LEY 49 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 49 DE 1973  

   

(diciembre 31   de 1973)

        

    por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la    República de Colombia y la República del Ecuador’, firmado en Quito el 20 de     mayo de 1971”.

       

El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1 Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia     y la República del Ecuador”, firmado en Quito el 20 de mayo de 1971, que dice:

    CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

    Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador,

    La necesidad de dar un nuevo impulso a los programas de Integración Cultural y     de Desarrollo Educativo y Científico de los dos pueblos;  

La conveniencia de coordinar y unificar los Acuerdos Culturales vigentes entre     los dos Gobiernos;  

Y la urgencia de adoptar medidas prácticas y efectivas para cumplir en el menor     tiempo posible los propósitos del Convenio “Andrés Bello”, de Integración     Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, han decidido     celebrar el presente Convenio Cultural, para lo cual acreditan a sus respectivos     Ministros de Relaciones Exteriores así:  

El Presidente de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores, señor doctor     Alfredo Vázquez Carrizosa, y el Presidente del Ecuador a su Ministro de     Relaciones Exteriores, señor doctor José María Ponce Yépez, quienes habiendo     exhibido sus poderes, y hallados éstos en debida forma han convenido lo     siguiente:  

Artículo primero. Los dos Gobiernos se comprometen a exonerar de todo gravamen     de ingreso y salida, a todas las personas que se trasladen a cualquiera de los     países signatarios dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio.  

Parágrafo. Los profesores que viajen de un país al otro, lo mismo que los     estudiantes becados, estarán exentos de toda visa por el término de su Misión o     de sus estudios.  

Artículo segundo. Los bienes, artículos y objetos que pasen de un país a otro,     con destino a exposiciones artísticas, culturales, ferias de libros y de     artesanía, películas documentales y de televisión, con fines educativos y de     difusión, quedarán exentos de pago de todo derecho, y al concluírse la     respectiva feria, exposición o acto cultural, podrán ser vendidos libremente y     sin el pago de ningún gravamen.  

Parágrafo. Las autoridades competentes de cada país reglamentarán esta     disposición para impedir abusos, y guardando estrictamente el principio de     reciprocidad en cuanto a la cantidad, periodicidad, duración y lugares de las     exposiciones que se trata en este artículo.

    Artículo tercero. Los certificados de estudios de primaria y segunda enseñanza     serán válidos recíprocamente para continuar estudios en el otro país, sin nuevos     exámenes, con el solo requisito de la autenticación gratuita de tales documentos     en las oficinas diplomáticas o consulares del país a donde viaje el estudiante.  

En caso de falta de estudios en determinadas materias, el estudiante podrá     presentar exámenes de revalidación sobre los cursos faltantes, sin el pago de     ningún emolumento, y según el reglamento que dicte el Ministerio de Educación     respectivo.  

Artículo cuarto. Los Ministerios de Educación de los dos países designarán     Comisiones Especiales para que, con asesoría de las Comisiones Mixtas, estudien     las bases para establecer la equivalencia de los estudios primarios y     secundarios entre los dos países.  

Artículo quinto. Los organismos competentes de cada Gobierno organizarán     periódicamente el envío al otro país por tiempo limitado, de misiones culturales     y grupos folklóricos, artísticos y musicales y de artistas, conferencistas,     intelectuales y científicos, con el fin de que efectúen representaciones o actos     públicos y, dicten conferencias u organicen seminarios, sin que estas     actuaciones puedan ser objeto de ningún gravamen.  

Parágrafo. La Comisión Mixta de que se trata en el artículo 17 establecerá el     programa anual de los actos a que se refiere este artículo y proveerá a su     financiación.  

Artículo sexto. Los Ministerios de Educaci6n de Colombia y Ecuador incluirán en     los programas de enseñanza secundaria cursos de Historia, Geografía y Literatura     del otro país, dictados por sus propios nacionales, mediante canje de profesores     y pagados por el Ministerio del país en donde se dictan tales Cátedras .  

Artículo séptimo. Para estímulo de lo dispuesto en el artículo anterior, el     Instituto Colombiano de Cultura y la Casa de la Cultura Ecuatoriana, organizarán     concursos sobre Historia, Geografía, Literatura y Bellas Artes del otro país,     los cuales serán premiados con becas completas para estudios de segunda     enseñanza, hasta el término de la carrera.  

Artículo octavo. En las Bibliotecas públicas se abrirán Secciones Bibliográficas     del otro país, las cuales serán abastecidas en forma periódica, por sus     respectivos Ministerios de Educación y por otras entidades culturales.  

Parágrafo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el artículo 17 vigilarán la     efectividad del canje de publicaciones y asegurarán el abastecimiento recíproco     de las secciones bibliográficas de que trata este Artículo.  

Artículo noveno. Los Ministerios de Educación de cada país establecerán un     sistema recíproco de canje de material educativo, científico y técnico, así como     de las experiencias investigativas de manera permanente y según reglamentación     que establecerán las Comisiones Mixtas.  

Artículo décimo. Los Ministerios de Educación de ambos países organizarán un     sistema recíproco de canje de profesores según el programa y reglamentación que     serán elaborados por las Comisiones Mixtas.  

Artículo decimoprimero. Los Ministerios de Educación de ambos países a través de     las Comisiones Mixtas, establecerán un programa recíproco de becas, las cuales     serán provistas por concurso. El Estado que recibe al estudiante sufragará los     gastos de educación y alojamiento; y el otro Estado pagará a su estudiante los     gastos de viaje y de mantención.  

Artículo decimosegundo. El número y costo de las becas de que se trata en el     artículo anterior, serán en proporción al monto de los respectivos presupuestos     de educación de cada Estado, y serán otorgadas por los establecimientos     oficiales de segunda enseñanza.  

Artículo decimotercero. Los dos Gobiernos se comprometen a auspiciar un programa     especial de becas para enseñanza superior y de post‑grado para estudiantes del     otro Estado, provistas por concurso y las cuales llevarán los nombres de los     próceres y de 106 más altos exponentes humanos del Estado que las otorga, cuyos     gastos podrán sufragarse en cooperación con importantes empresas y fundaciones     del sector privado.  

Parágrafo. En lo que se refiere a Colombia, el programa de becas de que se trata     en los Artículos precedentes, será administrado por el ICETEX.  

Artículo decimocuarto. Los dos Gobiernos se comprometen a interesar a la     radiotelevisión colombiana y a la radiotelevisión ecuatoriana para que realicen     un canje de programas de carácter informativo sobre sus respectivos países y     sobre temas culturales, artísticos y científicos.  

Artículo decimoquinto. Por conducto de las Embajadas de Colombia en Quito y del     Ecuador en Bogotá, se organizarán en fechas diferentes y una vez al año, la     “Semana del Ecuador” en Bogotá, y la de Colombia en Quito.  

Durante esta semana se enviarán grupos artísticos y folklóricos, conferencistas,     películas, grupos deportivos, se efectuarán ferias y exposiciones y se     utilizarán ampliamente la radio y la televisión, con el fin de difundir todos     los aspectos de un país en el otro. Se proclamarán los premios de los concursos     de que se trata en los artículos precedentes. Las Comisiones Mixtas     acordarán el plan de financiación de estos festivales.  

Artículo decimosexto. Los Ministerios de Educación de Colombia y del Ecuador,     procederán a organizar un plan de excursiones escolares recíprocas de un país al     otro, durante el tiempo de vacaciones, y cuya duración, número de excursionistas     y lugares para la excursión, será reglamentado por las Comisiones Mixtas.  

Parágrafo. Habrá dos clases de excursiones: una de carácter cultural para     estudiantes de segunda enseñanza y superior, que abarcarán los sitios históricos     y culturales de más importancia en el otro país; y la otra, corresponderá a     estudiantes de primaria, quienes pasarán sus vacaciones en campos o poblaciones     del otro país, de climas distintos al propio.  

Artículo decimoséptimo. Tanto en Bogotá como en Quito, y bajo la directa     dependencia de los respectivos Ministerios de Educación, funcionarán sendas     Comisiones Mixtas encargadas de coordinar, reglamentar y vigilar el cumplimiento     del presente Convenio.  

Parágrafo. Cada Comisión publicará un Boletín trimestral sobre sus actividades.  

Artículo decimoctavo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el Artículo     anterior, estarán integradas así:  

Por el Ministro de Educación del país sede, o su representante, quien la     presidirá;  

Por el funcionario encargado de las Relaciones Culturales del Ministerio de     Relaciones Exteriores del país sede;  

Por el Director del Instituto Colombiano de Cultura de Colombia y el Presidente     de la Casa de la Cultura en el Ecuador;  

Por los Jefes de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación del país     sede;  

Por los Jefes de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio de     Educación del país sede, y  

Parágrafo. Estas Comisiones Mixtas se instalarán inmediatamente que entre en     vigencia este Convenio y dictarán su propio reglamento de trabajo y     funcionamiento.  

Artículo decimonoveno. La Comisión Mixta de que se trata en el Artículo 17,     establecerá el sistema de financiación indispensables para dar cumplimiento a     las disposiciones del presente Convenio.  

Artículo vigésimo. El presente Convenio deroga todas las disposiciones de los     Convenios anteriores que le sean contrarias.  

Artículo vigesimoprimero. El presente Convenio será de duración indefinida y,     podrá ser denunciado en todo o en parte por cualquiera de los países     signatarios, siempre y cuando se dé aviso previo, por nota diplomática, con un     año de anticipación.  

Artículo vigesimosegundo. La aplicación de las disposiciones del presente     Convenio podrá ser modificada o suspendida a solicitud de las Comisiones Mixtas     y se llevará a efecto por simple canje de notas diplomáticas entre los dos     Gobiernos.  

Artículo vigesimotercero. El presente Convenio entrará en vigencia definitiva     una vez cumplidos todos los trámites constitucionales previstos en cada país,     pero tendrá vigencia provisional desde la presente fecha.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente     Convenio, en dos ejemplares iguales auténticos, en la ciudad de Quito, a los     veinte días del mes de mayo de mil novecientos setenta y uno.

       

Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    (Fdo.), José María Ponce Yépez

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1971.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Es fiel copia del texto original del Convenio Cultural entre la República de     Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Quito el 20 de mayo de 1971,     que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.

    Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

       

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MlSAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.                    

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