro para los delegados, así como, dado el caso, para las personas que lo acompañen durante las reuniones de los órganos de la UPU, y que redacte un informe, y, eventualmente, proposiciones concretas para el próximo Congreso, teniendo en cuenta la practica de las demás instituciones especializadas y la de las Naciones Unidas.
(Prop. 1012, Consejo Ejecutivo, Comisión 2, 2ª y 3ª sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-4|7
Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.
EL CONGRESO
Habiendo adoptado
Las disposiciones relativas al principio de la remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada, recibido en exceso, que figura en el artículo 49 del Convenio de Tokio y en el artículo 167 de su Reglamento.
Considerando
Que las bases de remuneración así adoptadas tienes solamente un carácter provisional y que sólo podrá obtenerse una solución permanente tras el estudio detallado del problema en todos sus aspectos,
Habiendo tomado conocimiento
De los trabajos ya realizados y teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante las discusiones,
Encarga
Al Consejo Ejecutivo:
1º Que prosiga el estudio de la remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada, recibido en exceso, estudio que deberá comprender una consulta general a todos los países, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Gastos originados por la clasificación, el transporte hasta la oficina de distribución, la distribución del correo;
b) Posibilidad de nuevas tasas postales derivadas de la evaluación de los gastos resultantes de desequilibrio en el intercambio del correo;
c) Todos los demás factores pertinentes;
2º Que solicite, a su debido tiempo, a la Oficina Internacional que establezca y publique la lista de los países que deseen hacer aplicación del párrafo 4, del artículo 49, a fin de que las operaciones de la estadística ampliada, que tendrá lugar después de la entrada en vigor de las Actas de Tokio, se efectúen en las condiciones menos onerosas posible,
INVITA ADEMÁS
Al Consejo Ejecutivo a que se presenten al próximo Congreso, proposiciones que, en caso de ser adoptadas, reemplazarían las disposiciones decretadas por el Congreso de Tokio.
(Comisión 5, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-48
Gastos de transporte internos del correo internacional.
EL CONGRESO
Habiendo tomado conocimiento
De la proposición 2211 de Níger al artículo 47 del Convenio.
Habiendo aprobado
El principio de que cada Administración deberá ser equitativamente retribuida por los servicios que preste a las otras Administraciones.
RESUELVE
Que el transporte de correo internacional de la frontera a las oficinas de cambio situadas en el interior de un país da derecho a una remuneración especial y, al efecto.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo:
-que determine la tasa de esta remuneración y que establezca modalidades de aplicación;
-que tenga en cuenta la repercusión de esta cuestión en el estudio de la “remuneración de los gastos internos del correo internacional de llegada”.
(Comisión 5, 10 y 16 sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RECOMENDACIÓN |C-4|9
Repercusiones financieras de la aplicación de la tasa de remuneración de los gastos internos del correo internacional de llegada a favor del país de destino,
EL CONGRESO
Vista
La decisión adoptada en lo que respecta a la remuneración de los gastos internos del correo internacional de llegada a favor del país de destino.
Considerando
Que la adopción de esta proposición cambia el sistema ya establecido de las zonas y origina gastos suplementarios a las Administraciones Postales,
Notando
Que los expedidores y los destinatarios de los envíos postales de la categoría AO son, esencialmente, las compañías y las firmas de los países respectivos,
Teniendo en cuenta
Que actualmente en varios países las tasas que se perciben de la clientela por estos envíos y sobre todo por los impresos, no cubren los gastos de los servicios postales.
RECOMIENDA
A las Administraciones Postales de los países miembros de la UPU que tomen las medidas necesarias para que las repercusiones financieras de la aplicación de las tasas de remuneración a favor del país de destino sean soportadas por los expedidores.
(Comisión 5, 16 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
VOTO |C-5|0
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales.
(Voto relativo al párrafo 3 del artículo 42 del Convenio de Viena, artículo 43 del Convenio de Tokio).
El régimen de la inscripción global en el intercambio de los certificados dio como resultado la división por mitades de la indemnización correspondiente en caso de perdida, entre una de las Administraciones de origen y destino. Esta división es obligatoria, sin que una de las Administraciones puede examinarse de su parte de responsabilidad argumentando comprobaciones unilaterales posibilitadas por anotación o reconocimiento individual, aun accidental, hecho por sus servicios.
Algunos países que han adherido al régimen de la inscripción global en sus intercambios recíprocos han tomado sin embargo la costumbre, por motivos particulares, de anotar detalladamente algunos certificados que estaban así del régimen de inscripción global. En principio, nada distingue a estos certificados de los otros.
Aunque estos procedimientos constituyan una violación al principio de la inscripción global, no habría lugar para oponerse si sólo constituyeran un medio para la Administración expedidora exactamente su vía de encaminamiento. Si algunas Administraciones se han abstenido siempre de utilizar estas anotaciones con el objeto de rechazar la completa responsabilidad de la pérdida en el país de destino, no ocurre lo mismo con otras que no han invocado estas anotaciones detalladas para rehusar, o tratar de rehusar, al hacerse cargo de su parte de responsabilidad ante la falta de toda comprobación o la llegada al país de destino.
Dado que ciertas Administraciones presentan exigencias que son incompatibles con los textos del Convenio, hay que suponer que éstos no son lo bastante precisos o completos y que por lo tanto habrá que definir mejor su alcance para evitar cualquier equívoco y toda responsabilidad de conflictos entre Administraciones.
El principio de la división de responsabilidad es sin embargo tan absoluto, que el texto no determina siquiera la responsabilidad completa de la Administración que admite o que descubre que la pérdida tuvo lugar en sus propios servicios, tal como lo requiere la corrección y la justicia. Se trata de una laguna que debe llenarse.
En este orden de ideas, el Congreso adopto el voto de Bélgica emitiendo la siguiente recomendación:
“Cuando el intercambio de objetos certificados se hiciere bajo el régimen de la inscripción global en virtud de un acuerdo celebrado conforme a las disposiciones del artículo 153, párrafo 2. letra e), del Reglamento del Convenio de Viena, la obligación de pago de la indemnización que corresponde eventualmente por la pérdida de un objeto se dividirá igualmente por mitades entre cada una de las Administraciones de origen y de destino del despacho que se presume que contenía el envío perdido, a menos que pueda establecerse la responsabilidad de una administración intermediaria, o que alguna de las Administraciones de origen o de destino admita o descubra que la pérdida tuvo lugar en sus propios servicios.
La Administración que hubiere celebrado de acuerdo para tratar globalmente los objetos certificados no podrán eximirse de responsabilidad utilizando las comprobaciones unilaterales posibilitadas por una anotación a un reconocimiento individual, aun accidental, hecho por sus servicios.
La inscripción detallada de algunos certificados especialmente constituye una derogación unilateral al principio de la inscripción global y no podrá ser invocada por la Administración que la realiza para eximirse de sui parte de responsabilidad”.
(Prop. 2089, Bélgica; Comisión 5, 15 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RECOMENDACIONES C-51
Excepción al principio de la responsabilidad.
EL CONGRESO.
Teniendo en cuenta
El hecho de que ciertas Administraciones no están en condiciones de prestar su adhesión a las disposiciones del artículo 39 del Acuerdo de encomiendas postales (Tokio 1969), en lo que respecta a las encomiendas ordinarias.
Considerando
Que estas disposiciones son esenciales para el usuario.
Recomienda
A las Administraciones Postales de los países miembros que formularon reservas al respecto, que examine nuevamente su posición con miras a adherir a las disposiciones del artículo 39, si su legislación interna no se lo impide.
(Prop. 6063, Congreso Ejecutivo; Comisión 7, 9ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-52
EL CONGRESO
Habiendo adoptado
Los nuevos baremos de gastos de tránsito propuestos por el Consejo Ejecutivo a raíz del estudio que se le encargó al respecto.
Habiendo aprobado
Las conclusiones del estudio precitado las cuales, por una parte, estos baremos han sido determinados según el método empleado para la confección de los baremos que figuran en las Actas de Viena 1964, y por la otra que no corresponde modificar este método sino que es suficiente revisar los baremos en cada Congreso.
ENCARGA
Al Consejo Consultivo, que actualice, según el método aprobado, los baremos de gastos de tránsito fijados en el artículo 48 del Convenio de Tokio, en una fecha lo más cercana posible al próximo Congreso.
(Prop. Comisión 5, 10 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-53
Correspondencia oficial de las misiones diplomáticas, consulados y organizaciones internacionales.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie si un tratamiento especial y si una etiqueta distintiva u otra forma de singularización deben establecerse para los envíos postales que contengan la correspondencia oficial de las misiones diplomáticas, de los consulados y de las organizaciones internacionales intergubernamentales a la que se hubieren otorgado privilegios en virtud de acuerdos internacionales, así como, dado el caso, para cualquier otra clase de correo diplomático.
(Prop. 3038, Australia; Comisión 5, 7ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
La Oficina Internacional establecerá para el Consejo Ejecutivo la lista de las Organizaciones de esa clase que podrán beneficiarse de tales inmunidades.
DECISIÓN C-54
Simplificación de la tarificación y de las condiciones de admisión de los envíos postales.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que prosiga el estudio de la simplificación de la tarificación y de las condiciones de admisión de los envíos de correspondencia.
(Prop. 2038, Canadá; Comisión 5, 3ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-5|5
Seguridad de los envíos valiosos transportados por el correo.
EL CONGRESO
Comprobando
La utilización cada vez más frecuente del servicio postal para el transporte de objetos valiosos.
Teniendo en cuenta
Las serias dificultades que hallan las Administraciones Postales frente a ese tráfico especial en el plano de la seguridad en todos sus aspectos.
Considerando
El gran interés que tienen estas Administraciones en brindar la mayor seguridad en el tratamiento de los envíos de valor que se les confían.
Vista
La lista de temas de estudio inscritos en el programa de trabajo del Consejo de Gestión de la CCEP (Resolución |C-1
|8, anexo 1, del Congreso de Viena),
ENCARGA
Al Consejo Consultivo de Estudios Postales que inicie sin demora el estudio D-117 a la seguridad de los fondos y valores que aguarde en su poder y que transporte el servicio postal, acordando la prioridad a la seguridad de los envíos valiosos transportados por vía aérea.
DECISIÓN C-56
Reducción de tasas para los impresos y los pequeños paquetes expedidos en cantidad.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo, en el marco de su estudio sobre la tarificación y las condiciones generales de admisión de los envíos de correspondencia, que estudie y la proposición 2044 que tiende a conceder, para los impresos y los pequeños paquetes expedidor en cantidad con destino a un mismo país e igual al máximo que se concede en el régimen interno.
(Prop. 2044, Francia y Gran Bretaña; Comisión 5, 13 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-57
Modificación y simplificación del servicio de impresos.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie los métodos y medios por los cuales podría modernizarse y simplificarse el servicio de impresos, considerando especialmente los siguientes puntos:
1º Definición y medios de producción de los impresos con miras a alcanzar una mejor adopción a las técnicas modernas y responder a la evolución que puede esperarse en este campo;
2º Condiciones de aceptación de los impresos, notas y anexos autorizados.
El Consejo Ejecutivo tendrá en cuenta en su estudio las proposiciones 2105, 3046/Rev., 3182, 3123, 3055, 3212 y 3049; examinará los problemas planteados tomando en consideración los aspectos administrativo, legislativo, jurídico y técnico y presentará al próximo Congreso las proposiciones resultantes de sus trabajos.
(Prop. 3045, varios países; Comisión 5, 19 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-58
Acondicionamiento y embalaje de los envíos.
El Congreso encargará al Consejo Ejecutivo que estudie, en colaboración con el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las normas relacionadas al acondicionamiento y embalaje de los envíos con miras a adoptarlas a las técnicas modernas de embalaje y que someta una proposición sobre el particular al próximo Congreso.
(Prop. 3039,Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia; Comisión 5, 18 sesión y Comisión 7, 10 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-59
Reclamaciones y peticiones de informes.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo:
1º Que examine las proposiciones 2080 y 3077 que recomienda el uso de la vía telefónica para la transmisión de reclamaciones y peticiones de informes;
2º Que examine las proposiciones 2077 y 3032 que tienden a suprimir las peticiones de informes y como consecuencia a acortar el plazo de conservación de los documentos.
(Prop. 2080 y 3077,Argentina, y 2077 y 3032, Japón; Comisión 5, 15 y 18 sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-60
Colocación de los sellos postales, impresiones de franqueo e indicaciones y etiquetas de servicio.
El Congreso encargará al Consejo Consultivo de Estudios Postales que estudie las proposiciones 3034 R y 3117, en el marco de los trabajos del intergrupo A 1/A 2/A 3.
(Prop. 3034 R. Gabón y 3117, Suecia; Comisión 5, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-61
Transmisión de los avisos de recibo.
El Congreso encargara al Consejo Ejecutivo que emprenda un estudio sobre la simplificación del procedimiento de transmisión y devolución de los avisos de recibo.
(Prop.2084, 2225 (2ª parte), 3063, 3127, 3064, 3065, 3128 y 3066; Comisión 5, 18 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-62
Revisión redaccional de las disposiciones del título IV del Reglamento de Ejecución del Convenio.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo la revisión redaccional del conjunto de disposiciones del título IV del Reglamento de Ejecución del Convenio.
(Prop. 3084 R. Argentina; Comisión 5, 20 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-63
Transmisión de los boletines de verificación.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie la proposición 3188 relativa a la transmisión de los boletines de verificación.
(Prop. 3188, Bielorrusia; Ucrania, URSS; Comisión 5, 21 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
Cierre de los envíos AO en cantidad.
El Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie las proposiciones 2133/Rev., 3169/Rev., 2226 y 3222 tendientes a permitir, mediante autorización, el cierre de los envíos AO depositados en cantidad.
(Prop. 2132/Rev., 3169/Rev., Australia, 2226 y 3222 Nueva Zelandia; Comisión 5, 9ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RECOMENDACIÓN |C-6|5
Uniformidad en la presentación de las cifras.
EL CONGRESO
Habiendo notado
Que existen diferentes formas de presentar las cifras de contabilidad,
Reconociendo
Los trabajos de normalización emprendidos en este campo por la ISO, que se han concretado en un proyecto de proposición ISO / TC 12(Secretaria-196) 562 F.
Considerando
Que las cifras que figuran en toda liquidación de cuentas relativas al servicio postal internacional deberían reproducirse de manera uniforme.
RECOMIENDA
Que las Administraciones de los países miembros adopten uniformemente, en los escritos contables, la presentación de cifras dispuestas por la ISO y que se muestra en el ejemplo siguiente: 2121456,78 cuando hay céntimos y 2 123 456 cuando no hay céntimos (en los documentos redactados en inglés, la coma se reemplaza generalmente por un punto).
(Prop. 3110, Suecia; Comisión 5, 17 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
SUGERENCIA C-66
Adopción de un código numérico postal.
Es un hecho que la rápida distribución de los envíos postales constituye un ideal para todos los países del mundo; para alcanzar este objetivo, la clasificación debe efectuarse por procedimientos técnicos (máquinas). Por esta razón, la utilización de direcciones codificadas debería ser preocupación de todas las Administraciones Postales y se sugieren que se adopten un código numérico para todos los países miembros de la Unión.
(Prop. 1009,Irán; Comisión 3, 11 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
VOTO |C-6|7
Concurso juvenil de composiciones epistolares.
Se considera muy útil inculcar a los niños la costumbre de escribir, ya que desarrolla la delicadeza del pensamiento, mejora su estilo y mejora además a la utilización de los servicios postales. Con este objeto la Administración japonesa organiza todos los años un concurso de composiciones epistolares para la juventud, con excelentes resultados.
En el plano concreto, estimamos que este concurso podría organizarse en las siguientes condiciones:
1º Podrían participar los jóvenes de quince años como máximo, únicamente;
2º Las composiciones (alrededor de 1.000 palabras) deberían redactarse en el idioma materno;
3º Cada Administración elegirá la composición que le pareciere mejor entre todas las que hubiere recibido, y, después de traducirla al francés, la haría llegar a la Oficina Internacional de la UPU;
4º La Oficina, en colaboración con el órgano competente, examinará los ejemplos que se le presentarán y elegirá a diez, con el objeto de publicarlos en la “Unión Postal”, por otra parte, se ofrecerían lujosos álbumes con estampillas postales de los países participantes para todas las composiciones sometidas al examen de la Oficina Internacional que se entregarían al celebrar ceremonias organizadas en cada país el 9 de octubre, fecha de aniversario de la fundación de la UPU.
El Consejo ejecutivo podría estudiar la aplicación practica del presente voto sin comprometer los gastos de la Unión.
(Prop. 1011, Japón; 28 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-68
Utilización máxima de la vía aérea para el transporte del correo.
EL CONGRESO
Vista
La Resolución C-31 del |Congreso de Viena 1964 relativa al estudio de las tasas básicas del transporte aéreo.
Vista
La sugerencia formulada durante las discusiones del Consejo de Gestión de la CCEP encargado de la primera etapa de este estudio y que consiste en examinar asimismo el problema de la utilización máxima de la vía aérea para el transporte del correo.
Vista
La decisión del Consejo de Gestión de la CCEP de postergar el examen del aspecto internacional de este estudio, por una parte, para no obligar a las Administraciones a suministrara informes de gran complejidad durante los trabajos preparatorios del Congreso, y por otra parte, en razón del hecho de que no se excluya una modificación de las tasas básicas.
Considerando
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que, de consumo con el Consejo Consultivo de Estudios Postales, y sobre la base del plan general, prosiga los trabajos sobre el estudio de la utilización máxima de la vía aérea para el transportador del correo con miras a desarrollar el tráfico postal aéreo, y esto conjuntamente con los organismos internacionales competentes.
(Prop. 4073,Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
VOTO C-69
Quinta libertad.
EL CONGRESO
Vistos
Los resultados de los trabajos efectuados por el Consejo Ejecutivo a raíz de la Resolución
C-30 del |Congreso de Viena 1964 sobre la quinta libertad.
Comprobando
Que la falta de la quinta libertad sólo en casos aislados provoca atrasos en el encaminamiento del correo, y que en razón de la extensión cada vez mayor de las redes aéreas estos casos van a ser aún menos frecuentes.
Reconociendo
Que solamente los Gobiernos, representados por la Organización de la Aviación Civil internacional (OACI), se reservarán el derecho de conceder la quinta libertad, basándose en consideraciones propias de cada Estado y que todos esfuerzos realizados por la OACI desde hace varios años con el fin de llegar a un acuerdo multilateral para la liberación del transporte aéreo sobre una escala mundial, han sido infructuosos,
Invita
(Prop. 4075,Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
VOTO C-70
Transporte aéreo de los envíos con valor declarado.
EL CONGRESO
Vista
La Resolución |C-2|9, letra b), del Congreso de Viena 1964, por lo cual se encargo al Consejo Ejecutivo “que examine la posibilidad de establecer normas uniformes en materia de transporte aéreo de los envíos con valor declarado”.
Visto
Que el estudio emprendido al respecto por el Consejo Ejecutivo y resumido en el informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969 (Congreso-Doc 2), revelo que la falta de uniformidad en materia de declaración de valor se debe en la mayoría de los casos a la diferencia de los máximos por los cuales las compañías aéreas asumen la responsabilidad.
Visto
Que la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) no se opone a invitar a sus miembros a que adopten cada uno la misma responsabilidad.
Visto
Que en las discusiones se planteo asimismo el problema de la responsabilidad de las compañías aéreas con respecto a terceros, usuarios del correo.
Visto
Que un estudio comprendido con el fin de resolver este problema dentro del marco del Convenio de la Unión Postal Universal demostró que este Convenio no es el instrumento adecuado para ese fin, pero que el Convenio de Varsovia, que regula la responsabilidad de las compañías aéreas para los pasajeros y la carga-y que en la actualidad excluye los envíos postales expresamente-parece ser el Acta adecuada para que figure el problema de la responsabilidad de los transportadores aéreos hacia terceros,
Visto
Que la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) hizo saber que el problema de la encomienda del Convenio de Varsovia, con el fin de hacerlo aplicable al transporte internacional aéreo de los envíos transmitidos por correo, no se examino que él sea de la OACI, pero que cualquier resolución que pudiere adoptarse en el Congreso de Tokio sobre este punto será considerada por su comisión jurídica, en oportunidad de una eventual revisión de este Convenio.
Haciendo suya
La sugerencia del Consejo Ejecutivo.
EMITE
El voto de que las Administraciones Postales intervengan y presten su colaboración a los Gobiernos de sus países con miras a modificar, o simplemente completar las disposiciones del Convenio de Varsovia con respecto al transporte aéreo internacional y, si fuere necesario, su legislación nacional con el objeto de reglamentar la responsabilidad por los envíos postales dentro de los límites establecidos por las Actas de la Unión Postal Universal.
(Prop. 4072, Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión plenaria; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-7|1
Revisión de las tasas básicas del transporte aéreo del correo.
EL CONGRESO
Aprobando
El documento Congreso-Doc 15 relativo a las tasas básicas del transporte aéreo del correo.
Comprobando
Que dicho documento prevé una revisión regular de esas tasas.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo:
a) Que proceda a la revisión de las tasas básicas, teniendo en cuenta los principios rectores y métodos enunciados en el Congreso-Doc 15;
b) Que reexamine, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Estudios Postales, los ajustes introducidos a los elementos constitutivos de esas tasas;
c) Que ponga a disposición de las Administraciones de los países miembros de la Unión, con bastante anterioridad al próximo Congreso, los resultados de esta revisión presentado, dado el caso, cualquier proposición tendiente a modificar las Actas de la Unión.
(Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1/Agr. 4; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-7|2
Estadística anual de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
EL CONGRESO
Considerando
Que la modificación introducida en el artículo 65 del Convenio de Viena en materia de estadística de la correspondencia-avión en transito al descubierto constituye una verdadera simplificación (véase artículo 66 del Convenio de Tokio).
Visto
Que el artículo 192 del Reglamento de Ejecución del Congreso de Tokio fija la alternación de la estadística durante los períodos del 2 al 15 de mayo inclusive y del 15 al 28 de octubre inclusive, así como la coincidencia con las estadísticas trienales relativas al correo de superficie.
Teniendo en cuenta
El hecho de que la fecha de entrada en vigor de las Actas de Tokio está fijada para el 1º de julio de 1971,
RESUELVE
Que la primera estadística de la correspondencia-avión en transito al descubierto tendrá lugar del 2 al 15 de mayo de 1971.
(Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RECOMENDACIÓN C-73
Procedimiento que debe seguirse al recibir un despacho-avión mal encaminado por un error en las etiquetas.
El Congreso recomienda a las Administraciones que observen el siguiente procedimiento al recibir un despacho-avión o un saca mal encaminada por un error en al etiqueta:
Se colocará una nueva etiqueta al despacho o a la saca que indique la oficina de origen y se reencaminará a su verdadero lugar de destino. El contenido de ese despacho o de esa saca no deberá ser tratado como correspondencia-avión en tránsito al descubierto mal encaminada. En ese caso, se aplicará el artículo 64, párrafo 1, letra a) (Convenio de Tokio).
(Prop. 4059,Alemania/Rep. Fed/; Comisión 6, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN |C-7|4
Tratamiento de las facturas de entrega AV-7.
Esta situación se origina por el hecho de que las facturas de entrega, que constituyen los documentos contables sobre los cuales se basa la liquidación de gastos con los transportadores y después entre las Administraciones, son transportados por la tripulación, y no unidas a los despachos.
El XVI Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie el problema, en colaboración con las compañías aéreas y que le halle una solución proyectando un procedimiento eficaz y sencillo.
(Prop. 4050, Canadá; Comisión 6, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-75
Gastos de transporte aéreo de los despachos-avión en tránsito.
El Congreso encargará al Consejo ejecutivo que estudie el problema de los gastos adeudados por el transporte aéreo de los despachos-avión que transitan por un país con destino a un país tercero.
(Prop. 4109, India; Comisión 6, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-76
Interpretación del término “AO” en el código anotado.
EL CONGRESO.
Visto
Que, durante el Congreso de Viena 1964, el término “otros objetos” ha sido cambiado por “otros envíos” y que, en consecuencia, en todas partes donde figura en el convenio, en Reglamento de Ejecución y en las fórmulas, la abreviatura “AO” debería lógicamente transformarse en “AE”.
Considerando
Que por razones prácticas, estos cambios múltiples son apenas deseables y que es preferible mantener la abreviatura “AO” para designar los “otros envíos”.
Considerando
Que sin embargo es necesaria una explicación sobre el origen de la noción “AO”.
ENCARGA
A la Oficina Internacional que explique e interprete el término “AO” en el código anotado del Convenio, en el artículo 65 (Convenio de Tokio) donde éste figura por primera vez.
(Prop. 4043, R/Rev., Luxemburgo; Comisión 6ª, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-77
Tasas combinadas.
EL CONGRESO
Habiendo adoptado
Las proposiciones resultantes de la revisión, por parte del Consejo Ejecutivo de fondo, de las disposiciones aéreas del Convenio.
Consciente
Del hecho de que las disposiciones relativas a las tasas combinadas que adoptaron finalmente, no establecen claramente el procedimiento a seguir para determinar dichas tasas.
Considerando
Que la adopción de la proposición sobre la estructura tarifaría de los envíos de correspondencia (artículo 17 del Convenio de Tokio) hace ahora más difícil el establecimiento de una tasa básica teórica con miras a obtener tasas combinadas.
Teniendo en cuenta
El proyecto de recomendación 4004 del Congreso, según el cual solo se puede hacer pagar al usuario el elemento “sobretasa aérea de la tasa combinada”, en los casos en que se pueda aplicar los artículos 59, párrafo 1, letra b), y 63, párrafos 2 y 4 (Convenio de Tokio).
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que estudie nuevamente y en forma más profunda, todos los aspectos del método de cálculo de las tasas combinadas y que anuncie los principios y modalidades que deberán adoptarse en forma de proposiciones para el próximo Congreso.
(Prop. 4105, India; Comisión 6, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RECOMENDACIÓN |C-7|8
EL CONGRESO
Considerando
Que es importante velar para que en todos los casos los usuarios del correo no sufran perjuicios por el sistema “tasa combinada” en relación con el sistema de “sobretasa”.
RECOMIENDA
A las Administraciones Postales de los países miembros que aplican tasas combinadas:
1º Fijar estas tasas sobre bases equitativas teniendo en cuenta el principio expresado en el artículo 57, párrafo 1, final (estrecha relación entre el producto de las sobretasas aéreas y los gastos de transporte aéreo). Cuando el método de cálculo no permitiere separar los dos elementos “sobretasa aérea” y “tasa básica”, las modalidades para la aplicación de dicho principio quedarán a criterio de la Administración interesada;
2º Adoptar, en la medida posible y con respecto especialmente a los artículos 59, párrafo 1, letra b) y 63, párrafos 2 y 4, del Convenio de Tokio, la práctica según la cual el usuario sólo deberá pagar el elemento “sobretasa aérea” de la tasa combinada.
(Prop. 4004, Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 1ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-7|9
Uniformidad del texto del artículo 1 de los Acuerdos.
EL CONGRESO
Dado
Que el Acuerdo 1 de todos los Acuerdos (valores declarados, encomiendas, giros, transferencias, envíos contra reembolso, efectos a cobrar, ahorro, suscripciones), se titula “Objeta del Acuerdo”.
Comprobando
Que, a pesar de esta igualdad en el título, el texto del artículo 1 no se es el mismo en cada uno de estos Acuerdos,
Estimando
Que es conveniente llegar a una mayor armonía en este aspecto.
Al Consejo Ejecutivo, que en lo posible, unifique el texto del artículo 1 de los diversos Acuerdos, el cual debería limitarse estrictamente al tema enunciado en el título.
(Comisión 8, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-80
Cálculo de la distancia media ponderad de transporte de las encomiendas en tránsito.
EL CONGRESO
Visto
El artículo 47, párrafo 2 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969.
ENCARGA
1º Al Consejo Ejecutivo que fije el período de estadística durante el cual los estados de tráfico de las encomiendas en tránsito deberán ser formulados, para la Oficina Internacional, a fin de determinar la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito de cada país;
2º A la Oficina Internacional:
a) Que calcule esta distancia media ponderada de acuerdo a las instrucciones adjuntas;
b) Que revise dicha distancia según el mismo procedimiento en ocasión de cada Congreso.
(Congreso-Doc 13 y 90; Comisión 7, 3ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1, 24 sesión plenaria).
Anexo a la Resolución C-80.
Cálculo de la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito.
1. Según el artículo 47, párrafo 2 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969, cada país en tránsito estará autorizado a reclamar las cuotas-partes correspondientes al escalón de distancia media ponderada de transporte de encomiendas en tránsito por su territorio. Por lo tanto es necesario determinar, antes de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Tokio, la distancia media ponderada para cada país de tránsito, por lo menos para todos aquellos cuya distancia se supone superior a 600 Km, es decir, el primer escalón de distancia previsto.
2. La distancia media ponderada de transporte de encomiendas en tránsito se establece, para un país determinado, de la siguiente manera: para cada proyecto de tránsito utilizando el peso de las encomiendas en tránsito transportadas durante el período de referencias se multiplicará por la longitud de trayecto; después de las cantidades (kilométricas) kilogramos / kilómetros obtenidas para los distintos trayectos se totalizarán y ese total se dividirá por el peso total de la encomienda en tránsito transportadas por dichos proyectos.
3. El cálculo de la distancia media ponderad, por medio de la Oficina Internacional, será efectuado sobre la base de los elementos estadísticos que se obtendrán a su debido tiempo. Al respecto se procederá en dos etapas con miras a limitar al mínimo las operaciones estadísticas que incumban a las oficinas de cambio.
5. La segunda etapa se efectuará después de conocer el resultado de esta consulta. Tendrá por objeto recoger los estados de tráficos de tránsito relativos a los países para los cuales debe establecerse la distancia media ponderada. Para hacerlo, se aplicará el procedimiento siguiente: durante el período de estadística, que será fijado por el Consejo Ejecutivo, durante su reunión de 1970, las Administraciones expedidoras de los despachos cerrados de encomiendas postales encaminadas en tránsito a través de alguno de los países terceros interesados indicarán en una hoja de ruta especial CP-12-que formularán por duplicado en esta oportunidad para cada país tercero-, además de la cantidad de sacas que componen el despacho, el peso de éste redondeando al kilogramo superior.
Además, para evitar a los países terceros cualquier duda con respecto a los despachos que entran en la estadística, les colocarán en rojo, en forma visible, la indicación “Estadística” en la fórmula CP-12. Las Administraciones de tránsito interesadas reproducirán los elementos de las hojas de ruta especiales CP-12 provistas de la indicación “Estadística” en los estados estadísticos (véase modelo siguiente) mencionado para cada despacho de encomiendas en tránsito, la fecha, el número, las oficinas de origen y de destino, el peso, el recorrido de tránsito utilizado (punto de entrada y de salida), así como la distancia correspondiente. Además se fijarán las siguientes modalidades:
1º Los estados estadísticas sólo se referirán a los despachos cerrados de encomiendas en tránsito, con exclusión de las encomiendas en tránsito al descubierto. En efecto para muchos países, el tránsito al descubierto es insignificante: por otra parte, se puede suponer que presta el mismo aspecto que el tránsito en despachos cerrados;
2º El principio de la remuneración del transito sin recorrido territorial ya está determinado para las encomiendas postales en el artículo 47, párrafo 3, por lo que los despachos de encomiendas que son objeto de este tránsito se incluirán en los estados estadísticos; además con el fin de proteger los intereses de las Administraciones que cuentan con un tráfico importante, se resolvió afectar a este último una distancia de 150 Km., dejando constancia de que para el tránsito con recorridos territoriales todos los trayectos inferiores a esta distancia serán contados por los 150 Km.;
3º Las distancias que deben tomarse en consideración para los diferentes recorridos de tránsito serán las que figuran en la lista de distancias kilométricas correspondientes a los trayectos territoriales de los despachos en tránsito; sin embargo, tal como se expresa en el punto 2º precedente, los proyectos trayectos inferiores a 150 Km. se contarán por 150 Km.;
4º Para llegar a resultados lo más aproximados posible a la realidad, los estados estadísticos serán efectuados durante catorce días.
6º Los estados estadísticos, a los cuales se adjuntará un ejemplar suplementario de las fórmulas CP-12, se transmitirán a la Oficina Internacional. Esta calculará entonces para cada país interesado la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito. Esta distancia se publicará, por cada país, en la compilación de informes relativos a la ejecución del Acuerdo a encomiendas postales.
RECOMENDACIÓN C-81
Revisión de las cuotas-parte territoriales y de las cuotas-partes marítimas de las encomiendas postales.
EL CONGRESO
Visto
-por una parte que las cuotas-parte territoriales de tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en el artículo 47, párrafo 1, y en el artículo 49, párrafo 2, respectivamente, del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969, han sido determinadas por referencia a los gastos de tránsito de los envíos de correspondencia;
-por otra parte, que se ha establecido una relación entre las cuotas-parte territoriales de tránsito precitadas y las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada mencionadas en el artículo 46, párrafo 1, del mismo Acuerdo.
RECOMIENDA
Al Consejo Consultivo:
1º Que reajuste las cuotas-parte territoriales de tránsito y las cuotas-parte marítimas en caso de revisión de los gastos de tránsito de los envíos de correspondencia;
2º Que examine si las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada deben ajustarse asimismo según el método utilizado para el establecimiento de las cuotas-partes actuales.
(Congreso-Doc 96; Comisión 7, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-82
Estudio relativo a las reservas de orden tarifario.
El Congreso debe confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de las proposiciones 6206 y 6245 de Kuwait referentes a los artículos 50 y 54 respectivamente, del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio, 1969.
(Comisión 7, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-83
Instrucciones del expedidor al efectuar el depósito.
El Congreso decide confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de la proporción 6085 (Japón) relativa al artículo 27 del Acuerdo relativo a encomiendas postales (Tokio 1969).
(Comisión 7, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
DECISIÓN C-83
Fórmulas CP-11 y CP-20.
El Congreso decide confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de las proposiciones 6249 y 6250 (India) relativas a las fórmulas CP-11 y CP-20. Este estudio deberá tratar especialmente sobra las condiciones de aplicación de la fórmula CP-11 en función del artículo 55 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969; además, igualmente deberán ser examinadas las otras fórmulas del Acuerdo, como consecuencia de la supresión de las remuneraciones suplementarias.
(Comisión 7, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria)
RESOLUCIÓN C-85
Codificación de las Administraciones.
EL CONGRESO
Visto
El voto C-1 del |Congreso de Viena 1964 relativo al código de identificación de las Administraciones.
Visto
El estudio realizado al respecto y que resumen en el informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969 (Congreso-Doc 2).
Haciendo suya
La recomendación a la cual llegó el Consejo Ejecutivo,
ENCARGA
Al Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) que prosiga el estudio de la codificación de los países en un plano general.
(Prop. 7033, Consejo Ejecutivo; Comisión 8, 1ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-86
Supresión de los telegramas-giros y de los telegramas transferencia como categorías especiales de telegramas.
EL CONGRESO
Habiendo observado
Habiendo observado
Que la supresión de los telegramas-giro telegramas-transferencia como categorías especiales de telegramas simplificará el reglamento telegráfico internacional.
Vista
La importancia que tiene esta supresión se realice en forma satisfactoria, tanto para los servicios postales como para los servicios telegráficos, y permita la posibilidad de proseguir la transmisión telegráfica de giros y transferencias.
Considerando
Que parece justo que las disposiciones al intercambio de efectos monetarios por vía telegráfica dependan exclusivamente del dominio postal,
Considerando
Que la supresión de los telegramas-giro y de los telegramas-transferencia como categorías especiales de telegramas plantea el problema de averiguar si es necesario introducir medios postales especiales para impedir falsas transferencias de dinero por telegrama.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo:
1º Que estudie, detalladamente, en colaboración con la UIT, la supresión de los telegramas-giro y de los telegramas-transferencia, sobre todo para averiguar cuáles son las medidas de control postal que conviene adoptar para impedir la introducción de giros falsos (Cfr. al respecto las estipulaciones del artículo 120, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales);
2º Que prepare las proposiciones de modificación de las Actas de la UPU que fueren necesarias en caso de supresión de las disposiciones relativas a los telegramas-giro y a los telegramas-transferencia, en las Actas de la UIT;
3º Que prepare además, dado el caso, proposiciones de modificación de las Actas de la UPU relativas a la admisión y a la expedición de efectos monetarios por vía de telecomunicaciones.
(Prop. 7045, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia; Comisión 8, 1ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN |C-8|7
Cheques postales
EL CONGRESO
Considerando
Que el Congreso de Viena decidió introducir, en el Acuerdo, relativo a transferencias postales, disposiciones que permitieren a los países ponerse de acuerdo entre ellos sobre los intercambios internacionales de depósitos y pagos por medio de cheques postales, así como de cheques postales de viaje;
En vista
De que las disposiciones adoptadas a consecuencia de esta decisión eran muy limitadas.
En vista
De que la evolución de estos últimos años ha indicado que la falta de disposiciones detalladas tienda a complicar los intercambios, dada la diferencia de los sistemas aplicados y a la carencia de modos operativos preciosos y de modelos de fórmulas.
El carácter especial del servicio de cheques postales de viaje y de las dificultades halladas para armonizar y desarrollar los intercambios.
Vistas
Las necesidades que las Administraciones Postales podían satisfacer en materia de intercambios internacionales de depósitos y de pagos por medio de cheques postales.
Visto
El carácter bancario de esta actividad y con el objeto de permitir a las oficinas de cheques postales trabajar en condiciones que les permitan competir.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo, ampliado con las Administraciones que lo deseen, que estudie, sobre la base de las proposiciones 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7213, 7214, 7215, una reglamentación que permita extender los intercambios internacionales de depósitos y de pagos por medio de cheques postales.
(Prop. 7217, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia; Comisión 8, 3ª sesión; Congreso-Doc/111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
RESOLUCIÓN C-88
Adhesión a los Acuerdos relativos a efectos monetarios.
EL CONGRESO
Vista
La recomendación C-1 y el voto MP-1 del Congreso de Viena 1964, referentes a la adhesión de los Acuerdos relativos a efectos monetarios.
Visto
El estudio al respecto, emprendido a iniciativa del Consejo Ejecutivo y que se resume en el informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969 (Congreso-Doc 2).
Haciendo suya
La recomendación del Consejo Ejecutivo en la materia.
ENCARGA
Al Consejo Ejecutivo que tome las medidas necesarias para que se reanude el diálogo comenzando antes del Congreso de Tokio, entre países signatarios y no signatarios.
(Prop. 7032, Consejo Ejecutivo: Comisión 8, 1 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la Republica-Bogotá , D. E., noviembre de 1972.
Aprobado-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.
(Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogota, D. E., septiembre de 1973.
Carlos Borda Mendoza.
Secretario General.
Dada en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1973.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Holguín Sardi.