LEY 18 DE 1972
(diciembre 30 DE 2015)
por la cual la Nación se asocia a hechos históricos en la ciudad de Caloto, se declaran unos monumentos nacionales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Nación honra a la ciudad de Caloto, en el Departamento del Cauca, por haber sido el lugar del Valle Geográfico del Cauca donde llegó por primera vez el Libertador Simón Bolívar, en su campaña libertadora del Sur del Continente y por ser una de las seis ciudades confederadas del Valle, en la gesta emancipadora, contribuyendo con héroes y mártires a la causa de la Independencia.
Artículo 2. Decláranse monumentos nacionales tanto la Casa Colonial donde se alojó el Libertador en distintas ocasiones en esa ciudad, como el Santuario donde se venera hace varios siglos la imagen de la Niña María, casa y Santuario situados al oriente de la plaza principal, colindando por el Norte con la calle principal, al Oriente el hospital, al Sur, una calle y al Occidente la plaza pública.
Parágrafo. El Gobierno dictará las medidas que estime convenientes para que se conserve tanto en esos monumentos como en las residencias del marco de la plaza principal de Caloto el estilo arquitectónico colonial predominante.
Artículo 3. El Gobierno sostendrá e incrementará con fondos del Tesoro Público, como obras benéficas dignas de estímulo y apoyo (Ley 11 de 1967) esos monumentos, reconstruyendo la Casa Colonial y adaptándola para un Centro Cultural de bienestar social en el cual también se recojan y ordenen los archivos de la ciudad y remodelando el Santuario de la Niña María, a fin de que esos monumentos sean motivo de estímulo y atracción para la histórica ciudad.
Artículo 4. Como complemento necesario de lo dispuesto anteriormente, incorpórase al plan de carreteras nacionales el ramal que parte de la carretera Panamericana en el punto de El Crucero y va hasta la ciudad de Caloto. El Gobierno procederá a darle a ese ramal las debidas especificaciones y a pavimentarla.
Artículo 5. Facúltase al Gobierno para que incluya en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias para cumplir esta Ley, pudiendo hacer traslados y abrir créditos, ajustándose en todo a los planes y programas que le presenten las entidades respectivas, hasta la total culminación de esas obras.
Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
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HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silvio H. Rivera B.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.