LEY 57 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 57 DE 1973    

       

(diciembre 31   DE 1973)

        

    por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación     minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir en todo     o en parte el valor de dichos gravámenes a los Departamentos y Municipios.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,     por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para     los efectos siguientes: 

    a) Transferir en favor de los Municipios y Departamentos el valor total o     parcial de las participaciones que perciba la Nación por concepto de la     explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este     concepto se hacen en favor de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y     Municipios. 

    b) Revisar el monto y los sistemas de liquidación del impuesto de oro físico de     que tratan las Leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, establecer un impuesto sobre la     producción de platino crudo, y transferir el valor correspondiente a los     Municipios en cuyos territorios tenga lugar la producción de dichos minerales.    

    c) Establecer una participación sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas que se otorguen por el sistema de aporte en favor de los     Municipios de ubicación de tales minas. 

    d) Establecer un impuesto nacional sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada y     transferir el valor del mismo a las Municipios de su ubicación. 

    e) Establecer una participación sobre la producción de esmeraldas de la reserva     especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, en favor del Departamento de Boyacá y     de los Municipios del mismo Departamento que reciben la influencia social y     económica de dicha producción. 

    g) Establecer la destinación que los Departamentos y Municipios deben dar al     valor de las participaciones de que trata la presente Ley sin variar la     destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas     legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total     de las participaciones correspondientes a los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Municipios, se administre y se invierta por medio de entidades     descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local. 

    h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como     participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los     Municipios y los Departamentos donde se verificare su explotación. Esta     participación no podrá ser inferior al 30% para el Departamento y al 15% para e]     Municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por     la Ley 210 de 1959. 

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones,     traslados y aperturas de créditos en el Presupuesto Nacional, con el objeto de     proveer los recursos complementarios indispensables para llevar a cabo las obras     requeridas para la explotación industrial y comercial de las salinas de Bahía     Honda en el Departamento de la Guajira por conducto del Instituto de Fomento     Industrial, IFI, en desarrollo del contrato de concesión para la explotación y     administración de las salinas marítimas y terrestres nacionales. Así mismo,     queda autorizado el Gobierno para contratar los créditos internos y externos que     se requieran con este fin. 

       

Artículo 3. Declárase que hay motivo de utilidad pública e interés social para     decretar la expropiación en favor de la Nación, de las propiedades o derechos     particulares que fueren necesarios con el fin de realizar las obras     indispensables para la explotación industrial y comercial de las salinas     marítimas y terrestres nacionales. 

       

Artículo 4. Derógase el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción. 

       

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1973.

    El Presidente del Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    El Ministro de Minas y Petróleos,

    Gerardo Silva Valderrama.                    

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