LEY 61 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 61 DE 1973  

   

(Diciembre 31 de 1973)  

   

“por la cual se aprueban las Actas   de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos   del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”.  

   

   

El Congreso de Colombia  

   

   

DECRETA  

   

Apruébense   las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Tokio el 14 de   Noviembre de 1969 que a la letra dice:  

   

   

CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL   UNIVERSAL  

   

1 Preámbulo.  

   

Con el   objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un   eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los   elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y   económico,  

   

Los plenipotenciarios de los   Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación,   la presente Constitución.  

   

   

TITULO I  

   

CAPITULO I  

   

DISPOSICIONES ORGANICAS  

Generalidades.  

   

Artículo 1.   Extensión y objeto de la Unión.  

   

1. Los países que adopten la   presente Constitución formarán, con la denominación de la Unión Postal   Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de   correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el   territorio de la Unión.  

   

2. La Unión tendrá por objeto   asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y   favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.  

   

3. La Unión participará, en la   medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus   países miembros.  

   

Artículo 2. Miembros de la Unión.  

   

Son países miembros de la Unión:  

   

a) Los países que posean la calidad   de miembro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Constitución;  

   

b) Los países que alcancen la   calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.  

   

Artículo 3. Jurisdicción de la   Unión.  

   

La Unión tiene bajo su jurisdicción:  

   

a) Los territorios de los países   miembros;  

   

   

c) Los   territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en éste, por   que dependen desde el punto de vista postal, de países miembros.  

   

Artículo 4. Relaciones   excepcionales.  

   

Las administraciones postales que   sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar como   intermediarios de las demás administraciones. Las disposiciones del Convenio y   de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.  

   

Artículo 5. Sede de la Unión.  

   

La Sede de la Unión y de sus   órganos permanentes está establecida en Berna.  

   

Artículo 6. Idioma oficial de la   Unión.  

   

El idioma oficial de la Unión es el   francés.  

   

Artículo 7. Moneda tipo.  

   

El franco tomado como unidad   monetaria de las Actas de la Unión es el franco oro de cien céntimos, de un peso   de 10/31 de gr. y ley de 0,900.  

   

Artículo 8. Uniones   restringidas.-Acuerdos especiales.  

   

1. Los países miembros o sus   administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a   ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar acuerdos especiales   relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no   introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que   ya figuren en las Actas en las cuales sean parte de los países miembros   interesados.  

   

2. Las Uniones restringidas podrán   enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de la Unión, al   Consejo ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

3. La Unión podrá enviar   observadores a los congresos, conferencias y reuniones de las uniones   restringidas.  

   

Artículo 9. Relaciones con la   Organización de las Naciones Unidas.  

   

Los Acuerdos cuyos textos figuran   adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la   Organización de las Naciones Unidas.  

   

Artículo 10. Relaciones con las   Organizaciones Internacionales.  

   

Con el objeto de asegurar una   estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar   con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades   conexas.  

   

   

CAPITULO II  

   

ADHESIÓN O ADMISIÓN EN LA   UNIÓN.-RETIRO DE LA UNIÓN  

   

Artículo   11. Adhesión o admisión en la Unión.-Procedimiento.  

   

1. Cualquier miembro de la   Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.  

   

2. Cualquier país soberano no   miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en   calidad de país miembro de la Unión.  

3. L adhesión o solicitud de   admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la   Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Este se transmitirá por vía   diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará   la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.  

   

4. El país no miembro de la   Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de   país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por los menos,   de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren   contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.  

   

5. La adhesión o la admisión en   calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a   los Gobiernos de los países Miembros. Será efectiva a parir de la fecha de esta   notificación.  

   

Artículo 12. Retiro de la   Unión.-Procedimiento.  

   

1. Cada país miembro tendrá la   facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada   por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste, a los   Gobiernos de los Países miembros.  

   

2. El retiro de la Unión se hará   efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la   Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.  

   

   

CAPITULO III  

   

ORGANIZACIONES DE LA UNIÓN  

   

Artículo   13. Órganos de la Unión.  

   

1. Los órganos de la Unión son: El   Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo   Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina   Internacional.  

   

2. Los órganos permanentes de la   Unión son: EL Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la   Oficina Internacional.  

   

Artículo 14. Congresos.  

   

1. El Congreso es el órgano de la   Unión.  

2. El Congreso esta compuesto por   los representantes de los países miembros.  

   

Artículo 15. Congresos   extraordinarios.  

   

Podrá celebrarse un congreso   extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por   lo menos, de los países miembros de la Unión.  

Artículo 16. Conferencias   administrativas.  

   

Podrán celebrarse conferencias que   tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo, a   petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las   administraciones postales de los países miembros.  

   

Artículo 17. Consejo Ejecutivo.  

   

1. Entre dos congresos, el Consejo   ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a   las disposiciones de las Actas de la Unión.  

   

2. Los   miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en el interés   de la Unión.  

   

Artículo 18. Consejo Consultivo de   Estudios Postales.  

   

El Consejo Consultivo de Estudios   Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión cuestiones técnicas,   de explotación y economías que interesen al servicio postal.  

   

Artículo 19. Comisiones Especiales.  

   

Un Congreso o una Conferencia   Administrativa podrá encomendar a comisiones especiales el estudio de una o   varias cuestiones determinadas.  

   

Artículo 20. Oficina Internacional.  

   

Una oficina central, que funcione   en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión   Postal Universal dirigida por un Director General y colocado bajo la alta   vigilancia del Gobierno de la Conferencia Suiza, sirve de órgano de enlace,   información y consulta a las administraciones postales.  

   

   

CAPITULO IV  

 FINANAZAS DE LA UNION  

   

   

Artículo 21. Gastos de la   Unión.-Contribuciones de los países miembros.  

   

1. Cada Congreso fijará el importe   máximo que podrán alcanzar:  

   

a) Anualmente los gastos de la   Unión;  

   

b) Los gastos correspondientes a la   reunión del congreso siguiente.  

   

2. Si las circunstancias lo exigen   podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1,   siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativos a los   mismos.  

   

3. Los gastos de la Unión,   incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados   en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro,   será clasificado por el Congreso de una de las Categorías de contribución cuyo   número es determinado por el reglamento general.  

   

4. En caso de adhesión o admisión   en la Unión en virtud del artículo II, el Gobierno de la Confederación Suiza   determinará de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el   punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de   contribución en la cual éste deba ser incluido.  

   

   

TITULO III  

   

CAPITULO I  

   

ACTAS DE LA UNION  

   

Generalidades.  

   

Artículo 22. Actas de la Unión.  

   

1. La Constitución es el acta   fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.  

   

2. El Reglamento General incluye   las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el   funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.  

   

3. El Convenio Postal Universal y   su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio   postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de   correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los países miembros.  

   

4. Los Acuerdos de la Unión y sus   Reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no sean los de   correspondencia, entre los países miembros que sean parte de los mismos. Ellos   no serán obligatorios sino para estos países.  

   

   

6. Los protocolos finales   eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5,   contienen las reservas a esas Actas.  

   

Artículo 23. Aplicación de las   Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a   cargo de un país miembro.  

   

1. Cualquier país podrá declarar en   cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los   territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de   ellos solamente.  

   

2. La declaración indicada en el   párrafo 1 deberá ser dirigida al Gobierno:  

   

a) Del país sede del congreso, si   se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata;  

   

b) De la Confederación Suiza, en   todos los otros casos.  

   

3. Cualquier país miembro podrá en   cualquier momento, dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una   notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las   cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación   producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno   de la Confederación Suiza.  

   

4. Las declaraciones y   notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países   miembros por le Gobierno del país que las hubiere recibido.  

   

5. Los párrafos 1 y 4 no se   aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas   relaciones internacionales se encuentran a cargo de un país miembro.  

   

   

CAPITULO II  

 ACEPTACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTAS   DE LA UNION  

   

   

Artículo 24. Legislaciones   nacionales.  

   

Las estipulaciones de las Actas de   la Unión no vulneran la legislación de los países miembros en todo aquello que   no se halle expresamente determinado por estas Actas.  

   

Artículo 25. Firma, ratificación y   otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.  

   

1. La firma de las Actas de la   Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso.  

2. Los países signatarios   ratificarán la Constitución lo antes posible.  

   

3. La aprobación de las Actas de la   Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de   cada país signatario.  

   

4. En caso de que un país no   ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas no perderán por ello   validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.  

   

Artículo 26. Notificación de las   ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.  

   

Los instrumentos de ratificación de   la Constitución y, eventualmente, de aprobación de la demás Actas de la Unión,   se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno dela Confederación Suiza,   que notificará dichos depósitos a los países miembros.  

   

Artículo 27. Adhesión a los   acuerdos.  

   

1. Los países miembros podrán, en   cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el   artículo 22, párrafo 4.  

   

2. La adhesión de los países   miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.  

   

Artículo 28. denuncia de un   Acuerdo.  

   

Cada país miembro tendrá la   facultad de cesar en su participación en uno o varios o de los Acuerdos según   las condiciones estipuladas en el artículo 12.  

   

   

CAPITULO III  

   

   

Artículo 29. Presentación de   proposiciones.  

   

1. La administración postal de un   país miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos,   proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.  

   

2. Sin embargo, las proposiciones   relativas a la Constitución al y al Reglamento General sólo podrán presentarse   ante el Congreso.  

   

Artículo 30. Modificación de la   Constitución.  

   

1. Para ser adoptadas, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución   deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los países miembros de   la Unión.  

   

2. Las modificaciones adoptadas por   un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria   de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas   durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los países   miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma   contenida en el artículo 26.  

   

Artículo 31. Modificación del   Convenio, del Reglamento General y de los Acuerdos.  

   

1. El Convenio, el Reglamento   General y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará   subordinada la aprobación de las proposiciones que les conciernen.  

   

2. Las Actas mencionadas en el   párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A   partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas,   las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.  

   

   

   

CAPITULO IV  

 ARREGLO DE LITIGIOS  

   

Artículo 32. Arbitrajes.  

   

En caso de litigo entre dos o   varias Administraciones postales de los países miembros respecto a la   interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para   una administración postal de la aplicación de esta Actas, la cuestión en litigio   se resolverá por juicio arbitral.  

   

   

   

TITULO III  

 DISPOSICIONES FINALES  

   

   

Artículo 33. Entrada en vigor y   duración de la Constitución.  

   

La presente Constitución comenzará   a regir el 1 de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo determinado.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente   Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno   del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Viena, el 10 de julio de   1964.  

   

   

PROTOCOLO   FINAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL  

   

Al   procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada   en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:  

   

Artículo único. Adhesión a la   Constitución.  

   

Los países miembros de la Unión que   no hubieren firmado la Constitución podrán adherir a la misma en cualquier   momento. El instrumento de adhesión será dirigido por vía diplomática al   Gobierno del país sede de la Unión, y por este último, a los Gobiernos de los   países miembros de la Unión.  

   

En fe de lo cual, los infrascritos   Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma   fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el   propio texto de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará   depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno   del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.  

   

Firmado en Viena, el 10 de julio de   1964.  

   

   

ACUERDO   ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL  

   

Preámbulo.  

   

Vistas las   obligaciones que incumben a la Organización de las Naciones Unidas según el   artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones   Unidas y la Unión Postal Universal convienen en lo siguiente:  

Artículo I.  

   

La Organización de las Naciones   Unidas reconoce a la Unión Postal Universal (designada a continuación con el   nombre de la “Unión”) como siendo la institución especializada encargada de   tomar todas las medidas conforme a su acta constitutiva para alcanzar los fines   que se han fijado en esta Acta.  

   

Artículo II. Representación   recíproca.  

   

1. Representantes de la   Organización de las Naciones Unidas serán invitados a asistir a los Congresos,   Conferencias Administrativas y Comisiones de la Unión y a participar, sin   derecho a voto, en las deliberaciones de estas reuniones.  

   

2. Representantes de la Unión serán   invitados a asistir a las reuniones del Consejo Económico y Social de las   Naciones Unidas (designado a continuación bajo el nombre de “el Consejo”), de   sus comisiones o comités y a participar, sin derecho a voto, en las   deliberaciones de estos órganos cuando sean tratadas cuestiones inscritas en el   orden del día en las cuales la Unión estuviere interesada.  

   

3. Representantes de la Unión serán   invitados a asistir, a titulo consultivo, a las reuniones de la Asamblea General   durante las cuales hayan de ser discutidas cuestiones de competencia de la Unión   y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las comisiones   principales de la Asamblea General que traten de cuestiones en que la Unión esté   interesada.  

   

4. La Secretaría de la Organización   de las Naciones Unidas efectuará la distribución de todas las comisiones   escritas presentadas por la Unión a los miembros de la Asamblea General, del   Consejo y de sus órganos, así como el Consejo de tutela, según el caso. De igual   forma, las comunicaciones escritas presentadas por la Organización de las   Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión a sus miembros.  

   

Artículo III. Inscripción de   asuntos en el orden del día.  

   

Bajo reserva de las consultas   previas que puedan ser necesarias, la Unión incluirá en el orden del día de sus   Congresos, Conferencias administrativas o Comisiones, o dado el caso, someterá a   sus miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal,   las cuestiones que le sean planteadas por la Organización de las Naciones   Unidas. Recíprocamente, el Consejo, sus comisiones y comités, así como el   Consejo de tutela, incluirán en su orden del día de las cuestiones que les sean   sometidas por la Unión.  

   

Artículo IV. Recomendaciones de la   Organización de las Naciones Unidas.  

   

1. La Unión adoptará todas las   medidas necesarias para someter, tan prono como sea posible y para todos los   fines útiles, a sus Congresos, Conferencias administrativas y Comisiones o a sus   miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal,   cualquier recomendación oficial que la Organización de las Naciones Unidas   pudiera dirigirle. Estas recomendaciones serán dirigidas a la Unión y no   directamente a sus miembros.  

   

2. La Unión efectuará intercambios   de opinión con la Organización de las Naciones Unidas, a petición de esta, en   relación con dichas recomendaciones, e informará, en tiempo oportuno, a la   Organización, sobre el curso dado por la Unión o por sus miembros tales   recomendaciones o sobre cualquier otro resultado que sea consecuencia de la toma   en consideración de estas recomendaciones.  

   

3. La Unión cooperará en cualquier   medida necesaria para asegurar la coordinación efectiva de las actividades de   las instituciones especializadas y de la Organización de las Naciones Unidas. En   particular colaborará con todo organismo que el Consejo pueda crear, con el fin   de favorecer esta coordinación y para suministrar las informaciones necesarias   para el cumplimiento de esta labor.  

   

Artículo V. Intercambio de   informaciones y documentos.  

   

1. Bajo reserva de las medidas   necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de ciertos documentos, se   efectuará el más completo y rápido intercambio de informaciones y documentos   entre la Organización y las Naciones Unidas y la Unión.  

   

2. Sin perjuicio del carácter   general de las disposiciones del párrafo anterior:  

   

a) La Unión suministrará a la   Organización de las Naciones Unidas una memoria anual;  

   

b) La Unión atenderá, en la medida   de lo posible, cualquier petición de informes especiales estudios o   informaciones que la Organización de las Naciones Unidas pueda dirigirle, bajo   reserva de las disposiciones del artículo 11 del presente Acuerdo;  

   

c) La Unión dará opiniones escritas   sobre cuestiones de su competencia que pudieren serle pedidas por le Consejo de   Tutela;  

   

d) El Secretario General de la   Organización de las Naciones Unidas tendrá, con el Director de la Oficina   Internacional de la Unión, a petición de éste, intercambio de opiniones   susceptibles de suministrar a la Unión informaciones que presenten para ella un   particular interés.  

   

Artículo VI. Apoyo de la   Organización de las Naciones Unidas.  

   

1. La Unión conviene de cooperar   con la Organización de las Naciones Unidas, sus organismos principales y   subsidiarios, y en presentarles su concurso en la medida compatible con las   disposiciones del Convenio Postal Universal.  

   

2. En lo que concierne a los   miembros de la organización de las Naciones Unidas, la Unión reconoce que, de   conformidad con las disposiciones del artículo 103 de la Carta, ninguna   disposición del Convenio Postal Universal o de sus Acuerdos conexos podrá ser   invocada para obstaculizar o limitar en forma alguna la observancia, por parte   de un Estado, de sus obligaciones para con la Organización de las Naciones   Unidas.  

   

Artículo VII. Acuerdos relativos al   personal.  

   

La Organización de las Naciones   Unidas y la Unión cooperarán en la medida necesaria para asegurar la mayor   uniformidad posible en las condiciones de empleo de personal y evitar la   competencia de su reclutamiento.  

   

Artículo VIII. Servicios   estadísticos.  

   

1. La Organización de las Naciones   Unidas y la Unión convienen en cooperar a fin de asegura la mayor eficacia y el   uso más extenso de las informaciones y datos estadísticos.  

2. La Unión reconoce que la   Organización de las Naciones constituye el organismo central encargado de   recoger, analizar, publicar, unificar y mejorar las estadísticas que respondan a   los fines generales de las organizaciones internacionales.  

   

3. La Organización de las Naciones   Unidas que la Unión es el organismo calificado para recoger, analizar, publicar,   unificar y mejorar las estadísticas que dependan de su propio dominio, sin   perjuicio del interés que la organización de las Naciones Unidas pueda tener en   estas estadísticas, en tanto ellas son esenciales para la realización de su   propia finalidad y del desarrollo de las estadísticas a través del mundo.  

   

Artículo IX. Servicios   administrativos y técnicos.  

   

1. La Organización de las Naciones   Unidas y la Unión reconocen que, con el fin de emplear lo mejor posible su   personal y sus recursos, es de desear que se evite la creación de servicios que   se hagan competencia o constituyan una duplicación.  

   

2. La Organización de las Naciones   Unidas y la Unión tomarán todas las disposiciones que sean útiles para el   registro y depósito de los documentos oficiales.  

   

Artículo X. Disposiciones   presupuestarias.  

   

El presupuesto anual de la Unión   será comunicado a la Organización de las Naciones Unidas, y la Asamblea General   tendrá la facultad de hacer recomendaciones, a este respecto, al Congreso de la   Unión.  

   

Artículo XI. Financiación de gastos   por servicios especiales.  

   

Si la Unión tuviere que hacer   frente a gastos extraordinarios importantes como consecuencia de informes   especiales, estudios o informaciones solicitadas por la Organización de las   Naciones Unidas en virtud del artículo 5 o de cualquier disposición del presente   Acuerdo, se efectuaría un intercambio de opiniones para determinar la forma más   equitativa de cubrir estos gastos.  

Artículo XII. Acuerdo entre   instituciones.  

   

La Unión informará al Consejo sobre   la naturaleza y alcance de cualquier acuerdo que concierte con otra institución   especializada o con cualquier otra organización intergubernamental; además   informará al Consejo sobre la preparación de tales acuerdos.  

   

Artículo XIII. Enlace.  

   

1. Al convenir las disposiciones   anteriores, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión expresarán la   esperanza de que contribuirán a asegurar una relación eficaz entre las dos   Organizaciones. Ellas afirman su intención de adoptar de común acuerdo las   medidas que sean necesarias a este efecto.  

   

2. Las disposiciones relativas a   las relaciones previstas en el presente Acuerdo se aplicarán, en la medida   deseable, a las de la Unión con la Organización de las Naciones Unidas,   incluidos sus servicios anexos y regionales.  

   

   

El Secretario General de la   Organización de las Naciones Unidas y el Presidente de la Comisión Ejecutiva y   de Enlace de la Unión podrán concertar todos los Acuerdos complementarios para   la aplicación del presente Acuerdo que puedan parecer deseables a la luz de la   experiencia de las dos Organizaciones.  

   

Artículo XV. Entrada en vigor.  

   

El presente Acuerdo es anexo del   Convenio Postal Universal concluido en Paris en 1947. Entrada en vigor después   de su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y no antes de   dicho Convenio.  

   

Artículo XVI. Revisión.  

   

Después de un previo aviso de seis   meses dado por una de las partes a la otra, el presente Acuerdo podrá ser   revisado, por vía de acuerdo, entre la Organización de las Naciones Unidas y la   Unión.  

   

París, 4 de julio de 1947.  

   

Firmado: J.J. Le Mouel,  

Presidente del XII Congreso de la   Unión Postal Universal.  

   

Firmado: Jan Papanek,  

Presidente interno del Comité del   Consejo Económico y Social, encargado de las negociaciones con las instituciones   especializadas.  

   

   

ACUERDO   ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNION   POSTAL UNIVERSAL  

   

Considerando, que, por la Resolución 136 (VI), adoptada el 25 de febrero de 1948   por el Consejo Económico y Social, se ruega al Secretario General de las   Naciones Unidas que concierte, con cualquier institución especializada que lo   solicite, un acuerdo suplementario que haga extensivos a los funcionarios de   esta institución los beneficios de las disposiciones del artículo 7 del Convenio   sobre los privilegios e inmunidades de la Organización de las Naciones Unidas, y   que someta todo Acuerdo suplementario de este genero a la Asamblea General para   su aprobación; y  

   

Considerando que la Unión Postal   Universal desea concertar un Acuerdo suplementario de esta naturaleza que   complete el Acuerdo concluido, conforme al artículo 63 de la Carta entre la   Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal;  

   

Se conviene por los presentes, lo   que sigue:  

   

Artículo 1. Se agregara la cláusula   siguiente como artículo suplementario al Acuerdo entre la Organización de las   Naciones Unidas y la Unión Postal Universal:  

   

“Los funcionarios de la Unión   Postal Universal tendrán el derecho de utilizar los salvaconductos de las   Naciones Unidas, conforme a los Acuerdos especiales negociados por aplicación   del artículo XIV”.  

   

Artículo 2. El presente Acuerdo   entrará en vigor una vez haya sido aprobado por la Asamblea General de las   Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.  

Por la Unión Postal Universal:  

   

Firmado en París, el 13 de julio de   1949.  

   

Firmado: J.J. Le Mouel,  

   

Presidente de la Comisión ejecutiva   y de Enlace de la Unión Postal Universal.  

   

Por la Organización de las Naciones   Unidas:  

   

Firmado en Lake Success, Nueva   York, el 27 de julio de 1949.  

   

Firmado: Byron Price,  

   

Secretario General Interno.  

   

   

PROTOCOLO   ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL  

   

Los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión Postal   Universal, reunidos en congreso de Tokio, visto el artículo 30, párrafo 2, de la   Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de   1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones   a dicha Constitución.  

   

   

ARTÍCULO I  

   

(Artículo 8 modificado).  

   

Uniones restringidas.-Acuerdos   especiales.  

   

1. Los   países miembros, o sus Administraciones Postales cuando la legislación de estos   países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas, y adoptar   Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no   obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el   público, que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países   miembros interesados.  

2. Las Uniones restringidas podrán   enviar observadores a los Congresos, conferencias y reuniones de la Unión, al   Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de estudios postales.  

   

3. La Unión podrá enviar   observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones   restringidas.  

   

   

ARTÍCULO II  

   

(Artículo 11 modificado).  

   

Adhesión o   admisión en la Unión.-Procedimiento.  

   

1.   Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la   Unión.  

   

2. Cualquier País soberano no   miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en   calidad de país miembro de la Unión.  

   

3. La adhesión a la solicitud de   admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la   Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía   diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará   la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.  

   

4. El país no miembro de la   Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de   país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos,   de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren   contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.  

   

5. La adhesión o la admisión en   calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a   los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta   notificación.  

   

   

ARTÍCULO III  

   

(Artículo 13 modificado)  

   

Órganos de la Unión.  

   

1. Los órganos de la Unión son: el   Congreso, las Conferencias Administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo   Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina   Internacional.  

   

2. Los órganos permanentes de la   Unión son: el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la   Oficina Internacional.  

   

   

   

(Artículo 18 modificado).  

   

Consejo Consultivo de Estudios   Postales.  

   

El Consejo   Consultivo de estudios postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión   sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesan al servicio   postal.  

   

   

ARTÍCULO V  

   

(Artículo 21 modificado).  

   

Gastos de la Unión.-Contribuciones   de los países miembros.  

   

1. Cada   Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:  

   

a) Anualmente los gastos de la   Unión;  

   

b) Los gastos correspondientes a la   reunión del Congreso siguiente.  

   

2. Si las circunstancias lo exigen   podrá superarse el importe máximo de los gastos, previstos en el párrafo 1,   siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los   mismos.  

   

3. Los gastos de la Unión   incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados   en común por los países miembros de la Unión. Con este fin cada país miembros   será clasificado por el Congreso de una de las categorías de contribución cuyo   número es determinado por el Reglamento General.  

   

4. En caso de adhesión o admisión   en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza   determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el   punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de   contribución en la cual éste deba ser incluido.  

   

   

ARTÍCULO VI  

   

(Artículo 26 modificado).  

   

Notificación de las ratificaciones   y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.  

   

Los   instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, de aprobación   de las demás Actas de la Unión, se depositarán en el más breve plazo ante el   Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países   miembros.  

   

   

ARTÍCULO VII  

Adhesión al Protocolo adicional y   las otras Actas de la Unión.  

   

1. Los   países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al   mismo en cualquier momento.  

   

2. Los países miembros que sean   parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado,   deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.  

   

3. Los instrumentos de adhesión   relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía   diplomática al Gobierno del país sede, el cual notificará ese depósito a los   países miembros.  

ARTÍCULO VIII  

   

Entrada en vigor y duración del   Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.  

   

El   presente Protocolo adicional comenzará a regir el 1 de julio de 1967, con   excepción del artículo V entrará en vigor el 1 de enero de 1971, y permanecerá   en vigor por tiempo indeterminado.  

   

En de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros han redactado el   presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si   sus disposiciones estuvieren incluidas en el texto mismo de la constitución y   firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país   sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a   cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

(Las   firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del   Congreso de Tokio, 1969, páginas 3 a 31).  

   

   

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION   OSTAL UNIVERSAL  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal   Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado el presente   Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo3,   de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación   de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.  

   

   

CAPITULO I  

   

Funcionamiento de los Órganos de la Unión.  

   

Artículo   101. Organización y reunión de los Congresos, Congresos Extraordinarios,   Conferencias Administrativas y Comisiones Especiales.  

   

1. Los representantes de los países   miembros se reunirán en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha de   entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente.  

   

   

3. En las deliberaciones cada país   miembro dispondrá de un voto.  

   

4. En principio, cada Congreso   designará el país en el cual deba realizarse el Congreso siguiente. Si esta   realización resultare ser inaplicable o inoperante, corresponderá al Consejo   Ejecutivo designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones,   previo acuerdo con este último país.  

   

5. Previo acuerdo con la Oficina   Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar   exacto del Congreso. En principio, un año antes de esa fecha, el Gobierno   invitante enviará una invitación al Gobierno de cada país miembro. Esta   invitación podrá ser dirigida directamente, o por intermedio de otro Gobierno,   por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno   invitante también se encargará de notificar a todos los Gobiernos de los países   miembros de las resoluciones adoptadas por el Congreso.  

   

6. Cuando deba reunirse un Congreso   sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el   consentimiento del Consejo Ejecutivo y previo acuerdo con el Gobierno de la   Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y   organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina   Internacional ejercerá las funciones del Gobierno invitante.  

   

7. Previo acuerdo con la Oficina   Internacional, los países miembros que hubieren tomado la iniciativa del   Congreso extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.  

   

8. Por analogía se aplicarán los   párrafos 2 a 6 a los Congresos extraordinarios.  

   

9. Previo acuerdo con la Oficina   Internacional, las Administraciones postales que hubieren tomado la iniciativa   de una Conferencia administrativa fijarán el lugar de reunión de la misma. Las   convocatorias serán transmitidas por la Administración Postal del país sede de   la Conferencia.  

   

10. Las comisiones especiales serán   convocadas por la Oficina Internacional previo acuerdo, dado el caso, con la   Administración Postal del país miembro donde deban reunirse esas comisiones   especiales.  

   

Artículo 102. Composición,   funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo.  

   

1. El Consejo Ejecutivo esta   compuesto por treinta y un miembro que ejercen sus funciones durante el período   que separa dos Congresos sucesivos.  

   

2. Los miembros del Consejo   Ejecutivo serán designados por le Congreso sobre la base de una distribución   geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad por lo menos, de   los miembros; ningún país miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres   Congresos.  

   

3. El representante de cada uno de   los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por la Administración Postal   de su país. Este representante deberá ser un funcionario calificado de la   Administración Postal.  

   

   

5. El Consejo Ejecutivo coordina y   supervisa todas las actividades de la Unión, con las siguientes atribuciones:  

   

a) Mantener los contactos más   estrechos con las Administraciones Postales de los países miembros con el objeto   de perfeccionar el servicio postal internacional;  

   

b) Favorecer, supervisar y   coordinar las formas de asistencia técnica postal en el marco de la cooperación   técnica internacional;  

   

c) Estudiar los problemas de orden   administrativo, legislativo y jurídico que interesen al servicio postal   internacional y comunicar el resultado de esos estudios a las Administraciones   Postales;  

   

d) Designar el país sede del   próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4;  

   

e) Someter a examen del Consejo   Consultivo de Estudios Postales, los temas de estudio conforme al artículo 104,   párrafo 8, letra f);  

   

f) Examinar la memoria anual   formulada por el Consejo Consultivo de Estudios Postales y, dado el caso, las   proposiciones presentadas por este último;  

   

g) Ponerse en contacto con la   Organización de las Naciones Unidas, los Consejos y Comisiones de esta   organización, así como las instituciones especializadas y otros organismos   internacionales para los estudios y la preparación de los informes a someter a   la aprobación de las Administraciones Postales de los países miembros. Enviar,   dado el caso, representantes de la Unión para participar en nombre de ésta en   las sesiones de esos organismos internacionales. Designar, con antelación   suficiente, las organizaciones internacionales intergubernamentales que deban   ser invitadas a hacerse representar en un Congreso y encargar al Director   General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias;  

   

h) Formular, si correspondiere,   proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea de las   Administraciones Postales de los países miembros según el artículo 31, párrafo   1, de la Constitución, y 119 del presente Reglamento, o del Congreso cuando esas   cuando esas proposiciones se refieran a los estudios confiados por el Congreso   al Consejo Ejecutivo o deriven de las actividades del Consejo ejecutivo mismo   definidas por el presente artículo;  

   

i) Examinar, a petición de la   Administración Postal de un país miembro, las proposiciones que esta   Administración transmita a la oficina Internacional según el artículo 118,   preparar los comentarios y confiara la Oficina la tarea de anexar estos últimos   a dicha proposición antes de someterla a la aprobación de las Administraciones   Postales de los Países Miembros;  

   

j) En el marco del Reglamento   General:  

   

1. Efectuar el control de la   actividad de la Oficina Internacional y nombrar, dado el caso, a propuesta del   Gobierno de la Confederación Suiza, su Director General;  

   

2. Examinar el presupuesto anual de   la Unión;  

   

3. Aprobar, a propuesta del   Director General de la Oficina Internacional, los nombramientos del personal   superior y de los funcionarios de 1, 2 y 3 categorías del sueldo, previo examen   de los títulos de competencia profesional de los candidatos presentados por las   Administraciones Postales de los países miembros de los que son nacionales,   teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de   idiomas y demás consideraciones pertinentes, respetando al mismo tiempo el   régimen interno de promociones de la Oficina;  

   

4. Aprobar la memoria anual   formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y   formular, si correspondiere, comentarios al respecto;  

   

5. Recomendar a la autoridad de   vigilancia, cuando las circunstancias lo exijan, la autorización para sobre   pasar el límite de los gastos ordinarios;  

   

6. Para nombrar al Director General   y aprobar los nombramientos del personal superior, el Consejo Ejecutivo tendrá   en cuenta que, en principio, las personas que ocupen esos puestos deberán ser   nacionales de los diferentes países miembros de la Unión;  

   

7. En su primer reunión que será   convocada por el Presidente del último Congreso, el Consejo Ejecutivo elegirá   entre sus miembros, un Presidente y cuatro Vicepresidentes y redactará su   Reglamento Interno. El Director General de la Oficina Internacional ejercerá las   funciones de Secretario General del Consejo Ejecutivo y tomará parte en los   debates sin derecho a voto;  

   

8. Convocado por su Presidente, el   Consejo Ejecutivo se reunirá en principio una vez por año, en la sede de la   Unión. La Secretaría del Consejo Ejecutivo estará a cargo de la Oficina   Internacional. Esta última preparará los trabajos del Consejo Ejecutivo y   transmitirá todos los documentos publicados antes de cada reunión a las   Administraciones Postales de los miembros del Consejo Ejecutivo, a las Uniones   restringidas, así como a las demás Administraciones Postales de los países   miembros que lo soliciten;  

9. El representante de cada uno de   los miembros del Consejo Ejecutivo que participe en las reuniones de este   órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso,   tendrá derecho al reintegro del precio de un pasaje de ida y vuelta en primera   clase, por vía aérea, marítima o terrestre;  

   

10. La Administración Postal del   país donde se reúna el Consejo Ejecutivo, será invitada a participar en las   reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo   Ejecutivo;  

   

11. El Consejo Ejecutivo podrá   invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional   o cualquier persona calificada que deseare solicitar a sus trabajos. Podrá   igualmente invitar en las mismas condiciones a una varias Administraciones   Postales de los países miembros interesados en los puntos que figuren en su   orden del día.  

   

Artículo 103. Documentación sobre   las actividades del Consejo Ejecutivo.  

   

1. El Consejo Ejecutivo remitirá a   las Administraciones Postales de los países miembros de la Unión y a las Uniones   restringidas, para su conocimiento, después de cada reunión:  

   

a) Un informe analítico;  

   

b) Los “documentos del Consejo   Ejecutivo” que contienen los informes, las deliberaciones, el informe analítico,   así como las resoluciones y decisiones.  

   

2. El Consejo Ejecutivo presentará   al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a   las Administraciones Postales, dos meses antes por lo menos. De la apertura del   Congreso.  

   

Artículo 104. Composición,   funcionamiento y reuniones del Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

1. El Consejo Consultivo de   Estudios Postales está compuesto por treinta miembros elegidos por el Congreso.   La duración del mandato del Consejo Consultivo corresponderá al intervalo entre   dos Congresos.  

   

2. El representante de cada uno de   los miembros del Consejo Consultivo será designado por la Administración Postal   de su país. Deberá ser funcionario calificado de la misma.  

   

3. Los gastos de funcionamiento del   Consejo Consultivo, correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán   remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de   las Administraciones que participen en el Consejo correrán por cuenta de éstas.  

   

   

5. El Consejo Consultivo redactará   su Reglamento Interno.  

   

6. El Consejo Consultivo se   reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el   lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el   Presidente del Consejo Ejecutivo y el Director General de la Oficina   Internacional.  

   

7. El Presidente y los   Vicepresidentes del Consejo Consultivo formarán el Comité Director. Este comité   preparará y dirigirá los trabajos de cada reunión del Consejo Consultivo y se   encargará de todas las tareas que éste último resuelva confiarle.  

   

8. Las atribuciones del Consejo   Consultivo serán las siguientes:  

   

a) Organizar el estudio de los   problemas técnicos, de explotación, económicos y de cooperación técnica más   importantes que presenten interés para las Administraciones Postales de todos   los países miembros de la Unión y formular informaciones y opiniones al   respecto;  

   

b) Proceder al estudio de los   problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países   nuevos y en vías de desarrollo;  

   

c) Adoptar las medidas necesarias   para estudiar y difundir las experiencias y progresos realizados por ciertos   países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación   profesional que interesen a los servicios postales;  

   

d) Estudiar la situación actual y   las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y las vías de   desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de   mejorar los servicios postales en estos países;  

   

e) Previo acuerdo con el Consejo   Ejecutivo, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica   con todos los países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y   en vías de desarrollo;  

   

f) Examinar cualquier otro asunto   que le sea sometido por un miembro del Consejo Consultivo, por el Consejo   Ejecutivo o por cualquier otra Administración de un país miembro.  

   

9. Los miembros del Consejo   Consultivo participarán efectivamente en sus actividades. Los países miembros   que pertenezcan al Consejo Consultivo podrán, a petición de los mismos,   colaborar en los estudios emprendidos.  

   

10. El Consejo Consultivo, si   correspondiere, formulará proposiciones para el Congreso, que emanen   directamente de sus actividades definidas en el presente artículo. Previo   acuerdo con el Consejo ejecutivo, el propio Consejo Consultivo presentará esas   proposiciones, cuando se trate de cuestiones de su competencia.  

   

11. El Consejo Consultivo   establecerá durante su reunión que preceda al Congreso, el proyecto del programa   de trabajo del próximo Consejo para ser sometido al congreso, teniendo en cuenta   las peticiones de los países miembros de la Unión, así como el Consejo   Ejecutivo.  

   

12. El Consejo Consultivo podrá   invitar a sus reuniones sin derecho a voto:  

   

a) A cualquier organismo   internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus   trabajos;  

   

b) A las Administraciones Postales   de países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo.  

13. La Secretaria del Consejo   Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional. Esta última preparará   conforme a las instrucciones del Comité Director, los trabajos del Consejo   Consultivo, y enviará todos los documentos publicados antes de cada reunión a   las Administraciones de los miembros del Consejo Consultivo, o a las   Administraciones Postales de los países que, sin ser miembros del Consejo   Consultivo, colaboren en los estudios emprendidos, así como a las Uniones   restringidas y a las administraciones de los países miembros que lo solicitaren.  

   

Artículo 105. Documentación sobre   las actividades del Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

1. El Consejo Consultivo de   Estudios Postales dirigirá a las Administraciones Postales de los países   miembros y a las Uniones restringidas, para información, después de cada   reunión:  

   

a) Un informe analítico;  

   

b) Los “documentos del Consejo   Consultivo de Estudios Postales”, que contienen los informes, las deliberaciones   y el informe analítico.  

   

2. El Consejo Consultivo formulará,   destinado al Consejo Ejecutivo, un informe anual sobre sus actividades.  

   

3. El Consejo Consultivo formulará,   destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo   transmitirá a las Administraciones Postales de los países miembros, por lo menos   dos meses antes de la apertura del Congreso.  

   

Artículo 106. Reglamento interno de   los Congresos, de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones   Especiales.  

   

1. Para la organización de sus   trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el   Reglamento Interno de los Congresos que esta anexado al presente Reglamento   General.  

   

2. Cada Congreso podrá completar o   modificar este Reglamento en las condiciones fijadas en el propio Reglamento   Interno.  

   

3. Cada Conferencia Administrativa   y cada Comisión Especial aprobará su Reglamento Interno. Hasta tanto adopte ese   Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Interno de los   Congresos, anexo al presente Reglamento General, en lo que se relacione con las   deliberaciones.  

   

Artículo 107. Idiomas utilizados   para publicación de los documentos, las deliberaciones y la correspondencia de   servicio.  

   

1. Los documentos de la Unión serán   suministrados en cualquier idioma por intermedio de la Oficina Internacional o   por los centros regionales en colaboración con la Oficina Internacional, a   petición de un país miembro o de un grupo de países miembros.  

   

2. Los documentos reproducidos por   intermedio de la Oficina Internacional serán distribuidos simultáneamente en los   idiomas solicitados.  

   

3. Los gastos correspondientes a la   publicación de los documentos por la Oficina Internacional o por su intermedio   en cualquier idioma, incluyendo eventualmente los gastos de traducción, serán   soportados por el país miembro o el grupo de países miembros que hubieren   solicitado recibir los documentos de ese idioma.  

   

4. Los gastos que deban ser   soportados por un grupo de países miembros se repartirán entre ellos   proporcionalmente según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos   podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de   reparto, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y   notifiquen su decisión a la Oficina Internacional, por intermedio del vocero del   grupo.  

   

5. Los grupos lingüísticos   constituidos determinarán por si mismos el reparto de las publicaciones y de los   documentos traducidos.  

   

   

7. Para las deliberaciones de las   reuniones de los órganos de la Unión admitirán los idiomas francés, inglés,   español y ruso, mediante un sistema de interpretación con o sin equipo   electrónico cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión   luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los   países miembros interesados.  

   

8. Se autorizan igualmente otros   idiomas para las deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 7.  

   

9. Las delegaciones que utilicen   otros idiomas proveerán la interpretación simultanea en uno de los idiomas y por   el sistema mencionado en el párrafo 7, cuando las modificaciones de orden   técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por interpretes   particulares.  

   

10. Los gastos de los servicios de   interpretación se repartirán entre los países miembros que utilicen el mismo   idioma, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin   embargo, los gatos de instalación y mantenimiento de equipo técnico correrán a   cargo de la Unión.  

   

11. Las Administraciones Postales   podrán convenir el idioma a utilizar en la correspondencia de servicio en sus   relaciones reciprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará el idioma   francés.  

   

   

CAPITULO II  

   

Oficina Internacional.  

   

Artículo   108. Lista de países miembros.  

   

La Oficina Internacional formulará   y actualizará la lista de los países miembros de la Unión, indicando en ella la   categoría de contribución de cada uno de ellos. Formulará igualmente y   actualizará la lista de los Acuerdos y de los países miembros participantes.  

   

Artículo 109. Funciones y poderes   del Director General de la Oficina Internacional.  

   

1. Las funciones y poderes del   Director General de la Oficina Internacional serán los que le asignan   expresamente las Actas de la Unión y los inherentes a las tareas confiadas a la   Oficina Internacional.  

   

2. El Director General preparará el   proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible   con las necesidades de la Unión y lo someterá oportunamente al Consejo Ejecutivo   para su examen. Comunicará el presupuesto a los países miembros de la Unión   luego de su aprobación por la autoridad de vigilancia.  

   

3. El Director General dirigirá la   Oficina Internacional.  

   

4. El Director General o su   representante asistirá a las sesiones de los Congresos, de las Conferencias   Administrativas y de las Comisiones Especiales y tomará parte en las   deliberaciones sin derecho a voto.  

Artículo 110. Preparación de los   trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las   Comisiones Especiales.  

   

La Oficina Internacional preparará   los trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las   Comisiones Especiales. Procederá a la impresión y a la distribución de los   documentos. Suministrará a las Administraciones de los países miembros los   cuadernos necesarios para la clasificación de las proposiciones sometidas al   Congreso.  

   

Artículo 111. Informes. Opiniones.   Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas.   Intervención en la liquidación de cuentas.  

   

1. La Oficina Internacional estará   siempre a disposición del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios   Postales y de las Administraciones Postales para suministrar los informes   pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.  

   

2. Estará encargada, especialmente,   de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza   que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las   partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las   peticiones de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión, y en   general de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación   que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la   Unión.  

   

3. Procederá igualmente a efectuar   encuestas solicitadas por las Administraciones Postales para conocer la opinión   de las demás Administraciones sobre un punto determinado. El resultado de la   encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.  

   

4. A los fines pertinentes   presentará al Presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales los   problemas que competan a este órgano.  

   

5. Intervendrá en carácter de   oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase   relativa al servicio postal internacional, entre las Administraciones Postales   que reclamen esta intervención.  

   

Artículo 112. Cooperación técnica.  

Dentro del marco de la cooperación   técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar   la asistencia técnica postal en todas sus formas.  

   

Artículo 113. Formulas   suministradas por la Oficina Internacional.  

   

La Oficina Internacional tendrá a   su cargo la tarea de hacer confeccionar las tarjetas de identidad postales, los   cupones, respuestas internacionales, los nomos postales de viaje y las tapas de   las libretas de bonos y proveerlos al precio de costo, a las Administraciones   Postales que lo solicitaren.  

   

Artículo 114.   Actas de las Uniones restringidas y Acuerdos Especiales.  

   

1. Dos   ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales   celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser   transmitidos a la Oficina Internacional por las Oficinas de esas Uniones o, en   su defecto, por una de las partes contratantes.  

   

2. La Oficina   Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los   Acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público   que las que figuren en las Actas de la Unión e informará a las Administraciones   Postales sobre la existencia de las Uniones y los Acuerdos antes mencionados.   Señalará la Consejo Ejecutivo cualquier irregularidad comprobada en virtud de la   presente disposición.  

   

Artículo 115.   Revista de la Unión.  

   

La Oficina   Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una   revista en los idiomas alemán, inglés, árabe, chino, español, francés y ruso.  

Articulo 116.   Memoria anual sobre las actividades de la Unión.  

   

Sobre las   actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará una memoria anual   que transmitirá, previa aprobación por el Consejo Ejecutivo, a las   Administraciones Postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las   Naciones Unidas.  

   

   

CAPITULO III  

   

Procedimiento de presentación y   examen de proposiciones.  

   

Artículo   117. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.  

   

1. Bajo reserva de las excepciones   determinadas en el párrafo 3, el procedimiento siguiente regirá la presentación   de proposiciones de cualquier naturaleza que las Administraciones Postales de   los países miembros que sometan al Congreso:  

   

a) Se admitirán las proposiciones   que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo   menos, a la fecha fijada para el Congreso;  

   

b) No se admitirá proposición   alguna de orden redaccional durante el período de 6 meses anterior a la fecha   fijada para la apertura del Congreso;  

   

c) Las proposiciones de fondo que   lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido ente seis y   cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán salvo   cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Administraciones;  

   

d) Las proposiciones del fondo que   lleguen a la Oficina Internacional durante el período de cuatro meses anterior a   la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas,   por lo menos, por ocho Administraciones;  

   

e) Las declaraciones de apoyo   deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo de las   disposiciones respectivas.  

   

2. Las proposiciones de orden   redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación “proposición de orden   redaccional” colocada por las Administraciones que las presenten y serán   publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las   proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina   Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una   anotación apropiada, la Oficina Internacional redactará una lista de estas   proposiciones con destino al Congreso.  

   

3. El procedimiento fijado en los   párrafos 1 y 2 no se aplica ni a las proposiciones relativas al Reglamento   Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.  

   

Artículo 118. Procedimiento de   presentación de proposiciones entre dos Congresos.  

   

1. Para ser tomada en   consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y   presentada por una Administración Postal entre dos Congresos, deberá estar   apoyada por otras dos Administraciones, por lo menos. No se dará curso a las   proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba al mismo tiempo, el   número necesario de declaraciones de apoyo.  

   

2. Estas proposiciones se   tramitarán a las demás Administraciones Postales por mediación de la Oficina   Internacional.  

   

Artículo 119. Examen de las   proposiciones entre dos Congresos.  

   

1. Las proposiciones se someterán   al procedimiento siguiente; se dará a las Administraciones Postales de los   países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada   por la circular de la Oficina Internacional y dado el caso, para que remitan sus   observaciones a dicha Oficina.  

   

No se admitirán las enmiendas. Las   contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional, y comunicadas a las   Administraciones Postales invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la   proposición. Aquellas que no hubieren transmitido su voto en plazo de dos meses   se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contaran a   partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.  

   

2. Si la proposición se refiere a   un Acuerdo, a su Reglamento o a sus Protocolos finales, sólo las   Administraciones Postales de los países miembros que sean parte en este Acuerdo   podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1.  

   

Artículo 120. Notificación de las   resoluciones adoptadas entre dos Congresos.  

   

1. Las modificaciones que se   introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los protocolos finales de esas   Actas se sancionan por una declaración diplomática que el Gobierno de la   Confederación Suiza, se encargará de formular y trasmitir, a petición de la   Oficina Internacional, a los Gobiernos de los países miembros.  

   

2. La Oficina Internacional   comprobará y notificará las modificaciones introducidas en los Reglamentos y en   sus Protocolos finales a las Administraciones Postales. Igualmente se procederá   con la interpretación mencionadas en el artículo 70, párrafo 2, letra c), punto   2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.  

Artículo 121. Ejecución de las   resoluciones adoptadas entre dos Congresos.  

   

Las resoluciones adoptadas no se   ajustarán hasta tres meses después, por lo memos, de su notificación.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Finanzas.  

   

Artículo   122. Fijación y cancelación de los gastos de la Unión.  

   

1. Bajo reserva de los párrafos 2 a   4, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la   Unión deberán exceder de las siguientes sumas para los años 1971 y siguientes:  

   

5.514.600 francos oro para el año   1971;  

   

5.772.900 francos oro para el año   1972;  

6.044.500 francos oro para el año   1973;  

   

6.329.400 francos oro para el año   1974;  

   

6.629.000 francos oro para el año   1975.  

   

Para los años posteriores a 1975,   en caso de postergación del Congreso previsto para 1974, los presupuestos   anuales no deberán exceder del 5% cada año de la suma fijada para el año   precedente.  

   

2. Los gastos correspondientes a la   reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de   transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultanea y   gastos de confección de documentos durante el Congreso, etc.), no se deberá   exceder el limite de 539.000 francos oro.  

   

3. Por recomendación del Consejo   Ejecutivo de la Autoridad de vigilancia podrá autorizar que se excedan los   limites fijados en los párrafos 1 y 2 para en cuenta los aumentos de las escalas   de sueldos, las contribuciones por concepto de pensiones o indemnizaciones   inclusive las indemnizaciones por cargo admitidas por las Naciones Unidas para   ser aplicadas a su personal en funciones en Ginebra.  

4. Si los créditos previstos en los   párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento   de la Unión, estos limites solo podrán sobrepasarse con la aprobación de la   mayoría de los países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar   acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen la   solicitud.  

   

5. Los países que adhieran a la   Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que   se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su   admisión o retiro se hubiere hecho efectivo.  

   

6. El Gobierno de la Confederación   Suiza anticipará los fondos necesarios y vigilará la contabilidad financiera y   las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de crédito fijado   por el Congreso.  

   

7. Las sumas anticipadas por el   Gobierno de la Confederación Suiza según el párrafo 6, deberán ser reintegradas   por las Administraciones Postales deudoras en el más breve plazo posible y más   tardar antes del 31 de diciembre del año del envío de la cuenta. Transcurrido   ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de dicho Gobierno, a   razón del 5% anual, a contar desde el día del vencimiento de dicho plazo.  

   

Artículo 123. Categorías de   contribución.  

   

Los países miembros se repartirán   en 7 categorías, conforme al artículo 21, párrafo 4, de la Constitución y   contribuirán a los gastos de la Unión en la siguiente proporción:  

   

1a categoría,   25 unidades.  

   

2a categoría,   20 unidades.  

   

3a categoría,   15 unidades.  

   

4a categoría,   10 unidades.  

   

5a categoría,   5 unidades.  

   

6a categoría,   3 unidades.  

   

7a categoría,   1 unidad.  

   

Artículo 124. Pago de suministros   de la Oficina Internacional.  

   

Los suministros que la Oficina   Internacional efectúe a título oneroso a las Administraciones Postales deberán   ser pagados en el plazo más breve posible y a más tardar dentro de los seis (6)   meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por   dicha Oficina. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses   a favor del Gobierno de la Confederación Suiza, que las anticipo, a razón del 5%   anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.  

   

   

CAPÍTULO V  

   

Arbitrajes.  

   

Artículo   125. Procedimiento de arbitraje.  

   

1. En caso de litigio que deba ser   resuelto por juicio arbitral, cada una de las Administraciones Postales en causa   elegirá una Administración Postal de un país miembro que no este directamente   interesado en litigio. Cuando varias Administraciones hagan causa común se   considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.  

   

2. En caso de que una de las   Administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el   plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se formulare la petición,   propiciará la designación de un árbitro por la Administración en falta o   designará uno de oficio.  

   

3. Las partes en causa podrán   ponerse de acuerdo para designar un árbitro único que podrá ser la Oficina   Internacional.  

   

4. La resolución de los árbitros se   adoptará por mayoría de votos.  

   

5. En caso de empate, los árbitros   elegirán para solucionar el diferendo, a otra Administración postal igualmente   desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta   Administración será designada por la Oficina Internacional entre las   Administraciones no propuestas por los árbitros.  

   

   

   

CAPITULO VI  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   126. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento   General.  

   

Para que tenga validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General   deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros representados en el   Congreso. Los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar   presentes en la votación.  

   

Artículo 127. Proposiciones   relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.  

   

Las condiciones de aprobación   indicadas en el artículo 126 se aplicarán igualmente a las proposiciones   tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y   la Organización de las Naciones Unidas en la medida que estos acuerdos no   determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que continúen.  

   

Artículo 128. Entrada en vigor y   duración del Reglamento General.  

   

El presente Reglamento General   empezará a regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que   comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente   Reglamento en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno   del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

(Las firmas   son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de   Tokio, 1969, páginas 57 a 75).  

   

   

PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO   GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL  

   

Al proceder   a la firma del Reglamento General de la Unión Postal Universal celebrado en la   fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:  

   

Artículo I. Consejo Ejecutivo y   Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

Se aplicarán las disposiciones del   Reglamento General relativas a la Organización y al funcionamiento del Consejo   Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales antes de la entrada en   vigor de este Reglamento.  

   

Artículo II. Gastos de la Unión.  

   

1. Por derogación del artículo 128,   los gastos anuales (ordinarios y extraordinarios) relativos a las actividades de   los órganos de la Unión para el año de 1970 no deberán exceder de 5.460.000   francos oro, suma que comprende un importante máximo de 560.000 francos oro,   para los gastos únicos inherentes al nuevo edificio de la Oficina Internacional.  

   

2. por derogación del artículo 128,   el tope de gastos anuales relativos a las actividades de los órganos de la Unión   fijado en el artículo 122 para el año en 1971, se aplicará desde al 1 de enero   de 1971.  

   

En fe de lo cual los infrascritos   Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma   fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieren incluidas en el   propio texto del Reglamento General y lo firman en un ejemplar que quedará   depositados en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno   del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

Firmas: las   mismas que figuran en las páginas 57 a 75 del Tomo III de los Documentos del   Congreso de Tokio 1969.  

   

   

REGLAMENTO GENEAL DE LA UNION   POSTAL UNIVERSAL.-ANEXO  

   

REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS  

   

Índice de materias.  

   

Artículo 1.   Disposiciones generales.  

   

Artículo 2. Delegaciones.  

   

Artículo 3. Poderes de los   delegados.  

   

Artículo 4. Orden de ubicación.  

   

Artículo 5. Observadores.  

   

Artículo 6. Decano del Congreso.  

   

Artículo 7. Presidencias y   Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.  

   

Artículo 8. Oficina del Congreso.  

   

Artículo 9. Comisiones.  

   

Artículo 10. Grupos de trabajo.  

   

   

Artículo 12. Secretaría del   Congreso y de las Comisiones.  

   

Artículo 13. Idiomas de las   deliberaciones.  

   

Artículo 14. Idiomas de redacción   de los documentos del Congreso.  

   

Artículo 15. Proposiciones.  

   

Artículo 16. Examen de las   proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.  

   

Artículo 17. Deliberaciones.  

   

Artículo 18. Mociones de orden.  

   

Artículo 19. Quórum. Generalidades   relativas a las votaciones.  

   

Artículo 20. Procedimiento de   votación.  

   

Artículo 21. Condiciones de   aprobación de las proposiciones.  

   

Artículo 22. Actas.  

   

Artículo 23. Aprobación por al   Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).  

   

Artículo 24. Reserva de las actas.  

   

Artículo 25. Firma de las actas.  

   

Artículo 26. Complementos   introducidos en el Reglamento.  

   

Artículo 27. Modificaciones del   Reglamento.  

   

1). Por la Resolución |C-3||0, el   Congreso encomendó al Consejo Ejecutivo que estudiará los asuntos siguientes   relativos al presente Reglamento:  

   

10). Adopción de quórum diferente   para poner la discusión, por una parte, y votar por otra, los asuntos sometidos   a los Congresos.  

   

2) Supresión del artículo 21,   párrafo 3.  

   

3) Sugerencia relativa a las   condiciones de aprobación de las proposiciones (reemplazo en el Reglamento de la   indicación de las mayorías requeridas, por la referencia a las Actas de la   Unión).  

4) Introducción de un artículo   relativo a las elecciones de los miembros de los órganos colectivos permanentes.  

   

5) Puesta a discusión de los   asuntos que han sido objeto de resolución del Congreso.  

   

En su 25a sesión   plenaria, el congreso decido que la adopción, por el próximo Congreso, de las   proposiciones resultantes de los estudios comprendidos por el Congreso Ejecutivo   en virtud de la Resolución |C-30| (tendente, dado el caso, a la inclusión de una   nueva disposición, o a la supresión, la modificación o el mantenimiento de una   disposición adoptada a título provisional) se efectuará por simple mayoría.  

   

   

REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS  

   

Artículo 1.   Disposiciones Generales.  

   

El presente Reglamento Interno,   aquí denominado “Reglamento” se establece en aplicación de las Actas de la Unión   y está subordinado a ellas. En caso de divergencias entre una de sus   disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.  

   

Artículo 2. Delegaciones.  

1. Por el término “Delegación” se   entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un país miembro   para participar en el Congreso. La delegación se comprenderá de un jefe de   delegación y, dado el caso, de un suplente de jefe de delegación, de uno o   varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos   (incluyendo expertos, secretarias, etc.).  

   

2. Los jefes de delegación y   suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los países   miembros, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren   provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por le artículo 3,   del presente Reglamento.  

   

3. Los funcionarios adjuntos se   admitirán en las secciones en principio, no tendrán derecho a voto. Sin embargo,   podrán ser autorizadas por el jefe de su delegación para votar en nombre de su   país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregaran por   escrito antes del comienzo de la sesión, al Presidente de dicha Comisión.  

   

Artículo 3. Poderes de los   delegados.  

   

1. Los poderes de los delegados   deberán estar firmaos por el Jefe del Estado o por el Jefe del Gobierno o por el   Ministro de Relaciones Exteriores del país miembro. Deberán estar redactados en   buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las   actas (plenipotenciarios), indicaran el alcance de esta firma (firma bajo   reserva de ratificación o de aprobación, firma de referéndum, firma definitiva).   Cuando falte este requisito, la firma se considerará sometida a ratificación o   aprobación.  

Los poderes que autoricen a firmar   las Actas implicarán el derecho a votar; los que carezcan de esta cláusula   otorgarán simplemente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y el de   votar.  

   

2. Los poderes se depositarán, tan   pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.  

   

3. Los delegados que carecieren de   poderes o que no los hubieren depositado, siempre que hubieren sido anunciados   por su Gobierno al Gobierno del país invitante, podrán tomar parte en las   deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del   Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes fueren   reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar   desde el momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la comisión de   Verificación de poderes que determine que en sus poderes son inoperantes o   irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación.  

   

4. Los poderes de un país miembro   que se hace representar en el Congreso por la Delegación de otro país miembro   (mandato) revestirán la misma forma que los mencionados en el numeral 1.  

5. No se admitirán los poderes y   los mandatos dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que   respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.  

   

6. Una delegación, que después de   haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá   la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, a condición   de notificar por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No   obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del   suyo.  

   

7. Los delegados de los países   miembros que no sean parte en un acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto,   en las deliberaciones del Congreso relativas a este Acuerdo.  

   

Artículo 4. Orden de ubicación.  

   

1. En las sesiones del Congreso y   de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético   francés de los países miembros representados.  

   

2. El Presidente del Consejo   Ejecutivo designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la   cabecera frente a la tribuna presidencial, durante las sesiones del Congreso y   de las Comisiones.  

   

Artículo 5. Observadores.  

   

1. Los representantes de la   Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del   Congreso.  

   

2. Los observadores de las   organizaciones internacionales intergubernamentales designadas por el Consejo   Ejecutivo serán admitidos en las sesiones del Congreso cuando se discutan   problemas que interesen a esas organizaciones.  

   

3. También se admitirá como   observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de   Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la   Constitución.  

   

4. Los observadores mencionados en   los párrafos 1 a 3, tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.  

   

5. Las peticiones para participar   en el Congreso, emanadas de organizaciones no gubernamentales, serán objeto, en   cada caso, de una decisión expresada del Congreso.  

   

Artículo 6. Decano del Congreso.  

   

1. La Administración Postal del   país sede del Congreso sugerirá la designación de Decano del Congreso de acuerdo   con la Oficina Internacional. El Consejo Ejecutivo procederá a adoptar esta   designación en el momento adecuado.  

2. A la apertura de la primera   sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso   hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le   son asignadas por el presente Reglamento.  

   

Artículo 7. Presidencias y   Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.  

   

1. En su primera sesión plenaria,   el Congreso, a propuesta del Decano, designará el país miembro y los cuatro   países miembros que asumirán respectivamente la Presidencia y las   Vicepresidencias del Congreso. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta,   en lo posible, la reparación, la repartición geográfica de los países miembros.  

   

2. A propuesta del Decano, el   Congreso designará así mismo los países miembros que asumirán las Presidencias y   Vicepresidencias de las Comisiones.  

   

3. Los Presidentes procederán a la   apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones,   dando la palabra a los oradores poniendo a votación las proposiciones e   indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las resoluciones y,   bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una   interpretación de esas resoluciones.  

   

4. Los Presidentes velarán por el   respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las   sesiones.  

   

5. Cualquier delegación podrá   apelar, ante el Congreso o a la Comisión, contra una decisión tomada por el   Presidente de éstos basándose en una disposición del Reglamento o una   interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su   validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y   votantes.  

   

6. Si el país miembro encargado de   la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función el Congreso o la   Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.  

   

Artículo 8. Oficina del Congreso.  

   

1. La Oficina es el órgano   encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el   Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como los Presidentes de las   Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos   del Congreso y de sus Comisiones para formular recomendaciones tendientes a   favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día   para cada sesión plenaria y coordinar los trabajos de las comisiones. Hará   recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.  

2. El Secretario General del   Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 12, párrafo   1, asistirán a las reuniones de la Oficina.  

   

Artículo 9. Comisiones.  

   

El Congreso determinará el número   de las Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus   atribuciones.  

   

Artículo 10. Grupos de trabajo.  

   

Cada Comisión podrá constituir   grupos de trabajo para el estudio de asuntos especiales.  

   

Artículo 11. Miembros de las   comisiones.  

   

1. Los países miembros   representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones   encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución y al   Reglamento de Ejecución del mismo.  

   

2. Los países miembros   representados en el Congreso que fueren parte en uno o varios de los Acuerdos   facultativos serán de derecho, miembro de la o de las Comisiones encargadas de   la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de ésta o de   estas Comisiones estará limitado al Acuerdo de los cuales fueren parte.  

   

3. Las delegaciones que no fueren   miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos y su Reglamento de   Ejecución tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte   en las deliberaciones sin derecho a voto.  

   

Artículo 12. Secretaría del   Congreso y de las Comisiones.  

1. El Director General y el   Vicepresidente General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las   funciones de Secretario General y Secretario General adjunto del Congreso.  

   

2. El Secretario General y el   Secretario General adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina   del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.   Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las   Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la   Oficina Internacional.  

   

3. Los trabajos de la Secretaría   del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutadas   por personal de la Oficina Internacional en colaboración con la Administración   del país invitante.  

   

4. Los funcionarios superiores de   la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de   la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las   sesiones y serán responsables de la redacción de las Actas o de los informes.  

   

5. Los Secretarios del Congreso y   de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios adjuntos.  

   

6. Los relatores que posean el   idioma francés tendrán a su cargo la redacción de las Actas del Congreso y de   las Comisiones.  

   

Artículo 13. Idiomas de las   deliberaciones.  

   

1. Bajo reserva de las   disposiciones del párrafo 2, se admitirán los idiomas francés, inglés, español y   ruso para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación   simultánea o consecutiva.  

   

2. Las deliberaciones de la   Comisión de Redacción tendrán lugar en idioma francés.  

   

3. Se autorizarán igualmente oros   idiomas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, el   idioma del país huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que   utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultánea en uno de los   idiomas mencionados en el párrafo 1, por el sistema de interpretación   simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias, puedan ser   introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.  

   

4. Los gastos de instalación y de   mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.  

   

5. Los gastos de los servicios de   interpretación se repartirán proporcionalmente entre los países miembros que   utilicen el mismo idioma, según su contribución en los gastos de la Unión.  

   

Artículo 14. Idiomas de redacción   de los documentos del Congreso.  

   

1. Los documentos elaborados   durante el Congreso, incluyendo los proyectos de resoluciones omitidos a la   aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del   Congreso.  

   

2. Con este fin, los documentos de   las delegaciones de los países miembros deberán ser presentados en este idioma,   directamente o por medio de los servicios de traducciones adjuntos a la   Secretaría del Congreso.  

   

3. Estos Servicios, organizados y   pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones   correspondientes del Reglamento General también podrán traducir documentos del   Congreso a sus idiomas respectivos.  

   

   

Artículo 15. Proposiciones.  

1. Todos los asuntos sometidos a l   Congreso darán lugar a proposiciones.  

   

2. Todas las proposiciones   publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se   considerarán como sometidas al Congreso.  

   

3. Desde la inauguración del   Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que   tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.  

   

4. Se considerará como enmienda   cualquier proposición de modificación que implique una supresión, un agregado o   una parte de la proposición original o la revisión de un aparte de esta   proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si   el Congreso o la Comisión opinan que es incompatible con la proposición   original.  

   

5. Las enmiendas presentadas ante   el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por   escrito, en idioma francés, en la Secretaría, antes del medio día de la   antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en   el mismo día a los delgados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas   resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones.   En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá   presentar su texto por escrito, en idioma francés, o en caso de dificultad, en   cualquier otro de los idiomas de debates. El Presidente correspondiente le dará   o le hará dar lectura.  

   

6. El procedimiento dispuesto en el   párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no   tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones,   recomendaciones, votos, etc.).  

   

7. Toda proposición o enmienda   deberá presentarla la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las   Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la comisión de   redacción.  

   

Artículo 16. Examen de las   proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.  

   

1. Para ser puestas a discusión,   las proposiciones presentadas por una sola delegación deberán ser apoyadas, en   el Congreso o en la Comisión, por lo menos, por otra delegación. Esta   disposición se aplicará a las proposiciones que provengan de varias   Administraciones que actúan forma colectiva, o de un organismo de la UPU   habilitado para presentar proposiciones.  

   

2. Las proposiciones de orden   redaccional (cuyo número va seguido de la letra “R”), se asignarán a la Comisión   de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda   alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una   lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina   Internacional hubiera dudas sobre la naturaleza, después que las demás   Comisiones hubiere confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se   confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas   proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar   por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará   su estudio después que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren   pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las   proposiciones cuyo número no estuviere seguido de letra “R”, pero que, en   opinión de la Oficina Internacional, son proposiciones de orden redaccional, se   transferirán directamente a las Comisiones que se ocupen de las proposiciones de   fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones   resolverán cuales de estas proposiciones se asignaran directamente a la Comisión   de Redacción.  

   

La Oficina Internacional   confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.  

   

   

4. Si una proposición pudiere   subdividirse en varias partes, previa autorización del autor o de la Asamblea,   cada una de ellas podrá ser examinada y puesta en votación por separado.  

   

5. Toda proposición retirada del   Congreso o de la Comisión por su autor, podrá ser retomada por la delegación de   otro país miembro.  

   

6. Si una proposición fuere objeto   de una enmienda, se votará primeramente esta enmienda. Sin embargo, cualquier   enmienda a una proposición aceptada por la delegación que presenta esta última,   se incorporará enseguida al texto de la proposición.  

   

7. Si una proposición fuere objeto   de varias enmiendas, se votará en primer lugar la enmienda más alejada del texto   original; a continuación se votará la más alejada del texto original entre las   enmiendas que se quedaren, y así se seguirá hasta examinadas todas. Si se   adoptara una o varias enmiendas, la proposición así modificada se someterá de   inmediato a votación. Si no se adoptare enmienda alguna, la votación se   realizará sobre la proposición inicial.  

   

8. El Presidente del Congreso y los   Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después   de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones enmiendas o decisiones   adoptadas.  

   

   

   

Artículo 17. Deliberaciones.  

   

1. Los delegados solo podrán tomar   la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se   les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los   delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión,   siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de la deliberación.  

   

2. Salvo resolución en contrario   tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se   limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a   cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al   delegado que no se aleje del tema.  

   

3. Durante un debate, y con la   aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente   podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una   vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar   el derecho a responder a cualquier discurso pronunciado, aún después de cerrada   la lista.  

   

4. Con la aprobación de la mayoría   de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la   cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un   grupo de proposiciones determinado, otorgado sin embargo al autor de la   proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e   intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las   intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra   en último lugar, si así los deseare.  

   

5. Con la aprobación de la mayoría   de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de   intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado;   esta limitación no podrá ser inferior a cinco o a favor de cinco en contra de la   proposición en discusión.  

   

Artículo 18. Mociones de orden.  

   

1. En cualquier momento se   permitirá solicitar la palabra para una moción de orden o para un hecho   personal. Toda petición de esta naturaleza deberá puesta a discusión de   inmediato para llegar a una decisión sin demora.  

   

2. La delegación que presente una   moción de orden, no podrá tratar el fondo del problema a discusión durante su   intervención.  

   

3. El orden de prioridad de las   mociones de orden será el siguiente:  

   

a) Petición de ajustarse al   Reglamento;  

   

b) Suspensión de la sesión;  

   

c) Levantamiento de la sesión;  

   

d) Postergación del debate sobre el   problema en discusión;  

   

e) Cierre del debate sobre el   problema en discusión;  

   

f) Cualesquiera otras mociones(por   ejemplo, moción tendiente a modificar el orden establecido por el Presidente   para el examen de las proposiciones, cuestiones de competencia), cuyo orden de   prioridad hubiere sido determinado por el Presidente.  

   

4. Durante la discusión de una   cuestión, una delegación podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión,   indicando los motivos de su proposición. Si esta fuere apoyada, se le podrá   conceder la palabra a dos oradores que se expresen contra la suspensión o el   levantamiento de la sesión y únicamente sobre este tema, luego de lo cual la   moción se pondrá a votación.  

   

5. Una delegación podrá proponer   las postergación del debate sobre cualquier cuestión por un período determinado.  

En este caso, sólo se otorgará la   palabra dos oradores opuestos a la postergación, luego de lo cual la moción se   pondrá a votación.  

   

6. En cualquier momento una   delegación podrá proponer el cierre del debate sobre el problema en discusión.   En este caso, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la clausura,   luego de lo cual la moción se pondrá a votación.  

   

7. El autor de una moción de orden   podrá retirarla antes de que se ponga a votación. Toda moción, enmendada o no,   que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.  

   

Artículo 19. Quórum. Generalidades   relativas a las votaciones.  

   

1. Para que tengan validez las   deliberaciones del Congreso o de las Comisiones, será necesario que, bajo   reserva del artículo 21, párrafo 1, letras a) y b), la mitad de los países   miembros representados en el Congreso o la Comisión y con derecho a voto, estén   presentes o representados en la reunión. En lo que respecta a los Acuerdos, el   quórum sólo exige la presencia o la representación, en la reunión, de la mitad   de los países miembros representados, que son parte en el Acuerdo de que trata.  

   

2. Los asuntos que no pudieren se   solucionados de común acuerdo, se zanjarán por votación.  

   

3. Las delegaciones presentes que   no participen o que declararen su deseo de no participar en una votación   determinada, no se considerarán causantes, a los efectos de la determinación del   quórum exigido en el párrafo 1.  

   

4. Cuando la cantidad de   abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de   votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen   del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones   ni los votos en blanco o anulados.  

   

Artículo 20. Procedimiento de   votación.  

   

1. Las votaciones tendrán lugar por   el sistema tradicional o por el medio del dispositivo electrónico de votación.   Se efectuarán, en principio, por le dispositivo electrónico cuando este se   encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta,   podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido   presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones   presentes y votantes.  

   

2. Por el sistema tradicional, los   procedimientos de votación son los siguientes:  

   

a) A mano alzada: si el resultado   de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia   voluntad o a petición de una delegación, disponer una votación por llamado   nominal sobre el mismo asunto;  

   

b) por llamado nominal: a petición   de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden   alfabético francés de los países representados, comenzando por le país cuyo   nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de votación, así como la   lista de países por la naturaleza de votos, se consignarán en la acta de la   sesión;  

   

c) Por escrutinio secreto: por   medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de   la reunión designará en este caso, tres escrutadores y tomará las medias   necesarias para asegurar al secreto del voto.  

   

3. Por el dispositivo electrónico,   los procedimientos de votación son los siguientes:  

   

a) Votación no restringida:   reemplaza una votación a mano azada;  

   

b) Votación   restringida: reemplaza una votación por llamada nominal; sin embargo, no se   procederá a su llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una   delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las   delegaciones presentes y votantes;  

   

c) Votación secreta: reemplaza un   escrutinio secreto por medio de boletines de votación.  

   

4. Una vez comenzada la votación,   ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si tratare de una moción de orden   relativa a la manera en que se efectúa la votación.  

   

5. Después de la votación, el   Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.  

Artículo 21. Condiciones de   aprobación de las proposiciones.  

   

1. Para ser adoptadas, las   proposiciones tendentes a la modificación de las Actas, deberán ser aprobadas:  

   

a) Para la Constitución: por los   dos tercios, como minino, de los países miembros de la Unión;  

   

b) Para el Reglamento General: por   la mayoría de los países miembros representados en el Congreso; los dos tercios   del os países miembros de la Unión deberán estar presentes en el momento de la   votación;  

   

c) Para el Convenio y su Reglamento   de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes;  

   

d) Para los Acuerdos y su   Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y   votantes que son parte en los acuerdos.  

   

2. Las cuestiones de procedimiento   que no pudieren ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de   los países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones   que no se refieran a la modificación de las Actas, a monos que el Congreso   resuelva de otra manera, por mayoría de países miembros presentes y votantes.  

   

3. Las cuestiones de competencia   que pudieren presentarse serán, solucionadas conforme a las mayorías requeridas   en el párrafo1, según el Acta de la Unión a la que corresponde el problema en   discusión, si hubiere sido objeto de una disposición expresada.  

   

4. Bajo reserva de las   disposiciones del artículo 19, párrafo 4, por países miembros presentes y   votantes se debe entender los países miembros que votan “a favor” o “en contra”,   no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios   para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso   de votación por escrutinio secreto.  

   

5. En caso de empate, la   proposición se considerará como rechazada.  

   

Artículo 22. Actas.  

   

1. Las Actas de las sesiones del   Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán   brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las   deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas   resumidas para las sesiones de las comisiones.  

   

2. Las Actas de las sesiones de una   comisión podrán ser reemplazadas, entera o parcialmente, por informes dirigidos   al Congreso si la Comisión de que se trata así lo decidiere. Por regla general,   los grupos de trabajo redactarán un informe dirigido al órgano de los que ha   creado.  

   

3. Sin embargo, cada delegado   tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o completa, en el acta o   en el informe, de toda declaración formulada por él, a condición de entregar el   texto en francés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la   terminación de la sesión.  

   

4. A partir del momento en que   distribuyen las pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán de in   plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la   cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente   de la sesión de que se trata.  

   

5. Por regla general y bajo reserva   del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá,   para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma   manera en las comisiones cuyas deliberaciones fueren objeto de un acta o de un   informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido   ser aprobadas en el Congreso en la Comisión lo serán por los Presidentes   respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta   asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los países miembros   le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas   actas.  

   

6. La Oficina Internacional estará   autorizada a rectificar en las actas o en los informes de las sesiones del   Congreso y de las Comisiones los errores materiales que no hubieren sido   observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.  

   

Artículo 23. Aprobación por el   Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).  

   

1. Por regla general, cada proyecto   de Acta presentado por la Comisión de Redacción, será examinado artículo por   artículo. No se considerará como adoptado sino después de un voto conjunto   favorable. Las disposiciones del artículo 21, párrafo 1, se aplicarán a este   voto.  

   

2. Durante ese examen, cada   delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La   apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación   haya informado al respecto por escrito al Presidente del Congreso por lo menos   un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta   sea sometida a la aprobación del Congreso.  

   

3. Sin embargo, si el Presidente lo   juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre   procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas   presentadas por la Comisión de Redacción.  

4. La Oficina Internacional estará   autorizada a rectificar en las Actas definitivas, los errores materiales que no   se hubieren corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los   artículos y de los párrafos, así como las referencias.  

   

5. Las disposiciones de los   párrafos 2 a 4 serán igualmente aplicables a los proyectos de decisiones que   sean los proyectos de Actas (resoluciones, votos, etc.).  

   

Artículo 24. Reservas a las actas.  

   

Las reservas deberán ser   presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo final),   para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.  

   

Artículo 25. Firma de las Actas.  

   

Las actas definitivamente aprobadas   por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.  

   

Artículo 26. Complementos   introducidos en el Reglamento.  

   

Cada Congreso podrá completar el   presente Reglamento. Las proposiciones complementarias, que no podrían estar en   contradicción con las disposiciones del Reglamento, sólo se tomarán en   consideración, si son presentadas por un órgano de la UPU o si son apoyadas en   Congreso por diez delegaciones por lo menos. Para ser adoptadas, deberán obtener   el voto de la mayoría de los países miembros presentes y votantes.  

   

Artículo 27. Modificaciones del   Reglamento.  

   

1. Cada Congreso podrá asimismo   modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las   proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean   presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones,   deberán ser apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.  

   

2. Para ser adoptadas, las   proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser adoptadas por   los dos tercios, por lo menos, de los países miembros representados en el   Congreso.  

   

Así, adoptado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

   

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal   Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente   Convenio, de simún acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha   Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal   internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.  

   

   

   

PRIMERA PARTE  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo 1.   Libertad de tránsito.  

   

1. La libertad de tránsito, cuyo   principio se enuncia en el artículo primero de la constitución, implica las   obligaciones, para cada Administración Postal de encaminar siempre por las vías   más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos, cerrados y envíos   de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra Administración.   Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no   parte en reencaminamiento, las Administraciones Postales intermediarias.  

   

2. Los países miembros que no   participen en el intercambio de cartas que no contengan materias biológicas o   materias radiactivas, tendrán la facultad de no admitir estos envíos en tránsito   al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos   mencionados en el artículo 29, párrafo 5.  

   

3. Los países miembros que no   ejecuten el servicio de cartas y cajas con valor declarado o que no acepten la   responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o   aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a   través de su territorio o al transporte de los envíos de que se trata, por sus   vías marítimas o aéreas, pero la responsabilidad de esos países quedará limitada   a la que se fija a los envíos certificados.  

   

4. La libertad de tránsito de las   encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará   limitada al territorio de los países que participen en este servicio.  

   

5. La libertad de tránsito de las   encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin   embargo, los países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a   encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento   de encomiendas-avión por vía de superficie.  

   

6. Los países miembros que sean   parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no ejecuten el   servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la   responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios   marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al transito de encomiendas   de que se trata por sus vías marítimas o aéreas; pero la responsabilidad de   estos países quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo   peso sí valor declarado.  

   

Artículo 2. Inobservancia de la   libertad de tránsito.  

   

Cuando un país miembro no observare   las disposiciones del artículo primero de la Constitución y del artículo primero   del Convenio relativas a la libertad de tránsito, las Administraciones Postales   de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con   ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida por telegrama, a las   Administraciones interesadas y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.  

   

Artículo 3. Suspensión temporal de   servicios.  

   

Cuando, debido a circunstancias   extraordinarias, una Administración Postal se vea obligada a suspender   temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, quedará   obligada a comunicarlo sin demora, si es necesario por telegrama, a la   Administración a las Administraciones interesadas.  

   

Artículo 4. Pertenencia de los   envíos postales.  

   

El envío postal pertenecerá al   expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho   envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de   destino.  

   

Artículo 5. Tasas.  

   

1. Las tasas relativas a los   diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los   Acuerdos.  

   

2. Se prohíbe percibir tasas   postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio   y los Acuerdos.  

   

Artículo 6. Equivalencias.  

   

Cada país miembros establecerá las   tasas según una equivalencia que corresponda lo más exactamente posible al valor   del franco oro en una moneda.  

Artículo 7. Sellos postales.  

   

Los sellos postales destinados al   franqueo serán emitidos únicamente por las Administraciones Postales.  

   

   

1. Las fórmulas para uso de las   Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en idioma   francés, con o sin traducción interlineal, a menos que las Administraciones   interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.  

   

2. Las fórmulas para uso del   público deberán llevar una traducción interlineal en idioma francés cuando estén   impresas en este idioma.  

   

3. Los textos, es y dimensiones de   las fórmulas a que se refieren los párrafos 1 y 2 deberán ser los que determinan   los Reglamento del Convenio y de los Acuerdos.  

   

Artículo 9. Tarjetas de identidad   postales.  

   

1. Cada Administración podrá   facilitar a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad postales   válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en   los países miembros que no hubieren notificado su negativa a admitirla.  

   

2. La Administración que facilite   una tarjeta estará autorizada a percibir, por este concepto, una tasa que no   podrá ser superior a 2 francos.  

   

3. No corresponderá responsabilidad   alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío o   el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de   una tarjeta regular.  

   

No serán tampoco responsables de   las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo   fraudulento de una tarjeta regular.  

   

4. La tarjeta tendrá validez por un   plazo de cinco años, a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su   validez cuando la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de   no corresponder ya a la fotografía o a las señales de identificación.  

   

Artículo 10. Liquidaciones de   cuentas.  

   

Las liquidaciones entre las   Administraciones Postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico   postal, podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán   conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros   interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cando no hubieren acuerdos de   este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conformes a las   disposiciones del Reglamento.  

   

Artículo 11. Compromisos relativos   a medidas penales.  

   

Los Gobiernos de los países   miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de   sus países, las medidas necesarias:  

   

a) Para castigar la falsificación   de sellos postales, incluso retirados de la circulación, de cupones respuestas   internacionales y de tarjetas de identidad postales;  

   

b) Para castigar el uso o la puesta   en circulación:  

   

1º. De sellos postales falsos   (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones   falsificadas o usa de máquinas de franquear o de imprenta;  

2º. De cupones respuestas   internacionales falsificadas;  

   

3º. De tarjeta de identidad   postales falsificadas.  

   

c) Para castigar el empleo   fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares;  

   

d) Para prohibir y reprimir todas   las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y   sellos en uso del servicio postal, falsificados o limitados de tal manera que   puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración   Postal de alguno de los países miembros;  

   

e) Para impedir y, dado el caso,   castigar la inclusión de opio, morfina, cocaína u otros estupefacientes, así   como de materias explosivas o fácilmente inflamables, en los servicios postales,   a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los   Acuerdos.  

   

   

CAPITULO II  

   

Franquicias postales.  

   

Artículo   12. Franquicia postal.  

   

Los caos de franquicia postal   estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.  

   

Artículo 13. Franquicia postal   concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal.  

   

Bajo reserva de los que se   determina en el artículo 56, párrafo 4, estarán exentos del pago de tasas   postales los envíos de correspondencias relativos al servicio postal, expedidos   por las Administraciones Postales o intercambios entre:  

   

a) Las Administraciones Postales y   los órganos de la Unión postal Universal;  

   

b) Las Administraciones Postales y   las uniones restringidas;  

   

c) Los órganos de la Unión Postal   Universal y las Uniones restringidas;  

   

d) Los órganos de la Unión Postal   Universal;  

   

e) Las uniones restringidas;  

   

f) Las oficinas de correos de los   países miembros;  

   

g) Las oficinas de correos y las   Administraciones Postales.  

Artículo 14. Franquicia Postal a   favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles.  

   

1. Bajo reserva de lo que se   determina en el artículo 56, párrafo 2, los envíos de correspondencia, las   cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales y los efectos   monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos,   directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el   artículo 122 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de   guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la agencia Central de información sobre   los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicho Convenio,   estarán exentos de cualquier tasa.  

   

Los beligerantes recogidos e   internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra   propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones   precedentes.  

   

2. El párrafo 1 se aplicará   igualmente a envíos de correspondencia, a cartas y cajas con valor declarado, a   encomiendas postales y afectos monetarios, procedentes de otros países,   dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en el Convenio de   Ginebra relativo a la protección de personas civiles en el tiempo de guerra, del   12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, directamente o por mediación de las   oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de   información mencionada en el artículo 140 del mismo Convenio.  

   

3. Las oficinas nacionales de   información y las Agencias Centrales de información precitadas, gozarán   igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, cartas y   cajas con valor declarado, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a   las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2,  

que expidan o reciban,   directamente, o en calidad de intermediarios, según las condiciones de   terminadas en dichos párrafos.  

   

4. Las encomiendas se admitirán con   franquicia de porte hasta el peso de 5 kilogramos. El limite de peso se elevará   a 10 kilogramos para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables   para ser distribuidos a los prisioneros.  

   

Artículo 15. Franquicia postal a   favor de los cecogramas.  

   

Bajo reserva de lo que se determina   en el artículo 56, párrafo2, los cecogramas estarán exentos de pago de la tasa   de franqueo, así como de las tasas especiales correspondientes a las   formalidades de certificación, de aviso de recibo, de expreso, de reclamación y   de reembolso.  

   

   

   

   

SEGUNDA PARTE  

   

   

DISPOSICIONES RELATIVASA LOS ENVIOS   DE CORRESPONDENCIA  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo   16. Envíos de correspondencia.  

   

Los envíos de correspondencia   comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños   paquetes.  

   

Artículo 17. Tasas y condiciones   generales.  

   

1. Las tasas de franqueo para el   transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión, así   como los límites de peso y dimensiones, se fijarán conforme a las indicaciones   del siguiente cuadro. Salvo la excepción prevista en el artículo 19, párrafo 3,   estas tasas incluyen la entrega de envíos en el domicilio de los destinatarios,   siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución.  

   

2. En el marco de las disposiciones   del párrafo 1 y bajo reserva del artículo 122 del Reglamento del Convenio, se   considerarán como normalizados, los envíos de forma rectangular cuya longitud no   sea inferior al ancho multiplicado por raíz de 2 (valor aproximados: 1,4) y que   respondan a las siguientes condiciones:  

   

             

Envíos                                            

                                             

Escalones de peso                                            

                                             

                                             

De pesos                                            

De dimensión          

1                                            

                                             

2                                            

                                             

3                                            

                                             

4                                            

                                             

5          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

Máximos: largo ancho y alto |su-          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

amados: 900 mm. , sin que la mayor          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

dimensión pueda exceder de 600          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

mm. En forma de rollo: largo más           

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

dos veces el diámetro: 1040 mm,.           

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

sin que la mayor dimensión pueda          

                                             

                                             

hasta 20g.                                            

                                             

30                                            

                                             

                                             

                                             

exceder de 900mm.          

Cartas                                            

más de 20g.                                            

hasta 50g. Escalones de peso                                            

                                             

55                                            

                                             

                                             

                                             

Mínimos: tener un frente cuyas           

                                             

más de 50g. Hasta 100g. Facultativos                                            

                                             

70                                            

                                             

                                             

                                             

dimensiones no sean inferiores a          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

90 x 140 mm., con una tolerancia          

                                             

                                             

O                                            

                                             

                                             

                                             

2 kg.                                            

                                             

de 2mm. En forma de rollo: largo          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

más dos veces el diámetro: 170mm.          

                                             

más de 20g. Hasta 100g.                                            

                                             

70                                            

                                             

                                             

sin que la dimensión mayor sea in-          

                                             

más de 100g. Hasta 250g.                                            

                                             

160                                            

                                             

                                             

                                             

ferior a 100mm.          

                                             

más de 250g. Hasta 500g.                                            

                                             

300                                            

                                             

                                             

                                             

los envios con dimensiones infe-          

                                             

más de 500g. Hasta 1000g.                                            

                                             

500                                            

                                             

                                             

                                             

riores a las mínimas fijadas prece-          

                                             

más de 1000g. Hasta 2000g.                                            

                                             

800                                            

                                             

                                             

                                             

dentemente se admitirán, sin em-          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

bargo, cuando lleven una etiqueta           

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

de dirección rectangular, de car-          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

tulina o papel resistente, cuyas di-          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

mensiones no sean inferiores a 70          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

x 100 mm.          

Tarjetas postales                                            

                                             

20                                            

                                             

                                             

                                             

Máximos: 105 x 148 mm, con una           

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

tolerancia de 2mm.          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

Mínimos: como para las cartas.          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

     

LIMITES  

   

   

a) Envíos bajo sobre:  

   

Dimensiones mínimas: las indicadas   en el párrafo1;  

Dimensiones máximas: 120 x 235 mm.   con una tolerancia de 2mm.;  

   

Peso máximo: 20g;  

Espesor máximo: 5mm;  

   

Además la dirección se escribirá en   el lado liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;  

   

b) Envíos en formas de tarjetas:  

   

Dimensiones y consistencia de   tarjetas:  

   

c) Todos los envíos:  

   

Del lado de sobrescrito, una zona   rectangular de 40mm. (2mm.) de altura a partir del borde superior y de 74mm. de   longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las   impresiones de matasellado. En el interior de esta zona, los sellos postales o   impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.  

   

   

Los envíos que no respondan a estas   condiciones, aún si están provistos de una etiqueta de dirección conforme a las   disposiciones del párrafo 1, columna 5 del cuadro, 3er inciso;  

   

Las tarjetas dobladas.  

   

3. La Administración de origen   tendrá la facultad de aplicar a las cartas y a los impresos bajo sobre sin   normalizar, del primer escalón de peso así como a las cartas en forma de   tarjetas que no llenen las condiciones indicadas en el párrafo 2, 1er inciso y   letra b), una tasa que no podrá ser superior a la que corresponde a los envíos   del segundo escalón de peso.  

   

4. los límites de peso y   dimensiones fijadas en el párrafo 1, no se aplicarán a los envíos de   correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 13. Los   impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo   destino, incluidos en una o varias sacas especiales, no estarán sujetos a los   limites de peso fijados en el párrafo 1, para esta categoría de envíos.  

   

5. La tasa aplicable a los impresos   consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino   incluidos en una saca especial se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta   llegar al peso total de la saca. Cada Administración tendrá facultad de conocer   a los impresos expedidos por sacas especiales una reducción de tasa que podrá   alcanzar un 10%.  

   

6. Las materias biológicas   perecederas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento   estarán sujetas a la tarifa de las cartas y serán encaminadas por la vía más   rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas   aéreas correspondientes. Estas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios,   calificados oficialmente reconocidos. Este intercambio, además se limitará a las   relaciones entre países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren   convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo   sentido.  

   

7. Las materias radioactivas   acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán   sujetas a la tarifa de las cartas y serán encaminadas por la vía más rápida,   normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas   correspondientes. Sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente   autorizados. Este intercambio se limita a las relaciones entre los países   miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de   esos envíos en sus relaciones recíprocas o en solo sentido.  

   

8. Cada Administración Postal   tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editadas   en su país, una reducción que no podrá exceder del 50% de la tarifa de impresos,   reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones   periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna   para circular con la tarifa de diarios. Serán excluidos de la reducción,   cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como   los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se   procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y   publicaciones periódicas.  

   

9. Las Administraciones podrán   igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras   de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda algunas fuera   de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.  

   

10. Los envíos que no sean cartas   certificadas bajo sobre cerrado no podrán contener moneas, billetes de banco,   papel moneda o valores al portador de cualquier clase, platino, oro o plata,   manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.  

   

11. Las Administraciones de los   países de origen y de destino tendrán la facultad de tratar, según su   legislación, las cartas que contengan documentos con carácter de correspondencia   actual y personal intercambiadas entre personas que no sean el expedidor y el   destinatario o personas que convivan con ellos.  

   

12. Salvo las excepciones previstas   en el Reglamento, los impresos, cecogramas y pequeños paquetes:  

a) Deberán estar acondicionados de   manera que su contenido pueda ser fácilmente examinado;  

   

b) No podrán llevar ninguna   anotación ni contestar ningún documento que tenga carácter de correspondencia   actual y personal;  

   

c) No podrán contener ningún sello   postal, ninguna formula de franqueo, inutilizados o no, ni papeles   representativos de valor.  

   

13. Se autorizará la reunión en un   solo envío de objetos sujetos a tasas diferentes. La tasa aplicable al peso   total del envío será en este caso, la de categoría cuya tarifa sea más elevada.  

   

14. Salvo las excepciones   determinadas por el Convenio y su Reglamento, no sedará curso a los envíos que   no reúnan las condiciones requeridas por el presente artículo y por el   Reglamento. Los envíos que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la   Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino estará   autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si   hubiere lugar, las tasas previstas para la categoría de envíos de   correspondencia a la que pertenezca por su contenido, su peso o sus dimensiones.   En lo que respecta a los envíos que excedan de los limites máximos de peso   fajados en el párrafo 1, podrán ser tasados según su peso real.  

   

Artículo 18.  

   

Las tasas fijadas en el Convenio y   que perciben además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17 se   denominan “tasas especiales”. Su monto se fijará de conformidad con las   indicaciones del cuadro de la página 108 a la página 110.  

   

Artículo 19. Tasa por depósito en   límite de última hora.  

Tasa de lista de correos (Porte   restante).  

Tasa de entrega de pequeños   paquetes.  

   

1. Las Administraciones estarán   autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según las disposiciones de   su legislación, por los envíos entregados en límite de última hora de sus   servicios de expedición.  

   

2. Los envíos dirigidos a la lista   de correos podrán ser gravados por las Administraciones de los países de destino   con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de   la misma clase del régimen interno.  

   

3. Las Administraciones de los   países de destino estarán autorizados a percibir la tasa especial fijada en el   artículo 18, letra c) por cada pequeño paquete que exceda el peso de 500 gramos   entregado al destinatario.  

   

Artículo 20. Tasa de almacenaje.  

   

La Administración de destino estará   autorizada a percibir, según las disposiciones de su legislación, una tasa de   almacenaje por los impresos y los pequeños paquetes que excedan el peso de 500   gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado del plazo en el que se   mantienen sin gastos a su disposición.  

   

Artículo 21. Franqueo.  

   

1. Por regla general, los envíos   enumeraos en el artículo 16, con excepción de los que se indican en los   artículos 13 a 15, deberán ser franqueados completamente por el expedidor.  

   

2. No se dará curso a los envíos no   franqueados o con franqueo insuficiente, fuera de las cartas y tarjetas   postales.  

   

   

Artículo 22. Modalidades de   franqueo.  

   

1. El franqueo se efectuará por   medio de sellos postales impresos o adheridos a los envíos y válidos en el país   de origen, por medio de impresione de maquinas de franquear, oficialmente   adoptados y que funcione bajo el control directo de la Administración Postal, o   también por medio de estampaciones de imprenta o por otro procedimiento de   impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación   de la Administración de origen.  

   

2. El franqueo de los impresos   consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino,   incluidos en una saca especial se efectuará por uno de los medios fijados en el   párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta exterior de la saca.  

   

3. Se consideran debidamente   franqueados: los envíos regularmente franqueados por su primer recorrido y cuyo   cumplimiento de tasa hubiere satisfecho antes de su reexpedición, así como los   diarios o paquetes de diarios y publicaciones periódicas cuya cubierta lleve la   leyenda “Abonnemet-poste” (“suscripción postal”) o “abonnement direct”   (“suscripción directa”) y que se expidan en virtud del Acuerdo relativo a   suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. La indicación   “Abonnement-poste” o “abonnement-direct” será seguida de la indicación “Taxe   percue” (“Tasa cobrada”) (T. P.) o “port payé” (“porte pagado”) (P. P.).  

   

Artículo 23. Franqueo de envíos de   correspondencia a bordo de navíos.  

   

1. Los envíos depositados a bordo   de un navío durante el estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido   o en una de las escalas intermedias, deberán ser franqueados por medio de sellos   postales y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.  

   

2. Si el depósito a bordo se   efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial   entre las Administraciones interesadas, por medio de sellos postales y según la   tarifa del país a que pertenezca o del que dependa el navío.  

   

Artículo 24. Tasa en caso de falta   o de insuficiencia de franqueo.  

   

1. En caso de falta o de   insuficiencia de franqueo, y salvo las excepciones previstas en el artículo 37,   párrafo 5, para los envíos certificados y en el artículo 138, párrafos 3, 4 y 5,   del Reglamento para determinadas categorías de envíos reexpedidos, las cartas y   tarjetas postales estarán sujetas a la tasa especial fijada en el artículo 18,   letra e), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos   no distribuibles.  

   

2. El mismo tratamiento podrá   aplicarse en los casos precitados, a los demás envíos de correspondencia que   hubieren sido cursados erróneamente al país de destino.  

   

Artículo 25. Cupones respuesta   internacionales.  

   

1. Se expenderán cupones respuesta   internacionales en los países miembros.  

   

2. Las Administraciones interesadas   fijarán el precio de venta, que no podrá ser inferior a 60 céntimos.  

   

3. Los cupones respuesta podrán   canjearse en cualquier país miembro, por uno o varios sellos postales que   representen el franqueo de una carta ordinaria del primer escalón de peso,   expedida el extranjero por vía de superficie. Si los reglamentos de la   Administración del país donde se efectúe el canje lo autorizan, serán también   canjeables por enteros postales. A la presentación de una cantidad suficiente de   cupones respuesta, las Administraciones suministrarán los sellos postales   necesarios para el franqueo de una carta ordinaria que no exceda de 20 gramos y   a expedirse por vía aérea como envío con sobretasa.  

   

4. Las Administraciones de un país   miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de   los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de estos cupones   respuesta.  

   

Artículo 26. Envíos por expreso.  

   

1. A petición de los expedidores,   los envíos de correspondencia serán entregados a domicilio por un distribuidor   especial tan prono lleguen a los países cuyas Administraciones acepten realizar   este servicio.  

   

2. Estos envíos, denominado   “Expres” (“por expreso”) estarán sujetos, además del porte ordinario, al pago de   la tasa especial fijada en el artículo 18, letra f). Esta tasa deberá abonarse   completamente por anticipado.  

   

3. Cuando la entrega por expreso   originare dificultades especiales a la Administración de destino en lo que   respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de   llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y la percepción eventual   de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los   envíos de la misma clase de régimen interno.  

   

4. Los envíos por expreso que no   estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por   anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido   tratados expresos por la oficina de origen. En este último caso, los envíos   serán gravados de acuerdo al artículo 24.  

5. Si la reglamentación de la   Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la   oficina de distribución, que los envíos, certificados o no, que lleguen a su   dirección se les entreguen por expreso inmediatamente después de su llegada. En   este caso, la Administración de destino estará autorizada a percibir, al   distribuirlos, la tasa aplicable de un servicio interno.  

   

Artículo 27. Devolución.   Modificación o corrección de dirección.  

   

1. El expedidor de un envío de   correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacerlo modificar su   dirección mientras éste:  

   

a) No hubiere sido entregado al   destinatario;  

   

b) No hubiere sido confiscado o   destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 29;  

c) No hubiere sido secuestrado en   virtud de la legislación del país de destino.  

   

2. La petición que se formule a   este efecto se transmitirá por vía postal o telegráfica, por cuenta del   expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el   artículo 18, letra g). Si la petición debiere transmitirse por vía aérea o por   vía telegráfica, el expedidor deberá pagar además la sobretasa aérea o la tasa   telegráfica correspondiente.  

   

3. Cuando su legislación lo   permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución o de   modificación de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia,   depositado en los servicios de otras Administraciones.  

   

4. Si el expedidor deseare ser   informado, por vía aérea o telegráfica, de las disposiciones adoptadas por la   oficina de destino a raíz de su petición de devolución o de modificación de   dirección, deberá pagar, a este efecto, la sobretasa aérea o la tasa telegráfica   correspondiente.  

   

5. Por cada petición de devolución   o de modificación de dirección relativa a varios envíos entregados   simultáneamente la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo   destinatario, se percibirá una sola de las tasas o sobretasas indicadas en el   párrafo 2.  

   

6. Una simple corrección de   dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser   solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir,   sin cumplir las formalidades y sin pagar las tasas indicadas en el párrafo 2.  

   

7. La devolución a origen de un   envío o la reexpedición de éste al nuevo destino, a raíz de una petición de   devolución o de modificación de dirección, se efectuará por vía aérea cuando el   expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente.  

Artículo 28. Reexpedición. Envíos   no distribuibles.  

   

1. En caso de cambio de residencia   del destinatario los envíos de correspondencia le serán reexpedidos   inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos   que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación   consignada en la cubierta en idioma conocido en el país de destino. Sin embargo,   la reexpedición desde un país a otro no se efectuará sí los envíos no reúnen las   condiciones exigidas para el nuevo transporte. En caso de reexpedición o   devolución a origen por vía aérea, se aplicarán los artículos 63, párrafos 2 a   4, del Convenio y 178 del Reglamento.  

   

2. Cada Administración tendrá la   facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio   interno.  

   

3. Las Administraciones que   perciban una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno,   estarán autorizadas a percibir esta misma tasa en el servicio internacional.  

   

4. Los envíos no distribuibles se   devolverán sin demora al país de origen.  

   

5. El plazo de conservación de los   envíos que están a disposiciones de los destinatarios o dirigidos a lista de   correos será establecido por la reglamentación de la Administración de destino.   Sin embargo, este plazo no podrá exceder por regla general, de un mes, salvo   casos especiales en que la Administración de destino juzgue necesario ampliarlo   a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de   un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una   anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino.  

   

6. Las tarjetas postales sin   dirección del expedidor no se devolverán. Además, la devolución a origen de los   impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere   solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en un idioma   conocido en el país de destino. Los impresos certificados y los libros se   devolverán en todos los casos.  

7. Por la reexpedición de los   envíos de correspondencia de país a país o su devolución al país de origen no se   cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el   Reglamento.  

   

8. Los envíos de correspondencia   que se reexpidan o devuelvan a origen como envíos no distribuibles serán   entregados a los destinatarios o a los expedidores mediante el pago de las tasas   con que hayan sido gravados a su expedición a su llegada o durante su recorrido   por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del   reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no   autorice al país de destino.  

   

9. En caso de reexpedición a otro   país o de falta de entrega, se anularán las tasas de lista de correos, de   trámites aduaneros, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y   la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.  

   

Artículo 29. Prohibiciones.  

   

1. Se prohíbe la inclusión de los   envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:  

   

a) Los objetos que por naturaleza o   embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los   envíos de correspondencia o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven   para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la   ejecución de las operaciones del servicio postal;  

   

b) Los objetos sujetos al pago de   derechos de aduana (salvo las excepciones previstas en el artículo en el   artículo 30);  

   

c) El opio, la morfina, la cocaína   y otros estupefacientes;  

   

d) Los animales vivios con   excepción de:  

   

1º. Las abejas, sanguijuelas y   gusanos de seda;  

   

2º. Los parásitos y destructores de   insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre   instituciones oficialmente reconocidas;  

   

e) Las materias explosivas,   inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en   esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas   citadas en el artículo 17, párrafos 6 y 7;  

f) Los objetos obscenos o   inmorales;  

   

g) Los objetos cuya importación o   circulación esté prohibida en el país de destino.  

   

2. Los envíos que contengan los   objetos mencionados en el párrafo 1 y admitidos por error en la expedición, se   tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya Administración compruebe su   presencia.  

   

3. Sin embargo, los envíos que   contengan los objetos indicados en el párrafo 1, letras c), e) y f) no serán, en   ningún caso, encaminadas a destino, entregados a los destinatarios, ni devueltos   a origen. La Administración de destino podrá entregar al destinatario la parte   del contenido no alcanzado por la prohibición.  

   

4. En el caso de que los envíos   admitidos por error en la expedición no se devolvieran a origen ni se entregaran   a los destinatarios, se informará claramente a la Administración de origen sobre   el tratamiento aplicado a estos envíos.  

   

5. Queda además reservado a todo   país miembro del derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en   tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas y   tarjetas postales, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las   condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se   devolverán a la Administración de origen.  

   

Artículo 30. Objetos sujetos al   pago de derechos de aduana.  

   

1. Se admitirán los impresos y los   pequeños paquetes sujetos al pago de derechos de aduana.  

   

2. También se admitirán las cartas   que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana cuando el país de   destino hubiere dado su consentimiento. No obstante, cada Administración Postal   tendrá el derecho de limitar a las cartas certificadas el servicio de cartas que   contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.  

   

3. En todos los casos se admitirá   los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente   necesidad y de difícil obtención.  

   

Artículo 31. Intervención aduanera.  

   

La Administración Postal del país   de origen y del país de destino estarán autorizadas a someter a la intervención   aduanera, según su legislación a los envíos mencionados en el artículo 30 y,   dado el caso, a abrirlos de oficio.  

   

Artículo 32. Tasa de trámites   aduaneros.  

   

Los envíos sometidos a la   intervención aduanera en el país de origen o en el destino podrán, según el   caso, ser gravadas postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites   aduaneros, ya sea por la entrega de la aduana únicamente, con la tasa especial   fijada en el artículo 18, letra i).  

   

Artículo 33. Derechos de aduana y   otro derechos.  

   

Las Administraciones Postales   estarán autorizadas a percibir de los expedidores o de los destinatarios de los   envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos   eventuales.  

   

Artículo 34. Envíos libres de tasas   y derechos.  

   

1. En las relaciones entre los   países miembros cuyas Administraciones Postales los hubieren convenido, los   expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de   origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos de su   entrega. Mientras su envío no hubiere sido entregado al destinatario, el   expedidor podrá, con posterioridad al depósito y mediante pago de la tasa   especula fijada en el artículo 18, letra j), 2º., solicitar que el envío se   entregue libre de tasas y derechos. Si la petición hubiere de transmitirse por   vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor pagará además, la sobretasa aérea   correspondiente o la tasa telegráfica.  

   

2. En los casos indicados en el   párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren   ser reclamadas por la oficina de destino, y dado el caso, a efectuar el depósito   de garantía necesario.  

   

3. La Administración de destino   estará autorizada a percibir, por envío, la tasa de comisión fijada en el   artículo 18, letra j), 1º. Esta tasa es independiente de la fijada en el   artículo 32.  

   

4. Cualquier Administración tendrá   el derecho de limitara los envíos certificados el servicio de envíos libres de   tasas y derechos.  

   

Artículo 35. Anulación de derechos   de aduana y otros derechos.  

   

Las Administraciones Postales se   comprometen a gestionar ante los servicios pertinentes de sus países para que se   anulen los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos   devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a   un tercer país.  

   

Artículo 36. Reclamaciones y   peticiones de informes.  

   

1. Las reclamaciones serán   admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito   del envío.  

   

   

3. Cada Administración estará   obligada aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a   cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones.  

   

4. Salvo si el expedidor hubiere   satisfecho la tasa por un aviso de recibo. Cada reclamación o cada petición de   informe dará lugar a la percepción de la tasa especial fijada en el artículo 18,   letra k). Si se solicitare el uso de vía telegráfica, el costo del telegrama, y,   dado el caso, el de la respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación.  

   

5. Si la reclamación petición de   informes se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma   oficina por el mismo expedidor consignados a la dirección del mismo   destinatario, no se percibirá más de una sola tasa. No obstante, si se tratare   de envíos certificados que a petición del expedidor hubieren debido ser   encaminados por vías diferentes, se percibirá una tasa por cada una de las vías   utilizadas.  

   

6. Sí la reclamación o la petición   de informes fueren motivadas por una falta del servicio, se restituirá la tasa   percibida por este motivo.  

   

   

CAPITULO II  

   

Envíos certificados.  

   

Artículo   37. Tasas.  

   

1. Los envíos de correspondencia   designados en el artículo 16, podrán expedirse con el carácter de certificado.  

   

2. La tasa de los envíos   certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:  

   

a) Del porte ordinario del envío,   según clase;  

   

b) De la tasa fijada de   certificación establecida en el artículo 18, letra l).  

   

3. Al expedidor de un envío   certificado se le entregará un recibo gratuito al depositario.  

   

4. Las Administraciones Postales   que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas   a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18 letra m).  

   

5. Los envíos certificados no   franqueados o con franqueo insuficientes cursados por error al país de destino   estarán sujetos al pago por el destinatario o el expedidor cuando se trate de   envíos no distribuibles, de la tasa prevista en los artículos 18, letra e) y 24   párrafo a, fijada no obstante, en función del importe sencillo del franqueo   faltante.  

   

Artículo 38. Aviso de recibo.  

1. El expedidor de un envío   certificado podrá pedir un aviso de recibo pagando, al efectuar el depósito, la   tasa fijada prevista en el artículo 18, letra n), 1. Este aviso se le   transmitirá por vía aérea si se abona, además de la tasa fija antes mencionada,   una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso   de la fórmula.  

2. El aviso de recibo podrá   solicitarse con posterioridad al depósito del envío, contra el pago de la tasa   fija prevista en el artículo 18, letra n), 2, y en las condiciones determinadas   en el artículo 36.  

   

No obstante, la sobretasa aérea   correspondiente podrá cobrarse cuando el expedidor expresare el deseo de lo que   la transmisión de la petición, así como la devolución del aviso de recibo, se   efectúen por vía aérea.  

   

3. Cuando el expedidor reclame un   aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se   percibirá una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 36 para las   reclamaciones y peticiones de informes.  

   

Artículo 39. Entrega en propiedad   mano.  

   

1. En las relaciones entre las   Administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del   expedidor, los envíos certificados, se entregarán en propia mano al   destinatario. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta   facultad solamente para los envíos cartificados acompañados de un aviso de   recibido. En ambos casos el expedidor pagará la tasa especial fijada en el   artículo 18, letra o).  

   

2. Las Administraciones deberán   intentar dos veces la entrega de estos envíos.  

   

   

CAPITULO III  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   40. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones   Postales.  

   

1. Las Administraciones Postales   solo responderán por la perdida de los envíos certificados, su responsabilidad   quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por   los que se encaminen en despachos cerrados.  

   

2. El expedidor tendrá derecho, por   este concepto, a una indemnización cuyo monto se fija en 40 francos por envío;   este monto podrá elevarse a 200 francos por cada una de las sacas especiales que   contengan los impresos citados en el artículo 17, párrafo 4, segunda fase.  

   

3. El expedidor tendrá la facultad   de renunciar a ese derecho a favor del destinatario.  

   

Artículo 41. Cese de la   responsabilidad de las Administraciones Postales.  

   

1. Las Administraciones Postales   dejarán de ser responsables por los envíos certificados que hubieren entregado   en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la   misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo p, párrafo 3.  

   

2. No serán responsables:  

   

1. Por la pérdida de los envíos   certificados:  

   

a) En caso de fuerza mayor, la   Administración del país en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá   resolver según la legislación de su país, si está pérdida es debida a   circunstancia que constituyen en caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a   la Administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo,   la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país   expedidor que no hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo   37, párrafo 4);  

   

b) Cuando su responsabilidad no   hubiere sido probada de otra manera y no pudieran dar cuenta de los envíos,   debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza   mayor;  

   

c) Cuando se tratare de envíos cuyo   contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en los artículos 17,   párrafos 10 y 12 letra c) y 29, párrafo 1, y siempre que estos envíos hubieren   sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;  

   

d) Cuando el expedidor no hubiere   formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, fijado en el artículo   36.  

   

   

3. Las Administraciones Postales no   asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea   la fórmula en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por   los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos de   correspondencia sujetos a intervención aduanera.  

   

Artículo 42. Responsabilidad del   expedidor.  

   

1. El expedidor de un envío de   correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las   Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido   a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia   de las condiciones de admisión siempre que las Administraciones o los   transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.  

   

2. La aceptación de un envío de   esta clase, por la oficina de depósito, no eximirá el expedidor de su   responsabilidad.  

   

3. Dado el caso, corresponderá a la   Administración de origen iniciar la acción contra el expedidor.  

   

Artículo 43. Determinación de la   responsabilidad entre las Administraciones Postales.  

   

1. Salvo prueba en contrario, la   responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la   Administración Postal que, habiendo servido el envío sin formular observaciones   y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no   pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión   regular a otra Administración.  

   

2. Salvo prueba en contrario, y   bajo reserva del párrafo 3, corresponderá responsabilidad alguna a la   Administración intermediaria o de destino.  

   

a) Cuando hubiere observado las   disposiciones del artículo 3 del Convenio y de los artículos 151, párrafos 5 y   152, párrafo 4, del Reglamento;  

   

b) Cuando pudiere probar que no ha   recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de   servicios relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación   fijado en el artículo 108 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos   del reclamante;  

   

c) Cuando, en caso de inscripción   individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no   pudiere establecerse por que la Administración de origen no hubiere observado el   artículo 147, párrafo 2, en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos   certificados en la hoja de aviso |C-12| o en las listas especiales C-13.  

   

3. Sin embargo, si la pérdida se   hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el   territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones   en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.  

   

4. Cuando un envío certificado se   hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo   territorio o servicio ocurrió la pérdida, sólo será responsable ante la   Administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos   resultantes del caso de fuerza mayor.  

   

5. Los derechos de aduana y otros   cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las Administraciones   responsables de la pérdida.  

   

6. La Administración hubiere   efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total   del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para   cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el   expedidor o contra terceros.  

   

Artículo 44. Pago de indemnización.  

   

1. Bajo reserva del derecho de   reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la   indemnización corresponderá a la Administración de origen, o a la Administración   de destino en el caso mencionado en el artículo 40, párrafo 3.  

   

2. Este pago deberá efectuarse lo   antes posible, y, a más tarda, dentro del plazo de seis meses a contar del día   siguiente al de la reclamación.  

   

3. Cuando a la Administración a la   que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza   mayor y cuando al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere   determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá   diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá he dicho plazo.  

4. La Administración de origen o la   de destino, según el caso estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por   cuanta de aquella de las Administraciones particulares en el transporte que,   habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco   meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o   destino, según el caso, que la pérdida se debe aparentemente a un caso de fuerza   mayor.  

   

Artículo 45. Reembolso de la   indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.  

   

1. La Administración responsable o   por cuanta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 44,   estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago,   y que se denomina Administración Pagadora, el importe de la indemnización   efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo   de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.  

   

2. Si la indemnización debiere ser   soportada por varias Administraciones de conformidad con el artículo 43, la   totalidad de la indemnización adeudada deberá abonarse a la Administración   Pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera   Administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pueda   establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta   Administración deberá recuperar de las demás Administraciones responsables, la   cuota-parte eventual de cada una de ellas, en la compensación al   derechohabiente.  

   

3. El reembolso a la Administración   acreedora se efectuará conforme a las reglas de pago previstas en el artículo   110.  

4. Cuando la responsabilidad se   hubiere reconocido, como en caso indicado en el artículo 44, párrafo 4, el   importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de   una cuenta con la Administración responsable, directamente o por medio de una   Administración que mantenga cuantas regularmente con la Administración   responsable.  

   

5. La Administración pagadora no   podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización   sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la   notificación del pago del derechohabiente.  

   

6. La Administración cuya   responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio,   rechazado el pago de la indemnización, deberá cargar con todos los gastos   accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.  

   

7. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente la indemnización que hubieren   pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.  

   

Artículo 46. Recuperación eventual   de la indemnización del expedidor o del destinatario.  

   

1. Si después del pago de la   indemnización, se localizare un envío certificado o una parte del mismo   anteriormente considerado como perdido, se informará al destinatario y al   expedidor, se notificará además al expedidor, o por aplicación del artículo 40,   párrafo 3, al destinatario, que puede tomar posesión del envío de un plazo de   tres meses contra reembolso de la indemnización recibida. Si dentro de este   plazo el expedidor, o dado el caso el destinatario, no reclamare el envío, se   efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor según el caso.  

   

2. Si el expedidor o el   destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la   indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si   correspondiere, a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.  

   

3. Si el expedidor y el   destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la   Administración, o si correspondiere, de las Administraciones que hubieren   soportado el perjuicio.  

   

4. Cuando la prueba de la entrega   fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto el artículo 44,   párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración   intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier   razón, ser recuperada del expedidor.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Asignación de las tasas.-Gastos de   tránsito.  

Artículo   47. Asignación de las tasas.  

   

Salvo los casos determinados por el   Convenio y los Acuerdos, cada Administración Postal se quedará con las tasas que   hubiere recibido.  

   

Artículo 48. Gastos de tránsito.  

   

1. Bajo reserva del artículo 50,   los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos   oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o varias otras   Administraciones (servicios terceros), estarán sujetos al pago de los gastos de   tránsito indicados en el cuadro siguiente, a favor de cada uno de los países   atravesados a cuyos servicios participen en el transporte. Estos gastos estarán   a cargo de la Administración del país de origen del despacho. Sin embargo, los   gastos de transporte entre dos oficinas del país de destino estarán a cargo de   este país.  

2. Salvo acuerdo especial, se   considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados   directamente entre dos países por medio de los navíos de uno de ellos.  

   

3. Las distancias utilizadas para   determinar los gastos de tránsito, según el cuadro del párrafo 1 (página 126 del   libro) se tomarán de la “lista de las distancias kilométricas relativas a los   recorridos territoriales de los despachos en tránsito”, prevista en el artículo   111, párrafo 2, letra c) del Reglamento, para los recorridos marítimos,   territoriales y de la “lista de las líneas de barcos”, indicados en el artículo   111, párrafo 2, letra d), del Reglamento, para los recorridos marítimos.  

   

4. El tránsito marítimo comienza al   depositarse los despachos en el muelle marítimo que utiliza el navío en el   puerto de partida y termina cuando se entregan en el muelle marítimo del puerto   de destino.  

   

5. los despachos mal dirigidos se   considerarán, en lo relativo al pago de gastos de tránsito, como si hubieran   seguido su vía normal; las Administraciones que participen en el transporte de   dichos despachos no tendrán ningún derecho a percibir, por este concepto   bonificaciones de las Administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán   pagar los gastos de tránsito correspondientes a los países cuya mediación   utilicen regularmente.  

   

Artículo 49. Remuneración de los   gastos internos originados por el correo internacional de llegada.  

   

1. Cada Administración que, en su   intercambio con otra Administración, reciba una cantidad mayor de envíos de   correspondencia que los que haya expedido, tendrá derecho a percibir de la   Administración expedidora, una remuneración a título de compensación por los   gastos originados por el transporte, la clasificación y la distribución del   correo internacional recibido en exceso.  

   

2. La remuneración prevista en el   párrafo 1 será de 50 céntimos por kilogramo de correo recibido en exceso.  

   

3. La Administración expedidora   estará exenta de todo pago si la cuenta anual, por este concepto, no excediere   de 2000 francos.  

   

4. Cualquier Administración podrá   renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en el párrafo 1.  

   

Artículo 50. Exención de gastos de   tránsito.  

   

Estarán exentos de todo gasto de   tránsito territorial o marítimo los envíos con franquicia postal mencionados en   los artículos 13 a 15, así como los envíos de sacas postales vacías.  

   

Artículo 51. Servicios   extraordinarios.  

   

Los gastos de tránsito   especificados en el artículo 48 no se aplicarán al transporte por medio de   servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una   Administración Postal a petición de una o varias otras Administraciones. Las   condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo   entre las Administraciones interesadas.  

   

Artículo 52. Cuanta de gastos de   tránsito.  

   

1. La cuenta general de los gastos   de tránsito se realizará anualmente de acuerdo con los datos de las estadísticas   efectuadas una vez cada tres años, durante un período de catorce días. Este   período se ampliará a veintiocho días para los despachos que utilicen menos de   cinco veces por semana los servicios del mismo país intermediario. El Reglamento   determinará el período y el tiempo de aplicación de las estadísticas.  

   

2. Cuando el saldo anual entre dos   Administraciones fuere inferior a 25 francos, la Administración deudora estará   exenta de todo pago.  

   

3. Cualquier Administración estará   autorizada a someter al juicio de una comisión de árbitros los resultados de una   estadística cuando estime que difieren demasiado de la realidad. Este arbitraje   se regulará de acuerdo con lo determinado en el artículo 125 del Reglamento   General.  

   

4. Los árbitros tendrán el derecho   de determinar justicieramente el importe de los gastos de tránsito a pagar.  

   

Artículo 53. Intercambio de   despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la   Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.  

   

1. Podrán intercambiarse despachos   cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los   comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización   de las Naciones Unidas y entre el comandante de una de estas unidades militares   y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización   de las Naciones Unidas por medio de los servicios territoriales, marítimos o   aéreos de otros países.  

   

2. Podrá efectuarse así mismo un   intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los   países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o   aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el   extranjero o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas o   de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de   otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios   territoriales, marítimos o aéreos de otros países.  

   

   

4. Salvo acuerdo especial, la   Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que   dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las Administraciones   intermediarias los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al   artículo 48 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 65.  

   

   

TERCERA PARTE  

   

TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS DE   CORRESPONDENCIA  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

   

   

Artículo   54. Correspondencia.-avión.  

   

Los envíos de correspondencia   transportados por vía aérea se denominarán “correspondencia-avión”.  

   

Artículo 55. Aerogramas.  

   

1. Cada Administración tendrá la   facultad de admitir aerogramas, los cuales constituyen correspondencia-avión.  

   

   

a) Dimensiones mínimas: idénticas a   las prescritas para las cartas.  

   

b) Dimensiones máximas: 110 mm x   220 mm.; y de manera que la longitud sea igual o superior al ancho multiplicado   por raíz de 2 (valor aproximado: 14). El anverso de la hoja así plegada estará   reservado para la dirección y llevará obligatoriamente la indicación impresa   “aérogramme” (“aerograma”) y, facultativamente, una indicación equivalente en el   idioma del país de origen. El aerograma no deberá contener objeto alguno. Si la   reglamentación del país de origen lo permite, podrá expedirse como certificado.  

   

3. Cada Administración fijará,   dentro de los límites determinados en el párrafo 2, las condiciones de emisión,   fabricación y venta de aereogramas.  

   

4. La correspondencia-avión,   depositada como aereograma, pero que no llene las condiciones fijadas más   arriba, se tratara conforme al artículo 59. No obstante, las Administraciones   tendrán la facultad de transmitirla en todos los casos por vía de superficie.  

   

Artículo 56. Correspondencia-avión   con sobretasa y sin sobretasa.  

   

1. La correspondencia-avión se   subdivide, con respecto a las tasas, en correspondencia-avión con sobretasa y   correspondencia-avión sin sobretasa.  

   

2. En   principio, la correspondencia-avión pagará, además de las tasas autorizadas por   el Convenio y los diversos Acuerdos, sobretasas de transporte aéreo; los envíos   postales mencionados en los artículos 14 y 15 estarán sujetos al pago de las   misma sobretasas. Toda esta correspondencia se denominará correspondencia-avión   con sobretasa.  

   

3. Las Administraciones tendrán la   facultad de no percibir sobretasa alguna de transporte aéreo, siempre que lo   comuniquen a las Administraciones de los países de destino; los envíos admitidos   en estas condiciones se denominarán correspondencia-avión sin sobretasa.  

   

4. Los envíos relativos al servicio   Postal mencionados en el artículo 13, con excepción de los que provengan de los   órganos de la Unión Postal Universal y las uniones restringidas, no pagarán   sobretasas aéreas.  

   

5. Los aerogramas, tal como se   describen en el artículo 55, pagarán una tasa igual, por lo menos, a la que se   aplica en el país de origen, a una carta sin sobretasa del primer escalón de   peso.  

   

Artículo 57. Sobretasas o tasas   combinadas.  

   

1. Las Administraciones   establecerán las sobretasas aéreas que perciban por el encaminamiento. Para la   fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso   inferiores a los determinados en el artículo 17.  

   

2. Las Administraciones podrán   fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión con   sobretasa.  

   

3. Las sobretasas deberán guardar   estrecha relación con los gastos de transporte y, por regla general, su total no   deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por este transporte.  

   

4. Las sobretasas deberán ser   uniformes para todo el territorio de un país de destino, cualquiera sea el   encaminamiento utilizado.  

   

5. las Sobretasas se pagarán a la   salida.  

   

6. Cada Administración estará   autorizada a tomar en cuenta, para el calculo de la sobretasa aplicable a una   correspondencia-avión, el peso de las formulas para uso del público   eventualmente adjuntas.  

   

Artículo 58. Modalidades de   franqueo.  

Además de las modalidades previstas   en el artículo 22, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá   representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada,   expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo de: “Taxe   percue:………dollars……..cents”. (“Tasa   cobrada:………..dólares………centavos”). Esta indicación podrá figurar en   un sello, viñeta o etiqueta especiales, o representarse simplemente por un   procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los   casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina   de origen.  

   

Artículo 59. Correspondencia-avión   con sobretasas, sin franqueo o con franqueo insuficiente.  

   

1. La correspondencia-avión con   sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente, cuya regularización por los   expedidores no sea posible, se tratará como sigue:  

   

a) En caso de falta total de   franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se tratará de acuerdo a los   artículos 21 y 24; los envíos cuyo franqueo no sea obligatorio a la salida se   encaminarán por los medios de transporte normalmente utilizados;  

   

b) En caso de insuficiencia de   franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se transmitirá por la vía   aérea, si las tasas pagadas representan por lo menos el monto de la sobretasa   aérea; sin embargo, la Administración de origen tendrá la facultad de transmitir   estos envíos por vía aérea cuando las tasas abonadas representen por lo menos el   75% de la sobretasa. Por debajo de este límite, los envíos se tratarán conforme   al artículo 21. En los casos precedentes, se aplicará el artículo 24.  

   

2. Si el importe a la tasa a   percibir no hubiere sido indicado por la Administración de origen, la   Administración de destino tendrá la facultad de distribuir sin percepción de   tasa, la correspondencia-avión con sobretasa con franqueo insuficiente, siempre   que las tasas pagadas por el expedidor representen, por lo menos, el franqueo de   un envío sin sobretasa del mismo peso y de la misma categoría.  

   

Artículo 60. Encaminamiento.  

   

1. Las Administraciones estarán   obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el   transporte de su propia correspondencia-avión los envíos de esta clase que   reciban de las demás Administraciones.  

   

2. Las Administraciones de los   países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la   correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo   mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie   ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.  

   

3. Los despachos-avión cerrados   deberán encaminarse por la vía solicitada por la Administración del país de   origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de   tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible,   o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la   Administración del país de origen.  

   

Artículo 61. Ejecución de las   operaciones en los aeropuertos.  

Las Administraciones tomarán las   medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los   despachos-avión en los aeropuertos de sus países sean asegurados en las mejoras   condiciones.  

   

Artículo 62. Intervención aduanera   de la correspondencia-avión.  

   

Las Administraciones tomarán todas   las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas a la intervención   aduanera de la correspondencia-avión con destino a su país.  

   

Artículo 63. Reexpedición o   devolución a origen de la correspondencia-avión.  

   

1. En principio toda la   correspondencia-avión dirigida a un destinatario que hubiere cambiado de   residencia se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte   normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa. A tal efecto, se   aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3. Esos mismos medios de   transporte se utilizarán para la devolución a origen de la   correspondencia-avión.  

   

2. A petición expresa del   destinatario (en caso de reexpedición) o del expedidor (en caso de devolución a   origen) y siempre que el interesado se comprometa a pagar las sobretasas   correspondientes al nuevo recorrido aéreo, o bien si esas sobretasas fueren   pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona, esa correspondencia   podrá reencaminarse por vía aérea; en los dos primeros casos, la sobretasa se   cobrará, en principio, al efectuarse la entrega y quedará en poder de la   Administración distribuidora.  

   

3. La correspondencia transmitida   en su primer recorrido por vía de superficie podrá reexpedirse al extranjero o   devolverse a origen por vía aérea, en las condiciones indicadas en el párrafo 2.   La reexpedición de tales envíos por vía aérea al interior del país de destino   estará sujeta a la reglamentación interna de este país.  

   

4. Los sobres especiales y las   sacas especiales utilizados para la reexpedición colectiva de los envíos y   acondicionados según el artículo 139 del Reglamento, se encaminarán a su nuevo   destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la   correspondencia sin sobretasa, a menos que las sobretasas se pagaren por   anticipado a la oficina reexpedidora, o que el destinatario o en su caso el   expedidor, tome a su cargo las sobretasas que corresponden al nuevo recorrido   aéreo según el párrafo 2.  

   

   

CAPITULO II  

   

Gastos de transporte aéreo.  

   

Artículo   64. Principios generales.  

   

1. Los gastos de transporte para   todo el recorrido aéreo estarán:  

   

a) Cuando se trate de despachos   cerrados, a cargo de la Administración del país de origen;  

   

b) Cuando se trate de   correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a   cargo de la Administración que entrega esa correspondencia a otra   Administración.  

   

2. Estas reglas se aplicarán a los   despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos   de gastos de tránsito.  

   

3. Los gastos de transporte para un   mismo recorrido, deberán ser uniformes para todas las Administraciones que   utilicen este recorridos sin participar en los gastos de explotación del   servicio o de los servicios aéreos que lo efectúan.  

   

4. Salvo acuerdo que establezca la   gratuidad, los gastos de transporte aéreo en el interior del país de destino   deberán ser uniformes para todos los despachos-avión provenientes del   extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no, por vía aérea.  

   

5. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, el artículo 48 se aplicará a la   correspondencia-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales;   sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:  

   

a) El transbordo de despachos-avión   entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;  

   

b) El transporte de esos despachos   entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma   ciudad y la devolución de esos mismos despachos, para ser reencaminados.  

   

Artículo 65. Tasas básicas y   cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados.  

   

1. Las tasas básicas aplicables a   las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte   aéreo se fijarán por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; las tasas   indicadas a continuación se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de   kilogramo:  

   

a) Para los LC (cartas, aerogramas,   tarjetas postales, giros postales, giros de reembolso, giros de depósito,   efectos a cobrar, cartas y cajas con valor declarado, avisos de pago, avisos de   inscripción y avisos de recibo): 3 milésimos de franco como máximo;  

   

   

2. Los gastos de transporte aéreo   relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo a las tasas básicas   efectivas(comprendidas dentro de las tasas básicas fijadas por el párrafo 11) y   las distancias kilométricas mencionadas en la “lista de las distancias   aeropostales” previstas en el artículo 201, párrafo 1, letra b), del Reglamento,   por una parte y por la otra, según el paso bruto de esos despachos, dado el   caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.  

   

3. Los gastos adeudados por   concepto de transporte aéreo en el interior del país de destino, se fajarán,   dado el caso, en forma de precios unitarios para cada una de las dos categorías   LC y AO. Estos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el   párrafo 1, y según la distancia media ponderada si los recorridos efectuados por   el correo internacional en la red interna. La distancia media ponderada se   determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen   al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea al   interior de ese país.  

   

4. El monto de los gastos   mencionados en el párrafo 3, no podrá exceder en conjunto de los que deberán   pagarse realmente por el transporte.  

   

5. Las tasas de transporte aéreo   interno e internacional obtenidas por la multiplicación de la tasa básica   efectiva y que sirven para calcular los gastos indicados en el párrafo 2 y 3, se   redondearán al décimo superior o inferior, según la cantidad formada por la   cifra de céntimos y la de milésimos exceda o no de 50.  

   

Artículo 66. Cálculo y cuenta de   los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al   descubierto.  

   

1. Los gastos de transporte aéreo   relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán en   principio, según lo indicado en el artículo 65, párrafo 2, pero de acuerdo al   peso neto de esa correspondencia. Sin embargo, cuando el territorio del país de   destino fuere servido por una o varias líneas que hagan varias escalas en ese   territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa   media ponderada determinada en función del tonelaje del correo descargado en   cada escala. El monto total de estos gastos se aumentará en 5%.  

   

2. La Administración intermediaria   tendrá, sin embargo, el derecho de calcular los gastos de transporte para la   correspondencia al descubierto sobre la base de cierta cantidad de tarifas   medias, las que no podrán exceder del 20 y cada una de las cuales, relativa a un   grupo de países de destino, se determinará en función del tonelaje del correo   descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de estos gastos no   podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse por el transporte.  

   

3. LA cuenta de los gastos de   transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto, se   efectuará, en principio, de acuerdo a los datos de las estadísticas realizadas   una vez por año durante un período de catorce días.  

   

4. La cuenta se efectuará sobre la   base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada   a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades   demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta solo se formulará si la   Administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa   correspondencia.  

   

Artículo 67. Pago de los gastos de   transporte aéreo.  

   

1. Salvo las excepciones indicadas   en el párrafo 2, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión   se pagarán a la Administración del país del cual dependa el servicio aéreo   utilizado.  

   

2. Por derogación del párrafo 1:  

   

a) Los gastos de transporte podrán   pagarse a la Administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual   los despachos-avión han sido cargados por la empresa de transporte aéreo, bajo   reserva de un acuerdo entre esta Administración y la del país del cual dependa   el servicio aéreo interesado;  

   

b) La Administración que entregue   despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a   esta empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del   recorrido, mediante acuerdo con la Administración delos países de los cuales   dependan los servicios aéreos utilizados.  

   

3. Los gastos relativos al   transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se   pagarán a la Administración que efectúe el reencaminamiento de esta   correspondencia.  

   

Artículo 68. Gastos de transporte   aéreo de los despachos desviados.  

   

1. La Administración de origen de   un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte   de este despacho hasta el aeropuerto de descarga indicado inicialmente en la   factura de entrega AV-7.  

   

2. Liquidará igualmente los gastos   de reencaminamiento relativos a los recorridos ulteriores realmente seguidos por   el despacho para llegar hasta su lugar de destino.  

   

3. Los gastos suplementarios   resultantes de los recorridos ulteriores seguidos por el despacho desviado se   reembolsarán en las condiciones siguientes:  

   

a) Por la Administración cuyos   servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;  

   

b) Por la Administración que   hubiere percibido los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que   hubiere efectuado la descarga de otro lugar diferente al indicado en la factura   de entrega AV-7.  

   

Artículo 69. Gastos de transporte   aéreo del correo perdido o destruido.  

   

En caso de pérdida o destrucción   del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro   motivo que comprometiera la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo,   la Administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte   aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea   utilizada.  

   

   

CUARTA PARTE  

   

DISPOSICIONES FINALES  

   

   

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes   y votantes.  

   

La mitad de los países miembros   representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos si se   tratare de modificaciones de los artículos 1 al 15 (primera parte 16, 17, 18,   letras e), l), m) y n) 21, 24, 37, 38, 40 a 53; (segunda parte)70 y 71; (cuarta   parte) del Convenio, de todos los artículos de su protocolo final y de los   artículos 102 a 104; 105, párrafo 1, 125, 155, 159, 170, 171, y 202 de su   reglamento;  

   

b) Dos tercios de los votos si se   tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas   en la letra a);  

   

c) Mayoría de votos si se tratare:  

   

1º. De modificaciones de orden   redaccional a las disposiciones del Convenio y de su Reglamento distintas a las   mencionadas en la letra a);  

   

2º. De interpretación de las   disposiciones del Convenio, de su protocolo final y de su Reglamento, salvo, el   caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la   Constitución.  

   

Artículo 71. Entrada en vigor y   duración del Convenio.  

   

El presente Convenio comenzará a   regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente   Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

(Las firmas   son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de   Tokio de 1969, páginas 119 a 137).  

   

   

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL   UNIVERSAL  

   

Al proceder   a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los   Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:  

   

Artículo I. Pertenencia de los   envíos postales.  

   

1. El artículo 4 no se aplicará a   la República de África del Sur, al Commonwealth, de Australia, a Barbados, a   Bután, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, a Ghana,   al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de   Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a   Kenia, a Kuwait, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de   Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelanda, a Uganda, a Qatar, a   la República Árabe Unida, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino de Suazilandia, a   la República Unidad de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Árabe de   Yemen, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia.  

   

2. Este artículo no se aplicará   tampoco a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación   de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez   que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.  

   

Artículo II. Excepción a la   franquicia postal a favor de los cecogramas.  

   

Por derogación del artículo 15, los   países miembros que no concedan, en su servicio interno, franquicia postal a los   cecogramas, tendrán la facultad de percibir las tasas de franqueo y las tasas   especiales indicadas en el artículo 15, y que no podrán sin embargo, ser   superiores a las de su servicio interno.  

   

Artículo III. Equivalencias.   Límites máximos y mínimos.  

   

1. Cada país miembros tendrá la   facultad de aumentar el 60% o de recibir el 30%, como máximo, las tasas   indicadas en el artículo 17, párrafo 1, de acuerdo a las indicaciones del cuadro   siguiente:  

   

   

3. A título excepcional, y por   derogación de los párrafos 1 y 2, los países miembros estarán autorizados a   llevar el porcentaje de aumento de 60% a 100% como máximo para las cartas hasta   100g., para las tarjetas postales, para los impresos hasta 100g. y para los   pequeños paquetes hasta 100g. y, en consecuencia, a aplicar en estos casos   límite superiores siguientes:  

   

4. Por derogación del párrafo 2,   los países miembros estarán autorizados, provisionalmente, y a más tardar hasta   el primero de octubre de 1972, a aplicar el primer escalón de peso y   eventualmente al escalón facultativo de 50 gramos de los impresos, una reducción   de tasa distinta de la que se aplica a los demás envíos de correspondencia. En   caso alguno, la tasa del primer escalón de peso de los impresos deberá ser   inferior a 9 céntimos y la del escalón facultativo de 50 gramos, inferior a 12   céntimos.  

   

Artículo IV. Tasas suplementarias.  

   

Por derogación del artículo 17, los   países miembros tendrán el derecho, excepcionalmente, de aplicar uniformemente,   a los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales, tasas suplementarias que   les permitan compensar los gastos originados por el reembolso de los gastos   internos del correo internacional de superficie de llegada previsto en el   artículo 49, dentro de los límites máximos que figuran en los párrafos 1y 3 del   artículo III del protocolo final.  

   

Artículo V. Excepción a la   aplicación de la tarifa de impresos.  

   

Los países miembros estarán   autorizados a elevar, a título excepcional, la tasa de los impresos hasta las   tasas previstas por su legislación para los envíos de la misma clase del   servicio interno.  

   

Artículo VI. Onza y libra   “avoirdupois”.  

   

Por derogación del artículo 17,   párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no   pudieren adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tendrán la facultad de   sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 17, párrafo 1, por las   siguientes equivalencias:  

   

Hasta 20 g. 1 onza;  

Hasta 50 g. 2 onzas;  

Hasta 100 g. 4 onzas;  

Hasta 250 g. 8 onzas;  

Hasta 500 g. 1 libra;  

Hasta 1000 g. 2 libras;  

Por cada 1.000 g. 2 libras.  

   

Artículo VII. Dimensiones de los   envíos bajo sobre.  

   

Por derogación del artículo 17,   párrafo 1, los envíos bajo sobre de formato mínimo de 70 x 100 mm. se admitirán   hasta el 1 de octubre de 1973.  

   

Artículo VIII. Envíos normalizados.  

   

El artículo 17, párrafo 2, relativo   a los envíos normalizados se aplicará a partir del 1 de octubre de 1973.  

   

Artículo IX. Derogación de las   dimensiones de los envíos bajo sobre.  

   

Las Administraciones de Canadá, de   los Estados Unidos de América, de Kenya, de Uganda y de Tanzania no estarán   obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las   dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.  

   

Artículo X. Dimensiones mínimas de   los aerogramas.  

   

Por derogación del artículo 17,   párrafo 1, cuadro, y del artículo 55, las Administraciones Postales de Barbados,   Bután, Guyana, India, Nigeria y Pakistán estarán autorizadas hasta el 1 de   octubre de 1973, a admitir aerogramas cuyas dimensiones mínimas no sean   inferiores a 70 x 100mm.  

   

Artículo XI. Pequeños paquetes.  

   

La obligación de participar en el   intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se   aplicará a los países miembros que se encuentren en la imposibilidad de ejecutar   este intercambio.  

   

Artículo XII. Excepción a las   disposiciones relativas a los impresos.  

   

Por derogación del artículo 17,   párrafo 1, las Administraciones Postales estarán autorizadas a aplicar a los   impresos un primer escalón de peso de 50 gramos.  

   

Artículo XIII. Excepción a la   inclusión de valores en las cartas certificadas.  

   

1. Por derogación del artículo 17,   párrafo 10, las Administraciones Postales de los países siguientes: Arabia   Saudita, República Argentina, Bután, República Federativa del Brasil, Chile, El   Salvador, Irán, México, Nepal, Pakistán, Perú, República Árabe Unida, y   República de Venezuela estarán autorizadas a no admitir, en las cartas   certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10.  

   

   

Artículo XIV. Depósito de envíos de   correspondencia en el extranjero.  

   

Ningún país miembro estará obligado   a encaminar ni a distribuir a los destinatarios, los envíos de correspondencia   que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en   un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí   establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en   gran cantidad, se hubieren o no efectuado, tales depósitos con el fin de   beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto   a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor e inmediatamente   transportados a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un   país extranjero. La Administración interesada tendrá el derecho de devolver a   origen los envíos en cuestión, o de aplicarles sus tarifas internas. Las   modalidades para el cobro de las tasas quedan a su elección.  

   

Artículo XV. Cupones respuesta   internacionales.  

   

Por derogación del artículo 25,   párrafo 1, las Administraciones Postales tendrán la facultad de no encargarse de   la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.  

   

Artículo XVI. Devolución.   Modificación o corrección de dirección.  

   

El artículo 27 no se aplicará a la   República de Sudáfrica al Commonwealth de Australia, a Barbados, a Bután, a   Birmania, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, al   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los territorios de Ultramar   cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de   Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a   Kuwait, al Reino de Lesotho, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la   República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelandia, a   Uganda, a Qatar, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino Unido de Suazilandia, a la   República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Popular de   Yemen del Sur y a la República de Zambia, cuya legislación no permite la   devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a   petición del expedidor.  

   

Además, la República de Argentina   no dará curso a peticiones de devolución o de modificaciones de dirección   provenientes de países que hubieren formulado reservas al artículo 27.  

   

Artículo XVII. Tasas especiales   diferentes de las tasas especiales de franqueo.  

   

1. Los países miembros que apliquen   en su servicio interno, para las tasas especiales diferentes de las tasas de   franqueo indicadas en el artículo 17, tarifas superiores a las fijadas en el   artículo 18, estarán autorizadas a aplicar estas mismas tarifas en el servicio   internacional.  

   

2. Por derogación del artículo 18,   letra I), 3ª. Columna, las Administraciones Postales de la República Argentina,   de la República de Cuba, del Perú y de Filipinas, estarán autorizadas a no   aceptar los impresos expedidos en sacas especiales certificadas. Por   consiguiente, la indemnización especial prevista para estos envíos en el   artículo 40, párrafo 2 no podrá ser exigida a dichas Administraciones.  

   

Artículo XVIII. Gastos especiales   de tránsito por el transiberiano, el transandino y el lago Nasser.  

   

1. La Administración Postal de la   Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a percibir un   suplemento de 1 franco 50 céntimos además de los gastos de tránsito mencionados   en el artículo 48, párrafo 1-1º. recorridos territoriales-, por cada kilogramo   de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el transiberiano.  

   

2. La Administración Postal de la   República Argentina estará autorizada a percibir un suplemento de 30 céntimos   sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1-recorridos   territoriales-, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en   tránsito por la sección argentina del “Ferrocarril Transandino”.  

   

3. Las Administraciones Postales de   la República Árabe Unida y la República Democrática de Sudán estarán autorizadas   a percibir un suplemento de 50 céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados   en el artículo 48, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por   el lago Nasser entre el Shallal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).  

   

Artículo XIX. Condiciones   especiales de tránsito por Afganistán.  

   

Por derogación del artículo 48,   párrafo 1, la Administración Postal de Afganistán estará provisionalmente   autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de   medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos   cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las   condiciones especialmente convenidas entre ellas y las Administraciones Postales   interesadas.  

   

Artículo XX. Gastos especiales de   depósito en Aden.  

   

A título excepcional, la   Administración Postal de la República Popular de Yemen del Sur estará autorizada   a percibir una tasa de 40 céntimos por saca sobre todos los despachos   depositados en Aden, siempre que esta Administración no perciba remuneración   alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.  

Artículo XXI. Sobretasa aérea   excepcional.  

   

En razón de la situación geográfica   especial de la URSS, la Administración Postal de este país se reservará el   derecho de aplicar una sobretasa uniforme en todo el territorio de la URSS, para   todos los países del mundo. Esta sobretasa no excederá de los gastos reales   originados por el transporte, por vía aérea, de los envíos de correspondencia.  

   

Artículo XXII. Encaminamiento   obligatorio indicado por el país de origen.  

   

1. La República Federativa   Socialista de Yugoeslavia no reconocerá más que los gastos de transporte   efectuados de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las   etiquetas de las sacas (AV-8) del despacho-avión.  

   

2. Las Administraciones Postales de   la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista   Soviética de Ucrania y de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo   reconocerán los gastos de transporte efectuado de conformidad con la disposición   relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV-8) del   despacho-avión y en las facturas de entrega AV-7.  

   

En fe delo cual, los infrascritos   Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma   fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el   propio texto del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará en los   archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del   Congreso entregará una copia a cada parte.  

   

   

Firmas: las   mismas que figuran en las paginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del   Congreso de Tokio de 1969.  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL   CONVENIO POSTAL UNIVERSAL  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes   medidas para asegurar la ejecución del Convenio Postal Universal.  

   

   

PRIMERA PARTE  

   

DISPOSICIONES GENERALES  

   

CAPITULO I  

   

Normas comunes de aplicación en el   servicio postal internacional.  

   

Artículo   101. Formulación y liquidación de cuentas.  

   

1. Cada Administración formulará   sus cuentas y las someterá a las Administraciones correspondientes, por   duplicado. Uno de los ejemplares aceptados, eventualmente modificado o   acompañado de un estado de diferencias se devolverá a la Administración   acreedora. Esta cuenta servirá de base dado el caso, para la formulación de la   cuenta final entre ambas Administraciones.  

   

2. En el importe de cada cuenta   formulada en francos oro, en las fórmulas |C-2||1, |C-2||4, CP-16, CP-18, y   AV-5, se prescindirá de los céntimos en el total o en el saldo.  

   

3. De conformidad con el artículo   111, párrafo 5, del Reglamento General, la Oficina Internacional efectuará la   liquidación de las cuentas de cualquier naturaleza relativas al servicio postal   internacional. Las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo, a este   efecto, entre ellas y esta oficina y determinará la forma de liquidación. Las   cuentas de los servicios de telecomunicaciones podrán también incluirse en estas   cuentas especiales.  

   

Artículo 102. Pago de los créditos   en oro. Disposiciones generales.  

   

1. Bajo reserva del artículo 10 del   Convenio, las normas de pago indicadas a continuación se aplicarán a todos los   créditos expresados en francos oro y originados en un tráfico postal, ya   resulten de cuentas generales o facturas determinadas por la Oficina   Internacional o de cuentas o estados formulados sin su intervención; se   aplicarán igualmente a la liquidación de diferencias, de intereses o dado el   caso, de pagos a cuenta.  

   

2. Las Administraciones quedarán en   libertad de cancelar sus deudas por medio de anticipos y en cuyo importe se   imputarán sus deudas, una vez determinadas.  

   

3. Cualquier Administración podrá   cancelar por compensación créditos postales de la misma o distinta naturaleza,   fijados en oro, a su favor en y en su contra, en sus relaciones con otra   Administración, siempre que se observen los plazos de pago. La compensación   podrá ser ampliada, de común acuerdo a los créditos de los servicios de   telecomunicaciones cuando ambas Administraciones realicen los servicios postales   y de telecomunicaciones. La compensación con créditos, resultantes de tráficos   delegados a un organismo o a una sociedad controlados por una Administración   Postal, no podrá realizarse si esta Administración se opone.  

   

Artículo 103. Normas de pago.  

   

1. Los créditos serán pagados por   la Administración deudora a la Administración acreedora por un importe   equivalente a su valor, de acuerdo a las normas siguientes:  

   

2. Las Administraciones interesadas   podrán cancelar sus créditos en metal oro o convenir entre ellas un   procedimiento especial; podrán igualmente hacerlo por intermedio de un Banco que   utilice el “clearing” del Banco de Pagos internacionales de Basilea o, por   último, ajustarse a los acuerdos monetarios especiales que existan entre los   países de los cuales dependan.  

   

3. A falta de estos procedimientos,   de pago, la Administración deudora realizará un movimiento de fondos por cheque,   letra, transferencia o depósito sobre una plaza del país acreedor, o de divisas.  

   

Podrá también emplearse la   transferencia postal con franquicia de tasa. Se procederá igualmente con el giro   postal cuando se trate de cantidades mínimas (inferiores o iguales a 100   francos). Cuando se utilice la transferencia postal, la franquicia de tasa   también será otorgada por la Oficina de Cambio del (o de los) países terceros   que sirven de intermediarios entre las Administraciones deudora y la   Administración acreedora cuando no existan intercambios directos entre ellas.  

   

   

a) En un principio en una moneda   oro, es decir en moneda de un país cuyo banco central de emisión o cualquier   otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda   nacional, a tipo de cambio fijo determinado por la ley o en virtud de un acuerdo   con el Gobierno. Si las monedas de varios países respondieren a estas   condiciones corresponderá al país acreedor designar la moneda que le convenga;  

   

b) Si el acreedor consiste en ello,   en su propia moneda o en cualquier otra.  

   

5. Cuando la moneda de pago no   responda a la definición de la moneda de oro, se considerará si puede ser   convertida en oro, ya sea directamente (Convenio especial entre los países   interesados equivalencia fijada por el Fondo Monetario Internacional, ley   interna, acuerdo entre el Gobierno y una institución oficial de emisión), o por   medio de una moneda oro con la cual se encuentre ligada por una relación   constante. La conservación se efectuará según la equivalencia oro determinada en   estas condiciones y reconocida por ambas partes.  

   

6. Cuando la moneda de pago no   pueda ser convertida en oro, la conservación del crédito oro a esta moneda se   realizará según los cambios oficiales o bancarios registrados en el país deudor   el día o la víspera de la operación. A este efecto, el crédito se valorará en   moneda oro según la paridad fija de esta moneda luego se calculará en moneda del   país deudor y, finalmente, se convertirá a la moneda elegida.  

   

7. Sin embargo, cuando a raíz de   ligeras divergencias de cambio existentes entre las plazas, el importe de la   liquidación efectuada en virtud de los párrafos 5 o 6 arrojare una diferencia de   más de 0.5 % en más o menos de la que se obtendrá aplicando los tipos de cambio   registrados el mismo día en el país acreedor, la liquidación deberá ser   rectificada por una operación complementaria para la parte que exceda del 0.5 %.  

   

8. En cuanto a las pérdidas y las   ganancias superiores al 5% originadas por una baja o una alza en la paridad de   una moneda oro o del equivalente de una moneda convertible al oro y que se   produzcan hasta el día, inclusive de la recepción del título de pago (del aviso   de crédito o de los fondos en caso de pago sin título), se repartirán entre   ambas Administraciones. Sin embargo, en caso de demora injustificada de más de   cuatro días hábiles, excluido el día de emisión en el envío del título de pago   librado, o de más de cuatro días hábiles, excluido el día de la orden de pago o   de transferencia, en la transmisión al banco de esta orden. Administración   deudora será la única responsable por las pérdidas; si la demora ocasiona   ganancia, se bonificará la mitad de ésta a la Administración deudora. El plazo   de liquidación de la recepción del título, del aviso de crédito o de los fondos.  

   

9. Las normas del párrafo 8 se   aplicarán cuando un pago se hubiere efectuado en moneda oro o en moneda   convertible al oro; si la paridad o la equivalencia utilizadas por la   Administración deudora para sus cálculos hubieren perdido ya su validez cuando   la Administración acreedora realice el cobro salvo si se tratare de la moneda de   esta última Administración. Se aplicarán igualmente, si el pago se realizara en   otra moneda, cuando se hubiere producido en el mismo intervalo una variación   notable (más del 5%) de las diferentes paridades o tipos de cambio utilizados   para la conversión, salvo si tratare de un alza o de una baja, resultantes de la   revaluación o de la devaluación de la moneda del país acreedor.  

   

10. Cuando el importe del crédito   excediere de 5.000 francos, se notificará, por telegrama y a su cargo, a la   Administración acreedora, si ésta lo hubiere solicitado, la fecha de compra, la   del envío y el importe del título de pago o la fecha de la orden y el importe de   la transferencia o del depósito.  

   

11. Los gastos de pago (derechos,   gastos de “clearing”, suministros, comisiones, etc.); percibidos en el país   deudor correrán a cargo de la Administración deudora. Los gastos percibidos en   el país acreedor, inclusive los gastos de pago deducidos por los bancos   intermediarios en los países terceros, serán de cargo de la Administración   acreedora, a menos que sea posible suprimirlos o reducirlos conforme a las   indicaciones comunicadas por esta Administración.  

   

12. El pago se efectuará tan pronto   como sea posible y, más tardar, antes del vencimiento de un plazo de cuatro   meses a partir de la fecha de recepción de las cuentas generales o particulares,   cuentas o estados establecidos de común acuerdo, notificaciones, peticiones de   anticipos, etc. indicando las sumas o saldos a liquidar, transcurrido este   plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a razón del 5% anual. Se   entiende por pago el envío de los fondos o del título (cheque, letra, etc.), o   el traslado de la orden de transferencia o de depósito al organismo encargado de   transferirlo al país deudor.  

   

13. Cuando la Administración   acreedora no hubiere notificado el deseo de modificar las condiciones de   liquidación admitidas de común acuerdo (párrafo 4, letra b), con tiempo   suficiente para que el plazo de pago pueda ser observado, y a más tardar tres   semanas antes del vencimiento de este plazo, la Administración deudora quedará   autorizado a cancelarlo en la moneda utilizada para el último pago de un crédito   de la misma naturaleza.  

   

Artículo 104. Fijación de   equivalencias.  

   

1. Las Administraciones fijarán las   equivalencias de las tasas postales fijadas por el Convenio y los Acuerdos, así   como el precio de su venta de los cupones respuesta internacionales, previo   acuerdo con la Oficina Internacional que será responsable de su notificación. A   este efecto cada Administración hará conocer la Oficina Internacional el   coeficiente de conversión del franco oro a la moneda de su país. El mismo   procedimiento se seguirá en caso de modificación de equivalencias.  

   

2. Las equivalencias o los cambios   de equivalencia sólo podrán entrar en vigor un día 1 de mes y no antes de quince   días después de su notificación por la Oficina Internacional.  

   

3. AL Oficina Internacional   publicará una compilación indicando, para cada país, las equivalencias de tasas,   el coeficiente de conversión y el precio de venta de los cupones respuesta   internacionales mencionados en el párrafo 1, e informará, dado el caso, sobre el   porcentaje del aumento o de la reducción de la tasa aplicada en virtud del   artículo III del Protocolo final del Convenio.  

   

4. Las fracciones monetarias   resultantes del complemento de tasa de aplicable a los envíos de correspondencia   con franqueo insuficiente, podrán ser redondeadas por las Administraciones que   efectúen su percepción. La suma que añadirá por este concepto no podrá ser   superior a 5 céntimos.  

   

5. Cada Administración notificación   directamente a la Oficina internacional la equivalencia que fije par las   indemnizaciones determinadas en el artículo 40 del Convenio.  

   

Artículo 105. Sellos postales.   Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones.  

   

1. Cada nueva emisión de sellos   postales será notificada por la Administración en causa a todas las demás   Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, con las   indicaciones necesarias.  

   

2. Las Administraciones   intercambiarán, por intermedio de la Oficina Internacional, la colección de sus   sellos postales, por triplicado.  

   

Artículo 106. Tarjeta de identidad   postales.  

   

1. Cada Administración designará   las oficinas o los servicios que entregarán tarjetas de identidad postales.  

   

2. Estas tarjetas se extenderán en   fórmulas conforme al modelo |C-25| adjunto y serán suministradas por la Oficina   Internacional.  

   

3. Al formular la petición, el   interesado entregará su fotografía y justificará su identidad. Las   Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas   sólo se entreguen luego de un minucioso examen de la identidad del solicitante.  

   

4. El funcionario inscribirá esta   petición en un registro; llenará con tinta y con caracteres latinos, a mano o   con máquina de escribir, sin raspaduras ni enmiendas, todas las indicaciones que   requiera la fórmula; fijará sobre esta la fotografía en el lugar designado,   adhiriendo, en parte sobre la fotografía y en parte sobre la tarjeta, un sello   postal que represente la tasa cobrada. Estampará luego, en lugar reservado para   este fin, una impresión bien clara del sello fechador o de un sello oficial, de   manera que figure a la vez sobre el sello postal, sobre la fotografía y sobre la   tarjeta. Finalmente firmará la tarjeta y la entregará al interesado después de   haberla hecho firmar.  

   

5. Las Administraciones podrán   emitir tarjetas de identidad sin adherir sellos postales y contabilizare de otra   manera el importe de la tasa percibida.  

6. Cada Administración conservará   la facultad de entregar las tarjetas del servicio internacional según las normas   aplicables a las tarjetas utilizadas en su servicio interno.  

   

7. Luego de ser completadas, las   tarjetas de identidad postales podrán ser recubiertas de material plástico, a   voluntad de cada Administración.  

   

Artículo 107. Países alejados o   considerados como tales.  

   

1. Serán considerados como países   alejados los países entre los cuales la duración del transporte por la vía de   superficie más rápida exceda de diez días, así como aquellos entre los cuales la   frecuencia media de los correos sea inferior a dos viajes por meses.  

   

2. Estos asimilados a los países   alejados, en el que se refiere a los plazos determinados por el Convenio y los   Acuerdos, de los países de muy grande extensión o cuyas vías de comunicación   internas estén poco desarrolladas, para los asuntos en los que estos factores   influyan en forma preponderante.  

Artículo 108. Plazo de conservación   de documentos.  

   

1. Los documentos del servicio   internacional se conservarán durante un período mínimo de diez y ocho meses a   partir del día siguiente a la fecha a la cual se refieran.  

   

2. Los documentos relativos a un   litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si   la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la   investigación, dejará transcurrir seis meses a partir de la fecha de la   comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará liquidado.  

   

Artículo 109. Direcciones   telegráficas.  

   

1. Las Administraciones utilizarán,   para las comunicaciones telegráficas que intercambien entre sí, las siguientes   direcciones telegráficas:  

   

a) “Postgen” para los telegramas   destinados a Administraciones Centrales;  

   

b) “Postbur” para los telegramas   destinados a oficinas de correos;  

   

c) “Postes” para los telegramas   destinados a oficinas de cambio.  

   

2. Estas direcciones telegráficas   estarán seguidas de la indicación de la localidad de destino y, si hubiere   lugar, de cualquier otra aclaración que se estime necesaria.  

   

3. La dirección telegráfica de la   Oficina Internacional es “UPU Berne”.  

   

4. Las direcciones telegráficas   indicadas en los párrafos 1 y 3, y completadas según el caso por indicación dela   oficina expedidora, servirán igualmente de firma de las comunicaciones   telegráficas.  

   

   

CAPITULO II  

   

Oficina Internacional. Informes a   suministrar. Publicaciones.  

   

Artículo   110. Comunicaciones e informes a transmitir a la Oficina Internacional.  

   

1. Las Administraciones deberán   comunicar o transmitir a la Oficina Internacional:  

   

a) Su decisión sobre la facultad de   aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y de su Reglamento;  

   

b) La indicación que hubieren   adoptado, por aplicación del artículo 73, párrafo 3, como equivalente de la   expresión “Taxe percue” (“Tasa cobrada”) o “Port payé” (“Porte pagado”);  

   

c) Las tasas reducidas que hubieren   adoptado en virtud del artículo 8 de la Constitución y la indicación de las   relaciones a las cuales sean aplicables esas tasas;  

   

d) Los gastos de transporte   extraordinarios percibidos en virtud del artículo 51 del Convenio, así como la   nomenclatura de los países a los cuales se apliquen estos gastos y, si   correspondiere, la indicación de los servicios que motiven su percepción;  

   

   

f) La cantidad de declaraciones de   aduana eventualmente exigida para los envíos sujetos intervención aduanera con   destino a su país y los idiomas en los cuales pueden redactarse estas   declaraciones o las etiquetas “Doane” (“Aduana”);  

   

g) La indicación de si admiten o no   objetos sujetos derechos de aduana en los envíos franqueados con la tarifa de   cartas;  

   

h) La lista de distancias   kilométricas de los recorridos territoriales seguidos en su país por los   despachos en tránsito;  

   

i) La lista de líneas de barcos que   salgan de sus puertos y se utilicen para el transporte de los despachos con   indicación de recorridos, distancias y duración del recorrido entere el puerto   de embarque y cada uno de los puertos de escala sucesivas, de la periodicidad   del servicio y de los países a los cuales, en caso de utilización de los   paquebotes, se les pagarán los gastos de tránsito marítimo;  

   

j) Su lista de países alejados y   asimilados;  

   

k) los informes útiles relativos a   su organización y servicios internos;  

   

l) Sus tasas postales internas.  

   

2. Cualquier modificación sobre los   informes mencionados en el párrafo 1, se notificará sin demora.  

   

3. Las Administraciones   suministrarán a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que   publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional.   Suministrarán igualmente, en la medida posible, los demás trabajos publicados en   su país relativos al servicio postal.  

   

Artículo 111. Publicaciones.  

   

1. La Oficina Internacional   publicará, de acuerdo con las informaciones suministradas en virtud del artículo   110, una compilación oficial de los informes de interés general relativos a la   ejecución, en cada país miembro, del Convenio y de su Reglamento. Publicará   igualmente compilaciones análogas referentes a la ejecución de los Acuerdos y de   sus Reglamentos, según los datos suministrados por las Administraciones   interesadas, en virtud de las disposiciones correspondientes del Reglamento de   Ejecución de cada uno de los Acuerdos.  

   

2. Publicará, además, mediante   elementos facilitados por las Administraciones y, eventualmente, por las uniones   restringidas en lo que respecta a la letra a), o por la Organización de las   Naciones Unidas en lo que se refiere a la letra g):  

   

a) Una lista de las direcciones, de   los jefes y de los funcionarios superiores de las Administraciones Postales y de   las uniones restringidas;  

   

b) Una nomenclatura internacional   de las oficinas de correos;  

   

c) Una lista de las distancias   kilométricas relativas a recorridos terrestres de los despachos en tránsito;  

   

d) Una lista de líneas de barcos;  

   

e) Una lista de los países alejados   y asimilados;  

   

f) Una compilación de   equivalencias;  

   

g) Una lista de objetos prohibidos;   en esta lista se incluirán los estupefacientes comprendidos en las prohibiciones   de los tratados multilaterales sobre estupefacientes;  

   

h) Una compilación de informes   sobre la organización y los servicios internos de las Administraciones Postales;  

   

i) Una compilación de las tasas   internas de las Administraciones postales;  

   

j) Los datos estadísticos de los   servicios Postales (interno e internacional);  

   

k) Estudios opiniones, informes y   otras exposiciones relativas al servicio postal;  

   

l) Un catálogo general de   informaciones de toda índole relativas al servicio postal y documentos del   servicio de préstamo (catálogo de la UPU).  

   

3. Publicará asimismo un   vocabulario poligloto del servicio postal internacional.  

4. Las modificaciones aportadas a   los diversos documentos enumerados en los párrafos 1 a 3 se notificarán por   circular, boletín, suplemento o por cualquier otro medio conveniente.  

   

Artículo 112. Distribución de   publicaciones.  

   

1. Los documentos publicados por la   Oficina Internacional se distribuirán a las Administraciones según las normas   siguientes:  

   

a) Todos los documentos con   excepción los indicados en las letras b) y c), según la clave de repartición   indicada a continuación:  

   

Categoría de contribución    1 2 3 4 5 6 7;  

Cantidad de ejemplares 8 7 6 5 3 2   1  

   

b) La   revista “Unión postal” y la nomenclatura internacional de las oficinas de   correos: en proporción a la cantidad de unidades contributivas asignadas a cada   Administración por aplicación del artículo 123 del Reglamento General. No   obstante, la nomenclatura internacional de las oficinas de correos podrá ser   distribuida a las Administraciones que formulen la petición, a razón de 10   ejemplares, como máximo por unidad contributiva;  

   

c) Los documentos a traducir   íntegramente a los idiomas de los grupos lingüísticos constituidos y cuya lista   será establecida por el Consejo Ejecutivo: 2 ejemplares.  

   

2. A petición expresa, las   Administraciones podrán obtener gratuitamente de la Oficina Internacional,   ejemplares suplementarios del conjunto de publicaciones de la Unión Postal   Universal, o de algunas de ellas solamente, hasta completar la cantidad de   unidades contributivas que tengan asignados, con excepción, sin embargo, de los   documentos indicados en el párrafo 1, letra c). Las Administraciones   clasificadas en la 7 categoría podrán pedir, a título excepcional, un ejemplar   más, gratuito.  

   

3. Además de la cantidad de   ejemplares distribuidos de acuerdo a las disposiciones de los párrafos1, letras   b) y c) y 2, las Administraciones podrán adquirir los documentos de la Oficina   Internacional al precio de costo.  

   

4. Los documentos publicados por la   Oficina Internacional se enviarán igualmente a las uniones restringidas.  

   

   

SEGUNDA PARTE  

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS   ENVIOS DE CORRESPONDENCIA  

   

TITULO I  

   

Condiciones de aceptación de los   envíos de correspondencia.  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones aplicables a todas   las categorías de envíos.  

   

Artículo   113. Dirección. Acondicionamiento.  

   

1. Las Administraciones deberán   recomendar al público:  

   

a) Que ponga la dirección del lado   liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;  

   

b) Que conserve por completo la   mitad derecha, por lo menos, del lado del sobrescrito para la dirección del   destinatario, para los sellos postales o impresiones de franqueo y para las   indicaciones o etiquetas de servicio;  

   

c) Que consigne de manera bien   legible la dirección caracteres latinos y con cifras arábicas, colocándola en la   parte derecha en el sentido de la longitud. Si se utilizaren otros caracteres y   cifras en el país de destino, se recomienda consignar igualmente la dirección en   estos caracteres y cifras;  

   

d) Que escriba con mayúsculas el   nombre de la localidad, completando dado el caso, con el número de   encaminamiento postal o con el número correspondiente de la zona de   distribución, así como el nombre del país de destino;  

   

e) Que consigne la dirección en   forma exacta y completa, agregando dado el caso, el número de encaminamiento   postal o el número correspondiente de la zona de distribución, con el objeto de   que el encaminamiento del envío y su entrega al destinatario puedan efectuarse   sin indignaciones ni equívocos;  

   

f) Que indique el nombre o el   domicilio el expedidor con, dado el caso, el número de encaminamiento postal o   con el número de la zona de distribución, ya sea en el lado izquierdo del   anverso y de manera que no perjudique la claridad de la dirección, ni impida la   aplicación de anotaciones o etiquetas de servicio o en el reverso;  

   

g) Que añada la palabra “Letre”   (“Carta”) en el lado de la dirección de las cartas, que, por su volumen o su   acondicionamiento, pudieren confundirse con envíos franqueados con tasa   reducida;  

   

h) En lo que se refiere a los   envíos expedidos con tasa reducida, que mencione, por medio de las indicaciones   “Imprimes” (“Impresos”). “Imprimes a taxe réduoite” (“Impresos con tasa   reducida”) o “Cecogrammes” (“Cecogramas”), la categoría a la cual pertenezcan;  

   

i) Que indique las direcciones del   expedidor y del destinatario en el interior del envío y en lo posible en el   objeto incluido en el envío, o dado el caso, en una etiqueta volante, de   preferencia de pergamino, atada solidamente al objeto, especialmente cuando se   trate de envíos expedidos abiertos.  

   

2. No se admitirá ninguna clase de   envíos en los cuales el espacio reservado para la dirección se hubiere dividido,   total o parcialmente, en varias casillas destinadas a anotar direcciones   sucesivas.  

3. Si el embalaje o el objeto no se   prestaren a la inscripción de la dirección o de las indicaciones de servicio así   como a la aplicación de sellos postales o de impresiones de franqueo, el   expedidor deberá atar sólidamente al envío una etiqueta-dirección, de las   dimensiones determinadas en el artículo 17, párrafo 1, del convenio. Se   procederá del mismo modo cuando el matasello pueda originar el deterioro del   envío.  

   

4. Los Sellos postales o las   impresiones de franqueo se aplicarán de lado del sobrescrito y, en lo posible,   en el ángulo superior derecho. Sin embargo, corresponderá a la Administración de   origen tratar según su legislación los envíos cuyo franqueo no se ajuste a estas   condiciones.  

   

5. Los sellos no postales y las   viñetas de beneficencia u otras que puedan confundirse con los sellos postales   no podrán colocarse en lado del sobrescrito. La misma disposición se aplicará a   las impresiones de sellos que pudieren confundirse con impresiones de franqueo.  

   

Artículo 114. Envíos dirigidos a   lista de correos.  

   

En la dirección de los envíos   dirigidos a la lista de correos se indicará el nombre del destinatario. No se   admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos,   apellidos supuestos o signos convencionales de clase alguna.  

   

Artículo 115. Envíos expedidos con   franquicia postal.  

   

Los envíos que gocen de franquicia   postal llevarán, en el ángulo superior izquierdo del anverso, las siguientes   indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una traducción:  

   

a) “Service des potes” (“Servicios   de correos”) o una mención análoga, para los envíos indicados en el artículo 13   del Convenio;  

   

b) “Service des prisionniers de   guerre” (“Servicio de prisioneros de guerra”) o “Service des internés”   (“Servicio de internados”), para los envíos indicados en el artículo 14, párrafo   1 a 3 del Convenio, así como para las fórmulas correspondientes;  

   

c) “Cécogrammes” (“Cecogramas”),   para los envíos indicados en el artículo 15 del Convenio.  

   

Artículo 116. Envíos sujetos a   intervención aduanera.  

   

1. Los envíos que deban someterse a   intervención aduanera llevarán en el anverso una etiqueta verde engomada,   conforme al modelo |C-1| adjunto, o una etiqueta volante del mismo modelo. Si el   valor del contenido declarado por el expedidor excediere de 300 francos o si el   expedidor lo prefiriere, los envíos irán, además, acompañados de declaraciones   de aduana por separado, conforme al modelo |C-||2, |C-3| adjunto y en la   cantidad indicada. En este caso, sólo se colocará en el envío la parte superior   de la etiqueta C-1.  

   

2. Las declaraciones de aduana  C-2 / CP-3   se sujetarán fuertemente en el exterior del envío por medio de un cruzado de   hilo o se incluirán dentro del mismo envío, se la Administración del país de   destino lo solicitare. A título excepcional, y si el expedidor lo prefiriere,   estas declaraciones podrán incluirse igualmente en los envíos indicados en el   artículo 17, párrafo 10, del Convenio, expedidos en forma de carta certificada.  

   

3. Para los pequeños paquetes, el   cumplimiento de las formalidades establecidas en el párrafo 1 será obligatorio   en todos los casos.  

   

4. La falta de la etiqueta |C-1| no   podrá ocasionar, en caso alguno, la devolución a la oficina de origen de los   envíos de impresos de sueros, de vacunas, de materias biológicas perecederas, de   materias radiactivas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y   de difícil adquisición.  

   

5. El contenido del envío se   detallará en la declaración de aduanas. No se admitirán indicaciones de carácter   general.  

   

   

Artículo 117. Envíos libres de   tasas y derechos.  

   

1. los envíos que deban entregarse   a los destinatarios libres de tasas y derechos deberán llevar en el anverso, en   caracteres bien visibles, el encabezamiento “Franc de taxes et de droits”   (“libre de tasas y derechos”) o una indicación análoga en el idioma del país de   origen.  

   

Estos envíos llevarán, del lado del   sobrescrito, una etiqueta de amarillo con la indicación muy clara “Franc de   taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”).  

   

2. Los envíos expedidos libres de   tasas y derechos llevarán un boletín de franqueo conforme al modelo     C-3 / CP-4   adjunto, confeccionado en papel amarillo. El expedidor del envío y-siempre que   se trate de indicaciones relativas al servicio postal-la oficina expedidora   completarán el texto del boletín de franqueo en el anverso, del lado derecho de   las partes A y B. Las indicaciones del expedidor podrán efectuarse por medio del   papel carbónico. El texto deberá incluir el compromiso determinado en el   artículo 34, párrafo 2, del Convenio. El boletín del franqueo debidamente   completado se atará fuertemente al envío.  

   

3. Cuando el expedidor solicitare,   con posterioridad al depósito, que el envío se entregue libre de tasas y   derechos, se procederá en la siguiente forma:  

   

a) Si la petición hubiere de   transmitirse por vía postal, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de   destino por una nota explicativa. La misma, con el franqueo que represente la   tasa adeudada, se transmitirá por certificado a la oficina de destino,   acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. Si la transmisión se   efectuare por vía aérea, la sobretasa figurará igualmente en la nota   explicativa. La oficina de destino colocará en el envío la etiqueta indicada en   el párrafo 1;  

   

b) Si la petición hubiere de   transmitirse por vía telegráfica, la Oficina de origen lo notificará por vía   telegráfica a la oficina destinataria y le comunicara al mismo tiempo las   indicaciones relativas al depósito del envío. La oficina de destino formulará de   oficio un boletín de franqueo.  

   

   

CAPITULO II  

   

Normas relativas al embalaje de los   envíos.  

   

Artículo   118. Acondicionamiento. Embalaje.  

   

1. Las Administraciones deberán   recomendar al público que acondicione sólidamente los envíos. En todos los   casos, éstos se acondicionarán de manera que otros envíos no corran el riesgo de   mezclarse con ellos.  

   

2. Los envíos que contengan objetos   de vidrio u otras materias frágiles, líquidos, aceites, materias grasas, polvos   secos, sean o no antes, así como los envíos que contengan abejas vivas,   sanguijuelas, simientes de gusanos de seda o los parásitos indicados en el   artículo 29, párrafo, del Convenio, deberán acondicionarse en la forma   siguiente:  

   

a) Los objetos de vidrio y otros   objetos frágiles deberán embalarse en una caja de metal, madera o cartón   resistente, rellena de papel, viruta de madera u otra materia protectora similar   de naturaleza tal que impida rozamiento o cheques durante el transporte, entre   los objetos mismos, o entre los objetos y las paredes de la caja;  

   

b) Los líquidos, aceites y materia   fácilmente licuables se incluirán en recipientes herméticamente cerrados. Cada   recipiente se colocará en una caja especial de metal, madera resistente o cartón   ondulado de buena calidad, rellena de aserrín, algodón o materia esponjosa en   cantidad suficiente para absolver el líquido en caso de rotura del recipiente.   La tapa de la caja se asegurará de modo que no pueda separarse fácilmente;  

   

c) Las materias grasas difícilmente   licuables, tales como ungüentos, jabón blando, resinas, etc., así como las   simientes de gusanos de seda, cuyo transporte ofrece menos inconvenientes,   deberán colocarse en un primes envase(caja, saca de tela, material plástico,   etc.), colocado a su vez en una segunda caja de madera, metal u otro material   resistente y grueso;  

   

d) Los polvos secos antes, tales   como el azul de anilina, etc., sólo se admitirán en envases de hojalata   resistente, colocados a su vez en cajas de madera con aserrín entre ambos   embalajes. Los polvos secos no antes se colocarán en cajas de metal, madera o   cartón, que a su vez se incluirán en una saca de tela o material plástico grueso   y resistente;  

   

e) Las abejas vivas, las   sanguijuelas y los parásitos se encerrarán en cajas acondicionadas de madera de   evitar cualquier peligro.  

   

3. No se exigirá embalaje para los   objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, piezas metálicas, etc.,   que no se acostumbra embalar en el comercio. En este caso, la dirección del   destinatario se consignará, en lo posible, sobre el objeto mismo o, en su   defecto, en una etiqueta-dirección de las dimensiones previstas en el artículo   17, párrafo 1, del Convenio, que se atará fuertemente al envío.  

   

Artículo 119. Acondicionamiento.   Materias biológicas perecederas.  

   

Las cartas que contengan materias   biológicas estarán sujetas a las siguientes reglas especiales de   acondicionamiento:  

   

a) Las materias biológicas   perecederas consistentes en microorganismos patógenos vivos o en virus patógenos   vivos se introducirán en un frasco o un tubo de paredes gruesas de vidrio o de   material plástico bien cerrado o en una ampolla sellada. El recipiente será   impermeable y herméticamente cerrado. Deberá envolverse con una tela gruesa y   absorbente (algodón hidrófilo en rama, muletón o franela de algodón) enrollada   varías veces alrededor del frasco y atada arriba y debajo de éste, de manera que   forme como un huso. El recipiente así envuelto se colocará en un estuche   metálico sólido y bien cerrado. La cantidad de sustancia absorbente colocada   entre el recipiente interno y el estuche metálico deberá ser suficiente para   absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente   interno en caso de rotura. El estuche metálico se confeccionará y cerrará de   manera que imposibilite toda la contaminación con el exterior del estuche; éste   se envolverá en algodón u otro material esponjoso y se encerrará a su vez en una   caja protectora para evitar desplazamientos.  

   

Este recipiente protector externo   consistirá en bloque hueco de madera sólida o de metal, bien de material y de   una construcción de solidez equivalente y estará provisto de una tapa bien   ajustada y fajada de manera que no pueda abrirse durante el transporte. Se   adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y   embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a las   elevadas temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión   atmosférica, exige que los embalaje sean lo bastante sólidos para resistir a   estas variaciones de presión.  

   

Además, la caja exterior(así como   el embalaje exterior, si correspondiere) deberá llevar, de lado en que figuran   las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino   oficialmente reconocidos, una etiqueta de violeta con las indicaciones y el   símbolo siguiente:  

   

(Dimensiones 62 x 44mm.)  

   

b) Las materias biológicas   perecederas que no contengan microorganismos patógenos vivos ni virus patógenos   vivos se embalaran dentro de un recipiente impermeable interno, de un recipiente   protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente   impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia   absorbente colocada en el recipiente interno o entre los recipientes interno y   externo, en cantidad suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que   pueda formarse, en el recipiente interno, en caso de rotura. Además el contenido   de los recipientes, tanto interno como externo, se acondicionarán de manera que   evite cualquier desplazamiento.  

Se adoptarán disposiciones   especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para   asegurar la Conservación de las materias sensibles a elevadas temperaturas. El   transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que, si   el material se acondiciona en ampollas selladas o botellas bien tapadas, estos   recipientes sean lo bastantes sólidos para resistir las variaciones de presión,   el recipiente externo así como el embalaje exterior del envío llevarán, del lado   en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de   destino, una etiqueta violeta con la indicación y el símbolo siguiente:  

   

(Dimensiones 62 x 44mm)  

   

Artículo 120. Acondicionamiento.   Materias radioactivas.  

   

1. Los envíos de materias   radioactivas cuyo contenido y acondicionamiento se ajustare a las   recomendaciones de la Agencia Internacional de Energía Atómica que fijen   excepciones especiales para ciertas categorías de envíos, se admitirán al   transporte por correo mediante autorización previa de los organismos competentes   del país de origen.  

   

2. El expedidor de envíos que   contengan materias radiactivas les colocara una etiqueta especial de blanco con   la indicación “ Matieres radioctives” (“Materias radioactivas”), etiqueta que se   anulará de oficio en caso de devolución del embalaje a origen. Llevará, además   del nombre y de la dirección del expedidor, una indicación bien visible,   solicitando la devolución de los envíos en caso de falta de entrega.  

   

3. El expedidor indicará en el   embalaje interno, su nombre y dirección, así como el contenido del envío.  

   

4. Las Administraciones podrán   designar oficinas de correos especiales para aceptar el depósito de envíos que   contengan materias radioactivas.  

   

Artículo 121. Acondicionamiento.   Verificación del contenido.  

   

1. Los envíos que no sean cartas ni   tarjetas postales deberán acondicionarse de manera que su contenido este   suficientemente protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y   fácil.  

   

2. Deberán colocarse ya sea bajo   faja, en rollo, entre cartones, o en sacas, cajas, sobres o envases abiertos o   en sacas, cajas sobres o envases sin precintar pero cerrados de manera de poder   abrirlos y cerrarlos con facilidad y sin ningún peligro, o atados con hilos   fácil de desatar.  

   

3. Los objetos que pudieren   averiarse si se embalaren según las normas generales, así como los envíos de   mercaderías colocadas dentro de un embalaje transparente que permita la   verificación de su contenido, podrán admitirse excepcionalmente dentro de un   embalaje herméticamente cerrado.  

   

Lo mismo ocurrirá con los productos   industriales y vegetales depositados en el correo de un embalaje cerrado por la   fabrica o sellado por una autoridad de verificación del país de origen. En estos   casos las Administraciones interesadas podrán exigir que el expedidor o el   destinatario facilite la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de   los envíos que ellos designen o de otra manera satisfactoria.  

   

4. Cuando la reglamentación del   país de origen y de destino lo permita, los diarios y publicaciones periódicas   depositadas en cantidad podrán, por derogación del artículo 17, párrafo 12,   letra a) del Convenio, incluirse en embalajes de material plástico cerrado y   transparente. La dirección del destinatario se inscribirá en una   etiqueta-dirección colocado sobre o bajo la película de plástico y orientada en   el sentido de la mayor dimensión. Una faja o paca blanca que sea parte   integrante del embalaje, situada sobre la misma cara y el mismo sentido que la   etiqueta-dirección, incluirá el nombre y la dirección del expedidor, la   impresión de franqueo establecida en el artículo 173, párrafo 3, así como las   indicaciones preimpresas que permitan precisar los movimientos eventuales de la   falta de distribución o, dado el caso, la nueva dirección del destinatario.  

Artículo 122. Envíos bajo sobre con   ventana.  

   

1. Se admitirán los envíos bajo   sobre con ventana transparente en las condiciones siguientes:  

   

a) La ventana estará en el lado   liso del sobre, que no tiene lengüeta de cierre;  

b) La ventana estará confeccionada   en un material y de forma tales que permitan leer fácilmente la dirección a   través de ella;  

   

c) La ventana será rectangular, con   su medida mayor paralela a la mayor dimensión del sobre, de manera que la   dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y permita estampar el   sello fechador sin dificultad;  

   

d) Todos los bordes de la ventana   estarán impecablemente adheridos a los bordes interiore del corte del sobre. Con   este fin, debe haber un espacio suficiente ente los bordes laterales y el   inferior del sobre y de la ventana;  

   

e) A través de la ventana aparecerá   solamente la dirección del destinatario, o, por lo menos, se destacará   claramente de las demás indicaciones eventualmente visibles a través de la   ventana;  

   

f) El contenido del envío estará   doblado de tal forma que, aún en caso de deslizarse en el interior del sobre, la   dirección quede totalmente visible a través de la ventana.  

   

2. No se admitirán los envíos bajo   sobre completamente transparente, aunque estén provistos de una   etiqueta-dirección, los envíos bajo sobre con ventana abierta ni los envíos bajo   sobre que tengan más de una ventana.  

   

3. Se considerarán como envíos   normalizados los envíos bajo sobre con ventana transparente que respondan a las   condiciones fijadas en el artículo 17, párrafo2, del Convenio y que llenen,   además, las condiciones siguientes:  

   

a) La ventana estará a una   distancia mínima de 40 mm. del borde superior del sobre (con una tolerancia de   2mm.);  

   

b) La ventana no estará delimitada   por una faja o un cuadro de .  

   

   

CAPITULO III  

   

Disposiciones especiales aplicables   a cada categoría de envíos.  

   

Artículo   123. Cartas.  

   

No se exigirá condición alguna de   forma o cierre para las cartas que no llene las condiciones determinados para   los envíos normalizados bajo sobre, siempre que se observen las normas relativas   al embalaje de envíos. En el anverso, se dejará completamente libre el lugar   necesario para la dirección, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de   servicio.  

   

Artículo 124. Tarjetas postales.  

   

1. Las tarjetas postales se   confeccionarán en cartulina o en papel bastante consistente para no entorpecer   la manipulación.  

   

   

3. Las tarjetas postales se   expedirán al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.  

   

4. La mitad derecha del anverso,   por lo menos, se reservará para la dirección dl destinatario, el franqueo y las   anotaciones o etiquetas de servicio. El expedidor dispondrá del reverso y de la   parte izquierda del anverso, bajo reserva del párrafo 5.  

   

5. Se prohíbe adjuntar o fijar a   las tarjetas postales muestras de mercaderías u objetos análogos. Sin embargo,   podrán añadirse viñetas, fotografías, sellos de cualquier especie, etiqueta o   recortes de cualquier clase, en papel u otro material muy fino, así como fajas   de dirección u hojas plegables podrán pegarse a las mismas, siempre que tales   objetos no alteren el carácter de las tarjetas postales y que estén   completamente adheridos a la tarjeta. Estos objetos no podrán pagarse más que en   el reverso en la parte izquierda del anverso de las tarjetas postales, a   excepción de las fajas, lengüetas o etiquetas de dirección, que podrán ocupar   todo el anverso. En cuanto a los sellos de cualquier clase que puedan   confundirse con los sellos de franqueo, sólo se admitirán en el reverso.  

   

6. Las tarjetas postales que no   reúnan las condiciones prescritas para esta categoría de envíos serán tratadas   como cartas, excepción hecha, no obstante, de aquellas cuya irregularidad   consista solamente en la aplicación del franqueo en el reverso. Por derogación   del artículo 113, párrafo 4, éstas últimas serán consideradas en todos los casos   como no franqueadas y se tratarán en consecuencia.  

   

Artículo 125. Impresos.  

   

1. Podrán expedirse como impresos,   las reproducciones obtenidas sobre el papel, cartón u otros materiales de uso   corriente en la imprenta, en varios ejemplares idénticos, por medio de un   procedimiento mecánico o fotográfico que incluya el empleo de un clisé, de un   molde o de un negativo. La Administración de origen decidirá si el objeto en   cuestión ha sido reproducido sobre un material o por un procedimiento admitido.  

   

2. Las Administraciones de origen   tendrán la facultad de admitir con la tarifa de impresos:  

   

a) Los envíos de correspondencia   intercambiados entre alumnos de escuelas, siempre que esos envíos se expidan por   intermedio de los directores de las escuelas interesadas;  

   

b) Los deberes originales y   corregidos de alumnos, excluyendo cualquier indicación que no se refiera   directamente a la ejecución de trabajo;  

   

c) Los manuscritos de obras o   diarios;  

   

d) Las partituras u hojas de música   manuscritas.  

3. Los envíos a que se refieren los   párrafos 1 y 2 se regirán por las disposiciones del artículo 121, en lo que se   refiere a la forma y al acondicionamiento.  

   

4. No podrán expedirse como   impresos:  

   

a) Las piezas obtenidas con máquina   de escribir de cualquier tipo;  

   

b) Las copias obtenidas por medio   del calco, las copias hechas a mano o a máquina de escribir, de cualquier tipo;  

   

c) Las reproducciones obtenidas por   medio de sellos con caracteres movibles o no;  

   

d) Los artículos de papelería   propiamente dichos, que tengan reproducciones, cuando resulte evidente que la   parte impresa no es lo esencial del objeto;  

   

e) Los filmes y las grabaciones   sonoras;  

   

f) Las cintas de papel perforado,   así como las tarjetas del sistema mecanográfico que ostenten perforaciones,   rasgos o marcas que puedan constituir anotaciones.  

   

5. Podrán reunirse en un solo envío   de impresos varias reproducciones obtenidas por los procedimientos admitidos;   éstas no deberán llevar nombres y direcciones distintos de expedidores o de   destinatarios.  

   

6. Las tarjetas que lleven el   título “Carte postale” (“Tarjeta postal”) o su equivalencia en un idioma   cualquiera se admitirá con la tarifa de impresos, siempre que respondan a las   condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas   condiciones se tratarán como tarjetas postales o eventualmente como cartas, por   aplicación del artículo 124, párrafo 6.  

Artículo 126. Impresos. Anotaciones   y anexos autorizados.  

   

1. Podrán indicarse los impresos   por cualquier procedimiento;  

   

a) Los nombres y direcciones del   expedidor y del destinatario con o sin indicación de la calidad, profesión y   razón social;  

   

b) El lugar y fecha de expedición   del envío;  

c) El número de orden o matrícula   relativo exclusivamente al envío.  

   

2. Además de estas indicaciones se   permitirá:  

   

a) Tachar, marcar o subrayar   algunas palabras o algunas partes del texto impreso;  

   

b) Corregir los errores de   imprenta.  

   

3. Los agregados y correcciones   indicados en los párrafos 1 y 2 guardarán estrecha relación con el contenido de   la reproducción y no deberán ser de naturaleza tal que constituyan un lenguaje   convencional.  

   

4. Se permitirá, además indicar o   añadir;  

   

a) En las órdenes de pedido,   suscripción u ofrecimiento, relativas a obras de librería, libros, periódicos,   grabados, partituras de música; las obras y la cantidad de ejemplares pedidos u   ofrecidos, el precio de estas obras, así como anotaciones que representen los   elementos constitutivos del precio, forma de pago, edición, nombres de autores y   editores, el número de catalogo y las palabras “en rústica”, “en cartón” o “en   cuaderno”;  

   

b) En las fórmulas utilizadas por   los servicios de préstamo de las bibliotecas; los títulos de las obras, la   cantidad de ejemplares pedidos o enviados, los nombres de los autores y de los   editores, los números de catálogos, la cantidad de días otorgados para la   lectura, el nombre de la persona que desea consultar la obra en cuestión;  

   

c) En las tarjetas ilustradas,   tarjeta de visita impresas, así como las tarjetas impresas de felicitación o de   condolencias: fórmulas de cortesía convencionales expresadas en cinco palabras o   por medio de cinco iniciales, como máximo;  

   

d) En las producciones literarias y   artísticas impresas: una distinción dedicatoria consiste en un simple homenaje   convencional;  

   

e) En los recortes de periódicos y   publicaciones periódicas: el título, la fecha, el número y la dirección de la   publicación de la cual se hubiere extraído el artículo;  

   

f) En los avisos relativos a las   salidas y llegadas de navíos y aviones: las fechas y horas de salidas y   llegadas, así como los nombres de los navíos, de los aviones, de los puertos de   partida, de escala y de llegada;  

   

g) En los avisos de pasaje; el   nombre del viajero, fecha, hora y nombre de la localidad por la cual piensa   pasar, así como el lugar de descanso;  

   

h) En las pruebas de imprenta; los   cambios y agregados que se refieran a la corrección, a la forma e impresión, así   como indicaciones tales como “Bon a tirer” (“Bueno para imprimir”), o cualquier   otra análoga que se refiera a la confección de la obra. En caso de falta de   espacio, los agrados podrán hacerse en hojas especiales;  

   

i) En las listas de precios   corrientes, ofrecimientos de avisos, cotizaciones de bolsa y de mercado,   circulares de comercio y prospectos: las cifras y todas las demás anotaciones   que representen elementos constitutivos de los precios;  

   

j) En los avisos de cambio de   dirección: la antigua y la nueva dirección, así como la fecha de cambio.  

   

5. Finalmente se permitirá   adjuntar:  

   

a) A todos los impresos: una   tarjeta, un sobre o una faja con la impresión de la dirección del expedidor del   envío o la de su representante en el país de depósito del primer envío; éstos   podrán franquearse para la vuelta por medio de sellos postales del país de   destino del primer envío;  

   

b) A las producciones literarias o   artísticas impresas: la factura abierta relativa al objeto enviado, y reducida a   sus enunciados constitutivos, así como una fórmula de depósito o una fórmula de   giro postal del servicio internacional o del servicio interno del país de   destino del envío, sobre las cuales se permitirá, previo acuerdo entre las   Administraciones interesadas, indicar por cualquier procedimiento, el importe a   depositar o pagar, así como la designación de la cuenta corriente postal o la   dirección del beneficiario del título;  

   

c) A los periódicos de moda: moldes   recortados que según las indicaciones figuren en ellos; formen un todo con en el   ejemplar con el que son expedidos.  

   

Artículo 127. Impresos en forma de   tarjetas.  

   

1. Los impresos que presenten la   forma, la consistencia y las dimensiones de una tarjeta postal podrán expedirse   al descubierto sin faja o sobre.  

   

3. Los impresos expedidos en forma   de tarjetas que no llenaren las condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 se   tratarán como cartas, con excepción, sin embargo, de aquellos cuya irregularidad   consistiere únicamente en la aplicación del franqueo en el reverso y que, por   derogación del artículo 113, párrafo 4, se considerarán en todos los casos como   sin franquear y se tratarán en consecuencia.  

   

Artículo 128. Cecogramas.  

   

Podrán expedirse como cecogramas   las cartas cecográficas depositadas abiertas y los clisés que lleven signo de   cecografía. Lo mismo regirá para las grabaciones sonoras y el papel especial   destinados únicamente para el uso de ciegos, siempre que expidan por un   instituto de ciegos oficialmente reconocidos o que estén dirigidos a un   instituto similar.  

   

Artículo 129. Pequeños paquetes.  

   

1. Los pequeños paquetes llevarán   en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación “Petit paquet”   (“Pequeño paquete”) o su equivalencia en otro idioma conocido en el país de   destino.  

   

2. Se permitirá incluir en estos   envíos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos e indicar en   el exterior o en el interior de los envíos, en este último caso, en el objeto   mismo o en una hoja especial, la dirección del destinatario y del expedidor con   las indicaciones usuales en el tráfico comercial, una marca de fábrica o de   comercio, una referencia a una correspondencia intercambiada entre el expedidor   y el destinatario, una breve indicación relativa al fabricante y al proveedor de   la mercadería o a la persona a quien va dirigida, así, como números orden o de   matricula, precios y cualquier otra anotación que presente elementos   constitutivos de los precios, indicaciones relativas al peso, longitud y   dimensiones, así como la cantidad disponible, y las que sean imprescindibles   para determinar la procedencia y naturaleza de la mercadería.  

   

3. También se permitirá influir en   ellos cualquier otro documento que no tenga el carácter de correspondencia   actual y el personal, siempre que no esté dirigido a un destinatario y que   provenga de un expedidor distintos a los del pequeño paquete.  

   

La Administración de origen   decidirá si él o los documento incluidos responden a esta condiciones. Lo mismo   regirá para la inclusión de los pequeños paquetes de discos fonográficos,   cintas, hilos con o sin grabación sonora, tarjetas mecanográficos, cintas   magnéticas u otros sistemas similares, así como tarjetas QSL.  

   

4. El nombre y la dirección del   expedidor deberán figurar en el exterior de los envíos.  

   

TITULO II  

   

ENVIOS CERTIFICADOS  

   

CAPITULO UNICO  

   

Artículo   130. Envíos certificados.  

   

1. Los envíos certificados deberán   llevar en el anverso en caracteres bien visibles al encabezamiento “Recommande”   (“Certificado”) acompañado, dado el caso, de una indicación análoga en el idioma   del país de origen.  

   

2. Salvo las excepciones   siguientes, no se exigirá para estos envíos ninguna condición especial de forma,   de cierre o de redacción de la dirección.  

   

3. los envíos que lleven una   dirección escrita con lápiz o constituida por iniciales no se admitirán como   certificados. Sin embargo, la dirección de los envíos podrá ser escrita con   lápiz tinta, con la excepción de los que se expidan bajo sobre con ventana   transparente.  

   

4. Los envíos certificados deberán   llevar, en el ángulo izquierdo del sobrescrito, una etiqueta conforme al modelo   |C-4| adjunto. Esta etiqueta deberá colocarse sobre las etiquetas especiales   provista por el expedidor de las sacas especiales certificadas mencionadas en el   artículo 18, letra l), 3ª. columna, del Convenio. Se permitirá a las   Administraciones cuyo régimen interno se oponga actualmente al empleo de   etiquetas, aplazar la ejecución de estas medidas y emplear para la designación   de los envíos certificados un sello que reproduzca claramente la impresión de   las indicaciones de la etiqueta C-4.  

   

5. Las Administraciones que   hubieren adoptado en su servicio interno el sistema de aceptación mecánica de   envíos certificados, podrán, en lugar de emplear la etiqueta |C-4| prevista en   el párrafo 4, imprimir directamente sobre los envíos en cuestión, del lado del   sobrescrito, las indicaciones de servicio, o pegar, en el mismo sitio, una faja   que reproduzca las mismas indicaciones.  

   

6. Las Administraciones   intermediarias no consignarán número alguno de orden en el anverso de los envíos   certificados.  

   

Artículo 131. Aviso de recibo.  

   

1. Los envíos cuyo expedidor   solicite aviso de recibo deberán llevar, en el anverso, en caracteres bien   visibles, la indicación “Avis de réceptión” (“Aviso de recibo”) o la impresión   del sello “A.R.”, completaos por la indicación “Par avion” (“Por avión”) ,   cuando el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea. El   expedidor deberá indicar, en el exterior del envío, su nombre y dirección en   caracteres latinos.  

   

2. Los envíos indicados en el   párrafo 1, se acompañaran con una formula que tenga la consistencia de una   tarjeta postal, de rojo claro, conforme al modelo |C-5| adjunto. Luego de la   indicación por el expedidor de su nombre y dirección en caracteres latinos en el   anverso de la formula, que no escribirá con lápiz común, la fórmula será   completada por la oficina de origen o por cualquier otra oficina que designe la   Administración expedidora, y luego unida exteriormente al envío de una manera   sólida; sí la fórmula no llegare a la oficina de destino, está formalizará de   oficio in nuevo aviso de recibo.  

   

3. Cuando el expedidor solicite la   devolución por avión del aviso de recibo, el anverso de la fórmula |C-5| llevará   en caracteres bien visibles, la indicación “Renvoi par avión” (“Devolución por   Avión”); además se adherirá a esta fórmula una etiqueta o impresión “Par Avión”   (“Por avión”) de azul. La sobretasa pagada por el expedidor por la devolución   por avión del aviso de recibo y cuyo monto se calculará según el peso de la   fórmula, se hará constar en el envío con las otras tasas.  

4. No computará el peso de la   fórmula del aviso de recibo a los efectos del cálculo de la tasa de franqueo.  

   

5. La oficina de destino devolverá,   al descubierto y con franquicia de porte, a la dirección indicada por el   expedidor, la fórmula |C-||5, debidamente llenada. Si la fórmula lleva la   indicación mencionada en el párrafo 3, deberá devolverse por le próximo correo   aéreo.  

   

6. cuando el expedidor reclame un   aviso de recibo que no le hubiere llegado en los plazos normales, se procederá   de acuerdo al artículo 132. la oficina de origen inscribirá en el encabezamiento   de la fórmula |C-||5, la indicación “ Duplicata de l’avis de réception”. Etc.   (“Duplicado del aviso de recibo, etc.”).  

   

Artículo 132. Avisos de recibo   solicitados con posterioridad al depósito.  

   

1. Cuando el expedidor solicitare   un aviso de recibo con posterioridad al depósito del envío, la oficina de origen   llenará una formula |C-||5, en la cual el interesado indicará, previamente, en   el anverso, su nombre y dirección en caracteres latinos.  

   

2. Las disposiciones especiales que   adopten las Administraciones en virtud del artículo 144 para la transmisión de   las reclamación de envíos certificados, se aplicarán a las peticiones de aviso   de recibo formuladas con posterioridad al depósito.  

   

3. La fórmula |C-5| se adjuntará a   una reclamación |C-9| mencionada en el artículo 144; esta reclamación que deberá   llevar sellos postales que representen la tasa adeudada, o la indicación de la   tasa percibida, se tramitará según el citado artículo 144. La fórmula |C-5|   quedará adjunta a la reclamación, a monos que el envío hubiere sido regularmente   distribuido, en cuyo caso la oficina de destino retirará esta fórmula para   devolverla en la forma indicada en el artículo 131, párrafo 5, y separadamente   de la fórmula C-9. Esta se restituirá por la vía más rápida ( aérea o   superficie) a la oficina de origen. En caso de petición de devolución por vía   aérea del aviso de recibo, la formula |C-5| se tratará conforme a lo indicado en   el artículo 131, párrafos 3 y 5. La sobretasa aérea pagada por el expedidor por   la devolución por vía aérea del aviso de recibo se inscribirá en la fórmula C-9.  

   

4. La oficina de destino que reciba   una petición por vía telegráfica, extenderá de oficio un aviso de recibo.  

   

Artículo 133. Entrega en propia   mano.  

   

Los envíos certificados a entregar   en propia mano llevarán en el anverso, en caracteres muy visibles, la indicación   “A remeter en manin propr” (“para entregar en propia mano”) o la indicación   equivalente en un idioma conocido en el país de destino.  

   

   

TITULO III  

   

OPERACIONES A LA SALIDA Y LA   LLEGADA  

   

CAPITULO UNICO  

   

Artículo   134. Aplicación del sello fechador.  

   

1. Los envíos de correspondencia   serán marcaos en el anverso con una impresión de un sello fechador, que indicará   en caracteres latinos, el nombre de la oficina encargada del matasellado, así   como la fecha de esta operación. Podrá agregarse una indicación equivalente   redactada en el idioma del país de origen.  

   

   

a) Para los envíos franqueados por   medio de impresiones de máquinas de franquear, si la indicación del lugar de   origen y de la fecha del depósito figuran en estas impresiones;  

   

b) Para los envíos franqueados por   medio de impresiones obtenidas por una la imprenta o por otro procedimiento de   impresión;  

   

c) Para los envíos con tarifa   reducida no certificados, con la condición de que se indique en estos envíos el   lugar de origen.  

   

3. Todos los sellos postales   válidos para el franqueo deberán ser inutilizados.  

   

4. a menos que las Administraciones   hubieren determinado la anulación por medio de un sello especial, los sellos   postales no inutilizados en el servicio de origen a causa de error u omisión,   deberán tachados con un fuerte trazo a tinta o lápiz indeleble por la oficina   que comprobare la irregularidad. Estos sellos postales no serán, en ningún caso,   marcaos con el sello fechador.  

   

5. Los envíos mal dirigidos, salvo   aquellos con tarifa reducida no certificados, deberán ser marcados con la   impresión del sello fechador de la oficina a la cual hubieren llegado por error.   Esta obligación corresponderá no solamente a las oficinas fijas, sino también a   las oficinas ambulantes, en la medida de lo posible. La impresión se estampará   en el reverso de los envíos cuando se trate de cartas, y en el anverso, cuando   se trate de tarjetas postales.  

   

6. El matasellado de los envíos   depositados en los navíos incumbirá al empleado postal o al oficial de abordo   encargado del servicio o, en su defecto, a la oficina de correos de la escala en   la cual se entreguen esos envíos. En este caso, la oficina estampará su sello   fechador y pondrá la indicación “Navire” (“Navío”), “Paquebot” (“Barco”) o   cualquier otra análoga salvo acuerdo especial, todos los envíos o cualquier   depositados a bordo de un navío y no incluidos en una saca cerrada como se   indica en el artículo 53 del Convenio, deberán ser entregados al descubierto,   por le empleado del navío, directamente a la oficina de correos de la escala,   hubieren sido o no, estos envíos, matasellados a bordo.  

   

Artículo 135. envíos por expreso.  

   

1. Los envíos a entregarse por   expreso deberán llevar, al lado de la indicación del lugar de destino, una   etiqueta impresa de rojo claro, que llevara en caracteres muy visibles, la   indicación “Expres” (“Por expreso”). A falta de etiqueta, la palabra “Expres” se   inscribirá de manera muy visible en letras mayúsculas, con tinta roja o con   lápiz de rojo.  

   

Artículo 136. Envíos no franqueados   o con franqueo insuficiente.  

   

1. Los envíos por los cuales   debiere percibirse con una tasa con posterioridad al depósito, ya sea el   destinatario o del expedidor, cuando se trate de envíos no distribuibles, se   marcarán con en el sello T (tasa a pagar) en el centro de la parte superior del   anverso; al lado de la impresión de este sello, la Administración de origen   inscribirá muy legiblemente, en la moneda de su país el importe doble o   sencillo, según el caso, del franqueo faltante y, bajo una barra de fracción, el   de su tasa correspondiente al primer escalón de peso de las cartas expedidas por   vía de superficie.  

   

2. En caso de reexpedición o de   devolución, la aplicación del sello T así como la indicación, conforme al   párrafo 1, de los importes en forma de fracción, corresponderá a la   Administración reexpedidora. Lo mismo ocurrirá si se tratare de envíos   procedentes de países que apliquen tasas reducidas en las relaciones con la   Administración reexpedidora. En tal caso, la fracción determinará según las   tasas fijadas en el Convenio y válidas en el país de origen del envío.  

   

3. La Administración de   distribución gravará los envíos con la tasa a percibir. Ella determinará esta   tasa multiplicando la fracción que resulte de los datos mencionados en el   párrafo 1, por el importe de su moneda nacional, de la tasa aplicable en su   servicio internacional para el primer escalón de peso de las cartas expedidas   por vía de superficie.  

   

4. Los envíos que no llenen la   impresión del sello “T” se considerarán como debidamente franqueados y serán   tratados en consecuencia, salvo error evidente.  

   

   

6. No se tendrán en cuenta los   sellos postales y las impresiones de franqueo que no sean válidos para el   franqueo. En este caso, la cifra cero (0) se colocará al lado de estos sellos   postales o de estas impresiones que deberán ser encuadradas con lápiz.  

   

Artículo 137. Devolución de   boletines de franqueo (parte A). Recuperación de tasas y derechos.  

   

1. Efectuada la entrega al   destinatario de un envío libre de tasas y derechos, la oficina que hubiere   anticipado los gastos de aduana u otros por cuenta del expedidor, completará, en   lo que a ella se refiera, por medio del papel carbónico, las indicaciones que   figuren en el reverso de las partes A y B del boletín del franqueo. Remitirá a   la oficina de origen del envío la parte A acompañada de los documentos   justificativos; esta remisión se efectuara bajo sobre cerrado, sin indicación   del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino del   envío para incluirla en la cuenta con la Administración deudora.  

   

2. Sin embargo, cada Administración   tendrá derecho a efectuar, por medio de oficinas especialmente designadas, la   devolución de la parte A de los boletines de franqueo gravados con gastos, y a   solicitar que esta parte remita a una oficina determinada.  

   

3. El nombre de la oficina a la   cual deba ser devuelta la parte A de los boletines de franqueo será anotado, en   todos los casos, por la oficina expedidora del envío en el anverso de esta   parte.  

   

4. Cuando un envío con la   indicación “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) llegue al   servicio de destino sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los   trámites aduaneros formulará una duplicación del boletín; en las partes A y B de   ese boletín indicará el nombre del país de origen y, de ser posible, la fecha de   depósito del envío.  

   

5. Cuando el boletín de franqueo se   hubiere perdido después de la entrega del envío, se formulará un duplicado en   las mismas condiciones.  

   

6. Las partes A y B de los   boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo,   se devuelvan a origen deberán ser anulados por la Administración de destino.  

   

7. Al recibirse la parte A de un   boletín de franqueo en que se indiquen los gastos desembolsados por el servicio   de destino, la Administración de origen convertirá el importe de estos gastos a   su propia moneda, a un cambio que no deberá ser superior al fijado para la   emisión de giros postales con destino al país correspondiente. El resultado de   la conversión se consignará en el cuerpo de la fórmula y en el talón lateral.   Después de recobrado el importe de los gastos, la oficina designada a este fin   entregará al expedidor el talón del boletín y, dado el caso, los documentos   justificativos.  

   

Artículo 138. Envíos reexpedidos.  

   

1. Los envíos dirigidos a   destinatarios que hubieren cambiado de residencia se considerarán como dirigidos   directamente del lugar de origen al lugar del nuevo destino.  

   

2. Los envíos no franqueados o   insuficientemente franqueados para su primer recorrido serán gravados con la   tasa que les correspondería si hubieren sido directamente dirigidos desde el   punto de origen al lugar del nuevo destino.  

   

3. Los envíos debidamente   franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa correspondiente   al recorrido ulterior no hubiere sido abonado antes de su reexpedición, serán   gravadas con la tasa indicada en los artículos 18, letra e), y 24, párrafo1, del   Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo   de la diferencia ente la tasa de franqueo ya pagada y la que se hubiera   percibido si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo   destino. En caso de reexpedición por vía aérea, se aplicarán además a los   envíos, la sobretasa aérea por el recorrido ulterior.  

   

4. Los envíos dirigidos de un   principio al interior de un país y debidamente franqueados según el régimen   interno, se considerarán como envíos regularmente franqueados para su primer   recorrido.  

   

5. Los envíos que hubieren   circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de un país serán   gravados con la tasa fijada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del   Convenio, tasa, que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo   de la tasa de franqueo que hubieran debido abonar si estos envíos hubieran sido   directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.  

   

6. Al efectuar la reexpedición, la   oficina reexpedidora estampará un sello fechador en el anverso de los envíos en   forma de tarjeta y en el reverso de todas las demás categorías de envíos.  

   

7. Los envíos ordinarios o   certificados devueltos a los expedidores para completar o rectificar la   dirección no serán considerados, en el momento de la entrega en el servicio,   como envíos reexpedidos; se tratarán como nuevos envíos y estarán sujetos, en   consecuencia, al pago de una nueva tasa.  

   

8. Los derechos de aduana y otros   derechos cuya anulación no hubieren podido obtenerse en la reexpedición o en la   devolución a origen (artículo 140) serán recuperados, por medio del reembolso,   de la Administración del nuevo destino. En este caso, la Administración del   primitivo destino adjuntará al envío una nota explicativa y un giro de reembolso   (modelo R-3 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso). Si el servicio de   reembolso no existiere en las relaciones entre las Administraciones interesadas,   los derechos de que se trata se recobrarán por vía de correspondencia.  

   

9. Si el intento de entrega de un   envío por expreso a domicilio por un distribuidor especial resultare   infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar la etiqueta o la indicación   “Expres” (“Por expreso”), por medio de dos gruesos trazos transversales.  

   

Artículo 139. Reexpedición   colectiva de los envíos de correspondencia.  

   

1. Los envíos ordinarios a   reexpedirse a una misma persona que hubiere cambiado de residencia podrán   incluirse en sobretasas especiales conforme al modelo |C-6| adjunto,   suministrados por las Administraciones y en los cuales se inscribirá solamente   el nombre y la nueva dirección del destinatario. Además, cuando la cantidad de   envíos a reexpedir colectivamente lo justifique, podrá emplearse una saca. En   este caso los detalles requeridos se anotarán en una etiqueta especial,   suministrada por la Administración e impresa, en general, según el mismo modelo   que el sobre C-6.  

2. No podrán incluirse en estos   sobres o sacas, envíos a someterse a intervención aduanera, ni envíos cuya   forma, volumen y peso pudieren producir roturas.  

   

3. El sobre o la saca se   presentarán abiertos en la oficina reexpedidora para que pueda percibir, si   procediere, los complementos de tasas que pudieren devengar los envíos incluidos   en ellos o indicar, sobre estos envíos, la tasa a percibir a la llegada, cuando   el complemento de franqueo no hubiere sido pagado. Después de la verificación,   la oficina reexpedidora cerrará el sobre o la saca y aplicará, en el sobre o en   la etiqueta, dado el caso, el sello T para indicar que deberán percibirse tasas   por todos o parte de los envíos incluidos en el sobre e la saca.  

   

4. A su llegada a destino, el sobre   o la saca podrán ser abiertos y su contenido verificado por la oficina   distribuidora, que percibirá, si hubiere lugar, los complementos de tasa no   abonados.  

   

5. Los envíos ordinarios dirigidos   a los marinos y a los pasajeros embarcados en un mismo navío, o a los   participantes de un viaje colectivo, podrán tratarse igualmente como se indica   en los párrafos 1 a 4. En este caso los sobres o las etiquetas de saca deberán   llevar la dirección del navío (de la agencia de navegación o de viaje, etc.) al   cual deberán entregarse los sobres o las sacas.  

   

Artículo 140. Envíos no   distribuibles.  

   

1. Antes de devolver a la   Administración de origen los envíos no distribuidos por cualquier motivo, la   oficina de destino indicará de manera clara y concisa, en idioma francés y, de   ser posible, en los anversos de estos envíos, la causa de la falta de entrega,   en la forma siguiente: desconocido, rechazado, de viajes, ausente, no reclamado,   fallecido, etc. en lo que respecta a las tarjetas postales y a los impresos en   forma de tarjetas, la causa de la falta de entrega se indicará en la mitad   derecha del anverso.  

   

2. Esta indicación se hará   aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta. Cada Administración tendrá la   facultad de añadir la traducción, en su propio idioma, de la causa de la falta   de entrega y demás indicaciones pertinentes. En las relaciones entre las   Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, estas indicaciones podrán   hacerse en un solo idioma convenido. Asimismo las anotaciones manuscritas   relativas a la falta de entrega que formulen los agentes o las oficinas de   correo podrán en este caso considerarse como suficientes.  

   

3. La oficina de destino tachará   las indicaciones de lugar que ha ella se refieren y consignará en el anverso del   envío, la indicación “Retour” (“Devolución”) al lado de la indicación de la   oficina de origen. Aplicará además su sello fechador en el reverso de las   tarjetas postales.  

   

4. Los envíos no distribuibles   serán devueltos a la oficina de cambio del país de origen, ya sea aisladamente o   en un paquete especial rotulados “Envois non distribuables” (“Envíos no   distribulibles”), como se tratara de envíos dirigidos a este país. Los envíos no   distribuibles y sin certificación que lleven indicaciones suficientes para su   devolución serán devueltos directamente al expedidor.  

   

5. Los envíos no distribuibles del   régimen interno que, para ser restituidos a los expedidores, deban ser remitidos   al extranjero, se tratarán según el artículo 138. Se procederá igualmente con   los envíos del régimen internacional cuyo expedidor hubiere cambiado su   residencia a otro país.  

   

6. Los envíos para terceros,   dirigidos al cuidado de un Cónsul y devueltos poe éste a la oficina de correos   como no reclamados, así como los envíos para personas, dirigidos a hoteles o   alojamientos y restituidos a la oficina de correos en razón de la imposibilidad   de entregarlos a los destinatarios, deberán tratarse como no distribuibles. En   ningún caso, se considerarán como nuevos envíos sujetos a franqueo.  

   

Artículo 141. Devolución.   Modificación de dirección.  

   

1. La petición de devolución de   envíos o de modificación de dirección dará lugar al que el expedidor extienda   una fórmula conforme al modelo |C-7| adjunto, una sola formula podrá ser   utilizada para varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por   el mismo destinatario. Al entregar esta petición en la oficina de correos, el   expedidor deberá justificar su identidad y exhibir, si correspondiere, el recibo   de depósito. Después de dicha justificación, cuya responsabilidad asumirá la   Administración del país de origen, se procederá de la manera siguiente:  

   

a) Si la petición debiere transmitirse por vía postal, la formula, acompañada de   un facsímil perfecto del sobre o del sobrescrito del envío, se expedirá   directamente, bajo sobre certificado, a la oficina de destino;  

   

b) Si la petición se cursare por   vía telegráfica, la fórmula se depositará en el servicio telegráfico encargado   de transmitir sus términos a la oficina de correos de destino.  

2. Al recibir la fórmula |C-7| o el   telegrama que la sustituya, la oficina destinataria buscará el envío señalado y   dará el curso el pertinente a la petición.  

   

3. El trámite dado por la oficina   de destino a la petición de retiro o de modificación de dirección será   comunicado inmediatamente a la oficina de origen, mediante la parte “Reponse”   (“Respuesta”) de la fórmula C-7. Si el expedidor hubiere solicitado ser   informado por telegrama, la respuesta le será enviada por esta vía y, en este   caso, se extenderá de oficio una fórmula C-7. La oficina de origen avisará al   reclamante. De igual modo se procederá en los casos siguientes:  

   

­-Averiguaciones infructuosas;  

   

-Envío ya entregado al   destinatario;  

   

-Petición por vía telegráfica   insuficientemente explícita para permitir que se reconozcan el envío con   seguridad;  

   

-Envío confiscado, destruido o   embargado.  

   

4. Cualquier Administración podrá   solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el   intercambio de peticiones, en lo que a ella se refiere, se efectúe por mediación   de su Administración central o de oficina especialmente designada; en dicha   notificación se consignará el nombre de esta oficina.  

   

5. Si el intercambio de las   peticiones se efectuare por mediación de las Administraciones centrales, se   tendrán en cuenta las peticiones expedidas directamente por las oficinas de   origen a las oficinas de destino, en el sentido de que los envíos a que se   refieran se excluyan de la distribución hasta recibirse la petición de la   Administración central.  

   

6. Las Administraciones que   hicieren uso de la facultad indicada en el párrafo 4 tomarán a su cargo los   gastos que pudiere originar la transmisión, en su servicio interno, por vía   postal o telegráfica, de las comunicaciones a intercambiar con la oficina de   destino. Será obligatorio recurrir a vía telegráfica cuando el expedidor hubiere   utilizado esta vía y la oficina de destino no pudiere ser avisada a tiempo por   la vía postal.  

   

Artículo 142. Devolución.   Modificación de dirección. Envíos depositados en un país diferente al que recibe   la petición.  

   

1. La oficina que recibe una   petición de devolución o de modificación de dirección presentada conforme al   artículo 27, párrafo 3, del Convenio, verificará la identidad del expedidor del   envío. Transmitirá la fórmula |C-7| acompañada, si correspondiere, del recibo de   depósito, a la oficina de origen o de destino del envío, según que éste último   sea un envío certificado o un envío ordinario. Se asegurará especialmente de que   la dirección dl expedidor figure en el lugar exacto previsto para este fin en la   fórmula |C-||7, para poder, llegado el momento, comunicar a este expedidor el   trámite dado a su petición o, dado el caso, restituirle el envío, objeto de la   petición.  

   

2. Si, por razones especiales, el   recibo presentado no pudiere a la fórmula |C-||7, ésta última llevará la   indicación: “Vu récépissé de depot No    ……délivré…..par le   bureau de…” (“Visto el recibo de depósito No………   extendido el ….por la oficina de…..”). El recibo de depósito llevará la   indicación siguiente: “Demande de retrait (ou de modification d’adresse) déposée   le…..au bereau de…” (“Petición de devolución (o de modificación de   dirección) presentada el…..en la oficina de….”). Esta indicación será   avalada por la impresión de sello fechador de la oficina ue recibe la petición.  

   

La petición telegráfica presentada   en las condiciones indicadas en el párrafo 1, se transmitirá directamente a la   oficina de destino dl envío. Si se refiere a un envío certificado, la oficina de   origen del envío la confirmará por escrito, mediante la formula |C-||7, que   llevará en el encabezamiento subrayada con lápiz de , la indicación   “Confirmation de la demande telégraphique de….” (“Confirmación de la petición   telegráfica del…..”). La oficina de destino conservará el envío certificado   hasta el recibo de esta confirmación.  

   

4. Para permitirle avisar al   expedidor, la oficina de destino del envío informará a la oficina que reciba la   petición sobre el trámite dado a la misma. Sin embargo, cuando se tratare de un   envío certificado, esta información deberá pasar por la oficina de origen del   envío. En caso de devolución del envío retirado se agregará a esta información.  

   

5. Por analogía, se aplicará el   artículo 141 a la oficina que reciba la petición y a su Administración.  

   

Artículo 143. Reclamaciones. Envíos   ordinarios.  

   

1. Cualquier reclamación relativa a   un envío ordinario se extenderá en una fórmula conforme al modelo |C-8| adjunto,   que se acompañará, en lo posible, de un facsímil del sobrescrito del envío,   redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamación deberá llenarse   con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de   preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo   posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.  

   

2. La oficina que reciba la   reclamación trasmitirá directamente esta fórmula, de oficio y por la vía más   rápida (aérea o superficie) sin carta de envío y bajo sobre cerrado, a la   oficina correspondiente.  

   

Esta, después de obtener los   informes necesarios del destinatario o del expedidor, según el caso, devolverá   de oficio la fórmula bajo sobre cerrado y por la vía más rápida (aérea o de   superficie) a la oficina que la hubiere completado.  

   

3. Si la reclamación se conociere   justificada, esta última oficina hará llegar la fórmula a su Administración   central para que sirva de base a investigaciones ulteriores.  

   

4. Podrá utilizarse una sola   fórmula para varios envíos depositados simultáneamente por el mismo expedidor, a   la dirección del mismo destinatario.  

   

5. Cualquier Administración podrá   solicitar, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las   reclamaciones relativas a su servicio sean trasmitidas a su Administración   central o a una oficina especialmente designada.  

   

6. La fórmula |C-8| se devolverá a   la Administración de origen del envío reclamado, según las condiciones previstas   en el artículo 144, párrafo 12.  

   

   

1. La Reclamación relativa a un   envío certificado se extenderá en una fórmula conforme al modelo |C-9| adjunto,   al que acompañará, de ser posible, un facsímil del sobrescrito del envío,   redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamaciones deberá   llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien   legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas.   Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.  

   

2. Si la reclamación se refiere a   un envío contra reembolso, se acompañará, además un duplicado de giro R-3 del   Acuerdo relativo a los envíos contra reembolso o un boletín de depósito, según   el caso.  

   

3. Podrá utilizarse una sola   fórmula para varios envíos depositados simultáneamente en una misma oficina por   el mismo expedidor y expedidos por la misma vía a la dirección del mismo   destinatario.  

   

4. La reclamación, provista de los   datos de encaminamiento, se transmitirán de oficina en oficina, siguiendo la   misma vía que el envío; esta transmisión se hará de oficio sin carta de envío y   bajo sobre cerrado y siempre por la vía más rápida (aérea o superficie).  

   

5. Las Administraciones podrán   solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las   reclamaciones relativas a sus servicios de transmisión, debidamente llenadas con   los datos de encaminamiento, a su Administración central o a una oficina   especialmente designada.  

   

6. Si la Administración de origen o   la Administración de destino lo solicitare, la reclamación se transmitirá   directamente de la oficina de origen a la oficina de destino.  

   

7. Si al recibir la reclamación, la   oficina de destino o, según el caso, la Administración central del país de   destino o la oficina especialmente designada estuviere en condiciones de   facilitar los informes sobre la suerte definitiva del envío, completará la   fórmula en el cuadro 3. En caso de entrega demorada, el motivo de la demora se   indicará brevemente en la fórmula C-9.  

   

8. La Administración que no pudiere   determinar ni la entrega al destinatario ni la transmisión regular a otra   Administración ordenará sin demora la investigación necesaria. Ella consignará   obligatoriamente su decisión sobre la responsabilidad, en el cuadro 4 de la   fórmula C-9.  

   

9. La fórmula debidamente   completada según las condiciones fijadas en los párrafos 7 y 8, se devolverá por   la vía más rápida (aérea o superficie) a la dirección indicada al pie de la   fórmula o cuando faltare esta indicación, a la oficina que la hubiere   completado.  

   

10. La Administración intermediaria   que transmitiere una fórmula |C-9| a la Administración siguiente, tendrá la   obligación de informarlo a la Administración de origen por medio de una fórmula   conforme al modelo |C-9| bis adjunto.  

   

11.Si una reclamación no hubiere   llegado de regreso dentro de un plazo conveniente, un duplicado de la fórmula   |C-||9, previsto de los datos de encaminamiento, podrá ser dirigido a la   Administración central del país de destino, pero a más tardar un mes después de   la expedición de la reclamación original. El duplicado deberá llevar muy   visiblemente la indicación “Duplicata” (“Duplicado”) y mencionar asimismo la   fecha de expedición de la reclamación original.  

   

12. La fórmula |C-9| y las piezas   anexas deberán, en todos los casos, ser devueltas a las Administraciones de   origen del envío reclamado, en el plazo más breve, y a más tardar, dentro de un   plazo de cinco meses, a partir de la fecha de reclamación.  

   

13. Las disposiciones procedentes   no se aplicarán a los casos de expoliación de un despacho, de falta de un   despacho u otros casos semejantes que exijan un intercambio de correspondencia   más extenso entre las Administraciones.  

   

Artículo 145. Petición de informes.  

   

Las peticione de informes relativas   a envíos ordinarios o certificados se transmitirán de acuerdo con las normas   fijadas, respectivamente, en los artículos 143 y 144.  

   

Artículo 146. Reclamaciones y   peticiones de informes relativas a envíos depositados en otro país.  

   

1. En los casos indicados en el   artículo 36, párrafo 3, del Convenio, las fórmulas |C-8| y |C-9| relativas a   reclamaciones o peticiones de informes, se transmitirán a la oficina del envío,   a menos que la Administración interesada hubiere solicitado que estas fórmulas   se dirijan a su Administración central o a una oficina especialmente designada.   La fórmula |C-9 |deberá acompañarse del recibo de depósito. Si por razones   particulares, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula |C-||9,   ésta llevará la indicación “Vu récépissé de depot No….délivre   le…..par le bureau de….” (“Visto el recibo de depósito No….extendido   el…..por la oficina de…..”).  

   

2. La Administración de origen   deberá recibir la fórmula dentro de los plazos indicados en el artículo 36 del   Convenio.  

   

   

TITULO IV  

   

INTERCAMBIO DE ENVIOS-DESPACHOS  

   

CAPITULO UNICO  

   

Artículo   147. Hojas de aviso.  

   

1. Una hoja de aviso, conforme al   modelo |C-12| adjunto, acompañara a cada despacho. Se incluirá en su sobre de   azul que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación “Fuille d’avis”   (“Hoja de aviso”). Las Administraciones podrán convenir, por acuerdos   especiales, en que los despachos que contengan solamente envíos ordinarios de   correspondencia no lleven hoja de aviso.  

   

a) Encabezamiento: salvo acuerdo   especial, las oficinas expedidoras no numerarán las hojas de aviso cuando los   despachos se formen una sola vez por día. En todos los demás casos, los   numerarán según una serie anual para cada oficina de destino. Cada despacho   llevará, es este caso, un número distinto, aunque se trate de un despacho   suplementario que utilice la misma vía o el mismo navío que el despacho   ordinario. En la primera expedición de cada año, la hoja llevará, además del   número de orden del despacho, el último despacho del año anterior. Si un   despacho fuere suprimido, la oficina expedidora consignará, al lado del número   del despacho, la indicación “Demiere “dépeche” (“Último despacho”). El nombre   del navío que transporte el despacho o la abreviatura oficial correspondiente a   la línea aérea a utilizar, se indicarán cuando la oficina expedidora este en   condiciones de conocerlos;  

   

b) Cuadro II: la presencia de   envíos ordinarios por expreso o por avión será señalada con una cruz (x) en la   casilla correspondiente;  

   

c) Cuadro II: las Administraciones   podrán ponerse de acuerdo para que solamente las sacas provistas de etiquetas   rojas encaminadas por vía de superficie se anoten en la hoja de aviso;  

   

d) Cuadro III: podrá hacerse uso de   una o de varias listas especiales conforme al modelo |C-13| adjunto, ya sea para   sustituir al cuadro VI, ya para servir como suplemento a la hoja de aviso. El   empleo de listas especiales será obligatorio cuando la Administración de destino   lo solicitare. Las listas de que se trate deberán indicar el mismo número de   orden que el que se menciona en la hoja de aviso del despacho correspondiente.   Cuando se empleen varias listas especiales, éstas deberán además, numerarse   según una serie propia para cada despacho. La cantidad de envíos certificados   que pueden ser anotados en una sola y misma lista especial se limitará a la   cantidad que permita el contexto de la fórmula;  

   

e) Cuadro IV: este cuadro estará   destinado a la inscripción de los despachos en tránsito de poca importancia que   se incluirán en la casa de la oficina de cambio que reexpedida el correo;  

   

f) Cuadro V: si procediere, la   cantidad de sacas vacías pertenecientes a una Administración distinta de aquella   a la cual el despacho esté dirigido se mencionará separadamente con indicación   de esta Administración. Se indicarán, además, en el cuadro V, las notas de   servicio abiertas y las comunicaciones y recomendaciones diversas de la oficina   expedidora relativas al servicio de intercambio. Cuando dos Administraciones   apliquen entre ellas las disposiciones del párrafo 2, letra c), la cantidad de   sacas empleadas para la confección del despacho y la cantidad de sacas vacías   pertenecientes a la Administración de destino no se indicarán en el cuadro V;  

   

g) Cuadro VI: este cuadro estará   destinado a la inscripción de envíos certificados cuando no se hiciere uso   exclusivo de listas especiales. Si las Administraciones corresponsales se   hubieren puesto de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados   en las hojas de aviso, la cantidad total de estos envíos se indicará con números   y con letras. Cuando el despacho no contenga envíos certificados, se consignará   la indicación “Néant” (“Nada”) en el cuadro VI.  

   

3. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para crear otros cuadros o epígrafes en la hoja de aviso   cuando lo estimen necesario. Podrán, principalmente, disponer los cuadros IV y   VI conforme a sus necesidades.  

   

4. Cuando una oficina de cambio no   tenga ningún envío que entregar a otra oficina corresponsal, en las relaciones   entre las Administraciones interesadas no se numeren las hojas de aviso por   aplicación del párrafo 2, letra a), esta oficina se limitará a enviar una hoja   de aviso negativa con el próximo despacho.  

   

5. Cuando los despachos cerrados   deban encaminarse por medio de navíos dependientes de la Administración   intermediaria pero que ella no utilice regularmente para sus propios   transportes, el peso de las cartas y de los otros envíos se indicará en la   etiqueta de estos despachos siempre que lo solicite la Administración a cargo   del embarque.  

   

Artículo 148. Transmisión de envíos   certificados.  

   

1. Los envíos certificados y, si   hubiere lugar, las listas especiales mencionadas en el artículo 147, párrafo 2,   se reunirán en uno o varios paquetes o sacas distintas, que deberán ser   convenientemente envueltos o cerrados y lacrados o precintados de manera que se   preserve su contenido. Los precintos podrán también ser de metal liviano o de   material plástico. Las marcas de los lacres, plomos o precintos deberán   reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de   origen o una indicación suficiente que permita identificarla. Los envíos   certificados se colocarán en cada paquete según su orden de inscripción. Cuando   se empleen una o varias listas especiales, cada una de ellas se atará con los   envíos certificados respectivos y se colocará después del primer envío del   atado. En caso de utilización de varias sacas, cada una de ella deberá contener   una lista especial donde se anotarán los envíos que contenga.  

   

2. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados. Como   lo dispone el artículo 147, párrafo 2, letra g), la cantidad total de envíos se   anotará en la hoja de aviso. Cuando el despacho incluya varias sacas de envíos   certificados, cada una de ellas deberá contener una lista especial de indique,   con números y con letras en el lugar previsto con este fin, la cantidad total de   envíos certificados que contenga.  

   

3. Bajo reserva de acuerdo entre   las Administraciones interesadas y siempre que lo permita el volumen de envíos   certificados, estos envíos podrán incluirse en el sobre especial que contenga la   hoja de aviso. Este sobre deberá estar lacrado.  

4. Bajo reserva de Acuerdo entre   las Administraciones, los envíos certificados, expedidos en sacas distintas,   podrán ser acompañadas con listas especiales en las cuales se inscribirán   globalmente.  

   

5. En ningún caso los envíos   certificados podrán incluirse en el mismo atado que los envíos ordinarios.  

   

6. Dentro de lo posible, una misma   saca no deberá contener más de 600 envíos certificados.  

   

7. El sobre especial que contenga   la hoja de aviso se atará exteriormente al paquete o a la saca de envíos   certificados.  

   

8. Si hubiera más de un paquete o   saca de envíos certificados, cada uno de los paquetes o sacas suplementarios   llevará una etiqueta indicadora de la naturaleza el contenido.  

   

Artículo 149. Transmisión de envíos   por expreso.  

   

1. Los envíos ordinarios por   expreso, se reunirán en un atado especial provisto de una etiqueta que llevará,   en caracteres muy visibles, la indicación “Express” (“Por expreso”) y serán   incluidos por las oficinas de cambio de en el sobre que contenga la hoja de   aviso que acompañe al despacho.  

   

2. Sin embargo, si dicho sobre   hubiere de unirse al cuello de las sacas de los envíos certificados (artículo   148, párrafo7), el atado de los envíos por expreso se colocará en la saca   exterior. La presencia de envíos de esta clase en el despacho, se anunciara en   este caso, por medio de una ficha incluida en el sobre que contenga la hoja de   aviso.  

   

Se seguirá el mismo procedimiento   cuando los envíos por expreso no hubieren podido ajustarse a las hojas de aviso   debido a su cantidad, su forma o sus dimensiones.  

   

3. Los envíos certificados por   expreso se colocarán por orden entre los demás envíos certificados, y la   indicación “Express” (“Por expreso”) se consignará en la columna “Observations”   (“Observaciones”) del cuadro VI de la hoja de aviso o de las listas especiales,   frente a la inscripción respectiva. En caso de inscripción global, la presencia   de envíos certificados a entregar por expreso se señalará simplemente por la   indicación “Express” en el cuadro VI de la hoja de aviso.  

Artículo 150. Confección de   despachos..  

   

1. Los envíos ordinarios que puedan   atarse, se clasificarán según su formato, y se atarán por categoría. Las cartas   y las tarjetas postales se incluirán en el mismo atado y los diarios y   publicaciones periódicas en atados distintos de los otros envíos. AO. Los atados   se distinguirán por medio de etiquetas conforme al modelo |C-30| adjunto, con la   indicación de la oficina de destino o de la oficina reexpedidora de envíos   incluidos en los atados. Los envíos que puedan atarse se colocarán en el sentido   de la dirección. Los envíos franqueados se separarán de los que no lo estén o lo   estén insuficientemente y las etiquetas de los atados de envíos sin franqueo o   insuficientemente franqueados llevarán a la marca del sello T.  

   

2. Las cartas con señales de   apertura, deterioro o avería llevarán una indicación del hecho y la impresión   del sello fechador de la oficina que lo hubiere comprobado. Además cuando la   seguridad de su contenido lo requiera, los envíos se incluirán en nuevo embalaje   en el cual se reproducirán las indicaciones del sobre.  

   

3. Los giros postales expedidos al   descubierto se reunirán en un atado distinto, que se incluirá en paquete o una   saca que contenga envíos certificados y, eventualmente, en el paquete o la saca   con valores declarados. Si el despacho no contuviere envíos certificados ni   valores declarados, los giros se colocarán en el sobre que contenga la hoja de   aviso o se atará con ésta.  

   

4. Los despachos, incluyendo   aquellos compuestos exclusivamente de sacas vacías, se incluirán en sacas, cuya   cantidad se reducirá al mínimo estricto. Estas sacas deberán estar en buen   estado para proteger, su contenido; igualmente, deberán estar convenientemente   cerradas, lacradas o precintadas y rotuladas. Los precintos podrán ser también   de metal liviano o de material plástico. Sin embargo, en las relacione entre las   Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, las sacas   que contengan únicamente envíos AO no certificado así como sacas vacías, podrán   no ser lacradas o precintadas. Cuando se utilice hilo, éste, antes de se   anudado, se pasará dos veces alrededor del cuello, de manera que se saque una de   las dos puntas por debajo del hilo enrollado. Las marcas de los lacres precintos   y sellos, deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de   la oficina de origen o una indicación suficiente para poder terminar esa   oficina.  

   

5. Las etiquetas de los despachos   deberán ser de tela, cartulina gruesa provista de un ojalillo, pergamino de   papel pegado sobre una tablilla. Su acondicionamiento y su texto se ajustarán al   modelo |C-28| adjunto. En las relaciones entre oficinas limítrofes podrá hacerse   uso de etiquetas de papel grueso, que deberán tener, sin embargo, consistencia   suficiente para resistirlas diversas manipulaciones impuestas en a los despachos   durante su transporte. Las etiquetas se confeccionarán en los es siguientes:  

   

a) En rojo bermellón, para las   sacas que contengan envíos certificados y la hoja de aviso, aunque ésta sea   negativa;  

   

b) En blanco para las sacas que   contengan solamente envíos ordinarios de las categorías siguientes:  

   

-Cartas y tarjetas postales   expedidas por vía de superficie aérea;  

   

-Envíos mixtos (cartas, tarjetas,   postales, diarios y publicaciones periódicas y otros envíos);  

   

-Diarios y publicaciones periódicas   expedidas por vía de superficie solamente, con excepción de aquellos que sean   devueltos al expedidor, deberá consignarse la indicación “Journaux et ecrits   périodiques” (“Diarios y publicaciones periódicas”) o al indicación “Jx” en la   etiqueta blanca; cuando las sacas sólo contengan envíos de esta categoría;  

   

c) En azul claro, para las sacas   que contengan exclusivamente impresos, cecogramas y pequeños paquetes   ordinarios;  

   

d) En verde, para las sacas que   contengan solamente sacas devueltas a origen.  

   

6. Igualmente, podrá utilizarse una   etiqueta blanca conjuntamente con una ficha de 5 x 3 centímetros de uno de los   es indicados en el párrafo 5.  

   

   

8. Cada saca en la cual se incluyen   una o varías cartas que contengan materiales biológicas perecederas peligrosas   en el sentido del artículo 11, letra a) deberá llevar una ficha de   singularización de y de presentación semejantes a la de las etiquetas previstas   en el artículo 119, pero de mayor tamaño con el lugar necesario para la   colocación del ojalillo. Además del símbolo especial de los envíos materiales   biológicas perecederas, esta ficha llevará las indicaciones “Matieres   biologiques perissables” (“Materias biológicas perecederas”) y “Dangereux en cas   d’endommagement”(“Peligro en caso de avería”).  

   

9. Las sacas indicarán de maneras   legible, en caracteres latinos, la oficina o el país de origen y llevarán la   indicación “Postes” (“Correo”) u otra análoga que los distinga como despachos   postales.  

   

10. Las oficinas intermediarias no   inscribirán número alguno de orden en las etiquetas de las sacas o de los   paquetes de despachos cerrados en tránsito.  

   

11. Salvo acuerdo especial, los   despachos poco voluminosos o negativos serán envueltos simplemente en papel   grueso, de manera que se evite el deterioro de su contenido, y después atados,   lacrados, precintados o provistos de sellos de metal liviano de material   pla´stico. En caso de cierre por medio de precintos o de sellos de metal liviano   o de material plástico, estos despachos se acondicionarán de tal manera que el   hilo no pueda ser desatado. Cuando no contengan más que envíos ordinarios,   podrán cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa   de la oficina o de la Administración expedidora. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo con el fin de utilizar que, en razón de su pequeña cantidad,   se transporten en paquetes o bajo sobre. El sobrescrito de los paquetes y de los   sobres deberá ajustarse, en lo relativo a las indicaciones impresas y a los es,   a las disposiciones mencionadas en los párrafos 4 a 10 para las etiquetas de las   sacas de despachos.  

   

12. Cuando la cantidad o el volumen   de los envíos exija el empleo de más de una saca, deberán utilizarse, en lo   posible, sacas distintas:  

   

a) Para las cartas y tarjetas   postales así como, dado caso, para los diarios y las publicaciones periódicas   mencionadas en el párrafo 5, letra b);  

   

b) Para los otros envíos; dado el   caso, también se utilizarán sacas distintas, para los pequeños paquetes; las   etiquetas de estas últimas sacas llevarán la indicación “Pettits paquets”   (“pequeños paquetes”).  

   

13. El paquete o la saca de envíos   certificados, unido a la hoja de aviso en la forma indicada en el artículo 148,   párrafo 7, se colocará en una de las sacas de cartas o en una saca especial; la   saca exterior llevará, en todos los casos, la etiqueta roja. Cuando hubiere más   de una saca de envíos certificados, las sacas suplementarias podrán expedirse al   descubierto, provistas de la etiqueta roja.  

   

14. En la etiqueta de la saca o del   paquete que contenga la hoja de aviso, aun cuando esta fuera negativa, se   inscribirá siempre la letra F escrita en forma visible, pudiendo detallar la   cantidad de sacas de que se compone el despacho.  

   

15. El peso de cada saca no deberá   exceder, en ningún caso, de 30 kilogramos.  

   

16. Con miras a su transporte, los   despachos podrán incluirse en “Containers” (“Contenedores”), bajo reserva de un   acuerdo especial entre las Administraciones interesadas sobre las modalidades de   la utilización de éstos últimos.  

   

17. Las oficinas de cambio   incluirán en lo posible de sus propios despachos para una oficina determinada,   todos los despachos de pequeñas dimensiones (paquetes o sacas) que reciban para   dicha oficina.  

   

18. Todos los impresos consignados   a la dirección de un mismo destinatario y para le mismo destino podrán ser   incluidos en una o varías sacas especiales. Además de las etiquetas   reglamentarias, que en ese caso llevarán la letra M, esas sacas deberán ser   provistas de etiquetas especiales, proporcionadas por el expedidor de los   envíos. Las etiquetas rectangulares especiales, suministradas por el expedidor   de los envíos, deberán ser de tela, cartulina gruesa con ojalillo, material   plástico resistente y grueso o de papel pegado sobre la tablilla; sus   dimensiones no podrán ser inferiores a 125 x 60 mm. salvo aviso en contrario,   las sacas especiales de que se trata podrán ser expedidas en forma certificada.  

   

En este caso, serán anotadas en el   Cuadro VI de la hoja de aviso |C-12| como un único envío certificado, debiendo   consignarse la letra M en la columna 4 “observaciones” de este cuadro. La   etiqueta de las sacas especiales que contengan envíos que deban ser sometidos a   la intervención aduanera deberá llevar obligatoriamente la etiqueta verde   |C-||1, indicada en el artículo 116, párrafo 1.  

   

Artículo 151. Entrega de despachos.  

   

1. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, la entrega de despachos entre dos oficinas   corresponsales se efectuará por medio de una factura de entrega conforme al   modelo |C-18| adjunto. Esta factura se confeccionará por duplicado. El primer   ejemplar se destinará a la oficina receptora, el segundo a la oficina de   entrega, la oficina receptora otorgará recibo en el segundo ejemplar de la   factura de entrega.  

   

2. La factura de entrega podrá   llenarse por triplicado en los casos siguientes:  

   

a) Cuando la entrega de los   despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por intermedio de un   servicio de transporte. En este caso, el primer ejemplar estará destinado a la   oficina receptora y acompañara a los despachos; el segundo será firmado por el   servicio de transporte y quedará en la oficina de entrega; el tercero será   conservado por el servicio de transporte después de la firma de la oficina   receptora;  

   

b) Cuando la transmisión de los   despachos se efectuare por conducto de un medio de transporte sin intervención   de personal acompañante, los dos primeros ejemplares se transmitirán con los   despachos, y tercero será conservado por la oficina de entrega.  

   

3. Debido a su organización   interna, algunas Administraciones podrán solicitar que se extiendan facturas   |C-18 |distintas para los despachos de envíos de correspondencia por una parte y   para las encomiendas postales por otra parte.  

   

4. Cuando la entrega de los   despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por medio de un servicio   marítimo, la oficina de cambio de entrega podrá extender un cuarto ejemplar, que   la devolverá la oficina de cambio receptora después e haberlo aprobado. En este   caso, el tercer y el cuarto ejemplar acompañaran a los despachos. En las   relaciones entre los países cuyas Administraciones se hubieren declarado de   acuerdo al respecto se transmitirá por avión una copia e la factura |C-18| a la   oficina de cambio receptora o a su Administración central.  

   

5. Solamente las sacas y los   paquetes señalados con etiquetas rojas que, al efectuarse la entrega, deban   someterse a una verificación competa de su cierre y de su acondicionamiento, se   inscribirá detalladamente en la factura de entrega C-18. en cuanto a las   restantes sacas y paquetes cuya verificación es facultativa, se inscribirán   globalmente por categoría en la factura precitada y cada categoría será remitida   en bloque. No obstante, las Administraciones interesadas podrán ponerse de   acuerdo para que solo las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas se   inscribirán en la factura de entrega.  

   

6. los despachos deberán ser   entregados en buen estado. No podrá rechazarse un despacho por razones de avería   o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina   intermediaria, deberá incluirse, en el estado de que se encuentre, dentro de un   nuevo embalaje. Las irregularidades serán señaladas por un boletín de   verificación, enviado a las oficinas de origen y de destino del despacho, así   como, dado el caso, a la última oficina intermediaria que hubiere transmitido el   despacho en mal estado. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las   indicaciones e la etiqueta original dela nueva etiqueta y estampará en ésta su   sello fechador presidido de la indicación “Remballe” a …” (“Reembalado en   “…”).  

   

Artículo 152. Verificación de   despachos.  

   

   

2. La oficina de destino verificará   si el despacho está completo y si las inscripciones de la hoja de aviso y, dado   el caso, de las litas especiales de envíos certificados son exactas. En caso de   falta de un despacho o de una o varias sacas que formen parte del mismo, de   envíos certificados, de una hoja de aviso, especial de envíos certificados, o   cuando se trate de cualquier otra irregularidad, el hecho será comprobado de   inmediato con la intervención de los funcionarios. Estos harán las   rectificaciones necesarias en las hojas o listas, con la precaución, dado el   caso, de tratar las indicaciones erróneas, pero en forma que queden legibles las   inscripciones primitivas. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán   sobre la reclamación original.  

   

3. Cuando una oficina recibiere   hojas de aviso o listas especiales que no le estuvieren destinadas, remitirá   estos documentos a la oficina de destino, o, si su reglamentación lo prescribe,   copia fiel certificada.  

   

4. Los hechos comprobados se   señalarán por medio de un boletín de verificación formulado por duplicado, a la   oficina de origen del despacho, y en caso de falta real, a su última oficina   intermediaria por el primer correo utilizable después de la verificación   completa del despacho. Las indicaciones de este boletín deberán especificar, lo   más exactamente posible, de qué saca, pliego, paquete o envío se trata.  

   

5. Cuando se trate de   irregularidades importantes que permitan presumir una pérdida o una expoliación,   el sobre o la saca, así como el hilo, y el lacre o precinto de cierre del   paquete o dela saca de los envíos certificados se adjuntarán, a menos que exista   imposibilidad justificada, el boletín de verificación destinado a la oficina de   origen de igual forma se procederá con el sobre o la saca exterior, con sus   hilos su etiqueta y su lacre o precinto de cierre así como con el embalaje de   los envíos dañados cuya entrega pudiere obtenerse del destinatario.  

   

6. En los casos determinados en los   párrafos 1 a 3, la oficina de origen y, dado el caso, la última oficina de   cambio intermediaria, podrá además, ser avisada por telegrama a expensas de la   Administración que lo expida. Deberá expedirse un aviso telegráfico siempre que   un despacho presente señales evidentes de expoliación, a fin de que la oficina   expedidora o intermediaria proceda sin demora a la instrucción del sumario y, si   pudiere, avise igualmente por telegrama a la Administración precedente para que   se prosiga a la investigación.  

   

7. Cuando la falta de un despacho   fuere debida a unan falta de enlace de los correos o cuando esté debidamente   explicada en la factura de entrega, no será necesario formular un boletín de   verificación sino en el caso de que el despacho no se recibiere en la oficina de   destino por el próximo correo.  

   

8. En cuanto se reciba un despacho   cuya falta hubiera sido señalada a la oficina de origen y, dado el caso, a la   última oficina de cambio intermediaria, corresponderá remitir a dichas oficinas   por el primer correo, un segundo boletín de verificación anunciando la recepción   de dicho despacho.  

   

9. Las oficinas a las cuales se   envíen los boletines de verificación los devolverán lo más pronto posible,   después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si   hubiere lugar. Si estos boletines no fueren devueltos a la Administración de   origen en el plazo de dos meses a contar de la fecha de su expedición, se   considerarán salvo prueba en contrario como debidamente aceptados por las   oficinas a las cuales fueron dirigidos.  

   

10. Cuando una oficina receptora a   la que responda la verificación del despacho no hubiere hecho llegar a la   oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria,   por el primer correo utilizable después de la verificación, un boletín haciendo   constar cualquier irregularidad, se considerará que ha recibido el despacho y su   contenido, salvo prueba en contrario. La misma presunción existirá para las   irregularidades, cuya indicación se hubiere omitido o señalado de manera   incompleta en el boletín de verificación; de igual modo se estimará, cuando no   hubiere sido observadas las disposiciones del presente artículo relativas a las   formalidades a llenar.  

   

11. Los boletines de verificación y   las piezas adjuntas se transmitirán por certificados por la vía más rápida   (aérea o de superficie). Los objetos indicados en el párrafo 5, acompañados de   una copia del boletín de verificación, podrán ser enviados bajo sobre   certificado separado por vía de superficie.  

   

12. Los boletines de verificación   se expedirán en sobres que llevarán, en letras visibles, la indicación “Bulletín   de verification” (“Boletín de verificación”). Estos sobres podrán ser   previamente impresos a singularizarse por medio de un sello que reproduzca   claramente dicha indicación.  

   

Artículo 153. Encaminamiento de   despachos. Boletín de prueba.  

   

A fin de determinar el recorrido   más favorable y la duración de transmisión de un despacho, la oficina de cambio   de origen podrá dirigir a la oficina de destino de este despacho un boletín de   prueba conforme al modelo |C-27| adjunto. Este boletín se incluirá en el   despacho y se adjuntará a la hoja de aviso. Debidamente completado por la   oficina de destino, el boletín de prueba se devolverá por la vía más rápida   (aérea o superficie).  

   

Artículo 154. Intercambio de   despachos cerrados.  

   

1. El intercambio de envíos de   despachos cerrados se reglamentará de común acuerdo entre las Administraciones   interesadas.  

   

2. Será obligatorio formar   despachos cerrados siempre que una de las Administraciones intermediarias lo   solicitare, fundándose en el hecho de que la cantidad de los envíos al   descubierto pueda dificultar sus operaciones.  

   

3. Las Administraciones por   intermedio de las cuales hubieren de expedirse los despachos cerrados deberán   ser avisadas oportunamente.  

   

4. En caso de modificación en un   servicio de intercambio en despachos cerrados establecido entre dos   Administraciones por intermedio de uno o varios países terceros, la   Administración de origen del despacho lo comunicará a las Administraciones de   estos países.  

   

5. Si se tratare de una   modificación en la vía de encaminamiento de los despachos, la nueva vía a seguir   se comunicará a las Administraciones que anteriormente efectuaban el tránsito,   mientras que la vía anterior señalada, como referencia, a las Administraciones   que desde ese momento aseguren el tránsito.  

   

Artículo 155. Tránsito de despachos   cerrados y tránsito al descubierto.  

   

1. Las Administraciones podrán   expedirse recíprocamente por intermedio de una o varias de ellas, tanto   despachos cerrados como envíos al descubierto, según las necesidades de tráfico   y las conveniencias del servicio.  

   

2. La transmisión de envíos al   descubierto a una Administración intermediaria se limitará estrictamente a los   casos en que no esté justificada la formación de despachos cerrados, ya sea para   el mismo país de destino, o para un país más próximo a este último.  

   

3. Cuando su cantidad lo permita   los envíos transmitidos al descubierto a una Administración, se separarán por   países de destino y se reunirán en atados, rotulados a nombre de cada uno de   esos países.  

   

Artículo 156. Encaminamientos de   envíos.  

   

1. Cuando un despacho se componga   de varias sacas, éstas permanecerán reunidas, y se encaminarán, dentro de lo   posible, por el mismo correo.  

   

   

3. La Administración del país de   origen tendrá la faculta de indicar la vía que hubieren de seguir los despachos   cerrados que expida, siempre que el empleo de esta vía no implique gastos   especiales para una Administración intermediaria.  

   

Artículo 157. Despachos   intercambiados con unidades militares puestas disposición de la organización de   las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.  

   

1. El establecimiento de un   intercambio de despachos cerrados entre una Administración Postal y divisiones   navales o barcos de guerra de la misma nacionalidad, o entre una división naval   o un barco de guerra y otra división naval u otro barco de guerra de la misma   nacionalidad se notificará en lo posible, con anticipación, a las   Administraciones intermediarias.  

   

2. El sobrescrito de estos   despachos se redactará del modo siguiente:  

   

De la oficina   de………………………la división naval (nacionalidad) de (designación de   la división)………………………en (país)  

   

Para el barco (nacionalidad)   (nombre del barco)…………………….  

   

O  

   

De la   división naval (nacionalidad) de (designación de la división) de   ………………….  

del barco (nacionalidad) (nombre   del barco) en …………………………………….(país)  

   

Para la oficina   de………………………………………………………………  

   

De la división naval (nacionalidad)   de (designación de la división) en …………………  

   

Del barco (nacionalidad) (nombre   del barco) en ………………………………………..País  

   

Del barco   (nacionalidad)…………………………………..la división naval   (nacionalidad de designación de la división)   en…………………………………………….  

   

Para del barco (nacionalidad)   (nombre del barco)………………en…………………………  

   

3. Los despachos de que se trata se   encaminarán por la vía más rápida (aérea o de superficie), según la indicación   colocada en la dirección y en las mismas condiciones que los despachos   intercambiados entre oficinas de correos.  

   

4. El capitán de un barco correo   que transporte despachos con destino a una división naval o a un barco de guerra   los tendrá a disposición del comandante de la división o del barco de destino en   previsión de que éste solicitare su entrega durante el viaje.  

   

5. Si los barcos no se encontrarán   en el lugar de destino al llegar a los despachos a ellos consignados, dichos   despachos se conservarán en la oficina de correos hasta su retiro por el   destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser   solicitada por la Administración de origen o por le comandante de la división   naval o del barco de destino, o también, por un Cónsul de la misma nacionalidad.  

   

6. Los despachos de que se trata   que lleven la indicación “Auxoine du Cónsul d……..” (“Al cuidado del Cónsul   de…..”) se consignarán al consulado indicado. A petición del Cónsul, podrán   ser reintegrados ulteriormente al servicio postal y reexpedirse al punto de   origen o a otro destino.  

   

7. Los despachos con destino a en   barco de guerra se considerarán como en transito hasta su entrega al comandante   de este barco, aun cuando hubieran sido primitivamente consignados al cuidado de   una oficina de correos o a un Cónsul encargado de servir de agente de transporte   intermediario; por consiguiente, no se considerarán como llegados al destino   mientras no fueren entregados al barco de destino.  

   

8. Previo Acuerdo entre las   Administraciones interesadas, el procedimiento anterior se aplicará igualmente,   dado el caso, a los despachos intercambiados con unidades militares puestas a   disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con aviones de guerra.  

   

Artículo 158. Devolución de sacas   vacías.  

   

1. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones corresponsales, las sacas se devolverán vacías, por le primer   correo, en un despacho directo para el país a la cual pertenezcan estas sacas,   la cantidad de sacas devueltas en cada despacho se inscribirá debajo del título   “Indicatión de service” (“Indicaciones de servicio”) de la hoja de aviso, salvo   cuando se aplique el artículo 147, párrafo 2,letra c).  

   

2. La devolución se efectuará entre   las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las Administraciones   interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de devolución. En   las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más que   una sola oficina encargada de recibir las sacas, vacías que le sean devueltas.  

   

3. Las sacas vacías deberán ser   enrolladas en paquetes adecuados; dado el caso, las tablillas para etiquetas,   así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán   colocarse en el interior de las sacas. Los paquetes llevarán una etiqueta que   indique el nombre de la oficina de cambio de la cual se hubieren recibido las   sacas, cada vez que sean devueltas por intermedio de otra oficina de cambio.  

   

4. Cuando las sacas vacías que   hubiere de devolver no fueren demasiado númerosas, podrán colocarse en sacas que   contengan envíos de correspondencia; en caso contrario, se colocarán aparte en   sacas, lacradas o no (en las relaciones con las Administraciones que se hubieren   puesto de acuerdo al respecto) rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Las   etiquetas deberán llevar la indicación “Sacs vides” (“Sacas vacías”).  

   

5. En el caso de que el control   ejercido por una Administración demostrare que las sacas que le pertenecen no   han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere   la duración del transporte (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el   reembolso del valor de las sacas indicadas en el párrafo 6. La Administración en   cuestión no podrá negarse a este reembolso, a no ser que este en condiciones de   probar la devolución de las sacas faltantes.  

6. Cada Administración fijará,   periódica y uniformemente, un valor medio de francos para todas las clases de   sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las   Administraciones interesadas por intermedio de la Oficina Internacional.  

   

   

TITULO V  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones relativas a los   gastos de tránsito, operaciones de estadística.  

   

Artículo   159. Período y duración de la estadística.  

   

1. Los gastos de tránsito indicaos   en el artículo 48 del Convenio se determinarán sobre la base de estadísticas,   efectuadas una vez cada tres años y, alternativamente, durante los catorce o   veintiocho primeros días que comienzan el 2 de mayo o durante los catorce o   veintiocho primeros días que comienzan el 15 de octubre.  

   

2. La estadística se efectuará   durante el segundo año de cada período trienal.  

   

3. Los despachos confeccionados a   bordo de los navíos se incluirán en las estadísticas cuando se desembarquen   durante el período de estadística.  

   

4. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, se incluirán igualmente entre las estadísticas,   los despachos-avión transportados por via de superficie de un tramo de su   recorrido.  

   

5. La estadística de   octubre-noviembre 1970 se aplicará, de acuerdo con las disposiciones del   Convenio de Viena 1964 a los años 1969, 1970 y 1971; la de mayo de 1973 se   aplicará a los años 1972, 1973 y 1974.  

   

6. Los pagos anuales de gastos de   tránsito a efectuar como consecuencia de una estadística deberán continuarse   provisionalmente hasta que las cuentas formuladas de acuerdo con la estadística   siguiente fueren aprobadas o consideradas como admitidas de pleno derecho   (artículo 168). En esta oportunidad se procederá a regular los pagos efectuados   con carácter provisional.  

   

Artículo 160. Confección y   señalamiento de despachos cerrados durante el período de estadística.  

   

1. Durante el período de   estadísticas todos los despachos intercambiados en tránsito llevarán además de   las etiquetas ordinarias una etiqueta especial que ostentará en caracteres muy   visibles:  

   

-El número de la fecha de   confección del despacho.  

   

-La indicación “Statistique”   (“Estadística”) seguida de la indicación 5 kilogrammes 15 kilogrammes o 30   kilogrammes, según la categoría de peso (artículo 161, párrafo 1).  

   

Bajo reserva de estas   particularidades de presentación, los despachos intercambiados en tránsito se   confeccionarán en las condiciones habituales determinadas por el artículo 150,   párrafo 4.  

   

2. En lo que concierne a las sacas   que no contengan más sacas vacías o envíos exentos de gastos de tránsito   (artículo 50 del Convenio), la indicación “Estatistique” (“Estadística”) estará   seguida de la palabra “Exempt” (“Exento”).  

   

   

Artículo 161. Comprobación de la   cantidad de sacas y del peso de los despachos cerrados.  

   

1. En lo que se refiere a los   despachos sujetos al pago de gastos de tránsito, la oficina de cambio o   expedidora utilizará una hoja de aviso especial conforme al modelo |C-15|   adjunto. En esta hoja de aviso inscribirá la cantidad de sacas clasificándolas,   dado el caso, en las categorías que allí se mencionan.  

   

2. La cantidad de sacas exentas de   gastos de tránsito deberá ser igual al total de las que lleven la indicación   “Statistique-Exempt” (“Estadística-Exenta”), según el artículo 160, párrafo 2.  

   

3. Las indicaciones de las hojas de   aviso serán verificadas por la oficina de cambio de destino. Si dicha oficina   comprobare un error en las cantidades anotadas, rectificará la hoja y advertirá   inmediatamente del error a la oficina de cambio expedidora por medio de un   boletín de verificación conforme al modelo |C-16| adjunto. Sin embargo, en lo   que concierne al peso de una saca, prevalecerá la indicación de la oficina de   cambio expedidora, a menos que el paseo real no exceda de más de 250 gramos del   peso máximo de la categoría de la cual esta saca hubiere sido escrita.  

   

Artículo 162. Formulación de los   estados de despachos cerrados.  

   

1. Lo más pronto posible después de   la recepción del último despacho formado durante el período de estadística, las   oficinas destinatarias formularán para casa vía de encaminamiento y en tantos   ejemplares como Administraciones de tránsito más uno (para el país de origen),   estados conforme al modelo |C-17| adjunto y transmitirán estos estados, donde se   indicará lo más detalladamente posible, la ruta seguida y los servicios   utilizados, a las oficinas de cambio de la Administración expedidora para que   consignen en ellos su aceptación, se utilizará la vía aérea cuando implique una   ventaja. Después de aceptar los estados de las oficinas de cambio los   transmitirán a su Administración central que lo distribuirá entre las   Administraciones intermediarias.  

   

2. Si en el plazo de tres meses   (cuatro meses en los intercambios con países alejados) a contar del día de la   expedición del último despacho que deba incluirse en la estadística, la oficina   de cambio de la Administración expedidora no hubiere recibido el número de   estados indicando en el párrafo 1, estas oficinas los formularan según sus   propias indicaciones e inscribirán en cada uno de ellos la indicación “Les   releves |C-17 |du burau de destination ne sont pás pervenus dans le délai   reglamentarire” (“los estados |C-17 de la |oficina de destino no llegarán dentro   del plazo reglamentario”). Luego lo transmitirán a su Administración central   para su distribución en las Administraciones interesadas.  

   

3. Si en un plazo de seis meses   después de la terminación del período de estadística, la Administración   expedidora no hubiere distribuidos los estados |C-17| entre las Administraciones   de los países intermediarios, estas los formularán de oficio según sus propias   indicaciones. Tales documentos, provistos de la indicación “Etabil d’office”   (“Formulado de oficio”), deberán adjuntarse obligatoriamente a la cuenta |C-20|   remitida a las Administraciones expedidoras, de acuerdo con el artículo 168,   párrafo 7.  

   

Artículo 163. Despachos cerrados e   intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización   de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.  

   

1. Corresponderá a las   Administraciones postales de los países de que dependan las unidades militares,   los barcos o los aviones de guerra formular los estados |C-17| relativos a los   despachos expedidos o recibidos por estas unidades militares, estos barcos o   estos aviones. Los despachos expedidos durante el período de estadística,   dirigidos a unidades militares, barcos o aviones de guerra, llevarán en las   etiquetas la fecha de expedición.  

   

2. Si estos despachos fueran   reexpedidos, la Administración reexpedidora informará de ello a la   Administración del país del que dependa la unidad militar, el barco o el avión.  

   

Artículo 164. Boletín de tránsito.  

   

1. Con el fin de obtener todos los   informes necesarios para la formulación de los estados |C-1||7, la   Administración de destino podrá pedir a la Administración de origen que adjunta   a cada despacho un boletín de tránsito de verde conforme al modelo |C-19|   adjunto. Esta petición deberá llegar a la Administración de origen tres meses   antes de la indicación de las operaciones de estadística.  

   

2. El boletín de tránsito se   utilizará únicamente cuando, durante el período de estadística, la ruta seguida   por los despachos fuere dudosa, o si los servicios de transporte utilizados   fueren desconocidos por la Administración de destino. Antes de solicitar su   formulación, está deberá asegurarse de que no posee ningún otro medio de conocer   el encaminamiento de los despachos que recibe.  

   

3. La Administración de origen   podrá, sin petición formal de la Administración de destino, adjuntar   excepcionalmente un boletín de tránsito a sus despachos, cuando no estuviere en   condiciones de conocer previamente su encaminamiento.  

   

4. La presencia del boletín de   tránsito que acompaña un despacho se señalará con la indicación |C-191|   consignada en caracteres muy visibles:  

   

a) En el encabezamiento de la hoja   de aviso de este despacho;  

   

b) En la etiqueta especial   “Statistique” (“Estadística”) de la saca que contenga la hoja de aviso;  

   

c) En la columna observations   (“Observaciones”) de la factura de entrega C-18.  

   

   

6. Cuando faltare un boletín de   tránsito cuya expedición sí conste en la factura de entrega o en las etiquetas   especiales “Statistique” (“Estadística”) la oficina de cambio intermediaria o la   de destino, que compruebe la falta, estará obligada a reclamarlo sin demora a la   oficina de cambio precedente; no obstante, la oficina de cambio intermediaria   formulará, sin demora, uno nuevo con la indicación “Etabli d’office par le   bureau de …” (“Formulado de oficio por la oficina de ….”) y lo transmitirá   con el despacho. Cuando el boletín |C-19| formulado por la oficina de origen   llegue a la oficina que lo hubiere reclamado ésta lo enviará directamente bajo   sobre cerrado, a la oficina de destino, después de haberlo anotado como   corresponda.  

   

Artículo 165. Transmisión de las   fórmulas |C-1||6, |C-17| y C-19. Derogaciones.  

   

1. Cada Administración tendrá la   facultad de notificara las demás Administraciones, por medio de la Oficina   Internacional que los boletines de verificación |C-1||6, los estados |C-17y| los   boletines de tránsito |C-19 |deberán remitirse a su Administración central.  

   

2. En este caso, esta última   sustituirá a las oficinas de cambio par la formulación de los estados |C-17|   conforme al artículo 162, párrafo 2.  

   

Artículo 166. Servicios   extraordinarios.  

   

Únicamente los servicios   automotores Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios sujetos a   la percepción de gastos de tránsito especiales.  

   

Artículo 167. Estadística ampliada.   Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de   llegada.  

   

1. Salvo acuerdo especial, las   Administraciones ampliarán las operaciones de la estadística trienal, incluyendo   en estas todos los despachos cerrados intercambiados por vía de superficie.  

   

2. la remuneración fijada en el   artículo 49, párrafo2, del Convenio se aplicará a cada kilogramo de correo en   exceso intercambiado entre dos Administraciones, tomando como base los   resultados de la estadística trienal ampliada.  

   

3. La confección de los despachos,   así como la liquidación y revisión de las cuentas, se harán en la forma   establecida para los gastos de tránsito, de acuerdo a los artículos 168 a 171.  

   

   

CAPITULO II  

   

Formulación, liquidación, revisión   de cuentas.  

   

Artículo   168. Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas de gastos de tránsito.  

   

1. Para la formulación de las   cuentas de tránsito, las sacas livianas, medianas o pesadas, tal como se definen   en el artículo 161, se cargarán en cuenta, respectivamente, con los pesos medios   de 3, 12 o 26 kilogramos.  

   

2. Los importes totales del haber,   para los despachos cerrados, se multiplicarán por 26 o por 13, según el caso, y   el producto servirá de base para las cuentas particulares, determinándose en   francos las cantidades anuales que correspondan a cada Administración.  

   

3. Si la utilización del   multiplicador 26 o 13 arrojare un resultado que no correspondiere al tráfico   normal, cada Administración interesada podrá pedir la adopción de otro   multiplicador. Este nuevo multiplicador regirá durante los años a los cuales se   aplique la estadística.  

   

4. A falta de acuerdo sobre este   nuevo multiplicador, la Administración que se considere perjudicada podrá   someter la cuestión a la Oficina Internacional o a una comisión de árbitros, a   los fines previstos en el artículo 52, párrafo 3, del Convenio, siempre que   facilite todos los comprobantes necesarios.  

   

5. No obstante, salvo acuerdo   especial entre las Administraciones interesadas, sólo podrá adoptarse un nuevo   multiplicador, en el caso de que la diferencia comprobada entre el tráfico medio   revelado por la estadística y el tráfico real, arroje una diferencia en la   cuenta de gastos de tránsito superior a 5.000 francos por año, con exclusión de   cualquier otra condición.  

6. La obligación de formular las   cuentas corresponderá a la Administración acreedora, que las transmitirá a la   Administración deudora.  

   

7. Las cuentas particulares se   formularán por duplicado, en una formula conforme al modelo |C-20| adjunto, y   según los estados C-17. se transmitirán a la Administración expedidora lo antes   posible y, a más tardar, dentro de un plazo de diez meses siguientes a la   terminación del período de estadística. Los estados |C-17| sólo serán enviados   como comprobantes de la cuenta   C-20   en el caso de que hubieren sido formulados de oficio por la Administración   intermediaria (artículo 162, párrafo 3) o a petición de la Administración   expedidora.  

   

8. Si la Administración que hubiere   enviado la cuenta particular no hubiere recibido observación rectificativa   alguna en el plazo de tres meses a contar de su envío, dicha cuenta se   considerará como admitida de pleno derecho.  

   

Artículo 169. Cuenta general anual.   Intervención de la Oficina Internacional.  

   

1. El documento fundamental que   servirá de base para la liquidación de los gastos de tránsito entre   Administraciones, será la cuenta general formulada anualmente por la Oficina   Internacional.  

2. Una vez que las cuentas   particulares entre dos Administraciones hubieren sido aceptadas o consideradas   como admitidas de pleno derecho (artículo 1668, párrafo 8), cada una de estas   Administraciones transmitirá, sin demora, a la Oficina Internacional, un estado   conforme al modelo |C-21| adjunto, donde se indicarán los importes totales de   estas cuentas. Al mismo tiempo se remitirá una copia del estado a la   Administración interesada.  

   

3. Se formulará un estado |C-21|   para cada uno de los tres años a los cuales se aplique la estadística.  

   

4. En caso de diferencias entre las   indicaciones correspondientes proporcionales por dos Administraciones, la   Oficina Internacional las invitará a ponerse de acuerdo y a indicarle las sumas   definitivamente fijadas.  

   

5. Cuando solamente una   Administración hubiere pronunciado los estados |C-2||1, la Oficina Internacional   informará de ello a la otra Administración interesada y le indicará los importes   de los estados |C-21| recibidos. Si en el plazo de un mes a contar del día del   envío de los estados no se hubiere formulado observación alguna a la Oficina   Internacional, los importes de esos estados se considerarán como admitidos en el   pleno derecho.  

   

6. En el caso previsto en el   artículo 168, párrafo 8, los estados llevarán la indicación “Aucune observation   de l’Administration débitrice nést parvenue dans le délai réglementaire” (“No   llegó observación alguna de la Administranción deudora en el plazo   reglamentario”).  

   

7. La Oficina Internacional   formulará, al final de cada año, sobre la base de los estados recibidos hasta   entonces y que se consideren sobre como admitidos de pleno derecho, una cuenta   general anual de gastos de tránsito. Dado el caso, se ajustará a la norma fijada   en el artículo 159, párrafo 6, para los pagos anuales.  

   

8. La cuenta indicará:  

   

a) El debe y el haber de cada   Administración;  

   

b) El saldo deudor o el saldo   acreedor de cada Administración;  

   

c) Las cantidades que deberán pagar   las Administraciones deudoras  

   

d) Las cantidades que deberán   percibir las Administraciones acreedoras.  

   

9. La Oficina Internacional   procederá por vía de compensación, tratando de restringir al mínimo la posible   cantidad de pagos a efectuarse.  

   

10. La Oficina Internacional   transmitirá lo antes a las Administraciones, las cuentas generales anuales y, a   más tardar, antes de la terminación del primer trimestre del año siguiente al de   su formulación.  

   

11. Excepcionalmente, dos   Administraciones podrán, si lo juzgaren indispensable, ponerse de acuerdo para   liquidar sus cuentas directamente entre ellas. En este caso, no se transmitirá   ningún estado |C-21| a la Oficina Internacional.  

   

Artículo 170. Pagos de los gastos   de tránsito.  

   

1. Cuando el pago del saldo   resultante de la cuenta general anual de la Oficina Internacional no se hubiere   efectuado un año después del vencimiento del plazo del reglamento (artículo 103,   párrafos 12 y 13), la Administración acreedora podrá informarlo a la Oficina,   que invitará a la Administración deudora a pagar dentro de un plazo que no   deberá exceder de cuatro meses.  

   

2. Cuando el pago de las sumas   adeudadas no se hubiere efectuado a la terminación de este nuevo plazo, la   Oficina Internacional hará figurar esas sumas en la cuenta general anual   siguiente en el haber de la Administración acreedora. En este caso, se adeudarán   intereses compuestos, es decir, que al final de cada año el interés se agregará   al capital, hasta su completo pago.  

   

3. En caso de aplicación del   párrafo 2, la cuenta general de que se trata y las de los cuatro años   siguientes, dentro de lo posible, no deberán incluir en los saldos resultantes   del cuadro de compensación, sumas a pagar por la Administración que esté en   falta a la Administración acreedora interesada.  

   

Artículo 171. Revisión de las   cuentas de gastos de tránsito.  

   

1. Cuando una Administración postal   compruebe que el tráfico difiere en forma muy apreciable del que resulte de la   estadística, podrá solicitar la revisión de los resultados de la estadística de   gastos de tránsito.  

   

   

3. A falta de acuerdo, cada   Administración podrá solicitar la realización de una estadística especial con   miras a la revisión de las cuentas, en los siguientes casos:  

   

a) Utilización de la vía aérea, en   lugar de la vía de superficie, para el transporte de los despachos;  

   

b) Modificación importante en el   encaminamiento por vía de superficie de los despachos de un país para uno o   varios otros países;  

   

c) Comprobación, por una   Administración intermediaria, en el plazo de un año siguiente al período de   estadística, de que existe, entre las expediciones efectuadas por una   Administración durante el período de estadística y el tráfico normal, una   diferencia del 20% por lo menos, sobre los pesos totales de los despachos   expedidos en transito calculando esos pesos sobre la base del producto de la   cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes;  

   

d) Comprobación, por una   Administración intermediaria, en cualquier momento durante el período de   aplicación de la estadística, de que el peso total de los despachos en tránsito   a aumentado o disminuido por lo menos en un 50% con relación a los datos de la   última estadística, calculando ese peso total sobre la base del producto de la   cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes.  

   

4. Según las circunstancias, la   estadística especial se referirá a la totalidad o a una parte solamente de   tráfico.  

   

5. Igualmente a falta de acuerdo,   los resultados de una estadística de tránsito especial realizada sobre la base   del párrafo 3, no se tomarán en consideración cuando no afectaren en más de   5.000 francos anuales las cuentas entre las Administraciones de origen y la   Administración interesada.  

   

6. Las modificaciones resultantes   de la aplicación de los párrafos 3 y 5 tendrán efecto en las cuentas de la   Administración de origen con las Administraciones que hubieren efectuado el   tránsito anteriormente y las Administraciones que lo efectuaren posteriormente a   las modificaciones introducidas, aun cuando la modificación de las cuentas de   ciertas Administraciones no alcance el mínimo fijado.  

   

7. Por derogación de los párrafos   3, 5 y 6, y en caso de desviación completa y permanente de despachos de un país   intermediario por otro país, los gastos de tránsito adeudados por la   Administración de origen al país que hubiere efectuado el tránsito anteriormente   sobre la base de la última estadística, salvo acuerdo especial, serán pagados   por la Administración interesada al nuevo país de tránsito a partir de la fecha   en que se compruebe dicha desviación.  

   

   

TITULO VI  

   

DISPOSICIONES VARIAS  

   

CAPITULO UNICO  

   

Artículo   172. Correspondencia habitual entre Administraciones.  

   

Las Administraciones tendrán la   facultad de utilizar para el intercambio de su correspondencia habitual una   fórmula conforme al modelo |C-29| anexo.  

   

Artículo 173. Características de   los sellos postales y de las impresiones de franqueo.  

   

1. Las impresiones obtenidas por   medio de maquinas de franquear deberán ser de rojo vivo, cualquiera sea el valor   que representen.  

   

2. Los sellos postales y las   impresiones de máquinas de franquear utilizadas por particulares que posean un   permiso de la Administración Postal del país de origen llevarán, en caracteres   latinos, la indicación del país de origen y mencionarán el valor del franqueo   según la compilación de equivalencias. La indicación de la cantidad de unidades   o de fracciones de la unidad monetaria que sirvan para expresar este valor se   hará en cifras arábicas. Las impresiones de franqueo utilizadas por las propias   Administraciones deberán llevar las mismas indicaciones que las de los   particulares que posean un permiso de Administración o en su defecto, en el   mismo lugar, la indicación del país de origen y la mención “Taxe percue” (“Tasa   cobrada”), “Port payé” (“Porte pagado”) o una expresión análoga. Esta indicación   origen podrá también abreviarse, por ejemplo “T. P.”  

o   “pp. I”.  

   

3. En lo   que se refiere a los envíos franqueados con impresiones obtenidas por la   imprenta o por otro procedimiento de impresión o de matasellado (artículo 22 del   Convenio) las indicaciones el país de origen y del valor del franqueo podrán ser   sustituidas por el nombre de la oficina de origen y la indicación “Taxe percure”   (“Tasa cobrada”), “Port páye” (“Porte pagado”) o una expresión análoga. Esta   indicación podrá también abreviarse, por ejemplo: “T. P.” O “P.P.”. En todos los   casos, la indicación adoptada deberá figurar con letras bien visibles, dentro de   un cuadro especial trazado claramente, cuya superficie no será inferior a 300 mm2.  

   

4. Los   sellos postales conmemorativos o de beneficencia, por las cuales deba pagarse   una sobretasa aparte del valor del franqueo, se confeccionarán de manera que se   evite toda duda respecto a dicho valor.  

   

5. Los   sellos postales podrán ser marcados en forma visible con perforaciones obtenidas   por medio de sacabocados o con impresiones en relieve hechas a punzón, según las   condiciones fijadas por la Administración que las hubiere emitido y siempre que   tales operaciones no perjudiquen la claridad de las indicaciones previstas en el   párrafo 2.  

   

Artículo   174. Presunto uso fraudulento de sellos postales o de impresiones de franqueo.  

   

1. Bajo   reserva expresa de las disposiciones de la legislación de cada país, se seguirá   el procedimiento siguiente para comprobar el uso fraudulento de sellos postales   en el franqueo, así como impresiones de máquinas de franquear o de imprenta:  

   

a) Cuando a   la salida, un sello postal o una impresión de máquina de franquear o de imprenta   sobre un envío cualquiera hiciere suponer un uso fraudulento (presunción de   falsificación o doble uso) la viñeta no se alterará en forma alguna, y en envío   acompañado de un aviso conforme al modelo |C-10| adjunto, se remitirá de oficio   bajo sobre certificado a la oficina de destino. Un ejemplar de este aviso se   transmitirá, para información, a las Administraciones de los países de origen y   destino. Cualquier Administración podrá solicitar por medio de una notificación   dirigida a la Oficina Internacional, que los avisos |C-10| que se refieren a su   servicio sean transmitidos a su Administración central o a una oficina   especialmente destinada;  

b) El envío   solo se entregará al destinatario, citado para comprobar el hecho, si paga el   porte adeudado, hace conocer el nombre y dirección del expedidor y pone a   disposición del correo, después de enterarse del contenido, ya sea el envío   entero si fuere inseparable del presupuesto cuerpo del delito, o bien la parte   del envío (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga el sobrescrito y la   impresión o el sello señalado como dudoso. El resultado de estas diligencias se   hará constar en un acta conforme al modelo |C-11| adjunto, firmado por el   empleado de correos y por el destinatario. La negativa eventual de este último   se hará constar en dicho documento.  

   

2. El acta   se transmitirá con los elementos de prueba, certificada de oficio, a la   Administración del país de origen, que le dará el trámite que le establezca su   legislación.  

   

3. Las   Administraciones cuya legislación no permita el procedimiento indicado en el   párrafo 1, letras a) y b), lo comunicarán a la Oficina Internacional para su   notificación a las demás Administraciones.  

   

Artículo   175. Cupones respuesta internacionales.  

   

1. los   cupones respuesta internacionales se ajustarán al modelo |C-22| adjunto. Serán   impresos por la Oficina Internacional en papel con una filigrana que lleve las   letras UPU en grandes caracteres; esta oficina los facilitara á a las   Administraciones.  

   

2. Cada   Administración tendrá la facultad:  

   

a) De   aplicar a los cupones respuesta una perforación definitiva, que no perjudique la   lectura del texto ni dificulte la verificación de estos valores;  

   

b) De   modificar, a mano o por medio de un procedimiento de imprenta, el precio de   venta indicado en los cupones respuesta.  

   

3. En las   cuentas entre Administraciones, el precio de los cupones respuesta se calculará   a razón de 60 centímetros por unidad.  

   

4. El plazo   de canje de los cupones respuesta será limitado. Las oficinas correos se   asegurarán de la autenticidad de los valores en el monto de su canje y   verificarán, sobre todo, la presencia de la filigrana. Podrá estamparse en ellas   la impresión de la oficina dependiente de la Administración de emisión. Los   cupones respuesta cuyo texto impreso no corresponda al texto oficial se   rechazarán como no válidos. Los cupones respuesta canjeados ostentarán el sello   fechador de la oficina que efectúe el canje.  

   

5. Salvo   acuerdo especial, los cupones respuesta canjeados se enviarán cada dos años, a   más tardar dentro de un plazo de seis meses después de la terminación de este   período, a las Administraciones que los hubieren emitido, con indicación global   de su cantidad y de su valore en un estado conforme al modelo |C-23| adjunto. No   obstante, si la cantidad de cupones respuesta canjeados fuere inferior a cien,   la transmisión a la Administración de emisión podrá diferirse hasta la   terminación de un período de cuatro años.  

   

6. Los   cupones respuesta que se incluyan por error en la cuenta de una Administración   distinta de la Administración d emisión, podrán ser incluidos en la cuenta   destinada a esta última por la Administración que los hubiere recibido   indebidamente; en este caso llevarán la observación correspondiente. Esta   inclusión en cuenta podrá efectuarse durante el período contable siguiente para   evitar una cuenta suplementaria.  

   

7. Tan   pronto como dos Administraciones se pusieren de acuerdo sobre la cantidad de   cupones respuesta intercambiados en sus relaciones recíprocas, la Administración   acreedora formulará y transmitirá por duplicado a la Oficina Internacional un   estado conforme al modelo |C-24| adjunto, si el saldo excediere de 50 francos y   se no se hubiere previsto una liquidación especial entre ambos países. Al mismo   tiempo se enviará a la Administración deudora una copia del estado C-24. A falta   de acuerdo, dentro de un plazo de seis meses, la Administración acreedora   formulará su cuenta y la enviará a la Oficina Internacional.  

   

8. El saldo   será incluido por la Oficina Internacional en cuenta bienal, serán de aplicación   las disposiciones especiales determinadas en el artículo 170.  

   

9. Cuando   el saldo entre dos Administraciones fuere inferior a 50 francos, la   Administración deudora quedará exenta de todo pago.  

   

Artículo   176. Cuenta de gastos de aduana, etc., con la administración de depósito de los   envíos libres de tasas y derechos.  

   

1. La   cuenta relativa a gastos de aduana, etc., desembolsados por cada Administración   por cuenta de otra, se efectuará por medio de cuentas particulares mensuales,   conforme al modelo |C-26| adjunto, que se formularán por la Administración   acreedora en la moneda de su país. Las partes B de los boletines de franqueo que   la misma hubiere conservado, se inscribirán por orden alfabético de las oficinas   que hubieren anticipado los gastos y siguiendo el orden numérico que se les haya   adjudicado.  

   

2. Si ambas   Administraciones interesadas efectuaren también el servicio de encomiendas   postales en sus relaciones recíprocas, salvo aviso en contrario, podrán incluir   en las cuentas de gastos de aduana, etc., de este último servicio, las de envíos   de correspondencia.  

   

3. la   cuenta particular, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo se   transmitirá a la Administración deudora a más tardar a la terminación del mes   siguiente a aquel a que se referirá. No se formulará cuenta negativa.  

   

4. La   verificación de las cuentas se efectuará en las condiciones fijadas por el   reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje.  

   

5. Las   cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada Administración   podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las de giros postales, encomiendas   postales CP-6 o, por último, con las cuentas R-5 de reembolsos, sin   incorporarlas a dichas cuentas.  

   

Artículo   177. Fórmulas para uso del público.  

   

   

C-1.   (Etiqueta de aduana).  

   

C-2/CP-3.   (Declaración de aduana).  

   

C-3/CP-4.   (Boletín de franqueo).  

   

C-5. (Aviso   de recibo).  

   

C-6. (Sobre   de reexpedición).  

   

C-7.   (Petición de devolución, de modificación, de dirección, de anulación o de   modificación del importe del reembolso).  

   

C-8.   (Reclamación relativa a un envío ordinario).  

   

C-9.   (Reclamación relativa a un envío certificado; etc.).  

   

C-22.   (Cupón respuesta internacional).  

   

C-25.   (Tarjeta de identidad postal).  

   

   

TERCERA PARTE  

   

DISPOSICIONES RELATIVAS AL   TRANSPORTE AEREO  

   

CAPITULO I  

   

Normas de expedición de   encaminamiento.  

   

Artículo   178. Singularización de la correspondencia-avión con sobretasa.  

   

La correspondencia-avión con   sobretasa deberá llevar a la salida, de preferencia en el ángulo superior   izquierdo del anverso, una etiqueta especial de azul o una impresión del mismo o   de las palabras “Par avión” (“Por avión”) o, en todo caso, se escribirán estas   dos palabras con mayúsculas, a mano o a máquina, con traducción facultativa en   el idioma del país de origen.  

   

Artículo 179. supresión de las   indicaciones “Par avión” (“Por avión”) y “aerogramme” (“aerograma”).  

   

1. La indicación “par avión” (“Por   avión”) y cualquier anotación relativa al transporte aéreo se tacharán por medio   de dos gruesos trazos transversales cuando el encaminamiento de la   correspondencia-avión con sobretasa sin franqueo o insuficientemente franqueada   o cuando la reexpedición o la devolución a origen de la correspondencia-avión   con sobretasa se efectuare por los medios de transporte normalmente utilizados   para la correspondencia sin sobretasa, en el primer caso deberán indicarse   brevemente los motivos.  

   

2. En caso de transmisión por vía   de superficie, por aplicación del artículo 55 del Convenio, la indicación   “Aerogramme” (“Aerograma”), se tachará con dos gruesos trazos transversales.  

   

Artículo 180. Confección de   despachos-avión.  

   

1. Los despachos-avión se componen   de correspondencia-avión clasificada y atada por categorías (LC diarios y   publicaciones periódicas, otros AO) y singularizando los atados con las   etiquetas correspondientes conforme al modelo AV-10 adjunto. Estos despachos   deberán confeccionarse por medio de sacas, ya sea enteramente azules o que   lleven anchas bandas azules. Para la correspondencia avión ordinaria o   certificada expedida en pequeña cantidad, podrán usarse sobre conforme al modelo   AV-9 adjunto, confeccionados en papel resistente de azul, en material plástico u   otro, y que lleven una etiqueta azul.  

   

2. Las hojas de aviso y las hojas   de envío VD-3 que acompañen los despachos-avión ostentarán en su encabezamiento   la etiqueta “par avión” (“por avión”) o la impresión mencionada en el artículo   178.  

   

3. El acondicionamiento y el texto   de las etiquetas de las sacas avión se ajustarán al modelo AV-8 adjunto. Las   etiquetas propiamente dichas o las dichas facultativas deberán ser de los es   determinados en el artículo 150, párrafo 5, letras a) a d).  

4. Salvo opinión en contrario de   las Administraciones interesadas, los despachos podrán incluirse en otro   despacho de la misma naturaleza, es decir, que contenga envíos de la misma   categoría (LC o AO).  

   

5. La correspondencia-avión   ordinaria depositada en límite hora en las oficinas de correos instaladas en los   aeropuertos, se expedirá por los aviones a salir, en sobres AV-9 dirigidos a las   oficinas de cambio de destino.  

   

Artículo 181. Constatación y   verificación del peso de los despachos-avión.  

   

1. El número de despacho y el peso   bruto de cada saca, sobre o paquete que formen parte de este despacho, lo mismo   que las categorías de los envíos (LC o AO) en él incluidos, se indicarán en la   etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior.  

   

2. Si ambas categorías de envíos   (LC o AO) fueren reunidas en un mismo embalaje, el peso de cada una de ellas se   indicará además del peso total de la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior   se añadirá al peso de los envíos incluidos en el embalaje, que gocen de la tasa   de transporte más reducida. En caso de utilizarse una saca, no se tendrá en   cuenta el peso de la misma.  

   

3. El peso de cada saca del   despacho-avión, o dado el caso, el de cada una de las categorías (LC y AO) se   redondeará al hectogramo superior o inferior, según que la fracción de   hectogramo exceda o no de 50 gramos; la indicación del peso se reemplazará por   la cifra 0 para los despachos-avión cuyo peso fuere de 50 gramos o inferior. Si   el peso de cada categoría fuere inferior a 50 gramos, pero el peso total   excediere de 50 gramos, el de la categoría cuyo peso sea más elevado se   redondeará al hectogramo.  

   

4. Cuando una oficina intermediaria   comprobare que el peso real de una de las sacas que forman un despacho difieren   en más de 100 gramos del peso anunciado, rectificará la etiqueta AV-8 y señalará   inmediatamente el error de la oficina de cambio expedidora por boletín de   verificación |C-1||4, cuando se trate de una saca que contenga varia categorías   de envíos, la rectificación alcanzará a la categoría cuyo peso sea el más   elevado. Si la diferencia comprobada quedare dentro de los límites precitados,   prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.  

   

Artículo 182. Sacas colectoras.  

   

1. Cuando la cantidad de sacas   livianas, sobres o paquetes a transportar por un mismo recorrido aéreo lo   justifique, las oficinas de correos encargadas de la entrega de los   despachos-avión a la compañía aérea que efectúe el transporte, dentro de lo   posible, utilizarán sacas colectoras.  

   

2. Las etiquetas de las sacas   colectoras llevarán, e caracteres muy visibles, la indicación “Sac collecteur”   (“Saca colector”); las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo en   cuanto a la dirección a consignar en estas etiquetas.  

   

Artículo 183. Factura de entrega   AV-7.  

   

1. Los despachos a entregar en el   aeropuerto estarán acompañados de cinco ejemplares como máximo, por escala   aérea, de una factura de entrega a blanco, conforme al modelo AV-7 adjunto.  

   

2. Un ejemplar de la factura de   entrega AV-7 firmado por el representante del organismo (compañía aérea o   servicio especializado del aeropuerto), encargado del servicio terrestre se   conservará en la oficina expedidora; los otros cuatro ejemplares acompañaran a   los despachos para ser utilizados de la manera siguiente:  

   

-El primero debidamente firmado en   el aeropuerto de desembarque contra entrega de los despachos, será conservado   por el personal de a bordo con destino a su compañía;  

   

-El segundo acompañara a los   despachos hasta la oficina de correos o la cual estuviere dirigida la factura de   entrega;  

   

-El tercero se conservará en el   aeropuerto de embarque, por el organismo encargado del servicio terrestre;  

   

-El cuarto se entregará, en el   aeropuerto de desembarque, al organismo encargado de servicio terrestre de ese   aeropuerto.  

   

3. Cuando los despachos-avión se   transmitieren por vía de superficie a una Administración intermediaria para su   reencaminamiento por vía aérea, estarán acompañados de una factura AV-7,   destinada a la oficina intermediaria.  

   

Artículo 184. Formulación y   verificación de las facturas AV-7  

   

1. El número de despacho, el peso   por categoría de envíos para cada saca, sobre o paquete y cualquier otra   indicación útil que figure en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se   consignarán en la factura AV-7. Sin embargo, en las relaciones entre las   Administraciones que se hubieran declarado de acuerdo a este respecto, la   indicación del peso total de cada categoría de envíos podrá reemplazar el peso,   por categoría de envíos, para cada saca, sobre o paquete.  

   

   

-Individualmente, los despachos   incluidos en una saca colectora con indicación de que están dentro de esa saca;  

   

-Los sobres AV-9 que contienen   correspondencia ordinaria depositada a última hora.  

   

3. La oficina intermediaria o de   destino que comprobaren errores en las indicaciones que figuren en la factura   AV-7 señalará sin demora por boletines de verificación |C-14| a la última   oficina de cambio expedidora, así como a la oficina de cambio que hubiere   confeccionado en el despacho.  

   

Artículo 185. Falta de la factura   de entrega AV-7.  

   

1. Cuando un despacho llegue al   aeropuerto de destino o a un aeropuerto intermediario que deba asegurar su   reencaminamiento por medio de otra empresa de transporte sin estar acompañado de   una factura de entrega AV-7, la Administración de la cual depende este   aeropuerto señalará este hecho por boletín de verificación |C-14| a la oficina   responsable de la carga de este despacho, y le solicitará un duplicado del   documento faltante.  

   

2. Sin embargo, si la escala de   carga no pudiere determinarse, el boletín de verificación se dirigirá   directamente a la oficina expedidora de despacho, encargándole que lo haga   llegar a la oficina por la cual hubiere transitado el despacho.  

   

Artículo 186. Transbordo de los   despachos-avión.  

   

1. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, el transbordo de los despachos durante el   transporte, en un mismo aeropuerto, estarán a cargo de la Administración del   país en que tenga lugar el transbordo; esta regla no se aplicará cuando el   transbordo se realice entre aparatos de dos líneas sucesiva de la misma empresa   de transporte.  

   

2. por otra parte, la   Administración del país de tránsito podrá autorizar al transbordo directo de   avión a avión entre dos empresas diferentes de transporte; dado el caso, la   empresa de transporte que lo efectúe estará obligada de envías a la oficina de   cambio del país donde tenga lugar este transbordo, un ejemplar de la factura   AV-7 o cualquier documento que lo sustituya, con todos los detalles de la   operación.  

   

Artículo 187. Medidas a tomar en   caso de interrupción de vuelo o de desviación de despachos.  

   

1. Cuando un avión interrumpa su   viaje por un lapso capaz de ocasionar demora al correo o cuando, por una causa   cualquiera, entregue el correo en un aeropuerto distinto al indicado en la   factura AV-7, se harán cargo de los despachos los funcionarios de la   Administración del país donde tuvo lugar la escala. Estos reencaminarán por las   vías más rápidas (aéreas o de superficies) .  

   

2. La oficina que hubiere efectuado   el reencaminamiento deberá, en tal circunstancia informar a la oficina de origen   de cada despacho por boletín de verificación |C-1||4, indicando especialmente el   servicio aéreo que lo entrego y los servicios utilizados (vía aérea o de   superficie) para el reencaminamiento para destino.  

   

Artículo 188. Medidas que deben   adoptarse en caso de accidente.  

   

1. Cuando a consecuencia de un   accidente ocurrido durante el transporte, un avión no pudiere proseguir su viaje   y entregar el correo en las escalas previstas, el personal de abordo deberá   remitir los despachos a la oficina de correos más próxima al lugar del accidente   o a la más apropiada para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento   del personal de a bordo, esta oficina, informada del accidente, intervendrá sin   demora para hacerse cargo del correo y hacerlo reencaminar al destino por las   vías más rápidas, después de comprobar un estado y, eventualmente,   reacondicionar la correspondencia dañada.  

   

2. La Administración del país donde   ocurrió el accidente deberá informar telegráficamente a todas las   Administraciones de las escalas precedentes sobre la suerte del correo, las   cuales a su vez avisarán por telegrama a todas las demás Administraciones   interesadas.  

   

3. Las Administraciones que   hubieren embarcado correo en el avión accidentado deberán enviar una copia de   las facturas AV-7 a la Administración del país donde ocurrió el accidente.  

   

4. La oficina competente indicará   luego a las oficinas de destino de los despachos accidentados, por medio de   boletines de verificación, los detalles de las circunstancias del accidente y   las comprobaciones efectuadas; una copia de cada boletín se remitirá a las   oficinas de origen de los despachos correspondientes y otra a la Administración   del país del cual dependa la compañía aérea. Estos documentos se expedirán por   la vía más rápida (aérea o superficie).  

   

Artículo 189. Correspondencia-avión   transmitida en despachos de superficie.  

   

1. El artículo 149 se aplicará por   analogía a la correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie.  

   

2. Si se tratare de   correspondencia-avión certificada, ésta deberá llevar la indicación “Par avión”   (“Por avión”) en la columna “Observations” (“Observaciones”) del cuadro VI de la   hoja de aviso |C-12| o de las litas especiales |C-13| frente a la inscripción de   cada una de ellas. En caso de inscripción global, la presencia de tal   correspondencia se señalara únicamente con la indicación “Par avión” (”por   avión”) en el cuadro VI de la hoja de aviso.  

   

3. Si se tratare de   correspondencia-avión con valor declarado, la indicación “par avión” (“Por   avión”) se consignará en la columna “Observations” (“Observaciones”) de las   hojas de envío VD-3 frente a la inscripción de cada una de ellas.  

   

   

La correspondencia-avión en   tránsito al descubierto que llegue en un despacho-avión o en un despacho de   superficie, destinada a ser reencaminada por vía aérea, se reunirá por países o   grupos de países de destino, en atados especiales que llevarán etiquetas AV-10.  

   

Artículo 191. Formulaciones y   verificación de las facturas AV-2.  

   

1. Cuando, en las condiciones   establecidas en los artículos 192 y 193, la correspondencia-avión al descubierto   estuviere acompañada de facturas conforme al modelo AV-2 adjunto, su peso se   indicará separadamente para cada país de destino o grupo de países con gastos de   transporte uniformes. Las facturas AV-2 estarán sujeta a una numeración especial   según dos series correlativas, una para envíos sin certificar, otro para envíos   certificados. La hoja de aviso |C-12| llevará la indicación “Bordereau AV-2”   (“Factura AV-2”). Las Administraciones de tránsito tendrán la facultad de   solicitar el empleo de facturas especiales AV-2 que mencionen, en un orden fijo,   los países o los grupos de países más importantes.  

   

2. El peso de cada categoría de   correspondencia al descubierto para cada país y, dado el caso, para cada grupo   de países, se redondeará al decagramo superior o inferior según que la fracción   del decagramo exceda o no de 5 gramos.  

   

3. Cuando la oficina intermediaria   comprobare que le peso real de la correspondencia al descubierto difiere en más   de 20 gramos del peso anunciado, rectificará la factura AV-2 y señalará   inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora por un boletín de   verificación C-14. Cuando la diferencia comprobada quedare dentro del límite   precitado, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.  

   

4. En caso de la falta de la   factura AV-2, la correspondencia-avión al descubierto se reexpedirá por vía   aérea, salvo que la vía superficie fuere más rápida; en este caso la factura   AV-2 se redactará de oficio y la irregularidad será objeto de un boletín |C-14   |dirigido a la oficina de origen.  

   

Artículo 192. Correspondencia-avión   en tránsito al descubierto. Operaciones de estadística.  

   

1. Los gastos de transporte aéreo   de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto indicadas en el artículo   66 del Convenio se calcularán sobre la base de estadísticas efectuadas anual y   alternadamente durante los periodos del 2 al 15 de mayo inclusive y el del 15 al   28 de octubre inclusive, de manera que estos dos períodos coincidieren con los   correspondientes a las estadísticas trienales relativas al correo de superficie   en tránsito determinadas en el artículo 159.  

   

2. Durante el período de   estadística, la correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará   acompañada de facturas AV-2 que se formularán y verificarán según lo determina   el artículo 191; la etiqueta del atado AV-10 y la factura AV-2 llevarán   sobreimpresa la letra “S” cuando no haya ninguna correspondencia-avión al   descubierto en un despacho que habitualmente la incluya; la hoja de aviso deberá   acompañarse de una factura AV-2 con la indicación “Néant” (“Nada”).  

   

3. Cada Administración que expida   correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará obligada a informar a   las Administraciones intermediarias de cualquier modificación ocurrida en el   curso de un período contable en las disposiciones tomadas para el intercambio de   ese correo.  

   

Artículo 193. Correspondencia-avión   en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística.  

   

1. La correspondencia-avión en   tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística conforme al   artículo 66, párrafo 4, del Convenio, y cuyas cuentas fueren formuladas sobre la   base del peso real, estará acompañada de facturas AV-2 formuladas y verificadas   según lo determina el artículo 191. Si el peso de la correspondencia-avión mal   encaminada originaria de una misma oficina de cambio y contenida en un despacho   de esta oficina, no excediere de 50 gramos, no tendrá lugar la formulación de   oficio de la factura AV-2 según el artículo 191, párrafo 4.  

   

2. La correspondencia-avión   depositada a bordo de un navío en alta mar, franqueada con sellos postales del   país al cual pertenezca o de la cual dependa el navío, deberá estar acompañada,   al entregarse al descubierto a la Administración en un puerto de escala   intermedio, de una factura AV-2, o, si el navío no tuviere oficina de correos de   un estado de pesos que deberá servir de base a la Administración intermediaria   para reclamar los gastos de transporte aéreo.  

   

La factura AV-2, o el estado de   pesos, incluirá el peso de la correspondencia para cada país de destino, la   fecha, el nombre del pabellón del navío, y se remunerará siguiendo una serie   anual correlativa para cada navío; estas indicaciones serán verificadas por la   oficina a la cual el navío remita la correspondencia.  

   

Artículo 194. Devolución de   sacas-avión vacías.  

   

1. Las sacas-avión vacías se   devolverán a las Administraciones de origen según las estipulaciones del   artículo 158. Sin embargo, será obligatoria la formulación de despachos   especiales cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a 10.  

   

2. Las sacas-avión vacías devueltas   por vía aérea se incluirán en despachos especiales anotados en facturas conforme   al modelo AV-7 adjunto.  

   

3. Mediante previo acuerdo, una   Administración podrá utilizar para la formación de sus despachos, sacas   pertenecientes a la Administración de destino.  

   

   

CAPITULO II  

   

Contabilidad, liquidación de   cuentas.  

   

Artículo   195. Modalidades de las cuentas de gastos transporte aéreo.  

   

   

2. Por derogación del párrafo 1,   las Administraciones de común acuerdo podrán resolver que las liquidaciones de   cuentas por los despachos-avión, se realicen de acuerdo con los estados   estadísticos; en ese caso, fijarán ellas mismas las modalidades de confección de   estadísticas y formulación de cuentas.  

   

Artículo 196. Modalidades de las   cuentas de gastos de tránsito de superficie relativos a despachos avión.  

   

Cuando los despachos-avión   transportados por vía de superficie no fueren incluidos en las estadísticas   previstas en el artículo 159, los gastos de tránsito territorial o marítimo   relativos a esos despachos-avión se establecerán según el peso bruto real   indicado en la factura AV-7.  

Artículo 197. Formulación de los   estados de peso AV-3 y AV-4  

   

1. Cada Administración acreedora   formulará mensual o trimestral, a su elección, y según las indicaciones   relativas a los despachos-avión consignados en las facturas AV-7, un estado   conforme al modelo AV-3 adjunto. Los despachos transportados en un mismo   recorrido aéreo se detallarán en ese estado por oficina de origen, luego por   país y oficina de destino y para cada oficina destino, en el orden cronológico   de los despachos. Cuando se formulen estados AV-3 diferentes para el transporte   aéreo en el interior del país de destino según el artículo 64, párrafo 4 del   Convenio, éstos llevarán la indicación “Service intérieu” (“Servicio interno”).  

   

2. Para la correspondencia llegada   al descubierto y reencaminada por vía aérea, la Administración acreedora   formulará anualmente al finalizar cada período estadístico establecido en el   artículo 192, párrafo 1, y conforme a las indicaciones que figuren en las   facturas AV-2 “S”, un estado de acuerdo al modelo AV-4 adjunto. Los pesos   totales se multiplicarán por 26 en el estado AV-4. Cuando las cuentas deban   formularse, según el peso real de la correspondencia, los estados AV-4 se   formularán según la periodicidad indicada en el párrafo 1, para los estados AV-3   y sobre la base de las facturas AV-2 correspondientes.  

   

3. Cuando en el curso de un período   contable, una modificación ocurrida en las disposiciones tomadas para el   intercambio de correspondencia-avión en tránsito al descubierto provocare una   modificación de por lo menos un 20% o superior en 500 francos al total de las   sumas que debe pagar la Administración expedidora a la Administración   intermediaria, estas Administraciones, a petición de una u otra, se pondrán de   acuerdo para reemplazar el multiplicador 26 mencionado en el párrafo 2, por otro   que regirá solamente para el año considerado.  

   

4. Cuando la Administración deudora   lo solicitare, se formularán estados AV-3 y AV-4 separados, para cada oficina de   cambio expedidora de despachos-avión o de correspondencia-avión en tránsito al   descubierto.  

   

Artículo 198. Formulación de las   cuentas particulares AV-5.  

   

1. La Administración acreedora   incluirá, en una fórmula conforme al modelo AV-5 adjunto, las cuentas   particulares indicando las sumas que se le correspondan según los estados de   peso AV-3 y AV-4. Se formularán cuentas particulares distintas para los   despachos-avión cerrados y para la correspondencia-avión al descubierto según la   periodicidad indicada en el artículo 197, párrafos 1 y 2 respectivamente.  

   

2. Las sumas que se incluyen en las   cuentas particulares AV-5 se calcularán:  

   

a) Para los despachos cerrados,   sobre la base de los pesos brutos que figuren en los estados AV-3;  

   

b) Para la correspondencia-avión al   descubierto, según los pesos netos que figuren en los estados AV-4, aumentados   en un 5%.  

   

3. Las cuentas AV-5 formuladas   mensualmente estarán resumidas por la Administración acreedora en una cuenta   resumen de correo aéreo trimestral o semestral, según acuerdos entre las   Administraciones interesadas.  

   

Artículo 199. Transmisión y   aceptación de los estudios de pesos AV-3 y AV-4 y los de las cuentas   particulares AV-5.  

   

   

2. Después de haber verificado los   estados AV-3 y AV-4 y aceptado las cuentas particulares AV-5 correspondientes a   la Administración acreedora. Si de las verificaciones surgieren diversas, los   estados AV-3 y AV-4 rectificados deberán adjuntarse como comprobantes de las   cuentas AV-5 debidamente rectificadas y aceptadas. Si la Administración   acreedora objetare las modificaciones introducidas en los estados AV-3 o AV-4,   la Administración deudora confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias   de las fórmulas AV-7 o AV-2 completados por la oficina de origen en el momento   de la expedición de los despachos en litigio. La Administración acreedora que no   hubiere observación rectificativa alguna en un plazo de cuatro meses a contar   del día del envío, considerará las cuentas como admitidas en el pleno derecho.  

   

3. los párrafos 1 y 2 precedentes   se aplicarán igualmente a la correspondencia-avión cuyo pago se efectúe sobre la   base de estadística. Sin embargo, en este caso, los plazos de seis y cuatro   meses se reducirán a cuatro y a dos meses, respectivamente.  

   

4. Las diferencias en las cuentas   no se tomarán en consideración cuando no excedan en total de 10 francos por   cuenta.  

   

5. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, los estados AV-3 y AV-4 y las cuentas particulares   AV-5 correspondientes se transmitirán siempre por la vía postal más rápida   (aérea o superficie).  

   

6. Cuando el total de las cuotas   particulares AV-5 no excediere de 25 francos por año, la Administración deudora   quedará exenta de pago.  

   

   

CAPITULO III  

Informes que suministrarán las   Administraciones y la Oficina Internacional.  

   

Artículo   200. Informes que suministran las Administraciones.  

   

1. Cada Administración hará llegar   a la Oficina Internacional, en fórmulas que le serán envidas por ésta, los   informes útiles relativos a la ejecución del servicio postal aéreo. Estos   informes incluirán especialmente las siguientes indicaciones:  

   

a) Respecto al servicio interno:  

   

1º Las regiones y las ciudades   principales a las cuales son reexpedidos, por servicios aéreos internos, los   despachos o la correspondencia-avión originaria del extranjero;  

   

2º Las tasas, por kilogramo, de los   gastos de transporte aéreo, calculados según el artículo 65, párrafo 3 del   Convenio y su fecha de aplicación;  

   

b) Respecto al servicio   internacional:  

   

1º Las relaciones adoptadas   respecto a la aplicación de algunas disposiciones facultativas relativas al   correo aéreo;  

   

2º Las tasas, por kilogramo, de los   gastos de transporte aéreo que percibe directamente, según el artículo 67 del   Convenio, y su fecha de aplicación;  

   

   

4º Las oficinas que efectúan el   transbordo de los despachos-avión e tránsito de una línea aérea a otra y en el   mínimo de tiempo necesario para las operaciones de transbordo de los   despachos-avión.  

   

5º Las tasas de transporte aéreo   fijadas para el reencaminamiento de la correspondencia-avión recibida al   descubierto, si se hiciere uso del sistema de tasa media ponderada determinada   en el artículo 66, párrafo 1, del Convenio, o del sistema de las tarifas medias,   según el párrafo 2, del mismo artículo;  

   

6. Las sobretasas aéreas o las   tasas combinadas para las distintas categorías de correspondencia-avión y para   los diferentes países, con indicación de los nombres de los países para los   cuales se admite el servicio de correo sin sobretasa.  

   

2. Las modificaciones o los   informes señalados en el párrafo 1 deberán transmitirse sin demora a la Oficina   Internacional por la vía más rápida.  

   

3. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para comunicarse directamente las informaciones relativas a   los servicios aéreos que les interesen, en especial los honorarios y las horas   límites a las cuales deban llegar la correspondencia-avión proveniente del   extranjero para alcanzar las diversas distribuciones.  

   

Artículo 201. Documentación que   suministrará la Oficina Internacional.  

   

1. La Oficina Internacional se   encargará de elaborar y de distribuir a las Administraciones los siguientes   documentos:  

   

a) “Listas general de los servicios   aeropostales” (llamada “Lista AV-1”) publicada por medio de informaciones   suministradas por aplicación del artículo 200, párrafo 1;  

   

b) “Lista de distancias   aeropostales” redactada en colaboración con los transportadores aéreos y   publicada bajo reserva de la aceptación de su contenido por las   Administraciones;  

   

c) “Lista de sobretasas aéreas”   (artículo 200, párrafo 1, letra b), punto 6º.  

   

2. La Oficina Internacional estará   igualmente encargada de suministrar a las Administraciones, a su período y a   título oneroso, mapas y horarios aéreos editados regularmente por un organismo   privado especializados y reconocidos como los que mejor responden a las   necesidades de los servicios postales aéreos.  

   

3. Cualquier modificación a los   documentos señalados en el párrafo 1, así como la fecha de entrega en vigencia   de esas modificaciones, se comunicarán a las Administraciones por la vía más   rápida (aérea o de superficie) en los plazos más breves posibles y en la forma   más apropiada.  

   

   

CUARTA PARTE  

   

DISPOSICIONES FINALES  

   

Artículo   202. Entrada en vigor y duración del reglamento.  

   

1. El presente reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Convenio Postal Universal.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Convenio a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

   

ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS   CON VALOR DECLARADO  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal   Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

1. Podrán intercambiarse entre los   países contratantes, cartas que contengan valores en papel, o documentos de   valor, así como cajas que contengan alhajas u otros objetos preciosos, asegurado   el contenido por el valor declarado por el expedidor.  

   

2. Las cartas con valor declarado   podrán también contener objetos distintos a los valores en papel, o documentos   de valor, en las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales   acepten los objetos sujetos al pago de derechos de aduana en esta categoría de   envíos, en virtud del artículo 4.  

   

3. Estos envíos designados con el   nombre de “envois avec valeur déclarée” (“envíos con valor declarado”), incluyen   las “lettres avec valeur déclarée” (“cartas con valor declarado”) y las “boites   avec valeur déclarée” (“cajas con valor declarado”)  

   

4. La participación en el   intercambio de cajas con valor declarado quedará limitada a los países   contratantes que declaren ejecutar este servicio.  

   

Artículo 2. Declaración de valor.  

   

1. En principio, el importe de la   declaración de valor es limitado.  

   

2. Sin embargo, cada Administración   tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella   concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 5.000 francos o al importe   adoptado en su servicio interno, si éste fuere inferior a 5.000 francos.  

   

3. En las relaciones entre países   que hubieren adoptado máximos diferentes, deberá observarse por una y otra parte   el límite más bajo.  

   

4. La declaración de valor no podrá   exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo   una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que   representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de   los gastos eventuales de sustitución d dichos documentos en caso de pérdida.  

   

5. Cualquier declaración   fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío,   quedará sujeta al procedimiento judicial determinado por la legislación del país   de origen.  

   

   

CAPITULO II  

   

Condiciones de admisión.  

   

Artículo 3.   Condiciones de peso y de dimensiones.  

   

1. Las cartas con valor declarado   estarán sujetas a las condiciones de peso y de dimensiones aplicables a las   cartas ordinarias.  

   

2. Las cajas con valor declarado no   podrán exceder del peso de 1 kilogramo, ni las dimensiones de 30 centímetros de   largo, 20 centímetros de ancho y 10 centímetros de alto.  

   

3. No se admitirán las cartas y   cajas con valor declarado cuyas dimensiones sean inferiores a los mínimos   fijados para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.  

Artículo 4. Objetos sujetos al pago   de derechos de aduana.  

   

Los envíos con valor declarado   podrán contener objetos sujetos al pago de derechos de aduana. Sin embargo, la   expedición de estos objetos en las cartas con valor declarado no será autorizada   sino en las relaciones entre las Administraciones Postales que se hubieran   puesto de acuerdo al respecto.  

   

Artículo 5. Prohibiciones.  

   

1. Se prohíbe la inclusión de los   objetos indicados a continuación, e todos los envíos con valor declarado:  

   

a) Los objetos que, por su   naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar   o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal;  

   

b) El opio, la morfina, la cocaína   y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los   envíos en forma de caja con valor declarado, efectuados con fines médicos o   científicos, para los países que los admitieren con esta condición;  

   

c) Los animales vivos;  

   

d) Las materias explosivas,   inflamables u otras materias peligrosas;  

   

e) Los objetos obscenos o   inmorales;  

   

f) Los objetos cuya importación o   circulación estuviere prohibida en el país de destino.  

   

2. Bajo reserva de los artículos   primero, párrafos 2 y 4, las cartas con valor declarado no deberán contener   monedas, platino, oro o plata, manufacturadas o no; piedras preciosas, alhajas y   otros objetos preciosos, ni objetos sujetos al pago de derechos de aduana.  

   

3. Las cajas con valor declarado no   deberán contener:  

   

a) Documentos que tengan el   carácter de correspondencia actual y personal. Sin embargo, podrán contener una   factura abierta, reducida a sus elementos constitutivos, así como una simple   copia del sobrescrito de la caja con indicación de la dirección del expedidor;  

   

b) Billetes de banco, papel moneda   u otros valores al portador.  

   

Artículo 6. Tratamiento de los   envíos admitidos por error.  

   

1. Cualquier envío con valor   declarado que no responda a las disposiciones del artículo 3, y que hubiere sido   admitido por error, se devolverá a la Administración de origen; sin embargo, la   Administración de destino estará autorizada a entregarlo al destinatario   aplicándose las tasas fijadas en el artículo 17, párrafo 14, del Convenio.  

   

2.   cualquier envío con valor declarado que contenga los objetos citados en el   artículo 5, párrafo 1 y que hubiere sido admitido por error a la expedición,   deberá ser tratado según la legislación del país de la Administración que   compruebe la presencia de esos objetos; se procederá igualmente con las cartas   con valor declarado que contengan, bajo reserva del artículo 4, objetos sujetos   al pago de derechos de aduana, con excepción de los valores en papel; sin   embargo, los envíos con valor declarado que contengan los objetos indicados en   el artículo 5, párrafo 1, letras b), d) y e), en ningún caso serán encaminados a   destino, entregados a los destinatarios o devueltos a origen.  

   

3.   Cualquier envío con valor declarado que contengan objetos cuya expedición   estuviere prohibida por el artículo 5, párrafos 2 y 3, letra b), deberá   devolverse a origen, sin embargo, cuando la presencia de estos objetos sólo   fuere comprobada por la Administración de destino, ésta estará autorizada a   entregarlos a los destinatarios en las condiciones dispuestas por su   reglamentación.  

   

4. Cuando   un envío con valor declarado admitido por error, no se devolviere a origen, ni   se entregare al destinatario, la Administración de origen deberá ser informada,   de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a dicho envío.  

   

5. Las   cajas con valor declarado que contengan documentos que tengan el carácter de   correspondencia actual y personal, deberán ser tratados según la legislación del   país de la Administración que compruebe su presencia. Sin embargo, si se tratare   de una sola correspondencia, no autorizará en el sentido del artículo 5, párrafo   3, letra a), se le dará el trámite establecido en el artículo 24 del Convenio y,   por este motivo, la caja con valor declarado no podrá ser devuelta a origen.  

   

CAPITULO III  

   

Tasas y derechos.  

   

Artículo 7.   Tasas.  

   

1. por las   cartas y cajas con valor declarado se percibirán del expedidor por adelantado,   las tasas siguientes:  

   

a) Tasa de   franqueo;  

   

b) Tasas   fija de certificación;  

   

c) Tasas de   seguro.  

   

3. Cada   país tendrá la facultad de aumentar en 60% o de reducir en 30% como máximo, la   tasa básica y la tasa mínima fijadas en el párrafo 2, para las cajas con valor   declarado, de conformidad con la escala de tasas que figura en el artículo 111,   párrafo 1, del Protocolo final del Convenio.  

   

4. Además   de las tasas indicadas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado   podrán lugar a la percepción de las tasas resultantes de la aplicación del   Convenio, en virtud del artículo 15 del presente Acuerdo.  

   

Artículo 8.   Franquicia postal.  

   

Las cartas   con valor declarado relativas al servicio postal, intercambiadas entre las   Administraciones, o entre las Administraciones y la Oficina Internacional,   estarán exentas de cualquier tasa postal.  

   

Artículo 9.   Condiciones de exportación y de importación y derechos.  

   

1. Los   envíos con valor declarado estarán sujetos a la legislación del país de origen,   en lo que respecta a las condiciones y los derechos de exportación; y a la   legislación del país de destino, en lo que se refiere a las condiciones y los   derechos de importación y de aduana.  

   

2. Los   derechos fiscales y los gastos de prueba que se exigen para la importación, se   cobrarán al destinatario al efectuársela entrega; si, por cualquier motivo, una   caja con valor declarado fuere reexpedida a otro país que participe en el   servicio, o se devolviere a la oficina de origen, los derechos o los gastos   reembolsables al efectuarse la reexportación, serán cobrados al destinatario o   al expedidor.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   10. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones   Postales.  

   

1. Las   Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería   de los envíos con valor declarado, con expedición de los casos previstos en el   artículo 11. Su responsabilidad quedará comprometida, tanto por los envíos   transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos   cerrados.  

   

2. El   expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al   importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos, o   los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta   indemnización no podrá, en ningún caso, exceder el importe, en francos oro, del   valor declarado. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de   superficie, de un envío-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará   limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos   encaminados por esa vía.  

   

   

4. La   indemnización se calculará según el precio corriente convertido en francos oro,   de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y en la época en que   hubieren sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la   indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado   sobre las mismas bases.  

   

5. Cuando   debiere pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la   avería total de un envío con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del   párrafo 3, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las   tasas de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la Administración de   origen.  

   

6. El   expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo   2, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de   renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del expedidor. El   expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la   indemnización.  

   

Artículo   11. Cese de la responsabilidad de las Administraciones Postales.  

   

1. Las   Administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos con valor   declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su   reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones   fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se   mantendrá, sin embargo;  

   

a) Cuando   se hubiere comprobado una expoliación o una avería, antes de la entrega, o   durante la entrega del envío, o si la reglamentación interna lo permite, cuando   el destinatario, o, dado el caso, el expedidor, si hubiere devolución a origen,   formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;  

   

b) Cuando   el destinatario, o en caso de devolución a origen, el expedidor, a pesar de   haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración   que le entregó el envío, haber comprobado un daño y aportare la prueba de que la   expoliación o la avería no se produjeron después de la entrega.  

   

2. Las   Administraciones Postales no serán responsables:  

   

1º Por la   pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado:  

   

a) En caso   de fuerza mayor, la Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la   pérdida, la expoliación o la avería, deberá resolver, según la legislación de su   país, si esta pérdida, expoliación o avería es debida a circunstancias que   constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración   del país de origen si esta última lo solicitare.  

   

Sin   embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país   expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;  

   

b) Cuando   su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera, y no pudiere dar   cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio por   un caso de fuerza mayor;  

   

c) Cuando   el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga   de la naturaleza del contenido del envío;  

   

d) Cuando   se trate de envíos cuyo contenido caiga dentro de las prohibiciones indicadas en   el artículo 5, párrafos 1, 2 y 3, letra b), y siempre que esos envíos hubieren   sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;  

   

e) Cuando   se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real   del contenido;  

   

f) Cuando   el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año,   a contar del día siguiente al del depósito del envío;  

   

2º por los   envíos con valor declarado incautados en virtud de la legislación del país de   destino;  

   

3º En   materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no   estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de   los navíos o aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de envíos con   valor declarado de despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para   los envíos certificados.  

   

3. Las   Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las   declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas,   ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la   verificación de los envíos sujetos a intervención aduanera.  

   

Artículo   12. Responsabilidad del expedidor.  

   

   

2. La   aceptación de un envío de esta clase con valor declarado por la oficina de   depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad.  

   

3. Dado el   caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar acción contra el   expedidor.  

   

Artículo   13. Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales.  

   

1. Salvo   prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal   que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en   posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere   establecer la entrega al destinatario ni dado, la transmisión regular a otra   Administración.  

   

2. Salvo   prueba en contrario, y bajo reserva de los párrafos 5, 8 y 9, no corresponderá   responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino:  

   

a) Cuando   hubiere observado las disposiciones del artículo 108 del Reglamento, relativas a   la verificación individual de los envíos con valor declarado;  

   

b) Cuando   pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción   de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el   plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento de ejecución del   Convenio; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.  

   

3. Cuando   la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una   empresa de transporte aéreo, la Administración del país que percibe los gastos   de transporte estará obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 3, del   Convenio, y del párrafo 6 del presente artículo, a rembolsar a la Administración   de origen la indemnización pagada al expedidor.  

   

4. Salvo   prueba en contrario, la Administración que hubiere entregado in envío con valor   declarado a otra Administración, estará exenta de toda responsabilidad, si la   oficina de cambio que s hizo cargo del envío no hubiere cursado a la   Administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la   verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del   paquete entero de valores declarados, ya sea del envío mismo.  

   

5. Si la   pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte,   sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país   ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por   partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere comprobado   en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de   origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar:  

   

a) Que ni   el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del   envío presentaban rastros visibles de expoliación o avería;  

b) Que el   peso comprobado al efectuar el depósito no había variado.  

   

Cuando tal   prueba fuere aportada por la Administración de destino o, dado el caso, por la   Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá   declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el   envío sin que la Administración siguiente hubiere formulado objeciones.  

   

6. La   Responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no   podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere   adoptado.  

   

7. Cuando   un envío con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliado o averiado en   circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción   territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o   la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen, cuando ambas   aceptaren cubrir los riesgos resultantes del saco de fuerza mayor.  

   

8. Si la   pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el territorio o en el   servicio de una Administración intermediaria, cuyo país no sea parte en el   presente Acuerdo, o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la   pérdida, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la   Administración intermediaria, en virtud del párrafo 5 del presente artículo y   del artículo primero, párrafo 3, del Convenio.  

   

9. La norma   prevista en el párrafo 8 se aplicará igualmente, en caso de transporte marítimo   o aéreo, si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio   de una Administración dependiente de un país contratante que no acepte la   responsabilidad (artículo 11, párrafo 2, punto 3º).  

   

10. Los   derechos de aduana y otros, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán   a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o   de la avería.  

   

11. La   Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en   los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización a la persona que   la hubiera recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el   destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.  

   

Artículo   14. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.  

   

1. El   artículo 46 del Convenio será aplicable a los envíos con valor declarado.  

   

2. En caso   de localización ulterior de un envío cuyo contenido fuere reconocido como de   valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá   reintegrar el importe de la misma contra entrega del envío, sin perjuicio de las   consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionadas en   el artículo 2, párrafo 5.  

   

CAPITULO V  

   

Disposiciones varias y finales.  

   

Artículo   15. Aplicación del Convenio.  

   

Por   analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté   expresamente reglamentado en el presente Acuerdo. No obstante, por derogación   del artículo 26 del Convenio precitado, la Administración de destino, cuando su   reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso   de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.  

   

Artículo   16. Oficinas que participan en el servicio.  

   

Las   Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible,   el servicio de cartas y cajas con valor declarado en todas las oficinas de su   país.  

   

Artículo   17. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo   y a su reglamento de ejecución.  

   

1. Para que   tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente   Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países   miembros presentes y votantes que sen parte en el Acuerdo. La mitad de estos   países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la   votación.  

   

2. Para que   tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al   presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos, si se   tratare de disposiciones nuevas o de la modificación de las disposiciones de los   artículos 1 a 8, 10 a 15, 17 y 18 del presente Acuerdo, y del artículo final de   su Reglamento;  

­  

b) Dos tercios de los votos, si se   tratare de la modificación de fondo ya sea de las disposiciones del presente   Acuerdo, distintas de las de los artículos mencionados en la letra a), o de las   disposiciones de los artículos 101, párrafo 2, 102 a 105, 106, párrafos 2 a 5,   107 a 109 y 112, letras f) y g) de su Reglamento;  

   

c) Mayoría de votos, si tratare de   la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de   las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de   litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la   Constitución.  

   

Artículo 18. Entrada en vigor y   duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo de un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión, el Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes   medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a cartas y cajas con   valor declarado:  

   

   

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo   101. Informes que suministrarán las Administraciones.  

   

1. Las Administraciones de los   países contratantes que mantengan intercambios directos se notificarán   recíprocamente, por medio de cuadros conforme al modelo VD-1, anexo, los   informes relativos a intercambio de envíos con valor declarado.  

   

2. Tres meses antes por lo menos   antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a   las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:  

   

a) La tarifa de las tasas de seguro   aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado, de conformidad con el   artículo 7 del Acuerdo;  

   

b) El máximo admitido para la   declaración de valor por las vías de superficie y aérea;  

   

c) La cantidad de declaraciones de   aduana exigida para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para   las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deberán redactarse estas   declaraciones;  

   

d) Dado el caso, la lista de sus   oficinas que prestan este servicio;  

   

e) Dado el caso, la lista de sus   servicios marítimos o aéreos regulares, utilizados para el transporte de envíos   ordinarios de correspondencia que puedan emplearse, con garantías de   responsabilidad, en el transporte de los envíos con valor declarado.  

   

3. Cualquier modificación ulterior   deberá notificarse sin demora.  

   

   

CAPITULO II  

   

Condiciones de admisión. Depósito.  

Artículo   102. Acondicionamiento de los envíos.  

   

1. Las cartas con valor declarado   deberán reunir las siguientes condiciones para ser admitidas para la expedición:  

   

a) Los sobres deberán estar   cerrados mediante sellos de lacre idénticos, de buena calidad, espaciados que   reproduzcan un signo particular del expedidor y aplicados en cantidad suficiente   para sujetar todos los dobleces del sobre;  

   

b) Los sobres deberán ser   resistentes, confeccionados en una sola pieza y permitir la perfecta adherencia   de los sellos de lacre. Se prohíbe emplear sobres completamente transparentes o   con ventana transparente, así como sobres con bordes de ;  

   

c) El acondicionamiento deberá ser   tal, que no pueda atentarse contra el contenido sin dañar de una manera visible   el sobre o los lacres;  

   

d) Los sellos postales de franqueo   y las etiquetas de servicio deberán estar espaciados a fin de que no puedan   servir para ocultar roturas del sobre; no deberán doblarse sobre las dos caras   del mismo. Esta prohibido adherir en las cartas con valor declarado etiquetas   ajenas al servicio postal.  

   

2. Las sacas con valor declarado   deberán reunir las siguientes condiciones:  

   

a) Ser de madera o de metal   suficientemente resistente;  

   

b) Las paredes de las cajas de   madera deberán tener un espesor mínimo de 8 milímetros;  

   

c) Las caras superior e inferior de   las cajas deberán estar cubiertas de papel blanco para consignar la dirección   del destinatario, la declaración del valor y la impresión de los sellos de   servicio, estas cajas deberán estar rodeadas por un cruzado de hilo muy fuerte   sin nudos, con los dos extremos reunidos bajo un sello de lacre de buena calidad   que lleve una marca especial del expedidor; deberán lacrarse en las cuatro caras   laterales con sellos idénticos al mencionado.  

   

3. Se aplicarán a las cartas y   cajas con valor declarado las siguientes disposiciones:  

a) El franqueo podrá estar   representado por la indicación en cifras de la suma percibida expresada en   moneda del país de origen, en la siguiente forma, por ejemplo: “Taxe percue:   fr… …c… …” (“Tasa percibida: fr… …c… …”); esta indicación deberá   consignarse en el ángulo superior derecho del sobrescrito y estará corroborada   por una impresión de sello fechador de la oficina de origen;  

   

b) No se admiten los envíos   dirigidos a iniciales o cuya dirección esta escrita a lápiz, así como los que   tengan enmiendas o raspaduras en el sobrescrito; tales envíos, si s hubieren   admitido por error, se devolverán obligatoriamente a la oficina de origen.  

   

Artículo 103. Declaración de valor.  

   

1. El valor declarado deberá   expresarse en la moneda del país de origen y consignarse, por el expedidor o su   mandatario, sobre la dirección del envío en caracteres latinos con todas las   letras y e cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas aunque s salven; la   indicación relativa al importe del valor declarado no podrá hacerse ni a lápiz,   ni a lápiz de tinta.  

   

2. El importe de la declaración de   valor deberá ser convertido en francos oro por el expedidor o por la oficina de   origen. El resultado de la conversión deberá indicarse por nuevas cifras   escritas al lado o debajo de las que representen el importe de la declaración en   la moneda del país de origen; esta disposición no será aplicable a las   relaciones directas entre países que tengan una moneda común. El importe en   francos oro deberá subrayarse con trozo de lápiz de .  

   

3. Cuando una circunstancia   cualquiera o las declaraciones de los interesados revelaren la existencia de una   declaración fraudulenta de valor superior al valor real incluido en una carta o   una caja, se pondrá en conocimiento de la Administración de origen, en el plazo   más breve posible, y dado el caso, con los elementos de prueba en su apoyo.  

   

Artículo 104. Declaraciones de   aduana.  

   

1. En las relaciones en que se   exijan declaraciones de aduana, las cajas con valor declarado deberán ir   acompañadas de la cantidad requerida de fórmulas, debidamente llenadas, del   modelo   C-2 /   CP-3 (anexo al   Reglamento de Ejecución del Convenio.). Además, se colocará sobre el envío   solamente la parte superior de la etiqueta C-1.  

   

2. Las declaraciones de aduana  C-2 / CP-3   se unirán al envío exteriormente, y en forma sólida, por medio de un cruzado de   hilo o, si la Administración del país de destino lo solicitare, se incluirán   dentro del envío mismo. A título excepcional, si el expedidor lo prefiriere,   estas declaraciones podrán incluirse asimismo en el envío.  

   

3. Las cartas con valor declarado   que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana deberán ser tratadas   conforme al artículo 116, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Ejecución del   Convenio.  

   

Artículo 105. Función de la oficina   de origen.  

   

1. Cuando la oficina de origen haya   considerado como admisible un envío con valor declarado, procederá a las   siguientes operaciones:  

   

a) Anotará el peso exacto en   gramos, sobre el envío en el ángulo superior izquierdo del sobrescrito;  

   

b) Colocará del lado del   sobrescrito una impresión del sello que indique la oficina y la fecha de   depósito;  

   

c) Le adherirá una etiqueta |C-4|   que indique en caracteres latinos el nombre de la oficina de depósito y el   número de orden del envío;  

   

d) Le adherirá también una etiqueta   roja que lleve en caracteres bien visibles la mención “Valeur déclarée” (“Valor   declarado”).  

   

2. Las Administraciones podrán   reemplazar las dos etiquetas previstas en el párrafo 1 por una sola de rojo y   conforme al modelo VD-2 anexo.  

   

3. Las Administraciones   intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de los   envíos con valor declarado.  

   

   

   

Cambio de envíos con valor   declarado.  

   

Artículo   106. Vías y formas de transmisión.  

   

1. Cada Administración determinará   las vías a emplear para la transmisión de sus envíos con valor declarado   mediante los cuadros VD-1, recibidos de sus corresponsales.  

   

2. La transmisión de los envíos con   valor declarado entre países limítrofes o unidos entre sí por medio de un   servicio marítimo o aéreo directo, se efectuará por las oficinas de cambio que   designen de común acuerdo las dos Administraciones interesadas.  

   

3. En las relaciones entre países   separados por uno o varios servicios intermediarios, los envíos con valor   declarado deberán seguir la vía más rápida directa. Sin embargo, las   Administraciones interesadas también ponerse de acuerdo para efectuar la   transmisión al descubierto por vías indirectas, en el caso de que la transmisión   por la vía más directa no ofreciere garantía de responsabilidad en todo el   recorrido.  

   

4. Según las conveniencias del   servicio, los envíos podrán expedirse en despachos cerrados o ser entregados al   descubierto a la primera Administración intermediaria si ésta pudiere ejecutar   la transmisión en las condiciones fijadas por los cuadros VD-1; sin embargo,   cada Administración intermediaria, cuando compruebe que la cantidad de los   envíos al descubierto puede entorpecer sus operaciones, tendrá derecho a exigir   que los envíos con valor declarado se le entreguen en despachos cerrados   confeccionados por la Administración de origen para las oficinas de cambio del   país de destino.  

   

5. Queda reservada a las   Administraciones de origen y destino, la facultad de ponerse de acuerdo entre   ellas para intercambiar envíos con valor declarado en despachos cerrados por   medio de los servicios de uno o de varios países intermediarios que participen o   no en el Acuerdo. Deberán comunicarlo oportunamente a las Administraciones   intermediarias.  

   

Artículo 107. Operaciones en la   oficina de cambio expedidora.  

   

1. La oficina de cambio expedidora   anotará los envíos con valor declarado en hojas de envío especiales conforme al   modelo VD-3 anexo, con todos los detalles requeridos por esta formulas; frente a   la inscripción de los envíos a entregar por expreso se consignará la mención   “Expres” (“Por expreso”) en la columna “Observations” (“Observaciones”).  

   

2. Los envíos con valor declarado   formarán, con la hoja u hojas de envío, uno o varios paquetes especiales, que se   atarán entre sí, envueltos en papel resistente, atados exteriormente y sellados   con lacre de buena calidad en todos los dobleces con el sello de la oficina de   cambio expedidora; estos paquetes llevarán,. Según el caso, una de las   indicaciones “Valeurs declares” (“Valores declarados”), “Letters avec valeur   déclarée” (“Cartas con valor declarado”) o “Boites avec valeur déclarée” (“Cajas   con valor declarado”).  

   

3. En lugar de reunirse en un   paquete, las cartas con valor declarado podrán incluirse en un sobre de papel   resistente, cerrado con sellos de lacre.  

   

4. Los paquetes o sobres de valores   declarados podrán también cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la   indicación impresa de la Administración de origen del despacho, a menos que la   Administración de destino del despacho exigiere sellos de lacre o de plomo. Se   colocará el sello fechador de la oficina expedidora sobre el precinto engomado   de manera tal que figure, a la vez, sobre éste y sobre el embalaje.  

   

   

6. La existencia de los sobres,   paquetes o sacas que contengan los envíos con valor declarado se indicará en el   cuadro III de la hoja de aviso modelo |C-12| (anexo al Reglamento de Ejecución   del Convenio); cuando el despacho no tenga sobres, paquetes o sacas con valor   declarado se consignará en dicho cuadro la palabra “Néant” (“Nada”).  

   

7. El paquete, el sobre o la saca   que contenga los envíos con valor declarado se incluirá en el paquete o la saca   que contenga los envíos certificados, o, a la falta de éstos, en el paquete o la   saca que normalmente los contenga; cuando los envíos certificados fueren   incluidos en varias sacas, el paquete, el sobre o la saca que contenga los   envíos con valor declarado deberá colocarse en la saca en cuyo cuello se atará   el sobre especial que contenga la hoja de aviso.  

   

8. Las cajas con valor declarado   deberán detallarse, cuando una de las Administraciones corresponsales lo pida   expresamente, en fórmulas VD-13 distintas y expedirse en paquete o saca   separados.  

   

Artículo 108. Operaciones en la   oficina de cambio receptora o en la oficina de destino.  

   

1. Al recibirse un paquete, un   sobre o una saca que contenga envíos con valor declarado, la oficina de cambio   procederá a las siguientes operaciones:  

   

a) Se asegurará de que el paquete,   la saca o el sobre no presente anomalía en su exterior y de que su confección se   realizó según el artículo 107;  

   

b) Procederá el punteo del número   de envíos con valor declarado y a la verificación individual de cada envío;  

   

c) Procederá a la rectificación o a   la reexpedición de las hojas de envío conforme al artículo 152, párrafo 2 a 10   del Reglamento de Ejecución del Convenio relativo a envíos certificados.  

   

2. Las irregularidades serán   inmediatamente objeto de reservas frente al servicio que efectúe la entrega.  

   

3. La comprobación de una falta,   alteración o cualquier otra irregularidad que pueda implicar responsabilidad   para las Administraciones se efectuará mediante un acta conforme al modelo VD-4   anexo. Esta acta se transmitirá en forma certificada acompañada, salvo   imposibilidad comprobada, del embalaje completo (saca, sobre, hilo y lacres o   plomos) de todos los paquetes o sacas interiores y exteriores en que estuvieren   incluidos los envíos con valor declarado, a la Administración central del país   al cual pertenezca la oficina de cambio expedidora, independientemente del   boletín de verificación, que se transmitirá de inmediato a esta oficina. Un   duplicado del acta se enviará al mismo tiempo a la Administración central de la   cual dependa la oficina de cambio receptora, o a cualquier otro órgano directivo   designado por dicha Administración central.  

   

4. Sin perjuicio de la aplicación   de las disposiciones del párrafo 3, la oficina de cambio que reciba de una   oficina corresponsal un envío averiado o embalado en forma insuficiente deberá   darle curso, observando las siguientes reglas:  

   

a) Si se tratare de un daño leve o   de una destrucción parcial de los lacres, bastará lacrar de nuevo el envío para   asegurar el contenido, a condición, sin embargo, de que exista la plena   evidencia de que el contenido no esté dañado, ni el peso, previa comprobación,   sea menor. Los lacres existentes deberán respetarse; si fuere necesario se   reembalarán los envíos manteniendo, dentro de lo posible, el embalaje primitivo;  

   

b) Si el estado del envío fuere   tal, que se hubiera podido sustraer el contenido, la oficina deberá proceder a   la apertura de oficio del envío y a la verificación de su contenido; el   resultado de esta verificación figurará en un acta VD-4, de la cual se adjuntará   una copia al envío; éste será reembalado;  

   

c) En todos los casos se   comprobarán y se indicarán el cubierta, el peso del envío a la llegada y el peso   que arroje después de ser reembalado; esta indicación irá seguida de la mención   “Cacheté d’oficce a … … “ (“Sellado de oficio en … …”) o “Remballé a …   …” (“Reembalado en … …”), de una impresión del sello fechador y de la   firma de los empleados que pusieron los lacres o efectuaron el reembalaje.  

   

5. Los envíos con valor declarado   sin franqueo o insuficientemente franqueados se entregarán sin tasa al   destinatario, excepto en el caso a que se refiere el artículo 28, párrafo 8, del   Convenio; sin embargo, se comunicará la irregularidad, por boletín de   verificación, a la oficina de origen del envío.  

   

6. La oficina de destino aplicará   en el reverso de cada envío con valor declarado una impresión de su sello   fechador indicando la fecha de recepción.  

   

Artículo 109. Entrega de un envío   con valor declarado o expoliado o averiado.  

   

1. En los casos previstos en el   artículo 11, párrafo 1, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la   entrega levantará un acta de verificación VD-4 en presencia de las partes   interesadas, por triplicado, y la hará refrendar, en lo posible, por el   destinatario. El primer ejemplar será entregado al destinatario o, en caso de   rechazo del envío, anexado a éste; el segundo será tratado de acuerdo a la   reglamentación de la Administración que levantó el acta; el tercero se   transmitirá a la oficina de cambio de salida, o, en caso de reexpedición del   envío, a la oficina de cambio de la Administración de destino.  

   

2. La copia del acta VD-4 levantada   de acuerdo al artículo 108, párrafo 4, letra b) se anexará al envío, y será   tratada, en caso de entrega, según la reglamentación del país de destino; en   caso de rechazo del envío quedará anexada a éste.  

   

3. Cuando la reglamentación interna   lo exija, un envío tratado de acuerdo al párrafo 1, se devolverá al expedidor si   el destinatario rehúsa refrendar el acta VD-4.  

   

Artículo 110. Reexpedición. Envíos   no distribuibles.  

   

1. Cualquier envío con valor   declarado cuyo destinatario se hubiere ausentado a un país que no participe en   el presente Acuerdo, se devolverá de inmediato a la Administración de origen   para ser devuelto al expedidor, a menos que la Administración del primer destino   tuviere la posibilidad de hacerlo llegar al destinatario.  

   

2. Los envíos con valor declarado   que no hayan sido distribuidos deberán devolverse a la mayor brevedad posible y   a más tardar dentro de los plazos fijados en el artículo 28 del Convenio; estos   envíos se anotarán en la hoja VD-3 y se incluirán en el paquete, el sobre o la   saca que lleve la etiqueta “Valeurs declares” (“Valores declarados”).  

   

3. los derechos de aduana y demás   derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse en el momento de la   reexpedición o de la devolución a origen, se recuperarán de la Administración   del nuevo destino en las condiciones previstas en el artículo 138, párrafo 8,   del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

   

CAPITULO IV  

Disposiciones varias y finales.  

   

Artículo   111. Modificación de dirección.  

   

1. Cualquier petición de   modificación de dirección formulada por vía telegráfica deberá confirmarse   postalmente, por el primer correo, en la forma prevista en el artículo 141,   párrafo 1, letra a) del Reglamento de Ejecución del Convenio; la fórmula |C-7|   señalada en dicho artículo, deberá llevar en su encabezamiento, en caracteres   bien visibles, la indicación “Conformitaion de la demande télégraphique du …   …” (“Confirmación de la petición telegráfica del … …”); a la espera de   esta confirmación, la oficina de destino se limitará a retener el envío.  

   

2. Sin embargo, la Administración   de destino podrá dar curso a la petición telegráfica bajo su propia   responsabilidad, sin esperar la confirmación postal.  

   

Artículo 112. Aplicación del   Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

Serán aplicables a los envíos con   valor declarado, en todo cuanto no esté expresamente previsto en el presente   Reglamento, las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en   especial, los siguientes artículos;  

   

a) Artículos 117 y 137: envíos   libres de tasas y derechos;  

   

b) Artículos 131 y 132: aviso de   recibido;  

   

c) Artículo 133: entrega en propia   mano;  

   

d) Artículos 135 y 149: envíos por   expreso;  

   

e) Artículos 141 y 142: devolución,   modificación de dirección, completados por el artículo 111 del presente   Reglamento;  

   

f) Artículos 144 y 146:   reclamaciones y peticiones de informes;  

   

g) Artículos 159 a 171: gastos de   tránsito;  

   

h) Artículo 176; liquidación de las   cuentas relativas a los envíos libres de las tasas y derechos; sin embargo, las   Administraciones que declaren no poder adherir al procedimiento de liquidación   previsto en dicho artículo, deberán indicar las disposiciones que desearen   adoptar.  

   

Artículo 113. entrada en vigor y   duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a cartas y   cajas con valor declarado.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

ACUERDO REALTIVO A ENCOMIENDAS   (PAQUETES, BULTOS) POSTALES  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal   Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

DISPOSICIONES PRELIMINARES  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

1. podrán intercambiarse entre los   países contratantes, directamente o por intermedio de uno o varios de ellos,   envíos denominados “encomiendas postales”, cuyo peso unitario no podrá exceder   de 20 kilogramos.  

   

2. El intercambio de encomiendas   que excedan de 10 kilogramos será facultativo.  

3. Por derogación de los párrafos 1   y 2, las encomiendas postales relativas al servicio postal e indicadas en el   artículo 16, podrán alcanzar el peso máximo de 30 kilogramos.  

   

4. En el presente Acuerdo, en su   Protocolo y en su Reglamento de Ejecución, la abreviación, “encomienda” se   aplicará a todas las encomiendas postales.  

   

Artículo 2. Explotación del   servicio por las empresas de transporte.  

   

1. Cualquier país cuya   administración postal no se encargue actualmente del transporte de encomiendas y   que adherirá al Acuerdo, tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por   las empresas de ferrocarriles o de navegación. Podrá al mismo tiempo, limitar   este servicio a las encomiendas procedentes o con destino a localidades servidas   por estas empresas.  

   

2. La Administración Postal de ese   país deberá ponerse de acuerdo con las empresas de ferrocarriles y de navegación   para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas   del Acuerdo, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Servirá de   intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones de los otros   países contratantes y con la oficina Internacional.  

   

Artículo 3. Categorías de   encomiendas.  

   

1. La “encomienda ordinaria” es la   que no ésta sujeta a ninguna de las formalidades especiales prescritas para las   categorías que se definen en los párrafos 2 y 3.  

   

2. Se denomina:  

   

a) “Encomienda con valor   declarado”, la encomienda que incluya una declaración de valor;  

   

b) “Encomienda libre de tasas y   derechos”, a la encomienda a la cual el expedidor solicite hacerse cargo de la   totalidad de las tasas postales y los derechos con que se pudiere gravar la   entrega; esta petición podrá hacerse al depositario; podrá hacerse igualmente   con posterioridad al depósito, hasta su entrega al destinatario, excepto en los   países que no puedan aceptar este procedimiento;  

   

c) “Encomienda contra reembolso”,   la encomienda gravada con reembolso e indicada en el Acuerdo relativo a envíos   contra reembolso;  

   

d) “Encomienda frágil” la   encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya   manipulación deba ser efectuada con especial cuidado.  

   

e) “Encomienda embarazosa”:  

   

1º La encomienda cuyas dimensiones   excedan de los límites fijados en el artículo 20, párrafo 1, o las que las   Administraciones pudieren fijar entre ellas;  

   

2º La encomienda que, por su forma   o su estructura, no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o   que exija precauciones especiales;  

   

3º Con carácter facultativo, la   encomienda que llene las condiciones fijadas en el artículo 20, párrafo 4;  

   

f) “Encomienda de servicio”, la   encomienda relativa al servicio postal e intercambiada según las condiciones   fijadas en el artículo 13 del Convenio;  

   

g) “Encomienda de prisionero de   guerra e internados” la encomienda destinada a los prisioneros y a los   organismos mencionados en el artículo 14 del Convenio o expedidas por ellos.  

   

3. Se denomina, según la forma de   encaminamiento o de entrega:  

   

a) “Encomienda-avión”, la   encomienda admitida para el transporte aéreo entre dos países;  

   

b) “Encomienda urgente”, la   encomienda que, en la medida de lo posible, deba ser transportada por los medios   rápidos utilizados por los envíos de correspondencia;  

   

c) “Encomienda por expreso”, la   encomienda que a llegar a la oficina de destino deba ser entregada a domicilio   por un distribuidos especial o que, en los países cuyas Administraciones no   efectúen la entrega a domicilio, dé lugar a la entrega de un aviso de llegada,   por un distribuidor especial; sin embargo, si el domicilio del destinatario   estuviere situado fuera del radio de distribución local de la oficina de   llegada, no será obligatoria la entrega por un distribuidor especial.  

   

   

5. Para el intercambio de las   encomiendas “con valor declarado” (transportadas al descubierto), de las   encomiendas “urgentes”, “frágiles”, “embarazosas”, las Administraciones   intermediarias deberán indicar, además, su asentimiento para el encaminamiento   en tránsito.  

   

Artículo 4. Fracciones de peso.  

   

1. Las encomiendas definidas en el   artículo 3 se ajustarán a las siguientes fracciones de peso:  

             

                                             

                                             

hasta                                            

                                             

1 kilogramo          

de más de 1 hasta                                            

                                             

                                             

                                             

3 kilogramos          

de más de 3 hasta                                            

                                             

                                             

                                             

5 kilogramos          

de más de 5 hasta                                            

                                             

                                             

10 kilogramos          

de más de 10 hasta                                            

                                             

                                             

                                             

15 kilogramos          

de más de 15 hasta                                            

                                             

                                             

                                             

20 kilogramos    

   

2. Los países que, a causa de su   régimen interno no pueda adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la   facultad de sustituir las fracciones de peso indicadas en el párrafo 1, por los   equivalentes siguientes (en libras avoir-dupois):  

             

hasta 1 kg                                            

                                             

                                             

hasta 2 lbs.          

de más de 1 hasta 3 kg                                            

                                             

                                             

2- 7 lbs.          

de más de 3 hasta 5 kg                                            

                                             

                                             

7- 11 lbs.          

de más de 5 hasta 10kg                                            

                                             

                                             

11- 22 lbs.          

de mas de 10 hasta 15kg                                            

                                             

                                             

22- 33 lbs.          

de más de 15 hasta 20kg                                            

                                             

33- 44 lbs.    

   

   

TITULO I  

   

TASAS Y DERECHOS  

   

Artículo 5.   Composición de las tasas y de los derechos.  

   

1. Las tasas y los derechos que las   Administraciones estarán autorizadas a percibir de los expedidores y de los   destinatarios de las encomiendas postales, estarán constituidos por las tasas   principales definidas en el artículo 6 y dado el caso por:  

   

a) Las sobretasas aéreas indicadas   en el artículo 7;  

   

b) Las tasas suplementarias   indicadas en los artículos 8 a 14;  

   

c) Las tasas y derechos indicados   en los artículos 29, párrafo 3 y 31, párrafo 6;  

   

d) Los derechos indicados en el   artículo 15.  

   

2. Excepto los casos previstos por   el presente Acuerdo, las tasas serán conservadas por la administración que las   hubiere percibido.  

   

   

CAPITULO I  

   

Tasas principales y sobretasas   aéreas.  

   

   

1. Las Administraciones   establecerán las tasas principales que percibirán de los expedidores.  

   

2. Las tasas principales deberán   guardar estrecha relación con las cuotas-parte y, por regla general, su producto   no deberá exceder en conjunto, de las cuotas-parte que las Administraciones   están autorizadas a reclamar y que se determinan en los artículos 46 a 54.  

   

Artículo 7. Sobretasas aéreas.  

   

1. Las Administraciones   establecerán las sobretasas aéreas que percibirán por el encaminamiento de   encomiendas por vía. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de   adoptar escalones de peso inferiores a la primera fracción de peso.  

   

2. Las sobretasas deberán guardar   estrecha relación con los gastos de transporte y, en general, su producto no   deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por ese transporte.  

   

3. Las sobretasas deberán ser   uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el   encaminamiento utilizado.  

   

   

CAPITULO II  

   

Tasas suplementarias y derechos.  

   

Sección I  

   

Tasas aplicables a ciertas   categorías de encomiendas.  

   

Artículo 8.   Encomiendas urgentes.  

   

1. Las encomiendas urgentes estarán   sujetas al pago de una tasa principal doble de la que se aplica a las   encomiendas ordinarias.  

   

2. Las encomiendas-avión urgentes   estarán sujetas al pago de una sobretasa aérea sencilla, es decir, sin   duplicación.  

   

Artículo 9. Encomiendas por   expreso.  

   

1. Las encomiendas por expreso   estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria llamada “Tasa expreso” y cuyo   importe fijado en 1, 60 franco será pagado completamente y por adelantado en el   momento del depósito, aun si la encomienda no pudiera ser distribuida por   expreso, sino solamente el aviso de llegada.  

   

2. Cuando la entrega por expreso   originare dificultades a la Administración de destino en lo que respecta a la   situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la   oficina de destino, la entrega de la encomienda y la percepción eventual de una   tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a las encomiendas   de la misma clase de régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun   cuando la encomienda fuere devuelta a origen o reexpedida.  

   

Artículo 10. Encomiendas libres de   tasas y derechos.  

   

1. Las encomiendas libres de tasas   y derechos, estarán sujetas al pago de una tasa denominada “tasa de franquicia   en la entrega”, cuyo importe se fija en un franco por encomienda como máximo.   Esta tasa se agregará a la tasa de tramites aduaneros mencionado en el artículo   14, letra b); será cobrada al reexpedidor por concepto de comisión en provecho   de la Administración de destino.  

   

2. Cuando la franquicia en la   entrega fuere solicitad en posterioridad al depósito de la encomienda, se   cobrará el reexpedidor en el momento de presentar la petición, una tasa por   petición de franquicia en la entrega. Esta tasa, cuyo importe se fija en 2   francos como máximo, será percibida en beneficio de la Administración de origen;   se agregará a la sobretasa aérea o a la tasa del telegrama cuando el expedidor   expresare el deseo de que su petición se transmita por vía aérea o telegráfica.  

   

   

1. Las encomiendas con valor   declarado darán lugar a que se cobre al expedidor y por anticipado las   siguientes tasas:  

   

a) Tasas autorizadas en el presente   título;  

   

b) Con carácter facultativo, tasa   de expedición igual, como máximo, a la tasa de certificación fijada en el   artículo 18, letra l) del Convenio o en le artículo XVII de su Protocolo final;  

   

c) Una tasa ordinaria de seguro   calculada según una u otra de las fórmulas siguientes:  

   

Primera fórmula  

   

Cada 200 francos o fracción de 200   francos declarados,  

   

5 céntimos por Administración   participante en el transporte territorial.  

   

10 céntimos por servicio marítimo   utilizado.  

   

Segunda   fórmula:  

Cada 200 francos o fracción de 200   francos declarados.  

   

50 céntimos como máximo, o la tasa   del servicio interno si fuere más elevada.  

   

2. Estará   autorizado, además, el cobro por las Administraciones que aceptaren cubrir los   riesgos derivados del caso de fuerza mayor, de una “tasa por riesgo de fuerza   mayor”, que se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y   la tasa normal de seguro no exceda del máximo determinado en el párrafo 1, letra   c), segunda fórmula.  

   

Artículo 12. Encomiendas frágiles y   las encomiendas embarazosas.  

   

   

2. La tasa total se redondeará, si   correspondiere, al medio décimo superior.  

   

   

Sección II  

   

Tasas y derechos aplicables a todas   las categorías de encomiendas.  

   

Artículo   13. Tasas suplementarias.  

   

Las Administraciones estarán   autorizadas a percibir las tasas suplementarias siguientes:  

   

a) Tasa por formalidades aduaneras   de exportación, percibida por la Administración de origen por la presentación a   la aduana; por lo general la percepción se operará al depositar la encomienda;  

   

b) Tasa de trámites aduaneros,   percibida por la Administración de destino, tanto por la entrega a la aduana y   los trámites aduaneros como por la entrega a la aduana solamente; salvo acuerdo   especial, la percepción se efectuará cuando se entregue la encomienda al   destinatario, sin embargo, cuando se trate de encomiendas libres de tasas y   derechos, la tasa de trámites aduaneros será percibida por la Administración de   origen en beneficio de la Administración de destino;  

   

c) Tasas de entrega; esta tasa   podrá ser percibida por la Administración de destino cuantas veces presentare a   domicilio la encomienda; sin embargo, por las encomienda por expreso, sólo podrá   ser percibida por las presentaciones a domicilio posteriores a la primera;  

   

d) Tasa se aviso de falta de   entrega, percibida en las condiciones fijadas en el artículo 28, párrafo 3;  

   

e) Tasa de aviso de llegada,   percibida por la Administración de destino cuando su legislación la obligare a   ello y cuando esta Administración no realizare la entrega a domicilio, por todo   aviso (primer aviso o avisos ulteriores), eventualmente remitido al domicilio   del destinatario, excepto por el primer aviso de encomiendas por expreso;  

   

f) Tasa de reembalaje, que   corresponderá a la Administración del primero de los países en cuyo territorio   hubiere debido reembalarse una encomienda a fin de protege su contenido; se   recuperará del destinatario, o dado el caso, del expedidor;  

   

g) Tasa de lista de correos,   percibida por la Administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier   encomienda dirigida a lista de correos;  

   

h) Tasa de almacenaje por cualquier   encomienda que no hubiere sido retiro retirada en los plazos indicados, ya sea   que esta encomienda esté dirigida a lista de correos o a domicilio. Esta tasa   será cobrada por la Administración que efectúe la entrega en beneficio de las   Administraciones en cuyos servicios sea guardado la encomienda más allá de los   plazos admitidos;  

   

i) Tasas de aviso de recibo, cuando   el expedidor solicitare un aviso de recibo conforme al artículo 27;  

   

j) Tasa de aviso de embarque, que   se cobrará en las relaciones entre los países cuyas Administraciones acepten   ejecutar este servicio, cuando el expedidor solicitare que se le dirija un aviso   de embarque;  

   

k) Tasa de reclamación indicada en   el artículo 38, párrafo 4;  

   

l) Tasa de petición de devolución o   de modificación de dirección;  

   

m) Tasa de riesgo por fuerza mayor,   percibida por las Administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados de   un caso de fuerza mayor.  

   

Artículo 14. Tarifas.  

   

La tarifa de las tasas   suplementarias definidas en el artículo 13 se fijará conforme a las indicaciones   del cuadro siguiente:  

   

             

designación de la tasa                                            

Importe                                            

Observaciones          

1                                            

2                                            

3          

                                             

                                             

           

1 franco por encomienda como máxi-                                            

           

de reexportación percibida por la Ad-                                            

mo.                                            

           

ministración de origen.                                            

                                             

           

                                             

                                             

           

b) Tasa de trámite aduaneros per-                                            

2 francos por encomienda como                                            

           

cibida por la Administración de                                             

máximo.                                            

           

destino.                                            

                                             

           

                                             

                                             

           

c) Tasa de entrega.                                            

La misma tasa que en el régimen                                            

           

                                             

interno.                                            

           

                                             

                                             

           

d) Tasa de aviso de falta de entrega.                                            

Si luego de entregarse el aviso de          

                                             

                                             

falta de entrega, debieren trami-          

                                             

                                             

tarse nuevas instrucciones por vía          

                                             

                                             

telegráfica, el expedidor o el tercero          

                                             

                                             

deberá, además, pagar la tasa tele-          

                                             

                                             

gráfica.          

                                             

                                             

           

e) Tasa de aviso de llegada.                                            

Como máximo, tasa igual a la de                                             

           

                                             

una carta ordinaria del primer es-                                            

           

                                             

calón de peso del régimen interno.                                            

           

                                             

                                             

           

f) Tasa de reembalaje.                                            

1 franco por encomienda como                                             

Esta tasa sólo podrá aplicarse una          

                                             

máximo.                                            

vez durante su transporte de ex          

                                             

                                             

tremo a extremo.          

                                             

                                             

           

g) Tasa de lista de correos.                                            

La misma tasa que en el régimen                                            

           

interno.                                            

           

                                             

                                             

           

h) Tasa de almacenaje.                                            

Tasa percibida de acuerdo a la tasa                                            

Máximo 10 francos, o el máximo           

                                             

fijada por la legislación interna.                                            

fijado por la legislación interna si          

                                             

                                             

éste fuere más elevado.          

                                             

                                             

           

i) Tasa de aviso de recibo.                                            

a) Al efectuar el depósito, 60 cén-                                            

Esta tasa se agregará a la sobretasa          

                                             

timos como máximo o la tasa co-                                            

aérea si el expedidor hubiere soli-          

                                             

rrespondiente del servicio interno                                             

citado que el aviso de recibo se le          

                                             

si esta fuere más elevada.                                            

transmita por vía aérea.          

                                             

b) Con posterioridad al depósito,                                             

Cuando su petición deba ser trans-          

                                             

1.20 franco como máximo o la tasa                                            

mitida por vía aérea o por vía tele-          

                                             

correspondiente del servicio interno                                            

gráfica, el expedidor deberá pagar,          

                                             

si ésta fuera más elevada.                                            

además, la tasa correspondiente al          

                                             

                                             

transporte aéreo o la tasa telegráfi-          

                                             

                                             

ca, según el caso. Además deberá          

                                             

                                             

pagarse la sobretasa aérea corres-          

                                             

pondiente, si el expedidor hubiere          

                                             

                                             

solicitado que le aviso de recibo se          

                                             

                                             

le transmita por vía aérea.          

                                             

                                             

           

j) Tasa de aviso de embarque.                                            

60 céntimos por encomienda.                                            

           

                                             

                                             

           

k) Tasa de reclamación.                                            

90 céntimos como máximo.                                            

Esta tasa se agregará a la tasa tele-          

                                             

                                             

gráfica si el expedidor hubiere so-          

                                             

                                             

licitado que su petición se transmita          

                                             

                                             

por vía telegráfica.          

                                             

                                             

           

l) Tasa de petición de devolución                                            

2 francos como máximo.                                            

Esta tasa se agregará a:          

o de modificación de dirección                                            

                                             

           

                                             

                                             

a) La sobretasa aérea correspon-          

                                             

                                             

diente, si la petición debiera trans-          

                                             

                                             

mitirse por vía aérea.          

                                             

                                             

b) La tasa telegráfica correspon-          

                                             

                                             

diente, si la petición debiera trans-          

                                             

mitirse por vía telegráfica.          

                                             

                                             

           

m) Tasa por riesgo por fuerza mayor.                                            

a) Importe fijado en el artículo 11,                                            

           

                                             

párrafo 2, en lo que respecta a las                                             

           

                                             

encomiendas con valor declarado.                                            

           

                                             

b) 60 céntimos por encomienda co-                                            

           

                                             

mo máximo en lo que respecta a las          

                                             

encomiendas sin valor declarado.                                            

     

   

Artículo   15. Derechos.  

   

1. Las Administraciones de destino   estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos los derechos,   principalmente todos los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en   el país de destino.  

   

2. Las Administraciones se   comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para   que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondiere a   una encomienda:  

   

a) Devuelta a origen;  

   

b) Reexpedida a un tercer país;  

   

c) Abandonada por el expedidor;  

   

d) Perdida en su servicio o   destruida por la avería total del contenido;  

   

e) Expoliada o averiada en su   servicio. En estos casos solo se solicitará la anulación de los derechos por el   valor del contenido faltante, o por la depreciación que hubiere sufrido el   contenido.  

   

Sección III  

   

Franquicia postal.  

   

Artículo   16. Encomiendas de servicio.  

   

1. Estarán exoneradas del pago de   tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas   entre:  

   

a) Las Administraciones Postales;  

   

b) Las Administraciones Postales y   la Oficina Internacional;  

   

c) Las oficinas de correos de los   países miembros;  

   

d) Las oficina de correos y las   Administraciones Postales.  

   

2. Las encomiendas-avión, con   excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán   sobretasas aéreas.  

   

Artículo 17. Encomiendas de   prisioneros de guerra e internados.  

   

Las encomiendas de prisioneros de   guerra e internados estarán exonerados de todas las tasas en virtud del artículo   14 del Convenio. Sin embargo, las encomiendas darán lugar a la percepción de   sobretasas aéreas.  

   

   

TITULO II  

   

EJECUCIÓN DEL SERVICIO  

   

CAPITULO I  

   

Condiciones de admisión.  

   

Sección I  

   

Condiciones generales de admisión.  

Artículo   18. Condiciones de aceptación.  

   

Bajo reserva que su contenido no se   encuentre incluido dentro de las prohibiciones enumeradas en el artículo 19 o en   las prohibiciones o restricciones aplicables en el territorio de una o de varias   Administraciones que deban participar en el transporte, las encomiendas para ser   admitidas en la expedición, deberán:  

   

a) Pertenecer a una categoría de   encomiendas admitida por aplicación del artículo 3;  

   

b) Tener un embalaje adecuado a la   naturaleza del contenido y a las condiciones del transporte;  

   

c) Responder a las condiciones de   peso y de dimensiones fijadas por los artículos 1 y 20;  

   

d) Estar franqueadas con todas las   tasas exigibles por la oficina de origen.  

   

Artículo 19. Prohibiciones.  

   

Se prohíbe la inclusión de los   objetos mencionados a continuación:  

   

a) En todas las categorías de   encomiendas:  

   

1º Los objetos que, por su   naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar   o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;  

   

2º El opio, la morfina, la cocaína   y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los   envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los   admitieren con esta condición;  

   

   

-De uno de los documentos   siguientes, sin cerrar, reducido a sus enunciados constitutivos y que se   refieran exclusivamente a las mercaderías transportadas: factura, planilla o   aviso de expedición, certificado de entrega;  

   

-De los discos fonográficos, cintas   e hilos sometidos o no a una grabación sonora, tarjetas mecanográficas, cintas   magnéticas u otros elementos similares y las tarjetas QSL cuando la   Administración de origen estime que no presentan el carácter de correspondencia   actual y personal y cuando sean intercambiados entre el expedidor y el   destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos;  

   

-Correspondencia y documentos de   cualquier clase, que tengan el carácter de correspondencia actual y personal,   distintos a los precedentes, intercambiados entre el expedidor de la encomienda   o personas que convivan con ellos, si la reglamentación interna de las   Administraciones interesadas lo permite;  

   

4º Los animales vivos, excepto   cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación   postal de los países interesados;  

   

5º Las materias explosivas,   inflamables u oras materias peligrosas. Sin embargo las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para el transporte de cápsulas y de cartuchos metálicos   cargados para armas de fuego portátiles, elementos de espoletas de artillería no   explosivas y fósforos, películas inflamables, celuloide en bruto y objetos   fabricados de celuloide;  

   

6º Los objetos obscenos o   inmorales;  

   

7º Los objetos cuya importación o   circulación estuviere prohibida en el país de destino;  

   

b) En las encomiendas sin valor   declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor:   las monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al   portador, platino, oro o plata, manufacturados o no; pedrería, alhajas y otros   objetos preciosos. Esta disposición no se aplicará cuando el intercambio de   encomiendas entre dos Administraciones que admiten las encomiendas con valor   declarado sólo se puede efectuar en tránsito al descubierto por medio de una   Administración que no los admita. Cada Administración tendrá la facultad de   prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor   declarado, procedentes o con destino a su territorio o transmitidos en transito   al descubierto a través de su territorio, o de limitar el valor real de estos   envíos.  

   

Artículo 20. Límites de   dimensiones.  

   

1. So pena de ser consideradas como   encomiendas embarazosas por aplicación del artículo 3, párrafo 2, letra e), las   encomiendas transportadas por vía de superficie o por vía aérea no deberán   exceder de 1, 50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de 3 metro la suma d   la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la   longitud.  

   

2. Las Administraciones que no   estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las   encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en el párrafo1, podrán   adoptar en su lugar, las dimensiones siguientes: 1 metro para una cualquiera de   sus dimensiones, 2metros para la suma de la longitud y del mayor contorno en su   sentido diferente al de la longitud.  

   

3. Las encomiendas no deberán tener   dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas en el   artículo 17, párrafo 1, del Convenio, cualquiera sea su medio de transporte.  

4. Las Administraciones que admitan   las dimensiones fijadas en el párrafo 1, tendrán la facultad de percibir, para   las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los limites indicados en el párrafo   2 pero cuyo peso sea inferior a 10 kg., una tasa suplementaria igual a la que se   fija en el artículo 12.  

   

5. Por derogación del párrafo 2,   las encomiendas no deberán considerarse como embarazosas mientras su longitud no   exceda de 1, 05 metro.  

Artículo 21. Tratamiento de las   encomiendas admitidas por error.  

   

1. Cuando las encomiendas que   contengan objetos citados en el artículo 19, letra a) hubieren sido aceptadas   por error en la expedición, deberán tratarse según la legislación del país de la   Administración que compruebe su presencia; sin embargo, las encomiendas que   contengan los objetos comprendidos en el mismo, artículo, letra a), puntos 2º,   5º y 6º, en caso alguno serán encaminados a destino, entregadas a los   destinatarios, ni devueltas a origen.  

   

2. Si se tratare de la inclusión de   un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo   19.letra a), punto 3º, esta correspondencia se trata según lo que determina el   artículo 24 del Convenio y la encomienda no podrá ser devuelta a origen por este   motivo.  

   

3. Cuando las encomiendas sin valor   declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor   contengan los objetos citados en el artículo 19, letra b), deberán ser devueltas   a origen por la Administración de tránsito que comprobare el error. Si el error   se comprobare después de recibida por la Administración de destino, ésta estará   autorizada a entregar la encomienda al destinatario, en las condiciones fijadas   por su reglamentación. Si esta no admitiere la entrega, la encomienda deberá ser   devuelta a origen por aplicación del artículo 33.  

   

4. El párrafo 3 se aplicará a las   encomiendas cuyo peso o dimensión excedan sensiblemente de los límites   admitidos; sin embargo, estas encomiendas deberán ser entregadas dado el caso al   destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales.  

   

5. Cuando una encomienda admitida   por error no fuere entregada al destinatario ni devuelta a origen, la   Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el   procedimiento aplicado a esta encomienda.  

   

Artículo 22. Instrucciones del   expedidor al efectuar el depósito.  

   

1. Al depositar una encomienda, el   expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de   entrega.  

   

2. El expedidor solo podrá formular   una de las instrucciones siguientes:  

   

a) Envío de un aviso de falta de   entrega dirigido a su nombre;  

   

b) Envío de un aviso de falta de   entrega a un tercero domiciliado en el país de destino;  

   

c) Devolución inmediata al   expedidor, por vía de superficie o por vía aérea;  

   

d) Devolución al expedidor, por vía   de superficie o por vía aérea, al vencimiento de cierto plazo;  

   

e) Entrega a otro destinatario, si   fuere necesario luego de reexpedirla, por vía de superficie o por vía aérea (y   bajo reserva de las particularidades previstas en el artículo 28 párrafo 1,   letra c), punto 2º);  

   

f) Reexpedición de la encomienda   por vía de superficie o por vía aérea, para su entrega al destinatario   primitivo;  

   

g) Venta de la encomienda por   cuenta y riesgo del expedidor;  

h) Abandono de la encomienda por el   expedidor.  

   

3. Cuando la legislación o su   reglamento no lo permita, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir   las instrucciones indicadas en el párrafo 2, letras a), b) y g).  

   

   

sección II  

   

Condiciones especiales de admisión.  

   

Artículo   23. Encomiendas con valor declarado.  

   

1. La declaración del valor de las   encomiendas con valor declarado se regirá por las normas siguientes:  

   

a) En lo que se refiere a las   Administraciones postales:  

   

1º Facultad a cada Administración   para limitar la declaración del valor, en lo que a ella se refiere, a un importe   que no podrá ser inferior a 1.000 francos o al importe adoptado en su servicio   interno cuando este fuere inferior a 1.000 francos;  

   

2º La obligación, en las relaciones   entre países cuyas Administraciones hubieren adoptado límites diferentes, de   observar ambas partes el límite inferior;  

   

b) En lo que se refiere a los   expedidores:  

   

1º Prohibición de declarar un valor   que exceda de el valor real del contenido de la encomienda;  

   

2º Facultad de no declarar más que   una parte del valor real del contenido de la encomienda.  

   

2. La declaración fraudulenta de   valor superior al valor real de la encomienda podrá ser objeto de las demandas   judiciales determinadas por la legislación del país de origen.  

   

3. Deberá entregarse,   gratuitamente, un recibo al expedidor, al efectuarse el depósito de una   encomienda con valor declarado.  

   

Artículo 24. Encomiendas libres de   tasas y derechos.  

   

1. Una encomienda libre de tasas y   derechos sólo se aceptará cuando el expedidor se comprometa a pagar cualquier   suma que la oficina de destino tenga derecho a reclamar al destinatario, así   como la tasa de franquicia en la entrega fijada en el artículo 10.  

   

   

   

CAPITULO II  

   

Condiciones de entrega y de   reexpedición.  

   

Sección I  

   

Entrega.  

   

Artículo   25. Normas generales de entrega. Plazos de conservación.  

   

1. Por regla general, las   encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible   y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino.  

   

2. La encomienda cuya llegada se   hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o   a lo sumo un mes, a partir del día siguiente del envío del aviso; este plazo   podrá prolongarse excepcionalmente si la reglamentación de la Administración de   destino lo permite.  

   

3. Cuando no hubiere podido   enviarse el aviso de llegada, el plazo de conservación será el que determine la   reglamentación del país de destino; este plazo, aplicable también a las   encomiendas dirigidas a lista de correos, no podrá exceder, como norma general,   de cinco meses para los países alejados (según el artículo 107 del Reglamento   del Convenio) y de tres meses para los demás; la devolución de la encomienda a   la oficina de origen deberá efectuarse en un plazo más breve, si el expedidor lo   hubiere solicitado en un idioma conocido en el país de destino.  

   

4. Los plazos de conservación   indicados en los párrafos 2 y 3 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las   encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.  

   

Artículo 26. Entrega de encomiendas   por expreso.  

   

1. La entrega, por distribuidor   especial, de una encomienda por expreso o del aviso de llegada, no será   intentada más que una vez.  

   

2. Si el intento fuere infructuoso,   la encomienda dejará de ser considerada por expreso.  

   

Artículo 27. Aviso de recibo.  

   

El expedidor de una encomienda   podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el artículo 38   del Convenio. Sin embargo, las Administraciones podrán limitar este servicio a   las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en   su régimen interno.  

   

Artículo 28. Falta de entrega al   destinatario.  

   

1. Después de recibir el aviso de   falta de entrega indicado en el artículo 22, párrafo 2, letras a) y b),   corresponderá al expedidor o al tercero allí mencionado, dar sus instrucciones,   que podrán ser únicamente las autorizadas por dicho artículo, párrafo 2, letras   c) a h) y, además, una de las siguientes:  

   

a) Avisar una segunda vez al   destinatario;  

   

b) Rectificar o completar la   dirección;  

   

c) Si se tratare de una encomienda   contra reembolso:  

   

   

2º Remitirla al destinatario   primitivo o a otro destinatario, sin reembolso o contra reembolso de una suma   inferior a la suma primitiva;  

   

d) Entregar la encomienda libre de   tasas y derechos, al destinatario primitivo, o a otro destinatario.  

   

2. Mientras no haya recibido   instrucciones del expedidor o del tercero, la Administración de destino estará   autorizada a entregar la encomienda al destinatario designado primitivamente, o,   dado el caso, a otro destinatario ulteriormente designado, o a reexpedirla a una   nueva dirección. Luego de recibirse las nuevas instrucciones, solamente estas   tendrán validez y vigencia. Se transmitirán por la vía más rápida (aérea o   superficie) o por vía telegráfica siempre que el expedidor o el tercero pague la   tasa telegráfica correspondiente.  

   

3. El envío de las instrucciones   indicadas en el párrafo 1, dará lugar al cobro del expedidor, o al tercero, de   la tasa indicada en el artículo 13, letra d); cuando el aviso se refiera a   varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo   expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se   cobrará una sola vez.  

   

Artículo 29. Devolución a origen de   las encomiendas no entregadas.  

   

1. La encomienda que no hubiere   podido ser entregada, se devolverá a la oficina de origen:  

   

a) De inmediato cuando:  

   

1º El expedidor lo hubiere   solicitado por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra c);  

   

2º El expedidor (o el tercero   mencionado en el artículo 22, párrafo 2, letra b), hubiere formulado una   petición no autorizada;  

   

3º El expedidor o el tercero   rehusaren satisfacer la tasa autorizada por el artículo 28, párrafo 3;  

   

4º Las instrucciones del expedidor,   o del tercero, no hubieren dado el resultado deseado, ya sea que estas   instrucciones hubieren sido formuladas al efectuarse el depósito, o después de   recibirse el aviso de la falta de entrega;  

   

b) Inmediatamente después del   vencimiento:  

   

1º Del lazo eventualmente fijado   por el expedidor por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra d);  

   

2º De los plazos de conservación   indicados en el artículo 25, cuando el expedidor no se hubiere ajustado al   artículo 22. Sin embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones;  

   

3º De un plazo de dos meses a   contar de la expedición del aviso de falta de entrega, cuando la oficina que   formuló este aviso no hubiere recibido instrucciones suficientes del expedidor o   del tercero, o cuando estas instrucciones no hubieren llegado a esta oficina.  

   

2. En la medida de lo posible, una   encomienda será devuelta por la misma vía utilizada a la ida. Solo podrá ser   devuelta por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las   sobretasas aéreas.  

   

3. Las encomiendas devueltas a   origen por aplicación del presente artículo, estarán sujetas al pago de:  

a) Las cuotas-parte que impliquen   la nueva transmisión hasta la oficina de origen;  

   

b) Las tasas y derechos no anulados   por los cuales la Administración de destino se encontrare al descubierto al   efectuarse la devolución a origen.  

   

4. Estas cuotas-parte, tasas y   derechos serán cobrados al expedidor.  

   

Artículo 30.   Abandono por el expedidor de una encomienda no entregada.  

   

Si el   expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al   destinatario, la Administración de destino la tratará según su propia   legislación.  

   

   

Sección II.  

   

Reexpedición.  

   

Artículo   31. Reexpedición por cambio de residencia del destinatario o por modificación de   dirección.  

   

1. La reexpedición por cambio de   residencia del destinatario, o por modificación de dirección efectuada por   modificación del artículo 37, podrá realizarse dentro del país de destino o   fuera de éste.  

   

2. La reexpedición dentro del país   de destino podrá efectuarse a petición del expedidor, del destinatario, o de   oficio si su reglamento lo permitiere.  

   

3. La reexpedición fuera del país   de destino sólo podrá efectuarse al pedido del expedidor o del destinatario; en   este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la   nueva transmisión.  

   

4. La reexpedición en las   condiciones enumeradas anteriormente, podrá efectuarse también por avión, a   petición del expedidor o del destinatario, siempre que se hubiere garantizado el   pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión.  

   

5. El expedidor podrá prohibir   cualquier reexpedición.  

   

6. Por la primera reexpedición o   por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda, podrán   percibirse:  

   

a) Las tasas autorizadas para esta   reexpedición, por la reglamentación de la Administración interesada, en el caso   de reexpedición al interior del país de destino;  

   

b) Las cuotas-parte y sobretasas   aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera   del país de destino;  

   

c) Las tasas y derechos cuya   anulación no fuere aceptada por las Administraciones de destino anteriores.  

   

7. Las cuotas-parte, tasas y   derechos mencionados en el párrafo 6 serán cobrados al destinatario.  

   

   

1. Las encomiendas recibidas con   dirección falsa debido a un error imputable al expedidor o a la Administración   expedidora serán reexpedidas a su verdadero destino por la vía más directa   utilizada por la Administración a la cual hubiere llegado la encomienda.  

   

2. La encomienda-avión recibida con   dirección falsa deberá ser reexpedida obligatoriamente por vía aérea.  

   

3. La encomienda reexpedida por   aplicación del presente artículo estará sujeta al pago de las cuotas-parte que   correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y derechos   mencionados en el artículo 31, párrafo 6, letra c).  

   

4. Estas cuotas-parte, tasas y   derechos serán recuperados de la Administración de la que dependa la oficina de   cambio que hubiere transmitido la encomienda con dirección falsa. Dado el caso,   esta Administración los cobrará al expedidor.  

   

Artículo 33. Devolución a origen de   las encomiendas aceptadas por error.  

   

1. Cualquier encomienda aceptada   por error y devuelta a origen estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y   derechos fijados en el artículo 29, párrafo 3.  

   

2. Estas cuotas-parte, tasas y   derechos estarán a cargo:  

   

a) Del expedidor, si la encomienda   fue admitida por error debido a una equivocación de este último o si estuviere   comprendida dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 19;  

   

b) De la Administración responsable   del error, si la encomienda fue admitida equivocadamente por error imputable al   servicio postal. En este caso, el expedidor tendrá derecho a la restitución de   las tasas abonadas.  

   

3. Si las cuotas-parte asignadas a   la Administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir   las cuotas-parte, tasas y derechos, indicados en el párrafo 1, los gastos aún   adeudados serán recuperados de la Administración de origen.  

   

4. Si hubiere excedentes, la   Administración que devuelva la encomienda restituirá a la Administración de   origen el saldo de las cuotas-parte para su reembolso al expedidor.  

   

Artículo 34. Devolución a origen   debido a una suspensión del servicio.  

   

La devolución de una encomienda a   origen debido a una suspensión del servicio será gratuita; las cuotas-parte,   percibidas por el trayecto de ida que no hubiere sido asignadas serán   reembolsadas al expedidor.  

   

   

CAPITULO III  

   

Disposiciones especiales.  

   

Artículo   35. Inobservancia por una Administración de las instrucciones dadas.  

   

Cuando la Administración de destino   o una Administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas   al efectuar el depósito, o posteriormente, estará obligada a tomar a su cargo   las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos eventuales   cuya anulación no se hubiere hecho; sin embargo, los gastos pagados a la ida   quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el deposito o posteriormente,   hubiere declarado que, en caso de falta de entrega, haría abandonado de la   encomienda o desearía la pusieran en venta.  

   

Artículo 36. Encomiendas que   contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo.  

   

Los objetos incluidos en una   encomienda que se tema pueda deteriorarse o corromperse a breve plazo, serán los   únicos que podrán venderse inmediatamente, aún en camino, a la ida o a la   vuelta, sin previo aviso y sin formalidad judicial, en beneficio de quien   tuviere derecho; si, por cualquier causa, la venta fuere imposible, los objetos   deteriorados o en descomposición serán destruidos.  

   

Artículo 37. Devolución.   Modificación o rectificación de dirección.  

   

1. El expedidor de una encomienda   podrá, en las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar su   devolución a origen o hacerle modificar la dirección, siempre que se comprometa   a pagar las sumas exigibles a todas las nuevas transmisiones, en virtud de los   artículos 29, párrafo 3, y 31, párrafo 6.  

   

2. No obstante, las   Administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en   el párrafo 1 cuando no las acepten en su régimen interno.  

   

Artículo 38. Reclamaciones y   peticiones de informes.  

1. Cada Administración estará   obligada a aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a   encomiendas depositadas en los servicios de otras Administraciones.  

   

2. Las reclamaciones solo se   admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito   de la encomienda.  

   

3. Las peticiones de informes   presentadas por Administración serán admitidas y obligatoriamente tratadas, con   la sola condición de que lleguen a la Administración interesada dentro de un   plazo de quince meses a contar del día siguiente al del depósito de la   encomienda. Cada Administración tendrá la obligación de tramitar las peticiones   de informes dentro del más breve plazo posible.  

   

4. Salvo si el expedidor hubiere   satisfecho enteramente la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 13,   letra i), cada reclamación o cada petición de informes dará lugar a la   percepción de una tasa “de reclamación” según la tarifa fijada en el artículo   14, letra k).  

   

5. Las encomiendas ordinarias y las   encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones o peticiones   de informes distintos. Si la reclamación o la petición de informes se refiere a   varias encomiendas de la misma categoría depositadas simultáneamente en la misma   oficina por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo   destinatario, y expedidas por la misma vía, la tasa no será percibida más que   una vez. La tasa por la reclamación será restituida si la reclamación o la   petición de informes fuere motivada por una falta de servicio.  

   

   

TITULO III  

   

RESPONSABILIDAD  

   

Artículo   39. Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones   postales.  

   

1. Las Administraciones Postales   responderán por la perdida, la expoliación o la avería de las encomiendas, con   excepción de los casos previstos en el artículo 40. Su responsabilidad quedará   comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las   que se encaminen en despachos cerrados.  

   

2. El expedidor tendrá derecho a   una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la   pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no   realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no   podrá exceder en ningún caso:  

   

a) Para las encomiendas con valor   declarado, del importe, en francos oro, del valor declarado; en caso de   reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie de una   encomienda-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para   el segundo recorrido, a la que se aplica a las encomiendas por esta vía;  

   

b) Para las otras encomiendas, las   sumas siguientes:  

   

15 francos por encomienda, las   hasta 1 kilogramo;  

   

25 francos por encomienda, de más   de 1 hasta 3 kilogramos;  

   

40 francos por encomienda, de más   de 3 hasta 5 kilogramos;  

60 francos por encomienda, de más   de 5 hasta 10 kilogramos;  

   

80 francos por encomienda, de más   de 10 hasta 15 kilogramos;  

   

100 francos por encomienda, de más   de 15 hasta 20 kilogramos.  

   

3. La indemnización se calculará   según el precio corriente convertido a francos oro, de las mercaderías de la   misma clase y en el lugar y época en que la encomienda hubiere sido aceptada   para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará   según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.  

   

4. Cuando hubiere que pagar una   indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una   encomienda, el expedidor o, por aplicación del párrafo 6, el destinatario,   tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto de la   tasa de seguro; le asistirá el mismo derecho cuando se trate de servicios   rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho   fuera imputable al servicio postal y comprometiera su responsabilidad.  

   

5. Cuando la pérdida, la   expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que   no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le   restituyan no solamente las cuotas-parte territoriales y marítimas, así como las   sobretasas aéreas correspondientes a un recorrido no efectuado por la   encomienda, sino también las tasas de cualquier naturaleza correspondientes a su   servicio pagado de antemano y no prestado.  

   

6. Por derogación del párrafo 2, el   destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado   una encomienda expoliada o averiada.  

   

7. El expedidor tendrá la facultad   de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2 a favor del destinatario.   A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos   indicados en el párrafo 6 a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario   podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.  

   

Artículo 40. Cese de   responsabilidad de las Administraciones Postales.  

   

1. Las Administraciones Postales   dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieren entregado en las   condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la   misma clase o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del   Convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo:  

   

a) Cuando se hubiere comprobado una   expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una   encomienda o cuando, si la reglamentación interna lo permite, el destinatario o   dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a origen, formulare reservas al   recibir una encomienda expoliada o averiada;  

   

b) Cuando el destinatario o, en   caso de devolución a origen el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo   regularmente, declare sin demora a la Administración que le entrego la   encomienda, haber comprobado un daño y aportare la prueba de que la expoliación   o la avería no se produjeron después de la entrega.  

   

2. Las Administraciones Postales no   serán responsables:  

   

1º Por la pérdida, la expoliación o   la avería de las encomiendas:  

   

a) En caso de fuerza mayor, la   Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación   o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida,   esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyen un   caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de   origen si ésta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá   con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir   los riesgos de fuerza mayor, (artículo 11, párrafo 2);  

   

b) Cuando la prueba de su   responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta   de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un   caso de fuerza mayor;  

   

c) Cuando el daño hubiere sido   motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del   contenido de la encomienda;  

   

d) Cuando se trate de encomiendas   cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19,   letra a), puntos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º y letra b), y siempre que estas encomiendas   hubieren sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente debido a su   contenido;  

   

e) Cuando se trate de encomiendas   con declaración fraudulenta de valor, superior al valor real del contenido;  

   

f) Cuando el expedidor no hubiere   formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 38, párrafo 2;  

   

g) Cuando se trate de encomiendas   de prisioneros de guerra e internados.  

   

   

3º En materia de transporte   marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones   de aceptar la responsabilidad de las encomiendas con valor declarado a bordo de   los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de   encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, asumirán la   responsabilidad prevista para las encomiendas del mismo peso sin valor   declarado.  

   

3. Las Administraciones Postales no   asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea   la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por   los servicios de aduana al efectuar la verificación de las encomiendas sujetas a   la intervención aduanera.  

   

Artículo 41. Responsabilidad del   expedidor.  

   

1. El expedidor de una encomienda   será responsable dentro de los mismo límites que las propias Administraciones,   de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición   de objetos no admitidos en el transporte o a la inobservancia de las condiciones   de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren   cometido falta o negligencia.  

   

2. La aceptación por la oficina de   depósito, de una encomienda de esta clase no eximirá al expedidor de su   responsabilidad.  

   

3. La Administración que comprobare   un daño debido a la falta del expedidor informará a la Administración de origen,   a la cual corresponderá intentar, dado el caso, la acción contra el expedidor.  

   

Artículo 42. Determinación de la   responsabilidad entre las Administraciones Postales.  

1. Salvo prueba en contrario, la   responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que, habiendo recibido   la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los   medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al   destinatario, ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra   Administración.  

   

2. Salvo prueba en contrario, y   bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna, a la   Administración intermediaria o de destino:  

   

a) Cuando hubiere observado las   disposiciones reglamentarias relativas a la verificación de los despachos y de   las encomiendas ya la constatación de las irregularidades;  

   

b) Cuando pudiere probar que no ha   recibido la reclamación, sino después de la destrucción de los documentos de   servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de   conservación reglamentario, esta reserva afectará los derechos del reclamante.  

   

3. Cuando la pérdida, la   expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte   aéreo, la Administración del país que perciba los gastos de transporte, estará   obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 6, del Convenio y del   párrafo 7 del presente artículo, a reembolsar a la Administración de origen la   indemnización pagada al expedidor.  

   

4. Si la pérdida, la expoliación o   la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible   determinar en el territorio o en el servicio de que país ocurrió el hecho, las   Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales; sin   embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria averiada y el importe de   la indemnización no excediere de 25 francos, esta suma será soportada, por   partes iguales, por las Administraciones de origen y de destino, con exclusión   de las Administraciones intermediarias. Si la expoliación o la avería se hubiere   comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el   país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar:  

   

a) Que ni el embalaje ni el cierre   de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;  

   

b) Que, en el caso de encomiendas   con valor declarado, el paso no ha variado en relación al comprobado cuando se   hizo el depósito;  

   

c) Que, para las encomiendas,   transmitidas en envases cerrados, éstos y su sierre estaban intactos.  

   

Cuando tal prueba fuere aportada   por la Administración de destino, o, dado el caso, por la Administración de   origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte   de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que   la Administración siguiente hubiere formulado reservas.  

   

5. En el caso de envíos   transmitidos en cantidad, por aplicación del artículo 55, párrafo 2 y 3, ninguna   de las Administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de   responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas   en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de ruta.  

   

6. Siempre dentro del caso de   transmisión global, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo   para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería   de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo.  

   

7. En la que concierne a las   encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una Administración frente   a las demás Administraciones, no podrá exceder de ningún caso, del máximo de   declaración del valor que hubiere adoptado.  

   

8. Cuando una encomienda se hubiere   perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la   Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere   ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la   Administración de origen cuando ambas Administraciones acepten cubrir los   riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.  

   

9. Si la pérdida, la expoliación o   la avería de una encomienda con valor declarado se produjere en el territorio o   en el servicio de una Administración intermediaria que no admita las encomiendas   con valor declarado o que haya adoptado un máximo de declaración de valor   inferior al importe de la pérdida, la Administración de origen soportará el daño   no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 7 del   presente artículo y del artículo primero, párrafo 6 del Convenio.  

   

10. La norma fijada en el párrafo 9   se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la   expoliación o la avería se produjeren en el servicio de una Administración que   dependa de un país contratante que no aceptare la responsabilidad determinada   para las encomiendas con valor declarado (artículo 40, párrafo 2, punto 3º).  

   

11. Los derechos de aduana y otros,   cuya anulación no pudiere obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones   responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.  

12. La Administración que hubiere   efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total   del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para   cualquier reclamación eventual ya sea contra el destinatario, contra el   expedidor o contra terceros.  

   

Artículo 43. Pago de la   indemnización.  

   

1. Bajo reserva del derecho de   reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la   indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá a la   Administración de origen o a la Administración de destino en el caso mencionado   en el artículo 39, párrafo 6.  

   

2. Este pago deberá efectuarse lo   antes posible, y, a más tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día   siguiente al de la reclamación.  

   

3. Cuando la Administración a la   que corresponda el pago no aceptare tomar a su cargo los riesgos derivados del   caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo fijado en el párrafo 2,   no se hubiere determinado claramente si la pérdida, la expoliación o la avería   se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de   la indemnización más allá de dicho plazo.  

   

4. La Administración de origen o la   de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por   cuanta de aquella de las Administraciones participantes en el transporte que,   habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco   meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o   de destino, según el caso, que la pérdida, la expoliación o la avería son   debidas aparentemente a un caso de fuerza mayor.  

   

Artículo 44. Reembolso de la   indemnización a la Administración que hubiere efectuado el pago.  

   

1. La Administración responsable o   por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 42,   estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago   en virtud del artículo 43, y que se denomina “Administración pagadora”, el monto   de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá   efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del   pago.  

   

2. Si la indemnización fuere   soportada por varias Administraciones de conformidad con el artículo 42, la   totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la Administración   pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera   Administración que, habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no   pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta   Administración deberá recuperara de las demás responsables, la parte eventual de   cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.  

   

3. El reembolso a la Administración   acreedora se efectuará conforme a las normas de pago fijadas en el artículo 10   del Convenio.  

   

4. Cuando la responsabilidad   hubiere sido reconocida, así como en el caso mencionado en el artículo 43,   párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio   de la Administración responsable por medio de cuentas, ya sea diferente o por   intermedio de la primera Administración de tránsito que debitará a su vez a la   Administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada   haya sido debitada a la Administración responsable; dado el caso corresponderá   observar las disposiciones reglamentarias relativas a la formulación de cuentas.  

   

5. La Administración pagadora,   podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización   sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la   notificación del pago, o si correspondiere, desde el día del vencimiento del   plazo fijado en el artículo 43, párrafo 4.  

   

6. La Administración cuya   responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio,   rehusado el pago de la indemnización, deberá tomar a su cargo todos los gastos   accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.  

   

Artículo 45. Recuperación eventual   de la indemnización del expedidor o del destinatario.  

   

1. Si después del pago de la   indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma, considerada   anteriormente como pérdida, se informará al destinatario y al expedidor;   haciendo conocer además al primero o al segundo, según corresponda, que puede   tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del   importe de la indemnización recibida. Si dentro de ese plazo, el expedidor o,   dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo   trámite ante el otro interesado.  

   

2. Si el expedidor o el   destinatario recibiere la encomienda o la parte encontrada de ésta, contra   reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la   Administración o, si correspondiere a las Administraciones que hubieren   soportado el perjuicio.  

   

3. Si el expedidor y el   destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la   Administración o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren   soportado el perjuicio.  

   

4. Cuando la prueba de la entrega   fuere presentada después del plazo de cinco meses fijado en el artículo 43,   párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración   intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier   razón, ser recuperada del expedidor.  

   

   

   

TITULO IV  

   

CUOTAS-PARTE QUE CORRESPONDEN A LAS   ADMINISTRACIONES.-ASIGNACIÓN DE LAS CUOTAS-PARTE.  

   

CAPÍTULO I.  

   

Cuotas-parte.  

   

Artículo   46. Cuota-parte territorial de salida y de llegada.  

   

1. Las encomiendas intercambiadas   entre dos Administraciones estarán sujetas al pago de las cuotas-parte   territoriales de salida y de llegada fijadas como sigue, para cada país y para   encomienda:  

   

             

Fracciones de peso                                            

                                             

                                             

Cuota-parte territorial          

                                             

                                             

                                             

                                             

de salida y de llegada          

1                                            

                                             

                                             

                                             

2          

                                             

                                             

                                             

                                             

Fr.          

Hasta 1 kg                                            

                                             

                                             

                                             

1,00          

de más de 1 hasta 3 kg.                                            

                                             

                                             

1,30          

de más de 3 hasta 5 kg.                                            

                                             

1,70          

de más de 5 hasta 10 kg.                                            

                                             

                                             

3,30          

de más de 10 hasta 15 kg.                                            

                                             

                                             

5,00          

de más de 15 hasta 20 kg.                                            

                                             

                                             

6,40    

   

Sin embargo, en lo que se refiere a   las dos últimas fracciones de peso, las Administraciones de origen y de destino   tendrán la facultad de fijar a su arbitrio las cuotas-parte territoriales de   salida y de llegada que les correspondan.  

   

2. Las cuotas-parte fijadas en el   párrafo 1 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el   presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.  

   

Artículo 47. Cuota-parte   territorial de tránsito.  

   

1. Las encomiendas intercambiadas   entre dos Administraciones del mismo país, por medio de los servicios terrestres   de una o de varias otras Administraciones estarán sujetas, en beneficio de los   países atravesados o cuyos servicios participaren en el transporte territorial,   al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito siguiente.  

2. Cada uno de los países indicados   en el párrafo 1 estará autorizado a reclamar, por cada encomienda, las   cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia   correspondiente a la distancia medida ponderada de transporte de las encomiendas   cuyo transito realiza. Esta distancia será calculada por la Oficina   Internacional.  

   

3. EL reencaminamiento, dado el   caso, después de almacenaje, por los servicios de un país intermediario de los   despachos de las encomiendas al descubierto que llegan y salen por un mismo   puerto (tránsito sin recorrido territorial) estará sujeto a las disposiciones de   los párrafos 1 y 2.  

   

4. Si se tratare de   encomiendas-avión, la cuota-parte territorial de las Administraciones   intermediaria sólo será aplicable en el caso en que la encomienda utilizare un   transporte territorial intermediario.  

   

5. Las cuotas-parte fijadas en el   párrafo 1 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el   presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.  

   

Artículo 48. Reducción o aumento de   la cuota-parte territorial de salida y de llegada.  

   

1. Las Administraciones tendrán la   facultad de reducir o aumentar simultáneamente su cuota-parte territorial de   salida y de llegada.  

   

2. El aumento, dado el caso, no   podrá exceder, para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos, de la mitad de   la cuota-parte territorial de salida y de llegada fijada en el artículo 46,   párrafo 1. La reducción podrá ser fijada a voluntad por las Administraciones   interesadas.  

   

3. Estas modificaciones o las   modificaciones ulteriores para ser aplicables deberán:  

   

a) Entrar en vigencia el 1 de enero   o el 1 de julio únicamente, según convenga a cada Administración;  

   

b) Ser notificadas por lo menos con   tres meses de anticipación a la Oficina Internacional; las eventuales   modificaciones para las que no se hubieren observado estos plazos sólo se   considerarán a partir del 1 de enero o del 1 de julio siguiente;  

   

c) Ser comunicadas a las   Administraciones interesadas por lo menos con dos meses de anticipación a las   fechas fijadas en la letra a);  

   

d) Permanecer en vigencia durante   un año como mínimo.  

   

1. Cada uno de los países cuyos   servicios participaren en el transporte marítimo de las encomiendas, estará   autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en el cuadro que   figura en el párrafo 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la Administración   del país de origen, a menos que el presente Acuerdo determine derogaciones a   este principio.  

   

2. Por cada servicio marítimo   utilizado, la cuota-parte marítima se calculará de acuerdo con las indicaciones   del cuadro siguiente.  

   

3. Dado el caso los escalones de   distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que   se le aplicará entre dos países, se calcularán sobre la base de una distancia   media ponderada, determinada en función del tonelaje de los despachos   transportados entre los puertos respectivos de ambos países.  

   

4. El transporte marítimo entre dos   puertos de un mismo país no podrá dar lugar a la percepción de la cuota-parte   fijada en el párrafo 2, cuando la Administración de este país percibiere ya, por   las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte   territorial.  

   

5. Tratándose de encomiendas-avión,   la cuota-parte marítima de las Administraciones o servicios intermediarios, sólo   se aplicará en el caso en que la encomienda utilice un transporte marítimo   intermediario; el servicio marítimo efectuado por el país de origen o de   destino, se considerará a este como servicio intermediario.  

   

Artículo 50. Reducción o aumento de   la cuota-parte marítima.  

   

1. Las Administraciones tendrán la   facultad de aumentar en un 50% como máximo, la cuota-parte marítima fijada en el   artículo 49, párrafo 2. En cambio, podrán reducirla a su voluntad.  

   

2. Esta facultad estará subordinada   a las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3.  

   

3. En caso de aumento, éste deberá   también aplicarse a las encomiendas originarias del país del que dependan los   servicios que efectúen el transporte marítimo; sin embargo, esta obligación no   se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones   internacionales estén a su cargo, ni a las relaciones entre estos territorios.  

   

Artículo 51. Aplicación de muevas   cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento.  

   

Cuando, por razones de fuerza mayor   o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una Administración se viere   obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva   vía de encaminamiento que le origina gastos suplementarios de transporte   territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente,   por vía telegráfica, a todas las Administraciones cuyos despachos de   encomiendas, o cuyas encomiendas al descubierto, fueren encaminadas en transito   por su país. A partir del quinto día que sigue al envío de esta información, la   Administración intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de   Administración de origen, las cuotas-parte territoriales y marítimas que   correspondan al nuevo trayecto.  

   

Artículo 52. Tasa básica y cálculo   de los gastos de transporte aéreo.  

   

1. La tasa básica que se aplicará   en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de   transporte aéreo se fija en un milésimo de franco, como máximo, por kilogramo de   peso bruto y por kilómetro; esta tasa se aplicará proporcionalmente a las   fracciones de kilogramo.  

   

2. Los gastos de transporte aéreo   relativos a los despachos de encomiendas-avión se calcularán según la tasa   básica efectiva indicada en el párrafo 1 y las distancias kilométricas   mencionadas en la “lista de distancias aeropostales” prevista en el artículo   201, párrafo 1, letra b), del Reglamento de Ejecución del Convenio por una   parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra.  

   

3. Los gastos adeudados a la   Administración intermediaria por concepto de transporte aéreo de las   encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en   el párrafo 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo,   cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido   por una o varías líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los   gastos de transporte se calcularán sobra la base de una tasa media ponderada,,   determinada en función del peso de las encomiendas desembarcadas de cada escala.   Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el   peso de cada una, al medio kilogramo inmediato superior.  

   

4. Cada Administración de destino   que efectúe el transporte aéreo de encomiendas-avión dentro de su país, tendrá   derecho al reembolso de los gastos correspondientes a ese transporte. Estos   gastos serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, se   reencaminen o no, las encomiendas-avión, por vía aérea.  

   

5. Los gastos indicados en el   párrafo 4 se fijarán en forma de precio unitario, calculado para todas alas   encomiendas-avión destinadas al país, sobre la base de la tasa fijada en el   párrafo 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por   las encomiendas-avión del servicio internacional en la red aérea interna. La   distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los   despachos de encomiendas-avión que lleguen al país de destino, incluyendo las   encomiendas-avión que no sean reencaminadas por vía aérea al interior de ese   país.  

   

6. El derecho al reembolso de los   gastos indicados en el párrafo 4, estará subordinado a las condiciones fijadas   en el artículo 48, párrafo 3.  

   

7. El transbordo durante el   trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen   sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuarán sin remuneración.  

   

8. No se pagará ninguna cuota-parte   territorial de tránsito por:  

   

a) EL transbordo de despachos-avión   entre dos aeropuertos que sirvan la misma ciudad;  

   

b) El transporte de estos despachos   entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma   ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.  

   

Artículo 53. Gastos de transporte   aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas.  

   

En caso de pérdida o destrucción de   las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por   cualquier otro motivo, que comprometiere la responsabilidad de la empresa de   transporte aéreo, la Administración de origen estará exonerada de todo pago, por   concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas,   sobre cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.  

   

Artículo 54. Cuota-parte   excepcional de salida y de llegada.  

Siempre que se obsérvenlas   condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3, cada Administración tendrá la   facultad de aplicar simultáneamente a las encomiendas procedentes de sus   oficinas o destinadas a ellas, una cuota-parte excepcional de salida y de   llegada de 50 céntimos como máximo.  

   

   

CAPITULO II  

   

Asignación de cuotas-parte.  

   

Artículo   55. Principio genera.  

   

1. En principio, la asignación de   cuotas-parte a las Administraciones interesadas, se efectuará por encomienda.  

   

2. Sin embargo, en el caso de   transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá ponerse de   acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con las   Administraciones intermediarias, para la asignación de cuotas-parte   territoriales y marítimas en forma global por fracción de peso.  

   

3. Siempre en el caso de   transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá convenir   con la Administración de destino y, eventualmente con las Administraciones   intermediarias, en acreditarles sumas calculadas por encomienda o por kilogramo   de peso bruto de los despachos, sobre la base de las cuotas-parte territoriales   y marítimas.  

   

Artículo 56. Encomiendas de   servicio. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados.  

   

Las encomiendas de servicio y las   encomiendas de prisioneros de guerra e internados no darán lugar a la asignación   de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo   aplicables a las encomiendas-avión.  

   

   

TITULO V  

   

DISPOSICIONES VARIAS  

   

Artículo   57. Aplicación del Convenio.  

   

Por analogía, el Convenio se   aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el   presente Acuerdo.  

   

Artículo 58. Condiciones de   aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento   de Ejecución.  

   

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente Acuerdo y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes   y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros   representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos, se tuvieren   por objeto la adición de nuevas disposiciones, o la modificación de fondo de los   artículos del presente Acuerdo, de su Protocolo Final o del artículo final de su   Reglamento;  

   

b) Dos tercios de los votos, si se   tratare de la modificación de fondo del Reglamento, con excepción del artículo   final;  

   

c) Mayoría de votos, si tuvieren   por objeto:  

   

   

2º Modificaciones de orden   redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1º.  

   

3. Cuando un país miembro de la   Unión, fuera del Congreso, expresare el deseo de adherir al presente Acuerdo,   reclamando la faculta de percibir cuotas-parte excepcionales de salida y de   llegada con tarifa superior a la que autoriza el artículo 54, la Oficina   Internacional someterá la petición a todos los países miembros signatarios del   Acuerdo; si, dentro del plazo de seis meses, más de un tercio de estos países   miembros no se pronunciaren en su contra, se considerará como admitida.  

   

Artículo 59. Encomiendas con   destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo.  

   

1. Las Administraciones de los   países que no participen en el presente Acuerdo y que mantengan intercambio de   encomiendas con las Administraciones de países no participantes, admitirán,   salvo oposición de esas últimas, que las Administraciones de todos los países   participantes utilicen estas relaciones.  

   

2. Para el tránsito, por los   servicios terrestres, marítimos y aéreos de los países que participen en el   Acuerdo, las encomiendas con destino a o procedentes de un país no participante,   se asimilarán en lo referente al importe de las cuotas-parte territoriales y   marítimas y de los gastos de transporte aéreo, a las encomiendas intercambiadas   entre los países participantes. Se procederá de igual manera en lo que respecta   a la responsabilidad, cada vez que se establezca que el daño ocurrido en el   servicio de alguno de los países participantes y cuando la indemnización deba   ser pagada en un país participante, al expedidor, o en caso de aplicación del   artículo 39, párrafo 6, al destinatario.  

   

   

TITULO VI  

   

DISPOSICIONES FINALES  

   

Artículo   60. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   las actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO   RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES  

   

Al proceder   a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmando en la fecha, los   Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:  

   

Artículo I. Tránsito.  

   

Por derogación del artículo primero   del Convenio se concederá provisionalmente la facultad de no ejecutar el   transporte de encomiendas en tránsito por su territorio, a Afganistán y a las   provincias portuguesas de África.  

   

Artículo II. Cuotas-parte   territoriales excepcionales.  

   

Las Administraciones que figuran en   los cuadros 1 y 2 que siguen, estarán autorizadas a percibir, con carácter   provisional:  

   

a) Las cuotas-parte de salida y de   llegada indicadas en el cuadro 1 que reemplazan a la cuota-parte excepcional de   salida y llegada autorizada en el artículo 54;  

   

b) Las cuotas-parte territoriales   de tránsito indicadas en el cuadro 2, que se agreguen a las cuotas-parte de   tránsito indicadas en el artículo 47, párrafo 1.  

   

Artículo III. Distancia media   ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito.  

   

El artículo 47, párrafo 2, última   frase sólo se aplicará a los siguientes países, a pedido de los mismos:   República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Popular de Bulgaria,   República de Cuba, República Popular de Húngara, República Popular de Mongolia,   República Popular de Polonia, República Socialista de Rumania, República   Socialista de Checoeslovaca, República Socialista Soviética de Ucrania y Unión   de Repúblicas Socialistas Soviéticas.  

   

Artículo IV. Cuotas-parte   marítimas.  

   

El Commonwealth de Australia,   Barbados, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de   Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Guyana, Jamaica, Kenia, Malasia,   Malta, Mauricio, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, Sierra Leona,   Singapur, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República   Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia, están autorizadas a aumentar   en un 50% como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en los artículos 49 y   50.  

   

Artículo V. Cuotas-parte   suplementarias.  

   

1. Las encomiendas encaminadas por   vía de superficie o por vía aérea, procedentes o con destino a Córcega y los   Departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión)   estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de salida y de llegada   igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales   encomiendas se encaminen en tránsito por Francia continental, se aplicará   además:  

   

   

1º La cuota-parte territorial de   tránsito francesa;  

   

2º la cuota-parte marítima francesa   correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada   uno de los Departamentos en causa;  

   

b) Encomiendas-avión:  

   

-Los gastos de transporte aéreo   correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de   cada uno de los Departamentos en causa.  

   

2. Estarán autorizadas por cada   encomienda, las cuotas-parte suplementarias de transporte siguientes:  

   

             

                                             

                                             

Entre                                            

           

                                             

                                             

                                             

           

                                             

                                             

                                             

Cuotas-parte suplementarias autori-          

por una parte                                            

                                             

y, por otra parte                                            

zadas          

                                             

                                             

                                             

           

                                             

                                             

                                             

           

1                                            

                                             

2                                            

3          

                                             

                                             

           

España continental:                                            

                                             

a) las Islas Baleares, los territorios                                            

igual a la cuota-parte marítima fija-          

                                             

                                             

españoles del Norte de África                                            

jada para el primer escalón de dis-          

                                             

                                             

                                             

tancia          

                                             

                                             

                                             

           

                                             

                                             

b) Las Islas Canarias                                            

igual a la cuota-parte marítima fija-          

                                             

                                             

                                             

da para el segundo escalón de dis-          

                                             

                                             

                                             

tancia          

                                             

                                             

                                             

           

3. La Administración portuguesa tendrá la facultad de percibir una cuota-parte suplemenataria al 1,50 francos          

como máximo por encomienda, por el transporte entre Portugal continental y las Islas Maderia y Azores.          

                                             

                                             

                                             

           

4. Por cualquier encomienda que utilice los servicios transdesérticos en automóvil Irak-Siria se cobrará una cuota-parte suplementaria especial, fijada así:          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

Fracciones de peso                                            

cuotas-parte suplementarias                                            

Fracciones de peso                                            

cuotas-parte suplementarias          

                                             

1                                            

2                                            

1                                            

2          

                                             

Kg.                                            

Fr.                                            

Kg.                                            

Fr.          

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

hasta 1                                            

00,50                                            

de más de 5 hasta 10                                            

5,00          

                                             

de más de 1hasta 3                                            

1,50                                            

de más de 10 hasta 15                                            

7,50          

                                             

de más de 3 hasta 5                                            

2, 50                                            

de más de 15 hasta 20                                            

10,00          

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

5. Por el transporte de encomiendas entre Paquistán oriental se cobrará una cuota-parte suplementaria especial que          

                                             

se fija así:                                            

                                             

           

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

Fracciones de peso                                            

cuotas-parte suplementarias                                            

Fracciones de peso                                            

cuotas-parte suplementarias          

                                             

1                                            

2                                            

1                                            

2          

                                             

Kg.                                            

Fr.                                            

Kg.                                            

Fr.          

                                             

                                             

                                             

                                             

           

                                             

hasta 1                                            

00, 50                                            

de más de 3 hasta 5                                            

00,80          

                                             

00,65                                            

de más de 5 hasta 10                                            

1,45          

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

                                             

     

   

Esta cuota-parte suplementaria   especial se cobrará únicamente por las encomiendas originarias del extranjero y   que transiten por una oficina de cambio Paquistán occidental con destino a   Paquistán oriental o viceversa.  

   

6. Las Administraciones Postales de   la República Árabe Unida y de la República Democrática de Sudán, estarán   autorizadas a percibir una cuota-parte suplementaria de 20 céntimos además de la   cuota-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 47, párrafo 1, por   cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre el Challal (RAU) y   Wadi Halfa (Sudán).  

   

Artículo VI. Tarifas especiales.  

   

1. Las Administraciones de   Paquistán y de la República de Venezuela estarán autorizadas a percibir por las   encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos, la tasa aplicable a las encomiendas   de más de 3 hasta 5 kilogramos.  

   

2. Las Administraciones francesa y   belga tendrán la facultad de tratar en todos los casos, las encomiendas-avión,   como encomiendas urgentes y en percibir por estas encomiendas, el doble de las   cuotas-parte territoriales y de los aumentos fijados para Bélgica en los   artículos 46 a 48 y 54 del Acuerdo y, para Francia, en los artículos 46 a 49 del   Acuerdo y II, cuadro I, número de orden 29 del presente Protocolo final.  

Artículo VII. Tasas suplementarias.  

   

Los países signatarios cuyas   Administraciones percibieren en su régimen interno tasas suplementarias   superiores a las fijadas en el Acuerdo, estarán autorizados, cuando conserven   estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el   servicio internacional.  

   

Artículo VIII. Encomiendas con   valor declarado.  

   

Por derogación del artículo 11,   algunas Administraciones estarán autorizadas, conforme a las indicaciones del   cuadro que sigue, a cobrar, por cada encomienda postal con valor declarado, las   tasas suplementarias de seguro siguientes:  

   

Artículo IX. Excepciones al   principio de la responsabilidad.  

   

Por derogación del artículo 39,la   República Democrática de Sudán estarán autorizadas a no pagar indemnización   alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país con   destino a la República Democrática del Congo, a Irak o a Sudán, y que contengan   líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de   naturaleza igualmente frágil.  

   

Artículo X. Compensación.  

   

Por derogación del artículo 39, el   Commonwealth de Australia, Barbados, la República de Bostwana, aquellos de los   Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del   Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya   reglamentación interna se oponga a ello, Guyana, Kenia, Malawi, Malta, Mauricio,   Nauru, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, la República Socialista   de Rumania, Sierra Leona, Reino de Suazilandia, la República unida de Tanzania,   Trinidad y Tobago, la República popular de Yemen del Sur y la República de   Zambia, tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las   encomiendas sin valor declarado, perdidas, expoliadas o averiadas en servicio.  

   

En fe de lo cual, los infrascritos   Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma   fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertadas en el texto mismo   del Acuerdo al cual se refiere, y lo firma en un ejemplar que quedará depositado   en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país   sede del Congreso, entregará un acopia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   A ENCOMIENDAS POSTALES  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de   común acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas, las   siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas   postales:  

   

   

CAPITULO I.  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   101. Informes que suministrarán las Administraciones.  

   

1. Tres meses por lo menos antes de   poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notificará a las demás   Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:  

   

a) Las disposiciones adoptadas en   lo que respecta a:  

   

1º El límite máximo de las   encomiendas;  

   

2º La declaración de valor;  

   

3º Las encomiendas especiales   siguientes: urgente por expreso, libres de tasas y derechos, reembolso, frágiles   y embarazosas;  

   

4º La admisión o la inadmisión de   los boletines de expedición colectivos, por aplicación del artículo 106, párrafo   3;  

   

5º Las dimensiones de las   encomiendas transportadas por las vías terrestre y marítima;  

   

6º La cantidad de declaraciones de   aduana exigida para las encomiendas en tránsito y para las destinadas en su   propio país, así como los idiomas en los cuales puedan estar redactadas estas   declaraciones;  

7º Las instrucciones de los   expedidores, que no admita al efectuarse el depósito, conforme al artículo 22,   párrafo3, del Acuerdo;  

   

8º La inadmisión de las peticiones   de devolución y de modificación de dirección mencionadas en el artículo 37,   párrafo 2, del Acuerdo;  

   

9º La admisión o la inadmisión del   aviso de recibo para las encomiendas ordinarias conforme al artículo 27 del   Acuerdo;  

   

10º El peso máximo de las sacas que   admita;  

   

b) Los informes relativos al   servicio de encomiendas-avión, principalmente las dimensiones que admita, previo   acuerdo con las empresas de transporte aéreo; así como, si correspondiere, el   importe de los gastos cobrados, según el artículo 52, párrafos 4 y 5 del   Acuerdo, por el transporte en el interior del país:  

   

c) La lista de animales vivos cuyo   transporte por correo este autorizado por su propia reglamentación postal;  

d) La notificación de que admite   encomiendas para todas las localidades, o, en caso contrario, la lista de   localidades que sirve;  

   

e) Las tasas y derechos aplicables   en su servicio;  

   

f) Los informes útiles relativos a   reglamentos aduaneros u otros, así como las prohibiciones o las restricciones de   que se apliquen a la importación y al tránsito de encomiendas en el territorio   de su país;  

   

g) Un resumen, en idioma ingles,   árabe, chino, español, francés o ruso, de las disposiciones de sus leyes o   reglamentos aplicables al transporte de encomiendas.  

   

2. Las modificaciones a los   informes comprendidos en el párrafo se notificarán sin demora por la misma vía.  

   

Artículo 102. Vías de   encaminamiento y cuotas-parte.  

   

1. Por medio de cuadros conforme a   los modelos CP-1 y CP-21 anexos, cada Administración indicará las condiciones y   las cuotas-parte, de acuerdo a las cuales aceptará encomiendas en tránsito con   destino a países para los cuales está en condiciones de servir de intermediaria.  

   

2. Sobre la base de los informes   que figuran en los cuadros CP-1 y CP-21 e3 las Administraciones intermediarias,   cada Administración determinará las vías que no utilizarán para el   encaminamiento de sus encomiendas y las tasas que deban cobrarse a los   expedidores.  

   

3. Las Administraciones se   notificarán, por comunicación directa, por lo menos un mes ante de su   aplicación, los cuadros CP-1 y CP-21, así como de todas las modificaciones   ulteriores a estos cuadros; ellas remitirán a la Oficina Internacional copias de   sus cuadros CP-1 y CP-21.  

   

4. EL plazo de notificación fijado   en el párrafo 3 no se aplicará a los casos previstos en el artículo 51 del   Acuerdo.  

   

5. A fin de determinar el recorrido   más favorable de los despachos de encomiendas, la oficina de cambio de salida   podrá enviar, a la oficina de cambio de destino, un boletín de prueba conforme   al modelo |C-27| indicado en el artículo 153 del Reglamento de Ejecución del   Convenio. Este boletín se adjuntará a la hoja de ruta y deberá devolverse,   debidamente llenado, en forma de carta, a la oficina de cambio de salida por el   primer correo.  

   

   

CAPITULO II  

   

Tratamiento de las encomiendas por   la oficina de origen.  

Sección I.  

   

Condiciones generales de admisión y   de depósito.  

   

   

1. Para ser admitida cualquier   encomienda al ser depositada llevará, en caracteres latinos, sobre la encomienda   misma o sobre una etiqueta fuertemente adherida a esta última, las direcciones   exactas del destinatario y del expedidor; no se admitirán direcciones a lápiz;   sin embargo, se aceptarán encomiendas con la dirección escrita a lápiz tinta,   sobre un fondo previamente mojado.  

   

2. No podrá designarse más que una   sola persona física o moral como destinataria. Sin embargo, las direcciones   tales como “Sr. A de … para Sr. Z de …” o “Banco de A. de … para Sr. Z   de…”, podrán admitirse, interpretándose que sola la persona designada como A   será la designada como destinataria por las Administraciones. Además las   direcciones de A y Z deberán encontrarse en el mismo país.  

   

3. La oficina de origen deberá,   además, recomendar al expedidor que incluya en la encomienda, una copia de su   dirección y de la del destinatario.  

   

Artículo 104. Condiciones generales   de embalaje.  

   

1. Las encomiendas se embalarán y   cerrarán de una manera adecuada al peso y a la naturaleza del contenido, así   como el medio de transporte y a su duración. El embalaje y el cierre deberán   proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por   manipulaciones sucesivas; deberán también impedir que se atente contra su   contenido sin dejar rastros visibles de violación.  

   

2. Las encomiendas se embalarán muy   solidamente si deben ser transportadas a largas distancias o sufrir númerosos   transbordos o múltiples manipulaciones.  

   

3. Se embalarán de manera que no   amenace la salud de los empleados, así como que evite cualquier peligro si   contienen objetos que puedan herir a los empleados encargados de manipularlas,   manchar o deteriorar las otras encomiendas o el equipo postal.  

   

4. Se dejarán, en el embalaje o   cubierta, espacios suficientes para la anotación de las indicaciones de servicio   y aplicación de sellos y etiquetas.  

   

5. Se aceptarán sin embalaje:  

   

a) Los objetos que puedan ser   colocados en cajas o reunidos y sujetos por una atadura sólida con precintos de   plomo o lacre, formando una sola y única encomienda que no pueda dirigirse;  

   

b) Las encomiendas de una sola   pieza, como piezas de madera, piezas metálicas, etc., que no es costumbre   embalar en el comercio.  

   

Artículo 105. Embalajes especiales.   Caracterización de encomiendas que contengan películas, celuloide, animales   vivos.  

   

1. Cualquier encomienda que   contenga alguna de las materias siguientes, deberá acondicionarse de la manera   indicada a continuación:  

   

a) Metales preciosos: el embalaje   deberá ser constituido por una caja de metal resistente o por una caja de madera   de un espesor mínimo de 1 centímetro y de ½ para las encomiendas de más de 10   kilogramos, o por un doble saco sin costura; sin embargo, cuando se utilicen   cajas de madera terciada, su espesor podrá limitarse a 5 milímetros, a condición   de que las aristas de estas cajas se refuercen por medio de cantoneras;  

   

b) Objetos de vidrio u otros   objetos frágiles: el embalaje deberá estar constituido por una caja de metal,   madera o cartón resistente, rellena con papel, viruta de madera u otro material   protector similar que impida los roces o golpes durante el transporte entre los   mismos objetos, o entre los objetos y las paredes de la caja;  

   

c) Líquidos y cuerpos fácilmente   licuables: deberán utilizarse dos envases (botellas, frascos, tarros, cajas,   etc.), por una parte, y caja de metal, de madera resistente, de pasta de madera   o de cartón ondulado de calidad sólida, por otra parte, entre las cuales se   dejará un espacio que se rellenará de aserrín, salvado cualquier material   absorbente protector;  

   

d) Polvos secos antes, como el azul   de anilina: estos productos se incluirán obligatoriamente, en cajas de metal   resistente, colocadas a su vez en cajas de madera o de cartón ondulado de buena   calidad, con aserrín o cualquier otro material absorbente y protectora entre   ambos embalajes;  

   

e) Polvos secos no antes: estos   productos se colocarán en cajas de metal, madera o cartón, incluidos a su vez en   un saco de tela o de material plástico;  

   

f) Materias indicadas en el   artículo 19, letra a), punto 5º, frase 2ª, del Acuerdo: el embalaje deberá estar   constituido por una caja o barril sólidamente embalado por dentro y por fuera y   llenar una indicación relativa a la naturaleza del contenido;  

   

g) Películas inflamables, celuloide   en bruto o manufacturado: el embalaje deberá llevar del lado del sobrescrito una   etiqueta blanca muy visible con la indicación en gruesos caracteres negros   “Celluloid: A tenir loin du feu et de la lumiére” (“Celuloide: mantener lejos   del fuego y la luz”);  

   

h) Animales vivos: el embalaje de   la encomienda, así como su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la   indicación, en caracteres muy visibles “Animaux vivants” (“Animales vivos”).  

   

Artículo 106. Formalidades que   deberá llenar el expedidor.  

   

1. Cada encomienda deberá estar   acompañada:  

   

a) De un boletín de expedición de   cartulina resistente de blanco, conforme al modelo CP-2 adjunto;  

   

b) De una declaración de aduana   conforme al modelo   C-2/CP-3   adjunto. La declaración de aduana se formulará en la cantidad exigida de   ejemplares, que se reunirán fuertemente al boletín de expedición.  

   

2. La dirección del expedidor y la   del destinatario, así como todas las demás indicaciones que tendrá que   suministrar el expedidor, deberán ser idénticas sobre la encomienda y sobre el   boletín de expedición. En caso de divergencia, se tomarán como válidas las   indicaciones que figuren sobre la encomienda.  

   

3. Salvo si se tratare de   encomiendas con valor declarado, encomiendas libres de tasas y derechos y   encomiendas contra reembolso, un mismo boletín de expedición, acompañado de la   cantidad de declaraciones de aduana exigidas para una encomienda aislada,   servirá para tres encomiendas como máximo, siempre que se depositen   simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, encaminadas por la   misma vía, sujetas a las misma tasa y destinadas a la misma persona; cada   Administración podrá sin embargo, exigir un boletín de expedición y la cantidad   reglamentaria de declaraciones de aduana por cada encomienda.  

   

4. El expedidor podrá añadir al   boletín de expedición CP-2, además de la declaración de aduana formulada en la   cantidad exigida de ejemplares, conforme al párrafo 1, letra b), cualquier   documento (factura, permiso de exportación, permiso de importación, certificado   de origen, etc.) necesario para el trámite de aduana en el país de salida y en   el de destino.  

   

5. El contenido de la encomienda se   indicará en detalle en la declaración de aduana, no admitiéndose indicaciones de   carácter general.  

   

6. Aunque no asuman responsabilidad   alguna por las declaraciones de aduana, las Administraciones harán todo lo   posible para informar a los expedidores sobre las forma correcta de llenar estas   declaraciones.  

   

7. El expedidor indicará el modo en   que habrá de tratarse la encomienda en caso de falta de entrega. A tal efecto,   en el reverso del boletín d expedición donde figuran las instrucciones indicadas   en el artículo 22, párrafo 2, del Acuerdo, marcará una cruz en la casilla   correspondiente a una de esas instrucciones; esta cruz podrá hacerse a mano, o   máquina o estar impresa. Además, se permitirá al expedidor reproducir o imprimir   en el reverso del boletín de expedición solamente una de las instrucciones   autorizadas. La instrucción marcada con la cruz en el boletín de expedición   deberá reproducirse en la encomienda; podrá redactarse en francés u otro idioma   conocido en el país de destino.  

   

Artículo 107. Formalidades que   deberá llenar la oficina de origen.  

   

1. La oficina de origen o la   oficina de cambio expedidora estará obligada a aplicar o indicar:  

   

a) En la encomienda, al lado del   sobrescrito, y el boletín de expedición, en los lugares ad hoc, una etiqueta   conforme al modelo CP-8 anexo, indicando, de manera clara, el número de orden de   la encomienda y el nombre de la oficina de origen. Cuando la Administración de   origen lo permita, la parte de la etiqueta CP-8 que debe colocarse en el boletín   de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma   presentación que la parte correspondiente de la etiqueta;  

   

b) En el boletín de expedición   solamente:  

   

1º La impresión de sello fechador;  

   

2º El peso, en kilogramos, y   centenas de gramos; redondeando a la centena superior, cualquier fracción de   centena de gramos.  

   

2. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para no cumplir las formalidades indicadas en el párrafo 1.  

   

3. Una misma oficina de origen, o   una misma oficina de cambio expedidora no podrá emplear, al mismo tiempo, dos o   varias series de etiquetas, salvo si las series se diferenciaren por un signo   distintivo.  

   

   

Sección II.  

Condiciones especiales de admisión   y de depósito de ciertas categorías de encomiendas.  

   

Artículo   108. Encomiendas con valor declarado.  

   

Las encomiendas con valor declarado   estarán sujetas a las normas especiales de acondicionamiento siguientes:  

   

a) Deberán estar cerradas por   precintos idénticos de lacre, plomo u otro medio eficaz, con impresión o marca   especial uniforme del expedidor;  

   

b) Los lacres o precintos, así como   las etiquetas de cualquier clase y, dado el caso, los sellos de correos   adheridos a estas encomiendas, deberán quedar espaciados de manera que no puedan   ocultar lesiones eventuales del embalaje; las etiquetas y los sellos postales no   podrán quedar doblados sobre dos caras del embalaje cubriendo los bordes; las   etiquetas en las que eventualmente figure la dirección no podrán pegarse sobre   el mismo embalaje;  

   

c) Deberán estar provistas, al   igual que le boletín de expedición, de una etiqueta roja conforme al modelo   CP-7, adjunto y que llevará en caracteres latinos la letra V, el nombre de la   oficina de origen y el número de orden de la encomienda; la etiqueta se pegará a   la encomienda, del lado de la dirección y junto a ésta; sin embargo, las   Administraciones tendrán la facultad de utilizar simultáneamente la etiqueta   CP-8 indicada en el artículo 107, párrafo 1, letra a) y una etiqueta roja, de   pequeñas dimensiones, que llevará en caracteres muy visibles, la indicación   “Valeur déclarée” (“Valor declarado”);  

   

d) El valor se declarará en moneda   del país de origen, y el expedidor lo indicará en la encomienda y el boletín de   expedición, en caracteres latinos, con todas sus letras y en cifras arábigas,   sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven; el importe de la declaración del   valor no podrá indicarse a lápiz ni a lápiz-tinta;  

   

e) El expedidor o la oficina de   origen deberá convertir en francos oro el importe de la declaración de valor; en   resultado de la conversión redondeada, dado el caso, al franco superior, deberá   indicarse en cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el valor   en moneda del país de origen; el importe en francos oro se subrayará con una   raya gruesa en lápiz de , no operándose la conversión en las relaciones directas   entre países que tengan una moneda común;  

   

f) La oficina de origen, indicará   el peso en kilogramos y en decenas de gramos, por un lado sobre la encomienda al   lado del sobrescrito y, por otro, en el boletín de expedición en el lugar   señalado, redondeando a la decena superior cualquier fracción de decena de   gramo;  

   

g) Las Administraciones   intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de las   encomiendas con valor declarado.  

   

Artículo 109. Declaración   fraudulenta de valor.  

   

Cuando cualquier circunstancia y,   principalmente, una reclamación revelen una declaración fraudulenta de valor   superior al valor real del contenido de la encomienda, se notificará a la   Administración de origen, en el más breve plazo, remitiéndole dado el caso, los   elementos de la investigación.  

   

Artículo 110. Otras categorías de   encomiendas.  

   

1. Encomiendas-avión. Las   encomiendas-avión, así como el boletín de expedición correspondiente llevarán, a   la salida una etiqueta especial de azul con las palabras “Par avión” (“Por   avión”), con traducción facultativa en el idioma del país de origen.  

   

2. Encomiendas urgentes. Las   encomiendas urgentes, y su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la   indicación muy visible “Urgent” (“Urgente”).  

   

3. Encomiendas por expreso. Las   encomiendas por expreso y su boletín de expedición llevarán una etiqueta rojo   claro, con la indicación expresa bien visible “Exprés” (“Expreso”); la misma se   colocará, en lo posible, al lado de la indicación del lugar de destino.  

   

4. Encomiendas libres de tasas y   derechos:  

   

a) Las encomiendas libres de tasas   y derechos y su boletín de expedición llevarán:  

   

1º La indicación muy visible “Franc   de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) (u otra equivalente en el   idioma del país de origen);  

   

2º Una etiqueta amarilla con la   indicación también muy visible “Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y   derechos”);  

b) La encomienda se acompañara con   las declaraciones de aduana reglamentarias y con un boletín de franqueo conforme   al modelo CP-3/CP-4 anexo, confeccionado en papel de amarillo. El expedidor de   la encomienda y, cuando se trate de indicaciones referentes al servicio postal,   la oficina expedidora, completarán el texto, en el anverso, del lado derecho, de   las partes A y B. Las anotaciones del expedidor podrán hacerse con papel   carbónico. El texto incluirá el compromiso mencionado en el artículo 24, párrafo   1, del Acuerdo;  

   

c) El boletín de expedición, las   declaraciones de aduana y el boletín de franqueo deberán unirse fuertemente   entre sí.  

   

5. Encomiendas frágiles:  

   

a) En las relaciones entre los   países que admitan las encomiendas frágiles y bajo reserva de observar las   normas generales de acondicionamiento y de embalaje, el expedidor o la oficina   de origen deberá colocar sobre las encomiendas frágiles una etiqueta con la   imagen de un vaso impreso en rojo sobre fondo blanco. La encomienda en la cual   el expedidor hubiere indicado por una señal exterior cualquiera, la fragilidad   del contenido, será caracterizada obligatoriamente, por la oficina de origen,   con la misma etiqueta y se percibirá la tasa suplementaria correspondiente.   Cuando el expedidor no deseare que la encomienda se trate como frágil, la   oficina de origen tachará la señal colocada por el expedidor;  

   

b) El boletín de expedición   correspondiente llevará en el anverso, la indicación muy visible “Colis fragile”   (“Encomienda frágil”), manuscrita o impresa en una etiqueta.  

6. Encomiendas embarazosas. Las   encomiendas embarazosas, así como el anverso del boletín de expedición   correspondiente, llevarán una etiqueta con la indicación en caracteres muy   visibles “Encombrant” (“Embarazosas”). Esta indicación deberá completarse, en el   boletín de expedición solamente, con las palabras “en virtud del artículo 20,   párrafo 4, del Acuerdo”, cuando se tratare de encomiendas tasadas como   embarazosas por aplicación del artículo 20, párrafo 4, del Acuerdo.  

   

7. Encomiendas de servicio. Las   encomiendas de servicio y su boletín de expedición llevarán, la primera, al lado   del sobrescrito y el segundo, en el anverso de la fórmula, la indicación   “Service des postes” (“Servicio de correos”) u otra similar que podrá estar   seguida de la traducción en otro idioma.  

   

8. Encomiendas de prisioneros de   guerra e internados. Las encomiendas de prisioneros de guerra o internados y su   boletín de expedición llevarán, la primera, al lado del sobrescrito y el   segundo, en el anverso de la fórmula, una de las indicaciones “Service des   prisionniers de guerre” (“servicio de prisioneros de guerra”) o “Service des   internés” (“Servicio de internados”), que podrán estar seguidos de la traducción   en otro idioma.  

   

9. Encomiendas que contengan   ciertas materias o animales vivos. Las encomiendas, así como los boletines de   expedición, llevarán las indicaciones mencionadas en el artículo 105, párrafo 1,   letras f), g) y h).  

   

10. Encomiendas con petición de   aviso de recibo:  

   

a) Las encomiendas por las cuales   el expedidor solicite un aviso de recibo al depositarlas, llevarán de manera muy   visible la indicación, “Avis de réception” (“Aviso de recibo”) o la impresión de   un sello “A. R.”, indicación que se reproducirá en el boletín de expedición.   Deberá agregarse la indicación “Renvoi par avion” (“Devolución por avión”)   cuando el aviso de recibo deba devolverse por vía aérea;  

   

b) La encomienda se acompañara con   un ejemplar, debidamente llenado, de la fórmula |C-5| mencionada en el artículo   131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio. Esta fórmula   completada por la oficina de origen (o por cualquier otra oficina designada por   la Administración de origen) se agregará al boletín de expedición;  

   

c) La indicación “Renvoi par avion”   (“Devolución por avión”) será colocada por la oficina interesada, en el aviso de   recibo que deba devolverse por vía aérea. Se colocará además, en esta fórmula,   una etiqueta o impresión de azul “Par avion” (“Por avión”).  

   

11. Encomiendas con petición de   aviso de embarque:  

   

a) La encomienda por la cual el   expedidor solicitare un aviso de embarque deberá caracterizarse con una etiqueta   “Avis d’embarquement” (“Aviso de embarque”), colocada sobre la encomienda y el   boletín de expedición;  

   

b) Esta encomienda se acompañara   con una fórmula conforme al modelo CP-6 adjunto, que deberá indicar muy   claramente el puerto (o el país) desde donde deberá ser devuelto el aviso de   embarque. Cada fórmula sólo podrá referirse a una encomienda aun cuando se trate   de encomiendas anotadas en un solo boletín de expedición.  

   

Sección III.  

   

Formalidades solicitadas después   del depósito.  

   

Artículo   111. Entrega con franquicia de tasas y derechos solicitada con posterioridad al   depósito.  

   

1. Si, con posterioridad al   depósito, el expedidor de una encomienda solicitare que se entregue libre de   tasas y derechos, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por   una nota explicativa. Esta, provista de un sello postal que represente la tasa   adeudada, se transmitirá en forma certificada, a la oficina de destino,   acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. En caso de transmisión   por vía aérea, la sobretasa aérea se representará igualmente con sellos postales   aplicados sobre la nota explicativa. La oficina de destino se colocará en la   encomienda, cerca del sobrescrito, así como el boletín de expedición, la   etiqueta indicada en el artículo 110, párrafo 4, letra a), punto 2º.  

   

2. Cuando esta solicitud deba   cursarse por vía telegráfica, la oficina de origen lo advertirá por telegrama a   la oficina de destino, y le comunicará al mismo tiempo las indicaciones   relativas al depósito del envío, esta última oficina formulará de oficio un   boletín de franqueo.  

   

Artículo 112. petición de aviso de   recibo formulada con posterioridad al depósito.  

   

Cuando la petición se formularé con   posterioridad al depósito de la encomienda, se procederá de acuerdo con el   artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Sin embargo, en los   países en que el servicio de encomiendas no fuere ejecutado por la   Administración de correos, la percepción de la tasa de aviso de recibo se   restringirá en la fórmula |C-||9, por aplicación de una viñeta especial, o por   indicación del importe percibido.  

   

Artículo 113. Devolución.   Modificación de dirección.  

   

1. Por regla general las   solicitudes de modificación de dirección o de devolución de una encomienda se   tratarán según los artículos 141 y 142 del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

2. Las peticiones telegráficas de   modificación de dirección relativas a las encomiendas con valor declarado,   deberán confirmarse postalmente por el primer correo; esta confirmación   extendida en la fórmula |C-7| utilizada para los envíos de correspondencia,   llevará la anotación con lápiz de subrayada “Confirmation de la demande   telégraphique du…” (“Confirmación de la petición telegráfica del…”) y estará   acompañada del facsímil indicado en el artículo 141, párrafo 1, letra a), del   Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

   

CAPITULO III  

   

Tratamiento de las encomiendas por   las oficinas de cambio.  

   

   

Encaminamiento.  

   

Artículo   114. Principio general del intercambio de encomiendas.  

   

1. Cada Administración estará   obligada a encaminar, por las vías y medios que utilice para sus propias   encomiendas, las que le entreguen las demás Administraciones para ser expedidas   en tránsito por su territorio.  

   

2. En caso de interrupción de una   vía, las encomiendas en tránsito que debieren utilizarla se encaminarán por la   vía disponible más conveniente.  

   

3. Si la utilización de la nueva   vía de encaminamiento ocasionare gastos más elevados (cuotas-parte   suplementarias, territoriales o marítimas), la Administración de tránsito   procederá según el artículo 51 del Acuerdo.  

   

4. El tránsito se efectuará según   las condiciones fijadas por el Acuerdo relativo a encomiendas postales y por su   Reglamento de Ejecución, aun cuando las Administraciones de origen o de destino   de las encomiendas no hubieren adherido al Acuerdo.  

   

5. En las relaciones entre países   separados por uno o varios territorios intermediarios, las encomiendas seguirán   las vías convenidas entre las Administraciones interesadas.  

   

Artículo 115. Encaminamiento y   trámites aduaneros de las encomiendas-avión.  

   

1. La Administración que ejecute el   servicio de encomiendas-avión encaminará por las rutas aéreas que utilice para   sus propios envíos de la misma clase, las encomiendas-avión que le fueren   entregadas por otra Administración; si por alguna razón el encaminamiento de las   encomiendas-avión por otra vía ofreciere, en circunstancias especiales, ventajas   sobre la vía aérea existente, las encomiendas avión deberán encaminarse por esta   vía y tratarse eventualmente como urgentes.  

   

2. Las Administraciones que no   participen en el servicio de encomiendas-avión, encaminarán estas últimas por   las vías de superficie ordinariamente utilizadas para las otras encomiendas; sin   embargo, deberán encaminar por las vías de superficie más rápidas cualquier   encomienda-avión que lleve la anotación “Urgent” (“Urgente”), siempre que   ejecuten el servicio de encomiendas urgentes y que se les hubieren acreditado   las cuotas-parte correspondientes por la ejecución de este servicio.  

   

3. Los despachos de   encomiendas-avión se encaminarán por la vía solicitada por la Administración del   país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del   país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere   posible o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la   Administración del país de origen.  

   

4. Los artículos 187 y 188 del   Reglamento de Ejecución del Convenio se aplicarán respectivamente en caso de   interrupción de vuelo o de desviación de los despachos de encomiendas-avión y en   caso de accidente.  

   

5. Las Administraciones tomarán   medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las   encomiendas-avión.  

   

Artículo 116. Transbordo de las   encomiendas-avión.  

   

1. Salvo acuerdo especial ente las   Administraciones, el transbordo de las encomiendas-avión en las condiciones   fijadas en el artículo 52, párrafo 7, del Acuerdo, se hará por intermedio de la   Administración Postal del país donde tenga lugar el transbordo.  

   

2. Esta norma no se aplicará cuando   el transbordo se efectúe entre aparatos de dos líneas sucesivas de la misma   empresa de transporte.  

   

3. Por otra parte, la   Administración del país de tránsito podrá autorizar el transbordo directo de   avión a avión entre dos empresas de transporte diferentes; dado el caso, la   empresa de transporte que lo efectúe deberá enviar a la oficina de cambio del   país donde hubiere tenido lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7,   indicado en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución del Convenio, o   cualquier otro documento que la sustituya y que contenga los detalles de la   operación.  

   

Artículo 117. Encaminamiento y   trámites aduaneros de las encomiendas urgentes.  

   

1. Las Administraciones que   participen en el intercambio de encomiendas urgentes se podrán de acuerdo para   efectuar la transmisión rápida, y en lo posible, directa, de estas encomiendas.  

2. Ellas tomarán todas las medidas   para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas   urgentes.  

   

Artículo 118. Trámites aduaneros de   encomiendas por expreso.  

   

Las Administraciones que participen   en el intercambio de encomiendas por expreso, adoptarán todas las medidas para   acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros.  

   

   

Sección II.  

   

Formación y expedición de   despachos.  

   

Artículo   119. Diversas formas de transmisión.  

   

1. El intercambio de los despachos   de encomiendas postales se efectuará por oficinas llamadas “oficinas de cambio”.  

2. Este intercambio se efectuará,   por regla general, por medio de envases (sacas, canastas, cajones, etc.). Las   Administraciones limítrofes podrán, sin embargo, ponerse de acuerdo para la   entrega de ciertas categorías de encomiendas fuera de los envases.  

   

3. En las relaciones entre países   no limítrofes, el intercambio se efectuará, por regla general, por medio de   despachos directos.  

   

4. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para establecer intercambios en tránsito al descubierto; sin   embargo, será obligatorio formar despachos directos si, según la declaración de   una Administración intermediaria, las encomiendas en transito al descubierto,   pudieren dificultar sus operaciones.  

   

Artículo 120. Hojas de ruta.  

   

1. Antes de su expedición, todas   las encomiendas que deban encaminarse por vía de superficie, serán anotadas por   la oficina de cambio de salida, en una hoja de ruta conforme al modelo CP-11   adjunto. En las relaciones directas o en las relaciones en tránsito al   descubierto, las oficinas de cambio usarán, para las encomiendas-avión, una hoja   de ruta especial, llamada “hoja de ruta-avión” conforme al modelo CP-20 adjunto.  

   

2. En lo que se refiere a las   encomiendas de servicio y a las encomiendas de prisioneros de guerra e   internados, las encomiendas-avión darán lugar, a la inscripción de los gastos de   transporte aéreo que habrán de acreditarse a las Administraciones interesadas.  

   

3. La hoja de ruta estará   acompañada de los documentos siguientes: boletines de expedición, fórmulas de   giros de reembolso, declaraciones de aduana, boletines de franqueo, aviso de   recibo y, dado el caso, cualquier otro documento exigido (facturas, certificados   de origen, de sanidad, etc.). En las relaciones entre países cuyas   Administraciones se hubieren puesto de acuerdo al respecto, la hoja de ruta, así   como sus documentos se cursarán por avión al país de destino.  

   

4. Cuando se tratare de encomiendas   intercambiadas en despachos directos, las Administraciones de origen y destino   podrán ponerse de acuerdo previamente para que los documentos citados en el   párrafo 3 acompañen a las encomiendas correspondientes.  

   

5. Salvo acuerdo especial, las   hojas de ruta se enumerarán conforme a una serie anual para cada oficina de   cambio de salida y para cada oficina de cambio de llegada, así como, también   para cada vía, si se utiliza más de una; el último día del año se indicará en la   primera hoja de ruta del año siguiente. Si se suprimiere un despacho, la oficina   expedidora colocará en la hoja de la ruta al lado del número de despacho, la   indicación “último despacho”. En las relaciones marítimas y aéreas, el nombre   del navío que efectúe el transporte, o dado el caso, el servicio aéreo utilizado   se mencionará, en lo posible, en las hojas de ruta.  

   

6. Si las encomiendas-avión se   transmitieren de un país a otro por las vías de superficie al mismo tiempo que   las demás encomiendas, la presencia de encomiendas-avión con hoja de ruta-avión   deberá señalarse, por una indicación adecuada, en a hoja de ruta CP-11.  

   

7. En caso de intercambio de   despachos directos entre países no limítrofes, la oficina de cambio de salida   formulará, para cada una de las Administraciones intermediarias, una hoja de   ruta especial conforme al modelo CP-12 anexo; esta oficina anotará allí   globalmente, para categoría de encomiendas, las cuotas-parte que correspondan a   la Administración intermediaria. Cada oficina de cambio de salida y cada una de   las Administraciones intermediarias, numerará la hoja de ruta CP-12 según una   serie anual para cada una de ellas. Dicha hoja de ruta llevará, además, el   número de orden del despacho correspondiente, el último número del año deberá   mencionarse en la primera hoja de ruta del año siguiente, en las relaciones   marítimas, la hoja de ruta CP-12 deberá completarse, en lo posible, con el   nombre del navío que efectúe el transporte.  

   

Artículo 121. Hojas de ruta   simplificadas.  

   

1. Se formularán hojas de rutas   simplificadas en los casos indicados en el artículo 55, párrafos 2 y 3 del   Acuerdo.  

   

2. Cuando la asignación de las   cuotas-parte territoriales y marítimas se realice globalmente por fracción de   peso, la cantidad de encomiendas por cada fracción de peso se anotará en las   hojas de ruta con la indicación del producto de la cuota-parte correspondiente   por la cantidad de encomiendas. Las encomiendas reexpedidas se anotarán   individualmente, indicándose frente a cada encomienda, el importe de los gastos   que graven a la encomienda al entregarse a la Administración cesionaria. Las   encomiendas encaminadas en tránsito al descubierto se anotarán también   individualmente con indicación de la cuota-parte correspondiente.  

3. Cuando la Administración de   destino, y eventualmente, las Administraciones intermediarias, deban ser   acreditadas con las sumas calculadas por encomienda, la cantidad de encomiendas   se registrará en las hojas de ruta con la indicación del producto de la   retribución por encomienda por la cantidad total de envíos que componen el   despacho. Sin embargo, las encomiendas reexpedidas o encaminadas en tránsito al   descubierto, así como las encomiendas con valor declarado, se anotarán   individualmente.  

   

4. Si la Administración de destino   y, eventualmente, las Administraciones intermediarias debieren ser acreditadas   con sumas por kilogramo, se indicará la cantidad de sacas que componen el   despacho, así como el peso bruto de este último. Por lo demás se procederá como   en el párrafo 3.  

   

Artículo 122. Transmisión en   despachos cerrados, los envases (sacas, canastas, cajones, etc.), estarán   señalados, cerrados, y rotulados según lo indicado para las sacas de cartas en   el artículo 150, párrafos 4, 5, 7, 9, y 10, del Reglamento de Ejecución del   Convenio, bajo reserva de las particularidades siguientes:  

   

a) Las etiquetas serán de amarillo   ocre. Su texto y acondicionamiento se ajustarán a los modelos CP-23 y CP-24   adjuntos;  

   

b) Para los envases que no sean   sacas, podrá adoptarse otro sistema especial de cierre a condición de que el   contenido quede suficientemente protegido;  

   

c) Las etiquetas o sobrescritos de   los envases cerrados que contengan encomiendas-avión llevarán la indicación o la   etiqueta (“Por avión”) “Par avion”;  

   

d) Las etiquetas o sobrescritos de   los envases cerrados que contengan encomiendas urgentes, llevarán la etiqueta o   la indicación “Urgent” (“Urgente”).  

   

2. La cantidad de envases de que se   compone el despacho deberá figurar en la hoja de ruta. Salvo acuerdo especial,   las Administraciones numerarán los envases que compongan un mismo despacho; el   número de orden de cada envase deberá ser anotado en la etiqueta CP-23 o CP-24.  

   

3. Se expedirán en envases   distintos:  

   

a) Las encomiendas con valor   declarado, si su cantidad lo justifica: los envases que total o parcialmente las   contengan llevarán anotada la letra “V”;  

   

b) Las encomiendas frágiles: los   envases correspondientes llevarán la etiqueta indicada en el artículo 110,   párrafo 5;  

   

c) Las encomiendas que contengan   las materias citadas en el artículo 105, párrafo 1, letras f) y g): los envases   correspondientes llevarán una etiqueta especial con una indicación apropiada en   caracteres muy visibles; por ejemplo: “Celloloid” (“Celuloide”);  

   

d) Las encomiendas por expreso, si   su número, lo justifica: los envases que las contengan total o parcialmente,   llevarán la etiqueta o la indicación “Expres” (“ Por expreso”).  

   

4. Las encomiendas embarazosas,   frágiles o que exijan por su naturaleza el transporte fuera de envases; para   determinar el despacho a que pertenecen, llevarán una etiqueta CP-23. Las   etiquetas de las encomiendas con valor declarado expedidas fuera de envases, se   caracterizarán con la letra “V”. Sin embargo, deberán expedirse dentro de sacas,   las encomiendas que se cursen por vía marítima.  

   

5. Por regla general, las sacas y   demás envases que contengan encomiendas, no deberán pesar más de 40 kilogramos.   No obstante, las Administraciones que, en su servicio interno, apliquen un   límite máximo de peso inferior para las sacas y demás envases, tendrán la   facultad de fijar el mismo límite en el servicio internacional: en ningún caso,   este límite podrá ser inferior a 36 Kg.  

   

6. La oficina de cambio de salida   incluirá la hoja de ruta, acompañada de los documentos mencionados en el   artículo 120, párrafo 3, en uno de los envases que compongan el despacho, dado   el caso, en uno que contengan encomiendas con valor declarado o encomiendas por   expreso; si la cantidad de los documentos adjuntos lo justificare, la hoja de   ruta podrá ser incluida en una saca especial; la etiqueta del envase que   contenga la hoja de ruta llevará la indicación “F”, en todos los casos. Previo   acuerdo especial entre las Administraciones interesadas se podrá indicar, en la   etiqueta, la cantidad de sacas que componen el despacho y, dado el caso, la   cantidad de encomiendas transmitidas al descubierto. Las Administraciones de   origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para incluir los documentos que   acompañen a las encomiendas correspondientes en el envase que las contenga. Los   documentos que acompañen a las encomiendas por expreso se colocarán el atado   antes de los demás documentos.  

   

7. La hoja de ruta especial CP-12   indicada en el artículo 120, párrafo 7, se transmitirá al descubierto o de   cualquier otra manera convenida entre las Administraciones interesadas,   acompañada, dado el caso, de los documentos solicitados por los países   intermediarios.  

   

   

Artículo 123. Entrega de despachos.  

   

1. Salvo acuerdo especial entre las   Administraciones interesadas, la entrega de despachos de encomiendas de   superficie, se efectuará por medio de una factura d entrega |C-1||8, mencionada   en el artículo 151, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

2. Los despachos deberán ser   entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rechazarse un despacho por   razones de avería o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado   por una oficina intermediaria, ésta procederá a reembalarlo tal como esté. La   oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones de la etiqueta   original en la nueva etiqueta, y aplicará en está la impresión de su sello   fechador, precedida de la indicación “Remballé’ a..” (“Reembalado en…”).  

   

3. Los despachos de   encomiendas-avión que se entreguen en el aeropuerto estarán acompañados de las   facturas AV-7, según las disposiciones del artículo 183 del Reglamento de   Ejecución del Convenio.  

   

Artículo 124. Tratamiento de las   encomiendas con aviso de embarque.  

   

1. Si una encomienda acompañada de   un aviso de embarque se incluyere en un despacho cerrado expedido en tránsito   por el puerto de embarque correspondiente, la oficina de cambio de salida del   despacho retirará el aviso de embarque adjunto a los documentos que acompañan la   encomienda y lo anexará a la hoja de ruta CP-12 correspondiente, mencionada en   el artículo 120, párrafo 7, después de efectuar las anotaciones necesarias.  

   

2. La oficina de cambio que efectúe   el embarque de una encomienda con aviso de embarque y recibida al descubierto, o   del despacho cerrado en tránsito que la contenga, llenará convenientemente la   fórmula CP-6 y la transmitirá directamente al expedidor.  

   

   

VERIFICACIÓN DE DESPACHOS Y   ENCOMIENDAS.  

DEVOLUCIÓN DE ENVASES VACIOS  

   

Artículo   125. Verificación de despachos por las oficinas de cambio.  

   

1. La oficina que reciba un   despacho, procederá sin demora, a la verificación de los envases y su cierre;   luego, a la verificación de las encomiendas y de los diversos documentos   adjuntos; estas comprobaciones serán hechas en presencia de los interesados   siempre que sea posible. Cuando una oficina intermediaria deba proceder al   reembalaje de un despacho, verificará e contenido si presumiere que no está   intacto. Formulará un boletín de verificación según el modelo CP-13 anexo. Este   boletín será enviado a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el   despacho; se remitirá una copia a la oficina de origen y otra se incluirá en el   despacho reembalado. Se utilizará también el boletín de verificación CP-13   cuando las oficinas de cambio intermediarias comprueben la falta de un despacho,   de una o de varias sacas que conformen parte del mismo o cualquier otra   irregularidad. Sin embargo, las oficinas de cambio intermediarias no tendrán la   obligación de verificar los documentos que acompañen a la hoja de ruta.  

   

2. A la apertura delos envases, los   elementos constitutivos del cierre (hilo, precinto y etiqueta) deberán   permanecer unidos; para lograr este fin, el hilo se cortará por un solo sitio.  

   

3. Si la oficina de cambio de   destino comprobare errores u omisiones en la hoja de ruta, realizará   inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado a tachar las   indicaciones erróneas, de modo que se puedan leer las inscripciones primitivas.   Estas rectificaciones se realizarán en presencia de dos empleados; y salvo error   evidente, prevalecerán sobre la declaración original. La Oficina de cambio   procederá igualmente a las comprobaciones reglamentarias cuando el envase o su   cierre permitan presumir que el contenido no quedo intacto o que se cometió   cualquier otra irregularidad. Las irregularidades comprobadas, así como la falta   de un despacho o de una o varias sacas que a él pertenezcan, o de la hoja de   ruta, serán comunicadas sin demora a la oficina de cambio de salida por medio de   un boletín de verificación CP-13 formulado por duplicado y transmitido en el   sobre especial indicado en el artículo 152, párrafo 12, del Reglamento de   Ejecución del Convenio; dado el caso se transmitirán también una copia de dicho   boletín a la oficina de cambio intermediaria de donde se recibió el despacho. En   caso de falta de la hoja de ruta, la oficina de llegada formulará, además, una   hoja de ruta suplementaria o tomará nota exacta de las encomiendas recibidas   (números de las encomiendas, oficinas de origen y de destino, pesos, valores   declarados, etc.).  

   

4. Los boletines de verificación y   sus duplicados se transmitirán bajo sobre certificado, por la vía más rápida   (aérea o de superficie). Cuando la oficina de cambio de llegada no hubiere   enviado un boletín CP-13, por el primer correo utilizable, se considerará, salvo   prueba en contrario, que ha recibido las sacas o las encomiendas en buen estado.  

   

5. Por derogación del párrafo 3, la   oficina de cambio de destino tendrá la facultad de renunciar a efectuar las   rectificaciones y a formular un boletín CP-13, cuando los errores u omisiones   relativos a las cuotas-parte adeudadas fueren inferiores a 50 céntimos por hoja   de ruta.  

   

6. Las oficinas a las cuales se   envíen los boletines de verificación CP-13, los devolverán lo más pronto   posible, después de haberlos examinado y, si correspondiere, consignando sus   observaciones, y conservando las copias. Los boletines devueltos se anexarán a   las hojas de ruta a que se refieran. Las correcciones efectuadas en una hoja de   ruta, sin estar apoyadas por los documentos justificativos, se considerarán   nulas; sin embargo, si dicho boletines no se devolvieren a la oficina de cambio   que los formuló, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su expedición,   se considerarán, salvo prueba en contrario, como debidamente aceptadas por las   oficinas a las cuales se hubieren dirigido; este plazo se elevará a cuatro meses   en las relaciones con países alejados.  

   

7. El hecho de observarse cualquier   irregularidad al efectuar la verificación no podrá en caso alguno, motivar la   devolución de una encomienda a origen, excepto cuando se aplique el artículo 21,   párrafos 3 y 4 del Acuerdo.  

   

Artículo 126. Diferencias relativas   al peso o a las dimensiones de las encomiendas.  

   

1. Salvo error evidente,   prevalecerá el punto de vista de la oficina de origen, en lo que se refiere a la   determinación del peso o de las dimensiones de las encomiendas. Sin embargo, si   las diferencias de peso comprobadas provocaren una modificación de las   cuotas-parte, tendrá validez el nuevo peso comprobado.  

   

2. En lo que se refiere a   encomiendas ordinarias, las diferencias de peso, dentro de la misma fracción, no   podrán ser objeto de boletines de verificación, ni autorizar la devolución de   encomiendas; solamente podrá extender boletín de verificación en caso de que la   diferencia implicare la modificación de las cuotas-parte.  

   

3. En cuanto a las encomiendas con   valor declarado, las diferencias de peso hasta de 10 gramos, en más o menos, del   peso indicado, no podrán ser objetadas por la Administración intermediaria o de   destino, a menos que el estado exterior de la encomienda lo exigiere.  

   

Artículo 127. Comprobación de   irregularidades que comprometan la responsabilidad de las Administraciones.  

1. La oficina de cambio que a la   llegada de un despacho comprobare la falta, la expoliación o la avería de una o   varías encomiendas, procederá como sigue:  

   

a) Salvo imposibilidad justificada,   o a menos que el envase, el hilo, precinto de lacre o plomo de cierre, y la   etiqueta no hubieren sido agregados al original del acta CP-14 señalada en el   artículo 128, párrafo 2, adjuntará esos objetos al boletín de verificación   CP-13, destinado a la oficina de cambio de salida; sin embargo, en el caso en   que el boletín de verificación se remitiere por vía aérea, podrá enviar estos   objetos acompañados de una copia del boletín de verificación, bajo sobre   certificado, por separado y, por vía de superficie;  

   

b) Cursará a la última oficina de   cambio intermediaria, si no hubiere lugar, por el mismo correo que a la oficina   de cambio de salida un duplicado del boletín de verificación.  

   

3. Si se tratare de oficinas de   cambio en contacto inmediato, las Administraciones respectivas de esas oficinas   podrán ponerse de acuerdo sobre la manera de proceder en caso de irregularidades   que comprometan su responsabilidad.  

   

Artículo 128. Recibo por una   oficina de cambio, de una encomienda averiada o insuficientemente embalada.  

   

1. La oficina de cambio que reciba,   de una oficina corresponsal, una encomienda averiada o insuficientemente   embalada, deberá darle curso después de haberla reembalado, si hubiere lugar,   conservando en lo posible el embalaje primitivo, e sobrescrito y las etiquetas.   El peso de la encomienda, antes y después del reembalaje, se indicará en el   mismo embalaje de la encomienda, a esta indicación se le agregará la indicación   “Remballé á…” (“Reembalada en …”) autenticada con el sello fechador y con la   firma de los empleados que hubieren efectuado el reembalaje.  

   

2. Si por el estado de la   encomienda se dedujere que el contenido pudo sustraerse o averiarse, o si   acusare una diferencia de peso tal que hiciere presumir la sustracción total o   parcial del contenido, la oficina de cambio, sin perjuicio de la aplicación del   artículo 127, párrafo 1, y del párrafo 1 precedente, procederá a la apertura de   oficio de la encomienda y la verificación de su contenido. El resultado de esta   verificación se registrará en un acta conforme al modelo CP-14 adjunto, y una   copia de la misma se adjuntará al envío.  

   

3. Si la encomienda a que se   refiere el párrafo 2 fuere una encomienda con valor declarado, se procederá   además como sigue:  

   

a) El acta original se remitirá   bajo sobre certificado a la Administración Central del país del cual dependa la   oficina de cambio de salida o a un servicio designado por dicha Administración;  

   

b) Un duplicado del acta se enviará   al mismo tiempo, a la Administración Central de la cual dependa la oficina de   cambio de llegada o a cualquier oto órgano de dirección designado por esta   última;  

   

c) Al acta original se adjuntará, a   menos de imposibilidad justificada, el envase que contenía las encomiendas, el   hilo, y los precintos de lacre o plomo de cierre y la etiqueta.  

   

Artículo 129. Verificación   despachos de encomiendas transmitidas en cantidad.  

   

1. Los Artículos 125 a 128 se   aplicarán únicamente a las encomiendas expoliadas y averiadas, así como a las   encomiendas anotadas individualmente en las hojas de ruta. Los demás envíos se   revisarán en forma global.  

   

2. La Administración de origen   podrá ponerse de acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con   las Administraciones intermediarias, para limitar a ciertas categorías de   encomiendas el registro detallado, así como la formulación de boletines de   verificación CP-13 y de las actas CP-14 indicados en los artículos 125 a 128.  

   

3. Cuando una oficina de cambio   comprobare una diferencia entre la cantidad de encomiendas que figuran en la   hoja de ruta y la cantidad de encomiendas que forman el despacho, el boletín de   verificación CP-13 se formulará con el único objeto de rectificar la cantidad   total de encomiendas y el importe de las cuotas-parte.  

   

Artículo 130. Reexpedición de una   encomienda recibida con dirección falsa.  

   

1. Las encomiendas recibidas con   dirección falsa debido a un error imputable al expedidor, o a la Administración   expedidora, se tratarán según el artículo 32 del Acuerdo.  

   

2. La Administración que reexpida   la encomienda señalará el hecho, a aquella que le hubiere enviado la encomienda,   por un boletín de verificación CP-13.  

   

3. La encomienda recibida con falsa   dirección se tratará como recibida en tránsito al descubierto. Si las   cuotas-parte que se les asignaren fueren insuficientes para cubrir los gastos de   reexpedición que le corresponden, la Administración reexpedidora asignará a la   Administración del verdadero destino y, dado el caso, a las Administraciones   intermediarias que tomen parte en la reexpedición de la encomienda, las   cuotas-parte de transporte correspondientes. Ella se acreditará, luego, por   medio de un cargo contra la administración de la cual dependa la oficina de   cambio que curso con falsa dirección la encomienda, la suma por la cual se   encuentre al descubierto. Se notificará el cargo y su motivo a esta oficina por   medio de un boletín de verificación.  

   

   

1. Los envases, en principio,   deberán ser devueltos vacíos a la Administración a la que pertenezcan, por el   primer correo y, salvo imposibilidad, por la vía utilizada para la ida.  

   

2. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para que la Administración de destino devuelva las sacas a   origen utilizándolas para la expedición de encomiendas.  

   

3. La devolución de las sacas   vacías será siempre gratuita.  

   

4. La Administración que efectúe la   devolución mencionará en las hojas de ruta, la cantidad de los envases   devueltos.  

   

5. La formación de despachos   especiales de sacas-avión vacías será obligatoria cuando la cantidad de sacas de   esta clase alcance a diez.  

6. Las sacas-avión vacías devueltas   por vía aérea constituirán despachos especiales descritos en las facturas AV-7-S   mencionadas en el artículo 194, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del   Convenio.  

   

7. Se aplicará además, el artículo   158, párrafo 2 a 5, del Reglamento de ejecución del Convenio.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Tratamiento de las encomiendas por   la oficina de destino.  

   

Sección I.  

   

Entrega de las encomiendas.  

   

Artículo   132. Reservas en la entrega de encomiendas expoliadas o averiadas.  

   

1. En los casos determinados en el   artículo 40, párrafo 1, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la   entrega levantará un acta de verificación CP-14 en presencia e las partes   interesadas, por triplicado, haciéndola refrendar, en lo posible, por el   destinatario. El primer ejemplar se entregará al destinatario o, en caso de   rechazo del envío, se adjuntará a la encomienda; el segundo se tratará conforme   a la reglamentación de la Administración que ha levantado el acta; el tercero se   transmitirá a la oficina de cambio de salida o, en caso de reexpedición de la   encomienda, a la oficina de cambio de al Administración de destino.  

   

2. La copia del acta CP-14   levantada de acuerdo al artículo 128, párrafo 2, se adjuntará a la encomienda y   se tratará, en caso de entrega, conforme a la reglamentación del país de   destino; en caso de rechazo del envío, quedará anexada a la encomienda.  

   

3. Cuando la reglamentación interna   lo exija, una encomienda tratada de acuerdo con el párrafo 1, se devolverá al   expedidor si el destinatario rehusare refrendar el acta CP-14.  

   

Artículo 133. Tratamiento de los   boletines de franqueo después de la entrega de una encomienda libre de tasas y   derechos.  

   

1. Después de la entrega al   destinatario de una encomienda libre de tasas y derechos, la oficina que   anticipó todos los gastos por cuenta del expedidor, completará en lo que le   concierne, por medio del papel carbónico, las indicaciones que figuren en el   reverso de las partes A y B del boletín de franqueo, el cual será formulado de   oficio por la oficina de destino cuando la petición de entrega con franquicia de   tasas y derechos se hubiere formulado posteriormente al depósito de la   encomienda. Esta oficina transmitirá la parte A, acompañada de los documentos   justificativos a la oficina de origen, bajo sobre cerrado, sin indicación del   contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino para ser   incluida en la cuenta con la administración deudora.  

   

2. Cada Administración podrá   designar ciertas oficinas especialmente encargadas de la devolución de la parte   A de los boletines de franqueo, gravados con gastos o de recibir la parte A   devuelta después de la entrega de la encomienda; la oficina de origen de la   encomienda indicará en todos los casos en el anverso de la parte A, el nombre de   la oficina a la que se devolverá esta parte.  

   

3. Cuando una encomienda con la   indicación”Franc de taxes et de droits” (“Libre de tasas y derechos”) llegue sin   boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros extenderá un   duplicado del mismo. Mencionará en las parte A y B del boletín el nombre del   país de origen y, en lo posible, la fecha de depósito de la encomienda. Cuando   se extraviare el boletín de franqueo después de la entrega de la encomienda, se   extenderá un duplicado en las mismas condiciones.  

   

4. Las partes A y B de los   boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo,   fueren devueltos a origen, serán anulados por la Administración destinataria y   unidas al boletín de expedición.  

   

5. Al recibirse la parte a de un   boletín de franqueo que indique los gastos abonados por la Administración de   destino, la Administración de origen convertirá su importe a su propia moneda, a   un tipo de cambio que no deberá ser superior al cambio fijado para la emisión de   giros postales destinados al país correspondiente. El resultado de la conversión   se indicará en la fórmula y en el talón lateral de la misma. Después de haber   percibido el importe de los gastos, la oficina designada para ello, entregara al   expedidor, el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.  

   

   

Artículo 134. Tratamiento de los   avisos de recibo después de la entrega de la encomienda con aviso de recibo.  

   

1. Una vez entregada la encomienda,   la oficina de destino devolverá al expedidor por correo ordinario, o, si el   expedidor hubiere pagado los gastos respectivos, por el primer correo aéreo, al   descubierto y con franquicia de porte, la fórmula |C-5 |debidamente completada.  

   

2. Si la fórmula |C-5| no llegare a   la oficina de destino, ésta extenderá de oficio un nuevo ejemplar.  

   

   

Sección II.  

   

Tratamiento de las encomiendas no   entregadas.  

   

Artículo   135. Aviso de falta de entrega.  

   

1. Un aviso de falta de entrega   conforme al modelo CP-9 adjunto, será enviado bajo sobre certificado y por la   vía más rápida (aérea o de superficie), a la Administración de origen, después   de haber sido completado debidamente:  

   

a) Por la Administración de   destino:  

   

1º En caso de falta de entrega, por   cualquier encomienda cuyo expedidor hubiere solicitado ser avisado de la falta   de entrega, o por aplicación del artículo 29, párrafo 1, letra b), punto 2º,   última frase del Acuerdo;  

   

2º por cualquier encomienda   detenida de oficio o pendiente de entrega debido a expoliación o avería o por   otro motivo semejante; sin embargo, esta medida no será obligatoria en caso de   fuerza mayor o cuando la cantidad de encomiendas detenidas de oficio, fuere tal,   que resultare materialmente imposible enviar un aviso;  

   

b) por la Administración   intermediaria en causa: por cualquier encomienda tenida de oficio durante el   transporte, por el servicio postal (interrupción accidental de tráfico) o por la   aduana (medidas aduaneras) con la reserva prevista en la letra e), punto 2º.  

   

2. El aviso de falta de entrega se   acompañara con el boletín de expedición, salvo cuando este aviso se envíe a un   tercero, conforme al artículo 22, párrafo 2, letra b), del Acuerdo; en los casos   citados en el párrafo 1, letras a), punto 2º y b) del presente artículo, el   aviso deberá llevar en caracteres visibles la indicación “Colis retenun   d’office” (“Encomienda detenida de oficio”).  

   

3. Cuando se trate de varias   encomiendas depositadas simultáneamente por el miso expedidor, consignadas a la   dirección del mismo destinatario, se permitirá enviar un solo aviso de falta de   entrega, aún si dichas encomiendas fueren acompañadas de varios boletines de   expedición; en este caso todos estos boletines se anexarán al recibo de falta de   entrega.  

   

4. Por regla general, los avisos de   falta de entrega serán intercambiados entre la oficina de destino y la oficina   de origen. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que los avisos relativos   a su servicio se remitan a su Administración Central o a una oficina   especialmente designada; el nombre de esta oficina se indicará a las   Administraciones por medio de la Oficina Internacional. Corresponderá a la   Administración de origen notificar al expedidor. Las oficinas interesadas   efectuarán el intercambio de avisos por falta de entrega, en la fórmula más   rápida posible.  

   

Artículo 136. Falta de entrega.   Nuevas instrucciones del interesado.  

   

1. El aviso de falta de entrega se   devolverá bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o de superficie)   a la oficina que la hubiere extendido, completado con las nuevas instrucciones   del expedidor, o del tercero y acompañado, dado el caso, del boletín de   expedición; las nuevas instrucciones se transmitirán por vía telegráfica cuando   se hubiere pagado la tasa telegráfica.  

   

2. Si bien las únicas instrucciones   nuevas que el expedidor o el tercero indicado en el artículo 22, párrafo 2,   letra b), del Acuerdo, está autorizado a dar, figuran en el artículo 28, párrafo   1, del Acuerdo, conviene aplicar las reglas siguientes en los casos especiales   que se citan a continuación:  

   

a) Si el expedidor o el tercero   solicitare que una encomienda contra reembolso sea entregada contra reembolso de   una suma inferior a la suma primitiva, deberá extenderse una nueva fórmula R-4   conforme al artículo 106 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a   envíos contra reembolso;  

   

b) Si el expedidor o el tercero   formulare instrucciones que la encomienda se entregue libre de tasas y derechos   al destinatario primitivo o a otro destinatario, la oficina interesada aplicará   el artículo 111.  

3. Cuando una encomienda que   hubiere sido objeto de un aviso de falta de entrega de fuere entregada o   reexpedida antes de recibirse nuevas instrucciones, el expedidor será informado   de ello por intermedio de la oficina e origen. Si el aviso hubiere sido enviado   a un tercero designado por el expedidor, este informe deberá remitirse al   tercero. Si se tratare de una encomienda contra reembolso y el giro R-4 indicado   en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo   a envíos contra reembolso hubiere sido ya transmitido al expedidor, no será   necesario avisar a este último.  

   

Artículo 137. Devolución de   encomiendas a origen.  

   

1. La oficina que efectuare la   devolución de una encomienda por cualquier razón, indicará, a mano o por medio   de un sello o de una etiqueta, en la encomienda y en el boletín de expedición   que debe acompañarla, la causa de la falta de entrega. La indicación se   redactará en idioma francés, teniendo cada Administración la facultad de añadir,   en su propio idioma, la traducción y cualquier otra indicación que le convenga;   esta indicación se hará en forma clara y concisa, tal como: desconocido,   rechazada, de viaje, ausente, sin reclamar, fallecido, etc.  

   

2. A menos que el expedidor   solicitare que no haga por vía aérea la devolución de una encomienda a origen se   efectuará, salvo imposibilidad, por la vía seguida a la ida para las encomiendas   de superficie, y por la vía de superficie más rápida para las encomiendas avión.  

   

3. Las encomiendas se devolverán a   origen en su embalaje primitivo y se acompañaran con el boletín de expedición   formulado por el expedidor. Si una encomienda, por cualquier motivo, debiere ser   reembalada o el boletín de expedición primitivo reemplazado por otro boletín,   será indispensable que el nombre de la oficina de origen de la encomienda, su   primitivo número de orden, y, en lo posible, la fecha de depósito, figuren en el   nuevo embalaje y en el boletín de expedición.  

   

4. Si la devolución de una   encomienda-avión a origen se efectuare por vía de superficie, la etiqueta “Par   avion” (“Por avión”) y todas las indicaciones relativas a la transmisión por vía   aérea, se tacharán de oficio con dos gruesos trazos transversales.  

   

5. Las encomiendas devueltas a   origen se anotarán en la hoja de ruta con la indicación “Retour á I’origine”   (“Devolución a origen”) en la columna “Observations” (“Observaciones”).  

   

6. La asignación y el reintegro de   las cuotas-parte, tasas y derechos con los que se grave la encomienda por   aplicación de los artículos 29, párrafo 3, 33, párrafo 1 y 37, párrafo 1, del   Acuerdo, se efectuarán como se indica en el artículo 145. Se indicarán en   detalle en una factura de tasas, conforme al modelo CP-25 anexo, que se pegará   por un borde al boletín de expedición.  

   

Artículo 138. Reexpedición de una   encomienda por cambio de dirección del destinatario.  

   

1. Cuando las cuotas-parte, tasas y   derechos mencionados en el artículo 31, párrafo 6, del Acuerdo, se pagarán en el   momento de la reexpedición, se tratará la encomienda como si fuere originaria   del país de reexpedición y destinada al país nuevo destino; la Administración de   éste, no cobrará tasa alguna de transporte al entregarla.  

   

2. El artículo 137, párrafos 3 a 6,   se aplicará a las encomiendas reexpedidas. En especial, la indicación   “reexpédie” (“reexpedida”) figurará en la hoja de ruta en la columna   “Observations” (“Observaciones”) frente a la anotación de la encomienda.  

   

   

Si una encomienda por expreso que   deba reexpedirse hubiere dado lugar a un intento infructuoso de entrega a   domicilio por distribuidor especial, la oficina de reexpedición deberá tachar la   etiqueta o la indicación “Expres” (“Por expreso”) con dos gruesos trazos   transversales.  

   

Artículo 140. Tratamiento de las   peticiones de devolución o de modificación de dirección.  

   

1. Cuando reciba la petición de   devolución o de modificación de dirección efectuada conforme al artículo 113, la   oficina destinataria tratará de localizar la encomienda señalada y dará curso a   la petición.  

   

2. Cuando reciba la petición   telegráfica prevista en el artículo 113 párrafo 2, la oficina de destino   retendrá la encomienda y no dará curso a la petición hasta el recibo de la   confirmación postal; sin embargo, bajo su propia responsabilidad, la   Administración de destino podrá tramitar la petición telegráfica sin esperar   esta confirmación.  

   

Artículo 141. Venta. Destrucción.  

   

1. Cuando se venda o destruya una   encomienda según el artículo 36 del Acuerdo, se levantará un acta de la venta o   de la destrucción. Una copia del acta, acompañada del boletín de expedición, se   remitirá a la oficina de origen. Se procederá en la misma forma, si la venta se   hubiere realizado a petición del expedidor.  

   

2. El producto de la venta servirá,   en primer término, para cubrir los gastos que graven la encomienda; dado el   caso, el sobrante se remitirá a la oficina de origen para ser entregado al   expedidor, y este soportará los gastos de envío.  

   

   

CAPITULO V  

   

Reclamaciones. Peticiones de   informes.  

   

Artículo   142. Tratamiento de las reclamaciones y de las peticiones de informes.  

   

1. Cualquier reclamación o petición   de informes relativa a una encomienda, se tratará según el artículo 144,   párrafos 1 a 12, del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de   reemplazar la fórmula R-3 utilizada para la correspondencia, por la fórmula R-4   indicad en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo   relativos a envíos contra reembolso.  

   

2. La formula |C-9| relativa a una   reclamación o petición de informes de una encomienda recibida por una   Administración distinta de las Administración de origen, será transmitida a ésta   acompañada, eventualmente, del recibo de depósito; dicha fórmula deberá llegar   en los plazos fijados en el artículos 38 del Acuerdo.  

   

Artículo 143. Reclamaciones   relativas a un aviso de recibo o a un aviso de embarque que no ha llegado.  

   

1. Cuando el expedidor reclame un   aviso de recibo que no le hubiere llegado en un plazo normal, se procederá   conforme al artículo 112; sin embargo, la tasa de aviso de recibo no se cobrará   por segunda vez. La oficina de origen anotará, encabezando la fórmula |C-||5, la   indicación “Duplicata de l’avis de récéption” (“Duplicado de aviso de recibo”).  

   

2. La reclamación del expedidor   relativa a un aviso de embarque que no hubiere llegado en un plazo normal, dará   lugar a que se extienda una fórmula de reclamación |C-||9, mencionada en el   artículo 142, párrafo 2, y exenta de tasa. Esta fórmula, acompañada de un   duplicado del aviso de embarque CP-6 en el cual la oficina de origen colocará la   indicación “Duplicata” (“Duplicada”), se tratará según el artículo 142; la tasa   de aviso de embarque no se percibirá por segunda vez.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Contabilidad.  

   

Sección I.  

   

Asignación de cuotas-parte y de   gastos.  

   

Artículo   144. Cuotas-parte y gasto acreditados a otras Administraciones por la   Administración de origen.  

   

1. En caso de intercambio en   despachos cerrados, la Administración de origen acreditará a la Administración   de destino y a cada Administración intermediaria, sus cuotas-parte territoriales   y marítimas incluyendo las cuotas-parte excepcionales autorizadas por el Acuerdo   o por el Protocolo final anexo.  

   

2. En caso de intercambio en   tránsito al descubierto, la Administración de origen acreditará:  

   

a) A la Administración de destino   del despacho, sus cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1, así como las   cuotas-parte correspondientes a las Administraciones intermediarias   subsiguientes y a la Administración de destino;  

   

b) A la Administración de destino   del despacho, las sumas correspondientes a las gastos de transporte aéreo a que   tiene derecho según el artículo 52, párrafo 3 y 4, del Acuerdo por concepto de   reencaminamiento de encomiendas-avión;  

   

c) A las Administraciones   intermediarias que preceden a la Administración de destino del despacho, las   cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1.  

   

   

Artículo 145. Asignación y   recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución a origen o   de reexpedición.  

   

1. Cuando las cuotas-parte, las   tasas y los derechos no hubieren sido satisfechos cuando se efectuó la   devolución a origen o la reexpedición, la Administración de devolución o de   reexpedición procederá como se indica a continuación para la asignación y   recuperación de estas cuotas-parte, tasas y derechos.  

   

2. En caso de intercambio de   despacho directo entre el país de devolución de o de reexpedición y el país de   origen o del nuevo destino, la Administración que devuelva o reexpida la   encomienda:  

   

a) Recuperará de la Administración   a la cual estaba destinado el despacho:  

   

1º Las cuotas-parte que le   corresponden, así como a las Administraciones intermediarias;  

   

2º Las tasas siguientes, indicadas   en el artículo 13 del Acuerdo:  

   

-Tasa de tramites aduaneros;  

   

-Tasa de entrega;  

   

-Tasa de aviso de llegada;  

   

-Tasa de reembalaje;  

-Tasa de lista de correos;  

   

-Tasa de almacenaje;  

   

-Tasa complementaria de expreso   (artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo), debida a la Administración que hubiere   intentado la entrega, si esta tasa no hubiere sido cobrada en el acto de la   presentación en el domicilio del destinatario;  

3º La tasa   de reexpedición, indicada en el artículo 31, párrafo 6, letra a), del Acuerdo;  

   

4º los derechos por los cuales se   encontrare al descubierto (artículo 15 del Acuerdo);  

   

b) Acreditará a las   Administraciones intermediarias las cuotas-parte que le correspondan.  

   

3. En caso   de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración intermediaria,   después de la Administración que devuelva o reexpida la encomienda le hubieren   cargado en cuenta la suma que corresponda a esta última Administración, por   concepto de las cuotas-parte y tasas enumeradas en el párrafo 2, letra a), se   acreditará la suma que se le debe y la que corresponda a la Administración de   devolución o reexpedición debitándola a la Administración a la que entregue la   encomienda. Esta operación se repetirá si hubiere lugar, por cada Administración   intermediaria.  

   

4. Tratándose de encomiendas   devueltas a origen o reexpedidas por vía aérea, los gastos de transporte aéreo   se recuperarán, eventualmente, de la Administración de los países que hubieren   enviado la petición de devolución o de reexpedición.  

   

5. La asignación o recuperación de   las cuotas-parte, tasas y derechos, en caso de reexpedición de encomiendas   recibidas con dirección falsa, se efectuarán de conformidad con el artículo 130,   párrafo 3.  

   

Artículo 146. Casos especiales de   recuperación de gastos.  

   

1. Los gastos de transporte aéreo   de los despachos de encomiendas-avión desviadas durante el trayecto se   liquidarán según el artículo 68 del Convenio.  

   

Artículo 147. Determinación de las   remuneraciones medias por encomienda o por kilogramo.  

   

1. la remuneración media por   encomienda indicada en el artículo 55, párrafo 3, del Acuerdo, se obtendrá   dividiendo el importe de las cuotas-parte territoriales y marítima adeudado por   la Administración de origen a la Administración de destino, y, eventualmente, a   las Administraciones intermediarias de acuerdo a las encomiendas expedidas   durante un periodo de tres meses como mínimo, por la cantidad de estas   encomiendas.  

   

2. La remuneración media por   kilogramo, indicad en el mismo artículo del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el   producto de las cuotas-parte territoriales y marítimas, por el peso bruto de los   despachos expedidos a la Administración de destino durante el mismo período.  

   

3. Estas remuneraciones medias   podrán ser revisadas:  

a) De oficio, en caso de   modificación de las tasas, por aplicación de las nuevas tasas a los elementos   estadísticos básicos;  

   

b) A petición formulada por alguna   de las Administraciones interesadas, un año después de la última revisión, por   lo menos, utilizando nuevos elementos estadísticos.  

   

   

Sección II.  

   

Formulación y liquidación de   cuentas.  

   

Artículo   148. Formulación de cuentas.  

   

1. Cada Administración hará   formular, mensual o trimestralmente, por sus oficinas de cambio y por todos los   envíos recibidos en una sola y misma Administración:  

   

-Por las encomiendas transportadas   por vía de superficie, un estado conforme al modelo CP-15 adjunto, mencionando   por oficinas expedidoras, las sumas anotadas en su crédito y su débito en las   hojas de ruta CP-11 y CP-12;  

   

-Por las encomiendas-avión, un   estado conforme al modelo CP-15 bis adjunto y mencionado, por oficinas   expedidoras las sumas totales anotadas en su crédito y su débito en las hojas de   ruta CP-20.  

   

En caso de rectificación de las   hojas de ruta CP-11, CP-12 o CP-20, el número y la fecha de boletín de   verificación CP-13 formulado por la oficina de cambio que entrega o recibe, se   indicarán el columna “Observations” (“Observaciones”) de los estados CP-15 o   CP-15 bis.  

   

2. Los estados CP-15 y CP-15 bis se   recapitularán en una cuenta formulada por duplicado conforme al modelo CP-16   adjunto.  

   

3. La cuota CP-16, acompañada de   los estados CP-15 y CP-15 bis, pero sin las hojas de ruta, se enviará por la vía   más rápida (aérea o de superficie) a la Administración interesada para su examen   dentro de los dos meses siguientes a aquel a que se refieran; en cuento a los   países alejados, el envío se efectuará tan pronto como la última hoja de ruta   del mes en cuestión hubiere llegado. No se formulará cuenta negativa. En el   importe del saldo CP-16, se hará abonando de los céntimos. Los totales no se   rectificarán nunca; las diferencias observadas deberán ser objeto de estados   conforme al modelo CP-17 adjunto. Estos estados se enviarán por duplicado a la   Administración interesada, que deberá agregar el importe en su próxima cuenta   CP-16; no se formulará ningún estado CP-17 cuado el importe definitivo de las   diferencias no exceda de 10 francos por cuenta.  

   

4. Una vez verificadas y aceptadas   las cuentas CP-16 y los estados CP-15 y CP-15 bis, se devolverán a la   Administración que las hubiere formulado, a más tardar al vencimiento del   segundo mes a partir del día del envío; este plazo se elevará a cuatro meses en   las relaciones con los países alejados. Si la Administración que hubiere enviado   la cuenta no hubiere recibido notificación alguna rectificativa durante esos   plazos, la cuenta se considerará como aceptada de pleno derecho.  

   

5. Las cuentas CP-16 se resumirán   en una cuenta general trimestral, conforme al modelo CP-18 adjunto, formulada   por la Administración acreedora; esta cuenta, no obstante, podrá formularse por   semestre, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.  

   

6. Cuando el saldo de una cuenta   general CP-18 formulada trimestral o semestralmente no excediere de 25 francos,   podrá ser agrada en la cuenta general CP-18 siguiente. Si al proceder así   durante el año entero, la cuenta general CP-18 formulara al finalizar el año,   arrojare un saldo inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta   de todo pago.  

   

7. La cuenta de las sumas   abandonada por cada Administración por cuenta de otra, en lo que se refiere a   las encomiendas entregadas libres de tasas y derechos, se efectuara sobre las   basas siguientes:  

   

a) La Administración acreedora   formulará cada mes, en la moneda de su país, una cuenta especial mensual en una   fórmula conforme al modelo CP-19 adjunto; las partes B de los boletines de   franqueo que hubiere conservado serán anotadas por orden alfabético de las   oficinas que anticiparon los gastos, según el orden numérico que se le hubiere   dado;  

   

b) La cuenta especial, acompañada   de las partes B de los boletines de franqueo, se transmitirá a la Administración   deudora, a más tardar al final del mes siguiente a aquel a que se refiere la   cuenta; no se formulará cuenta negativa;  

   

c) La verificación de las cuentas   se efectuará según las condiciones fijadas por el Reglamento del Acuerdo   relativo a giros postales y bonos postales de viaje;  

   

d) Las cuentas darán lugar a una   liquidación especial; sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas   cuentas se liquiden con las cuentas de giros postales, con las cuentas de   encomiendas CP-16 o con las cuentas R-5 relativas a envíos contra reembolso, sin   ser incorporadas a ellas.  

   

8. Cuando corresponda imputar pagos   a la Administraciones responsables, conforme al artículo 44 del Acuerdo, y se   trate de varias cantidades, se hará un resumen de los mismos en una fórmula   conforme al modelo CP-22 adjunto y el importe total se transportará a la cuenta   CP-16.  

   

Artículo 149. Cuenta relativa a   despachos de encomiendas-avión.  

   

La cuenta de los gastos de   transporte aéreo por despachos de encomiendas-avión se efectuará de conformidad   con los artículos 195 a 199 del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

Artículo 150. Liquidación de   cuentas.  

1. El saldo del balance de las   cuentas generales será pagado por la Administración deudora a la Administración   acreedora según el artículo 10 del Convenio.  

   

2. La formulación y el envíos por   duplicado de una cuenta general podrá hacerse sin esperar de las cuentas CP-16   sean devueltas y aceptadas, tan pronto una Administración al tener en su poder   todas las cuentas correspondientes al período considerado, resulte acreedora. La   verificación de la cuota CP-18 por la Administración deudora, la devolución de   uno de los dos ejemplares a la Administración acreedora y el pago del saldo se   efectuarán dentro de plazo de res meses después de recibir la cuenta general.  

   

3. La Administración que, todos los   meses y en forma reiterada, se hallare al descubierto con respecto a otra   Administración por una cantidad superior a 30.000 francos tendrá derecho a   reclamar un pago parcial mensual hasta totalizar tres cuartas partes del importe   de su crédito; su petición deberá ser satisfecha en un plazo de dos meses.  

   

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones varias.  

   

Artículo   151. Fórmulas para uso del público.  

   

A los efectos d la aplicación del   artículo 8, párrafo 2, el Convenio, se considerarán como fórmula para uso del   público las siguientes:  

   

             

                                             

                                             

CP-2 (Boletín de expedición),                                            

           

                                             

                                             

C2 / CP-3 (Declaración de Aduana),                                            

           

                                             

                                             

C3 / CP-4 (Boletín de franqueo),                                            

           

                                             

CP-6 ) Aviso de embarque).                                            

     

   

Artículo   152. Plazo de conservación de los documentos.  

1. Los documentos de servicio de   encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante un   período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a que   dichos documentos se refieran.  

   

2. Los documentos relativos a un   litigio o a una reclamación, habrán de conservarse hasta la liquidación del   asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las   conclusiones de la investigación, hubiere dejado transcurrir seis meses a partir   de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, del asunto se   considerará terminado.  

   

   

CAPUITULO VIII  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   153. Entrada en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a   encomiendas postales.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y   BONOS POSTALES DE VIAJE  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución dela Unión Postal   Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

TITULO I  

   

DISPOSICIONES PRELIMINARES  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo regirá por una   parte el intercambio de giros postales, denominados a continuación “mandats”   (“Giros”) y, por otra parte, el servicio de bonos postales de viaje, que los   países contratantes resolvieron establecer en sus relaciones recíprocas.  

   

TIUTLO II  

   

GIROS  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

Artículo 2.   Formas de intercambio.  

   

1. Los giros podrán intercambiarse   por vía postal, o por vía telegráfica, cuando se admitan telegramas-giros en las   relaciones entre los países interesados.  

   

2. El intercambio por vía postal   podrá, a elección de las Administraciones, efectuarse por medio de tarjetas o de   listas. En el primer caso, los títulos se llamarán “mandats-carnets”   (“Giros-tarjeta”) y en el segundo “mandats-listes” (“Giros de lista”).  

   

3. El intercambio por vía   telegráfica podrá efectuare por giro-tarjeta telegráfico o por giro de lista   telegráfico; ambas categorías se denominarán “mendat telégraphique” (“giros   telegráficos”).  

   

   

CAPITULO II  

   

Emisión de giros.  

   

Artículo 3.   Moneda conversión.  

   

1. Salvo acuerdo especial, el   importe de giro se expresará en la moneda del país de pago.  

   

2. La Administración de emisión   fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago.  

   

Artículo 4. Importe máximo de   emisión.  

   

1. El importe de un giro no podrá   exceder del equivalente de 2000 francos. Sin embargo, cada Administración tendrá   la facultad de fijar un máximo inferior.  

   

2. Por excepción, no se estipulará   máximo alguno para los giros citados en el artículo 7.  

   

Artículo 5. Depósito de fondos.   Recibo.  

   

1. Cada Administración determinará   la forma en que el expedidor de un giro depositará los fondos a transferir.  

   

2. Al efectuar el depósito de   fondos se entregará gratuitamente un recibo al expedidor.  

   

Artículo 6. Tasas.  

   

1. La tasa que se cobrará al   efectuar la emisión se compondrá:  

   

a) De una tasa fija máxima de:  

-80 céntimos para los   giros-tarjeta,  

   

-1,60 francos para los giros de   lista;  

   

b) De una tasa proporcional que no   podrá exceder del 3/4% de la suma depositada;  

   

c) Eventualmente, las tasas   correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago, de pago por   expreso, etc.).  

   

2. Cada Administración tendrá la   facultad de adoptar para el cobro de la tasa proporcional, la escala que   satisfaga mejor las conveniencias de su servicio.  

   

3. Los giros intercambiados, por   intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país   contratante y un país contratante y un país no contratante, podrán ser gravados   por la Administración del país intermediario, con una tasa suplementaria y   proporcional del 1/4 % como máximo, deducida del importe del título; sin   embargo, estas tasas podrán cobrarse al expedidor y asignarse a la   Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se   hubieren puesto de acuerdo a este efecto.  

   

Artículo 7. Franquicia de tasas.  

   

Estarán exonerados de cualquier   tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones   fijadas en el artículo 13 del Convenio.  

   

Artículo 8. Disposiciones   especiales para emisión de giros telegráficos.  

   

1. Los giros telegráficos se   regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio   Internacional de Telecomunicaciones.  

   

2. Además de la tasa postal, el   expedidor de un giro telegráfico pagará la tasa del telegrama, incluyendo   eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo 9.   Aviso de pago. Entrega por expreso. Pago en propia mano. Encaminamiento por vía   aérea. Comunicación destinada al beneficiario.  

   

1. El expedidor de un giro podrá   pedir ser notificado del pago. Se aplicará el artículo 38, párrafos 1 y 2 del   Convenio a los avisos de pago.  

2. Cuando el primer aviso de pago   no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, el expedidor podrá   depositar un segundo aviso previo pagado de la tasa fijada. Si se hubiere   efectuado el pago del giro antes del depósito de una segunda petición de aviso   de pago, se reembolsará al expedidor la tasa cobrada.  

   

   

4. En las relaciones con los países   que admitan el pago en propia mano, el expedidor de un giro podrá pedir,   mediante una indicación consignada en la fórmula, que el pago se haga   exclusivamente en propia mano y contra recibo personal del beneficiario. En este   caso, el expedidor pagará una tasa especial de 20 céntimos, o la tasa percibida   en el país de origen para la petición de pago en propia mano.  

   

5. El expedidor de un giro-tarjeta   o de un giro de lista podrá solicitar su transmisión por avión, contra el pago   de la sobretasa aérea.  

   

6. El expedidor podrá agregar, en   el reverso del cupón, una comunicación particular destinado al beneficiario del   giro. En lo relativo a los giros de lista se admitirá únicamente referencias.  

   

Artículo 10. Devolución.   Modificación de dirección.  

   

El expedidor de un giro podrá,   según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, hacerlo retirar   del servicio modificar su dirección siempre que el título o los fondos no   hubieren sido entregados al beneficiario.  

   

Artículo 11. Reexpedición.  

   

1. En caso de cambio de residencia   del beneficiario y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros   entre el país expedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser   reexpedido por vía postal o telegráfica, a petición del expedidor o del   beneficiario. En este caso, se aplicará por analogía del artículo 28, párrafos 1   y 3 del Convenio.  

   

2. La reexpedición por vía postal,   de los giros-tarjeta postales o telegráficos, se efectuará sin percepción de   tasas y sin emisión de nuevos títulos, cuando el país del nuevo destino mantenga   con el país de emisión un intercambio de giros-tarjeta sobre la base del   presente Acuerdo.  

   

3. En todos los otros casos, la   reexpedición se hará por medio de un nuevo giro, cuyas tasas, incluyendo en las   mismas, dado el caso, las tasas telegráficas, se deducirán del importe del giro   reexpedido.  

   

4. En caso de reexpedición, se   aplicará el artículo 28, párrafo 9, del Convenio, en lo referente a la tasa de   lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.  

   

Artículo 12. Endoso.  

   

Cualquier país tendrá el derecho de   declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los   giros procedentes de otro país.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Pago de giros.  

   

Artículo   13. Plazo de validez. Reválida.  

   

1. La validez de los giros se   extenderá:  

   

a) Por regla general, hasta el   vencimiento del primer mes siguiente al de la emisión; previo acuerdo entre   Administraciones interesadas hasta transcurrido el tercer mes siguiente al de la   emisión;  

   

b) En las relaciones entre países   alejados, hasta el vencimiento del séptimo mes siguiente al de la emisión.  

   

2. Después de estos plazos, los   giros-tarjeta se pagarán únicamente cuando lleven la “reválida” extendida por la   Administración de emisión, a petición dela Administración de pago, los giros de   lista no podrán ser revalidados.  

   

3. La reválida otorga al   giro-tarjeta, desde la fecha en que sea extendida, un nuevo período de validez   cuya duración sea igual a la de un giro emitido en el misma día.  

   

4. Si la falta de pago antes del   vencimiento dl plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá   percibirse una tasa llamada “visa pour date “ (“de reválida”) igual que la   indicad en el artículo 18, letra k) del Convenio.  

   

Artículo 14. Importe máximo de   pago.  

   

1. Salvo acuerdo especial, el   importe máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que el que la   Administración de este país hubiere adoptado para la emisión.  

   

2. Cuando un mismo expedidor   hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo   importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta   estará autorizada para pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la   cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.  

   

1. El pago de giros se efectuará de   acuerdo a la reglamentación del país de pago.  

   

2. El importe de los giros será   pagado al beneficiario en moneda legal del país de pago; previo acuerdo especial   entre las Administraciones correspondientes, podrá pagarse en cualquier otra   moneda.  

   

3. El pago podrá efectuarse   válidamente por depósito en una cuenta corriente postal, según las normas en   vigor en la Administración de pago.  

   

4. Previo aviso a las   Administraciones interesadas, la Administración de pago tendrá la facultad, si   su legislación lo exigiere, de no tomar en cuenta las fracciones de unidad   monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o a la decena   d unidad más próxima.  

   

Artículo 16. Entrega por expreso.  

   

Si el expedidor hubiere solicitado   el pago por expreso, la Administración de pago, siempre su reglamentación lo   prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma, ya sea los fondos, el   título mismo, o un aviso de llegada del giro.  

   

Artículo 17. Tasas eventuales   cobradas al beneficiario.  

   

Podrá cobrarse al beneficiario:  

   

a) Una tasa de entrega, cuando el   pago se efectúe a domicilio;  

   

b) La tasa de autorización del pago   mencionada en el artículo 20, párrafo 5;  

   

c) Eventualmente, las tasas de   reválida, indicad en el artículo 13, párrafo 4;  

   

d) La sobretasa aérea   correspondiente, cuando las solicitudes de reválida o de autorización de pago,   así como las visaciones o autorizaciones resultantes debieren transmitirse por   vía aérea a petición del beneficiario;  

e) La tasa señalada en el artículo   18, letra b) del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a lista de correos.  

   

Artículo 18. Disposiciones   especiales para el pago de giros telegráficos.  

   

1. La entrega de giros telegráficos   se efectuará siempre según las condiciones determinadas en el artículo 16.  

   

2. Cuando los fondos se entreguen a   domicilio, por expreso, la Administración de pago podrá percibir, por este   concepto, una tasa especial, teniendo en cuenta, si el telegrama-giro lleva la   indicación de servicio tasado XP, las tasas de expreso pagada por el expedidor.  

   

3. La entrega de un aviso de   llegada o del título mismo se efectuará sin cargo para el beneficiario; sin   embargo cuando el domicilio de este último se encuentre fuera del radio de   distribución local de la oficina de pago y si el telegrama-giro no llevare la   indicación de servicio tasado XP, la tasa de entrega por expreso podrá cobrarse   al beneficiario.  

   

   

CAPITULO V  

   

Giros impagos, autorizaciones de   pago.  

   

Artículo 19. Giros impagos.  

   

1. Serán devueltos de inmediato a   la Administración de emisión los giros rechazados, los giros cuyos beneficiaros   fueren desconocidos, se hubieren ausentado sin dejar dirección o ido a un país   al que no pudieren reexpedirse, y los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado   dentro del plazo de validez.  

   

2. El giro no pagado por una causa   cualquiera será reembolsado al expedidor.  

   

3. El artículo 28, párrafo 9, del   Convenio, se aplicará a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria   de expreso.  

   

Artículo 20. Autorización de pago.  

   

1. A petición del expedidor o del   beneficiario cualquier giro-tarjeta extraviado, pedido o destruido antes del   pago, podrá ser reemplazado por una autorización de pago entregada por la   Administración de emisión.  

   

2. Cuando el expedidor y el   beneficiario solicitaren simultáneamente, uno el reembolso, otro el pago del   giro, la autorización del pago se extenderá:  

   

a) A favor el expedidor, cuando la   petición fuere formulada antes de la entrega del giro o del aviso de llegada al   beneficiario;  

   

b) A favor del beneficiario, cuando   la petición fuere formulada después de la entrega del giro o del aviso de   llegada.  

   

3. También se otorgará una   autorización de pago cuando por error de conversión imputable a la oficina de   emisión, se requiera un depósito complementario en favor del beneficiario.  

4. El plazo de validez de una   autorización de pago es el mismo que el de un giro emitido en la misma fecha.  

5. Si no se hubiere cometido falta   alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario, una tasa   llamada “d’autorisation de payement” (“de autorización de pago “) igual a la   indicación en el artículo 18 letra k), del Convenio, salvo que dicha tasa   hubiere sido ya percibida por la reclamación, la petición de informes o el aviso   de pago.  

   

Artículo 21. Giros vencidos.  

   

Las sumas convertidas en giros cuyo   importe no hubiere sido reclamado ante de su prescripción, serán definitivamente   acreditados a la Administración del país de emisión. El plazo de prescripción   será fijado por la legislación de dicho país.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   22. Principio y extensión de la responsabilidad.  

   

1. Las Administraciones postales   serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el   pago regular de los giros.  

   

2. La responsabilidad se extenderá   a los errores e conversión y a los de transmisión telegráfica.  

   

3. Las Administraciones no asumirán   responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión   y el pago de giros.  

   

Artículo 23. Excepciones al   principio de la responsabilidad.  

   

No corresponderá responsabilidad   alguna a las Administraciones postales:  

   

a) Cuando no se pudiere justificar   el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un   caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere   demostrado de otro modo;  

   

b) Cuando hubiere vencido el plazo   de prescripción mencionado en el artículo 21;  

   

c) Cuando se trate e una objeción a   la regularidad del pago, al vencer el plazo previsto en el artículo 36, párrafo   1, del Convenio.  

   

Artículo 24. Determinación de la   responsabilidad.  

1. Bajo reserva de los párrafos 2 a   5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión.  

   

2. La responsabilidad corresponderá   a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de mostrar que el   pago se efectúe según las condiciones fijadas por su reglamentación.  

   

3. La responsabilidad corresponderá   a la Administración postal del país donde se hubiere cometido el error:  

   

a) Si se tratare de un error de   servicio, incluso el error e conversión;  

   

b) Si se tratare de un error de   transmisión telegráfica cometido en el interior del país de emisión o del país   de pago.  

   

4. La responsabilidad corresponderá   por partes iguales, a la Administración de emisión y a la Administración de   pago:  

   

a) Si el error fuere imputable a   ambas Administraciones o si no fuere posible determinar en que país se produjo;  

   

b) Si se hubiere cometido un error   de transmisión telegráfica en un país intermediario;  

   

c) Si fuere posible determinar el   país donde ocurrió el error de transmisión.  

   

5. Bajo reserva del párrafo 2, la   responsabilidad corresponderá:  

   

a) En caso de pago de un giro   falso, a la Administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido   en el servicio;  

   

b) En caso de pago de un giro cuyo   importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la Administración del país   donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes   iguales por las Administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere   determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere   posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país   intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del   presente Acuerdo.  

   

Artículo 25. Pago e sumas   adeudadas. Recursos.  

   

1. La obligación de indemnizar al   reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban   entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando   el reintegro deba efectuarse al expedidor.  

   

2. Cualquiera fuere la causa del   reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que hubiere sido   pagada.  

   

3. La Administración que hubiere   indemnizado al reclamante, tendrá el derecho a recurrir contra la Administración   responsable del pago irregular.  

4. La Administración que hubiere   soportado en el último término el daño tendrá el derecho a recurrir, contra el   expedidor, el beneficiario contra terceros, hasta el total de la suma pagada.  

   

Artículo 26. Plazo de pago.  

   

1. El depósito de las sumas   adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo   límite de seis meses, a contar de la fecha siguiente a la de su reclamación.  

   

2. La Administración que según el   artículo 25, párrafo 1, debiere indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente   postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en   la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la   responsabilidad.  

   

3. La Administración ante la cual   se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al   reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta,   regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar   la reclamación.  

Artículo 27. Reembolso a la   Administración actuante.  

   

1. La Administración por cuenta de   la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la   Administración actuante el importe de sus desembolsos, en plazo de cuatro meses   a contar del envío de la notificación de pago.  

   

2. Este reembolso se efectuará sin   cargo para la Administración acreedora:  

   

a) Por uno de los procedimientos de   pago indicados en el artículo 103, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del   Convenio;  

   

b) Bajo reserva de acuerdo, por   inscripción en el haber de la Administración de ese país en la cuenta de los   giros.  

   

3. Transcurrido el plazo de cuatro   meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del   5% anual a contar de la fecha de vencimiento de dicho plazo.  

   

   

CAPITULO VII  

   

Contabilidad.  

   

Artículo   28. Asignación de tasas.  

   

1. La Administración de emisión   acreditará a la Administración de pago sobre el importe de las tasas que hubiere   percibido por aplicación del artículo 6, párrafo 1, letra a) y h):  

   

-Una cuota-parte fija en 40   céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de los   giros-tarjeta pagados;  

   

-Una cuota-parte fija de 80   céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de giros de   listas expedidos.  

   

2. Los giros emitidos con   franquicia no darán lugar a asignación alguna.  

   

3. En caso de reexpedición, la   Administración del país del nuevo destino recibirá, cualesquiera sean las tasas   realmente percibidas por la Administración de emisión, las cuotas-parte que le   habrían correspondido de haber sido la Administración del país del primer   destino.  

   

Artículo 29. Formulación de   cuentas.  

   

1 Cada Administración de pago   formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas   pagadas por los giros-tarjeta, o una cuenta mensual del importe de las listas   recibidas durante el mes por los giros de lista; las cuentas mensuales se   incluirán periódicamente, en una cuenta general, que dará lugar a la   determinación de un saldo.  

   

2. cuando los giros se hubieren   pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del   crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la   cotización oficial de cambio en e país de la Administración deudora, durante el   período relativo a la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con   cuatro decimales.  

   

3. La liquidación de cuentas podrá   también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.  

   

Artículo 30. Liquidación de   cuentas.  

   

1. Salvo acuerdo especial, el pago   del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se   efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de   giros.  

   

2. Cualquier Administración, podrá   mantener un haber, con la Administración del país corresponsal, del cual se   deducirán las sumas adeudadas.  

   

3. Cualquier Administración que se   encontrare al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a   los limites fijados por el Reglamento, tendrá derecho a reclamar el pago de un   anticipo.  

   

4. En caso de falta de pago dentro   de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un   interés del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de dichos plazos hasta   el día del pago.  

   

5. Las disposiciones del presente   Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución, relativos ala formulación y liquidación   de cuentas, no podrá ser afectadas por ninguna medida unilateral, como   moratoria, prohibición de transferencias, etc.  

   

CAPITULO VIII  

   

Disposiciones varias.  

   

Artículo   31. Oficinas que participen en el intercambio.  

   

Las Administraciones Postales   adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros   en todas las localidades de su país.  

   

Artículo 32. Participación de   organismos no postales.  

   

1. podrán participar en el   intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo, los países   en los cuales el servicio de giro fuere ejecutado por organismos no postales.  

   

2. Corresponderá a estos organismos   ponerse de acuerdo con la Administración Postal de su país, para asegurar la   completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo; la Administración postal   servirá e intermediaria en sus relaciones con las Administraciones Postales de   los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.  

   

Artículo 33. Prohibición de   derechos fiscales u otros.  

   

No podrá aplicarse ningún derecho o   tasa a los giros, y a los recibos dados por ellos, fuera de aquellos autorizados   por el presente Acuerdo.  

   

   

TITULO III  

   

GIROS DE DEPOSITO  

   

Artículo   34. Naturaleza de los giros de depósito.  

   

Cuando la reglamentación del país   de destino lo permitiere, el expedidor del giro podrá solicitar que, en el lugar   de pagarse en efectivo, se acredite en el importe en el haber de la cuenta   corriente postal del beneficiario.  

   

Artículo 35. Disposiciones   generales.  

Bajo reserva de los artículos 36 a   39, los giros de depósito estarán sujetos a las disposiciones fijadas para los   giros postales en el presente Acuerdo.  

Artículo 36. Importe máximo de   emisión.  

   

El importe de los giros de depósito   es limitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el   importe de los giros de depósito que un depositante puede formular en un día, o   durante un período determinado.  

   

Artículo 37. Tasas.  

   

La tasa que cobrará al efectuar la   emisión, y que el país emisor retendrá en su totalidad se compondrá:  

   

a) De una tasa fija máxima de:  

   

-40 céntimos para los   giros-tarjeta,  

   

-80 céntimos para los giros de   lista;  

   

b) De una tasa proporcional que no   podrá exceder de 3/8% de la suma depositada;  

   

c) Eventualmente, de las tasas   correspondientes a servicios especiales (solicitud de aviso de inscripción en el   haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, etc.).  

   

Artículo 38. En las relaciones   entre países cuyas Administraciones e hubieren puesto de acuerdo, el depositante   podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la   cuenta del beneficiario. El artículo 38, del Convenio se aplicará a los avisos   de inscripción.  

   

Artículo 39. Prohibiciones.  

   

1. No se admitirá la reexpedición   de un giro de depósito a otro país de destino.  

   

2. Por derogación del artículo 12,   no se admitirá el endoso para los giros de depósito.  

   

   

TITULO IV  

   

BIONOS POSTALES DE VIAJE  

   

CAPITULO I  

   

Generalidades y emisión.  

Artículo   40. Definición. Talonarios.  

   

1. Los bonos postales de viaje son   títulos que pueden ser emitidos y pagados por las Administraciones Postales de   los países contratantes, sobre la base delos principios del presente Acuerdo.  

   

2. Estarán unidos en talonarios.  

   

Artículo 41. Moneda. Importe   máximo. Conversión.  

   

1. Cada bono se expresará en la   moneda del país de pago, por una cantidad fija equivalente aproximadamente a   25,50 100 francos que se determinará por acuerdo entre las Administraciones   Postales interesadas.  

   

2. En casos especiales, los bonos   podrán expresarse en otra moneda que la del país de pago, o formularse por una   suma muy alejada de una u otra de las equivalencias mencionadas en el párrafo 1.  

   

3. La Administración de emisión   fijará el tipo de conversión de su monea en la del país de pago.  

4. La cantidad de bonos de un   talonario será de 10 como máximo; cada talonario podrá contener bonos de   distintos importes.  

   

Artículo 42. Tasa.  

   

La Administración de emisión fijará   la tasa aplicable a cada bono que no podrá ser superior al 3/4 % de la suma   abonada, ni inferior a 10 céntimos.  

   

Artículo 43. Precio de venta.  

   

La Administración de emisión tendrá   la facultad de cobrar, además, del valor de los bonos y de las tasas, una suna   que cubra el costo de los bonos, de sus tapas y de los diversos trabajos   relativos a la confección de los talonarios.  

   

   

CAPITULO II  

   

Pago de bonos.  

   

Artículo   44. Validez de los títulos. Entrega de fondos.  

   

1. Los bonos tendrán validez de   cuatro meses a partir de la fecha de su emisión, los meses se contarán de fecha   a fecha, sin tener en cuenta la cantidad de días de que se componen.  

   

2. Cuando el servicio pagador no   dispusiere de los fondos necesarios, podrá suspender el pago de los bonos hasta   que pueda procurarse los medios de pago.  

   

3. La propiedad de los talonarios y   de los bonos no podrá transferirse por endoso ni por sesión; los talonarios y   los bonos tampoco podrán darse en prenda.  

   

Artículo 45. Oposición del pago.  

   

Bajo reserva de la aplicación de la   legislación de su país, las Administraciones no podrán tramitar las peticiones   de oposición al pago de los bonos emitidos regularmente.  

   

   

CAPITULO III  

   

Reclamaciones. Responsabilidad.   Contabilidad.  

   

Artículo   46. Reclamaciones y responsabilidad.  

   

1. No podrá formularse reclamación   alguna contra la Administración de emisión sin presentar el talonario   correspondiente.  

   

2. En caso de pérdida de un   talonario o de bonos, el reclamante, para obtener el reembolso de las cantidades   correspondientes pobrará, ante la Administración de emisión, que solicitó la   entrega de un talonario de bonos y que pago a tal efecto la cantidad total   correspondiente.  

   

3. Esta Administración podrá   proceder al reembolso dentro de un plazo que no deberá exceder de tres meses del   plazo de validez, y cuando tuviere la validez de que los títulos declaraos como   perdidos no han sido pagados; este plazo de tres meses se llevará a seis meses   en las relaciones con países alejados.  

   

4. Las Administraciones no serán   responsables de las consecuencias que pudiere ocasionar la pérdida, sustracción   o el empleo fraudulento de talonarios o bonos.  

   

Artículo 47. Asignación de tasas.   Formulación de cuentas.  

   

1. La Administración de emisión   asignará a la Administración de pago, 3/8% del importe de los bonos pagados.  

   

2. La cuenta de los importes   pagados por concepto de bonos se formulará cada mes juntamente con las sumas   pagadas por concepto de giros.  

   

   

TITULO V  

   

DISPOSICIONES FINALES  

Artículo   48. Aplicación del presente Acuerdo a los bonos postales de viaje.  

El título   II del presente Acuerdo se aplicará a los bonos postales de viaje en todo lo que   no esté expresamente reglamentado en el título IV.  

   

Artículo   49. Aplicación del Convenio.  

   

Por   analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté   expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.  

   

Artículo   50. Excepción de la aplicación de la Constitución.  

   

El artículo   4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.  

   

Artículo   51. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo   y a su Reglamento de Ejecución.  

   

1. Para que   tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente   Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países   miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos   países miembros representados en el Congreso deberán estar presenten en la   votación.  

   

2. Para que   tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al   presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:  

   

a)   Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones, o de   la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 10, 11, párrafos 4, 12   a 14, 15, párrafos 1, 2 y 4, 16 a 18, 19, párrafos 3. 20, párrafos 5, 22 a 30,   33 y 48 a 52 del presente Acuerdo y 102 a 106, 110, 117, 120 a 122, 125, 130 a   134, 137, párrafos 1 y 158 de su Reglamento;  

   

b) Dos   tercios de los votos, si se tratare de la modificación de las disposiciones del   presente Acuerdo que no fueren las mencionadas en las letras a) y c), de los   artículos 107 a 109, 111, 113, 116, 118, 119, 123, 124, 126, 128, 135, 138 y 139   a 145 de su Reglamento;  

   

c) Mayoría   de votos si se tratare de la modificación del artículo 20, párrafo 3, del   Acuerdo, y de los otros artículos del Reglamento, o de la interpretación de las   disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio   que se deba someter al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.  

   

Artículo   52. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.  

   

El presente   Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta   que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo   cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman   el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del   Gobierno del país sede de la Unión. E Gobierno del país sede del Congreso   entregará una copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVOS A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE.  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de   común acuerdo en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las   siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros   postales y bonos postales de viaje:  

   

   

PRIMERA PARTE  

   

DISPOSICIONES PRELIMINARES  

   

Artículo   101. Informes que suministrarán las Administraciones.  

   

1. Tres   meses por lo menos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Administración   notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina   Internacional, los siguientes informes:  

   

a) Servicio   de giros:  

   

1º La lista   de países con los cuales intercambie giros-tarjeta, giros de lista y giros de   deposito sobre la base del Acuerdo;  

   

   

3º Dado el   caso, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos;  

   

4º El   importe máximo que adopten para la emisión y el pago;  

   

5º La   moneda en la cual debe expresarse le importe de los giros destinados a su país;  

   

6º La tasa   que aplique a los giros emitidos;  

   

7º La   manera de indicar dicha tasa, o el aviso de que esa tasa no se indica;  

8º Dado el   caso las tasas percibidas respectivamente por el pago a domicilio, lista de   correos, reválida, reclamación y autorización de pago;  

   

9º La   duración de los plazos, a cuyo vencimiento su legislación asigna definitivamente   al Estado del importe de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado;  

   

10. La tasa   especial de entrega de fondos por expreso (giros telegráficos);  

   

11. Su   decisión respecto a la posibilidad, en su país, de transmitir o no la propiedad   de los giros por endoso;  

   

12. Un   ejemplar de las fórmulas de giro que utilice, salvo cuando el intercambio de   giros se efectúe por medio de listas;  

   

13. La   ortografía en el idioma oficial de su país, de los números 1 a 2000 a utilizarse   para expresar las cantidades que se inscriban en los giros;  

   

14. la   lista de países que no participen en el Acuerdo y para los cuales pueda servir   de intermediaria para el intercambio de giros;  

   

15. El   servicio al cual deberán trasmitirse las reclamaciones y las peticiones de   informes, así como las peticiones de devolución y de modificación de dirección   (Administración Central, oficina de cambio u otra oficina especialmente   designada);  

   

b) Servicio   de bonos postales de viaje:  

   

1º La lista   de países con los cuales intercambie bonos postales de viaje sobre la base del   Acuerdo;  

   

2º La lista   de oficinas autorizadas para emitir y pagar bonos, o el aviso de que todas sus   oficinas ejecuten este servicio;  

   

3º El   importe de cada bono postal de viaje, en la moneda de los países contra los   cuales son librados los bonos;  

   

4º Las   tasas que se apliquen a los bonos emitidos.  

   

2.   Cualquier modificación a los informes indicados más arriba, se notificará sin   demora.  

   

3. Las   Administraciones deberán comunicarse directamente los tipos de conversión que   apliquen en sus relaciones reciprocas, y todas las modificaciones introducidas   en los mismos.  

   

Artículo   102. Aplicación del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

En todo   aquello que no este expresamente previsto por el presente Reglamento, se   aplicarán a los giros las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio   y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos:  

   

a) artículo   131 “aviso de recibo”;  

   

b) artículo   135 “envíos por expreso”;  

   

   

Artículo   103. Fórmulas para uso del público.  

   

A los   efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán   como fórmulas para uso del público, las siguientes:  

   

MP-1 (Giro   postal internacional),  

MP-4   (Reclamación relativa a un giro postal internacional),  

MP-10 (Bono   postal de viaje),  

MP-11   (Talonario de bonos postales de viaje),  

MP-12 (Giro   postal internacional para escritura a máquina).  

MP-16 (Giro   de depósito internacional.  

   

   

SEGUNDA PARTE  

   

GIROS  

   

TITULO I  

   

GIROS-TARJETA  

   

CAPITULO I  

   

Emisión. Transmisión.  

   

Artículo   104. Fórmula de giros-tarjeta.  

   

1. Los   giros-tarjeta se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de rosa,   conforme al modelo MP-1 adjunto.  

   

2. Las   Administraciones que convinieren acordar ciertas facilidades a los expedidores   de una cantidad importante de giros, podrán autorizarlos a hacer uso de las   fórmulas conforme al modelo MP-12 adjunto.  

   

Artículo   105. Formulación de giros tarjeta.  

   

1. Los   giros-tarjeta se redactarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin   raspaduras ni enmiendas, aun que se salven. Las anotaciones se harán a mano, si   fuere posible con letra de imprenta, o máquina. No se admitirán las anotaciones   a lápiz; sin embargo, podrán acres con lápiz-tinta las indicaciones de servicio.   La fórmula MP-12 con excepción de las indicaciones de servicio, deberá ser   completada íntegramente a máquina.  

2. El   importe de los giros y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse con   todas las letras. El importe también se indicará en cifras, y si fuere   necesario, con la abreviatura del nombre de la unidad, siempre que sea usual y   no se preste a confusión. Cuando la moneda utilizada se ajuste al sistema   decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse solo en cifras,   pero obligatoriamente en céntimos (o milésimos) por medio de un número de dos (o   tres) cifras y, en caso necesario con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda   utilizada no se ajustare al sistema decimal la cantidad de unidades monetarias o   fracciones de unidad monetaria se indicará siempre con todas las letras,   mientras que su nombre podrá ser abreviado, según lo indicado para el sistema   decimal, en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de   unidad monetaria no mencionada en la suma de letras serán reemplazadas por   ceros.  

   

3. En las   relaciones con las Administraciones que acepten el pago de dichos giros, la   indicación con todas sus letras del importe de los giros, MP-1 y MP-12 podrá   reemplazarse por una indicación numerada impresa con una máquina denominada   “Protectora de cheques” y precedida de un signo que no sea cifra o una letra. En   tal caso el importe a pagar se indicará una sola vez en el texto del título. Las   dimensiones de los caracteres utilizados no deberán dar lugar a confusiones.  

   

4. La   dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente al   beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones   telegráficas.  

   

5. Los   giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación “service des   postes” (“Servicio de correos”) u otra similar.  

   

6. Los   giros para entregar en propia mano, llevarán en el anverso y en el reverso la   mención “Ne payer qu’en main prope” (“Pagar solo en propia mano”), en caracteres   muy visibles.  

   

7. Los   giros con aviso de pago llevarán en el encabezamiento del anverso, en caracteres   muy visibles, la indicación “Avis de paiement” (“Aviso de pago”) o, cuando el   expedidor solicitare la devolución del aviso de pago por vía aérea, la   indicación “Avis de paiement par avión” (“Aviso de pago por avión”).  

   

8. La   indicación, en el giro, de la tasa cobrada al expedidor no es obligatoria. Dado   el caso, esta indicación se formulará, ya sea por la aplicación de sellos   postales, ya sea por la inscripción de la tasa percibida, en el lugar fijado en   las fórmulas MP-1, MP-12 y MP-16.  

Artículo   106. Indicaciones prohibidas o autorizadas.  

   

Se prohíbe   consignar en los giros, otras indicaciones diferentes de las que requiera el   contexto de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales   como “Service des postes” (“Servicio de correos”), “Ne payer qu’en main prope”   (“Pagar solo en propia mano”), “Avis de paiment” (“Aviso de pago”), “Par avion”   (“Por avión”), “Pae exprés” (“Por expreso”); el expedidor tendrá sin embargo, el   derecho de agregar en el reverso del cupón, una comunicación particular tal como   se determina en el artículo 9, párrafo 6. del Acuerdo.  

   

Artículo   107. Certificación de oficio.  

   

Las   Administraciones podrán ponerse de acuerdo sobre el importe a partir de cual los   giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación d oficio, a   condición de que este importe no sea inferior a 250 francos.  

   

Artículo   108. Aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión.  

1. Cuando   el aviso de pago fuere solicitado con posterioridad a la emisión del giro, se   aplicará el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del convenio, sustituyendo   sin embargo la fórmula |C-||9, por la fórmula MP-4.  

   

2. El   importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales,   o bien en cifras y en moneda del país de emisión, según la forma determinada en   el artículo 58 del Convenio.  

   

Artículo   109. Transmisión de giros-tarjeta.  

   

1. Salvo   acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre.  

   

2. Los   giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el   artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de   ejecución del Convenio, según fueren o no, certificados de oficio.  

   

   

CAPITULO II  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   110. Devolución. Modificación de dirección.  

   

1.   Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal,   se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4.  

   

2. El   importe de la tasa cobrada se representará en esta tasa formulada por sellos   postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión según la forma   determinada en el artículo 58 del Convenio.  

Artículo   109. Transmisión de giros-tarjeta.  

   

1. Salvo   acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre.  

   

2. Los   giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el   artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de   Ejecución del Convenio, según fueren o no certificados de oficio.  

   

CAPITULO II  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   110. Devolución. Modificación de dirección.  

   

1.   Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal,   se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4 adjunto.  

   

2.   Cualquier petición telegráfica de modificación de dirección o de devolución,   deberá confirmarse posteriormente por el primer correo. La fórmula MP-4 llevará   en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz rojo “Confirmation de la   demande telégraphique de …” (“Confirmación de la petición telegráfica del   …”); la oficina de pago conservará el giro hasta recibir esta confirmación.  

   

3. Sin   embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar   curso a una petición telegráfica de devolución o de modificación de dirección,   sin esperar la confirmación postal.  

   

Artículo   111. Reexpedición de giros-tarjeta.  

   

   

2. En caso   de reexpedición al país del primer destino, la oficina reexpedidora restablecerá   el importe primitivo; si el giro se reexpidiere al país al país de emisión, la   oficina reexpedidora sustituirá el importe indicado por el que figure en las   indicaciones de servicio bajo el título “Some versée” (“Suma pagada”).  

   

3. En caso   de reexpedición por vía telegráfica, la oficina reexpedidora emitirá un giro   telegráfico por la cantidad que resulte después de deducir las tasas postales y   telegráficas. La tasa postal se calculará sobre la cantidad obtenida, deducción   hecha del importe primitivo de la tasa telegráfica. La conversión a moneda del   país de nuevo destino se efectuará según lo determinado en los párrafos 1 y 2   precedentes. La oficina reexpedidora dará recibido del giro primitivo;   consignará en él la indicación “Reexpédide le montant de … a …sous déduction   des taxes des…” (“Reexpedido el importe de… a … a previa deducción de las   tasas de …”) y lo contabilizará como giro pagado. El talón del giro primitivo   se anexará al aviso de emisión señalado en el artículo 132, para su entrega al   destinatario.  

   

4. Las   disposiciones del párrafo 3 anterior se aplicarán:  

   

a) A los   giros-tarjeta originarios de un país contratante, reexpedidos a otro país   contratante con el cual el país de emisión no mantuviere intercambio de giros, o   cuando este intercambio se efectuare por medio de listas;  

   

b) A los   giros-tarjeta reexpedidos a un país que no sea parte en el Acuerdo;  

   

c) A los   giros-tarjeta originarios de un país no contratante reexpedidos a un país   contratante.  

   

5. Las   peticiones de reexpedición se restringirán, como antecedentes, en la oficina de   su primer destino y, dado el caso, en las oficinas de sus destinos ulteriores.   La oficina que efectúe la reexpedición lo notificará a la oficina de emisión.  

   

   

CAPITULO III  

   

Tramites especiales. Reclamaciones.   Peticiones de informes.  

   

Artículo   112. Giros-tarjeta irregulares.  

   

1. Se   devolverá a la oficina de emisión, para su regularización por la vía más rápida   (aérea o de superficie) y bajo sobre, acompañado de una fórmula conforme al   modelo MP-14 adjunto, cualquier giro tarjeta que presente alguna de las   siguientes irregularidades:  

   

a)   Indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o del domiciliario del   beneficiario;  

   

b)   Diferencias u omisiones de nombres o de sumas;  

   

c)   Excedente del importe máximo convenido entre las Administraciones interesadas,   debido a un error evidente del tipo de conversión;  

   

d)   Raspaduras o enmiendas en las anotaciones;  

   

e) Omisión   de sellos, firmas, u otras indicaciones de servicio;  

f)   Indicación del importe a pagar, en una moneda distinta a la emitida u omisión   del nombre de la unidad monetaria;  

   

g) Error   evidente en la equivalencia entre la moneda del país de emisión y la del país de   pago, equivalencia que la oficina de pago no está, sin embargo, obligada a   verificar;  

   

h)   Utilización de formulas no reglamentarias.  

   

2. No   obstante, en lo, que se refiere a las irregularidades que fueren, o parecieren   ser imputables al expedidor, la Administración de pago podrá, dado el caso,   después de notificar al beneficiario, permitirle efectuar una petición de   regularización. Esta podrá transmitirse, por vía aérea o telegráfica, por cuenta   del beneficiario; estos gastos le serán reembolsados si se estableciere que el   error se debe a una falta del servicio.  

   

   

4. Cuando   la rectificación de la irregularidad fuere solicitada por telegrama, el giro   irregular será conservado por la oficina de pago, la que procederá a la   regularización al recibir el telegrama rectificativo y adjuntará éste al giro.  

   

5. Al   recibo de una petición de regularización por avión, o por telegrama, la oficina   de emisión verificará si la irregularidad proviene de un error imputable al   servicio; en caso afirmativo, la rectificará de inmediato por vía aérea o   telegráfica. En caso contrario, advertirá al expedidor, quien quedará autorizado   a corregir la irregularidad, por vía aérea o telegráfica y a sus expensas.  

   

6. Si al   término de un plazo de 30 días el expedidor no hubiere dado curso a una petición   de regularización de un giro transmitido mediante una fórmula MP-14, el título   se considerará como impago. Dicha fórmula, provista de la información adecuada,   se devolverá a la oficina de destino por la vía más rápida (aérea o de   superficie).  

   

Artículo   113. Formulación del aviso de pago.  

   

Las   Administraciones cuya reglamentación no permitiere el empleo de la fórmula   adjunta por la Administración de emisión, estarán autorizadas a extender el   aviso de pago, en una fórmula de su propio servicio.  

   

Artículo   114. Reválida.  

   

La reválida   se registrará en el mismo giro.  

   

Artículo   115. Reclamaciones. Peticione de informes.  

   

1.   Cualquier reclamación o petición de informes relativa a un giro-tarjeta se   extenderá en una fórmula MP-4 y, por regla general, será transmitida por la   oficina de emisión directamente a la oficina de pago. Podrá utilizarse una sola   fórmula para varios giros emitidos simultáneamente, a pedido de un mismo   expedidor, y a favor de un mismo beneficiario. Las reclamaciones se transmitirán   de oficio, y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), según lo   determinado en el artículo 36 del Convenio.  

   

2. Cuando   la oficina de pago pudiere suministrar informes definitivos sobre la suerte del   título, devolverá la fórmula completada según el resultado de sus   investigaciones, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de   investigaciones infructuosas o de pago objetado, se transmitirá la fórmula a la   Administración de emisión, por intermedio de la Administración de pago,   adjuntando si fuere posible, una declaración del beneficiario donde conste que   no ha recibido el importe del giro.  

   

3. Cuando   una reclamación o una petición de informes se hubiere formulado en un país   distinto al país de emisión o al país de pago, se transmitirá a la   Administración de emisión la fórmula MP-4, acompañada del recibo de depósito. Si   por razones especiales, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula   MP-4, está deberá llevar la indicación: “Vu récepissé de dépot No … délivre le   … par le bureau de … pour un montant de …” (“Aviso recibido de depósito No   … entregado el … por la oficina de … por un importe de …”)se aplicarán   los plazos fijados por el artículo 36, párrafos 1 y 2, del Convenio.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Giros-tarjeta impagos.  

Artículo   116. Devolución de giros-tarjeta impagos.  

   

1. Los   giros que, por cualquier motivo, no hubiere podido pagarse a los beneficiarios,   se devolverán directamente a la oficina de emisión; previamente, la oficina de   pago los inscribirá en un registro y les colocará el sello o la etiqueta cuyo   uso determina el artículo 140, párrafos 1 a 3, del Reglamento de Ejecución del   Convenio.  

   

2. Sin   embargo los giros extendidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111,   párrafos 3 y 4, se transmitirán a la Administración que los hubiere formulado.   Esta pondrá el importe a disposición de la Administración de donde proviene el   título original, mediante un nuevo giro con franquicia de tasa, o deduciendo de   la cuenta mensual de giros pagados.  

   

Artículo   117. Autorización de pago.  

Las   autorizaciones de pago se extenderá en una fórmula de rosa conforme al modelo   MP-13 adjunto.  

   

Artículo   118. Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos antes del pago.  

   

1. Antes de   entregar una autorización de pago relativa a un giro extraviado, perdido o   destruido antes del pago, la Administración de emisión deberá asegurarse, de   acuerdo con las Administración de pago, que el giro no ha sido pagado,   reembolsado ni reexpedido, adoptándose las preocupaciones necesarias para que   dicho giro no sea pagado ulteriormente.  

   

2. El apoyo   de su pedido de reembolso, el expedidor deberá presentar el recibo de depósito   del título extraviado, perdido o destruido.  

   

3. Cuando   la Administración de pago declare no haber recibido un giro, la Administración   de emisión podrá entregar una autorización de pago, siempre que el giro en   litigio no figure en ninguna de las cuentas mensuales correspondientes a l   período de validez, del giro; sin embargo, si no se hubiere obtenido respuesta   alguna de la Administración de pago dentro del plazo fijado en el artículo 26,   párrafos 1 y 2, del Acuerdo, para indemnizar al reclamante, y si el título no   figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas antes del vencimiento del   plazo, la Administración de emisión estará autorizada para proceder al reembolso   de los fondos; se notificará este reembolso por carta certificada dirigida a la   Administración pago, y el giro, considerado desde el momento como   definitivamente perdido, no podrá incluirse posteriormente en cuenta.  

   

Artículo   119. Giros-tarjeta extraviado, perdido o destruido después del pago.  

   

1.   Cualquier giro extraviado, perdido o destruido después del pago podrá ser   reemplazado por la Administración de pago por un nuevo título extendido en una   fórmula MP-1. Esta fórmula llevará todas las indicaciones necesarias del título   original y la leyenda “Titre établi en remplacement d’un mandat égaré (perdu au   détruit) aprés paiement”; (“Titulo extendido en sustitución de un giro   extraviado (perdido o destruido) después del pago”), y la impresión del sello   fechador:  

   

2. Una   declaración del beneficiario donde conste que ha recibido los fondos, deberá   colocarse de preferencia directamente en el reverso del título de sustitución.   Excepcionalmente esta declaración podrá ser formulad en una ficha anexa al   título como comprobante; esta declaración reemplazará al recibo primitivo.  

   

3. Si no   fuere posible solicitar esta declaración al beneficiario, se formulará una   anotación de oficio en el reverso del título de sustitución, o en un comprobante   especial, precisando que el importe del giro postal ha sido efectivamente   pagado.  

   

   

TITULO III  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   120. Disposiciones comunes a giros de lista y giros-tarjeta.  

   

Los   siguientes artículos del presente reglamento se aplicarán a los giros de lista:  

   

a) Artículo   106 “indicaciones prohibidas o autorizadas”;  

   

b) Artículo   108 “aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión”;  

   

c) Artículo   110 “devolución. Modificación de dirección”, completado por las disposiciones   del artículo 125;  

   

d) Artículo   115. “reclamaciones. Peticiones de informes”.  

   

   

CAPITULO II  

   

Emisión. Transmisión.  

   

Artículo   121. Oficina de cambio.  

   

El   intercambio de giros de lista se efectuará exclusivamente, por intercambio de   oficinas llamadas “oficinas de cambio”, designadas por la Administración de cada   uno de los países contratantes.  

   

Artículo   122. Transmisión de giros de lista.  

   

1. La   transmisión de giros de lista, entre la oficina de emisión y la oficina de   emisión, o entre la oficina de cambio del país de pago y la oficina de pago, se   efectuará por medio de fórmulas que cada una de las Administraciones interesadas   determinará, según su propia conveniencia.  

   

2. Entre   oficinas de cambio de distintos países, la transmisión se efectuará de acuerdo a   las siguientes normas:  

   

a) Cada   oficina de cambio formulará diariamente, o en fechas convenidas, listas conforme   al modelo MP-2 adjunto, detallando los giros depositados en sus países para ser   pagados en otro;  

   

c) Las   listas también se numerarán en orden correlativo, a partir del 1º de enero o del   1º de julio de cada año;  

   

d) Las   listas se transmitirán con franquicia de porte, a la oficina de cambio   correspondiente, por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, salvo acuerdo   especial, sin acompañar los giros extendidos por las oficinas de emisión;  

   

e) La   oficina de cambio correspondiente avisará recibo de cada lista mediante   indicación adecuada consignada en la primera lista expedida en la dirección   opuesta.  

   

3. Las   Administraciones interesadas podrá convenir que se limite la descripción de los   giros en la lista MP-2 a la indicación en la columna 7 del importe de los giros   transmitidos. En este caso, el país de emisión anexará a la lista, las fórmulas   utilizadas para la transmisión de giros entre la oficina de emisión y su propia   oficina de cambio,, o cualquier otra fórmula que determinen las   Administraciones.  

   

Artículo   123. Se formulará una lista especial MP-2 para cada una de las siguientes   categorías de giros:  

   

a) Giros   con franquicia mencionados en el artículo 14 del convenio y en el artículo 7 del   Acuerdo; la lista llevará en el encabezamiento las palabras “Mandats excepts de   taxe” (“Giros libres de tasa”);  

   

b) Giros   cuyo expedidor hubiere perdido el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará   la indicación “Mandats par avion” (“Giros por avión”) y se encaminarán por el   primer correo aéreo.  

   

Artículo   124. Servicios especiales. Indicaciones que deben consignarse en las listas.  

   

1. Cuando   el expedidor de un grupo hubiere solicitado su entrega por expreso, la   indicación “Exprés” (“Por expreso”), se consignará en la lista MP-2, en la   columna “Observations” (“Observaciones”), al lado de la anotación   correspondiente.  

   

2. Cuando   el expedidor de un giro hubiere solicitado un aviso de pago, la mención “AP” se   indicará en la lista MP-2 en la columna “Observations” (“Observaciones”), frente   a la anotación relativa al giro; esta anotación se completará con la indicación   “Par avion” (“Por avión”), cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución   del aviso de pago por vía aérea.  

3. Cuando   el expedidor de un giro hubiere solicitado el pago en propia mano, la indicación   “Ne payer qu’en main propre” (“Pagar sólo en propia mano”), se consignará en la   lista MP-2 en la columna “Observations” frente a la anotación relativa al giro.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   125. Devolución. Modificación de dirección.  

   

Por   derogación del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las   peticiones de devolución o de modificación de dirección MP-4, relativas a los   giros de lista, se remitirán a la oficina de cambio del país de pago, por   intermedio de la oficina de cambio del país de emisión.  

   

Artículo   126. Reexpedición de giros de lista.  

   

La oficina   reexpedidora otorgará recibo por cualquier giro de lista reexpedido a otro país.   Dado el caso, su importe se convertirá, una ves deducidas las tasas, a moneda   del país del nuevo destino y se extenderá un nuevo giro.  

   

CAPITULO IV  

   

Operaciones en el país de pago.  

   

Artículo   127. Tratamiento de listas faltantes o irregulares.  

   

1. Si   faltare una lista, la oficina de cambio que lo comprobare, la reclamará   inmediatamente. La oficina de cambio del país de emisión enviará sin demora, por   la vía más rápida (aérea o de superficie), en un duplicado de la lista faltante   a la oficina de cambio que la hubiere reclamado.  

   

2. Las   listas serán verificadas cuidadosamente por la oficina de cambio del país de   pago, rectificando de oficio los errores de poca importancia. La oficina de   cambio del país de pago, al avisar recibo de la lista, notificará las   correcciones a la oficina de cambio del país de emisión.  

   

3. Cuando   las listas presentaren irregularidades dignas de señalarse, la oficina de cambio   del país de pago solicitará explicaciones a la oficina de cambio del país de   emisión, la que contestará en el plazo más breve posible; mientras tanto, se   suspenderá el pago de los giros que hubieren motivado la petición. Las   peticiones de explicaciones y las respuestas relativas se intercambiarán, por la   vía más rápida (aérea o de superficie).  

   

Artículo   128. Envío del aviso de pago.  

   

El aviso de   pago, extendido por la oficina de pago en una fórmula |C-||5, prevista en el   artículo 131 párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, se remitirá   directamente al expedidor del giro.  

   

Artículo   129. Devolución de los giros de lista impagos.  

   

1. Serán   devueltos a la oficina de cambio, anotándolos en la próxima lista MP-2, como si   se tratare de un giro expedido del país de pago hacia el país de emisión:  

   

a) Los   giros mencionados en el artículo 19 dl Acuerdo;  

   

b) Los   giros que hubieren sido objeto de una petición de devolución.  

   

2. Se   consignará una indicación adeudada, seguida del número internacional y de la   descripción sumaria del giro primitivo, en la columna “Observations”   (“Observaciones”), frente a la anotación.  

   

   

TITULO III  

   

GIROS TELEGRAFICOS  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   130. Disposiciones comunes.  

   

   

   

CAPITULO II  

   

Emisión. Transmisión.  

   

Artículo   131. Formulación de giros telegráficos.  

1. Los   giros telegráficos serán formulados por la oficina de correos de emisión,   remitiéndose los telegramas-giro directamente a la oficina de correos de pago.   Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e   invariablemente en el orden siguiente:  

   

-Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),  

-Aviso de   pago (si correspondiere),  

   

-Aviso de   pago por avión (si correspondiere),  

   

-pago en   propia mano (si correspondiere),  

   

-Nombre de   la oficina postal de emisión y (si correspondiere), su número característico,  

   

-Giro…   … … (No postal de emisión),  

   

-Nombre de la oficina postal de   pago,  

   

-Nombre del expedidor,  

   

-Importe de la suma a pagar,  

   

-Designación exacta del   beneficiario, su residencia y, de ser posible, su domicilio, de manera que el   derechohabiente quede claramente determinado.  

   

-comunicación particular (dado el   caso).  

   

2. Cuando el expedidor emitiera   simultáneamente varios giros telegráficos a nombre del mismo beneficiario, podrá   enviarse un solo telegrama-giro si la Administración de destino lo admitiere; en   este caso el número de emisión se indicará como sigue: “Mandat 201-203” (“Giro   201-203”) y la suma global que deba pagarse incluirá el detalle del importe de   cada giro.  

   

3. Si la localidad en que se   encuentre la oficina postal de pago no contare con la oficina telegráfica en el   telegrama giro se indicará la oficina postal de pago y la oficina telegráfica   que la sirve. En caso de deuda sobre la existencia de oficina telegráfica en la   localidad de pago, o cuando la oficina telegráfica que la sirve no pudiere   indicarse, el telegrama-giro llevará el nombre de la subdivisión territorial, o   del país de pago, o bien ambas indicaciones, o cualquier otra aclaración que se   considere conveniente para el encaminamiento del telegrama-giro.  

   

4. El importe se expresara de la   manera siguiente: cantidad completa de unidades monetarias en cifras, luego con   todas sus letras, nombre de la unidas monetaria y, dado el caso, fracción de   unidad en cifras.  

   

   

6. El nombre de la residencia del   beneficiario podrá omitirse cuando fuere el mismo que el de la oficina de pago.   Cuando los giros telegráficos se dirigen a “Lista de correos” o “Lista de   telégrafos”, los telegramas-giro llevarán la indicación de servicio tasado que   correspondiere, con exclusión de toda otra indicación equivalente.  

   

Artículo 132. Aviso de emisión.  

   

1. Por cada giro telegráfico la   oficina de emisión formulará en confirmación un aviso de emisión según el modelo   MP-3 adjunto.  

   

2. Se prohíbe aplicar sellos de   correos o impresiones de franqueo en este aviso.  

   

3. El aviso de emisión se enviará   bajo sobre, por el primer correo y por la vía más rápida (aérea o de   superficie):  

   

a) Directamente a la oficina de   pago, si se tratare de un giro-tarjeta telegráfico;  

   

b) A la oficina de cambio del país   de emisión, si se tratare de un giro de lista telegráfico.  

   

Artículo 133. Transmisión de giros   de lista telegráficos.  

   

1. los giros de lista telegráficos   serán transmitidos directamente por la oficina postal de emisión a la oficina   postal de pago, sin la mediación de las oficinas de cambio.  

   

2. por los giros de lista   telegráficos se formulará una lista MP-2, especial que se encabezará con la   indicación “Mandats telégraphiques” (“Giros telegráficos”).  

   

3. Las oficinas de cambio podrán   asignar a los giros de lista telegráficos, anotados en dichas listas especiales,   un número internacional de una serie especial para los giros telegráficos.  

   

   

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   134. Modificación de dirección.  

   

1. Salvo que se trate de una simple   corrección de dirección prevista en el artículo 27, párrafo 8, del Convenio, la   oficina de pago de un giro telegráfico deberá tener en su poder de emisión antes   de dar curso a una petición de modificación de dirección.  

   

2. Sin embargo, la Administración   pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica   de modificación de dirección, sin esperar la confirmación postal ni el aviso de   emisión.  

   

Artículo 135. Reexpedición de giros   telegráficos.  

   

1. La reexpedición (por vía postal   o telegráfica), de un giro telegráfico, se efectuará sin esperar el aviso de   emisión.  

   

2. En caso de reexpedición postal   al país de emisión antes de la llegada del aviso de emisión, la oficina   reexpedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y tachará con   un trazo las indicaciones del importe. El giro se transmitirá bajo sobre a la   oficina del nuevo destino; se procederá a la misma forma con el aviso d emisión   cuando se reciba en la oficina reexpedidora.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Operaciones en el país de pago.  

   

Artículo   136. Tratamiento e giros telegráficos irregulares.  

   

1. por cada giro telegráfico, cuyo   pago no pudiere efectuarse por dirección insuficiente o inexacta, o por   cualquier otra causa no imputable al beneficiario, se remitirá a la oficina de   emisión un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de   pago.  

   

2. Al recibo de una petición de   regularización por aviso de servicio telegráfico, la oficina de emisión   procederá como está indicado en el artículo 112, párrafo 5 y 6.  

3. El giro telegráfico cuya   irregularidad no hubiere sido rectificada, dentro de un plazo normal por vía   aérea o telegráfica, se regularizará en la forma determinada para los giros   postales.  

   

Artículo 137. Pago de giros   telegráficos.  

   

1. Los giros telegráficos se   pagarán tan pronto se reciban y sin esperar el aviso de emisión; esté se unirá   posteriormente, de ser posible al giro firmado por el beneficiario.  

   

2. Los giros telegráficos cuyo   aviso de emisión llegare a la oficina de pago antes que el telegrama-giro, no se   pagarán a la sola presentación del aviso de emisión; en este caso, se reclamará   el telegrama-giro por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de   emisión que no se hubieren recibido en la oficina de pago por el primer correo   después de la fecha del giro, se reclamarán por medio de un boletín de   verificación conforme al modelo |C-1||4, adjunto al Reglamento de Ejecución del   Convenio.  

3. Los giros de lista telegráficos   cuyo telegrama-giro no hubiere sido recibido por la oficina de pago sólo podrán   pagarse al recibirse una ampliación del telegrama-giro, reclamado por aviso de   servicio telegráfico.  

   

4. Los giros de lista telegráficos   cuya lista MP-2 no hubiere sido recibida dentro de un plazo normal por la   oficina de cambio del país de pago, serán objeto de una petición de   explicaciones dirigida a la oficina de cambio del país de emisión, que   contestará a la brevedad posible. En caso de recibirse respuesta dentro de un   plazo razonable, los giros de lista telegráficos efectivamente pagados, podrán   unirse de oficio a la primera lista MP-2 que se reciba de la Administración d   emisión; si la lista MP-2 faltante, llegará después de esta anotación de oficio,   se anulará o rectificará en la oficina de cambio que la reciba.  

   

Artículo 138. Formulación del aviso   de pago.  

   

La tarea de formular un aviso de   pago por un giro telegráfico, corresponderá a la oficina de pago, que lo enviare   a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago, y sin esperar el   aviso de emisión.  

   

Artículo 139. Devolución de   giros-tarjeta telegráficos impagos.  

   

1. Los giros-tarjeta telegráficos   que no hubieren podido pagarse a los beneficiarios por cualquier causa, estarán   sujetos a las disposiciones del artículo 116.  

   

2. Deberán devolverse bajo sobre,   sin esperar la llegada de los avisos de emisión respectivos.  

   

Los avisos de emisión que llegaren   posteriormente, se devolverán igualmente bajo sobre.  

   

   

TITULO IV  

   

GIROS DE DEPOSITO  

   

   

Bajo reserva de lo expresamente   previsto en este título, los giros de depósito se regirán por las disposiciones   relativas a giros, cualquiera sea su forma de transmisión, por vía postal o por   vía telegráfica, ya sean del sistema-tarjeta o del sistema de lista.  

   

Artículo 141. Formulación de giros   de depósito.  

   

1. Los giros de depósito se   extenderán en una fórmula de cartulina resistente de amarrillo, conforme al   modelo MP-16 adjunto.  

2. La dirección de los   giros-tarjeta de depósito incluirá el apellido o la razón social del   beneficiario, el número de su cuenta corriente postal, precedido de las palabras   “Compte courant postal” (“Cuenta corriente postal”) o la abreviatura “CCP”, y el   nombre de la oficina de cheques postales tenedora de la cuenta corriente postal   del beneficiario.  

   

Artículo 142. Lista de giros de   depósito.  

   

1. Los giros de depósito en el   sistema de lista se transmitirán por medio de una lista especial MP-2, que se   denomina “Mandats de versement” (“Giros de depósito”).  

   

2. Cuando el expedidor de un giro   de depósito solicitare un aviso de inscripción en el haber de la cuenta   corriente postal del beneficiario, se colocara la indicación “AI” la lista MP-2,   en la columna “Observations” (“Observaciones”) al lado de la anotación relativa   al giro.  

   

Artículo 143. Giros de depósito   telegráficos.  

   

Los giros de depósitos telegráficos   se extenderán conforme al artículo 131. Se enviarán los telegramas-giro   directamente a la oficina de cheques postales que lleva la cuenta corriente   postal del beneficiario. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo   acuerdo especial, e invariablemente en el siguiente orden:  

   

-Indicaciones de servicio tasadas   (si correspondiere),  

   

-Aviso de inscripción (si   correspondiere),  

   

-Aviso de inscripción avión (si   correspondiere),  

   

-Giro … … (No postal   de emisión),  

   

-Nombre de la oficina de cheques   postales,  

   

   

-Importe de la suma al incluir en   el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario,  

   

-Designación exacta del   beneficiario y del número de su cuenta corriente postal precedido de las   iniciales CCP,  

   

-Comunicación particular (dado el   caso).  

   

Artículo 144. Giros de depósito   extraviados, perdido o destruido después de la inscripción del importe en el   haber de la cuenta corriente postal, podrá ser reemplazado por la Administración   de destino, por un nuevo título extendido en una fórmula MP-16, con las   indicaciones determinadas en el artículo 119, párrafo 1, expresándose en el   reverso la fecha de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del   beneficiario.  

   

Artículo 145. Disposiciones   contables relativas a giros de depósito.  

   

Salvo acuerdo especial, los giros   de depósito se registrarán en una lista MP-16 especial y se incluirán en la   cuenta mensual de giros.  

   

   

TITULO V  

   

DISPOSICIONES CONTABLES  

   

CAPITULO I  

   

Normas comunes.  

   

Artículo   146. Formulación de cuentas mensuales.  

   

1. Cada Administración pago   formulará mensualmente, para cada una de las Administraciones de las que hubiere   recibido giros, una cuenta mensual conforme al modelo MP-5 anexo, si se tratare   de giros-tarjeta, o una cuenta mensual conforme al modelo MP-15 adjunto, si se   tratare de giros de lista. En esta cuenta se detallarán todos los giros pagados   durante el mes anterior por sus propias oficinas por cuenta de la Administración   correspondiente. Asimismo se detallaran en esta cuenta, los giros que ya   hubieren sido pagados durante otro mes, pero que por cualquier razón solo   hubieren podido ser incluidos en cuenta durante el mes al cual se refiere la   cuenta. El resumen se hará respetando:  

   

a) El orden cronológico de los   meses de emisión;  

   

b) El orden alfabético o numérico   de las oficinas de emisión, según lo que se hubiere convenido;  

   

c) Para cada oficina de emisión el   orden numérico de giros.  

   

2. En caso necesario, los giros   pagados se detallarán en una lista especial, conforme al modelo MP-6 anexo, que   se adjuntará la cuenta mensual que, en este caso, se extenderá en una fórmula   conforme al modelo MP-7 adjunto.  

   

3. La Administración de pago   incluirá también en esa cuenta:  

   

a) El importe de las cuotas-parte   que les correspondieren en virtud del artículo 28 del Acuerdo;  

b) Dado el caso, el importe de los   reembolsos señalados por el artículo 27,y el de los intereses previstos en los   artículos 27, párrafo 3 y 30, párrafo 4, del Acuerdo.  

   

4. Las autorizaciones de pago   abonadas se tratarán como giros y se incluirán en la cuenta MP-5 o,   eventualmente, en la lista MP-6, en las mismas condiciones que si se tratare de   los propios títulos.  

   

5. La cuenta mensual se transmitirá   a la Administración deudora, a más tardar antes de terminar el mes al cual se   refiere, acompañada de los comprobantes (giros y autorizaciones de pago   firmadas). Cuando por cualquier motivo, la cuenta mensual no pudiere   transmitirse a tiempo, se notificará a la Administración deudora, dentro de los   ocho días subsiguientes al vencimiento del plazo precitado, de la presunta fecha   de envío de la cuenta de que se trata. La información se suministrará por vía   telegráfica.  

   

A falta de títulos pagados (giros,   autorizaciones de pago), se enviará a la Administración corresponsal, una cuenta   mensual negativa.  

   

7. Las diferencias comprobadas por   la Administración deudora en las cuentas mensuales, se incluirán en la primera   cuenta mensual que se formule, no tomándolas en consideración cuando el importe   fuere inferior a 50 céntimos por cuenta.  

   

Artículo 147. Formulación de la   cuenta general.  

   

1. La Administración acreedora   presentará la cuenta general, en una fórmula conforme al modelo MP-8 adjunto,   tan pronto reciba las cuentas mensuales aún antes de proceder a la verificación   detallada de estas cuentas.  

   

2. La cuenta se formulará en un   plazo de dos meses, después del vencimiento del mes al cual se refiere; este   plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con países alejados.  

   

3. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para formular la cuenta general por trimestre, semestre o por   año.  

   

Artículo 148. Formas y plazos de   pago.  

   

1. Salvo acuerdo especial y bajo   reserva del párrafo 2, el saldo de la cuenta general, o los totales de las   cuentas mensuales se liquidarán en la moneda del país acreedor; sin perdida   alguna para este último:  

   

a) Por medio de cheques o letras   pagaderas a la vista, en la capital o en una plaza comercial de país acreedor, o   por medio de transferencias postales;  

   

b) O por deducción sobre fondos   eventuales constituidos en virtud del artículo 30, párrafo, 2, del Acuerdo.  

2. Los gastos de transferencia   pagados en el país deudor, así como los gastos descontados por los bancos   intermediarios en terceros países, correrán a cargo de la Administración   deudora, excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos del clearing   impuestos por el país acreedor; se procederá de la misma manera con los gastos   de pago. Sin embargo los gastos deducidos en el país acreedor, correrán a cargo   de la Administración acreedora.  

3. El pago se efectuará a más   tardar quince días después del recibo de la cuenta general, o después del recibo   de la cuenta mensual, si las liquidaciones se operaren sobre la base de esta   cuenta; este plazo será de un mes para los países alejados.  

   

4. En caso de desacuerdo entre las   dos Administraciones, sobre el importe de la suma a pagar, solamente se podrá   diferir el pago de la parte objetada, la Administración deudora notificará a la   Administración acreedora los motivos de la objeción, dentro de los plazos   fijados en el párrafo 3.  

   

   

Articulo 149.   Anticipos  

   

1. la   administración que se hallare al descubierto con respecto a otra administración,   por una suma superior a 30.000 francos por mes, tendrá derecho a reclamar,   durante el mes de emisión de los giros, el pago automático de un anticipo   mensual. El importante de este anticipo se calculara sobre la base del   importante promedio de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La   administración deudora deberá pagar mensualmente el anticipo una vez reclamado,   a mas tardar al decimoquinto día de cada mes, a menos que pudiere invocar que el   termino medio de los tres últimos meses vencidos ya no corresponde a la   importancia real del trafico de giros, en cuyo caso el importante del anticipo   será revaluado en consecuencia. En caso de falta de pago en el plazo antedicho,   se aplicara el articulo 30 párrafo 4, del acuerdo, salvo si la administración   deudora estuviere en condiciones de demostrar que la administración acreedora no   transmite regularmente sus cuentas dentro del plazo fijado por el articulo 146   párrafo 5.  

   

2. la   administración deudora que deseare beneficiarse con la facultad prevista en el   articulo 30, párrafo 2, del acuerdo, sin haber recibido previamente una petición   del anticipo de l a administración acreedora, determinara, según su convivencia   el importante y la frecuencia de los pagos que estime que debe efectuar para   asegurar la cobertura de sus emisiones.  

   

3. Cuando   la suma abonada por concepto de anticipo fuere superior al saldo real del   periodo considerado, la diferencia se incluirá en la cuenta siguiente, o, dado   el caso, en el haber mencionado en el articulo 148, párrafo 1, letra b.  

   

   

CAPITULO II  

   

Normas contables especiales para   giros de lista y giros telegráficos  

   

Articulo 150. Formulación de   cuentas mensuales  

   

a) giros de lista:  

   

1º las administraciones detallaran,   en la cuenta mensual, los totales de las listas recibidas durante el mes;  

   

2º la cuenta mensual se   transmitirá, a la administración deudora, tan pronto como se reciba la última   lista del mes a cual se refiere;  

   

3º las administraciones podrán, de   común acuerdo, renunciar a la formulación de cuentas mensuales y cancelar el   importe de cada lista por medio de un cheque o de una letra que se adjuntara a   esta lista;  

   

   

b) giros telegráficos:  

1º los giros telegráficos se   recapitularan según el caso, con los giros-tarjeta o con los giros de lista;  

   

2º los giros telegráficos   acompañados, en lo posible, por los aviso de emisión, correspondientes, se   adjuntaran a la cuenta mensual; los avisos de emisión, que llegaren a la   administración de pago después del envió de la cuenta en la cual se detalla los   giros telegráficos a los cuales ella se refiera, se devolverán a la   administración de emisión agregados a una de las cuentas siguientes:  

   

3º las disposiciones s de la letra   b) punto 2º. No se aplicaran a los giros de lista telegráficos.  

   

   

TERCERRA PARTE  

   

Bonos postales de viaje  

   

Articulo 151. Normas generales de   emisión.  

   

Bajo reserva de las   particularidades señaladas a continuación las disposiciones generales relativas   a la emisión de guijos se aplicaran a la confección de bonos y de tapas   talonarios.  

Articulo 152. Formulas de bonos y   de tapas de talonarios. Aprovisionamiento.  

   

1. los bonos postales de viaje se   extenderán en formulas conforme al modelo PM-10 adjunto; se confeccionaran en   papel blanco y llevaran una filigrana sombreada representando una cabeza   alegórica de alrededor de 2 cm. de altura. Se reservara una faja blanca de 3 ½   cm. de largo en el costado izquierdo de la formula. En la parte alta de esta   faja se colocara la filigrana; en el centro se aplicara un sello en seco en   relieve, idéntico para todos los países y que represente una cabeza de mercurio   la parte inferior de esta faja se reservara para la impresión del sello en seco,   que el servicio que entregue los bonos aplicara reacuerdo con el articulo 153.   Con excepción de la faja blanca, la Orfila tendrá un fondo de seguridad   constituido por la impresión muy clara a 3 es de la reproducción de una alegoría   compuesta de algunos motitos grandes la indicación” bono postal de viaje” (“   bono postal De viaje”), se imprimirá al mismo tiempo que el fondo de seguridad y   en los mismos es. Se utilizaran tonos completamente distintos para los bonos de   cada uno de los tres valores fijados en el artículo 41, párrafo 1, del acuerdo.  

   

2. cada bono llevara las siguientes   indicaciones impresas en el anverso:  

   

a) El número de serie de uno a   100.000;  

   

b) el nombre del país de emisión;  

   

c) el valor del bono seguido de el   nombre de la moneda con que esta extendido;  

   

d) el nombre del país en el cual   puede pagarse exclusivamente  

   

3. los bonos vendidos al público se   unirán y encuadernaran en talonarios con tapas celeste conforme al modelo MP-11   adjunto. El nombre del país de emisión y el nombre de país de pago se imprimirán   en el anverso.  

   

4. las administraciones serán   provistas de bonos y de etapas de talonarios por la oficina internacional la   cual tendrá a su cargo la impresión  

   

Articulo 153 formalización de   bonos.  

   

1. al ser emitidos los bonos   llevaran, en la faja blanca reservada en el anverso y en el lugar señalado a   este efecto, la impresión de un timbre en seco en relieve, especial del servicio   que los emita. En los bonos se indicaran además, a mano, a maquina o por medio   de un sello el primero y el ultimo día de validez. Las administraciones podrán   convenir en autenticar los bonos mediante la impresión de un sello entintado   similar al que se usa para la emisión de los giros postales.  

   

   

2. las administraciones podrán   convenir en idénticas, por medio de una estampación especial, el nombre del   servició de emisor.  

Articulo 154   confección y formalización de talonarios.  

   

1. los bonos se colocaran en los   talonarios en orden correlativo.  

2. la oficina que emita el   talonario indicara en la pata, en el lugar reservado para ello, el primero y   ultimo día de validez de los bonos llevaran también los filetes de esta tapa la   cantidad de bonos emitidos, así como los números del primero y el ultimo de esos   bonos; el nombre del país de pago se indicara claramente en el talonario y en   los bonos en lugares señalados.  

   

3. las anotaciones se harán a mano,   a maquina o por medio de un procedimiento mecánico de impresión.  

   

4. al confeccionar el talonario, se   colocara en la tapa y en el lugar señalado a este efecto, la impresión de sello   en seco en relieve o del sello en tintado mencionados en el articulo 153 párrafo   1.  

   

Artículo155. Pagos a titulo   excepcional de bonos extendidos en una moneda distinta a la del país donde se   solicito el pago.  

   

1. cuando, debido a circunstancias   excepcionales, y en las relaciones con los países que hubieren convenido   previamente, el beneficiario deba solicitar el pago de sus bonos en un país que   no fue el país de pago primitivamente ind9icado en los bonos. La suma a pagar   por cada bono en moneda del país donde se solicite el pago se requerirá a la   oficina de emisión, con cargo a los beneficiarios por telegrama o por avión.  

   

2. la oficina que efectué el pago   indicara. Ene. Anverso del bono la suma pagada en su moneda y anexara el   telegrama o el aviso respuesta a los bonos pagados en las condiciones fijadas en   el párrafo 1.  

   

Artículo156. Bonos extraviados,   perdidos o destruidos después del pago.  

   

Por analogía, se aplicara el   artículo 119 en los casos de bonos postales de viaje extraviados, perdidos o   destruidos después del pago. El titulo de su sustitución se extenderá en una   formula M-10. La administración de pago obtendrá por intermedio de la   administración de origen l a declaración del beneficiario q servirá como recibo.  

   

Artículo 157. Formulación de   cuentas.  

   

1. la cuenta mensual de bonos   pagados se presentara en una formula confórmela modelo MP-9 adjunto  

   

2. esta cuenta se adjuntara la   cuenta mensual MP-5 relativa a giros pagados durante el mismo periodo y el total   se agregara al de la cuenta MP-5  

   

3.los bonos postales de viaje   pagados con carácter excepcional por un país que no participe en el servicio en   las condiciones previstas en el articulo 155, figuraran en una cuenta mensual   MP-5 especial, que se anexara a las cuentas de giros postales  

CUARTA PARTE  

   

DISPOSIIONES FINALES  

   

Articulo 158. Entrada en vigor y   duración del reglamento  

   

1. el presente reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del acuerdo relativo a giros   postales y bonos postales de viaje.  

   

2. tendrá la misma duración que   dicho acuerdo, a menos que sea renovado, de común acuerdo, entre las partes   interesadas.  

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

   

ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS   POSTALES  

   

Los infrascritos, plenipotenciarios   de los gobiernos de los países miembros de la unión, visto el artículo 22,   párrafo 4. De la constitución de la unión postal universal, firmado en Viena el   10 de julio de 1964, ha decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo   25, párrafo 3, de dicha constitución el siguiente acuerdo:  

   

   

   

TITULO I  

   

DISPOSICIONES PRELIMINARES  

   

Articulo 1.   Objeto del acuerdo.  

   

1. el presente acuerdo regirá para   el intercambio de transferencias postales entre los países contratantes que   resuelvan establecer este servicio. Cualquier titular de una cuenta corriente   postal abierta en uno de estos países podrá ordenar transferencias a favor de   una cuenta corriente postal abierta en otro de estos países  

   

2. por otra parte el acuerdo prevé   el intercambio de depósitos pótales, el de cheques postales y el de cheques   postales de viaje entre los países que resuelvan establecer dichos servicios,   total o parcialmente, en sus relaciones reciprocas.  

   

3. Bajo reserva de acuerdos   especiales entre las administraciones interesadas, l servicio podrá extenderse a   la liquidación de transferencia local, de valores domiciliarios en las oficinas   de cheques postales.  

   

   

TITULO II  

   

TRANSFERENCIAS POSTALES  

   

CAPITULO I  

   

Condición de admisión y ejecución   de las órdenes de transferencias.  

   

Artículo 2.   Forma de intercambios.  

   

Las transferencias postales podrán   intercambiarse, por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan   telegramas-transferencia en las relaciones entre los países interesados.  

   

Artículo 3. Moneda. Conversión.  

   

1. salvo acuerdo especial, el   importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.  

   

2. Cada Administración podrá   admitir, sin embargo, que el titular de la cuenta a debitar indique el importe   en moneda del país de origen.  

   

3. La Administración de origen   fijará el tipo de conversión de su moneda a la del país de destino.  

   

Artículo 4. Importe máximo.  

   

Cada Administración tendrá la   facultad de limitar el importe de las transferencias que un titular de cuenta   puede ordenar en un día, o durante un período determinado.  

   

Artículo 5. Tasas.  

   

1. La tasa de una transferencia no   deberá exceder del uno por mil de la suma transferida, con la facultad para cada   Administración:  

   

a) De redondear las fracciones   según las conveniencias de su servicio;  

   

   

2. Sin embargo, en lugar de esta   tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa   uniforme independiente del importe de la cantidad transferida. Esta tasa   uniforme no podrá exceder de 50 céntimos.  

   

3. Por la inscripción de una   transferencia en el haber de una cuenta corriente postal no podrá cobrarse una   tasa superior a la que eventualmente se perciba por la misma operación en el   servicio interno.  

   

Artículo 6. Franquicia de tasa.  

   

Estarán exoneradas de todas las   tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las   condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.  

   

Artículo 7. Aviso de transferencia.  

   

1. El librador o la oficina de   cheques postales que lleve su cuenta, formularán un aviso de transferencia por   cualquier transferencia transmitida por vía postal.  

   

2. El reverso de este aviso podrá   utilizarse para una comunicación particular destinada al beneficiario.  

   

3. Los avisos de transferencias se   enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas   transferidas al haber de sus cuentas.  

   

Artículo 8. Disposiciones   especiales para transferencias telegráficas.  

   

1. Las transferencias telegráficas   estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio   Internacional de Telecomunicaciones.  

   

2. Además de la tasa fijada en el   artículo 5, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa del   telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada   al beneficiario y, además de una tasa fija que no podrá exceder de un franco.  

   

3. Por cada transferencia   telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de   llegada y lo enviará, gratuitamente, al beneficiario.  

   

Artículo 9. Inscripción en la   cuenta del beneficiario. Avisos de inscripción.  

   

1. Previo aviso a las   Administraciones interesadas, la Administración de destino tendrá la facultad,   al efectuar la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario y si su   legislación lo exige, de no considerar las fracciones de unidad monetaria, o de   redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o al décimo de unidad más   próximo.  

   

2. En las relaciones entre países   cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el librador podrá   solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del   beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de   inscripción.  

   

3. Las tasas a percibir, según el   párrafo 2, se deducirán de la cuenta del librador.  

   

Artículo 10. Intercambio de   transferencias.  

   

1. La Administración de origen   notificará las transferencias a la Administración de destino, por medio de   listas.  

   

2. Salvo   acuerdo especial, las sumas a transferir se expresarán en la lista, en la moneda   del país de destino.  

   

Artículo   11. Oficinas de cambio.  

   

El intercambio de listas de   transferencia se efectuará exclusivamente por intermedio de las oficinas de   cheques llamadas “oficinas de cambio” designadas por la Administración de cada   uno de los países contratantes.  

   

CAPITULO II  

   

Anulación. Reclamaciones.  

   

Artículo   12. Anulación de transferencias.  

   

El librador de una transferencia   podrá según las condiciones determinadas por el artículo 27 del Convenio,   hacerla anular mientas no se hubiere efectuado la inscripción en el haber de la   cuenta del beneficiario. La petición de anulación deberá ser formulada por   escrito y dirigida a la Administración a la cual el librador hubiere dado la   orden de transferencia.  

   

Artículo 13. Reclamaciones.   Peticiones de informes.  

   

1. Cualquier reclamación o petición   de informes relativa a la ejecución de una transferencia, será remitida por el   librador a la Administración a la cual ordene la transferencia, salvo cuando   hubiere autorizado al beneficiario a presentarse ante la Administración que   lleva la cuenta de éste.  

   

2. Se aplicará el artículo 36 del   Convenio a las reclamaciones, así como a las peticiones de informes.  

   

Artículo 14. Transferencias no   acreditadas en la cuenta del beneficiario.  

   

El importe de la transferencia que,   por cualquier causa, no se hubiere incluido en el crédito de la cuenta del   beneficiario, se transportará al haber de la cuenta del librador.  

   

   

CAPITULO III  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   15. Principio y extensión de la responsabilidad.  

   

1. Las Administraciones postales   serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador   hasta el momento en que la transferencia hubiere sido regularmente ejecutada.  

   

2. Las Administraciones serán   responsables de las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las   listas de transferencia o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad   se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión   telegráfica.  

   

3. Las Administraciones no asumirán   responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión   y la ejecución de transferencias.  

   

Artículo 16. Excepciones la   principio de la responsabilidad.  

   

No corresponderá responsabilidad   alguna a las Administraciones Postales:  

   

a) Cuando no puedan justificar la   ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de   servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su   responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;  

   

   

Artículo 17. Determinación de la   responsabilidad.  

   

Bajo reserva del artículo 24,   párrafos 2 a 5, del Acuerdo relativo a los giros postales y bonos postales de   viaje, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país   donde se hubiere cometido el error.  

   

Artículo 18. Pago de sumas   adeudadas. Recursos.  

   

1. La obligación de indemnizar al   reclamante, corresponderá a la Administración ante la cual se formula la   reclamación.  

   

2. Cualquiera sea la causa del   reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá   ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.  

   

3. La Administración que hubiere   indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir ante la Administración   responsable.  

   

4. La Administración que hubiere   soportado en el último término el daño, tendrá el derecho de recurrir contra la   persona beneficiada por este error, hasta el total de la suma pagada.  

   

Artículo 19. Plazo de pago.  

   

1. El pago d las sumas adeudadas al   reclamante se efectuarán tan pronto se hubiere establecido la responsabilidad   del servicio, dentro de un plazo límite de seis meses a contar del día siguiente   al de la reclamación.  

   

2. La Administración ante la cual   se hubiere formulado la reclamación, estará autorizada a indemnizar al   reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando   ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin   solucionar la reclamación.  

   

Artículo 20. Reembolso a la   Administración actuante.  

   

1. La Administración responsable   estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al   reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío de   la notificación del reembolso.  

   

2. Transcurrido dicho plazo, la   suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante,   redituará interés moratorios a razón del 5% anual.  

   

   

CAPITULO IV  

Contabilidad.  

   

Artículo   21. Formulación y liquidación de cuentas.  

   

1. Las Administraciones formularán,   para cada país contratante y por cada uno de los días hábiles en los cuales se   hubiere producido intercambio de transferencia, una cuenta en la cual se   resumirán los totales de las listas de transferencias expedidas, por ambas   partes, en el día de que se trate. Las Administraciones podrán ponerse de   acuerdo para agrupar en una misma cuenta los totales de varios días.  

   

2. La liquidación de esas cuentas   se efectuará sin compensación, debiendo cada Administración saldar la totalidad   de las sumas adeudadas. Salvo acuerdo especial, la liquidación se hará en la   moneda del país acreedor.  

   

3. Por excepción de las   disposiciones del párrafo 2, las Administraciones podrán convenir en liquidar   sus cuentas por compensación. En este caso, el crédito más bajo se convertirá a   la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio   aritmético de los tipos de cambio cotizados oficialmente en las Bolsas o en los   bancos especialmente designados por cada país interesado, el último día de   cotización de cambios anterior al día al cual la cuenta se refiere; esta   cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.  

   

4. Las sumas a liquidar redituarán   interés, al vencimiento de un plazo y según una tasa fijada de común acuerdo por   las Administraciones de los países contratantes; la tasa de interés no podrá   exceder del 5% anual.  

Artículo 22. Pago intereses   monetarios.  

   

1. Cada Administración podrá   mantener con la Administración del país corresponsal, en moneda de ese país, un   haber del cual se deducirán las sumas adeudadas; si este haber fuere   insuficiente para cubrir las órdenes recibidas, las transferencias se   inscribirán igualmente, en el haber de las cuentas de los beneficiarios.  

   

2. No se podrá en ningún caso dar   otro destino a este haber sin en el consentimiento de la Administración que lo   hubiere constituido.  

   

3. La Administración acreedora   tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, el pago de las sumas adeudadas;   dado el caso fijará la fecha de pago, teniendo en cuenta las distancias.  

   

Si la Administración deudora no   efectuare el pago en la fecha fijada se aplicará la tasa máxima de interés   fijada en el artículo 21, párrafo 4.  

   

4. No se admitirá medida alguna   unilateral tales como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que pueda   afectar las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución   referentes a la formulación y liquidación de cuentas.  

   

Artículo 23. Cuenta general   trimestral.  

Al finalizar cada trimestre, las   Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las   Administraciones corresponsales para su aprobación, un resumen general de dichas   cuentas, de los anticipos pagados y, dado el caso, de los intereses adeudados.   Los saldos de la cuenta general trimestral se transportarán al trimestre   siguiente. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para sustituir esta   cuenta trimestral por la indicación de los saldos al finalizar el trimestre.  

   

   

   

Disposiciones varias.  

   

Artículo   24. Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.  

   

1. En caso de petición de apertura   de una cuenta postal de un país que efectúe intercambio de transferencias   postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho   país estará obligada, a los fines de verificar la petición, a prestar su   colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta.  

   

2. Las Administraciones se   comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención   posible, sin corresponderle sin embargo, responsabilidad por este concepto.  

   

3. A petición de la Administración   que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá   también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a   la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.  

   

Artículo 25. Franquicia postal.  

   

1. Los pliegos que contengan   extractos de cuentas remitidas por las oficinas de cheques postales a los   titulares de cuentas, se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o   de superficie) en cualquier país de la Unión.  

   

2. La reexpedición de estos pliegos   en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la   franquicia.  

   

Artículo 26. Lista de titulares de   cuentas.  

   

1. Los titulares de cuentas podrán,   por medio de la Administración que lleve sus cuentas, las listas de titulares   publicadas por las demás Administraciones, a los precios determinados por éstas   en su servicio interno.  

   

2. Cada Administración entregará,   con carácter gratuito, a las Administraciones de los demás países contratantes,   las listas necesarias para la ejecución del servicio.  

   

   

TITULO III  

   

DEPOSITOS POSTALES  

   

Artículo   27. Disposiciones generales.  

   

1. Cualquier persona residente en   alguno de los países que realicen el servicio de depósitos postales podrá   ordenar depósitos en beneficio de una cuenta corriente postal abierta en otro de   esos países.  

   

2. Bajo reserva de las   disposiciones especiales siguientes, todo aquello que está expresamente previsto   para las transferencias postales se aplicará igualmente a los depósitos.  

   

3. La tasa de un depósito postal no   deberá exceder de 1/2 % de la suma depositada. En lugar de esta tasa   proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa   uniforme, independiente del importe de la cantidad depositada y que no deberá   exceder de un franco.  

   

4. Al depositar los fondos, se   entregará un recibo gratuito al depositante.  

   

   

   

TITULO IV  

   

CHEQUES POSTALES Y CHEQUES POSTALES   DE VIAJE  

   

Artículo   28. Pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje.  

   

1. El   titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que   hubieren convenido intercambiar cheques postales, podrá ordenar que se incluyan   en el debe de su cuenta las sumas que quiera hacer pagar a no titulares   residentes en otro de esos países.  

   

2. Al   titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que   hubieren convenido intercambiar cheques postales de viaje, se le podrá entregar,   cuando así lo solicitare, cheques postales de viaje pagaderos en otro de esos   países.  

   

3. Las   condiciones de admisión y el cumplimiento de los pagos por medio de cheques   postales y cheques postales de viaje, serán reglamentados por los países que   hubieren convenido intercambiarlos.  

   

   

TITULO V  

   

LIQUIDACIÓN POR TRANSFERENCIA DE   EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINA DE CHEQUES POSTALES  

   

Artículo   29. Efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales.  

   

1. Bajo   reserva de acuerdo con la Administración del país domiciliario, las oficinas de   cheques postales que reciban para su cobro cheques bancarios o efectos   comerciales domiciliados en una oficina de cheques postales extranjera, los   transmitirán a la oficina domiciliaria, la que procederá a la liquidación por   transferencia postal:  

   

2. Los   efectos deberán llenar las condiciones de forma fijadas para los efectos a   cobrar.  

   

3. Las   Administraciones establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias   para la ejecución de las formalidades de protesta, así como las condiciones en   que se aceptarán los pagos parciales.  

   

Artículo   30. Tasa.  

   

   

Artículo   31. Responsabilidad.  

   

1. Las   Administraciones postales serán responsables por el importe de los valores   anotados en el debe de las cuentas.  

   

2. No   corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones por atrasos:  

   

a) En la   transmisión o en la presentación de efectos;  

   

b) En la   formalización de protesto o en el ejercicio de las demandas judiciales que se   les encarguen por aplicación del artículo 29, párrafo 3.  

   

TITULO IV  

   

DISPOSICIONE FINALES  

   

Artículo   32. Aplicación del Convenio.  

   

Por   analogía, el Convenio se aplicará dado el caso, en todo lo que no este   expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.  

   

Artículo   33. Excepción a la aplicación de la Constitución.  

   

El artículo   4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.  

   

Artículo   34. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo   y a su Reglamento de Ejecución.  

   

1. Para que   tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente   Acuerdo y su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países   miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos   países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la   votación.  

   

2. Para que   tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al   presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Dos   tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de   la modificación de las disposiciones del presente acuerdo y de su Reglamento;  

   

Artículo   35. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.  

   

El presente   Acuerdo comenzará a regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en hasta que   comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo   cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman   el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del   Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso   entregará una copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal, firmada en Viena del 10 de julio de 1964, han declarado, de   común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las   siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a   transferencias postales:  

   

   

TITULO I  

   

TRABSFERENCIAS  

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   101. Informes que suministran las Administraciones.  

   

1. Las Administraciones deberán   comunicarse directamente:  

   

a) Los nombres de las oficinas de   cambio mencionados en el artículo II del Acuerdo;  

   

b) Los modelos de las impresiones   de los sellos de autenticación en uso de las oficinas de cambio;  

   

c) La lista-con la reproducción de   sus firmas-de los funcionarios de esas oficinas calificadas para firmar las   cartas de envío; se suministrara la cantidad suficiente de ejemplares de esta   lista para las necesidades del servicio. En caso de modificación, se transmitirá   a la Administración corresponsal, una nueva lista completa; sin embargo, si se   tratare solamente de anular una de las firmas comunicadas, bastará tacharla de   la lista existente que seguirá utilizándose;  

   

d) El tipo de conversión fijado   para las órdenes de transferencia y de depósito, cuando la petición se formulare   expresamente.  

2. Además deberán comunicar a la   Oficina Internacional:  

   

a) La lista de países con los   cuales intercambien transferencias o depósitos postales, y eventualmente,   transferencias o depósitos telegráficos;  

   

b) Los nombres de las oficinas de   cambio mencionadas en el artículo II del Acuerdo.  

   

3. Cualquier modificación a los   informes indicados más arriba se notificará sin demora.  

   

Artículo 102. Fórmulas para uso del   público.  

1. A los efectos de la aplicación   del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso   del público las siguientes:  

   

VP-1. (Aviso de transferencia o de   depósito),  

   

VP-7. (Reclamación relativa a una   orden de transferencia o de depósito),  

   

VP-10. (Aviso de inscripción).  

   

2. No regirán estas disposiciones   para las fórmulas del servicio interno utilizadas como avisos de transferencia   en las condiciones indicadas en el artículo 104, párrafo 1.  

   

   

CAPITULO II  

   

Emisión. Transmisión.  

   

Artículo   103. Anotaciones en las fórmulas.  

   

1. Las anotaciones de las   transferencias en las fórmulas del servicio se efectuarán en caracteres latinos   y en cifras arábigas, en forma muy clara, con preferencia a máquina.  

   

2. No se admitirán anotaciones   hechas con lápiz común o lápiz-tinta; sin embargo, para las firmas, se permitirá   el uso de lápiz-tinta.  

   

Artículo 104. Formulación de avisos   de transferencia.  

   

1. La oficina de cheques que lleva   la cuenta o el titular de la cuenta a debitar, extenderá los avisos de   transferencia en fórmulas conforme al modelo VP-1 adjunto; sin embargo, cada   Administración podrá, a titulo excepcional, autorizar el uso de las fórmulas de   su servicio interno.  

   

2. Cuando el librador hubiere   indicado el importe de la transferencia en moneda del país de origen, la oficina   que reciba la orden de transferencia-o la oficina de cambio de que   dependa-realizará la conversión e inscribirá en el aviso, con tinta roja, el   importe de la transferencia en moneda del país d destino.  

   

3. Los avisos de transferencia   llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de cheques de origen.  

   

Artículo 105. Listas de   transferencias.  

   

1. Las oficinas de cambio   redactarán las listas de transferencias en fórmulas conforme al modelo VP-2   adjunto. Las Administraciones podrán convenir en que la columna 3 de la fórmula   quede sin llenar. Cada lista llevará la impresión del sello de la oficina que la   hubiere formulado.  

   

2. Las listas de transferencias   juntamente con los avisos de transferencia transmitidos por vía postal, se   remitirán una vez por día hábil, a las oficinas de cambio corresponsales; sin   embargo, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para   agrupar, en una misma lista, las transferencias de varios días.  

   

Artículo 106. Formulación de cartas   de envío.  

   

1. El total de cada una de las   listas destinadas a la misma oficina de cambio se indicará en una carta de envío   conforme al modelo VP-3 adjunto, cuyo total general se consignará con todas sus   letras o se imprimirá en cifras por medio de una máquina protectora de cheques.  

   

2. El número de inscripción en la   carta de envío se indicará en cada lista de transferencias.  

   

   

4. La última carta de envío   expedida al final de cada mes, deberá llevar la indicación “Derniere leerte   d’envoi No    … …” (“Ultima carta de   envío No    … …”). Cuando una   oficina de cambio no tuviere transferencias que transmitir a la oficina   corresponsal el último día hábil de un mes, lo remitirá no obstante una carta de   envío negativa, designada también “Derniere leerte d’envoi No…   …” (“Ultima carta de envío No…   …”).  

   

Artículo 107. Transmisión de   transferencias.  

   

Las cartas de envío, las listas y   los avisos de transferencias se agruparán en paquetes cerrados y se expedirán   con franquicia de porte a la oficina de cambio destinataria, por la vía más   rápida (aérea o de superficie); estos envíos podrán someterse a la formalidad de   la certificación.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   108. petición de aviso de inscripción.  

   

1. Cuando al ordenar la   transferencia, el librador solicitare que se le dirija un aviso de inscripción   según el artículo 9 del Acuerdo, la mención “AI” se consignará en la lista VP-1   frente a la anotación correspondiente; si se tratare de una transferencia   transmitida por vía postal, el aviso de transferencia llevará la indicación muy   visible “Avis d’inscription” (“Aviso de inscripción”). Además, si el librador   deseare la devolución dl aviso de inscripción por vía aérea, el aviso llevará   igualmente la indicación “¨Par avion” (“Por avión”).  

   

2. Una fórmula conforme al modelo   VP-10 adjunto, o una fórmula |C-||5, determinada en el artículo 131, párrafo 2,   del Reglamento de Ejecución del Convenio, debidamente completada en lo   relacionado a la dirección del librador (anverso) y de la inscripción de la   transferencia (reverso) se unirá al aviso, de transferencia correspondiente.  

   

Artículo 109. petición de anulación   de una transferencia.  

   

1. para cualquier petición de   anulación a transmitirse por vía postal, la oficina de origen extenderá una   fórmula conforme al modelo VP-5 adjunto y la transmitirá a la oficina de cambio   de su país; esta oficina completará la fórmula consignando en ella los datos de   la transmisión de la transferencia a la oficina de cambio del país de destino y   la enviará bajo pliego certificado.  

   

2. Si la petición se hiciere por   vía telegráfica, la oficina de origen o a la oficina de cambio del país de   origen, llenará una fórmula conforme al modelo VP-6 adjunto, y las indicaciones   se transmitirán en forma de aviso de servicio tasado telegráfico a la oficina   que lleva la cuenta en la cual se acreditará. El aviso de servicio se confirmará   de inmediato por correo mediante una fórmula VP-5, que deberá pasar por las   oficinas de cambio de los países.  

   

Artículo 110. Reclamaciones.   Peticiones de informes.  

   

Por cualquier reclamación o   petición de informes relativos a la ejecución d una orden de transferencia, la   oficina de cheques tenedora de la cuenta debitada, extenderá una fórmula   conforme al modelo VP-7 adjunto, que remitirá, dado el caso, por intermedio de   las oficinas de cambio de cada uno de los países a la oficina de cheques   tenedora de la cuenta a acreditar, y se tratara de conformidad con el artículo   143, párrafo 2, del Reglamento d Ejecución del Convenio.  

   

   

CAPITULO V  

   

Operaciones en la oficina de   cheques destinataria.  

   

Artículo   111. Devolución del aviso de inscripción.  

   

El aviso de inscripción indicado en   el artículo 108, debidamente completado por la oficina de cheques que lleve la   cuenta acreditada, se transmitirá directamente al librador.  

   

Artículo 112. Verificaciones de   envíos y tratamientos de las irregularidades.  

   

1. El recibo de los paquetes que   contengan las cartas de envío, las listas y los envíos de transferencias, la   oficina de cambio destinataria procederá a la verificación del envío. Si   comprobare cualquier irregularidad u omisión, lo informará inmediatamente por   carta conforme al modelo VP-4 adjunto, a la oficina de cambio expedidora que   deberá responder por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, dado el caso,   remitirá un duplicado de las piezas faltantes. Las peticiones de informes y los   duplicados de las piezas faltantes se intercambiarán también por la vía más   rápida (aérea o de superficie).  

   

2. Si la irregularidad se refiere a   una diferencia de sumas entre el aviso de transferencia y la lista de   transferencias, la oficina de cambio destinataria estará autorizada a dar curso   a la transferencia por la suma menor; según el caso el aviso de transferencia o   la lista de transferencias y la carta de envío se rectificarán en consecuencia,   con tinta roja, y se notificará la rectificación a la oficina de cambio   corresponsal por carta VP-4.  

   

Artículo 113. Anulación de una   transferencia.  

1. La anulación de una   transferencia se realizará según las normas del artículo 114; cuando fuere   solicitada por vía telegráfica, la oficina de cheques destinataria conservará en   su poder el aviso de transferencias hasta recibir la confirmación postal.  

   

2. El curso que la oficina de   cheques destinataria hubiere dado a la petición de anulación, se comunicará a la   oficina de cheques de origen por la vía más rápida (aérea o de superficie); en   caso de petición telegráfica de anulación, no se esperará la llegada de la   fórmula VP-5 para dar esta información.  

   

3. No se tendrá en cuenta las   peticiones de anulación que se formulen y transmitan en otras condiciones que   las señaladas en el artículo 109.  

   

Artículo 114. Incumplimiento de una   transferencia.  

   

1. Cuando por cualquier motivo, una   transferencia no pudiere anotarse en el haber de la cuenta del beneficiario, se   tachará de la lista en que figure anotada y el total de esta lista, así como el   de la carta de envío correspondiente, se rectificarán con tinta roja; se   comunicarán estas rectificaciones por medio de la fórmula VP-4 a la cual se   adjuntará, dado el caso, el aviso de transferencias correspondientes, a la   oficina de cambio del país de origen.  

   

2. Si una transferencia   primitivamente incumplida fuere enviada de nuevo a la oficina de cambio del país   de destino, la oficina de cambio del país de origen la tratará como nueva   transferencia.  

   

3. Las Administraciones de los   países contratantes podrán ponerse de acuerdo para que las transferencias no   ejecutadas se detallen en una lista de transferencias en el haber de la   Administración de origen o se incluyan en cuenta de otra forma; dado el caso, la   conversión se verificarla cambio del día, como para las demás transferencias y   el aviso de transferencia se acompañará con una nota explicativa.  

   

   

CAPITULO V  

   

Contabilidad.  

   

Artículo   115. Formulación de cuentas.  

   

1. Las cuentas se presentarán en   fórmulas conforme al modelo VP-8 adjunto.  

   

2. Las mismas se transmitirán lo   antes posible a la Administración corresponsal.  

   

3. Las Administraciones que   utilicen el procedimiento de compensación presentarán sus cuentas en fórmulas   conforme al modelo CP-11 adjunto.  

   

   

1. Las sumas adeudadas por concepto   de transferencias postales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin   ninguna pérdida para esta último:  

   

a) Por medio de cheques o de letras   pagaderas a la vista, en el capital o en una plaza comercial del país acreedor;  

   

b) Por transferencia sobre un   establecimiento bancario de esta capital o de esta plaza;  

   

c) Por deducciones sobre fondos   eventualmente constituidos en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Acuerdo.  

   

2. Los gastos correrán a cargo de   la Administración deudora excepto los gastos extraordinarios, tales como los   gastos de “clearing” impuestos por el país acreedor.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Disposiciones varias.  

   

Artículo   117. pliegos de franquicia que contengan extractos de cuentas.  

   

Los pliegos que contengan extractos   de cuentas y transmitidos con franquicia por las oficinas de cheques postales a   los titulares de cuentas, llevarán la designación de la oficina de cheques   expedidora y la indicación “Services des postes” (“Servicio de correos”).  

   

Artículo 118. Petición de la   apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.  

   

1. La petición de apertura de una   cuenta corriente postal en el extranjero será redactada por el solicitante y   dirigida a la Administración encargada de llevar la cuenta. El solicitante la   remitirá directamente a esa Administración, o por intermedio de la oficina de   cheques en cuya jurisdicción se encuentre su residencia. Cuando el solicitante   disponga ya de una cuenta corriente postal nacional, podrá transmitirse por   intermedio de la oficina de cheques que administre la cuenta.  

   

2. Esta oficina deberá, según las   normas establecidas para la apertura de una cuenta en su propio país, proceder a   la verificación de las peticiones hechas por su conducto, así como de las que   fueren comunicadas por la Administración extranjera que las hubiere recibido   directamente.  

   

3. la oficina precitada, después de   haber consultado al solicitante, rectificará, en caso necesario, las   indicaciones erróneas de la petición y adjuntará a esta una atestación, conforme   al modelo VP-9 adjunto, debidamente completada. En ciertos casos especiales no   previstos en el contexto de esta fórmula, la completará o la rectificará, si   correspondiere, por medio de una carta explicativa, transmitirá todo ello a la   oficina de cambio del país de destino por intermedio de la oficina de cambio de   su propio país. Las atestaciones llevarán la impresión del sello en relieve de   la oficina de cambio del país actuante y serán firmadas por él o los   funcionarios designados para la certificación de cartas de envío.  

   

   

TITULO II  

   

TRANSFERENCIAS TELEGRÁFICAS  

   

Artículo   119. disposiciones comunes.  

   

Para todo aquello que no este   expresamente previsto en el presente título II, se aplicarán las transferencias   telegráficas las disposiciones relativas a las transferencias intercambiadas por   vía postal.  

   

Artículo 120. Formulación de   transferencias telegráficas.  

   

1. las transferencias telegráficas   darán lugar al envío de telegramas-transferencias dirigidos directamente por la   oficina de cheques de origen a la oficina de cheques que lleva la cuenta del   beneficiario.  

2. El telegrama-transferencia se   redactará en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden   siguiente;  

   

-Indicaciones de servicio tasadas   (si correspondiere),  

   

-Avisos de inscripción (si   correspondiere),  

   

-Avisos de inscripción-avión (si   correspondiere),  

   

-Transferencia … … (No    de emisión),  

   

-Nombre de la oficina de cheques   destinataria,  

   

-Nombre o designación del librador,  

-Número de la cuenta debitada,  

   

-Nombre de la oficina de cheques   que lleva la cuenta del librador,  

   

-Importe de la suma a acreditar,  

   

-Nombre o designación del   beneficiario,  

   

-Número de la cuenta a acreditar,  

   

-Comunicación particular (dado el   caso).  

   

3. Las Administraciones podrán   convenir en una clave secreta para la indicación total o parcial del número de   emisión y del importe de cada transferencia telegráfica.  

   

4. La suma a acreditar se expresará   en la forma siguiente; número completo de unidades monetarias en cifras y   después con todas sus letras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso,   fracciones de unidad en cifras.  

   

5. Ni el librador o el beneficiario   podrán ser designados con una abreviatura o palabras convencionales.  

   

Artículo 121. Listas de   transferencias telegráficas.  

   

Las transferencias telegráficas   serán objeto de listas VP-2 distintas. No se adjuntarán a estas listas aviso de   transferencia alguna.  

   

Artículo 122. Formulación de carta   de envío.  

   

Cuando por las listas de   transferencias telegráficas se formulen cartas de envío VP-13 distintas, éstas   recibirán un número de orden de la misma serie que las cartas de envío de las   listas de transferencia por vía postal.  

   

Artículo 123. petición de aviso de   inscripción.  

   

La oficina destinataria formulará   el aviso de inscripción de una transferencia telegráfica tan pronto se hubiere   acreditado en la cuenta del beneficiario.  

   

Artículo 124. Inscripción de   transferencias telegráficas.  

   

La oficina de cheques destinataria   inscribirá las transferencias telegráficas en el haber de la cuenta del   beneficiario sin esperar la lista correspondiente.  

   

Artículo 125. Aviso de inscripción.  

   

   

Artículo 126. Verificación de   envíos y tratamiento de las irregularidades.  

   

1. Las transferencias telegráficas   que, por cualquier motivo no imputable al beneficiario, no pudiere efectuarse,   darán lugar al envío, a la oficina de cheques postales de origen, de un aviso de   servicio telegráfico indicando el motivo del incumplimiento. Si, después de la   verificación, la oficina de origen constatará que la irregularidad es imputable   a una falta de servicio, la rectificará en el acto por medio de un aviso de   servicio telegráfico. En caso contrario, la rectificación se efectuará por vía   postal, previa consulta al librador, sin embargo, si éste lo deseare y ofreciere   pagar los gastos, la rectificación podrá hacerse por vía aérea o por medio de un   aviso telegráfico tasado.  

   

2. Las transferencias telegráficas   cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo razonable, se   anularán de acuerdo a lo señalado en el artículo 114.  

   

   

TITULO III  

   

DEPOSITOS POSTALES  

   

Artículo   127. Disposiciones generales.  

   

1. Bajo reserva de lo determinado   en los párrafos siguientes, las disposiciones relativas a transferencias   postales se aplicarán también a los depósitos postales.  

   

2. Los avisos de depósito se   extenderán en fórmulas VP-1 por el depositante o por la oficina de depósito.   Llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de depósito.  

   

3. Las listas de depósito a las   cuales se agreguen los avisos de depósitos serán extendidas por las oficinas de   cambio en fórmulas VP-2.  

   

4. El total de cada una de las   listas de transferencias o de las listas de depósito destinadas a una misma   oficina de cambio, se registrara en una carta de envío VP-3.  

   

5. Salvo acuerdo especial, las   cuentas relativas a depósitos se presentarán en fórmulas VP-8 distintas a las de   las transferencias.  

   

6. Las Administraciones podrán   ponerse de acuerdo para agrupar en las cuentas las operaciones de transferencia   o de depósitos de varios días y también para formular, en lugar de cuentas   distintas, cuentas comunes para las transferencias y para los depósitos.  

   

   

TITULO IV  

EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS   OFICINAS DE CHEQUES POSTALES  

   

Artículo   128. Aplicación del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a   cobrar.  

   

Bajo reserva de las   particularidades señaladas más adelante, los efectos domiciliados en las   oficinas de cheques postales se regirán, en la medida en que le son aplicables,   por las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos   a cobrar, especialmente en cuento a las condiciones que deberán llenar los   efectos, el tratamiento de los envíos que lleven anotaciones o comunicaciones   prohibidas, la presentación, los plazos de pago y la indicación de la causa de   la falta de pago.  

   

Artículo 129. Condiciones   especiales que deberán llenar los efectos.  

   

Los efectos domiciliados en las   oficinas de cheques postales llevarán el número de la cuenta corriente postal a   debitar y el nombre de la oficina de cheques postales que lleve esta cuenta.  

   

Artículo 130. Formulación y   transmisión de facturas de envío de efectos.  

   

1. Los efectos domiciliados en las   oficinas de cheques postales se anotarán en facturas conforme al modelo VP-12,   adjunto, extendidas por triplicado.  

   

2. La oficina de cheques, de origen   conservará el original y enviará directamente a la oficina de cheques   domiciliaria los otros dos ejemplares de las facturas VP-12 adjuntando los   efectos a cobrar.  

   

3. Efectuando el cobro, la oficina   domiciliaria devolverá uno de los ejemplares de la factura, en las condiciones   fijadas en el artículo 107, a la Administración de origen de los efectos y   adjuntará a ella, dado el caso, los efectos impagos.  

   

Artículo 131. Envío de fondos.  

   

En la oficina de cheques postales   domiciliaria, después de deducir la tasa de transferencia del importe de los   efectos cobrados, se emitirá una orden de transferencia a favor de la cuenta   corriente postal designada por la oficina de cheques de origen.  

   

   

TITULO V  

DISPOSICIONES FINALES  

   

Artículo   132. Entrada en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativa a   transferencias postales.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovada de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA   REEMBOLSO  

   

Los infrascritos, plenipotenciarios   de los Gobiernos de los países miembros de la  

Unión, visto el artículo 22,   párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el   10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo   25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo regirá el   intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan   establecer en sus relaciones recíprocas.  

CAPITULO II  

Condiciones generales. Tasas.   Transferencias de fondos.  

   

Artículo 2.   Envíos admitidos.  

   

1. Podrán expedirse contra   reembolso, los envíos de correspondencia certificados, las cartas y cajas con   valor declarado, así como las encomiendas postales que se ajusten,   respectivamente, a las condiciones determinadas por el Convenio, el Acuerdo   relativo a cartas y cajas con valor declarado o el Acuerdo relativo a   encomiendas postales.  

   

2. Las Administraciones tendrán la   facultad de no admitir en el servicio de envíos contra reembolso sino algunas de   las categorías de envíos mencionados anteriormente.  

   

Artículo 3. Importe máximo.  

   

El importe del reembolso no podrá   exceder del máximo adoptado en el país de cobro para la emisión de los giros   destinados al país de origen del envío, cualquiera sea la forma de liquidación,   a menos que, de común acuerdo, se hubiere convenido un máximo más elevado.  

   

Artículo 4. Moneda.  

   

Salvo acuerdo especial, el importe   del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo,   en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal   abierta en el país de cobro, este importe se indicará en moneda de este país.  

   

Artículo 5. Formas de liquidación   con el expedidor.  

   

Los fondos destinados al expedidor   de los envíos se le enviarán:  

   

a) Por “mandat de remboursement”   (“Giro de reembolso”), cuyo importe podrá ser inscrito en el haber de una cuenta   corriente postal abierta en el país de origen del envío cuando la reglamentación   de la Administración de ese país lo permita;  

   

b) En el caso en que las   Administraciones interesadas admitan estos procedimientos: por transferencias a   o depósito en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro o en el   país de origen del envío.  

   

Artículo 6. Formas de intercambio   de giros de reembolso.  

   

A elección de las Administraciones,   el intercambio de los giros de reembolso podrá efectuarse por medio de tarjetas   o de listas. En el primer caso, los títulos se denominarán “Mandats-carte de   remboursement” (“Giros-tarjeta de reembolso”) y en el segundo “Mandats-lista de   remboursement” (“Giros de lista de reembolso”).  

   

Artículo 7. Tasas.  

   

1. Los envíos contra reembolso se   remitirán a las tasas aplicables a la categoría a la cual pertenecen. Además, el   expedidor pagará por adelantado las tasas siguientes:  

   

a) Si solicita que el importe del   reembolso le sea enviado por medio de un giro de reembolso:  

   

1º Una tasa fija máxima de:  

   

-1.40 francos cuando la liquidación   de cuenta se efectúe por giro-tarjeta,  

   

-2.20 francos cuando la liquidación   de cuenta se efectúe por giro de lista;  

   

   

b) Si solicita además, el envío por   avión del giro de reembolso, y salvo acuerdo especial de las Administraciones   interesadas: una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea   correspondiente al peso de la fórmula;  

   

c) Si solicita que el importe del   reembolso se transfiera a o deposite en una cuenta corriente postal, en el cobro   o en el país de origen del envío: una tasa fija de 30 céntimos como máximo.  

   

2. Además, para las transferencias   o depósitos determinados en el párrafo 1,letra c), la Administración del país de   cobro deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:  

   

a) Una tasa fija de 30 céntimos   como máximo;  

   

b) Si correspondiere, la tasa   interna aplicable a las transferencias o a los depósitos cuando estos se   efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro;  

   

c) La tasa aplicable a las   transferencia o a los depósitos internacionales, cuando estos se efectúen a   favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.  

   

Artículo 8. Anulación o   modificación del importe del reembolso.  

   

1. El expedidor de un envío contra   reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio,   solicitar la desgravación total o parcial del importe del reembolso.  

   

2. En caso de aumento del importe   del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa proporcional fijada   en el artículo 7, párrafo 1, letra a), punto 2º, esta tasa no se percibirá   cuando la liquidación se haga por depósito en o por transferencia a una cuenta   corriente postal.  

   

Artículo 9. Giros de reembolso.  

   

1. Los giros de reembolso se   admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 3.  

   

2. Con las reservas establecidas en   el Reglamento, los giros de reembolso se regirán por las disposiciones fijadas   por el acuerdo relativo a giros postales y bonos de viaje.  

   

Artículo 10. Pago de los giros de   reembolso relativos a encomiendas.  

   

Los giros de reembolso relativos a   encomiendas contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones   determinadas por la Administración de origen del envío.  

   

Artículo 11. Falta de pago al   beneficiario.  

   

1. El importe de un giro de   reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, se   mantendrá a disposición de éste por la Administración de origen del envío;   pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo   legal de prescripción vigente en dicho país.  

   

2. Cuando por cualquier motivo, el   depósito o en la trasferencia a una cuenta corriente postal solicitados de   conformidad con el artículo 5, letra b), no pudiere efectuarse, la   Administración que hubiere cobrado los fondos a favor del expedidor del envío.  

   

   

CAPITULO III  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   12. Principio y extensión de la responsabilidad.  

   

1. Las Administraciones serán   responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea   regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de una cuenta   corriente postal.  

2. Las Administraciones serán   responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de   los envíos sin cobro de fondos a contra percepción de una alta suma interior al   importe del reembolso.  

   

3. Las Administraciones no asumirán   responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en   el envío de fondos.  

   

Artículo 13. Excepciones.  

   

No corresponderá indemnización   alguna por concepto del importe del reembolso:  

   

a) Cuando la omisión de cobro se   debiera a una falta o negligencia del expedidor;  

   

b) Cuando el envío no hubiere sido   entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas en el   Convenio artículos 17, párrafos 10 y 12, letra c) y 29, párrafo 1, en el Acuerdo   relativo a cartas y cajas con valor declarado, artículo 2, párrafos 4 y 5 y   artículo 5 o en el acuerdo relativo a encomiendas postales, artículo 19, letras   a), puntos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y b), y el artículo 23;  

   

c) Cuando no se hubiere presentado   reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 36, párrafo 1, del   Convenio.  

   

Artículo 14. Pago de la   indemnización. Recursos. Plazos.  

   

1. La obligación de pagar la   indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; esta podrá   ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará   obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas por el artículo 45 del   Convenio, las sumas que hubieren anticipado por su cuenta.  

   

2. La Administración que hubiere   soportado el último término el pago de la indemnización, tendrá derecho a   recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total   del importe de esta indemnización.  

   

El artículo 44 del Convenio   relativo a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío   certificado se aplicará, para todas las categorías de envíos contra reembolso,   al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.  

   

Artículo 15. Determinación de la   responsabilidad en materia de cobro.  

   

1. La Administración cobro no será   responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda;  

   

a) Probar que la falta se debe al   incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración   del país de origen;  

   

b) Demostrar que, el ser   transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el   boletín de expedición correspondiente, no lleva las designaciones   reglamentarias.  

   

2. Cuando la responsabilidad no   pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas   soportarán el daño por partes iguales.  

   

Artículo 16. Devolución al   expedidor de un envío entregado al destinatario sin percepción del importe del   reembolso.  

   

1. Cuando el destinatario hubiere   devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin percepción del importe del   reembolso, se enviará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres   meses, siempre que renuncie el pago del importe del reembolso o que restituya el   importe recibido en virtud de artículo 12, párrafo 2.  

   

2. Si el expedidor recibiere el   envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las   Administraciones que hubieren soportado el daño.  

3. Ser propiedad de la o de las   Administraciones que hubieren soportado el daño.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Disposiciones varias y finales.  

   

Artículo   17. Asignación de las tasas en caso de liquidación del importe del reembolso por   giro.  

   

La Administración del país de   origen del envío asignará, en las condiciones determinadas por el Reglamento:  

   

a) A la Administración de cobro,   una cuota-parte de 70 céntimos o de 1,10 francos por giro de reembolso pagado,   según las Administraciones hubieren adoptado el sistema de giros-tarjeta o el de   giros de lista de reembolso y una cuota parte proporcional de 3/8% d la suma   total de dichos giros;  

   

b) Eventualmente, a la   Administración encargada de la devolución por avión del giro de reembolso, la   fijada en el artículo 7, párrafo 1, letra b).  

   

Artículo 18. Aplicación del   Convenio y de ciertos acuerdos.  

   

El Convenio, el Acuerdo relativo a   giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias   postales, así como el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado y el   Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo   que no se oponga al presente Acuerdo.  

   

Artículo 19. Condiciones de   aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y su Reglamento de   Ejecución.  

   

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes   y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros   representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos, si se   tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las   disposiciones de los artículos 1 a 9, 11 a 17, 19 y 20 del presente Acuerdo, así   como del artículo 121 de su Reglamento;  

   

b) Dos tercios de los votos, si se   tratare de modificaciones a las disposiciones que no fueren las mencionadas en   la letra a);  

   

c) Mayoría de votos, si se tratare   de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su   Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en   el artículo 32 de la Constitución.  

   

Artículo 20. Entrada en vigor y   duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   los actos del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

(Las firmas   son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos dl Congreso de   Tokio 1969, paginas 553 a 571).  

   

   

REGLAMENTRO DE EJECUCIÓN DEL   ACUERDO RELATIVOIS A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   101. Informes que suministrarán las Administraciones.  

   

1. Tres meses por lo menos antes de   poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notificará a las demás   Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, todos los informes   útiles relativos al servicio de envíos contra reembolso.  

   

2. Cualquier modificación se   notificará sin demora.  

   

Artículo 102. Fórmulas para uso del   público.  

   

A efectos de la aplicación del   artículo 8º, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del   público las siguientes:  

   

R-3 (Giro de reembolso   internacional, servicios de envíos de correspondencia y valores declarados),  

   

R-4 (Giro de reembolso   internacional, servicio de encomiendas postales).  

   

R-6 (Giro de depósito-reembolso   internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados).  

R-7 (Giro de depósito-reembolso   internacional, servicio de encomiendas postales).  

   

   

CAPITULO II  

   

Depósitos.  

   

Artículo   103. Indicaciones que deben figurar en los envíos y en los boletines de   expedición.  

   

1. Los envíos certificados, las   cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales gravadas con   reembolso y los boletines de expedición correspondientes llevarán en el lado del   sobrescrito, de manera muy visible, en los que respecta a los envíos, el   encabezamiento “Rembour sement”(“Reembolso”) seguido de la indicación del   importe del reembolso en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras   ni enmiendas aunque se salven. La indicación relativa al importe del reembolso   no podrá hacerse con lápiz ni con lápiz-tinta; sin embargo, podrán hacerse con   lápiz-tinta las indicaciones de servicio.  

   

2. En la indicación con letras del   importe del reembolso, el nombre de las unidades monetarias se escribirá sin   abreviaturas; cuando esta indicación se refiera a una moneda que se ajusta al   sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse sólo en   cifras, pero obligatoriamente en centésimos (o milésimos) por medio de un número   o de dos (o tres) cifras, en caso necesario, con un cero (o dos ceros). Cuando   la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal, la cantidad y el nombre   de las unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicarán   íntegramente con todas las letras; en la indicación del importe en cifras, las   unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionadas en la suma con letras   se reemplazará por ceros.  

   

3. Si el expedidor solicitare la   devolución por avión de giro de reembolso señalado en el artículo 105, la   indicación muy visible “Renvoi du mandat de remboursement par avion”   (“Devolución del giro de reembolso por avión”) se consignará en el envío, así   como en el boletín de expedición si se tratare de una encomienda.  

   

4. El expedidor indicará en lado   del sobrescrito del envío, y si se tratare de una encomienda, en el anverso del   boletín de expedición, su nombre y dirección en caracteres latinos. Cuando la   suma cobrada debiere acreditarse en una cuenta corriente postal, el envío y,   dado el caso, el boletín de expedición llevarán además, en el lado del   sobrescrito, la anotación siguiente redactada en francés o en el otro idioma   conocido en el país de destino: “A porter au crédit du comple courant postal No …   de M…a …tenu par le bureau de cheques de …” (“Para acreditar en la cuenta   corriente postal No …   del Sr … de … abierta en la oficina de cheques de…”).  

   

Artículo 104. Etiquetas.  

   

1. Cuando estén gravadas con   reembolso, los envíos certificados, así como las cartas y cajas con valor   declarado llevarán, en el anverso, una etiqueta naranja conforme al modelo R-1   adjunto. La etiqueta del modelo |C-4 |determinado en el artículo 130, párrafo 4   del Reglamento de Ejecución del Convenio (o la impresión del sello especial que   la suple) se aplicará, de ser posible, en el ángulo superior de la etiqueta R-1;   sin embargo, se permitirá a las Administraciones ejemplar, en el lugar de las   dos etiquetas indicadas anteriormente, una sola etiqueta, conforme al modelo R-2   adjunto, que lleve en caracteres latinos el nombre de la oficina de origen, la   letra R, el número de orden del envío y un triángulo naranja en el que figure la   palabra “Remboursement” (“Reembolsado”).  

   

2. Las encomiendas postales contra   reembolso, así como sus boletines de expedición, llevarán del lado del   sobrescrito, la etiqueta R-1.  

   

Artículo 105. Formulas que deben   adjuntarse a los envíos.  

1. Salvo los casos determinados en   los párrafos 5 y 7 siguientes, cualquier envío contra reembolso se acompañara   con una fórmula de giro de reembolso en cartulina resistente, conforme al modelo   R-3 o R-6 adjuntos, verde claro si se tratare de un envío de correspondencia, de   una carta o de una caja con valor declarado y conforme al modelo R-4 o R-7   adjuntos, blanco, si se tratare de una encomienda. La fórmula de giro llevará la   indicación del importe del reembolso en la moneda del país de origen del envío   y, por regla general, indicará al expedidor de este envío como beneficiario del   giro.  

   

2. Cuando el importe del giro de   reembolso pudiere acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país   de origen del envío expedidor que deseare beneficiarse con esta facultad, deberá   mencionar el título en el lugar de su dirección, el titular y el número de la   cuenta corriente postal, así como la oficina que lleva esta cuenta.  

   

3. Cuando el expedidor solicitare   la devolución por avión del giro de reembolso, se consignará en el anverso de la   fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, la indicación “Renvoi par avion”   (“Devolución por avión”): además la oficina de origen del envío colocará sobre   esta fórmula, una etiqueta o una impresión azul “Par avion” (“Por avión”).  

   

4. Cada Administración tendrá la   facultad de transmitir a la oficina de origen del envío o a cualquier otra de   sus oficinas, los giros relativos a los envíos ordinarios de su país. En este   caso, el nombre de la oficina se indicará en la fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7.  

   

5. Si el expedidor solicitare que   el importe del reembolso se deposite en una cuenta corriente postal abierta en   el país de cobro, el envío salvo acuerdo especial, se acompañara con un boletín   de depósito del modelo fijado por la reglamentación de ese país. El boletín   designará el titular de la cuenta a acreditar y contendrá todas las otras   indicaciones exigidas por la fórmula, excepto el importe que debe acreditarse,   el cual será inscrito por la Administración de destino el envío una vez cobrado.   Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su   nombre y su dirección, así como todas las demás indicaciones que juzgue   necesarias.  

   

6. El giro se unirá sólidamente al   envío o, si se tratare de una encomienda, al boletín de expedición; se procederá   en la misma forma, eventualmente, con el boletín de depósito.  

   

7. Si el expedidor, por aplicación   del artículo 5, letra b) del Acuerdo solicitare que el importe del reembolso se   deposite en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío,   o se transfiera a una cuenta corriente postal, no se adjuntará fórmula alguna al   envío, ni el boletín de expedición.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

Artículo   106. Anulación modificación del importe del reembolso.  

   

1. Cualquier petición de anulación   o de modificación del importe del reembolso estará sujeta a las disposiciones   del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

2. Si se tratare de una petición   telegráfica, ésta deberá confirmarse postalmente por el primer correo,   acompañado a la petición el facsímil de que trata el artículo 141, párrafo 1,   arriba indicado. La oficina de cobro conservará el envío hasta recibir   confirmación, sin embargo, la Administración de cobro podrá, bajo su propia   responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar la   confirmación postal.  

   

3. Si el importe del reembolso   debiere liquidarse por giro, la petición de modificación por vía postal se   acompañara con una nueva fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, indicado el   importe rectificado. Cuando se trate de una petición por vía telegráfica, el   giro de reembolso se reemplazará en las condiciones determinadas en el artículo   III en la oficina de cobro.  

   

4. Si al depositar el envío, el   expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso, la nueva   fórmula de giro llevará en el anverso la indicación “Renvoi par avion”   (“Devolución por avión”), además de la etiqueta o la impresión en azul “Par   avion” (“Por avión”).  

   

Artículo 107. Reexpedición.  

   

1. Cualquier envío grabado con   reembolso podrá reexpedirse si el país del nuevo destino, en sus relaciones con   el país de origen, efectúa el servicio de los envíos de esta categoría, en este   caso, la fórmula de giro de reembolso permanecerá anexa al envío.  

   

2. Si el expedidor solicitare la   liquidación por inscripción en el haber de una cuenta corriente postal, y si el   país del nuevo destino no admitiere este procedimiento de liquidación, se   aplicará el artículo II, párrafo 2, del acuerdo. La oficina del nuevo destino   convertirá el importe del reembolso a la moneda de su país tomado como base el   tipo de conversión indicado en el artículo 108, Párrafo 1.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Operaciones en la oficina de cobro.  

   

Artículo   108. Conversión. Tratamiento de los títulos de pago.  

   

1. Salvo acuerdo especial, el   importe del reembolso expresado en la moneda del país de origen del envío se   convertirá a la moneda del país de cobro por la Administración de este último   país que se servirá del tipo de conversión que utilice para los giros con   destino al país de origen del envío.  

   

2. La oficina de cobro o cualquier   otra oficina designada por la Administración de cobro, tan pronto hubiere   percibido el importe del reembolso, llenará la parte “Indications de service”   (“Indicaciones de servicio”) del giro de reembolso, y después de colocar su   sello fechador, lo enviará sin tasas a la dirección indicada o a su oficina de   cambio, según el caso.  

   

3. En caso de reexpedición y bajo   reserva del artículo 107, párrafo 2, la Administración del nuevo destino   procederá en la misma forma, como si los envíos le hubieren sido transmitidos   directamente.  

4. si el expedidor hubiere   solicitado la utilización de la vía aérea, el giro de reembolso s expedirá por   el primer correo aéreo.  

   

5.En caso de transferencia o de   depósito de los fondos cobrados en una cuenta corriente postal, el aviso de   transferencia o depósito destinado al titular de la cuenta llevará, en el   anverso, la indicación “Remboursement” (“Reembolso”) y, en el reverso, la   categoría, el número del envío contra reembolso y, dado el caso, el nombre del   destinatario del envío.  

   

6. Los boletines de depósito d los   envíos contra reembolso, cuyo importe debe ser acreditado en una cuenta   corriente postal en el país de cobro, se tratarán según la reglamentación de ese   país.  

   

Artículo 109. Tratamiento de   irregularidades.  

   

1. En caso de diferencia entre las   indicaciones del importe del reembolso que figuren en el envío, por una parte, y   en el giro o en el boletín de expedición, por otra parte, se cobrará al   destinatario la suma más elevada.  

   

2. Si el destinatario rehusare   pagar esta suma, podrá entregarse el envío, salvo la expedición prevista en el   párrafo 5 siguiente, contra el pago de la suma menor, bajo reserva de que el   destinatario se comprometa a efectuar, si correspondiere, un pago   complementario, al recibirse los informes que facilitará la Administración de   origen; si el destinatario no aceptare esta condición, se aplazará la entrega   del envío.  

   

3. En todos los casos, se   transmitirá inmediatamente, por la vía más rápida (aérea o de superficie), una   petición de informes al servicio indicado por la Administración de origen, el   cual contestará a la brevedad posible y por la vía más rápida (aérea o de   superficie), determinando el importe exacto del reembolso y aplicando, dado el   caso, el artículo 106, párrafo 3.  

   

4. Se aplazará el envío del giro de   reembolso, del boletín de depósito o de la orden de transferencia hasta recibir   la respuesta a la petición de informes.  

   

5. Cuando el destinatario estuviere   de paso o debiere ausentarse, se exigirá siempre el pago de la suma más elevada;   si se negare el envío no se entregara hasta la llegada de la respuesta a la   petición de informes.  

   

Artículo 110. plazo de pago.  

   

1. El importe del reembolso se   pagará dentro de un plazo de siete días a contar del día siguiente a la llegada   del envío a la oficina de cobro; este plazo podrá ampliarse hasta un mes como   máximo, cuando la legislación del país de cobro lo permita.  

   

2. Si se tratara de un envío   certificado o con valor declarado, se devolverá a la oficina de origen al vencer   el plazo de pago; el expedidor podrá pedir, sin embargo, por medio de una   anotación, la devolución inmediata del objeto, en caso de que el destinatario no   pagare el importe de reembolso al serle presentado por la primera vez.   Igualmente se efectuará la devolución inmediata, si el destinatario en el   momento de la presentación, se negare terminantemente al pago.  

   

3. Si se tratare de una encomienda   se procederá, al vencer el plazo de pago, conforme a los artículos 22, 25,   párrafos 2 y 3, 28 y 29, del Acuerdo relativo a encomiendas postales; el   expedidor podrá, sin embargo solicitar que sus instrucciones en virtud del   artículo 106, párrafos 4 y 7, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a   encomiendas postales, se ejecuten inmediatamente en el caso de que el   destinatario no pagare el importe del reembolso al serle presentado por primera   vez. La ejecución inmediata de estas disposiciones tendrá igualmente lugar si el   destinatario, en el momento de la presentación se negare terminantemente al   pago. Si la respuesta a un aviso de falta de entrega, el expedidor hubiere dado   instrucciones a la oficina de cobro, los plazos precitados se contarán desde el   día siguiente a la llegada de estas instrucciones.  

   

Artículo 111. Destrucción,   anulación o sustitución de fórmulas de títulos de pago.  

   

1. Serán destruidas por la   Administración de cobro:  

   

a) Las fórmulas de giro de   reembolso inutilizadas a causa de diferencia entre las indicaciones del importe   del reembolso o por anulación o modificación del importe;  

   

b) Las fórmulas de boletín de   depósito inutilizados en caso de anulación del importe del reembolso.  

2. Será anulada por la oficina que   efectúe la devolución, cualquier fórmula correspondiente a un envío devuelto a   origen por cualquier motivo.  

   

3. Cuando las fórmulas relativos a   envíos gravados con reembolso se hubieren extraviado, perdido o destruido antes   de efectuarse el cobro, la oficina de cobro extenderá duplicados en las fórmulas   reglamentarias.  

Artículo 112. Giros-tarjeta no   entregados o no cobrados.  

   

1. Los giros de reembolso que no   hubieren podido ser entregados a los beneficiarios, después de haber estado   eventualmente sujetos a la formalidad de reválida, serán firmados por la   Administración de origen de los envíos a que se refieren los giros y se cargarán   en cuenta a la Administración que las hubiere emitido.  

   

2. Se procederá en la misma forma   con los giros de reembolso que hubieren sido entregados a los derechohabientes,   pro cuyo importe no hubiere sido cobrado. Estos títulos se reemplazarán   previamente, por autorizaciones de pago extendidos por la Administración de   origen de los giros.  

   

CAPITULO V  

   

Contabilidad.  

   

Artículo   113. formulación y liquidación de cuentas relativas a giros-tarjeta.  

   

1. Salvo acuerdo especial, las   cuentas relativas a giros de reembolso pagadas se representarán en una fórmula   conforme al modelo R-5 adjunto.  

   

2. Dado el caso, el importe de la   tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deban   beneficiarse al país de cobro, se inscribirá en la fórmula R-5 en una columna   especial frente a cada giro de reembolso pagado.  

   

3. Salvo acuerdo especial, las   fórmulas R-5 podrán utilizarse para los giros de reembolso correspondientes a   envíos de correspondencia, a envíos con valor declarado o a encomiendas.  

   

4. Los giros de reembolso pagados y   por los cuales se hubiere dado recibo, acompañar en la cuenta particular R-5. Se   inscribirán en el oren alfabético o numérico de las oficinas de emisión,   mediante acuerdo y siguiendo el orden numérico de la inscripción en los   registros de estas oficinas, de ser posible orden cronológico. La Administración   que formuló la cuenta, deducirá del total de su crédito el importe de las tasas   que correspondieren a la Administración corresponsal, conforme al artículo 17   del Acuerdo.  

   

5. El saldo dela cuenta R-5 se   agregará, si fuere posible, al de la cuenta mensual de los giros postales,   formulará para el mismo período. La verificación y liquidación de la cuenta R-5   se efectuará según el acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de   viaje y su Reglamento de Ejecución.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Disposiciones especiales para giros   de lista de reembolso.  

   

Artículo   144. Oficina de cambio de giros de lista de reembolso.  

   

El intercambio de “giros de lista   de reembolso” se efectuará exclusivamente por medio de oficinas llamadas   “oficinas de cambio” designadas por la Administración de cada uno de los países   contratantes.  

Artículo 115. Formulación y   transmisión de listas de reembolso.  

   

1. Cada oficina de cambio   formulará, diariamente o en las fechas convenidas, listas MP-2, que llevará la   indicación “Remboursement” (“Reembolso”), resumiendo a los giros de lista de   reembolso que le hubieren dirigido las oficinas de cobro. Si los giros no se   adjuntaren, se mencionarán, en la lista MP-2, en la columna “Observations”   (“Observaciones”), la categoría y el número del envío contra reembolso.  

   

2. Cualquier giro de reembolso   anotado en una lista llevará un número de orden llamado número de orden   internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará;   conforme a lo que determinen las Administraciones interesadas, el 1º de enero o   el 1º de julio.  

   

3. Cuando la numeración cambie, la   primera lista siguiente deberá llevar, además del número de la serie, el último   número de la serie anterior.  

   

4. Las listas serán enumeradas de   acuerdo al orden correlativo de los números, a partir del 1º de enero o del 1º   de julio de cada año.  

   

5. Las listas se transmitirán a la   oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea   o de superficie), y salvo acuerdo especial, sin acompañar los giros de lista de   reembolso relativo a los mismos.  

   

6. La oficina de cambio   corresponsal acusará recibo de cada lista y mediante una indicación adecuada   consignada en la primera lista expedida en dirección opuesta.  

   

7. Salvo acuerdo especial, podrá   utilizarse una misma lista para los reembolsos relativos a envíos de   correspondencia, certificados cartas y cajas con valor declarado y encomiendas.  

   

Artículo 116. Listas especiales de   reembolso.  

   

Se formulará para cada una de las   siguientes categorías de giros, una lista MP especial:  

   

a) Giros con franquicia indicados   tanto en el artículo 14 del Convenio como en el artículo 7 del Acuerdo relativo   a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el   encabezamiento, las palabras “Mandats exempts de taxe” (“Giros libres de tasa”);  

   

   

Artículo 117. Verificación y   rectificación de las listas de reembolso.  

   

Las operaciones de verificación, de   rectificación de los importes y de las indicaciones introducidas en las listas   de reembolso, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por   el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros   postales y bonos postales de viaje.  

   

Artículo 118. Pago de los giros de   lista de reembolso.  

   

Al recibir una lista MP-2, la   oficina de cambio del país de origen del envío efectuará el pago a los   beneficiarios de los giros de lista de reembolso, por medio de una fórmula que   su Administración determinará según sus conveniencias.  

   

Artículo 119. Giros no entregados o   no cobrados.  

   

1. Los giros de reembolso   consignados en las listas, pero cuyos títulos de pago no hubieren podido   entregarse a los beneficiarios, se asignarán a la Administración de origen de   los envíos.  

   

2. Se procederá de la misma manera   cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes, pero cuyos   importes no hubieren sido cobrados.  

   

Artículo 120. Formulación y   liquidación de cuentas.  

   

1. Bajo reserva de las   disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de reembolso, en lo que   se refiere a la formulación y liquidación de cuentas, se regirán por las   disposiciones relativas a los giros de la lista que figuran en el Acuerdo   relativo a giros postales y bonos postales de viaje.  

   

2. Cada Administración de origen de   los envíos contra reembolso formulará al fin de cada mes, para cada una de las   Administraciones de destino, una cuenta mensual R-5. Se detallarán en esta   cuenta los totales de las listas recibidas en el curso del mes.  

   

3. La Administración que hubiere   formulado la cuenta deducirá del total del importe de las tasas que pertenezcan   a las Administraciones corresponsal en aplicación del artículo 17 del Acuerdo.  

4. Dado el caso, el importe de la   tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deba   acreditarse al país de cobro, se indicará en una columna especial de la R-5.  

   

5. El saldo de la cuenta R-5 se   agregará, de ser posible, al de la cuenta mensual de giros formulada para el   mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta R-5 se efectuarán   según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales   de viaje y de su Reglamento de Ejecución.  

   

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   121. Entrada en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a envíos   contra reembolso.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR  

   

Los   infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal   Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

CAPITULO I  

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo regirá para el   intercambio de efectos a cobrar que los países tratantes resuelvan establecer en   sus relaciones recíprocas.  

   

Artículo 2. Efectos admitidos al   cobro.  

   

1. Serán admitidos al cobro los   recibos, facturas, documentos a la orden, letras de cambio, cupones de intereses   y dividendos, títulos amortizados y, en general, todos los efectos comerciales u   otros, pagaderos sin gastos.  

   

2. Las Administraciones tendrán la   facultad de no admitir al cobro sino algunas de las categorías de efectos   mencionados en el párrafo 1.  

Artículo 3. Protestos. Acciones   judiciales.  

   

Las Administraciones podrán   encargarse del protesto de efectos comerciales y de promover acciones judiciales   con respecto a los créditos. Establecerán, de común acuerdo, las disposiciones   necesarias a este efecto.  

   

Artículo 4. Moneda.  

   

Salvo acuerdo especial, el monto de   los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país de cobro.  

   

   

CAPÍTULO II  

   

   

Artículo 5.   Forma y tasa de envío.  

   

El depósito de los efectos a cobrar   se hará en forma de carta certificada debidamente franqueada, dirigida   directamente por el expedidor a la oficina de correos encargada de cobrar los   fondos.  

   

Artículo 6. Cantidad de efectos por   envío.  

   

La cantidad de efectos que podrán   ser incluidos en un mismo envío no estará limitada. Los efectos podrán ser   cobrados a deudores diferentes, bajo reserva que estos sean servidos por una   misma oficina de correos y que los cobros se efectúen a beneficio o por cuenta   de una misma persona. Además los efectos incluidos en el mismo envío, deberán   ser pagaderos a la vista o con el mismo vencimiento.  

   

Artículo 7. Importe máximo.  

El importe total a cobrar no deberá   exceder, por envío, del máximo admitido por la Administración de cobro para la   emisión de giros postales destinados al país de origen del envío, a menos que se   hubiere convenido de común acuerdo, un máximo más elevado.  

   

Artículo 8. Prohibiciones.  

   

Se prohíbe:  

   

a) Consignar, en los efectos, notas   que no se refieran al objeto del cobro;  

   

b) Adjuntar a los efectos, cartas o   notas que puedan constituir una correspondencia entre el acreedor y el deudor;  

   

c) Consignar, en la factura de   expedición, anotaciones distintas de las que requiere su contexto.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

   

El   expedidor podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio,   ya sea retirar el envío o retirar sus efectos en su totalidad o en parte, o, en   caso de error, hacer rectificar la factura de reexpedición.  

   

Artículo 10. Reexpedición.  

   

1. La reexpedición de los efectos   sólo se efectuará en el interior del país de cobro y en los casos siguientes:  

   

a) Cuando el deudor hubiere   cambiado de residencia;  

   

b) Cuando los efectos estuvieren   dirigidos a personas que habiten en un lugar de la localidad servido por otra   oficina;  

   

c) Cuando todos los deudores fueren   servidos por otra oficina.  

   

2. La reexpedición se efectuará sin   percepción de tasa.  

   

   

   

Cobro de efectos. Envío al   expedidor de los fondos cobrados. Devolución.  

   

Artículo   11. Prohibición de pagos parciales.  

   

Cada efecto se pagará íntegramente   y de una sola vez; de lo contrario se considerará como rechazado.  

   

Artículo 12. Formas de liquidación   con el expedidor.  

   

Los fondos correspondientes a un   mismo envío y destinados al expedidor de los efectos le serán enviados:  

   

a) Por “Mandat de recouvrement”   (“giro de efecto a cobrar”);  

   

b) Por depósito o en transferencia   a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, o en el país de   origen de los efectos en el caso de que las Administraciones interesadas   admitieren esos procedimientos.  

   

Artículo 13. Giros de efectos a   cobrar.  

   

1. Los giros de efectos a cobrar se   admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 7.  

   

2. Con las reservas previstas en el   Reglamento, los giros de efectos a cobrar se regirán por el Acuerdo relativo a   giros postales y bonos postales de viaje.  

   

Artículo 14. Formas de intercambios   de giros de efectos a cobrar.  

   

   

Artículo 15. Falta de pago al   beneficiario.  

   

El artículo 11 del Acuerdo relativo   a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar y a los   depósitos en o transferencias a cuentas corrientes postales del importe de los   efectos cobrados.  

   

Artículo 16. Tasas y derechos.  

   

1. Salvo aplicación del párrafo 3,   las tasas señaladas a continuación se deducirán del importe de los efectos   cobrados:  

   

a) Tasa fija de 60 céntimos por   efecto cobrado, llamada “taxe d’encalssement” (“tasa de cobro”);  

   

b) Tasa fija de 60 céntimos por   efecto no cobrado, llamada “taxe de présentation” (“tasa de presentación”);  

   

c) Tasas correspondientes al envío   de fondos, a saber:  

   

1º Tasa correspondiente a los   giros, si el envío se efectuare por giro de efecto a cobrar;  

   

2º Tasa interna aplicable, dado el   caso, a las transferencias y a los depósitos, cuando estos se efectuaren a   beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro;  

   

3º Tasa aplicable a las   transferencias o a los depósitos internacionales, cuando estos se efectuaren a   beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen de los   valores:  

   

d) Salvo a cuerdo especial y si el   expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación   del efecto a cobrar; sobretasa aérea calculada en función del peso;  

   

e) Si correspondiere, derechos   fiscales aplicables a los efectos.  

   

2. Los efectos que no hubieren   podido ponerse al cobro a raíz de cualquier irregularidad o de un error en la   dirección, no estarán sometidos ni a la tasa de cobro ni a la tasa de   presentación.  

   

3. Cuando ninguno de los efectos de   un envío se hubiere cobrado o cuando las sumas cobradas fueren insuficientes   para permitir la deducción integral de las tasas de presentación, éstas se   reclamarán al expedidor del envío.  

   

Artículo 17. Cálculo de ciertas y   determinación de las sumas a enviar.  

   

1. Las tasas señaladas en el   artículo 16, párrafo 1, letra c), se calcularán sobre la base de las sumas   restantes, una vez deducidas las tasas de cobro y de presentación, la sobretasa   aérea indicada en el artículo 16, párrafo 1, letra d) y los derechos fiscales.  

   

2. El importe de los fondos a   enviar al expedidor de los efectos es el resultado de la diferencia entre las   sumas cobradas y las tasas y derechos deducidos.  

   

Artículo 18. Devolución de efectos   impagos, incobrables o mal dirigidos.  

   

1. A menos que pudieren reexpedirse   en virtud del artículo 10 y que debieren ser entregados a un tercero designado,   los efectos no cobrados por cualquier motivo se devolverán al expedidor por   medio de la oficina de origen.  

2. La devolución se realizará con   franquicia de porte según la forma y los plazos determinados por el Reglamento.  

   

3. La Administración de cobro no   estará obligada a adoptar ninguna medida de conservación ni a realizar acto   alguno para determinar la falta de pago de los efectos.  

   

   

CAPITULO V  

   

Responsabilidad.  

   

Artículo   19. Principio y extensión de la responsabilidad.  

   

1. Las Administraciones Postales   serán responsables de la pérdida de los efectos una vez abiertos los pliegos que   los contengan, sea en el país de cobro, o al efectuarse la restitución al   expedidor de los efectos no cobrados, en el país de origen de los efectos.  

   

2. La Administración del país donde   hubiere ocurrido la perdida estará obligada a reembolsar al expedidor el importe   efectivo del perjuicio causado, sin que este importe pueda excederse de la   indemnización indicada en el artículo 40 del Convenio.  

   

3. No corresponderá responsabilidad   alguna a las Administraciones por concepto de retraso:  

   

a) En la transmisión o presentación   de los efectos a cobrar;  

   

b) En la formalización de los   protestos o en el ejercicio de las acciones judiciales que les correspondan por   aplicación del artículo 3.  

   

4. Bajo reserva de las   disposiciones que precedan, los artículos 12 a 16 del Acuerdo relativos a envíos   contra reembolso referentes a la responsabilidad de las Administraciones, serán   aplicables al servicio de efectos a cobrar, sustituyendo el concepto de   reembolso por el d efecto a cobrar.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Disposiciones varias y finales.  

   

Artículo   20. Asignación de las tasas.  

   

El artículo 28 del Acuerdo relativo   a giros postales y bonos postales de viaje se aplicará en el caso de las tasas a   asignar a algunas Administraciones, al emitir giros de efectos a cobrar.  

   

Artículo 21. Oficinas que   participen en el servicio.  

   

El servicio de efectos a cobrar se   ejecutará en todas las oficinas de correos que participen en el servicio de   giros internacionales.  

   

Artículo 22. Aplicación del   Convenio y de ciertos Acuerdos.  

   

El Convenio, así como el Acuerdo a   giros postales y bonos postales de viaje y el acuerdo relativo a transferencias   postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no este   expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.  

Artículo 23. Excepción de la   aplicación de la Constitución.  

   

El artículo 4 de la Constitución no   se aplicará al presente Acuerdo.  

   

Artículo 24. Condiciones de   aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento   de Ejecución.  

   

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativa al presente Acuerdo y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes   y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros   representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos, si se   tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las   disposiciones de los artículos 1 al 20 y 22 al 25 del presente Acuerdo y 103 a   107, 110, 111, 113, párrafos 1 a 6, 117, 115, párrafos 1 y 2 y 4 y 123 de su   Reglamento;  

   

b) Dos tercios de los votos, si se   tratare de modificaciones a las disposiciones del presente Acuerdo, que no   fueren las mencionadas en el apartado precedente y los artículos 108, 112, 113,   párrafo 3 de su Reglamento;  

   

c) Mayoría de votos, si se tratare   de modificaciones a los otros artículos del Reglamento o de la interpretación de   las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de   litigio que deban someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la   Constitución.  

   

Artículo 25. Entrada en vigor y   duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

(Las firmas   son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de   Tokio 1969, páginas 599 a 617).  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVO A EFECTOS A COBRAR  

   

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   101. Informes que suministran las Administraciones.  

   

1. Tres meses por lo menos antes de   poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a la demás   Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, un extracto de sus   leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de los efectos a cobrar,   especialmente en lo que se relaciona con el cobro de sus cupones de intereses o   de dividendos y de sus títulos amortizados; indicarán también si se encargarán   del cobro de esos cupones y de esos títulos.  

   

2. Cualquier notificación se   notificará sin demora.  

   

Artículo 102. Fórmulas para uso del   público.  

   

A los efectos de la aplicación del   artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del   público:  

   

RP-1. (Factura de efecto a cobrar).  

RP-2. (Sobre “efectos a cobrar”).  

   

   

CAPITULO II  

   

Depósitos de los envíos.  

   

Artículo   103. Condiciones que deberán llenar los efectos.  

   

Para ser admitido al cobro, cada   efecto deberá:  

   

a) Indicar la suma a cobrar en   caracteres latinos, si estuviere expresado en letras, y en cifras arábigas, si   estuviere expresada en cifras;  

   

b) Indicar el nombre y la dirección   del deudor;  

   

c) Llevar la indicación de la fecha   y del lugar de emisión del efecto;  

d) Si se tratare de una letra de   cambio, de un cheque o de un documento a la orden, llevar a la firma del   librador o del firmante;  

   

e) Haber satisfecho el derecho de   timbre en el país de origen, si estuviere sujeto a ese derecho;  

   

f) Tener por lo menos las   dimensiones mínimas previstas para las cartas, en el artículo 17, párrafo 1, del   Convenio.  

   

Artículo 104. Composición de los   envíos de efectos.  

   

1. Los efectos a cobrar incluidos   en un mismo envío se detallarán en una factura conforme al modelo RP-1 adjunto.  

   

2. Los cupones de intereses o   dividendos relativos a títulos de una misma categoría y a cobrar en la misma   dirección se detallarán previamente en un boletín especial, considerándose   entonces como un solo efecto.  

   

3. Si el expedidor solicitare la   devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar, lo   indicará en la factura RP-1 en el lugar señalado.  

   

4. Los efectos acompañados, dado el   caso, de sus documentos justificativos (facturas, conocimientos, cuentas de   resaca, actas de protesto, etc.) se incluirán con la factura de envío, en un   sobre conforme al modelo RP-2 adjunto, este sobre llevará, además del nombre y   dirección exactos del expedidor, la indicación de la oficina de cobro; los   anexos se unirán al efecto al cual se refieren.  

   

5. Los envíos cuyos importes deben   ser depositados en una cuenta corriente postal en el país de cobro se   acompañarán, salvo acuerdo especial, con un boletín de depósito del modelo   utilizado en el servicio interno de ese país, el boletín deberá indicar el   titular de la cuenta en que deba acreditarse y contendrá las demás indicaciones   que determine el texto de la fórmula, excepto la suma que, una vez abonada, será   consignada por la oficina de cobro. Si el boletín de depósito tuviere un talón,   el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como las demás   indicaciones que juzgue necesarias. El boletín de depósito se incluirá en el   sobre RP-2.  

   

6. Cuando el importe de giros de   efectos a cobrar pueda acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el   país de origen del envío, el expedidor que desee beneficiarse con esta facultad   deberá mencionar, en la factura RP-1, el titular y el número de la cuenta   corriente postal, así como la oficina tenedora de la cuenta.  

   

7. Las indicaciones del párrafo 6   se incluirán igualmente en la factura RP-1 cuando deba intervenir el servicio de   cheques postales para las operaciones efectuadas por medio de transferencia o de   depósitos en el caso de que las Administraciones interesadas admitan estos   procedimientos.  

   

Artículo 105. Depósito.  

   

1. El sobre RP-2 que contenga los   documentos señalados en el artículo 104, párrafo 4, será cerrado por el   expedidor y entregado en la ventanilla.  

   

2. Si el envío se hubiere   encontrado en el buzón, debidamente franqueado, se tratara como si hubiera sido   entregado en la ventanilla. No se dará curso a los envíos con falta o   insuficiencia de franqueo.  

   

   

CAPITULO III  

   

Particularidades relativas a   ciertas facultades concedidas al público.  

Artículo   106. Devolución de efectos. Rectificación de la factura.  

   

1. Bajo reserva de los complementos   indicados más adelante se aplicará el artículo 141 del Reglamento de Ejecución   del Convenio a las peticiones de devolución de los efectos y las peticiones de   rectificación de la factura de envío.  

   

2. La petición de rectificación de   una factura se acompañara de un duplicado de ésta.  

   

3. Si esta petición se transmitiere   por vía telegráfica, deberá ser confirmada por el primer correo, por una   petición postal; el duplicado señalado en el párrafo 2 se adjuntará a esta   petición. Al recibir el telegrama, la oficina de cobro retendrá el envío y   esperará la confirmación postal para hacer lugar a la petición.  

   

4. No obstante, La Administración   de cobro podrá, bajo su responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica   sin esperar dicha confirmación.  

   

Artículo 107. Reexpedición.  

   

1. Si fuere reexpedida la totalidad   de un envío de efectos a cobrar, se consignará en la factura la mención   “Réexpedié par le bureau de …”(“Reexpedido por la oficina de …”). La oficina   encargada de poner los valores al cobro procederá como si éstos le hubieran sido   dirigidos directamente por el expedidor.  

   

2. Si se reexpidiere solamente una   parte de los efectos incluidos en un envío, la oficina de cobro de estos deberá   enviar, sin deducción alguna de tasas, la suma cobrada a la oficina a la cual   hubiere sido dirigida la factura por el expedidor, le devolverá los efectos no   pagados, si correspondiere. Esta última oficina será la única encargada de la   liquidación de la cuenta con el expedidor.  

   

Artículo 108. Reclamaciones.   Peticiones de informes.  

   

Las reclamaciones y las peticiones   de informes estarán sujetas a los artículos 144 a 146 del Reglamento de   Ejecución del Convenio. El expedidor deberá facilitar un duplicado de la factura   que acompañaba a los efectos, para ser transmitido con la reclamación o la   petición de informes, a la oficina de cobro.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Operaciones en la oficina de cobro.  

   

Artículo   109. Verificación de los envíos.  

   

1. La oficina de cobro verificará   los efectos incluidos en el envío, cotejará cada uno de ellos con las   anotaciones correspondientes de la factura y consignará en ésta el resultado de   la verificación.  

   

2. Los efectos regulares que no   figuren en la factura y cuya presencia se comprobare, se anotaran de oficio.  

   

3. Cuando faltaren efectos   anunciados en la factura, la oficina de cobro informará inmediatamente a la   oficina de origen, que avisará al expedidor.  

   

4. Cuando algunos efectos   estuvieren inscritos en la factura con un importe inexacto, o si fueren   irregulares, se devolverán inmediatamente al expedidor por medio d la oficina de   origen, acompañados con una ficha que indique el motivo de la falta de   presentación y haciendo saber además, que la liquidación de la cuenta de los   efectos conservados se efectuará posteriormente; una ficha recordatoria de la   devolución anterior de los efectos no presentados se adjuntará a la factura RP-1   (2ª parte).  

   

5. Los efectos que no fueren   indicados en los párrafos 3 y 4 serán puestos normalmente al cobro.  

   

6. En el caso en que todos los   efectos de un envío fueren incobrables, se devolverán acompañados de una nota   explicativa y de la segunda parte de la factura.  

   

7. La devolución de los efectos que   no pudieren ser puestos al cobro se hará bajo sobre conforme al modelo RP-3   adjunto, que se certificará de oficio.  

   

Artículo 110. Tratamiento de los   envíos que incluyan anotaciones o comunicaciones prohibidas.  

   

1. No se tendrán en cuenta las   anotaciones o notas prohibidas consignadas en la factura. Las notas separadas a   las cartas se trataran como cartas no franqueadas procedentes del país de origen   y en caso de cobrarse los efectos, se entregarán a los destinatarios previa   percepción de la tasa correspondiente. En caso de rehusarse al pago de esa tasa.   Estas notas o estas cartas se considerarán como envíos no distribuibles y se   devolverán a la oficina de origen como comprobantes de la factura.  

   

2. Cuando las anotaciones   prohibidas figuren en los efectos mismos, éstos se pondrán al cobro y se   entregarán previo pago de su importe y de la tasa de una carta no franqueada   procedente del país de origen. En caso de rehusarse al pago de esa tasa, los   efectos podrán entregarse, pero la tasa exigible se deducirá de las sumas   cobradas; se adjuntará una nota explicativa a la factura RP-1 (2ª parte).  

Artículo 111. Presentación. Plazo   de pago.  

   

1. Los efectos serán presentados a   los deudores del día del vencimiento, si hubiere lugar, o lo antes posible.  

   

2. Los efectos no pagados a su   presentación y cuyo pago no hubiere sido expresamente rehusado por los deudores   en persona, se tendrán a disposición de los interesados durante un plazo de   siete días a contar del siguiente al de la presentación; este plazo podrán   ampliarse a un mes como máximo para las Administraciones cuya legislación   prescriba esta obligación. Los deudores serán advertidos de que pueden cancelar   su deuda en la oficina durante esos plazos; el expedidor podrá, no obstante,   pedir por una anotación consignada en la factura, que después de una   presentación infructuosa, se le devuelvan los títulos inmediatamente o que se   entreguen a personas expresamente designadas a estos efectos.  

   

3. Los documentos justificativos   señalados en el artículo 104, párrafo 4, sólo se entregarán al deudor en caso de   pago de los efectos respectivos.  

P a la presentación.  

Artículo   112. Liquidación de cuentas.  

   

La oficina de cobro extenderá la   liquidación de cuentas en la factura RP-1 (2ª parte) cuidando de mencionar las   indicaciones omitidas por el depositante y tachando las que sean inútiles.  

   

Artículo 113. Envíos de fondos por   giro.  

   

1. El giro-tarjeta, previsto en el   anverso de la mención “Recouvrement” (“Efecto a cobrar”), será transmitido, bajo   sobre RP-3, a la oficina de depósito de los efectos, acompañado de la factura   RP-1 (2ª parte) y de los efectos no comprobados.  

   

2. Cuando el importe del giro del   efecto a cobrar pudiere depositarse en una cuenta corriente postal abierta en el   país de origen del envío y el expedidor hubiere solicitado beneficiarse con esa   facultad, la formularización del giro, la devolución de los efectos no cobrados   y la devolución de la fórmula RP-1 (2ª parte) se efectuarán conforme al artículo   114, párrafo 2 y 3.  

   

3. En las relaciones que exijan la   intervención de oficinas de cambio para el servicio de giros, el pliego se   dirigirá a la oficina de cambio competente.  

   

4. Cuando el expedidor hubiere   solicitado la devolución de los documentos de liquidación del efecto a cobrar   por vía aérea, el pliego, previsto de una etiqueta “Par avion” (“Por avión”) y,   si correspondiere, del franqueo que represente la sobretasa aérea autorizada por   el artículo 16, párrafo 1, letra d), del Acuerdo se expedirá por el primer   correo aéreo.  

   

5. Los, pliegos señalados en los   párrafos 1 a 4 se certificarán cuando contengan efectos no cobrados; las   indicaciones impresas en el sobre RP-3, se completarán según corresponda.  

   

6. Cuando deban percibirse tasas   del expedidor, ya sea por aplicación del artículo 16, párrafo 3, del Acuerdo, o   en virtud del artículo 110 del presente Reglamento, se marcará el sobre RP-3 con   el sello T y el importe de las tasas a percibir en cifras visibles en el anverso   del sobre.  

   

7. Cuando el nombre y la dirección   del expedidor no figuren en el sobre, ni en la factura, ni en los efectos   mismos, la oficina de destino, si no pudiere obtener estos informes del o de los   deudores, lo comunicará a la oficina de origen y procederá como se determina   anteriormente, indicando a esta última oficina beneficiaria en el giro del   efecto a cobrar.  

   

Artículo 114. liquidación por   depósito o transferencia a una cuenta corriente postal.  

   

1. En caso de depósito en una   transferencia de fondos a una cuenta corriente postal, el aviso de crédito o de   transferencia destinado al titular de la cuenta llevará la indicación   “Recouvrement” (“Efecto a cobrar”).  

   

2. Cuando la organización interna   de la oficina de cobro no permitiere transferir las sumas cobradas a una cuenta   corriente postal extranjera, el envío de fondos se efectuará por giro de efecto   a cobrar, pero el título llevará, en lugar de la dirección completa del   expedidor, el nombre del titular de la cuenta, seguido de la indicación “Compte   coutant postal No …   … tenu par le bureau de … …” (“Cuenta corriente postal No …   … abierta en la oficina de … …”). El giro se transmitirá directamente a la   oficina de cheques interesada.  

   

3. Una vez efectuadas las   operaciones indicadas anteriormente en los párrafos 1 y 2, la factura RP-1 (2ª   parte) acompañado, dado el caso, de los efectos no cobrados, se devolverá a la   oficina de origen en la forma indicada en el artículo 113, párrafos 1 a 6.  

   

Artículo 115. Operaciones varias.  

   

1. Los efectos no cobrados,   adjuntos eventualmente al giro emitido para liquidar los efectos cobrados, se   devolverán bajo sobre RP-3, certificado de oficio de las condiciones fijadas por   el artículo 113, párrafo 1 a 6.  

   

2. La causa de la falta de cobro se   consignará, sin ninguna otra constatación, en la forma determinada por el   artículo 140, párrafos 1 a 3 del Reglamento de Ejecución del Convenio en una   ficha adjunta a los títulos, o en la factura RP-1 (2ª parte).  

   

3. Las facturas RP-1 (2ª parte)   faltantes o irregulares se reclamarán o devolverán directamente de oficina a   oficina.  

   

4. El artículo 112 del Reglamento   de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los   giros de efectos a cobrar.  

   

CAPITULO VI  

   

Disposiciones especiales de los   giros a cobrar de lista de efectos a cobrar.  

   

Artículo   116. Oficinas de cambio de giros de lista de efectos a cobrar.  

   

El intercambio de “mandats-listes   de recouvrement” (“giros de lista a efectos a cobrar”), se efectuara   exclusivamente por intermedio de oficinas llamadas “oficinas de cambio”   designada por la Administración de cada uno de los países contratantes.  

   

Artículo 117. Formulación y   transmisión de listas de efectos a cobrar.  

   

1. Cada oficina de cambio   formulará, diariamente o en fechas convenidas, listas MP-2 llevarán la impresión   “Recouvrements” (“Efectos a cobrar”) y donde se detallarán los efectos cobrados   por las oficinas de cobros.  

   

2. Los giros de efectos a cobrar   anotados en una lista llevarán un número de orden llamado número de orden   internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará por   acuerdo entre las Administraciones interesadas, el 10 de enero o el 1º julio.  

   

3. Al cambiar la numeración, la   primera lista que se remita llevará, además del número de serie, el último   número de la serie anterior.  

   

4. Las listas se numerarán, en   orden correlativo, a partir del 1º de enero o del 1º de julio de cada año.  

   

5. Las listas se transmitirán a la   oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea   o de superficie), acompañadas de las facturas RP-1 (2ª parte) a las cuales se   adjuntarán, dado el caso, los efectos no cobrados.  

   

6. La oficina de cambio   corresponsal causará recibo de cada lista mediante una indicación adecuada   consignada en la primera lista que expida en sentido opuesto.  

   

Artículo 118. listas especiales de   efectos a cobrar.  

   

Se formulará una lista MP-2   especial, con la indicación “Recouvrements” (“Efectos a cobrar”) para cada una   de las siguientes categorías de giros:  

   

a) Giros con franquicia mencionados   tanto en el artículo 14 del Convenio tanto como en el artículo 7 del Acuerdo   relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el   encabezamiento, las palabras “Mandats exempts de taxe” (“Giros libres de   tasas”);  

   

b) Giros para los cuales el   expedidor del efecto a cobrar hubiere solicitado el encaminamiento por vía   aérea; la lista llevará la indicación “Mandats par avion”(“Giros pos avión”) y   se encaminará por el primer correo aéreo.  

   

Artículo 119. Verificación y   rectificación de las listas de efectos a cobrar.  

Las operaciones de verificación, de   rectificación de los importes y de las indicaciones que figuren en las listas de   efectos a cobrar, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán   por el artículo 127 del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros   postales y bonos postales de viaje.  

   

Artículo 120. pago de giros de   lista de efectos a cobrar.  

   

Al recibo de una lista MP-2, la   oficina de cambio del país de depósito de los efectos procederá, mediante una   fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias, al pago a los   beneficiarios de los giros de lista de efectos a cobrar.  

   

Artículo 121. Giros no entregados o   no cobrados.  

   

1. Los giros de efectos a cobrar   consignados en las listas pero cuyos títulos de pago no hubieren podido ser   entregados a los beneficiarios se acreditarán a la Administración de depósito de   los envíos.  

   

2. Se procederá igualmente cuando   se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes pero cuyos   importes no hubieren sido cobrados.  

   

Artículo 122. Formulación y   liquidación de cuentas.  

   

1. Bajo reserva de las   disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de efectos a cobrar se   regirán, en cuento a la formulación y liquidación de cuentas, por las   disposiciones relativas a giros de lista que figuren en el Acuerdo relativo a   giros postales y bonos postales de viaje.  

   

2. Cada Administración de origen de   envíos de efectos a cobrar formularán al fin de cada mes, para cada una de las   Administraciones de cobro una cuenta mensual MP-5 que llevará la impresión   “Recouvrements” (“Efectivos a cobrar”). Los totales de las listas recibidas en   el curso del mes se resumirán en esa cuenta.  

   

3. Las Administraciones que   hubieren formulado la cuenta agregará al total del importe de las tasas que le   correspondan por aplicación del artículo 20 del Acuerdo.  

   

4. El saldo de la cuenta MP-5 se   agregará, de ser posible al de la cuenta mensual de giros formulados para el   mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta MP-5 se efectuarán   según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales   de viaje y de su Reglamento de Ejecución.  

   

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones finales.  

Artículo   123. Entrado en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a efectos a   cobrar.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre los países   interesados.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

Firmas: las   mismas que figuran en las paginas 599 a 617 del Tomo III de los documentos del   Congreso de Tokio 1969.  

   

   

ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO   INTERNACIONAL DEL AHORRO  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal   Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

1. El presente Acuerdo regirá el   servicio internacional del ahorro que los países contratantes resuelven   establecer en sus relaciones recíprocas.  

   

2. El servicio funcionará dentro de   los límites fijaos por la reglamentación de cambios propia de cada país. Los   países contratantes tendrán la facultad de efectuar solamente el servicio de una   o de varias de las categorías de operaciones mencionadas en el párrafo 2.  

   

3. Podrán participar en el servicio   internacional indicando más arriba, cualquier caja de ahorro nacional que   dependa directamente de la Administración postal o cuya actividad se extienda al   conjunto del territorio nacional por medio de las oficinas de correos.  

   

4. La Administración postal de los   países donde la caja de ahorro nacional que participe en el servicio   internacional dependa de una Administración que no sea la de correos, estará   obligada a ponerse de acuerdo con esta última, para asegurar la completa   ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. La primera de esas   Administraciones servirá de intermediaria para las relaciones de la caja con las   Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina   Internacional.  

   

5. En el presente Acuerdo y en su   Reglamento de Ejecución los términos caja ahorro, libreta de ahorro, cuenta   corriente de ahorro se refieren solamente, por una parte a las cajas de ahorro   definidas en el párrafo 3 anterior, y por otra parte a las libretas y cuentas   corrientes abiertas por estas cajas.  

Artículo 2. Extensión del servicio.  

   

1. El titular de una cuenta   corriente de ahorro podrá efectuar depósitos y realizar retiro de su cuenta por   intermedio de su caja de ahorro del país donde se encuentre. Podrá igualmente   pedir la transferencia del haber de su cuenta, de una caja de ahorro a otra caja   de ahorro.  

   

2. Las cajas de ahorro aceptarán   servir intermediarios para la apertura de libretas de ahorro, el reembolso o la   renovación de libretas, la inscripción de intereses de las libretas y la   transmisión de todos los documentos que se necesitan generalmente para la buena   marcha del servicio internacional del ahorro.  

   

   

CAPITULO II  

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo 3.   Transmisión de los fondos.  

   

1. La transmisión de los fondos, en   cumplimiento de una operación de ahorro se efectuará por giro postal del   servicio internacional o por transferencia postal. Estará sujeta a las   condiciones que rigen la modalidad elegida.  

   

2. Los gastos de envío de los   fondos estarán a cargo del ahorrador.  

   

Artículo 4. Intereses.  

   

Bajo reserva del artículo 16   relativo a las transferencias, la fecha para el calculo de los intereses se   establecerá en función del recibo o del envío de los fondos por la caja de   ahorro tenedora de la cuenta acreditada o debitada.  

   

Artículo 5. Transmisión de libretas   y documentos varios.  

   

1. Las oficinas de correos de los   países contratantes colaborarán recíprocamente para el retiro de las libretas   que deban liquidarse o verificarse.  

   

2. Las libretas, así como la   correspondencia y los documentos que se necesitan generalmente para la buena   marcha del servicio internacional del ahorro, se admitirán con franquicia de   porte, cuando fueren expedidas por la Administración o la caja de un país   contratante con destino a la Administración o a la caja de otro país   contratante. Se admitirán además con franquicia de porte, los pliegos que   contengan libretas; cuando estos fueren expedidos por la Administración o la   caja de un país contratante a los titulares de las libretas.  

   

3. Las transmisiones se efectuarán   por los medios más convenientes.  

   

4. A petición del ahorrador, los   gastos inherentes a la transmisión acelerada (vía aérea especialmente) podrán   ponerse a cargo de éste.  

   

Artículo 6. Disposiciones comunes a   los depósitos y a las transferencias.  

   

Los fondos depósitos o   transferencias estarán sujetos a las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos   que rijan el servicio a la caja a la cual están destinados los fondos,   especialmente en lo que concierne a las tasas y al cálculo de los intereses, así   como a las condiciones de reembolso.  

   

   

CAPITULO III  

   

Depósitos.  

   

Artículo 7.   Entrega de los depósitos.  

1. El titular de una cuenta   corriente de ahorro podrá efectuar depósitos en su cuenta depositando los fondos   en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar donde se encuentre.  

   

2. Salvo acuerdo especial, deberá   presentarse la libreta.  

   

3. Cualquier persona residente en   un país contratante podrá hacer un depósito en la caja de ahorro de ese país o   en una oficina de correos a los efectos de obtener una libreta en la caja de   ahorros o de otro país contratante.  

   

Artículo 8. Importe máximo.  

   

1. Cada Administración tendrá la   facultad de fijar un mínimo y un máximo para los depósitos que podrán anotarse   en la libreta.  

   

2. la caja de ahorro tenedora de la   cuenta se reservará el derecho de rechazar el total o parcialmente un depósito   que daría como resultado llevar el haber de la cuenta más allá del límite máximo   fijado por su reglamentación.  

   

3. En el país donde se registre el   depósito, el importe del depósito podrá limitarse a la parte exportable de los   capitales.  

   

Artículo 9. Procedimiento para   redondear a la unidad monetaria.  

   

Los depósitos, expresados en moneda   del país tenedor de la cuenta, no deberán incluir fracciones de la unidad   monetaria.  

   

Artículo 10. Devolución de la   libreta.  

1. Una vez anotado el depósito, la   librera, si hubiere sido presentada, se devolverá directamente al ahorrados por   carta certificada de oficio.  

   

2. Si se tratare de una libreta   abierta con un primer depósito, se transmitirá al titular por la misma vía.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Reembolsos.  

   

Artículo   11. Peticiones de reembolsos.  

   

1. El titular de una libreta de   ahorro podrá obtener el reembolso parcial o total de su haber dirigiendo una   petición a la caja tenedora de su cuenta, por intermedio de la caja de ahorro   del país contratante donde se encuentre.  

   

2. La suma cuyo reembolso se   solicitare se expresará en la moneda del país tenedor de la cuenta; en caso de   reembolso parcial, éste no inclinará fracciones de unidad monetaria.  

   

   

Artículo 12. Autorizaciones de   reembolso.  

1. Las autorizaciones de reembolso   serán formuladas por la caja tenedora de la cuenta, en moneda del país donde   resida el ahorrador y por la suma neta a pagar. Se enviarán, con los fondos   correspondientes, a la caja encargada de efectuar el reembolso.  

   

2. La caja que formulare una   autorización de reembolso determinará por si misma el tipo de conversión de la   moneda de su país o la del país de residencia del ahorrador.  

   

Artículo 13. Reembolso.  

   

1. Los reembolsos no tendrán otros   límites de cantidad que los que resulten de la legislación de los países   contratantes.  

   

2. los reembolsos se efectuarán en   propia mano a la o a las personas habilitadas, de acuerdo a los términos de   contrato de ahorro, para otorgar recibo y designadas en la autorización.  

   

3. La suma a pagar será la indicada   en la autorización en la moneda del país de pago, sin descuento alguno en   beneficio de la caja pagadora. Sin embargo, cuando lo exigiere la legislación   del país al cual pertenezca el servicio pagador, este servicio tendrá la   facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear   la suma a la unidad monetaria.  

   

Artículo 14. Reembolsos   telegráficos.  

   

En las relaciones entre los países   cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a ese respecto,   los ahorradores podrán, a su cargo, solicitar y obtener reembolsos por vía   telegráfica. Las Administraciones fijarán por sí mismas las normas de ejecución   del servicio.  

   

Artículo 15. Otros procedimientos   de reembolso.  

   

En las relaciones entre los países   cuyas Administraciones Postales se hubiere puesto de acuerdo a este respecto,   los reembolsos podrán ser efectuados sin cumplir las formalidades relativas a   las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso.  

   

   

CAPITULO V  

   

Transferencias.  

   

Artículo   16. Principios generales aplicables a las transferencias.  

   

1. El titular de una cuenta de   ahorro podrá hacer transferir su haber, total o parcialmente, a otra caja de   ahorro a su elección. Su petición de transferencias podrá depositarse en   cualquier caja u oficina de correos de los países contratantes.  

   

2. Salvo acuerdo especial, el   ahorrador deberá depositar su libreta en apoyo de su petición.  

   

3. En las relaciones entre países   cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto,   los ahorradores podrán dirigir directamente a y a su cargo, a la caja tenedora   de su cuenta, sus peticiones de transferencia, formuladas según la   reglamentación interna y acompañadas eventualmente de la libreta.  

   

4. Las sumas transferidas   redituarán intereses a cargo de la caja que primitivamente tuvo esos fondos   (denominada “caja de origen”), hasta el fin de mes, durante el cual la cuanta   fue debitada y con cargo a la caja que recibió la transferencia (denominada   “caja beneficiaria”) a partir del primer día del mes siguiente.  

   

   

CAPITULO VI  

Responsabilidad.  

   

Artículo   17. Extensión de la responsabilidad.  

   

1. Las sumas convertidas en un giro   postal internacional o en una transferencia postal para la ejecución de una   operación de ahorro estarán amparadas por las garantías previstas para la forma   de transmisión de fondos elegida.  

   

2. Las cajas de ahorro serán   responsables de los errores de conversión, de los errores de inscripción de las   operaciones en las cuentas corrientes y, en general, de todo los errores que   pudieren cometer en la confección de documentos relativos al servicio   internacional del ahorro.  

3. Las cajas de ahorro por   mediación de las cuales se efectúen los reembolsos, serán responsables de los   fondos que ellos hubieren recibido y de la regularidad d las operaciones de   pago.  

   

4. Las cajas de ahorro no tendrán   responsabilidad alguna por concepto de los retrasos que pudieren producirse en   la transmisión de los fondos.  

   

5. Las cajas de ahorro no tendrán   responsabilidad alguna por concepto de las inexactitudes que pudieren ser   observadas en los informes facilitados por los usuarios para la ejecución de las   operaciones previstas en el artículo 2, párrafo 2.  

   

Artículo 18. Determinación de la   responsabilidad.  

   

1. La responsabilidad corresponderá   a la caja de ahorro en cuyo servicio se hubiere cometido el error.  

   

2. Cuando el error fue imputable a   ambas cajas o cuando la responsabilidad no pudiere establecerse, las cajas   intervendrán en la regularización partes iguales.  

   

Artículo 19. Reconstitución de la   cuenta de ahorro.  

   

La reconstitución de la cuenta de   ahorro estará a cargo de la caja de ahorro que la lleve, bajo reserva de su   derecho de reclamación contra la Administración responsable.  

   

Artículo 20. Reembolso a la caja de   ahorro acreedora.  

   

1. La caja de ahorro responsables   estará obligada a indemnizar a la caja que hubiere procedido a la regularización   de la cuenta, dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación de   la reconstitución de la cuenta.  

   

2. El reembolso a la caja de ahorro   acreedora se efectuará sin gastos para esa caja. Transcurrido el plazo de cuatro   meses la suma adeudada a la caja acreedora redituará intereses, a razón del 5%   anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.  

   

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones varias y finales.  

   

Artículo   21. Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.  

   

El Convenio, así como el Acuerdo   relativo a giros y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a   transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que   no éste expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.  

   

Artículo 22. Excepción a la   aplicación de la Constitución.  

   

El artículo 4 de la Constitución no   se aplicará al presente Acuerdo.  

   

Artículo 23. Condiciones de   aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento   de Ejecución.  

   

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países presentes y   votantes que sen parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros   representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Dos tercios de los votos, si se   tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las   disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento;  

   

b) Mayoría de votos, si se tratare   de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su   Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en   el artículo 32 de la Constitución.  

   

Artículo 24. Entrada en vigor y   duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1º de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   los actos del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo en un ejemplar que quedará depósito en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una   copia a cada parte.  

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVO AL SERVICIO INTERNACINAL DEL AHORRO.  

   

Los   infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión   Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado de común   acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas, las siguientes   medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al servicio   internacional del ahorro:  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones preliminares.  

   

Artículo   101. Informes que suministran las Administraciones.  

   

1. Cada Administración deberá   suministrar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina   Internacional, los siguientes informes:  

   

a) Las operaciones que realice;  

   

b) Si participa o no en el servicio   de reembolsos telegráficos;  

   

c) El máximo y el mínimo admitidos   en materia de depósito, reembolso y transferencias, respectivamente;  

   

d) Las operaciones para las cuales   se exige la presencia de la libreta.  

   

2. Cada Administración estará   igualmente obligada a hacer conocer directamente a las demás Administraciones:  

   

a) Si admite la transmisión directa   de las peticiones de reembolso y de transferencia por el ahorrador a la caja que   lleve su cuenta;  

   

b) Si centraliza o no los boletines   de depósito y las peticiones de reembolso.  

   

3. cualquier modificación a los   informes indicados anteriormente se notificará sin demora.  

   

4. Cada Administración podrá,   además, solicitar directamente a las demás Administraciones que le comuniquen el   procedimiento de autenticación de los documentos intercambiados y eventualmente   los modelos de libretas y sellos usados en las cajas, así como la lista con   reproducción de las firmas de los funcionarios autorizados en esas cajas para   firmar las cartas de envío y las autorizaciones de reembolso respectivamente   señalados en los artículos 105, 111 y 114.  

   

5. Cuando se modificare la lista   indicada en el párrafo 4, se transmitirá una nueva lista completa a la   Administración corresponsal, sin embargo, si se tratare solamente de anular de   las firmas comunicadas, bastará tachar la de la lista existente, que continuará   siendo utilizada.  

   

Artículo 102. Fórmulas para uso del   público.  

   

A los efectos de la aplicación del   artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del   público las siguientes:  

   

CE-1. (Boletín de depósito de   ahorro).  

CE-3. (Petición de reembolso).  

CE-6. (Petición de transferencia).  

   

Artículo 103. Correspondencia con   franquicia.  

   

La correspondencia admitida con   franquicia de porte en las condiciones fijadas por el artículo 5, párrafo 2 del   Acuerdo, llevará la designación de la caja poseedora de las cuentas de ahorro,   así como la indicación “Service des pastes” (“Servicio de correos”).  

   

   

CAPITULO II  

   

Depósitos.  

   

Artículo   104. Entrega de los depósitos.  

1. El titular de una libreta de   caja de ahorro que deseare efectuar un depósito entregará en la capa de ahorro o   en una oficina de correos del país de su residencia contra recibo entregado   gratuitamente, la libreta, un boletín de depósito de ahorro redactado en una   fórmula conforme al modelo CE-1 adjunto, el importe de los fondos y los gastos   de envíos de estos fondos.  

   

2. Si se tratare de un depósito   efectuado para obtener una nueva libreta, el boletín de un depósito de ahorro   mencionará el lugar y la fecha de nacimiento del ahorrador, así como su estado   civil. Estos informes serán verificados por medio de un documento de identidad.  

   

3. La caja o la oficina de correos   que reciba el depósito completará el boletín redactado por el ahorrador e   indicará la forma de transmisión de los fondos, señalando los gastos de envío   correspondientes.  

   

Luego, se aplicará el sello de la   caja o el sello fechador de la oficina de correos al boletín de depósito de   ahorro.  

   

4. El boletín de depósito de   ahorro, acompañado de la libreta, si la hubiere, se enviará a la caja de ahorro   destinataria.  

   

Artículo 105. Carta de envío.  

   

1. Las cajas de ahorro tendrán la   facultad de centralizar los boletines de depósito de ahorro.  

   

2. En este caso, los boletines se   anotarán en la primera parte de la carta de envío conforme al modelo CE-2   adjunto, transmitida a la caja de ahorro destinataria. En la segunda parte   llevará la constancia de la expedición de los fondos a la caja interesada, por   giro postal o transferencia postal.  

   

3. El total general de la   constancia se indicará con todas sus letras y con números, este total podrá, sin   embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para   su inscripción.  

   

La constancia llevará la impresión   del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio.  

   

4. Dado el caso, las libretas de   ahorro se adjuntarán a la carta de envío.  

Artículo 106. Transmisión de las   libretas y de los documentos de servicio.  

   

Las libretas, los boletines de   depósito de ahorro que estuvieren anexados a las libretas respectivas, y a las   cartas de envío, se expedirán certificados de oficio a la caja de ahorro   destinataria.  

   

Artículo 107. Derogación en materia   de presentación de la libreta.  

   

Por derogación de los artículos 104   a 106, un país contratante podrá disponer que no se exija la presentación de la   libreta al efectuar el depósito de los fondos, siempre que lo informe   previamente a los demás países contratantes por intermedio de la Oficina   Internacional.  

   

Artículo 108. Rechazo parcial o   total de un depósito.  

   

1. En caso de rechazo parcial o   total de un depósito, la suma rechazada se devolverá al ahorrador, por giro   postal o por transferencia postal una nota explicativa, por intermedio de la   caja de la oficina de correos que hubiere recibido el depósito.  

   

2. Si el rechazo se debiere a una   falta de servicio, los gastos de devolución estarán a cargo de la caja o de la   Administración en cuyo servicio se hubiere cometido el error. En caso contrario,   los gastos estarán a cargo del ahorrador.  

   

Artículo 109. Devolución de la   libreta.  

   

1. Después de la anotación del   depósito en la libreta ésta, si correspondiere, se devolverá directamente al   ahorrador por carta certificada de oficio.  

   

2. Se procederá en la misma forma   si se tratare de una nueva libreta.  

   

   

CAPITULO III  

   

Reembolsos.  

   

Artículo   110. redacción y depósito de las peticiones de reembolso.  

1. Las peticiones de reembolso se   redactarán en fórmulas conforme al modelo CE-3 adjunto.  

   

2. Bajo reserva del artículo 11,   párrafo 3 del Acuerdo, el ahorrador depositará su petición de reembolso en la   caja del país donde resida o en las oficinas de correos corresponsales de esta   caja. El servicio que reciba la petición podrá verificar la ocupación e   identidad del depositante de esta petición.  

   

3. Las cajas podrán convenir que   las peticiones sean centralizadas por la caja del país donde resida el   ahorrador, debiendo esta caja hacerlas llegar a destino después de haberlas   agrupado. Las cajas podrán ponerse de acuerdo en tal caso, para que se efectúe   una verificación antes de su envío a la caja poseedora de los fondos.  

   

4. La caja que deba autorizar el   reembolso podrá exigir la presentación de la libreta al depositarse la petición   de reembolso podrá controlar solamente el saldo de la libreta o para adjuntarla   a la petición de reembolso. En este caso, el país contratante interesado deberá   comunicarlo previamente a los demás países, por intermedio de la Oficina   Internacional. Si la presentación de la libreta fuere exigida sólo para   controlar el saldo, el empleo de servicio deberá dejar constancia en la fórmula   CE-3 de que el saldo indicado por el titular correspondiere el saldo que figura   en la libreta.  

   

Artículo 111. Autorización de   reembolso.  

   

1. Las autorizaciones de reembolso   se extenderán en fórmulas conforme al modelo CE-4 adjunto y llevarán:  

   

a) El número de la libreta de   ahorro y la designación de su titular;  

   

b) La designación exacta de la, o   de las personas habilitadas para otorgar recibo, según el artículo 13, párrafo 2   del Acuerdo;  

   

c) La suma a pagar, expresada con   números y con letras en la moneda del país de pago, bastará expresar esta suma   con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción;  

   

d) La suma a inscribir en la   libreta, expresada con números, en la moneda en la que se lleve la cuenta de   ahorro, y, eventualmente, el haber, antes y después del reembolso;  

   

e) La indicación del giro o de la   transferencia colectiva o individual dirigida a la caja el país de pago o a la   oficina de correos pagadora.  

   

2. podrá adjuntarse a la   autorización de reembolso CE-4 un documento que lleve la reproducción de la   firma de la, o de las personas indicadas en el párrafo 1, letra b).  

   

3. Las autorizaciones de pago se   transmitirán:  

   

a) Individualmente a la caja, o a   la oficina de correos pagadora; o  

   

b) Colectivamente a la caja   pagadora; en este caso, se anotarán en la primera parte de la carta del envío   conforme al modelo CE-5 adjunto, señalado, en moneda del país de pago, al total   de las sumas netas a pagar. La segunda parte de la carta de envío llevará   constancia del envío de fondos a la caja interesada, por giro postal o   transferencia postal. El total general de la constancia se redactará con todas   las letras y con números, este total podrá, sin embargo, indicarse con números   solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción, la constancia   llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del   representante de este servicio.  

   

4. Los gastos de envíos de los   fondos a esta caja se deducirán del haber del ahorrador.  

   

Artículo 112. Tratamiento de la   libreta.  

   

En el caso de que fuere exigida la   presentación de la libreta al efectuarse el depósito de la petición, la caja que   autorice el reembolso mencionará en la libreta la suma a reembolsar más los   gastos de expedición. Si se tratare de un reembolso íntegro del haber,   conservará la libertad. En cambio, si se tratare de un reembolso parcial,   devolverá la libertad directamente al ahorrador por carta certificada de oficio,   a menos que esa libreta deba depositarse.  

   

Artículo 113. Pago de reembolso.  

   

1. Los reembolsos se efectuarán en   propia mano a la, o a las personas habilitadas para otorgar recibo según el   artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, contra presentación de la libreta, salvo   que esta hubiere sido presentada con anterioridad y de acuerdo a las garantías   de identidad fijadas por la reglamentación de la caja pagadora.  

   

   

En uno u otro caso, la inscripción   se refrendará con la impresión o sello del servicio pagador. En caso de   reembolso parcial, si la libreta no debiere ser depositada, se devolverá   directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.  

   

3. El recibo de la parte que   hubiere cobrado se unirá a la autorización de reembolso CE-4. La firma de recibo   dado el caso, se ajustará al modelo adjunto a la fórmula.  

   

4. Cuando el haber disponible fuere   inferior al importe del reembolso, o cuando apareciere una diferencia entre el   nuevo haber resultante de la libreta después del reembolso y el indicado por la   caja de origen en la autorización de reembolso, se postergará la operación y se   solicitarán instrucciones a la caja que hubiere extendido la fórmula CE-4.  

   

5. Si la caja pagadora lo deseare,   podrá obtener un segundo recibo en un duplicado de autorización formulado por   ella.  

   

6. Las cajas podrán efectuar los   reembolsos recién después de haber cobrado los giros o cheques de transferencias   postales que transmitan los fondos correspondientes.  

   

Artículo 114. Validez de las   autorizaciones.  

   

1. Las cajas se pondrán de acuerdo   sobre las condiciones de validez y de autenticidad de las autorizaciones de   reembolso que intercambien entre ellas. En especial, podrán convenir que se   acepten solamente las autorizaciones que lleven una firma, o la impresión de un   sello cuyo modelo hubiere sido comunicado previamente.  

   

2. Salvo acuerdo especial, el plazo   de validez de las autorizaciones de reembolso vencerá al finalizar el mes   siguiente al de su formulación.  

   

Artículo 115. Devolución de las   autorizaciones con recibo.  

   

Las autorizaciones de reembolso   CE-4, con la constancia del recibo de las partes que hubieren cobrado, se   devolverán, eventualmente, como comprobantes de las libretas canceladas, a la   caja que las hubiere cancelado.  

   

Artículo 116. autorizaciones que   hubieren quedado sin efecto.  

   

1. Las autorizaciones de reembolso   que hubieren quedado sin efecto por cualquier causa se devolverán debidamente   anotadas, a la caja que las hubiere formulado. Dado el caso, se acompañarán con   la libreta correspondiente.  

   

2. Una vez deducidos los gastos,   los fondos correspondientes serán devueltos a ésta, por alguno de los medios   indicaos en el artículo 3, párrafo 1, del Acuerdo. Sin embargo, las cajas podrán   convenir en que, simplemente, se deduzcan de la próxima carta de envío CE-5.  

   

3. Estos gastos estarán a cargo del   ahorrador, a menos que la devolución fuere el resultado de una falta cometida   por una de las cajas. En este caso serán soportados por la caja que hubiere   cometido el error.  

   

Artículo 117. otros procedimientos   de reembolso.  

   

Las medidas de aplicación relativas   a los reembolsos efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las   peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso, se fijarán de común   acuerdo entre las Administraciones de los países que hubieren convenido en   establecer estos procedimientos simplificados.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Transferencias.  

   

Artículo   118. Depósito de las peticiones.  

   

1. Bajo reserva del artículo 16,   párrafo 3, del Acuerdo, las peticiones de transferencia extendidas por duplicado   en fórmulas conforme al modelo CE-6 adjunto, se depositarán en la caja de ahorro   o en la oficina de correos del lugar en que se encuentren el titular de la   cuenta. La libreta acompañará la petición de transferencia, salvo que estuviere   depositada en la caja que la hubiere emitido.  

   

2. Al titular de la libreta se le   enviará gratuitamente un recibo por las piezas depositadas.  

   

3. Las libretas sujetas a   condiciones especiales de reembolso podrán ser objeto de una transferencia, a   menos que se hubieren formulado reservas expresadas por este motivo al emitirse   la libreta o que la caja destinataria no admitiere esas condiciones.  

   

4. Una vez verificada la identidad,   y, si correspondiere, los poderes del o de los firmantes, los dos ejemplares de   la petición, acompañados eventualmente con la libreta, se enviarán a la caja de   ahorro de origen.  

   

Artículo 119. Tratamiento de las   peticiones de transferencia.  

1. Las peticiones de transferencia   se regirán por las disposiciones observadas por la caja de ahorro de origen,   respecto a las peticiones de reembolso.  

   

2. En caso de transferencia total,   la suma transferida incluirá, además del saldo de capital de la cuenta del   depositante, los intereses calculados según lo determinado en el artículo 16,   párrafo 4, del Acuerdo.  

   

3. En el caso de transferencia   parcial, los intereses de la suma transferida correrán a favor del depositante,   en la cuenta abierta por la caja de origen, hasta fin del mes en el cual la   cuenta hubiere sido debitada y en la cuenta abierta por la caja destinataria a   contar del primer día del mes siguiente.  

   

4. Después de verificar la libreta,   la caja de ahorro de origen inscribirá en ella la operación y completará el   reverso de la petición de transferencia.  

   

5. Los fondos correspondientes a la   transferencia solicitada se enviarán a la caja beneficiaria según lo determinado   en el artículo 3 del Acuerdo.  

   

6. Uno de los ejemplares de la   petición de transferencia, debidamente completado por la caja de origen, se   adjuntará a la carta de envío CE-5; el segundo ejemplar se conservará en la caja   de origen. Dado el caso, las condiciones especiales de reembolso estudiadas   serán mencionadas por esta última caja en el reverso de la petición de   transferencia, para su reproducción en la cuenta y en la libreta que emitirá la   caja beneficiaria.  

   

Artículo 120. Emisión de nueva   libreta.  

   

1. Inmediatamente después de   recibir los fondos y las piezas mencionadas en el artículo 119, la caja   beneficiaria emitirá una libreta a nombre del titular por el monto de la suma   recibida de la caja de origen.  

   

2. A menos que deba depositarse, la   libreta se remitirá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.  

   

Artículo 121. Transferencia a una   cuota ya abierta.  

   

1. Si el ahorrador que solicitare   la transferencia tuviere ya una libreta de la caja a la cual deban ser   transferidos sus fondos, la adjuntará al expediente constituido, o declarará que   esa libreta está depositada en la caja de emisión.  

   

2. La caja e origen adjuntará la   libreta a la petición de transferencia y la hará llegar a la caja beneficiaria.   Una vez cumplida la operación de transferencia e inscripción en la libreta de la   suma transferida, la caja beneficiaria enviará la libreta directamente al   titular por carta certificada de oficio, salvo que aquel la entregue en   depósito.  

   

Artículo 122. Tratamiento de la   libertad primitiva después de las operaciones de transferencia.  

   

1. En caso de transferencia total,   ya sea a nueva cuenta o a una cuenta existente, la libreta de donde se hubiere   deducido la suma transferida será conservada por la caja de origen.  

   

2. A menos que deba ser depositada,   la libreta se devolverá directamente al ahorrador, por carta certificada de   oficio, si se tratare de una transferencia parcial.  

   

   

CAPITULO V  

   

Operaciones varias.  

   

Artículo   123. Sustitución de libretas.  

   

1. La caja o la oficina de correos   que recibiere una libreta para ser reemplazada entregará un recibo al   depositante.  

   

2. La libreta será enviada por esta   caja o por esta oficina de correos a la caja de ahorro interesada.  

   

3. La nueva libreta se enviará   directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.  

Artículo 124. Determinación de   intereses.  

   

El importe de los intereses   correspondientes a cada operación se determinará según las reglas en vigor en la   caja que lleva la cuenta.  

   

Artículo 125. Depósito de la   libreta para inscripción de los intereses.  

   

La libreta se depositará, contra   entrega gratuita de un recibo, en la caja de ahorro o en la oficina de correos   del país donde se resida el titular; esta caja o esta oficina transmitirá la   libreta a la caja de ahorro interesada.  

   

Artículo 126. Restitución de la   libreta, después de la inscripción de los intereses.  

   

Una vez anotados los intereses, la   caja que lleve la cuenta devolverá la libreta directamente al ahorrador, por   carta certificada de oficio.  

   

   

CAPITULO VI  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   127. Entrada en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo al servicio   internacional del ahorro.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo ente las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

   

ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPTORES, A   DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS  

   

Los   infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la   Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal   Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común   acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el   siguiente Acuerdo:  

   

   

CAPITULO I  

   

   

Artículo 1.   Objeto del Acuerdo.  

   

1. El servicio postal de   suscripciones a diarios, entre los países contratantes que convengan en   establecer este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.  

   

2. Las publicaciones periódicas se   asimilarán a los diarios.  

   

   

CAPITULO II  

   

Suscripciones.  

Artículo 2.   Suscripciones.  

   

1. Las oficinas de correos de cada   país recibirán del publico las suscripciones a los diarios publicados en los   diversos países contratantes y cuyos editores hubieren adoptado la intervención   del correo en el servicio internacional de suscripciones.  

   

2. podrán aceptar igualmente las   suscripciones a diarios de cualesquiera otros países cuyas Administraciones   Postales estuvieren en condiciones de suministrarlos.  

   

3. En aplicación del artículo 29   del Convenio, cada país tendrá el derecho de no admitir suscripciones a diarios   cuyo transporte o distribución estuvieren prohibidos en su territorio.  

   

Artículo 3. Períodos de   suscripción. Suscripciones solicitadas tardíamente.  

   

1. Las suscripciones podrán   solicitarse por períodos de tres, seis o doce meses. Serán efectivas al primer   día del mes solicitado por el suscriptor y podrán, con la conformidad de los   editores, exceder del fin del año en curso.  

   

2. Las Administraciones podrán   convenir en admitir también suscripciones por uno o dos meses, a condición de   que el diario se publique por lo menos cuatro veces por mes.  

   

3. Los suscriptores que no hubieren   hecho su suscripción en tiempo oportuno no tendrán ningún derecho a los números   publicados desde la iniciación del período de suscripción. Sin embargo, las   Administraciones podrán intervenir para que, de ser posible, los suscriptores   obtengan esos números.  

   

Artículo 4. Continuación de las   suscripciones en caso de cese del servicio.  

   

Cuando un país dejará de participar   en el Acuerdo, deberán atenderse las suscripciones vigentes, según las   condiciones fijadas, hasta el vencimiento del período por el cual se hubiere   hecho la solicitud.  

   

   

CAPITULO III  

   

Tasas y precios. Depósito y   transmisión de fondos.  

   

Artículo 5.   Tasas.  

   

1. Las Administraciones fijarán   para los diarios destinados a los países contratantes y cuya suscripción se   hubiere efectuado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo u obteniendo   por los editores de alguna otra manera, una tasa especial comprendida dentro de   los límites del 40% al 100% de la tasa ordinaria de los impresos.  

   

2. En los casos de suscripción   tardía mencionados en el artículo 3, párrafo 3, la tasa especial indicada en el   párrafo 1 precedente, se aplicará al envío de los números publicados desde la   indicación del período de suscripción.  

   

3. Cada Administración tendrá la   facultad de fijar, respetando los límites de la tasa establecida en el párrafo   1, escalones de peso especiales y efectuar modificaciones al sistema de   tarificación que le permitan adoptar la tasa internacional o a su sistema   interno de cálculo de la tasa de los diarios.  

Artículo 6. Precio de entrega.  

   

1. Cada Administración publicará   los precios a que suministrará los diarios a las demás Administraciones,   basándose en los precios de entrega indicados por los editores y que incluirán   la tasa fijada en el artículo 5, párrafo 1.  

   

2. Los precios de entrega para los   suscriptores por avión podrán publicarse de la misma manera.  

   

3. Los precios de entrega deberán   incluirse en la moneda empleada para los giros postales con destino al país de   publicación.  

   

Artículo 7. Tipo de conversión.  

   

La Administración de destino   convertirá al precio de entrega, a la moneda de su país de acuerdo al tipo de   conversión aplicable a los giros postales.  

   

Artículo 8. Precio de la   suscripción.  

   

1. La Administración de destino   fijará el precio a pagar por el suscriptor, añadiendo al precio de entrega:  

   

a) La tasa de los giros de   suscripción, que se fijará según la forma de liquidación, de acuerdo a los   artículos 6 a 37 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de   viaje;  

   

b) La tasa de comisión que juzgue   conveniente, pero sin embargo, no deberá exceder de la percibida eventualmente   por las suscripciones del servicio interno;  

   

c) El derecho de timbres que   eventualmente corresponda en virtud de la legislación de su país.  

   

2. El precio de la suscripción se   exigirá al efectuarse la suscripción y por todo el período de la misma.  

   

   

1. Los cambios de los precios de   entrega sólo podrán ser efectivos a partir del 1 de enero, 1 abril, 1 de julio o   1 de octubre.  

   

2. Para que puedan ser tomados en   consideración, las notificaciones de cambio de los precios de entrega deberán   llegar a la Administración Central del país de destino o una oficina   especialmente designada, a más tardar el 20 de noviembre, el 20 de febrero, el   20 de mayo o el 20 de agosto.  

   

Artículo 10. impresos insertos.  

   

1. los precios corrientes,   prospectos, propaganda, etc., insertos en un diario, pero que no formen parte   íntegramente de éste, estarán sujetos, en principio, a la tasa de los impresos   del servicio internacional. Si las condiciones de admisión de estas inserciones   no están en contradicción con la reglamentación correspondiente del servicio   interno, podrán someterse a una tasa más baja; que no deberá ser inferior a la   tasa de los impresos insertos del servicio interno, esta tasa podrá, a voluntad   de la Administración de origen, ser contabilizada o representada, en la faja o   en el sobre, o en el mismo impreso, por medio de uno de los procedimientos de   franqueo previstos por el Convenio.  

   

2. Las fórmulas, completadas o no,   de giros de suscripción insertas en los diarios serán consideradas como formando   parte íntegramente de ellos.  

   

Artículo 11. Formas de transmisión   de fondos al editor.  

   

Los fondos destinados al editor se   le enviarán por giro postal de suscripción o por giro de depósito de   suscripción, denominándose a las dos categorías “giro de suscripción”.  

   

Artículo 12. Giros de suscripción.  

   

Con las reservas previstas en el   Reglamento, los giros de suscripción estarán sometidos a las disposiciones   fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.  

   

   

CAPITULO IV  

   

Disposiciones varias.  

   

Artículo   13. Cambios de dirección.  

   

2. La petición de cambio de   dirección, efectuada en la fórmula destinada a este fin, estará sujeta a la tasa   de las tarjetas postales. Esta tasa será pagada por el expedidor. Si el   suscritor deseare que la petición de cambio de dirección se envíe por avión,   deberá satisfacer, además, la sobretasa aérea correspondiente.  

   

3. El cambio de dirección en las   condiciones del párrafo 1 podrá efectuarse igualmente para los diarios cuya   suscripción se efectuare en el país de publicación y que deban expedirse a una   nueva dirección en otro país. La tasa a percibir será fijada por la   Administración del país de publicación, según su criterio.  

   

Artículo 14. Reclamaciones.  

   

Las Administraciones estarán   obligadas a dar curso, sin gasto para los suscriptores, a las reclamaciones   fundadas relativas a demoras o irregularidades de cualquier clase que se   produzcan en el servicio de suscripciones.  

   

Artículo 15. Responsabilidad.  

   

Las Administraciones no asumirán   responsabilidad alguna por los deberes y obligaciones que correspondan a los   editores. No estarán obligados a reembolso alguno en caso de cesar o   interrumpirse la publicación de un diario durante el período de suscripción.  

   

Artículo 16. Asignación de tasas y   derechos.  

   

Las tasas y derechos quedarán poder   de la Administración que los hubiere percibido, excepción hecha de la tasa de   los giros postales de suscripción percibida de acuerdo al artículo 8, párrafo 1,   letra a), y que se repartirá conforme al artículo 28 del Acuerdo relativo a   giros postales y bonos postales de viaje.  

   

   

CAPITULO V  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   17. Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.  

   

El Convenio y el Acuerdo relativo a   giros postales y bonos postales de viaje se aplicarán, dado el caso, por   analogía, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente   Acuerdo.  

   

Artículo 18. Excepción a la   aplicación de la Constitución.  

El artículo 4 de la Constitución no   se aplicará al presente Acuerdo.  

   

Artículo 19. Condiciones de   aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento   de Ejecución.  

1. Para que tengan validez, las   proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su   Reglamento deberán ser aprobadas por, la mayoría de los países miembros   presentes y votantes que sean partes en el Acuerdo. La mitad de estos países   miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.  

   

2. Para que tengan validez, las   proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativos al presente Acuerdo y   a su Reglamento deberán reunir:  

   

a) Unanimidad de votos, si se   tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones de fondo a los   artículos 1 a10, 14 a 20 del presente Acuerdo, así como 101 a 105 y 112 de su   Reglamento;  

   

b) Dos tercios de los votos, si se   tratare de modificaciones de fondo a los artículos 106, 108, 109, y 111 del   Reglamento;  

   

c) Mayoría de votos si se tratare:  

   

1º De modificaciones de fondo a los   artículos del presente Acuerdo y de su Reglamento, así como de la interpretación   de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de   litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la   Constitución;  

   

2º De modificaciones de orden   redaccional a introducir en todas las disposiciones del presente Acuerdo y de su   Reglamento.  

   

Artículo 20. Entrada en vigor y   duración del Acuerdo.  

   

El presente Acuerdo comenzará a   regir el 1 de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir   las Actas del próximo Congreso.  

   

En fe de lo cual, los   plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente   Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del   país sede de la Unión. El Gobierno del país del Congreso entregará una copia a   cada parte.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

(Las firmas   son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de   Tokio 1969, páginas 685 a 703).  

   

   

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO   RELATIVO A SUSCRIPCIONES A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS  

   

Los   infrascritos, visto el aetículo22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión   Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado, de   común acuerdo, en nombre de sus Administraciones postales respectivas las   siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a   suscripciones a diarios y publicaciones periódicas:  

   

   

CAPITULO I  

   

Disposiciones generales.  

   

Artículo   101. Comunicaciones que deberán dirigirse a la Oficina Internacional.  

   

1. Tres meses por lo menos antes de   poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones, por intermedio de la   Oficina Internacional:  

   

a) La lista de países con las   cuales mantengan su servicio de suscripciones a diarios en base al Acuerdo;  

b) La tasa de diarios aplicable en   el servicio internacional;  

   

c) La tasa de comisión y el decreto   de timbre percibidos, dado el caso, en virtud del artículo 8, párrafo 1, letra   b) y c) del Acuerdo;  

   

d) Su decisión en cuanto a la   facultad de colocar las direcciones en los mismos diarios, conforme al artículo   106, párrafo 3;  

   

e) Un extracto de las disposiciones   de sus leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de suscripciones;  

   

f) Las oficinas que fueren   designadas, dado el caso, para ocuparse de los asuntos que son generalmente de   competencia de la Administración Central.  

   

2. cualquier modificación ulterior   se notificará sin demora.  

   

Artículo 102. Fórmulas para uso del   público.  

   

A los efectos de la aplicación del   artículo 8, párrafo 2, del Convenio se considerarán como fórmulas para uso del   público las siguientes:  

   

AP-4. (Reclamación relativa a un   diario).  

AP-5. (Giro postal de suscripción   internacional).  

AP-6. (Giro de depósito de   suscripción internacional).  

AP-9. (Cambio de dirección de un   diario).  

   

Artículo 103. Lista de diarios.   Diarios prohibidos.  

   

1. Las Administraciones comunicarán   una lista de los diarios cuya suscripción pueda ser atendida conforme al Acuerdo.   Esta lista se extenderá en una fórmula conforme al modelo AP-1 adjunto, y deberá   llegar a las Administraciones interesadas, a más tardar, el 20 de noviembre, el   20 de febrero, el 20 de mayo o el 20 de agosto.  

   

2. Cualquier modificación ulterior   relativa a las condiciones de suscripción sólo será válida cuando la   comunicación respectiva se hubiere formulado dentro del plazo previsto en el   párrafo 1. en caso contrario, la modificación tendrá efecto a partir del   trimestre siguiente.  

   

3. Las Administraciones se   comunicarán, además, la lista de los diarios prohibidos.  

   

Artículo 104. Tarifa general de los   diarios.  

   

Cada Administración establecerá,   mediante lista proporcionadas en cumplimiento del artículo 103, una tarifa   general que indique por país los diarios, las condiciones de suscripción y los   precios de entrega, así como las tasas y derechos que se percibirán.  

   

   

CAPITULO II  

   

Ejecución de las peticiones de   suscripción.  

   

Artículo   105. Suscripción a un diario.  

   

1. La suscripción a un diario, que   figure en la tarifa general mencionada en el artículo 104, deberá efectuarse por   el suscriptor por medio de una fórmula de giro de suscripción conforme a los   modelos AP-5 o AP-6 adjuntos.  

   

2. El giro se completará a máquina   o a mano, en caracteres de imprenta, y será verificado por la oficina de emisión.   Después será tratado como un giro postal o un giro de depósito ordinario.  

3. Si los giros fueren   intercambiados por medio de listas deberán emplearse listas MP-2 distintas con   la indicación “Mandats-abonemet” (“Giros de suscripción”). Estos se acompañaran   con los talones de giros AP-5 o AP-6, según el caso, con el fin de trasmitirlos   al beneficiario.  

   

4. La tasa y el derecho mencionados   en el artículo 8, párrafo 1, letras b) y c), podrán representarse en el giro de   suscripción por medio de sellos postales o de impresiones de franqueo.  

   

Artículo 106. Depósito y expedición   de los diarios.  

   

1. Al depositarse, el editor deberá   colocar los diarios en fajas o sobres abiertos con la dirección del suscriptor.  

   

2. La Administración de origen   resolverá, según sus exigencias de explotación, si los diarios con fajas o   sobres se expedirán:  

   

a) En forma individual, a la   dirección de los suscriptores, o  

   

b) Reunidos en paquetes que lleven   la dirección de la oficina de destino. Los paquetes serán preparados por el   editor.  

   

3. Las Administraciones podrán   convenir que las direcciones de los suscriptores se coloquen sobre los mismos   diarios. En este caso, los diarios deberán reunirse en paquetes, preparados por   el editor, los cuales llevarán la dirección de la oficina de destino.  

   

4. Las fajas sobre y paquetes   llevarán la indicación de “Abonnement-poste” (“Suscripción postal”).  

   

5. Estos envíos se franquearán con   la indicación “Taxe percure” (T. P.) (“Tasa cobrada”) o “part payé” (P. P. )   (“Porte pagado”), dispuesta en el artículo 22, párrafo 3 del Convenio, o por   cualquiera de las otras formas de franqueo establecidas en el artículo 22,   párrafo 1, del Convenio. La Administración de origen resolverá la forma de   franqueo que se aplicará.  

   

   

CAPITULO III  

   

Casos especiales.  

   

Artículo   107. Cambios de dirección.  

   

El suscriptor deberá, en cada caso,   dirigir su petición podrá hacerse en una fórmula conforme al modelo AP-9   adjunto.  

   

Artículo 108. Irregularidades.  

   

1. Las irregularidades en el   servicio de suscripciones se señalarán a la oficina de origen, a la   Administración Central, cuando ésta lo hubiere solicitado.  

   

2. Cuando un suscriptor reclamare   por no haber recibido números sueltos de un diario, la oficina de destino   notificará el hecho a la oficina de origen por un aviso conforme al modelo AP-4   adjunto. Esta última oficina informará al editor.  

   

Artículo 109. Publicación   interrumpida o suprimida.  

   

Cuando se interrumpiere o   suprimiere la publicación de un diario, las Administraciones interpondrán sus   buenos oficios con el objeto de obtener, en lo posible, el reembolso a los   suscriptores, del precio de la suscripción correspondiente al período durante el   cual no se hubiere enviado el diario. También lo harán en lo que se refiere a   los diarios prohibidos.  

   

Artículo 110. suscripciones a   diarios que no figuren en la lista.  

   

Cuando se solicitare la suscripción   a un diario que no figure en la lista que las Administraciones deban comunicarse   según el artículo 103, párrafo 1, éstos presentarán su ayuda a fin de obtener de   las Administraciones de origen los informes necesarios.  

   

   

   

Contabilidad.  

   

Artículo   111. Formulación de cuentas.  

   

1. Las cuentas relativas a giros   postales de suscripción (tarjeta o de lista) y a giros de depósito de   suscripción (tarjeta o de lista) pagados se formularán de acuerdo con las   disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales   y bonos postales de viaje. Sin embargo, para esas cuentas se emplearán fórmulas   distintas, que lleven la indicación “Giros de suscripción”.  

   

2. Las Administraciones podrán   convenir en agregar el total de estas cuentas al de la cuenta mensual de los   giros, formulada para el mismo período.  

   

   

CAPITULO V  

   

Disposiciones finales.  

   

Artículo   112. Entrada en vigor y duración del Reglamento.  

   

1. El presente Reglamento tendrá   validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a   suscripciones a diarios y publicaciones periódicas.  

   

2. Tendrá la misma duración que   este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes   interesadas.  

   

Firmado en Tokio, el 14 de   noviembre de 1969.  

   

Firmas: las   mismas que figuran en las páginas 685 a 703 del Tomo III de los documentos del   Congreso de Tokio 1969.  

   

   

LISTA DE FORMULAS  

   

No.-Denominación   o naturaleza de la fórmula.-Ref.  

   

AP-1. Lista indicando los precios y   condiciones de entrega de los diarios. Art. 103, S-1.  

   

AP-4. Reclamación relativa a un   diario, Art. 108, S-2.  

   

AP-5. Giro postal (suscripción   internacional), Art. 105, S-1.  

   

AP-6. Giro de depósito (suscripción   internacional), Art. 105, S-1.  

   

AP-9. Cambio de dirección de un   diario, Art. 107.  

   

   

DECISIONES DEL CONGRESO DE TOKIO   1969 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, VOTOS, ETC.)  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|1  

   

Resoluciones y decisiones distintas   de las que modifican las Actas (recomendaciones, votos, etc.), adoptadas por el   Congreso.  

   

El Congreso,  

   

-habiendo aprobado las diferentes   resoluciones y decisiones distintas de las que modifican las Actas   (recomendaciones, votos, etc.);  

   

   

   

RECOMIENDA  

   

Al Gobierno   del país sede del Congreso que notifique a los Gobiernos de los países miembros   de la Unión, al mismo tiempo que las Actas definitivas del Congreso, las Otras   decisiones adoptadas por este último.  

   

ENCARGA  

   

Al Director   General de la Oficina Internacional:  

   

a) Que publique en los documentos   definitivos del Congreso, todas las decisiones de que se trata;  

   

b) Que publique, para los países   miembros de la Unión, la compilación de las resoluciones y decisiones (distintas   de las que modifican las Actas9, adoptadas por los Congresos, incluyendo las que   aún tengan validez y que hubieren sido adoptadas por el Congreso de París 1947 y   los Congresos siguientes.  

   

(Congreso   Doc 111/Rev./Anexo 1, 23 p. Sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-2  

   

Expulsión de la delegación de   África del Sur del XVI Congreso.  

   

EL CONGRESO.  

   

Considerando  

   

1º La Carta de las Naciones Unidas   y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  

   

2º Las Resoluciones 1904 (XVIII)   del 20 de noviembre de 1963 y 1905 (XVIII) del 21 de noviembre de 1963 de la   Asamblea General de las Naciones Unidas;  

   

3º La Resolución 2396 (XXIII) del 2   de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la   política de segregación (apartheid) del Gobierno de la República Sudafricana,   objeto de la comunicación CE-1969 Doc 2/AGR-2 al Consejo Ejecutivo de la UPU;  

   

4º La Resolución 2426 (XXIII) del   18 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que hace   un llamado a todas las instituciones especializadas y a todas las instituciones   internacionales para que éstas tomen todas las medidas necesarias para cesar   toda asistencia financiera, económica, técnica y de otra índole, al Gobierno de   África del Sur hasta que éste renuncie a su política de discriminación racial,   objeto de la misma comunicación al Consejo Ejecutivo de la UPU;  

   

5º El preámbulo de la Constitución   de la Unión Postal Universal;  

   

6º El hecho de que África del Sur,   a pesar de pertenecer a la organización de las Naciones Unidas y a sus   instituciones especializadas, persiste en seguir una política basada en la   discriminación racial y la opresión;  

7º Que, al hacerlo, el Gobierno de   África del Sur viola deliberadamente la Carta de las Naciones Unidas, la   Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios fundamentales de   la Unión Postal Universal, Actas a las cuales sin embargo adhirió con toda   libertad;  

   

8º Que, por ello, África del Sur se   ha excluido a sí misma de derecho de la Comunidad Internacional,  

   

consciente  

   

De que no es posible negociar y   firmar Acuerdo alguno con la delegación de un Gobierno que practica la   discriminación racial y que se abstiene de violar los acuerdos internacionales.  

   

Teniendo presente  

   

La decisión del Congreso de Viena   1964 relativa a la expulsión de África del Sur.  

   

   

CONDENA  

   

Enérgicamente la política de segregación (apartheid) y las medidas de opresión   practicadas por el Gobierno sudafricano.  

   

   

DECLARA  

   

Estar   profundamente indignado por la presencia de los delegados sudafricanos.  

   

   

OBJETA  

   

La   representación minotaria del Gobierno sudafricano y, en consecuencia.  

   

RESUELVE  

   

La   expulsión de la delegación sudafricana del XVI Congreso de la UPU, de Tokio.  

   

(Prop. 1025/Rev. 32 países,   Congreso-Doc. 75; 13sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-3  

   

Política colonial de Portugal.  

   

EL CONGRESO.  

   

Considerando  

1º La carta de las Naciones Unidas   y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  

   

2º La Resolución 1466 (XIV) de la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (15 de septiembre al   15 de diciembre de 1959) y el mandato 42 (IV) de la Comisión Económica para   África;  

   

3º La Resolución 2395 (XXIII) del   29 de noviembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa   al problema de los territorios administrativos por Portugal, objeto de la   comunicación CE-1969-Doc. 2/Agr. 2 al Consejo Ejecutivo de la UPU;  

   

4º La Resolución 2426 (XXIII) del   18 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas objeto de   la misma comunicación al Consejo Ejecutivo de la UPU;  

   

5º La Resolución 2465 (XXIII) del   20 de diciembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a   la aplicación de la declaración sobre el otorgamiento de la independencia de los   países y a los pueblos coloniales, objeto de la misma comunicación del Consejo   Ejecutivo de la UPU;  

   

6º Que el Gobierno de Portugal   persiste en seguir con su política de opresión colonial contra los pueblos de   los territorios que administra.  

   

   

CONDENA  

   

La política de opresión seguida en   África por el Gobierno de Portugal,  

   

   

INVITA  

   

Al Gobierno   de Portugal a ajustarse a las resoluciones de las Naciones Unidas. (Prop.   1024/Rev. 32 países; Congreso-Doc. 75; 14 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|4  

   

Marcha de los trabajos del Congreso.  

   

EL CONGRESO.  

   

Vistos.  

   

Los artículos57 y 63 de la Carta de   la Organización de las Naciones Unidas.  

   

Considerando  

   

La función atribuida a la Unión   Postal Universal de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo entre la   Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.  

   

Teniendo en cuenta  

   

Los fines elevados de la Unión   citados en el preámbulo y el artículo 1 de su Constitución.  

   

Consciente  

   

Del derecho de las Administraciones   Postales de los países miembros de presentar proposiciones relativas a las   actividades de la Unión.  

   

Consciente  

   

En cambio de la importancia y del   volumen de los trabajos técnicos tendientes al perfeccionamiento de los   servicios postales, trabajos que deberán ser efectuados por el Congreso en los   plazos que le son concedidos.  

   

   

RESUELVE  

   

Excluir de   sus discusiones cualquier problema especifico de orden político, sin perjuicio:  

   

-de las obligaciones de la Unión   que emanan de los artículos IV y VI del Acuerdo ONU-UPU;  

   

-del derecho de cada delegación de   formular por escrito cualquier declaración especifica de orden político, durante   la firma de las Actas.  

   

(Prop. 1023, 20 países de la CEPT;   Consejo-Doc. 75; 8ª sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|5  

   

Relaciones postales en caso de   litigio, de conflicto o de guerra.  

   

EL CONGRESO  

   

Consciente  

   

De la tradición casi centenaria de   la Unión Postal Universal y de la reunión de todos los países miembros en un   solo territorio postal,  

Vistos  

   

Los fines humanitarios de esta   organización y el carácter pacifico del servicio postal,  

   

Convencido  

De la necesidad de mantener, en la   medida de lo posible, la cooperación de los países miembros de la Unión postal   Universal aun en épocas de perturbación o inquietud y en las regiones conmovidas   por litigios, conflictos o guerras.  

   

   

HACE  

   

Un llamado   urgente a los Gobiernos de los países miembros para que se abstengan, en la   medida de lo posible, y en el caso de que la Asamblea General o el Consejo de   Seguridad de las Naciones Unidas no hubiere resuelto o recomendado lo contrario   (efr. artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas), de interrumpir u   obstaculizar el tráfico postal-especialmente el intercambio de correspondencia   que incluya comunicaciones de carácter personal (cartas y tarjetas postales)-en   caso de litigio, de conflicto o de guerra, debiendo aplicarse los esfuerzos   indicados en tal sentido aun en los países directamente interesados.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que estudie las posibilidades jurídicas y técnicas que puedan permitir,   en amplia medida, el mantenimiento de las relaciones postales-especialmente el   intercambio de cartas y de tarjetas postales-aun en caso de litigio, de   conflicto o de guerra, y de formular, dado el caso, recomendaciones adecuadas.  

   

(Prop.   1001, Austria; 28 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|6  

   

Atribuciones de los órganos de la   UPU en materia de cooperación técnica.  

   

EL CONGRESO  

   

Vistos  

   

Los   informes presentados por los órganos de la unión (Congreso-Doc 2, 3 y 4)   relativos a las medidas ya tomadas en materia de cooperación técnica, de los que   resulta que cada órgano ha cumplido bien con sus obligaciones en esta esfera,   según las funciones que le son conferidas por las Actas de la Unión;  

Considerando  

   

En informe   circunstanciado presentado por el Consejo ejecutivo en todos los aspectos de la   cooperación técnica (Congreso-Doc. 23).  

   

Reconociendo  

   

La   necesidad de promover en el seno de la UPU una política general que permita a la   vez la más estrecha coordinación de todas las actividades relativas a la   asistencia técnica y la mejor utilización de las diferentes posibilidades de los   órganos interesados.  

   

Estimando  

   

Que el PNUD   debe continuar siendo la fuente principal de la financiación de las actividades   de asistencia técnica.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las   recomendaciones contenidas en el segundo informe del Comité ad hoc de expertos   de la ONU en lo que respecta a la necesidad de prever, sobre todo en el ámbito   de la cooperación técnica, un sistema integrado de planificación, de   programación y de evaluación (Véase Congreso-Doc 9, capitulo 1, párrafo 8).  

   

Convencido  

   

De que para   obtener el rendimiento máximo de las actividades de la Unión en materia de   cooperación técnica, es importante definir con claridad las atribuciones   respectivas del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y   de la Oficina Internacional, conforme a las Actas y a los principios enunciados   precedentemente.  

   

   

RESUELVE  

   

1º El   Consejo Ejecutivo se encargará:  

   

a) De   favorecer, supervisar y coordinar todas las formas de asistencia técnica postal   y de enseñanza dentro del marco de la cooperación técnica internacional;  

   

   

c) De dar   instrucciones al Director General de la Oficina Internacional en lo que respecta   a la planificación, la programación y la evaluación de los proyectos de   asistencia técnica y de vigilar la administración de los fondos pagados por el   PNUD por concepto de gastos de Administración;  

   

d) De   examinar y coordinar todos los programas de cooperación técnica, aprobar el de   la Unión, considerar los resultados de estos diversos programas y comunicar sus   conclusiones a los otros órganos interesados;  

   

2º. El   Consejo Consultivo de Estudios Postales se encargará, dentro del marco de la   política general mencionada en 1º , letra b):  

   

a) De   emprender, por propia iniciativa a pedido del Consejo ejecutivo, estudios de   carácter general tendientes a definir las necesidades de los servicios postales   en los países en vías de desarrollo a buscar los medios más eficaces   susceptibles de adoptar todas las formas apropiadas de asistencia a estos   países;  

   

b) De   proceder al estudio de los problemas técnicos, económicos, de explotación y de   formación dando la prioridad a los temas que presenten mayor interés para los   países en vías de desarrollo;  

   

c) De hacer   sugerencias al Consejo ejecutivo, basadas en los resultados de sus diversos   estudios;  

   

d) De   difundir los resultados de sus estudios a los países miembros de la Unión;  

   

e) De   formular, si hubiere lugar, proposiciones para el Congreso, que deriven   directamente de las actividades definidas en el artículo 104 del Reglamento   General, previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo cuando se trate de asuntos que   dependan de la competencia de éste;  

   

3º El   Director General de la Oficina Internacional se encargará, dentro del marco de   la política general mencionada en 1º, letra b):  

   

a) De tomar   las medidas necesarias para poner en ejecución los programas de asistencia   técnica aprobados, ya sea por el PNUD o por el Consejo Ejecutivo,  

   

b) DE   aplicar las directrices del Consejo Ejecutivo y de colaborar con éste y con el   Consejo Consultivo de Estudios Postales dentro del marco de sus atribuciones   mencionadas en 1º y 2º.  

   

(Prop.   1008, Consejo ejecutivo y, enmienda 1028/Rev. Alemania. Bélgica, Gran Bretaña,   Islandia, Países Bajos, Suiza; Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|7  

Enseñanza postal  

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El informe   Congreso-Doc 4 que se refiere a la apreciación de la eficacia de las actividades   de enseñanza realizadas en cumplimiento de la Resolución |C-12 del |Congreso de   Viena.  

   

Considerando  

   

Los   resultados obtenidos en materia de creación de escuelas postales, de incremento   de la eficacia de las escuelas existentes y de organización de cursos y   seminarios.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

La variedad   de fuentes de financiación utilizadas a tal efecto: Programa de las Naciones   Unidas para el Desarrollo (PNUD), Ayuda Bilateral y Fondo Especial UPU.  

   

Comprobando  

   

Las   necesidades prioritarias que hay que satisfacer en el ámbito considerado.  

   

Consciente  

   

De la   necesidad de acrecentar los recursos disponibles para las actividades de   enseñanza, especialmente por la intervención ante los países miembros con miras   a aumentar los recursos disponibles del PNUD para la formación postal y por el   desarrollo del Fondo Especial UPU como fuente de financiación complementaria.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   ejecutivo que realice los mayores esfuerzos para obtener medios adecuados a los   fines perseguidos, especialmente con miras a:  

   

1º Instar a   los Gobiernos de los países miembros interesados para que se reserven a los   proyectos postales una parte más importante de los recursos puestos a su   disposición por el PNUD;  

   

2º   Intensificar la ayuda bilateral;  

   

3º Aumentar   las contribuciones voluntarias de los países miembros, en efectivo y en especie,   y con miras a acrecentar los recursos financieros del Fondo Especial UPU, en la   medida en que ello sea compatible con la política general de sus Gobiernos en   materia de cooperación técnica.  

   

(Prop.   1007, Consejo Ejecutivo, Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1,   23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-|8  

   

Publicación   y difusión de un “memorándum sobre la función del correo como factor del   desarrollo económico y social”.  

   

EL CONGRESO  

   

Tomando   nota  

   

De que la   insuficiencia de los medios de acción de que disponen algunas Administraciones   Postales debe, en proporción no desdeñable, a un relativo desconocimiento de las   múltiples ventajas que reporta un servicio eficaz.  

   

Habiendo   examinado  

   

El proyecto   de memorando preparado por el Consejo de Gestión de la Comisión Consultiva de   Estudios Postales con el objeto de poner de relieve la función desempeñada por   el correo como factor de desarrollo.  

   

Estimado  

   

Que la   difusión de este memorando contribuirá a demostrar que el hecho de subestimar   las necesidades del correo puede, inadvertidamente perjudicar la expansión   económica, el mejoramiento de las condiciones de vida, el florecimiento de la   cultura y la armonía de las relaciones internacionales.  

Habiendo   tomado conocimiento  

   

Del mensaje   que le envío el Secretario General de las Naciones Unidas en oportunidad del 95º   aniversario de la fundación de la Unión Postal Universal.  

   

Considerando  

   

La opinión   favorable expresada por la Comisión Consultiva de Estudios Postales reunida en   asamblea plenaria.  

   

Animado del   deseo  

   

De que este   documento pueda obtener la más amplia difusión, especialmente en todas las   esferas, tanto nacionales como internacionales, interesadas por los problemas   del desarrollo y la planificación.  

   

Resuelve  

   

Publicar   este memorando conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas que han   aceptado apoyar su difusión dentro del marco de las actividades del Segundo   Decenio para el desarrollo.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo que aplique esta decisión lo más pronto posible en las condiciones más   eficaces y económicas posible.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Consultivo que prosiga estudios con miras a preparar una nueva edición más   completa del memorando y que la presente al próximo Congreso.  

   

Invita  

Al Director   General de la Oficina Internacional a:  

   

-que busque   y proponga al Consejo Ejecutivo, para su próxima reunión, todas las medidas   apropiadas al respecto;  

   

   

Hacer un   llamado urgente  

   

A los   miembros de la Unión para que favorezcan, en sus países respectivos, la amplia   difusión de las informaciones contenidas en el memorando y que aprovechen las   oportunidades propicias parea destacar la función del correo en los procesos de   desarrollo.  

   

(Prop.   1032, Alemania, Bélgica, Francia, Suiza; Comisión 3, 10ª sesión; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-9  

   

Participación de la UPU en el   segundo decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo.  

   

EL CONGRESO  

   

Vistas  

   

Las   resoluciones de la Asamblea General d las Naciones Unidas, en especial, la   Resolución 2411 (XXIII) del 17 de diciembre de 1968 y las del Consejo Económico   y Social de las Naciones Unidas relativas al Segundo Decenio para el Desarrollo   y la elaboración de una estrategia internacional de desarrollo.  

   

Notando  

   

Con   satisfacción que la Unión Postal Universal ya ha contribuido efectivamente en la   medida de sus posibilidades a la preparación del Segundo Decenio.  

   

Consciente  

   

De la   función primordial que desempeña el correo para favorecer el desarrollo   económico y social(véase proposición 1013 de la CCEP).  

   

Estimando  

   

Que se   puede alcanzar un aumento y perfeccionamiento más rápido y eficaz de los   servicios postales y financieros durante los próximos años, tanto en el plano   nacional como internacional.  

   

   

HACE UN LLAMADO  

   

A todos los   países miembros de la Unión a fin de que contribuyan a la aceleración del   desarrollo de dichos servicios por medio de planos concebidos en la perspectiva   de los objetivos previstos para el Segundo Decenio y que, con ese objeto,   aporten su contribución a los órganos de la UPU.  

   

RUEGA  

   

Al Director   General de la Oficina Internacional de la UPU que prosiga su colaboración con   las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas en la preparación y   ejecución del Segundo Decenio, y que aprovecha las oportunidades propicias para   recordar la función primordial que pueda desempeñar el correo en el proceso de   desarrollo económico y social de los países.  

   

(Congreso-Doc   45/Anexo 2; Comisión 3, 9ª sesión; Congreso Doc 111/Rev.).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|0  

   

Colaboración entre la UPU y las   Uniones restringidas.  

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El artículo   8 de la Constitución Postal Universal, que autoriza la formación de Uniones   restringidas en el marco de la UPU.  

   

   

Una   proposición tendiente a la colaboración entre la UPU y las Uniones restringidas   en la esfera de la asistencia técnica.  

   

Estimando  

   

Que las   relaciones entre la UPU y las Uniones restringidas deberán ser examinadas en   todos sus aspectos con miras a desarrollarlas sobre las bases jurídicamente   válidas en el interés de ambas partes.  

   

Estimando  

   

Que es   oportuno tomar las medidas que favorezcan la colaboración entre la UPU y las   Uniones restringidas antes del próximo Congreso.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

a) Que   proceda, a la brevedad posible, a un estudio sobre las posibilidades de   extensión y las perspectivas de desarrollo de las relaciones entre la UPU y las   Uniones restringidas en todas las esferas de su actividad;  

   

b) Que   elabore una reglamentación adecuada y que proyecte su aplicación inmediata   mediante resolución o recomendación;  

   

c) Que   formule, para el próximo Congreso, toda proposición de modificación de las   actividades a toda recomendación que surja del estudio iniciado.  

   

(Prop.   1315, Colombia; Comisión 4, 1ª sesión; Congreso Doc 111/Anexo 1; 23 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|1  

   

Política general en materia de   información pública.  

   

EL CONGRESO  

Vista  

   

La   importante función que cumplen los servicios postales en el desarrollo cultural,   económico y social.  

Teniendo en   cuenta:  

   

a) La   coordinación que debe crearse entre las diversas instituciones especializadas de   la familia de las Naciones Unidas;  

   

b) La   contribución que puedan prestar las Administraciones Postales de los países   miembros para el logro de los objetivos que se persiguen al ofrecer los   servicios de sus propios medios de difusión, lo que reducirá el costo de las   actividades de información.  

   

   

RESUELVE  

   

Que el   programa de la Unión Postal Universal en materia de información pública tendrá   como objetivo hacer conocer, tanto a nivel internacional como nacional, por   medidas concertadas con las Administraciones Postales:  

   

a) La   importancia que revisten los servicios postales para el desarrollo cultural,   económico y social de los pueblos;  

   

b) Los   esfuerzos desplegados en materia de organización, de mecanización y de   automatización de los servicios y los beneficios que resulten para los usuarios;  

   

c) La obra   de la UPU y sus realizaciones, así como su contribución a la cooperación técnica   internacional.  

   

   

RECOMIENDA  

   

A los   países miembros de la UPU:  

   

a) que   aprovechen todas las oportunidades, especialmente la de la “Semana Internacional   de la Carta Escrita”, para hacer conocer mejor a los usuarios del correo los   fines perseguidos por la Unión, así como los resultados ya obtenidos;  

   

b) Que   celebren el 9 de octubre de cada año como “día de la UPU”;  

   

c) Que   contribuyan a la realización del programa de información proyectando, poniendo a   disposición de la Unión los servicios de los medios de difusión de que disponen;  

d) Que   señalen aun más la conveniencia sobre la publicidad que deba darse, a escala   nacional, al servicio postal internacional.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que vele para que los recursos que deban destinarse anualmente a las   actividades informativas, dentro de los límites de tope fijado por el Congreso,   se determinen teniendo en cuenta:  

   

a) El   carácter esencialmente operativo de las actividades de la Unión, ejercidas en su   mayor parte por los países miembros;  

   

b) El valor   publicitario manifiesto de servicios postales internacionales eficientes;  

   

c) La   necesidad primordial de hacer conocer al público los servicios postales   internacionales a nivel nacional; y que vele por estos recursos se utilicen en   la forma más eficaz y económica.  

   

(Prop.   1006, Consejo Ejecutivo, y 1027, Nueva Zelandia; Comisión 4, 9ª sesión,   Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2/Agr. 2; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-12  

   

Aprobación de las cuentas de los   años 1964-1968.  

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El informe   del Director General de la Oficina Internacional sobre las finanzas de la Unión   y la Organización de la Oficina Internacional (Congreso-Doc 5), el informe de su   Comisión de Finanzas (Congreso-Doc 173).  

   

APRUEBA  

   

Las cuentas   ordinarias y extraordinaria de la Unión Postal Universal de los años 1964 a   1968.  

   

(Comisión   2, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

DESICIÓN   C-13  

   

Entrada en vigor de las Actas de   Tokio.  

   

El Congreso   decide fijar el 1º de julio de 1971 como fecha de entrada en vigor de las Actas   de Tokio.  

   

(Voto 1026,   Japón; Comisión 4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|4  

   

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

Que la   tarea del Consejo Ejecutivo (CE) y del Consejo Consultivo de Estudios Postales   (CCEP) es asegurar, en lo que atañe a cada uno, la continuidad de los trabajos   de la UPU entre dos Congresos.  

   

Considerando  

   

Que la   duración del mandato de estos órganos correspondientes al intervalo entre dos   congresos.  

   

Comprobando  

   

Que la   clausura del Congreso y la entrada en vigor de las Actas firmadas en este   Congreso están separadas por un plazo.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Que en cada   congreso se adopta una nueva composición y nuevas atribuciones para el Consejo   Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

Estimando  

   

Que el   Consejo Ejecutivo y el Consejo Consultivo de Estudios Postales deban funcionar   sin atraso alguno y reunirse antes de la clausura del Congreso.  

   

   

RESUELVE  

   

Que las   disposiciones de las Actas del Congreso para presentar a la firma de los   Plenipotenciarios, se apliquen inmediatamente en lo que respecta a la   composición y las atribuciones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de   Estudios Postales.  

   

(Congreso-Doc 153; 21 sesión plenaria)  

   

RESOLUCIÓN |C-1|5  

   

Clasificación de los países   miembros para su participación en los gastos de la Unión.  

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El artículo   21, párrafo 4, de la Constitución, que dispone, que el Congreso distribuya a los   países miembros en las categorías de contribución.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las   dificultades que sean presentado en el XVI Congreso en lo relativo al   procedimiento aplicable para la presentación y el examen de las peticiones de   cambio de categoría.  

   

Comprobando  

   

Que las   Actas en vigor no dan la posibilidad de elegir entre los Congresos, una   categoría diferente de contribución.  

   

   

RESUELVE  

   

-que los   países miembros se distribuyan en las categorías de contribución como se indica   en la lista anexa a la presente resolución;  

   

-que la   presente resolución entrará en vigor el 1 de julio de 1971 y tendrá efecto hasta   decisión del Congreso siguiente;  

   

-que las   peticiones de cambio de categoría posteriores deberán ser presentadas antes de   la fecha de apertura del XVII Congreso, de acuerdo al artículo 117 del   Reglamento General.  

   

(Prop.   1005, Consejo Ejecutivo; Comisión 2, 6º Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

Anexo a la   Resolución C-15.  

CLASIFICACIÓN DE LOS PAÍSES   MIEMBROS PARA LA REPARTICIÓN DE LOS GASTOS DE LA UNIÓN  

   

Primera categoría = 25 unidades.  

   

África del   Sur  

Alemania  

América   (Estados Unidos)  

Argentina  

Australia  

Brasil  

Canadá  

China  

España  

Francia  

Gran   Bretaña e Irlanda del Norte  

India  

Japón  

Italia  

Nueva   Zelandia  

Paquistán  

Unión de   Republicas Socialista Soviéticas  

   

Segunda categoría = 20 unidades  

   

Tercera categoría = 15 unidades  

   

Conjunto de   los Territorios de los Estados Unidos de América, comprendido el Territorio bajo   tutela de las Islas del Pacífico Indonesia  

Bélgica  

México  

Países   Bajos  

Polonia   (Rep. Pop.)  

República   Árabe Unida  

Rumania  

Suecia  

Suiza   checoeslovaquia  

Turquía  

Ucrania  

Yugoslavia.  

   

Cuarta categoría = 10 unidades  

   

Corea  

Dinamarca  

Finlandia  

Hungría   (Rep. Pop.)  

Irlanda  

Marruecos  

Noruega  

Portugal  

Provincias   portuguesas de África Occidental  

Provincias   portuguesas de África Oriental.  

   

Quinta categoría = 5 unidades.  

   

Austria  

Bielorrusia  

Bulgaria  

Ceilán  

Chile  

Colombia  

Grecia  

Irán  

Nigeria  

Perú  

Túnez  

Territorios   de ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.  

Sexta categoría = 3 unidades.  

   

Afganistán  

Albania  

Birmania  

Bolivia  

Congo (Rep.   Dom.)  

Costa Rica  

Cuba  

Dominicana  

El Salvador  

Ecuador  

Etiopía  

Conjunto de   Territorios representados por la oficina francesa de correos y   telecomunicaciones de ultramar.  

Ghana  

Guatemala  

Guinea  

Haití  

Honduras   (Rep.)  

Israel  

Luxemburgo  

Malasia  

Madagascar  

Nepal  

Nicaragua  

Panamá   (Rep.)  

Paraguay  

Antillas   neerlandesas y Surinam  

Senegal  

Tailandia  

Uruguay  

Vietnam  

Zambia.  

   

Séptima categoría = 1 unidad  

   

Argelia  

Arabia   Saudita  

Barbados  

Bután  

Bostwana  

Burundi  

Camboya  

Camerún  

Centroafricana (Rep.)  

Chipre  

Congo   (Brazzaville)  

Costa de   Marfil (Rep.)  

Dahomey  

Territorios   españoles de África  

Gabón  

Guyana  

Alto Volta  

Irak  

Islandia  

Jamaica  

Jordania  

Kenia  

Kuwait  

Laos  

Lesoto  

Líbano  

Liberia  

Libia  

Malawi  

Maldivas   (Islas)  

Malí  

Malta  

Mauricio  

Mauritania  

Mónaco  

Mongolia   (Rep. Pop)  

Naru  

Niger  

Uganda  

Filipinas  

Qatar  

Rwanda  

San Marino  

Sierra   Leona  

Singapur  

Somalia  

Sudan  

Siria (Rep.   Árabe)  

Suazilandia  

Tanzania   (Rep. Unida)  

Chad  

Togo  

Trinidad y   Tobago  

Vaticano  

Yemen  

Yemen  

Yemen del   sur.  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|6  

   

Repartición de los gastos de la   Unión.  

   

   

EL CONGRESO.  

   

Considerando  

   

La practica   de la ONU y de las demás instituciones especializadas en lo que respecta a la   repartición de las contribuciones a cargo de los miembros de estas   organizaciones.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

   

Reconociendo  

   

Sin embargo   la oportunidad de examinar en forma más profunda la posibilidad que tienen   actualmente los miembros de la UPU en lo que respecta a la libre elección de su   categoría contributiva.  

   

   

ENCARGA  

   

1º al   Consejo Ejecutivo que emprenda un nuevo estudio sobre la repartición de los   gastos de la Unión, teniendo en cuenta, eventualmente, las proposiciones   presentadas al respecto al XVI Congreso y la práctica seguida por las demás   instituciones especializadas de las Naciones Unidas;  

   

2º que   presente un informe al respecto al XVII Congreso de la UPU, acompañado, dado el   caso, de proposiciones formales tendientes a modificar la práctica actual de la   UPU.  

   

(Congreso-Doc. 8; Prop. 1020, Argentina y 1650, Republica Árabe Unida; Comisión   4, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|7  

   

Repercusión financieras de las   proposiciones que originan gastos a la Unión hasta el próximo Congreso.  

   

EL CONGRESO  

   

Teniendo en   cuenta  

   

-la   necesidad de asegurarse de la utilización más adecuada de los fondos destinados   a las actividades de la Unión;  

   

-el interés   de proceder a una elección entre las actividades proyectadas con miras a limitar   el máximo los gastos anuales de la Unión;  

   

Estimando  

   

Necesario   que las Comisiones del Congreso, inclusive la Comisión de Finanzas, tenga una   noción lo más exacta posible de las repercusiones financieras de las   proposiciones que les son presentadas.  

   

ENCARGA  

   

Al   Secretario General, para cada proposición susceptible de originar repercusiones   financieras para la Unión hasta el próximo Congreso, que evalúe el importe anual   de los gastos correspondientes a fin de permitir:  

   

a) A la   comisión interesada del Congreso, tomar su decisión con conocimiento de causa;  

   

b) A la   Comisión de Finanzas, evaluar mejor el monto de los gastos correspondientes a   cada proposición, a fin de facilitar al Congreso, así como a los otros órganos   de la Unión, las elecciones y las prioridades que se darán a las actividades que   se inicien, en la eventualidad en que conviniere limitar la carga financiera de   la Unión.  

   

(Prop.   1022, Gran Bretaña; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|8  

   

Repercusiones financieras de las   recomendaciones formuladas por las comisiones del Consejo Ejecutivo.  

   

EL CONGRESO  

   

Teniendo en   cuenta  

   

-la   tendencia marcada de los gastos de la Unión a aumentar constantemente;  

   

-las   repercusiones financieras de toda proposición presentada por las Comisiones   durante las reuniones del Consejo Ejecutivo;  

   

-la   necesidad de coordinar las actividades de financiación y planificación y de   comprobar que todas las repercusiones financieras han sido bien tomadas en   consideración.  

   

Estimando   obligatorio  

   

Que el   Consejo Ejecutivo conozca la opinión de la Comisión de Finanzas sobre toda   proposición de esa naturaleza antes de proceder a su examen.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que vele para que todas las repercusiones financieras de las   proposiciones presentadas por las Comisiones del Consejo Ejecutivo sean   examinadas por la Comisión de Finanzas antes que el Consejo Ejecutivo procesa a   efectuar su examen.  

   

   

   

RESOLUCIÓN |C-1|9  

   

Caja de previsión de la Unión   Postal Universal.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La parte   pertinente del informe del Director General de la Oficina Internacional sobre   las finanzas de la Unión y la organización de la Oficina Internacional   (Congreso-Doc 5).  

   

Estimando  

   

Conveniente   buscar el mejor sistema posible en materia de previsión para el personal.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo  

   

a) Que   proceda al estudio critico del funcionamiento y de la gestión de la Caja de   Previsión de la UPU en comprobación con tros sistemas de previsión;  

   

b) Que   formule, para el próximo Congreso, proposiciones de modificación de las   disposiciones actuales que resulten del estudio emprendido, que puedan mejor la   gestión y colocación de fondos de la Caja de Previsión de la UPU.  

   

(Comisión   2; 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;24 sesión plenaria).  

   

   

VOTO   C-20  

   

Aportes al fondo especial UPU.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Reconociendo  

   

La   insuficiencia de los créditos autorizados a las Administración Postales sobre el   Fondo del PNUD.  

Estimando  

   

Que el PNUD   debe seguir siendo la fuente principal de financiación de las actividades de   cooperación técnica.  

   

Considerando, sin embargo  

   

El interés   que presenta para los países en vías de desarrollo el Fondo Especial UPU,   alimentado por donaciones voluntarias.  

   

   

EMITE EL VOTO  

   

De que   tales gastos de generosidad se desarrollen y se acentúen en el futuro, para   permitir a la Unión tener su propio programa quincenal de cooperación técnica.  

   

(Prop.   1030, Marruecos; Comisión 3, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-21  

   

Fondo de ayuda  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La   resolución del Congreso Postal universal de Ottawa (1957), la parte pertinente   del informe del Director General de la Oficina Internacional sobre las finanzas   de la Unión y la organización de la Oficina Internacional (Congreso-Doc 5).  

Estimando  

   

Que la   finalidad inicial perseguida por el Congreso de Ottawa (1957) ya ha sido   realizada en gran parte debido a la introducción del nuevo sistema de previsión   para el personal de la Oficina Internacional.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

a) Que   proceda al estudio de los fundamentos sobre los que se basa el Fondo de Ayuda;  

   

b) Que   aporte, dado el caso, según las conclusiones que se sacarán del estudio,   cualquier modificación oportuna al Reglamento del Fondo de Ayuda.  

   

(Comisión   2, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-22  

   

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La   proposición 1664 presentada por Colombia en relación a la repartición de los   gastos de interpretación originados por las reuniones del Consejo Ejecutivo y   del Consejo Consultivo de Estudios Postales.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las   discusiones que han tenido lugar sobre el particular dentro de la Comisión 4 del   Congreso (C-4-PV-12).  

   

Estimado  

   

Que este   asunto merece un estudio profundo.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que proceda a un estudio sobre este problema y que informe sobre el   particular al XVII Congreso.  

   

(Prop.   1639, 8 países; Comisión 4, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-23  

   

Entrada en vigor del artículo 107,   párrafo 4 del Reglamento General (Tokio 1969) (repartición de los gastos dentro   de los grupos lingüísticos).  

   

EL CONGRESO  

Vista  

   

La libertad   que otorga a los grupos lingüísticos la segunda frase del artículo 107, párrafo   4, del Reglamento General, para ponerse de acuerdo respecto a la repartición de   los gastos de los grupos lingüísticos.  

   

Considerando  

   

Que este   asunto no concierne directamente a la Unión y no afecta en absoluto las finanzas   de la Unión.  

   

   

AUTORIZA  

A los   grupos lingüísticos interesados para aplicar, desde el 1º de enero de 1970, la   nueva disposición del artículo 107, párrafo 4, del Reglamento General.  

   

(Prop.   Verbal de la República Árabe Unida; Comisión 4, 12 sesión; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 2ª sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-2|4  

   

Preparación del centenario de la   UPU  

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El   Congreso-Doc 21 referente al conjunto de realizaciones que podrían proyectarse   para la celebración del centenario de la UPU.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que prosiga el estudio de las medidas apropiadas para dar cierto   brillo al centenario de la UPU, teniendo en cuenta, ante todo, la situación   financiera del momento y las sugerencias y contribuciones que podrían presentar   las Administraciones de los países miembros.  

   

   

RESUELVE  

   

Que las   sumas necesarias para la celebración del centenario, que deben preverse en el   presupuesto de la Unión, no podrán exceder del monto total de 100.000 francos   suizos, importe que se incluirá en el tope de gastos correspondientes a la   reunión del próximo Congreso.  

(Congreso-Doc 21; Comisión 2; 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 23   sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-25  

   

Aprobación del informe sobre el   conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969.  

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El   Congreso-Doc (informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo   1964-1969) y sus Agr. 1 y 2.  

   

Habiendo   oído  

La   exposición del Presidente del Consejo Ejecutivo y las observaciones formuladas   por los países miembros respecto a este documento.  

   

Aprueba  

   

El   Congreso-Doc 2 y sus Agr. 1 y 2.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo que tenga en cuenta en sus actividades las observaciones y las   proposiciones del Congreso.  

   

(Congreso-Doc; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria)  

   

(véase   también la Resolución  C-26).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-26  

   

Aplicación de la declaración sobre   el otorgamiento de la independencia a los países y a los pueblos coloniales.  

   

Trámite que   deben seguir las Resoluciones 2311 (XXIII), 2426 y 2565 (XXIII) de la Asamblea   General y 1450 (XLVII) del Consejo Económico y Social de la ONU.  

   

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

El artículo   IV del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal   Universal.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

-la   Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 14   de diciembre de 1960;  

   

-las   Resoluciones 2311 (XXII), 2426 y 2465 (XXIII) sometidas al Consejo Ejecutivo en   1968 y 1969.  

   

Habiendo   examinado  

   

a) el   Congreso-Doc 2/Agr. 1;  

   

b) La   Resolución 1450 (XLVII) del Consejo Económico y Social de fecha 13 de agosto de   1969, especialmente en lo dicho que se refiere a los párrafos 3 a 7 de la   exposición de dicha resolución.  

   

Encarga al   Director General de la Oficina Internacional  

   

1º Que   elabore plenamente con el Alto Comisario de las Naciones Unidas para los   refugiados (UNHCR), en particular,  

-opinando   y, eventualmente, interviniendo ante los países miembros de la Unión para que,   en el ámbito postal, estos países suministren ayuda técnica a los representantes   del Alto Comisariato, en lo posible;  

   

-facilitando la participación en los cursos de formación profesional auspiciados   por la UPU, de los refugiados que sean titulares de becas de estudios ofrecidas   por el PNUD u otras organizaciones;  

   

2º Que   examine con el Secretario General de las Naciones Unidas las demás medidas que   podría tomar la sede de la Unión dentro del marco de las Actas de la Unión   Postal Universal, con el objeto de poner en ejecución las Resoluciones 2311   (XXII), 2426 y 2465 (XXIII) de la Asamblea General u otras resoluciones de esa   clase;  

   

3º Que dé   cuenta al Consejo Ejecutivo de las medidas que hubiere tomado con respecto a los   incisos 1 y 2 precedentes.  

   

Invita a   los países miembros de la Unión  

   

a) a que   respondan, en lo posible, a los llamados contenidos en las resoluciones arriba   citadas de la Asamblea General;  

   

b) A que   ayuden al Director General, si éste lo solicitare, suministrándole la   colaboración de que se trata en el inciso 1 de la presente resolución,  

   

   

Encarga   además al Director General de la Oficina Internacional  

   

Que   comunique el texto de la presente resolución al Secretario General de la ONU, a   los directores y Secretarios Generales de las instituciones especializadas y de   la Agencia Internacional de la energía Atómica, al Alto Comisario de las   Naciones Unidas para los refugiados y a los miembros de la Unión postal   Universal.  

   

(Congreso-Doc 2/Agr. 2; Congreso-Doc 75; 6ª sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-27  

   

Aprobación del informe sobre el   conjunto de actividades del Consejo de Gestión de la CCEP 1964-1969.  

   

EL CONGRESO  

   

Visto  

   

El   Congreso-Doc 3 (informe sobre el conjunto de actividades del Consejo de Gestión   de la Comisión de Estudios Postales 1964-1969).  

   

Habiendo   oído  

   

La   exposición del Presidente del Consejo de Gestión y las observaciones formuladas   por los países miembros respecto a este documento, ya sea durante la 1ª y 2ª   sesión de la comisión 3, o durante la 15 sesión plenaria del Congreso.  

   

Aprueba  

   

El   Congreso-Doc 3.  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   de Gestión de la Comisión de Estudios Postales que tenga en cuenta sus   actividades, las observaciones y proporciones formuladas sobre el documento en   cuestión.  

   

(Congreso-Doc 3 y 81; Congreso = Doc 75/Agr. 1; 16 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-2|8  

   

Programa de los trabajos futuros   que emprenderá el Consejo Consultivo de Estudios postales.  

EL CONGRESO  

   

   

Teniendo en   cuenta  

   

-la   necesidad de que el nuevo Consejo Consultivo de Estudios Postales comiencen sin   demora sus trabajos;  

   

-el hecho   de que el Consejo Consultivo de Estudios Postales elegido en Tokio, celebrará su   primera sesión de trabajo en el marco del Congreso.  

   

Aprueba  

   

El programa   de estudios propuesto por la Comisión 3 (véase anexos 1, 2 y 3).  

   

RESUELVE  

   

La   ejecución inmediata de este programa.  

   

(Comisión   3, 8, 9 y 10 sesiones; Congreso-Doc 174/Anexos 1, 2 y 3; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-29  

   

Estudio relativo a los artículos 1,   3, 13 y 30 de la Constitución.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que proceda a un estudio respecto a los artículos 1   (extensión y objeto de la unión), 3 (jurisdicción de la Unión), 13 (órganos de   la Unión) y 30 (modificación de la Constitución), de la Constitución, en base de   las proposiciones respectivas 1311 y 1312 (República Árabe Unida) y 1309 y 1310   (Italia).  

   

(Comisión   4, 1, 6 y 8 sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./anexo 1; 23 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-3|0  

   

Estudios encomendados al Consejo   Ejecutivo respecto al Reglamento Interno de los Congresos.  

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   adoptado  

   

El   Reglamento Interno de los Congresos.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las   sugerencias presentadas durante los debates de la Comisión 4.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo que estudie las siguientes cuestiones:  

   

1º Adopción   de un quórum diferente para poner en disposición, por una parte, y votar, por   otra, los asuntos sometidos a los Congresos (Congreso-Doc 151 y Congreso-Doc 151   y Congreso   C-4-PV-10);  

   

2º   supresión del artículo 25, párrafo 3, del Reglamento Interno del Congreso de   Tokio (Congreso-Doc 151 y Congreso   C-4-PV-10);  

   

3º   Sugerencia relativas a las condiciones de aprobación de las proposiciones   (reemplazo, en el Reglamento, de la indicación de las mayorías requeridas por la   referencia a las Actas de la unión) (sugerencia de Rumania, Congreso     C-4-PV-10);  

   

4º   Introducción de un artículo relativo a la elección de los miembros de los   órganos colectivos permanentes (sugerencias de Francia, Congreso     C-4-PV-10);  

   

5º   Reconsideración de los asuntos que han sido objeto de resolución del congreso.  

   

(Comisión   4, sesión 10; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2 Agr. 1; 1ª, 24 sesión plenaria).  

   

RESOLUCIÓN |C-3|1  

   

Estudio complementario encomendado   al Consejo ejecutivo respecto al Reglamento Interno de los Congresos.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las   observaciones formuladas durante la adopción de los artículos 25 y 27 del   Reglamento Interno de los Congresos, respecto a la diferencia que debe   establecerse entre los términos “complementos y modificaciones”, utilizados en   esos artículos.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo que, al estudiar el Reglamento Interno de los Congresos (Resolución  C-30),   defina las nociones de “complementos” y de “modificaciones”.  

   

(sesión 25   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-32  

   

Redacción de los documentos   publicados por la Oficina Internacional.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

El informe   A/6343 del Comité ad hoc de expertos, encargado de examinar las finanzas de la   ONU y de las instituciones especializadas y especialmente la recomendación que   figura en el párrafo 104, letra f), de dicho informe.  

   

Vista  

   

La   Resolución 9, formulada por el Consejo Ejecutivo durante su reunión de 1966   (compilación de reuniones y decisiones del Consejo Ejecutivo, año 1966), que   recomendaba que los informes y documentos de cualquier clase se redactaran en la   forma más sencilla y concisa posible.  

   

Comprobando  

   

Que el   Consejo ejecutivo ha tomado medidas en materia de racionalización de varias   compilaciones publicas por la Oficina Internacional y de reemplazo de las actas   de simples informes (Congreso-Doc 9, párrafo 32).  

   

Considerando sin embargo  

   

Que el   volumen de la documentación puesta a disposición de las Administraciones hace   que sea difícil examinarla en forma profunda, ya que se trata en particular de   Administraciones que no cuentan con personal especializado.  

   

Invita  

Al Director   General de la Oficina Internacional a tomar las medidas necesarias para que:  

   

1º Los   documentos que publique se redacten en forma que estén de acuerdo con la   Resolución 9/1966 del Consejo Ejecutivo;  

   

2º Estos   documentos sólo llevan los datos indispensables para la comprensión del problema   en causa, con exclusión, especialmente, de desarrollos históricos que, en la   mayoría de los casos, se podrían reemplazar por simples referencias.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   ejecutivo que vele por la aplicación de estas recomendaciones.  

   

(Prop.   1033, Alemania, Bélgica, España y Francia; 28 sesión plenaria).  

   

Anexo a la   Resolución C-32.  

   

   

RECOMENDACIONES DE COMITÉ AD HOC  

   

Párrafo   104-El Comité recomienda:  

   

… … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … … … … …  

   

f) Debería   pedírseles encarecidamente a los Estados miembros de la ONU, o miembros de las   instituciones especializadas, que no ahorren esfuerzo alguno para reducir   considerablemente sus solicitudes de documentos para todas las conferencias, de   manera que estos documentos puedan presentarse en el momento más oportuno, en   forma concisa y de la manera más económica, evitando todo gasto superfluo …  

   

   

RESOLUCIÓN |C-3|3  

   

Documentos de la Unión.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

-el informe   del Director General de la Oficina Internacional sobre el servicio de impresión   offset (Congreso-Doc 25);  

   

-el informe   de su Comisión de Finanzas (Congreso-Doc 173).  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

a) Que   proceda a un estudio sobre la producción de los documentos con el fin de reducir   el volumen de las publicaciones y mejorar el rendimiento del sistema de   impresión offset;  

   

b) Que   examine todo el compromiso de gastos relativo al personal, al mantenimiento y a   la amortización del equipo técnico del sistema de impresión offset.  

   

(Comisión   2, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

   

Designación del decano del   Congreso.  

   

El Congreso   expresa el voto en el sentido de que el artículo 6 del Reglamento Interno de los   Congresos debería aplicarse de manera que se tengan en cuenta los reglones   geográficos que no han tenido todavía el honor de ver elegido un decano entre   los nacionales de los países que pertenecen a esas regiones.  

   

(Prop.   Verbal de la URSS; Comisión 4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24   sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-3|5  

   

Preparación de estatuto del   personal y del Reglamento Financiero de la Oficina Internacional.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Teniendo en   cuenta  

   

Su decisión   de mantener la autoridad de vigilancia prevista en el artículo 20 de la   Constitución de la UPU.  

   

Basándose  

   

En las   declaraciones del representante de la Confederación Suiza en la tercera sesión   de la Comisión 4.  

   

Estimando  

Que es   conveniente preparar nuevas disposiciones para la gestión administrativa y   financiera de la Oficina Internacional, tal como lo han hecho las demás   instituciones especializadas miembros de la familia de las Naciones Unidas.  

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

a) Que   examine los anteproyectos de reglamento financiero y estatuto del personal,   preparados por el Director General de la Oficina Internacional, de acuerdo a los   principios y a la práctica seguidos en otras instituciones especializadas, y   teniendo en cuenta, dado el caso la proposición 1612 de Argentina;  

   

b) Que   adopte las medidas necesarias, conjuntamente con la autoridad de vigilancia,   para poner en aplicación las normas reglamentarias que deben regir la actividad   administrativa y financiera de la Oficina Internacional.  

   

(Comisión   4, 8ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-36  

   

Nombramiento del Vicedirector   General y representación del servicio Secretario General en las reuniones del   Consejo Ejecutivo.  

   

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que estudie:  

   

1º El   procedimiento de nombramiento del Vicedirector General;  

   

2º La   publicidad de que el Secretario General se haga presentar en las reuniones del   Consejo Ejecutivo (artículo 102, párrafo 5, punto 1º, del Reglamento General).  

(Prop.   1612/Rev. 2, 1ª parte, Argentina, y 1645, Italia; Comisión 4, 7ª y 8ª sesiones;   Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 2/Agr. 5; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-37  

   

Atribuciones y obligaciones de la   Oficina Internacional y del Director General.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Refiriéndose  

   

A la   Resolución  C-20 del    |Congreso de Viena y a la decisión   29/1968 del Consejo Ejecutivo.  

   

Encarga  

   

Al nuevo   Consejo Ejecutivo que tiene continúe el estudio sobre las atribuciones y   obligaciones de la Oficina Internacional y el Director General.  

   

(Comisión   4, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-38  

Reproducción en una publicación   separada del Reglamento de la Oficina Internacional.  

   

Teniendo en   cuenta que es necesario poder consultar fácilmente el Reglamento de la Oficina   Internacional en razón de la importancia de sus atribuciones estrechamente   vinculadas al funcionamiento de la Unión, se sugiere a la Oficina Internacional   que reproduzca dicho reglamento en una publicación separada, la que será enviada   solamente a las Administraciones que lo soliciten.  

   

(Prop.   1018, argentina, Comisión 4, 9 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-3|9  

   

Edificio de la Oficina   Internacional.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

El informe   Congreso-Doc 22 sobre la construcción del nuevo edificio de la Oficina   internacional.  

   

Considerando  

   

Al aspecto   financiero del problema y la carga que puede significar para las   Administraciones de los países miembros de la unión.  

   

Estimando   indispensablemente:  

   

a) Reducir   al máximo los gastos de construcción, equipamiento y amoblamiento del futuro   inmueble;  

b) Buscar   todos los medios y recursos que puedan reducir la carga financiera de las   Administraciones de los países miembros.  

   

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

1º Que dé   al Director General de la Oficina Internacional las indicaciones necesarias con   miras a:  

   

a) Efectuar   los trabajos de construcción dentro de los límites fijados en el presupuesto;  

   

b) Reducir   en la medida de lo posible los gastos de equipamiento y de amoblamiento   suplementarios;  

   

c) Utilizar   de la manera más racional las superficies necesarias para los servicios de la   Oficina Internacional, de manera de reservar el máximo de locales disponibles   con miras a alquilarlos;  

   

d) Buscar   sistemáticamente la posibilidad de alquilar las salas de conferencia cuando no   se utilicen para las reuniones de órganos de la unión;  

   

2º Que   deduzca el tope de los gastos anuales netos cualquier ingreso de alquiler que   sobrepase las provisiones tomadas en consideración de ese tope;  

   

3º Que   designe, entre sus componentes, si lo juzga necesario, un grupo restringido de   países miembros para que velen por el cumplimiento de los principios enunciados   precedentemente;  

   

4º Que   examine, en cada una de sus reuniones, el informe del Director General de la   Oficina Internacional sobre el estado del problema.  

   

(Prop.   1004, Consejo Ejecutivo; Comisión 2, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-4|0  

   

Uniformidad de las normas de pago   de las deudas en las Actas de la UPU y de la UIT.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La petición   de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de que colabore con ella para   obtener la coordinación necesaria de las normas de pago enunciadas en las Actas   de la UPU y de la UIT.  

Consciente  

   

Del hecho   de que tal coordinación interesa a númerosos países miembros de las dos   organizaciones.  

   

   

EXPRESA  

   

A la unión   Internacional de Telecomunicaciones, su satisfacción respecto a la iniciativa   tomada por ésta, y  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   ejecutivo que colabore con la UIT a fin de llegar a una coordinación adecuada de   las normas de pago internacionales que interesen a las dos organizaciones y que   proceda, si lo considera conveniente, a un estudio de las normas relativas a los   pagos provenientes de los intercambios postales, para el próximo Congreso.  

   

(Congreso-Doc 46/Anexo 3; Comisión 2, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria)  

   

   

RESOLUCIÓN   C-41  

   

Adaptación del contexto de las   fórmulas a las exigencias de las máquinas de oficina.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   comprobado  

   

Que el   Congreso de Viena de 1964 aprobó el programa de estudios propuesto por la CCEP y   por ello encargó al Consejo de Gestión que estudiara, entre otros temas, los   “principios de adaptación del contexto de las fórmulas del servicio postal a las   exigencias de las máquinas de oficina. Aplicación practica de las normas   aprobadas”.  

   

Reconociendo  

   

Que la   mecanización del trabajo en los servicios postales y en las empresas privadas   conduce necesariamente a la adopción de principios uniformes para la confección   de las fórmulas de manera que las máquinas de uso corriente, como la maquina de   escribir por ejemplo, se pueda utilizar en forma racional.  

   

   

RESUELVE  

   

Que las   fórmulas de la UPU se confeccionarán según los principios que figuran en el   anexo, aprobadas por el Consejo de Gestión.  

   

   

ENCARGA  

   

a) A la   subcomisión de fórmulas, que tome en consideración estos principios para la   puesta a punto de las fórmulas;  

   

b) A la   Oficina Internacional, que tengan en cuenta estos principios para la confección   del formulario de la UPU.  

   

(Congreso-Doc 26 y 85; Congreso-Doc 75/Agr. 2; 16 sesión plenaria).  

   

Anexo a la   Resolución C-41.  

   

PRINCIPIOS PARA LA CONFECCIÓN DE   LAS FORMULAS DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL  

   

1.   Disposición general de las fórmulas.  

   

Las   fórmulas deberán disponerse de manera que los espacios destinados a completarse   y que se encuentren a la misma altura dentro de ellas, se puedan llenar sin que   sea necesario efectuar un cambio de línea, o sea, que las indicaciones deberán   poder inscribirse de izquierda a derecha en el sentido del ancho del papel, aun   si la fórmula estuviere dividida en secciones o columnas.  

   

2.   Interlíneas y espacios.  

   

En la media   de lo posible, la interlínea de las fórmulas-espacio entre dos líneas   sucesivas-deberá ser la misma que la de las máquinas de oficina.  

   

Los   espacios de base deberán corresponder al paso de movimiento de estas máquinas y   las casillas destinadas a llenarse en el ancho de la fórmula deberán tener   dimensiones que permitan el empleo eventual del tabulador de la máquina.  

   

3.   Márgenes.  

   

Se   reservará un margen libre de toda impresión:  

   

-de 20 mm.   en el borde izquierdo;  

   

-de 10mm.   en el borde superior de la fórmula.  

   

El pie de   las fórmulas, inutilizables en la máquina, se reservará para la inscripción de   indicaciones manuscritas, cuando estas se presenten en el orden natural de la   confección de la fórmula, ya sea para la impresión de instrucciones, o de   indicaciones para uso del servicio interno.  

4.   Indicaciones que deberán colocarse en la fórmula.  

   

En la   fórmula, deberán reservarse casillas impresas o supuestas para las indicaciones   que deban colocarse (respuestas).  

   

5.   Texto-guía.  

   

Un breve   texto-guía deberá colocarse en las casillas, lo más cerca posible de la línea   horizontal impresa o supuesta superior (texto-guía superpuesto). Este texto-guía   deberá imprimirse en caracteres pequeños, de manera de dejar suficiente lugar   para las respuestas, y que estas últimas se vean claramente.  

   

El   texto-guía podrá asimismo colocarse entre las casillas a llenar o yuxtaponerse a   ellas. Deberá utilizarse un texto-guía yuxtapuesto especialmente cuando los   informes se hagan en las casillas por medio de una cruz.  

   

Se evitará   colocar el texto-guía debajo del espacio a completar, así como presentar la   fórmula con un texto continuo, cortado por espacios a completar. Las llamadas   serán limitadas y se incorporarán al texto-guía o se colocarán en un epígrafe   especial con las indicaciones generales.  

   

6. .  

   

Si fuere   posible, las fórmulas deberán imprimirse en verde sobre papel de marfil, salvo   aquellas para las cuales el Convenio y los Acuerdos determinan es especiales.  

   

7. Lugares   fijos de ciertos informes.  

   

Los   informes que se encuentren en la mayoría de las fórmulas deberán colocarse de   modo uniforme:  

   

a) La   denominación de la fórmula se indicará en la parte superior derecha de ésta;  

   

b) El   número de la fórmula según el Convenio o el Acuerdo (C-1, CP-11, etc.), se   indicará a la derecha de la denominación de la fórmula;  

c) Si   correspondiere, el número de orden propio de cada Administración Postal podrá   colocarse en el ángulo inferior izquierdo de la fórmula;  

   

d) Los   informes relativos al “autor” de la fórmula (Administración, oficina posta,   etc.), se colocarán en la parte superior izquierda.  

   

   

Disposiciones finales.  

   

Se podrán   derogar los principios arriba citados cuando las dimensiones y el carácter   especial de las fórmulas lo exijan, El XVI Congreso ha fijado el 1º de octubre   de 1973 para el comienzo de la utilización de las nuevas fórmulas, a semejanza   de lo que se ha decidido para las disposiciones relativas a los envíos   normalizados (16 sesión).  

   

   

RECOMENDACIÓN     C-42  

   

Adaptación de las fórmulas de   Servicio Postal Internacional a las exigencias de las máquinas de oficina.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   decidido  

   

Adoptar las   fórmulas del Servicio Postal Internacional a las exigencias de las máquinas de   oficina, conforme a las conclusiones del Consejo de Gestión de la Comisión   Consultiva de Estudios Postales (proposición 1013/Congreso-Doc 26).  

   

Consiente   del hecho  

   

De que el   empleo simultáneo de fórmulas antiguas y de fórmulas nuevas a partir de la   entrada en vigor de las Actas del Congreso de Tokio puede crear ciertas   complicaciones.  

   

RECOMIENDA  

   

A las   Administraciones de los países miembros:  

   

a) Que   distingan, entre las fórmulas nuevas, las dos categorías siguientes:  

   

1º Aquellas   cuyas modificaciones resulten de cambios de fondo en las Actas del Congreso de   Tokio;  

   

2º Aquellas   para la cuelas éste no es el caso;  

   

b) Que   proyecte, para las formulas mencionadas en a), 1º, la utilización de formulas   impresas de acuerdo con los modelos reproducidos en las nuevas Actas, desde la   entrada en vigor de éstas;  

   

c) Que   utilice los nuevos modelos mencionados en a), 2º , sin esperar la venteada en   vigor de las Actas del Congreso de Tokio, en todos los casos en que deban   proceder al nuevo aprovisionamiento de estas fórmulas;  

   

d) Que no   utilicen más las antiguas fórmulas a partir de la fecha de aplicación de las   disposiciones relativas a los envíos normalizados.  

   

(Subcomisión de fórmulas, 16 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-43  

   

Reconstitución del Comité de   Contacto CCD / UPU (Consejo de Cooperación Aduanera / unión Postal Universal).  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vistos  

   

Los   resultados de los primeros trabajos efectuados por el Comité de Contacto CCD /   UPU a raíz de la Resolución  C-27 del    |Congreso de Viena   1964 (véase Congreso-Doc 2, capítulo I, letra c).  

   

Teniendo en   cuenta  

   

El deseo   expresado, tanto por el CCD como por la UPU, de que se prosigan los trabajos.  

Estimando  

   

Que la   colaboración que se ha establecido entre ambas organizaciones sirve los   intereses inherentes a cada una de ellas.  

   

   

   

AUTORIZA  

   

Al Consejo   Ejecutivo a reconstruir el Comité de Contacto CCD / UPU con miras a proseguir la   tarea emprendida.  

   

(Prop.   3018, Consejo Ejecutivo; Comisión 5, 7ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-44  

   

Estudio sobre las reservas.  

   

EL CONGRESO.  

   

   

Habiendo   tomado conocimiento  

   

Del   resultado del estudio efectuado conforme a la Resolución CP-2 del Congreso de   Viena 1964 sobre las condiciones en que se puedan introducir reservas al   Protocolo final del Acuerdo relativo a encomiendas postales.  

   

Estimando  

   

Que es   necesario mantener cierta uniformidad en la presentación de las Actas de la   Unión y teniendo en cuenta el carácter obligatorio del Convenio.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

El hecho de   que la evolución del derecho internacional, comprendidos especialmente los   resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los   tratados (Viena 1969), podría presentar intereses para la Unión en ese ámbito.  

   

   

   

ENCARGA  

   

   

Al Consejo   Consultivo  

   

1º Que,   recurriendo a la experiencia jurídica de los funcionarios de la Oficina   Internacional, emprenda un estudio general y analítico del fundamento jurídico y   de la practica seguida por la Unión en materia de reservas a las Actas, teniendo   en cuenta por un lado, las necesidades reales de la Unión, y por el otro, el   último desarrollo en la practica internacional del derecho de los tratados,   especialmente en lo que respecta a las organizaciones intergubernamentales;  

   

2º Que   proceda a la luz de las conclusiones del estudio citado en 1º a un estudio   especifico de las reservas al Protocolo Final del Convenio, con miras a la   eventual transferencia de algunas de ellas al Convenio.  

   

(Prop.   2025, Consejo Ejecutivo, y Congreso-Doc 31; Comisión 5, 16 sesión; Congreso Doc   179, Gran Bretaña; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

   

Estudio relativo a un nuevo sistema   de contabilidad de los cupones respuesta internacionales.  

   

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo:  

   

1º Que   estudie y que establezca para los cupones respuesta internacionales un nuevo   sistema de contabilidad que incluya simplificaciones importantes respecto del   sistema actual. El estudio a realizarse podría basarse sobre las siguientes   normas:  

   

a) Los   cupones respuesta serán considerados como valores emitidos, pero no vencidos,   por un monto fijo, por la Oficina Internacional;  

   

b) La   Oficina Internacional a petición d las Administraciones, tendrá a su cargo   suministrar y recibir nuevamente los cupones canjeados, según una periodicidad   adaptada a las necesidades (trimestral, semestral o anual) y en condiciones que   permitan una rápida revisión (paquetes de 1.000 y de 100 exclusivamente). Las   Administraciones tendrían igualmente la posibilidad de hacerse acreditar, por la   Oficina Internacional, los cupones accidentalmente deteriorados;  

   

c) Cada dos   años, las Administraciones formularán su cuenta particular incluyendo en el   debe, la cantidad y el valor de los cupones entregados por la oficina   Internacional, y en el haber la cantidad y el valor de los cupones canjeados. El   saldo anterior restante adeudado por el período bienal precedente por concepto   de cupones provistos se indicará con el objeto de señalar el saldo deudor o   acreedor global de los países;  

   

d) La   Oficina Internacional, tomando como base las cuentas particulares revisadas por   ella, formulará una cuenta general que permita:  

   

-por una   parte, operar repartición entre oficinas deudoras del monto de la liquidación de   las oficinas acreedoras,  

   

-por otra   parte, repartir en forma de bonificación entre cada Administración, de la manera   más equitativa posible, el excedente global de todos los saldos deudores sobre   todos los saldos acreedores (financiación parcial de la partida que debe   proveerse, créditos especiales a los países que tienen un cambio importante de   cupones con relación a su venta, etc.);  

   

e) La   cuenta general será publicada por la oficina Internacional y transmitida a las   oficinas para hacerles conocer:  

   

-los países   deudores y acreedores con las sumas que deben pagar y recibir;  

   

-las   bonificaciones concedidas a cada país.  

   

Las   liquidaciones se efectuarán entre las Administraciones según las modalidades   habituales, sin intervención de la Oficina internacional y el monto de las   bonificaciones se ingresará en el debe del próximo estado particular bienal;  

   

f) deberán   fijarse medidas transitorias especiales que permitan el canje de cupones   respuestas antiguas en poder de los usuarios;  

2º Que   someta al próximo Congreso los resultados de este estudio acompañados, dado el   caso, de las proposiciones de modificación de las Actas.  

   

(Prop.   3153, Francia; Comisión 5, 21 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-46  

   

Seguro de los delegados durante las   reuniones de los órganos de la Unión Postal Universal.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

El informe   sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969, Congreso-Doc   2, capítulo VI, punto 97),  

   

Teniendo en   cuenta  

   

La decisión   del Consejo Ejecutivo tomada en su reunión de 1969 (decisión CE-28 / 1969)  

   

Teniendo   presente  

   

La decisión   del Congreso de París 1947 de introducir el reintegro de los gastos de viaje   para los delegados del Consejo Ejecutivo (artículo 102, párrafo 9, del   Reglamento General de Viena 1964), y la Resolución    C-17 del    |Congreso de Viena 1964, que dispone las condiciones que se deben   observar al respecto,  

   

   

   

RECONOCE  

   

   

-que los   miembros de los órganos de la Unión ejercen sus funciones en el interés de la   Unión;  

   

-que el   problema de la protección de lo delegados contra los riesgos de enfermedad y de   accidentes que pueden ocurrir dentro de las reuniones de estos órganos merecen   un estudio profundo.  

   

   

ENCARGA  

   

   

Al Consejo   Ejecutivo que continúe el estudio relativo al seguro para los delegados, así   como, dado el caso, para las personas que lo acompañen durante las reuniones de   los órganos de la UPU, y que redacte un informe, y, eventualmente, proposiciones   concretas para el próximo Congreso, teniendo en cuenta la practica de las demás   instituciones especializadas y la de las Naciones Unidas.  

(Prop.   1012, Consejo Ejecutivo, Comisión 2, 2ª y 3ª sesiones; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

   

RESOLUCIÓN |C-4|7  

   

Remuneración de los gastos internos   originados por el correo internacional de llegada.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   adoptado  

   

Las   disposiciones relativas al principio de la remuneración de los gastos internos   originados por el correo internacional de llegada, recibido en exceso, que   figura en el artículo 49 del Convenio de Tokio y en el artículo 167 de su   Reglamento.  

   

Considerando  

   

Que las   bases de remuneración así adoptadas tienes solamente un carácter provisional y   que sólo podrá obtenerse una solución permanente tras el estudio detallado del   problema en todos sus aspectos,  

   

Habiendo   tomado conocimiento  

   

De los   trabajos ya realizados y teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante las   discusiones,  

   

   

Encarga  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

1º Que   prosiga el estudio de la remuneración de los gastos internos originados por el   correo internacional de llegada, recibido en exceso, estudio que deberá   comprender una consulta general a todos los países, teniendo en cuenta las   siguientes consideraciones:  

   

a) Gastos   originados por la clasificación, el transporte hasta la oficina de distribución,   la distribución del correo;  

   

b)   Posibilidad de nuevas tasas postales derivadas de la evaluación de los gastos   resultantes de desequilibrio en el intercambio del correo;  

   

c) Todos   los demás factores pertinentes;  

   

2º Que   solicite, a su debido tiempo, a la Oficina Internacional que establezca y   publique la lista de los países que deseen hacer aplicación del párrafo 4, del   artículo 49, a fin de que las operaciones de la estadística ampliada, que tendrá   lugar después de la entrada en vigor de las Actas de Tokio, se efectúen en las   condiciones menos onerosas posible,  

   

   

INVITA ADEMÁS  

   

   

Al Consejo   Ejecutivo a que se presenten al próximo Congreso, proposiciones que, en caso de   ser adoptadas, reemplazarían las disposiciones decretadas por el Congreso de   Tokio.  

   

(Comisión   5, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-48  

   

Gastos de transporte internos del   correo internacional.  

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   tomado conocimiento  

   

De la   proposición 2211 de Níger al artículo 47 del Convenio.  

   

Habiendo   aprobado  

   

El   principio de que cada Administración deberá ser equitativamente retribuida por   los servicios que preste a las otras Administraciones.  

   

   

RESUELVE  

   

Que el   transporte de correo internacional de la frontera a las oficinas de cambio   situadas en el interior de un país da derecho a una remuneración especial y, al   efecto.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

-que   determine la tasa de esta remuneración y que establezca modalidades de   aplicación;  

   

-que tenga   en cuenta la repercusión de esta cuestión en el estudio de la “remuneración de   los gastos internos del correo internacional de llegada”.  

(Comisión   5, 10 y 16 sesiones; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RECOMENDACIÓN |C-4|9  

   

Repercusiones financieras de la   aplicación de la tasa de remuneración de los gastos internos del correo   internacional de llegada a favor del país de destino,  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La decisión   adoptada en lo que respecta a la remuneración de los gastos internos del correo   internacional de llegada a favor del país de destino.  

   

Considerando  

   

Que la   adopción de esta proposición cambia el sistema ya establecido de las zonas y   origina gastos suplementarios a las Administraciones Postales,  

   

Notando  

   

Que los   expedidores y los destinatarios de los envíos postales de la categoría AO son,   esencialmente, las compañías y las firmas de los países respectivos,  

   

Teniendo en   cuenta  

Que   actualmente en varios países las tasas que se perciben de la clientela por estos   envíos y sobre todo por los impresos, no cubren los gastos de los servicios   postales.  

   

RECOMIENDA  

   

A las   Administraciones Postales de los países miembros de la UPU que tomen las medidas   necesarias para que las repercusiones financieras de la aplicación de las tasas   de remuneración a favor del país de destino sean soportadas por los expedidores.  

   

(Comisión   5, 16 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

VOTO |C-5|0  

   

Determinación de la responsabilidad   entre las Administraciones Postales.  

   

(Voto   relativo al párrafo 3 del artículo 42 del Convenio de Viena, artículo 43 del   Convenio de Tokio).  

   

El régimen   de la inscripción global en el intercambio de los certificados dio como   resultado la división por mitades de la indemnización correspondiente en caso de   perdida, entre una de las Administraciones de origen y destino. Esta división es   obligatoria, sin que una de las Administraciones puede examinarse de su parte de   responsabilidad argumentando comprobaciones unilaterales posibilitadas por   anotación o reconocimiento individual, aun accidental, hecho por sus servicios.  

   

Algunos   países que han adherido al régimen de la inscripción global en sus intercambios   recíprocos han tomado sin embargo la costumbre, por motivos particulares, de   anotar detalladamente algunos certificados que estaban así del régimen de   inscripción global. En principio, nada distingue a estos certificados de los   otros.  

   

Aunque   estos procedimientos constituyan una violación al principio de la inscripción   global, no habría lugar para oponerse si sólo constituyeran un medio para la   Administración expedidora exactamente su vía de encaminamiento. Si algunas   Administraciones se han abstenido siempre de utilizar estas anotaciones con el   objeto de rechazar la completa responsabilidad de la pérdida en el país de   destino, no ocurre lo mismo con otras que no han invocado estas anotaciones   detalladas para rehusar, o tratar de rehusar, al hacerse cargo de su parte de   responsabilidad ante la falta de toda comprobación o la llegada al país de   destino.  

   

Dado que   ciertas Administraciones presentan exigencias que son incompatibles con los   textos del Convenio, hay que suponer que éstos no son lo bastante precisos o   completos y que por lo tanto habrá que definir mejor su alcance para evitar   cualquier equívoco y toda responsabilidad de conflictos entre Administraciones.  

El   principio de la división de responsabilidad es sin embargo tan absoluto, que el   texto no determina siquiera la responsabilidad completa de la Administración que   admite o que descubre que la pérdida tuvo lugar en sus propios servicios, tal   como lo requiere la corrección y la justicia. Se trata de una laguna que debe   llenarse.  

   

En este   orden de ideas, el Congreso adopto el voto de Bélgica emitiendo la siguiente   recomendación:  

   

“Cuando el   intercambio de objetos certificados se hiciere bajo el régimen de la inscripción   global en virtud de un acuerdo celebrado conforme a las disposiciones del   artículo 153, párrafo 2. letra e), del Reglamento del Convenio de Viena, la   obligación de pago de la indemnización que corresponde eventualmente por la   pérdida de un objeto se dividirá igualmente por mitades entre cada una de las   Administraciones de origen y de destino del despacho que se presume que contenía   el envío perdido, a menos que pueda establecerse la responsabilidad de una   administración intermediaria, o que alguna de las Administraciones de origen o   de destino admita o descubra que la pérdida tuvo lugar en sus propios servicios.  

   

La   Administración que hubiere celebrado de acuerdo para tratar globalmente los   objetos certificados no podrán eximirse de responsabilidad utilizando las   comprobaciones unilaterales posibilitadas por una anotación a un reconocimiento   individual, aun accidental, hecho por sus servicios.  

   

La   inscripción detallada de algunos certificados especialmente constituye una   derogación unilateral al principio de la inscripción global y no podrá ser   invocada por la Administración que la realiza para eximirse de sui parte de   responsabilidad”.  

   

(Prop.   2089, Bélgica; Comisión 5, 15 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RECOMENDACIONES     C-51  

   

Excepción al principio de la   responsabilidad.  

   

EL CONGRESO.  

   

   

Teniendo en   cuenta  

   

El hecho de   que ciertas Administraciones no están en condiciones de prestar su adhesión a   las disposiciones del artículo 39 del Acuerdo de encomiendas postales (Tokio   1969), en lo que respecta a las encomiendas ordinarias.  

   

Considerando  

   

Que estas   disposiciones son esenciales para el usuario.  

   

Recomienda  

A las   Administraciones Postales de los países miembros que formularon reservas al   respecto, que examine nuevamente su posición con miras a adherir a las   disposiciones del artículo 39, si su legislación interna no se lo impide.  

   

(Prop.   6063, Congreso Ejecutivo; Comisión 7, 9ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-52  

   

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   adoptado  

   

Los nuevos   baremos de gastos de tránsito propuestos por el Consejo Ejecutivo a raíz del   estudio que se le encargó al respecto.  

   

Habiendo   aprobado  

   

Las   conclusiones del estudio precitado las cuales, por una parte, estos baremos han   sido determinados según el método empleado para la confección de los baremos que   figuran en las Actas de Viena 1964, y por la otra que no corresponde modificar   este método sino que es suficiente revisar los baremos en cada Congreso.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Consultivo, que actualice, según el método aprobado, los baremos de gastos de   tránsito fijados en el artículo 48 del Convenio de Tokio, en una fecha lo más   cercana posible al próximo Congreso.  

   

(Prop.   Comisión 5, 10 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-53  

   

Correspondencia oficial de las   misiones diplomáticas, consulados y organizaciones internacionales.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que estudie si un tratamiento especial y si una   etiqueta distintiva u otra forma de singularización deben establecerse para los   envíos postales que contengan la correspondencia oficial de las misiones   diplomáticas, de los consulados y de las organizaciones internacionales   intergubernamentales a la que se hubieren otorgado privilegios en virtud de   acuerdos internacionales, así como, dado el caso, para cualquier otra clase de   correo diplomático.  

   

(Prop.   3038, Australia; Comisión 5, 7ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

La Oficina   Internacional establecerá para el Consejo Ejecutivo la lista de las   Organizaciones de esa clase que podrán beneficiarse de tales inmunidades.  

   

   

DECISIÓN   C-54  

   

Simplificación de la tarificación y   de las condiciones de admisión de los envíos postales.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que prosiga el estudio de la simplificación de la   tarificación y de las condiciones de admisión de los envíos de correspondencia.  

   

(Prop.   2038, Canadá; Comisión 5, 3ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-5|5  

   

Seguridad de los envíos valiosos   transportados por el correo.  

   

EL CONGRESO  

   

Comprobando  

   

La   utilización cada vez más frecuente del servicio postal para el transporte de   objetos valiosos.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

Las serias   dificultades que hallan las Administraciones Postales frente a ese tráfico   especial en el plano de la seguridad en todos sus aspectos.  

   

Considerando  

   

El gran   interés que tienen estas Administraciones en brindar la mayor seguridad en el   tratamiento de los envíos de valor que se les confían.  

   

Vista  

La lista de   temas de estudio inscritos en el programa de trabajo del Consejo de Gestión de   la CCEP (Resolución |C-1  

|8,   anexo 1, del Congreso de Viena),  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Consultivo de Estudios Postales que inicie sin demora el estudio D-117 a la   seguridad de los fondos y valores que aguarde en su poder y que transporte el   servicio postal, acordando la prioridad a la seguridad de los envíos valiosos   transportados por vía aérea.  

   

   

   

DECISIÓN   C-56  

   

Reducción de tasas para los   impresos y los pequeños paquetes expedidos en cantidad.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo, en el marco de su estudio sobre la tarificación y   las condiciones generales de admisión de los envíos de correspondencia, que   estudie y la proposición 2044 que tiende a conceder, para los impresos y los   pequeños paquetes expedidor en cantidad con destino a un mismo país e igual al   máximo que se concede en el régimen interno.  

   

(Prop.   2044, Francia y Gran Bretaña; Comisión 5, 13 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo   1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-57  

   

Modificación y simplificación del   servicio de impresos.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que estudie los métodos y medios por los cuales   podría modernizarse y simplificarse el servicio de impresos, considerando   especialmente los siguientes puntos:  

   

1º   Definición y medios de producción de los impresos con miras a alcanzar una mejor   adopción a las técnicas modernas y responder a la evolución que puede esperarse   en este campo;  

   

2º   Condiciones de aceptación de los impresos, notas y anexos autorizados.  

   

El Consejo   Ejecutivo tendrá en cuenta en su estudio las proposiciones 2105, 3046/Rev.,   3182, 3123, 3055, 3212 y 3049; examinará los problemas planteados tomando en   consideración los aspectos administrativo, legislativo, jurídico y técnico y   presentará al próximo Congreso las proposiciones resultantes de sus trabajos.  

(Prop.   3045, varios países; Comisión 5, 19 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24   sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-58  

   

Acondicionamiento y embalaje de los   envíos.  

   

El Congreso   encargará al Consejo Ejecutivo que estudie, en colaboración con el Consejo   Consultivo de Estudios Postales, las normas relacionadas al acondicionamiento y   embalaje de los envíos con miras a adoptarlas a las técnicas modernas de   embalaje y que someta una proposición sobre el particular al próximo Congreso.  

   

(Prop.   3039,Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia; Comisión 5, 18 sesión y   Comisión 7, 10 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-59  

   

Reclamaciones y peticiones de   informes.  

   

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo:  

   

1º Que   examine las proposiciones 2080 y 3077 que recomienda el uso de la vía telefónica   para la transmisión de reclamaciones y peticiones de informes;  

   

2º Que   examine las proposiciones 2077 y 3032 que tienden a suprimir las peticiones de   informes y como consecuencia a acortar el plazo de conservación de los   documentos.  

(Prop. 2080   y 3077,Argentina, y 2077 y 3032, Japón; Comisión 5, 15 y 18 sesiones;   Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-60  

   

Colocación de los sellos postales,   impresiones de franqueo e indicaciones y etiquetas de servicio.  

   

El Congreso   encargará al Consejo Consultivo de Estudios Postales que estudie las   proposiciones 3034 R y 3117, en el marco de los trabajos del intergrupo A 1/A   2/A 3.  

   

(Prop. 3034   R. Gabón y 3117, Suecia; Comisión 5, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-61  

   

Transmisión de los avisos de   recibo.  

   

El Congreso   encargara al Consejo Ejecutivo que emprenda un estudio sobre la simplificación   del procedimiento de transmisión y devolución de los avisos de recibo.  

   

(Prop.2084,   2225 (2ª parte), 3063, 3127, 3064, 3065, 3128 y 3066; Comisión 5, 18 sesión;   Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-62  

   

Revisión redaccional de las   disposiciones del título IV del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo la revisión redaccional del conjunto de   disposiciones del título IV del Reglamento de Ejecución del Convenio.  

   

(Prop. 3084   R. Argentina; Comisión 5, 20 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-63  

   

Transmisión de los boletines de   verificación.  

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que estudie la proposición 3188 relativa a la   transmisión de los boletines de verificación.  

   

(Prop.   3188, Bielorrusia; Ucrania, URSS; Comisión 5, 21 sesión; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

   

Cierre de los envíos AO en   cantidad.  

   

   

El Congreso   encarga al Consejo Ejecutivo que estudie las proposiciones 2133/Rev., 3169/Rev.,   2226 y 3222 tendientes a permitir, mediante autorización, el cierre de los   envíos AO depositados en cantidad.  

   

(Prop.   2132/Rev., 3169/Rev., Australia, 2226 y 3222 Nueva Zelandia; Comisión 5, 9ª   sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RECOMENDACIÓN |C-6|5  

   

Uniformidad en la presentación de   las cifras.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   notado  

   

Que existen   diferentes formas de presentar las cifras de contabilidad,  

   

Reconociendo  

   

Los   trabajos de normalización emprendidos en este campo por la ISO, que se han   concretado en un proyecto de proposición ISO / TC 12(Secretaria-196) 562 F.  

   

Considerando  

   

Que las   cifras que figuran en toda liquidación de cuentas relativas al servicio postal   internacional deberían reproducirse de manera uniforme.  

   

RECOMIENDA  

   

Que las   Administraciones de los países miembros adopten uniformemente, en los escritos   contables, la presentación de cifras dispuestas por la ISO y que se muestra en   el ejemplo siguiente: 2121456,78 cuando hay céntimos y 2 123 456 cuando no hay   céntimos (en los documentos redactados en inglés, la coma se reemplaza   generalmente por un punto).  

   

(Prop.   3110, Suecia; Comisión 5, 17 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

SUGERENCIA   C-66  

   

Adopción de un código numérico   postal.  

   

Es un hecho   que la rápida distribución de los envíos postales constituye un ideal para todos   los países del mundo; para alcanzar este objetivo, la clasificación debe   efectuarse por procedimientos técnicos (máquinas). Por esta razón, la   utilización de direcciones codificadas debería ser preocupación de todas las   Administraciones Postales y se sugieren que se adopten un código numérico para   todos los países miembros de la Unión.  

   

(Prop.   1009,Irán; Comisión 3, 11 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

VOTO |C-6|7  

   

Concurso juvenil de composiciones   epistolares.  

   

Se   considera muy útil inculcar a los niños la costumbre de escribir, ya que   desarrolla la delicadeza del pensamiento, mejora su estilo y mejora además a la   utilización de los servicios postales. Con este objeto la Administración   japonesa organiza todos los años un concurso de composiciones epistolares para   la juventud, con excelentes resultados.  

   

   

En el plano   concreto, estimamos que este concurso podría organizarse en las siguientes   condiciones:  

   

1º Podrían   participar los jóvenes de quince años como máximo, únicamente;  

   

2º Las   composiciones (alrededor de 1.000 palabras) deberían redactarse en el idioma   materno;  

   

3º Cada   Administración elegirá la composición que le pareciere mejor entre todas las que   hubiere recibido, y, después de traducirla al francés, la haría llegar a la   Oficina Internacional de la UPU;  

   

4º La   Oficina, en colaboración con el órgano competente, examinará los ejemplos que se   le presentarán y elegirá a diez, con el objeto de publicarlos en la “Unión   Postal”, por otra parte, se ofrecerían lujosos álbumes con estampillas postales   de los países participantes para todas las composiciones sometidas al examen de   la Oficina Internacional que se entregarían al celebrar ceremonias organizadas   en cada país el 9 de octubre, fecha de aniversario de la fundación de la UPU.  

   

El Consejo   ejecutivo podría estudiar la aplicación practica del presente voto sin   comprometer los gastos de la Unión.  

   

(Prop.   1011, Japón; 28 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-68  

   

Utilización máxima de la vía aérea   para el transporte del correo.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La   Resolución   C-31 del    |Congreso de   Viena 1964 relativa al estudio de las tasas básicas del transporte aéreo.  

   

Vista  

   

La   sugerencia formulada durante las discusiones del Consejo de Gestión de la CCEP   encargado de la primera etapa de este estudio y que consiste en examinar   asimismo el problema de la utilización máxima de la vía aérea para el transporte   del correo.  

   

Vista  

   

La decisión   del Consejo de Gestión de la CCEP de postergar el examen del aspecto   internacional de este estudio, por una parte, para no obligar a las   Administraciones a suministrara informes de gran complejidad durante los   trabajos preparatorios del Congreso, y por otra parte, en razón del hecho de que   no se excluya una modificación de las tasas básicas.  

   

Considerando  

   

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que, de consumo con el Consejo Consultivo de Estudios Postales, y   sobre la base del plan general, prosiga los trabajos sobre el estudio de la   utilización máxima de la vía aérea para el transportador del correo con miras a   desarrollar el tráfico postal aéreo, y esto conjuntamente con los organismos   internacionales competentes.  

   

(Prop.   4073,Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24   sesión plenaria).  

   

   

VOTO   C-69  

   

Quinta libertad.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vistos  

   

Los   resultados de los trabajos efectuados por el Consejo Ejecutivo a raíz de la   Resolución  

C-30 del      |Congreso de Viena 1964 sobre la   quinta libertad.  

   

Comprobando  

   

Que la   falta de la quinta libertad sólo en casos aislados provoca atrasos en el   encaminamiento del correo, y que en razón de la extensión cada vez mayor de las   redes aéreas estos casos van a ser aún menos frecuentes.  

   

Reconociendo  

   

Que   solamente los Gobiernos, representados por la Organización de la Aviación Civil   internacional (OACI), se reservarán el derecho de conceder la quinta libertad,   basándose en consideraciones propias de cada Estado y que todos esfuerzos   realizados por la OACI desde hace varios años con el fin de llegar a un acuerdo   multilateral para la liberación del transporte aéreo sobre una escala mundial,   han sido infructuosos,  

   

Invita  

   

   

(Prop.   4075,Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24   sesión plenaria).  

   

   

VOTO   C-70  

   

Transporte aéreo de los envíos con   valor declarado.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

La   Resolución |C-2|9,   letra b), del Congreso de Viena 1964, por lo cual se encargo al Consejo   Ejecutivo “que examine la posibilidad de establecer normas uniformes en materia   de transporte aéreo de los envíos con valor declarado”.  

   

Visto  

   

Que el   estudio emprendido al respecto por el Consejo Ejecutivo y resumido en el informe   sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969 (Congreso-Doc   2), revelo que la falta de uniformidad en materia de declaración de valor se   debe en la mayoría de los casos a la diferencia de los máximos por los cuales   las compañías aéreas asumen la responsabilidad.  

   

Visto  

   

Que la   Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) no se opone a invitar a sus   miembros a que adopten cada uno la misma responsabilidad.  

   

Visto  

   

Que en las   discusiones se planteo asimismo el problema de la responsabilidad de las   compañías aéreas con respecto a terceros, usuarios del correo.  

   

Visto  

Que un   estudio comprendido con el fin de resolver este problema dentro del marco del   Convenio de la Unión Postal Universal demostró que este Convenio no es el   instrumento adecuado para ese fin, pero que el Convenio de Varsovia, que regula   la responsabilidad de las compañías aéreas para los pasajeros y la carga-y que   en la actualidad excluye los envíos postales expresamente-parece ser el Acta   adecuada para que figure el problema de la responsabilidad de los   transportadores aéreos hacia terceros,  

   

Visto  

   

Que la   Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) hizo saber que el   problema de la encomienda del Convenio de Varsovia, con el fin de hacerlo   aplicable al transporte internacional aéreo de los envíos transmitidos por   correo, no se examino que él sea de la OACI, pero que cualquier resolución que   pudiere adoptarse en el Congreso de Tokio sobre este punto será considerada por   su comisión jurídica, en oportunidad de una eventual revisión de este Convenio.  

   

Haciendo   suya  

   

La   sugerencia del Consejo Ejecutivo.  

   

EMITE  

   

El voto de   que las Administraciones Postales intervengan y presten su colaboración a los   Gobiernos de sus países con miras a modificar, o simplemente completar las   disposiciones del Convenio de Varsovia con respecto al transporte aéreo   internacional y, si fuere necesario, su legislación nacional con el objeto de   reglamentar la responsabilidad por los envíos postales dentro de los límites   establecidos por las Actas de la Unión Postal Universal.  

   

(Prop.   4072, Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 6ª sesión plenaria; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-7|1  

   

Revisión de las tasas básicas del   transporte aéreo del correo.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Aprobando  

   

El   documento Congreso-Doc 15 relativo a las tasas básicas del transporte aéreo del   correo.  

   

Comprobando  

   

Que dicho   documento prevé una revisión regular de esas tasas.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

a) Que   proceda a la revisión de las tasas básicas, teniendo en cuenta los principios   rectores y métodos enunciados en el Congreso-Doc 15;  

   

b) Que   reexamine, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Estudios Postales, los   ajustes introducidos a los elementos constitutivos de esas tasas;  

   

c) Que   ponga a disposición de las Administraciones de los países miembros de la Unión,   con bastante anterioridad al próximo Congreso, los resultados de esta revisión   presentado, dado el caso, cualquier proposición tendiente a modificar las Actas   de la Unión.  

   

(Comisión   6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1/Agr. 4; 24 sesión plenaria).  

   

   

   

RESOLUCIÓN |C-7|2  

Estadística anual de la   correspondencia-avión en tránsito al descubierto.  

   

   

EL CONGRESO  

   

   

Considerando  

   

Que la   modificación introducida en el artículo 65 del Convenio de Viena en materia de   estadística de la correspondencia-avión en transito al descubierto constituye   una verdadera simplificación (véase artículo 66 del Convenio de Tokio).  

   

Visto  

   

Que el   artículo 192 del Reglamento de Ejecución del Congreso de Tokio fija la   alternación de la estadística durante los períodos del 2 al 15 de mayo inclusive   y del 15 al 28 de octubre inclusive, así como la coincidencia con las   estadísticas trienales relativas al correo de superficie.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

El hecho de   que la fecha de entrada en vigor de las Actas de Tokio está fijada para el 1º de   julio de 1971,  

   

RESUELVE  

   

Que la   primera estadística de la correspondencia-avión en transito al descubierto   tendrá lugar del 2 al 15 de mayo de 1971.  

   

(Comisión   6, 6ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RECOMENDACIÓN     C-73  

   

Procedimiento que debe seguirse al   recibir un despacho-avión mal encaminado por un error en las etiquetas.  

   

El Congreso   recomienda a las Administraciones que observen el siguiente procedimiento al   recibir un despacho-avión o un saca mal encaminada por un error en al etiqueta:  

   

Se colocará   una nueva etiqueta al despacho o a la saca que indique la oficina de origen y se   reencaminará a su verdadero lugar de destino. El contenido de ese despacho o de   esa saca no deberá ser tratado como correspondencia-avión en tránsito al   descubierto mal encaminada. En ese caso, se aplicará el artículo 64, párrafo 1,   letra a) (Convenio de Tokio).  

   

(Prop.   4059,Alemania/Rep. Fed/; Comisión 6, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN |C-7|4  

   

Tratamiento de las facturas de   entrega AV-7.  

   

   

Esta   situación se origina por el hecho de que las facturas de entrega, que   constituyen los documentos contables sobre los cuales se basa la liquidación de   gastos con los transportadores y después entre las Administraciones, son   transportados por la tripulación, y no unidas a los despachos.  

   

El XVI   Congreso encarga al Consejo Ejecutivo que estudie el problema, en colaboración   con las compañías aéreas y que le halle una solución proyectando un   procedimiento eficaz y sencillo.  

   

(Prop.   4050, Canadá; Comisión 6, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

DECISIÓN   C-75  

   

Gastos de transporte aéreo de los   despachos-avión en tránsito.  

   

El Congreso   encargará al Consejo ejecutivo que estudie el problema de los gastos adeudados   por el transporte aéreo de los despachos-avión que transitan por un país con   destino a un país tercero.  

   

(Prop.   4109, India; Comisión 6, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-76  

   

Interpretación del término “AO” en   el código anotado.  

   

EL CONGRESO.  

Visto  

   

Que,   durante el Congreso de Viena 1964, el término “otros objetos” ha sido cambiado   por “otros envíos” y que, en consecuencia, en todas partes donde figura en el   convenio, en Reglamento de Ejecución y en las fórmulas, la abreviatura “AO”   debería lógicamente transformarse en “AE”.  

   

Considerando  

   

Que por   razones prácticas, estos cambios múltiples son apenas deseables y que es   preferible mantener la abreviatura “AO” para designar los “otros envíos”.  

   

Considerando  

   

Que sin   embargo es necesaria una explicación sobre el origen de la noción “AO”.  

   

ENCARGA  

   

A la   Oficina Internacional que explique e interprete el término “AO” en el código   anotado del Convenio, en el artículo 65 (Convenio de Tokio) donde éste figura   por primera vez.  

   

(Prop.   4043, R/Rev., Luxemburgo; Comisión 6ª, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-77  

   

Tasas combinadas.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Habiendo   adoptado  

   

Las   proposiciones resultantes de la revisión, por parte del Consejo Ejecutivo de   fondo, de las disposiciones aéreas del Convenio.  

   

Consciente  

Del hecho   de que las disposiciones relativas a las tasas combinadas que adoptaron   finalmente, no establecen claramente el procedimiento a seguir para determinar   dichas tasas.  

   

Considerando  

   

Que la   adopción de la proposición sobre la estructura tarifaría de los envíos de   correspondencia (artículo 17 del Convenio de Tokio) hace ahora más difícil el   establecimiento de una tasa básica teórica con miras a obtener tasas combinadas.  

   

Teniendo en   cuenta  

   

El proyecto   de recomendación 4004 del Congreso, según el cual solo se puede hacer pagar al   usuario el elemento “sobretasa aérea de la tasa combinada”, en los casos en que   se pueda aplicar los artículos 59, párrafo 1, letra b), y 63, párrafos 2 y 4 (Convenio   de Tokio).  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que estudie nuevamente y en forma más profunda, todos los aspectos del   método de cálculo de las tasas combinadas y que anuncie los principios y   modalidades que deberán adoptarse en forma de proposiciones para el próximo   Congreso.  

   

(Prop.   4105, India; Comisión 6, 2ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión   plenaria).  

   

   

RECOMENDACIÓN |C-7|8  

   

EL CONGRESO  

   

   

Considerando  

   

Que es   importante velar para que en todos los casos los usuarios del correo no sufran   perjuicios por el sistema “tasa combinada” en relación con el sistema de   “sobretasa”.  

   

RECOMIENDA  

A las   Administraciones Postales de los países miembros que aplican tasas combinadas:  

   

1º Fijar   estas tasas sobre bases equitativas teniendo en cuenta el principio expresado en   el artículo 57, párrafo 1, final (estrecha relación entre el producto de las   sobretasas aéreas y los gastos de transporte aéreo). Cuando el método de cálculo   no permitiere separar los dos elementos “sobretasa aérea” y “tasa básica”, las   modalidades para la aplicación de dicho principio quedarán a criterio de la   Administración interesada;  

   

2º Adoptar,   en la medida posible y con respecto especialmente a los artículos 59, párrafo 1,   letra b) y 63, párrafos 2 y 4, del Convenio de Tokio, la práctica según la cual   el usuario sólo deberá pagar el elemento “sobretasa aérea” de la tasa combinada.  

   

(Prop.   4004, Consejo Ejecutivo; Comisión 6, 1ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-7|9  

   

Uniformidad del texto del artículo   1 de los Acuerdos.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Dado  

   

Que el   Acuerdo 1 de todos los Acuerdos (valores declarados, encomiendas, giros,   transferencias, envíos contra reembolso, efectos a cobrar, ahorro, suscripciones),   se titula “Objeta del Acuerdo”.  

   

Comprobando  

   

Que, a   pesar de esta igualdad en el título, el texto del artículo 1 no se es el mismo   en cada uno de estos Acuerdos,  

   

Estimando  

   

Que es   conveniente llegar a una mayor armonía en este aspecto.  

   

   

Al Consejo   Ejecutivo, que en lo posible, unifique el texto del artículo 1 de los diversos   Acuerdos, el cual debería limitarse estrictamente al tema enunciado en el   título.  

   

(Comisión   8, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN     C-80  

   

Cálculo de la distancia media   ponderad de transporte de las encomiendas en tránsito.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

El artículo   47, párrafo 2 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969.  

   

ENCARGA  

   

1º Al   Consejo Ejecutivo que fije el período de estadística durante el cual los estados   de tráfico de las encomiendas en tránsito deberán ser formulados, para la   Oficina Internacional, a fin de determinar la distancia media ponderada de   transporte de las encomiendas en tránsito de cada país;  

   

2º A la   Oficina Internacional:  

   

a) Que   calcule esta distancia media ponderada de acuerdo a las instrucciones adjuntas;  

   

b) Que   revise dicha distancia según el mismo procedimiento en ocasión de cada Congreso.  

   

(Congreso-Doc 13 y 90; Comisión 7, 3ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1, 24   sesión plenaria).  

   

Anexo a la   Resolución C-80.  

   

   

Cálculo de la distancia media   ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito.  

   

1. Según el   artículo 47, párrafo 2 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio   1969, cada país en tránsito estará autorizado a reclamar las cuotas-partes   correspondientes al escalón de distancia media ponderada de transporte de   encomiendas en tránsito por su territorio. Por lo tanto es necesario determinar,   antes de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Tokio, la distancia   media ponderada para cada país de tránsito, por lo menos para todos aquellos   cuya distancia se supone superior a 600 Km, es decir, el primer escalón de   distancia previsto.  

   

2. La   distancia media ponderada de transporte de encomiendas en tránsito se establece,   para un país determinado, de la siguiente manera: para cada proyecto de tránsito   utilizando el peso de las encomiendas en tránsito transportadas durante el   período de referencias se multiplicará por la longitud de trayecto; después de   las cantidades (kilométricas) kilogramos / kilómetros obtenidas para los   distintos trayectos se totalizarán y ese total se dividirá por el peso total de   la encomienda en tránsito transportadas por dichos proyectos.  

   

3. El   cálculo de la distancia media ponderad, por medio de la Oficina Internacional,   será efectuado sobre la base de los elementos estadísticos que se obtendrán a su   debido tiempo. Al respecto se procederá en dos etapas con miras a limitar al   mínimo las operaciones estadísticas que incumban a las oficinas de cambio.  

   

   

5. La   segunda etapa se efectuará después de conocer el resultado de esta consulta.   Tendrá por objeto recoger los estados de tráficos de tránsito relativos a los   países para los cuales debe establecerse la distancia media ponderada. Para   hacerlo, se aplicará el procedimiento siguiente: durante el período de   estadística, que será fijado por el Consejo Ejecutivo, durante su reunión de   1970, las Administraciones expedidoras de los despachos cerrados de encomiendas   postales encaminadas en tránsito a través de alguno de los países terceros   interesados indicarán en una hoja de ruta especial CP-12-que formularán por   duplicado en esta oportunidad para cada país tercero-, además de la cantidad de   sacas que componen el despacho, el peso de éste redondeando al kilogramo   superior.  

   

Además, para evitar a los países terceros cualquier duda con respecto   a los despachos que entran en la estadística, les colocarán en rojo, en forma   visible, la indicación “Estadística” en la fórmula CP-12. Las Administraciones   de tránsito interesadas reproducirán los elementos de las hojas de ruta   especiales CP-12 provistas de la indicación “Estadística” en los estados   estadísticos (véase modelo siguiente) mencionado para cada despacho de   encomiendas en tránsito, la fecha, el número, las oficinas de origen y de   destino, el peso, el recorrido de tránsito utilizado (punto de entrada y de   salida), así como la distancia correspondiente. Además se fijarán las siguientes   modalidades:  

   

1º Los   estados estadísticas sólo se referirán a los despachos cerrados de encomiendas   en tránsito, con exclusión de las encomiendas en tránsito al descubierto. En   efecto para muchos países, el tránsito al descubierto es insignificante: por   otra parte, se puede suponer que presta el mismo aspecto que el tránsito en   despachos cerrados;  

   

2º El   principio de la remuneración del transito sin recorrido territorial ya está   determinado para las encomiendas postales en el artículo 47, párrafo 3, por lo   que los despachos de encomiendas que son objeto de este tránsito se incluirán en   los estados estadísticos; además con el fin de proteger los intereses de las   Administraciones que cuentan con un tráfico importante, se resolvió afectar a   este último una distancia de 150 Km., dejando constancia de que para el tránsito   con recorridos territoriales todos los trayectos inferiores a esta distancia   serán contados por los 150 Km.;  

   

3º Las   distancias que deben tomarse en consideración para los diferentes recorridos de   tránsito serán las que figuran en la lista de distancias kilométricas   correspondientes a los trayectos territoriales de los despachos en tránsito; sin   embargo, tal como se expresa en el punto 2º precedente, los proyectos trayectos   inferiores a 150 Km. se contarán por 150 Km.;  

   

4º Para   llegar a resultados lo más aproximados posible a la realidad, los estados   estadísticos serán efectuados durante catorce días.  

   

6º Los   estados estadísticos, a los cuales se adjuntará un ejemplar suplementario de las   fórmulas CP-12, se transmitirán a la Oficina Internacional. Esta calculará   entonces para cada país interesado la distancia media ponderada de transporte de   las encomiendas en tránsito. Esta distancia se publicará, por cada país, en la   compilación de informes relativos a la ejecución del Acuerdo a encomiendas   postales.  

   

   

RECOMENDACIÓN         C-81  

   

Revisión de las cuotas-parte   territoriales y de las cuotas-partes marítimas de las encomiendas postales.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

   

-por una   parte que las cuotas-parte territoriales de tránsito y las cuotas partes   marítimas fijadas en el artículo 47, párrafo 1, y en el artículo 49, párrafo 2,   respectivamente, del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969, han   sido determinadas por referencia a los gastos de tránsito de los envíos de   correspondencia;  

   

-por otra   parte, que se ha establecido una relación entre las cuotas-parte territoriales   de tránsito precitadas y las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada   mencionadas en el artículo 46, párrafo 1, del mismo Acuerdo.  

   

   

RECOMIENDA  

   

Al Consejo   Consultivo:  

   

1º Que   reajuste las cuotas-parte territoriales de tránsito y las cuotas-parte marítimas   en caso de revisión de los gastos de tránsito de los envíos de correspondencia;  

   

2º Que   examine si las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada deben ajustarse   asimismo según el método utilizado para el establecimiento de las cuotas-partes   actuales.  

   

(Congreso-Doc   96; Comisión 7, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN     C-82  

   

Estudio relativo a las reservas de   orden tarifario.  

   

El Congreso   debe confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de las proposiciones 6206 y 6245 de   Kuwait referentes a los artículos 50 y 54 respectivamente, del Acuerdo relativo   a encomiendas postales de Tokio, 1969.  

   

(Comisión   7, 4ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

DECISIÓN     C-83  

   

Instrucciones del expedidor al   efectuar el depósito.  

   

El Congreso   decide confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de la proporción 6085 (Japón)   relativa al artículo 27 del Acuerdo relativo a encomiendas postales (Tokio   1969).  

   

(Comisión   7, 5ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

DECISIÓN     C-83  

   

Fórmulas CP-11 y CP-20.  

   

El Congreso   decide confiar al Consejo Ejecutivo el estudio de las proposiciones 6249 y 6250   (India) relativas a las fórmulas CP-11 y CP-20. Este estudio deberá tratar   especialmente sobra las condiciones de aplicación de la fórmula CP-11 en función   del artículo 55 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de Tokio 1969;   además, igualmente deberán ser examinadas las otras fórmulas del Acuerdo, como   consecuencia de la supresión de las remuneraciones suplementarias.  

   

(Comisión   7, 12 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria)  

   

   

RESOLUCIÓN     C-85  

   

Codificación de las   Administraciones.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Visto  

El voto      C-1 del     |Congreso de Viena 1964 relativo al   código de identificación de las Administraciones.  

   

Visto  

   

El estudio   realizado al respecto y que resumen en el informe sobre el conjunto de   actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969 (Congreso-Doc 2).  

   

Haciendo   suya  

   

La   recomendación a la cual llegó el Consejo Ejecutivo,  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Consultivo de Estudios Postales (CCEP) que prosiga el estudio de la codificación   de los países en un plano general.  

   

(Prop.   7033, Consejo Ejecutivo; Comisión 8, 1ª sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1;   24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN      C-86  

   

Supresión de los telegramas-giros y   de los telegramas transferencia como categorías especiales de telegramas.  

   

EL CONGRESO  

   

   

   

Habiendo   observado  

   

   

Habiendo   observado  

Que la   supresión de los telegramas-giro telegramas-transferencia como categorías   especiales de telegramas simplificará el reglamento telegráfico internacional.  

   

Vista  

   

La   importancia que tiene esta supresión se realice en forma satisfactoria, tanto   para los servicios postales como para los servicios telegráficos, y permita la   posibilidad de proseguir la transmisión telegráfica de giros y transferencias.  

   

Considerando  

   

Que parece   justo que las disposiciones al intercambio de efectos monetarios por vía   telegráfica dependan exclusivamente del dominio postal,  

   

Considerando  

   

Que la   supresión de los telegramas-giro y de los telegramas-transferencia como   categorías especiales de telegramas plantea el problema de averiguar si es   necesario introducir medios postales especiales para impedir falsas   transferencias de dinero por telegrama.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo:  

   

1º Que   estudie, detalladamente, en colaboración con la UIT, la supresión de los   telegramas-giro y de los telegramas-transferencia, sobre todo para averiguar   cuáles son las medidas de control postal que conviene adoptar para impedir la   introducción de giros falsos (Cfr. al respecto las estipulaciones del artículo   120, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a   transferencias postales);  

   

2º Que   prepare las proposiciones de modificación de las Actas de la UPU que fueren   necesarias en caso de supresión de las disposiciones relativas a los   telegramas-giro y a los telegramas-transferencia, en las Actas de la UIT;  

   

3º Que   prepare además, dado el caso, proposiciones de modificación de las Actas de la   UPU relativas a la admisión y a la expedición de efectos monetarios por vía de   telecomunicaciones.  

   

(Prop.   7045, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia; Comisión 8, 1ª sesión; Congreso-Doc   111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN |C-8|7  

   

Cheques postales  

   

EL CONGRESO  

   

   

Considerando  

   

Que el   Congreso de Viena decidió introducir, en el Acuerdo, relativo a transferencias   postales, disposiciones que permitieren a los países ponerse de acuerdo entre   ellos sobre los intercambios internacionales de depósitos y pagos por medio de   cheques postales, así como de cheques postales de viaje;  

   

En vista  

   

De que las   disposiciones adoptadas a consecuencia de esta decisión eran muy limitadas.  

   

En vista  

   

De que la   evolución de estos últimos años ha indicado que la falta de disposiciones   detalladas tienda a complicar los intercambios, dada la diferencia de los   sistemas aplicados y a la carencia de modos operativos preciosos y de modelos de   fórmulas.  

   

   

El carácter   especial del servicio de cheques postales de viaje y de las dificultades   halladas para armonizar y desarrollar los intercambios.  

   

Vistas  

   

Las   necesidades que las Administraciones Postales podían satisfacer en materia de   intercambios internacionales de depósitos y de pagos por medio de cheques   postales.  

   

Visto  

   

El carácter   bancario de esta actividad y con el objeto de permitir a las oficinas de cheques   postales trabajar en condiciones que les permitan competir.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo, ampliado con las Administraciones que lo deseen, que estudie, sobre   la base de las proposiciones 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7213, 7214,   7215, una reglamentación que permita extender los intercambios internacionales   de depósitos y de pagos por medio de cheques postales.  

   

(Prop.   7217, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia; Comisión 8, 3ª sesión;   Congreso-Doc/111/Rev./Anexo 1; 24 sesión plenaria).  

   

   

RESOLUCIÓN   C-88  

   

Adhesión a los Acuerdos relativos a   efectos monetarios.  

   

EL CONGRESO  

   

   

Vista  

   

La   recomendación   C-1   y el voto MP-1 del Congreso de Viena 1964, referentes a la adhesión de los   Acuerdos relativos a efectos monetarios.  

   

Visto  

   

El estudio   al respecto, emprendido a iniciativa del Consejo Ejecutivo y que se resume en el   informe sobre el conjunto de actividades del Consejo Ejecutivo 1964-1969   (Congreso-Doc 2).  

   

Haciendo   suya  

   

La   recomendación del Consejo Ejecutivo en la materia.  

   

ENCARGA  

   

Al Consejo   Ejecutivo que tome las medidas necesarias para que se reanude el diálogo   comenzando antes del Congreso de Tokio, entre países signatarios y no   signatarios.  

   

(Prop.   7032, Consejo Ejecutivo: Comisión 8, 1 sesión; Congreso-Doc 111/Rev./Anexo 1; 24   sesión plenaria).  

   

Rama   Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la Republica-Bogotá , D. E.,   noviembre de 1972.  

   

Aprobado-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.  

   

   

   

(Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.  

   

Es fiel   copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Bogota, D.   E., septiembre de 1973.  

   

Carlos Borda Mendoza.  

Secretario General.  

   

Dada en   Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1973.  

   

   

El   Presidente del Senado,  

   

VICTOR RENAN BARCO  

   

El   Presidente de la Cámara de Representantes,  

 DAVID ALJURE RAMÍREZ  

   

El   Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

   

El   Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República   de Colombia.-Gobierno Nacional.  

   

Bogotá, D.   E., 31 de diciembre de 1973.  

   

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

   

El Ministro   de Relaciones Exteriores,  

 Alfredo Vázquez Carrizosa.  

   

El Ministro   de Comunicaciones,  

 Carlos Holguín Sardi.

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