LEY 31 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 31 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se complementa la Ley 12 de 1972 por medio de la cual la Nación se     asocia a la celebración del 450 aniversario de la fundación de Santa Marta y se     dictan otras disposiciones.

        

    El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Para honrar la memoria del fundador de Santa Marta, don Rodrigo de     Bastidas, y las figuras más eminentes y los eventos más destacados en la     historia de esta ciudad, el Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e     incrementará con fondo del Tesoro Nacional las siguientes obras:

    a) Remodelación de la Avenida de El Fundador;

    b) Terminación de la Avenida de Circunvalación;

    c) Construcción de un edificio para oficinas públicas     nacionales, y  

d) Restauración de los monumentos nacionales propios de la ciudad.  

   

Artículo 2. Con ocasión de cumplirse el 29 de julio de 1975 los 450 años de la     fundación de Santa Marta, el Banco de la República emitirá monedas de oro con la     efigie del Fundador y el escudo de Santa Marta, cuyo producido se destinará para     las obras en dicha ciudad.  

   

Artículo 3. Para la misma fecha el Gobierno Nacional erigirá en Santa Marta un     monumento alusivo a la fundación e historia de la ciudad.  

   

Artículo 4. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras    representarán al Congreso en los actos conmemorativos del 29 de julio de 1975 en     Santa Marta, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de     esta Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso.  

   

Artículo 5. Como homenaje a Santa Marta, la ciudad más antigua en tierra firme     del Continente Americano, el Gobierno Nacional, por conducto de los organismos     especializados elaborará y ejecutará, dentro de sus planes de desarrollo     económico y social, las obras que ella necesite en el área urbana para mejorar e     incrementar sus servicios tendientes a lograr el progreso y bienestar de sus     gentes y su realización como centro turístico de primer orden en el país.  

La determinación de las obras a que alude este artículo, así como la prioridad     de ellas, requiere el concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional.  

Para la realización de las obras a que se refiere el presente artículo se     apropia la suma de veinte millones de pesos     ($ 20.000.000.00).  

   

Artículo 6. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la próxima     vigencia las partidas asignadas en la presente Ley,    quedando facultado igualmente para abrir los créditos y hacer los traslados,     hacer o autorizar empréstitos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal     que sean necesarios para el pago de las partidas a que se refieren los artículos     1o. y 5o. de esta Ley.  

   

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Obras Públicas, 

    Argelino Durán Quintero.                    

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